El artículo 21 del Reglamento (CE) 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la Organización Común de Mercados en el sector de las frutas y hortalizas, dispone que en el caso de una organización interprofesional considerada representativa de la producción, comercialización o transformación de un producto dado, el Estado miembro, previa solicitud de dicha organización, podrá disponer que sean obligatorios determinados acuerdos, decisiones o prácticas concertadas adoptados en el marco de la misma, para un período de tiempo limitado y para los operadores individuales o no del sector.
El artículo 8 de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, reguladora de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias, establece que acuerdos relativos a determinadas materias, adoptados en el seno de una organización interprofesional agroalimentaria y que cuenten con un determinado nivel de respaldo, podrán extenderse al conjunto de operadores y productores del sector o producto.
El número 2 del artículo 22 del Reglamento (CE) 2200/96 prevé que, en el caso de ampliación de las reglas y cuando las actuaciones sean de interés económico general para los agentes económicos cuyas actividades estén relacionadas con el o los productos de que se trate, el Estado miembro que haya concedido el reconocimiento podrá decidir que los agentes económicos individuales o las agrupaciones que no pertenezcan a la organización, pero que se beneficien de esas actuaciones, estén obligados a pagar a la organización el total o parte de las cuotas abonadas por los miembros, en la medida en que esas cuotas se destinen a cubrir los gastos que resulten directamente de la ejecución de las actividades en cuestión.
El artículo 9 de la Ley 38/1994 permite que en el caso de extensión de normas al conjunto de productores y operadores implicados en un sector se pueda repercutir a los mismos el coste directo, exclusivamente, de las acciones, sin discriminación entre los miembros de la organización interprofesional y los productores y operadores no miembros.
La Interprofesional Citrícola Española, Intercitrus, constituida el 24 de septiembre de 1993, con Estatutos depositados el 5 de octubre de dicho año en el Registro del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, adquiriendo personalidad jurídica al amparo de la Ley 19/1997, de 1 de abril, reguladora del Derecho de Asociación Sindical; reconocida como organización interprofesional agroalimentaria del sector de la naranja y mandarina por Orden de 27 de noviembre de 1998, conforme se establece en la Ley 38/1994, y que asimismo está reconocida conforme establece el Reglamento (CE) 2200/96, como organización interprofesional para los sectores de la naranja y de la mandarina, «Clementina» y «Satsuma», por Orden de 16 de abril de 1999, ha solicitado la extensión al conjunto del sector de un acuerdo para realizar campañas promocionales de naranjas y grupo mandarinas en fresco, que implica la aportación económica de los agentes económicos que participan en la primera venta: Productores y comerciantes.
La Interprofesional Citrícola Española, Intercitrus, ha aportado una Memoria justificativa y económica relativa a la solicitud de extensión de norma para realizar las referidas campañas promocionales en las tres próximas campañas de comercialización: 1999/2000, 2000/2001 y 2001/2002.
Considerando:
Que la materia cuya extensión se acuerda es de las relacionadas en los guiones cuarto y sexto de la letra a) del apartado 3 del artículo 21 del Reglamento (CE) 2200/96 y en la letra d) del apartado 1 del artículo 8 de la Ley 38/1994.
Que la Interprofesional Citrícola Española, Intercitrus, ha realizado en campañas de comercialización anteriores acciones similares a la que se extiende y, en concreto, en la campaña 1998/1999 una acción promocional cuyos datos se incluyen en la documentación aportada junto a la solicitud, que fue cofinanciada por la Unión Europea.
Que el acuerdo que se extiende es por tres campañas de comercialización: 1999/2000, 2000/2001 y 2001/2002.
Que las acciones propuestas son de interés económico general para todo el sector, ya que producirán un efecto económico beneficioso de incremento de la demanda, además del positivo efecto que para la salud supone el aumento de consumo de cítricos en la dieta; beneficiando por igual a los agentes económicos integrados en la organización interprofesional y a los que no pertenecen a ésta, sin que se advierta discriminación alguna entre unos operadores económicos y otros.
Que la Interprofesional Citrícola Española, Intercitrus, aprobó por unanimidad, en su Asamblea general extraordinaria de 28 de abril de 1999, el acuerdo objeto de extensión. Dado que los porcentajes de representatividad acreditados por la Interprofesional Citrícola Española, Intercitrus, comunicados a los Servicios de la Comisión Europea a efectos del reconocimiento, en naranjas del 72,87 por 100 de la producción y del 95 por 100 de la comercialización en fresco, y en el grupo mandarinas, del 72,88 por 100 de la producción y del 91,20 por 100 de la comercialización en fresco, se consideran ampliamente cumplidas las exigencias de representatividad y respaldo, establecidas en el artículo 21.2 del Reglamento (CE) 2200/96 y en el artículo 8.2 de la Ley 38/1994.
Que, mediante Resolución de la Secretaría General de Agricultura y Alimentación de 1 de julio de 1999, se sometió a la preceptiva información pública la propuesta de extensión de norma y de aportación económica, sin que se haya presentado alegación alguna en el plazo legalmente establecido.
Por todo lo cual, y habiendo sido informado favorablemente por unanimidad del Consejo General de Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias, en su reunión de 29 de septiembre de 1999, dispongo:
Se hace obligatorio al conjunto del sector de la naranja y la mandarina el acuerdo adoptado por la Interprofesional Citrícola Española, Intercitrus, por el cual se van a realizar campañas de promoción de naranjas y del grupo mandarinas frescas en las campañas de comercialización 1999/2000, 2000/2001 y 2001/2002, con aportaciones para financiar las mismas de los productores y comercializadores que operen en el ámbito territorial de España y que realicen operaciones en la primera puesta en venta de los citados productos.
En la campaña de comercialización 1999/2000, desde la entrada en vigor de la norma hasta el 31 de agosto de 2000, la aportación obligatoria será de 0,2 pesetas/kilogramo de producto destinado al mercado para su consumo en fresco, correspondiendo 0,1 pesetas/kilogramo al vendedor y 0,1 pesetas/kilogramo al comprador en la operación de primera venta del producto.
Con anterioridad a la fecha de inicio de cada una de estas campañas de comercialización se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» la Resolución de la Secretaría General de Agricultura y Alimentación por la que se fijará, a propuesta de la Interprofesional Citrícola Española, Intercitrus, la aportación obligatoria correspondiente.
1. Las aportaciones obligatorias del vendedor serán retenidas por el comprador, que las liquidará junto con las devengadas por él a la Interprofesional Citrícola Española, Intercitrus, que deberá girar factura por este concepto.
2. La Interprofesional Citrícola Española, Intercitrus, canalizará todos los ingresos materializados a través de una cuenta única singularizada abierta en una entidad financiera.
3. La Interprofesional Citrícola Española, Intercitrus, diferenciará en su contabilidad todas las operaciones relativas a las campañas promocionales objeto del acuerdo extendido, contabilizando en subcuentas diferenciadas las aportaciones de los miembros y las de los no miembros.
Conforme lo establecido en el artículo 22.1 del Reglamento (CE) 2200/96, la Dirección General de Alimentación comunicará a la Comisión Europea la extensión de acuerdo previsto en la presente Orden.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y tendrá vigencia hasta el 31 de agosto de 2002.
Madrid, 29 de septiembre de 1999.
POSADA MORENO
Ilmos. Sres. Secretario general de Agricultura y Alimentación y Director general de Alimentación.
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