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Documento BOE-A-1999-1746

Resolución de 4 de enero de 1999, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación de la modificación del Convenio Colectivo de la empresa «Seat, Sociedad Anónima».

Publicado en:
«BOE» núm. 20, de 23 de enero de 1999, páginas 3384 a 3389 (6 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-1999-1746
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1999/01/04/(6)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto de la modificación del Convenio Colectivo de la empresa «Seat, Sociedad Anónima» (código de Convenio número 9004762), que fue suscrito con fecha 3 de noviembre de 1998, de una parte, por los designados por la Dirección de la empresa, en representación de la misma, y de otra, por el Comité Intercentros, en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción de la modificación del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 4 de enero de 1999.—La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO DE LA EMPRESA «SEAT, SOCIEDAD ANÓNIMA»

1. De conformidad con lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores y en el XV Convenio Colectivo de la empresa, la Dirección de la empresa y el Comité Intercentros acuerdan denunciar parcialmente el XV Convenio Colectivo con el alcance que en estos acuerdos se expone.

2. El Comité Intercentros y la Dirección de la empresa aquí presentes acuerdan constituirse en Comisión Negociadora de Convenio Colectivo, respecto de las materias que en el «documento adjunto» se transcriben.

3. Con efectos a partir de 1 de enero de 1999, el XV Convenio Colectivo de la empresa será modificado en los términos que se expresan en el «Documento adjunto» a estos acuerdos, obligándose las partes firmantes a cumplimentar las formalidades precisas para que las modificaciones aludidas tengan fuerza de Convenio Colectivo, procediendo a su comunicación a la autoridad laboral para registro, depósito y publicación, modificándose el texto del XV Convenio Colectivo en lo que corresponda por aplicación del citado «documento adjunto».

4. Se encomienda a la representación de la Dirección de la empresa la gestión de presentación del texto modificado del XV Convenio Colectivo ante la autoridad laboral competente, a los efectos de registro, depósito y publicación del mismo, en la forma que legalmente proceda.

Documento adjunto

Artículo 6. Jornada industrial.

1. El tiempo de actividad industrial de la empresa será de doscientos veinticuatro días anuales laborables, durante los cuales podrá la empresa mantener abiertas y en funcionamiento todas sus instalaciones, sin perjuicio de lo previsto en el anexo de «sábados adicionales» y en el anexo 11.

2. La jornada laboral anual de la plantilla se distribuirá de manera que puedan cubrirse los días anuales convenidos de actividad industrial de la empresa.

Por acuerdo entre la Dirección de la empresa y la representación de los trabajadores se fijarán cada año las fechas de disfrute de los días de diferencia entre la jornada industrial de la empresa y la jornada laboral de los trabajadores. El disfrute de días compensatorios de jornada industrial podrá ser distribuido a lo largo de todo el año o durante el segundo semestre, según necesidades del programa productivo. Por acuerdo del trabajador con su jefatura, las fechas de los días de diferencia antes citados se podrán cambiar, sin que se perjudique la eficacia del servicio.

La situación de incapacidad laboral transitoria no suspenderá el des-canso por jornada industrial. Pero cuando la incapacidad se inicie más de siete días antes de la fecha del comienzo del descanso y persista en dicha fecha, el trabajador tendrá derecho a percibir las retribuciones correspondientes a esos días de descanso, más las prestaciones de la Seguridad Social.

3. Los días de jornada industrial que excedan sobre la jornada laboral no podrán ser cubiertos mediante la realización de horas extraordinarias. En la confección de los calendarios laborales los sábados quedarán excluidos de la jornada industrial, siempre que la representación social y la Dirección acuerden trasladar, si fuera preciso, a los sábados las fiestas de entre semana necesarias, de manera que los días de trabajo efectivo anuales sean los previstos en los artículos 5 y 6.

Artículo 10. Vacaciones.

1. Se disfrutarán cuatro semanas de vacaciones colectivas en verano y cinco días laborables en Navidad, sin perjuicio de que los días de trabajo efectivo anuales sean los previstos en los artículos 5 y 6. Las vacaciones colectivas de verano se distribuirán por turnos completos dentro de un período de ocho semanas, comprendidas en los meses de julio y agosto con el detalle y las excepciones del anexo 14. En función de necesidades del programa operativo la Dirección podrá plantear otra distribución de los días de vacaciones colectivas en el marco del establecimiento del calendario.

2. La distribución de los turnos de vacaciones entre el personal de turnos diarios de mañana, tarde y noche se efectuarán en forma rotativa para que no corresponda repetitivamente, cada año el mismo período a cada turno diario. Las jefaturas correspondientes atenderán los cambios voluntarios de turno de vacaciones que se soliciten por razones personales, siempre que ello no perjudique la actividad productiva.

No obstante lo anterior, el personal que por necesidades del servicio deba trabajar durante los períodos de vacación colectiva disfrutará por turno y a lo largo de todo el año su vacación anual, procurando fijar su disfrute en el período de junio a septiembre y por rotación anual.

3. Cuando el disfrute de las vacaciones de los trabajadores aludidos en los dos números anteriores no coincida con el período de ocho semanas previsto en este artículo, estos trabajadores percibirán un plus de 6.000 pesetas, por cada día laborable desplazado de vacaciones no coincidente con el mencionado período.

4. La incapacidad laboral transitoria iniciada más de quince días antes de la fecha de comienzo de las vacaciones colectivas de verano, y que persista en dicha fecha, suspenderá el inicio de las vacaciones, que serán disfrutadas posteriormente en las fechas que el interesado acuerde con la Dirección, siempre dentro del año natural a que correspondan las vacaciones. Este mismo régimen se aplicará al descanso por maternidad, cual-quiera que sea la fecha de su comienzo.

5. Los trabajadores que en la fecha determinada para el disfrute de las vacaciones colectivas no hubieran completado un año efectivo en la plantilla de la empresa disfrutarán de un número de días de vacación proporcional al tiempo de prestación de servicios.

Artículo 77.

Los trabajadores de la categoría de Especialistas promocionarán a la categoría superior en las condiciones y plazos siguientes, contados a partir de la fecha de su ingreso, siempre que sus contratos temporales no sean extinguidos a su vencimiento.

Durante los seis primeros meses serán Especialistas, letra a).

Desde el séptimo hasta el decimoctavo mes serán Especialistas, letra b).

Desde el decimonoveno hasta el vigésimo cuarto mes serán Especialistas, letra c).

Desde el vigésimo quinto hasta el cuadragésimo octavo mes serán Oficiales de tercera, letra b).

A partir del cuadragésimo noveno mes serán Oficiales de tercera, letra c).

Artículo 78.

Los sueldos brutos establecidos para las diversas categorías son los que se indican a continuación, en valor mensual:

Categoría

Sueldo año 1998

Pesetas

Especialista:  
A. 111.183
B. 116.833
C. 122.500
Oficial tercera y resto tercera categoría:  
A. 137.451
B. 144.118
C. 150.883
D. 157.824
Segunda categoría:  
A. 144.118
B. 150.883
C. 157.824
D. 164.878
Primera categoría:  
A. 157.824
B. 164.878
C. 172.249
D. 180.022
Encargados, asimilados y Oficial primera especial:  
A. 172.249
B. 180.022
C. 187.298
D. 195.941
Jefes de segunda:  
A. 187.298
B. 195.941
C. 207.230
D. 218.483
Jefes de primera:  
A. 207.230
B. 218.483
C. 230.588
D. 242.576

Las retribuciones establecidas corresponden a la prestación real de servicios y de presencia definida en los artículos 5, 6 y 8. Las jornadas inferiores a ellas originarán las proporcionales reducciones retributivas.

Artículo 101. Trabajo nocturno.

1. Los trabajadores que realicen el turno de noche percibirán un plus de nocturnidad por las horas trabajadas en este período, en la cuantía que a continuación se indica:

Categoría

Plus horario nocturnidad

1998

Pesetas

Especialista:  
A. 180,18
B. 189,35
C. 198,56
Oficial tercera y resto tercera categoría:  
A. 222,76
B. 233,60
C. 244,52
D. 255,78
Segunda categoría:  
A. 233,60
B. 244,52
C. 255,78
D. 267,22
Primera categoría:  
A. 255,78
B. 267,22
C. 279,15
D. 291,78
Encargados, asimilados y Oficial primera especial:  
A. 279,15
B. 291,78
C. 303,56
D. 317,54
Jefes de segunda:  
A. 303,56
B. 317,54
C. 335,86
D. 354,11
Jefes de primera:  
A. 335,86
B. 354,11
C. 373,72
D. 393,16

2. Los trabajadores de tres turnos iguales comprendidos en el artículo 9 percibirán un plus de nocturnidad complementario de 7.893 pesetas mensuales, por las jornadas completas trabajadas en este período nocturno. El importe del plus se prorrateará cuando la jornada nocturna mensual sea incompleta. Este plus complementario se acumulará al previsto en el anterior número 1 y se percibirá en aquellos puestos de trabajo en que, conforme al artículo 9, estén implantados los tres turnos iguales, a partir del momento de su implantación.

Cláusula adicional octava.

Las retribuciones y abonos no comprendidos en los artículos 78 y 101.1 y anexo 1 del Convenio Colectivo, correspondientes al personal de la categoría de Especialista, serán de los importes que figuran en las tablas salariales del anexo 15.

Cláusula adicional novena.

Los contratos temporales efectuados entre el mes de febrero y la fecha de la firma de estos acuerdos a tiempo completo, es decir, excepto los contratos de estudiantes de verano y de estudiantes a tiempo parcial de fines de semana aunque, transitoriamente efectúen semana completa en octubre-noviembre de 1998, pasarán a fijos a los dos años de su fecha de ingreso con carácter general, sin perjuicio de la posibilidad legal de rescisión por causas individuales aplicable a todo el personal fijo o temporal.

Cláusula adicional décima.

Las representaciones empresarial y social confirman la eficacia de los acuerdos de 25 de abril, 23 de julio y 20 de septiembre de 1996, 8 de julio y 17 de noviembre de 1997 y 9 de enero de 1998 en lo referente a la contratación temporal de trabajadores, reconociendo que fue su intención que las condiciones salariales del punto 6 de los acuerdos de 25 de abril de 1996 fueran de aplicación a todos los contratos temporales celebrados a partir de aquellos acuerdos bajo la forma o modalidad de prácticas, aprendizaje y formación o de duración determinada, con independencia de la forma y modalidad contractual utilizadas, esto es, sin que la retribución dependiese de la modalidad contractual aplicada ni de la calificación correspondiente al contrato.

Cláusula transitoria segunda.

El calendario laboral que para el año 1999 se establezca por acuerdo de las representaciones social y empresarial será válido y eficaz en las condiciones que en el acuerdo se establezcan.

ANEXO 1
Seguro colectivo de vida
Categoría

Capitales asegurados

año 1998

Pesetas

Especialista:  
A. 3.244.924
B. 3.408.997
C. 3.571.080
Oficial tercera y resto tercera categoría:  
A. 4.010.585
B. 4.201.270
C. 4.393.953
D. 4.592.109
Segunda categoría:  
A. 4.201.270
B. 4.393.953
C. 4.592.109
D. 4.793.718
Primera categoría:  
A. 4.592.109
B. 4.793.718
C. 5.004.587
D. 5.226.937
Encargados, asimilados y Oficial primera especial:  
A. 5.004.587
B. 5.226.937
C. 5.434.906
D. 5.682.119
Jefes de segunda:  
A. 5.434.906
B. 5.682.119
C. 6.004.942
D. 6.326.875
Jefes de primera:  
A. 6.004.942
B. 6.326.875
C. 6.673.224
D. 7.016.012
ANEXO 9
(Sin contenido)
ANEXO DE SÁBADOS ADICIONALES
Artículo 1.

El presente anexo es aplicable al personal no comprendido en el anexo 11.

La Dirección de la empresa podrá establecer turnos de trabajo en sábado, adicionales a los quince turnos ordinarios señalados en el Convenio Colectivo, hasta un máximo de un turno de mañana por sábado, y de treinta y nueve turnos por año, de manera que, con un sistema rotatorio y un régimen de tres turnos, corresponde individualmente a cada trabajador un máximo de trece turnos por año.

La convocatoria de cada uno de estos turnos se comunicará a la representación social con una semana de antelación y afectará siempre a turnos completos y de forma rotativa.

Estos turnos podrán realizarse en cualesquiera sábados del año que no sean festivo oficiales, excepto en aquellos que coincidan con las vísperas de las vacaciones colectivas para el personal que inicie sus vacaciones en esa fecha, los que están situados entre dos fiestas y las vísperas de los días de Reyes y San Juan.

Estos días serán fijados para cada año al establecer el calendario laboral.

Artículo 2.

El personal afectado por este anexo será compensado en la forma y cuantía siguientes:

a) Cada día festivo trabajado se retribuirá al precio señalado en el apartado a) del artículo 4 del anexo 11.

b) Los días de descanso compensatorio se acumularán para su disfrute individual en dos períodos, que se fijarán mediante sorteo al establecerse el calendario. Estos abonos no se incluirán en la retribución de las vacaciones.

Artículo 3.

Lo establecido en este anexo no será de aplicación al personal de turnos especiales, que se regirá por lo previsto en el anexo número 11. Tampoco será aplicable a los trabajadores de turnos continuados aludidos en el artículo 8 del Convenio.

Artículo 4.

Durante la vigencia del Convenio Colectivo las representaciones empresarial y social podrán acordar la modificación de lo establecido en este anexo en las condiciones que se fijen en el correspondiente pacto colectivo.

ANEXO 11
Turnos especiales
Artículo 1.

El presente anexo es aplicable:

a) Al personal de los talleres de prensas y elementos móviles de Barcelona y Martorell y a las elaboraciones de Martorell correspondientes a capós, puertas, laterales, autobastidor, largueros, pisos, salpicaderos, pasarruedas y elementos varios de chapa.

b) Al personal de mantenimiento preventivo y correctivo de Barcelona y Martorell, excepto el de trabajos continuados.

c) Al personal coligado a la actividad de prensas y elementos móviles, chapistería y mantenimiento.

Artículo 2.

1. En las dependencias y para el personal indicados en el artículo anterior, la Dirección de la empresa podrá establecer turnos de trabajo en sábado, adicionales a los quince turnos ordinarios señalados en el Convenio Colectivo. La convocatoria de cada uno de estos turnos se comunicará a la representación social con una semana de antelación y afectará siempre a turnos completos y de forma rotativa.

2. Estos turnos especiales podrán realizarse en cualesquiera sábados del año que no sean festivos oficiales, excepto en aquellos que coincidan con las vísperas de las vacaciones colectivas en todas sus modalidades del anexo 14, los que estén situados entre dos fiestas y las vísperas de los días de Reyes y San Juan.

Estos días serán fijados para cada año al establecer el calendario laboral.

3. La Dirección de la empresa también podrá establecer turnos de trabajo en sábados y otros festivos del año, para realizar actividades de puesta en marcha previas al arranque de la producción, así como la asistencia y vigilancia de instalaciones en funcionamiento continuo y que seguidamente se indican:

Motivos Dependencias afectadas Plantilla afectada de la dependencia
Fábrica de Martorell:
Vigilancia y conducción de instalaciones correspondientes a planta motriz. 433 6 pers./turno.
Arranque del proceso productivo (turno noche anterior a laborable).

437, 459, 449,

457 y 458

28 personas.
Centro de Zona Franca:
Vigilancia de instalaciones hidroneumáticas. 618 5 pers./turno.
Vigilancia de instalaciones hidroneumáticas. Puesta en marcha de instalaciones hidroneumáticas para arranque del proceso productivo (turno de noche anterior a laborable). 618 y 624 8 personas.

Sin perjuicio de lo expuesto se aplicará el anexo 13 sobre puesta en marcha (módulos de arranque).

4. La Dirección designará los trabajadores afectados por estos turnos, dando en todo caso preferencia a los trabajadores voluntarios de la dependencia, siempre que sean los adecuados en número e idoneidad, procurando la rotación de los trabajadores de la dependencia.

5. El personal que voluntariamente trabaje en cualesquiera días festivos no previstos en los números anteriores será compensado en la forma y cuantía que se expresan en el artículo 4 de este anexo.

Artículo 3.

Cuando en aplicación del anexo de «sábados adicionales» se realice producción en sábados, el personal de mantenimiento afectado por este anexo realizará sus funciones de mantenimiento preventivo y correctivo a continuación del último turno de producción, rotando de tal manera que ningún trabajador de mantenimiento deba trabajar por esta causa más de dos festivos consecutivos.

Artículo 4.

Por cada día festivo trabajado, el personal afectado por este anexo será compensado en la forma y cuantía siguientes:

a) Con un día de descanso compensatorio más el plus de festivo del artículo 99 del Convenio, incrementado con el coeficiente multiplicador según categorías que se detallan a continuación:

Categoría Coeficiente multiplicador
Tercera categoría:
Especialistas 1,677
Oficial tercera y resto tercera categoría 1,755
Segunda categoría:
Oficial segunda 1,833
Primera categoría:
Oficial primera 1,911
Oficial primera espec. 1,989
Oficial Técnico Mantenedor 2,067
Encargado y asimilado 1,989
Jefe segunda 2,067
Jefe primera 2,145

b) En principio, el trabajador disfrutará de los días de descanso compensatorio en cada una de las semanas siguientes a los festivos trabajados. No obstante, por razones de organización del trabajo y en previsión de compensar posibles necesidades de regulación de empleo, el descanso compensatorio se podrá retrasar por acuerdo entre el trabajador y su jefatura, procurando que, después de cada trimestre, queden pendientes de disfrutar un máximo de cinco días.

c) Procurando la rotación de los trabajadores de la dependencia, el trabajador recibirá aviso de los sábados y festivos en que debe trabajar con una anticipación mínima de una semana, con indicación de la fecha en que esté previsto podrá disfrutar del día de descanso compensatorio.

d) Estos abonos no se incluirán en la retribución de las vacaciones.

Artículo 5.

En el supuesto de que se produzca una situación de regulación de empleo en la compañía, que afecte al personal a que se refiere este anexo, se aplicarán las jornadas pendientes disponibles según el artículo 4 de este anexo y, en el caso de existir trabajadores con un número insuficiente de jornadas pendientes de disfrutar, se generará una situación de débito de jornadas por parte de los trabajadores, que serán recuperadas a la brevedad posible con trabajo en sábados.

Artículo 6.

1. La realización de los turnos especiales objeto de este anexo no será compensada con el pago de horas extraordinarias.

2. Para mayor garantía, se establece que si transcurrido el plazo de tres meses, por razones de organización, en un colectivo de trabajadores homogéneo en una especialidad de puestos de trabajo, existen más de setenta y cinco jornadas pendientes de disfrutar [no se contabilizan las cinco jornadas que se citan en el artículo anterior apartado b)], se aumentará con personal ya existente en la empresa, la plantilla de ese colectivo en una persona por cada setenta y cinco jornadas pendientes, siempre que los Servicios Técnicos de la empresa consideren y demuestren que es posible la provisión de las necesidades seleccionando entre todo el personal disponible de la plantilla.

En el caso de que por el procedimiento citado no se pueda disponer de personal idóneo, se agotarán las posibilidades de provisión de las necesidades mediante la formación y reciclajes, con el objetivo de resolver el problema de generación de jornadas pendientes a la mayor brevedad posible.

3. El seguimiento para el cumplimiento de lo previsto en este punto corresponderá a una Comisión constituida en cada centro de trabajo por las representaciones firmantes de este Convenio Colectivo.

Artículo 7.

a) La empresa pondrá a disposición de los trabajadores que realicen estos turnos los medios de transporte habitual es en días festivos, pudiendo, no obstante, a voluntad del trabajador sustituirse el transporte colectivo, por un plus de 77 pesetas para los trabajadores de Zona Franca, y de 119,55 pesetas, 179,32 pesetas, 298,85 pesetas, respectivamente, para los trabajadores de Martorell, según las zonas (1, 2 ó 3) de su domicilio, por cada día festivo trabajado, que serán revisables conforme al Convenio Colectivo.

b) Al personal de mantenimiento de la Planta Motriz de la Fábrica de Martorell, que deba acudir al trabajo en domingos y festivos oficiales (dieciocho personas) en que no exista el transporte habitual, se le compensará el desplazamiento por el sistema de abono del kilometraje correspondiente, de forma que la mínima percepción total por día sea de 1.000 pesetas.

Artículo 8.

El Secretariado y la Dirección de la Fábrica de Martorell discutirán y acordarán, en su caso, las necesidades de producción y mantenimiento de CKD que excedan de dieciocho turnos.

Artículo 9.

Durante la vigencia del Convenio Colectivo las representaciones empresarial y social podrán acordar la modificación de lo establecido en este anexo en las condiciones que se fijen en el correspondiente pacto colectivo.

ANEXO 14

Con carácter general las vacaciones de verano se distribuirán en ocho semanas comprendidas en julio y agosto, con las excepciones siguientes:

Vacaciones de verano

Junio

Porcentaje

Julio

Porcentaje

Septiembre

Porcentaje

Fábrica Barcelona:
Funciones directas 33
Funciones indirectas y coligados 33
Fábrica Martorell:
Funciones directas 33/15 (1) 0/15 (1)
Funciones indirectas y coligados 0/10 (2) 33/10 (2) 0/10 (2)
Almacén de recambios 33/15 (1) 0/15 (1)
Centro Técnico 33/15 (1) 0/15 (1)
Resto 33

(1) La utilización de la excepción supondría, en su caso, que en julio y septiembre el límite se sitúa en el 15 por 100, según la dependencia afectada.

(2) La utilización de la excepción supondría, en su caso, que en junio, julio y septiembre el límite se sitúa en el 10 por 100, según la dependencia afectada. (Para los trabajadores que deban iniciar su período en junio, se les comunicará en el mes de marzo.)

Estos porcentajes se entienden como cantidades máximas, de personas sobre plantilla a jornada completa, que deberían trasladar sus vacaciones, según las necesidades de cada año.

Los Servicios Técnicos de la empresa fijarán, para cada colectivo y período, la plantilla necesaria por categoría y especialidad dentro del límite numérico porcentual acordado en este anexo, fuera del período general y, en todo caso, con arreglo a los criterios siguientes:

1. Se dará prioridad al personal voluntario que cumpla las necesidades especificadas anteriormente. En otro caso, se designarán en primer lugar los trabajadores con menor antigüedad en la categoría y especialidad, que corresponda. No se designará obligatoriamente por segunda vez a un trabajador si hubiera otros en su categoría y especialidad, dentro de su función tecnológica, que no hubieran sido obligados. Para el supuesto de exceso de personal voluntario se actuaría en orden inverso al del punto anterior. Hasta el día 20 de abril de cada año, se recibirán en cada Jefatura las solicitudes del personal voluntario.

2. Individualmente, y durante el mes de abril de cada año, se notificará a cada trabajador, que deba disfrutar sus vacaciones desplazadas fuera del período general, o dentro del período general de ocho semanas, las fechas en que le correspondan.

3. Las excepciones a los puntos anteriores, se tratarían individual-mente y en la Comisión de Seguimiento de los presentes acuerdos.

ANEXO 15
Tablas salariales especialista (Valores 1998)
  Mensual Anual
Antigüedad (artículo 84):
Trienios 1 1.308 20.732
Puntualidad (artículo 88) 139,16 Ptas./día  
Plus de transporte (anexo 11 artículo 7) 67 Ptas./día  
Acuerdos de 4-11-1992
Zonas 1 103,75 Ptas./día  
2 155,63 Ptas./día  
3 259,36 Ptas./día  
Complemento plus familiar (artículo 97) 297,90 Ptas. punto/mes  
Valor «K» (artículo 87):
II. 9,61 Ptas./hora  
III. 18,96 Ptas./hora  
IV. 25,94 Ptas./hora  
Plus Jefe de Equipo (artículo 98):
Especialista 12,52 Ptas./hora  
Plus desplazamiento festivo (artículo 99) 4.808 Ptas./día  
Ayuda escolar (artículo 152) (Durante diez meses).  
Hijos de 4 y 5 años 677 Ptas./mes  
Hijos de 6 a 9 años 992 Ptas./mes  
Hijos de 10 a 14 años 1.126 Ptas./mes  
  Turnos
M y T Noche
Plus de turnicidad (artículo 102) (artículo 101, apartado 2):
Pesetas/mes 894 6.709

Paga septiembre (artículo 103):

Nivel Importe
A 94.506
B 99.308
C 104.125
 

Directas

Indirectas

Prod. pral.

«A» en línea mecanizada

Ptas./mes

Prod. pral.

«B» en grupos y sus coligados

Ptas./mes

Mandos de producción

principal

Ptas./mes

Resto de

indirectos

Ptas./mes

Primas de producción (anexo 4):        
Funciones desempeñadas:        
Especialista 23.819 20.637 15.310
Oficiales tercera 25.096 22.121 16.805
Segunda categoría 26.371 24.466 19.358
Primera categoría 27.652 26.812 21.911

Desplazamiento pausas/bocadillo (artículo 138): 167 pesetas/día.

Puntos

Seis

Ptas./mes

Adicional

Ptas./mes

Plus producción complem. (anexo 5):    
Grupo A 7.279 1.213
Grupo B    
1.º 4.853 809
2.º 2.911 485
  Ptas./horas
Pluses por acuerdos de la Comisión de Productividad:  
Cabina pintura:  
Imprimación 63,75
Color, barniz y línea multiuso 72,33
Desplazam. pausa (incl. desempapelado T-5) 73,06
Conducción máquinas e inst. imprimación 73,95

Conducción máquinas e inst. color, barniz y línea multiuso

DL1, DL2 y MZL

91,03
Sala de mezclas 67,73
Conducción máquinas e inst. final de línea 67,15
Pintado, calefatado y repaso PVC c/pincel 59,54
Pintado PVC 61,63
Pintado en Boxes T-5 68,67
Pintado final de línea, Boxes T-11 y aplicación cera hueco motor 51,67
Aplicación cera (modelo Toledo) 55,18
 

Plus

Ptas./día

Coeficiente

Importe

Ptas./día

Plus turno especial (anexo 11, artículo 4) 4.808 1,677 8.064

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 04/01/1999
  • Fecha de publicación: 23/01/1999
Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos del Convenio publicado por Resolución de 28 de mayo de 1997 (Ref. BOE-A-1997-13243).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
Materias
  • Convenios colectivos
  • Vehículos de motor

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