En el recurso gubernativo interpuesto por don Alfonso del Pozo
González, en nombre de "Convey Satafim, Sociedad Anónima", contra la
negativa del Registrador Mercantil central, don José Luis Benavides del Rey,
contenida en certificación que expresa que determinada denominación
social figura registrada.
Hechos
I
El 24 de octubre de 1996, la sociedad "Convey Satafim, Sociedad
Anónima" solicitó la denominación "Convey, Sociedad Anónima".
II
Con fecha 25 de octubre de 1996 fue expedida por el Registrador
Mercantil central certificación número 96181329, según la cual la
denominación "Convey, Sociedad Anónima" figura registrada en la base de datos
de Denominaciones de dicho Registro.
III
Don Alfonso del Pozo González, en representación de "Convey Satafim,
Sociedad Anónima" interpuso recurso de reforma contra el anterior
certificado, y alegó: Que la solicitud de denominación fue instada por la
sociedad "Convey Satafim, Sociedad Anónima" (artículo 373.2 del Reglamento
del Registro Mercantil) ya que su original nombre fue el de "Convey,
Sociedad Anónima", nombre que por necesidades perentorias, necesita
recuperar, ya que es necesario que desaparezca de la denominación la palabra
"Satafim", nombre de una sociedad italiana que está en quiebra, lo que
daña el nombre de la que siempre fue "Convey, Sociedad Anónima". Que
parece ser que existen inscritas las denominaciones "Convi, Sociedad
Anónima" y "Conve, Sociedad Anónima", por lo que tal circunstancia pudo
mover al Registrador a expedir la certificación negativa. Que de ser así,
se considera que son expresiones parecidas, pero que no tienen la misma
expresión fonética, siendo perfectamente distinguibles entre sí. Que, de
cualquier manera, tan parecida expresión fonética es "Convi" y "Conve"
y las dos están inscritas, con lo que se produciría un agravio comparativo
no acceder a la denominación origen "Convey" por la existencia de las
otras dos, cuando "Convey" nunca hizo dejación de su primitivo nombre.
IV
El Registrador Mercantil central informó: 1. o Que examinada la base
de datos de la Sección Denominaciones que obra en el Registro Mercantil
Central, de la misma resulta la existencia de las denominaciones "Conve,
Sociedad Anónima" y "Convi, Sociedad Anónima". 2. o Que hay que tener
en cuenta lo que dice el artículo 408.1.3. a del Reglamento del Registro
Mercantil; 3 o Que de acuerdo con la citada normativa en materia de
denominaciones, se considera que existe identidad entre la denominación
solicitada ("Convey, Sociedad Anónima") y las denominaciones "Conve,
Sociedad Anónima" y "Convi, Sociedad Anónima" aparecidas en la base de datos.
4. o Que las certificaciones de denominación de "Conve, Sociedad
Anónima" y "Convi, Sociedad Anónima" se expidieron por el antiguo Registro
de Sociedades dependiente del Ministerio de Justicia y al ser sociedades
ya inscritas se encuentran bajo la salvaguardia de los Tribunales. 5. o Que,
consultada la base de datos de la Sección de Actos Sociales Inscritos,
de la misma resulta que con fecha 10 de mayo de 1991, la sociedad "Convey,
Sociedad Anónima" modificó su denominación por la de "Convey Satafim,
Sociedad Anónima". Que hay que señalar lo que dice el artículo 416 del
Reglamento del Registro Mercantil. Que, por consiguiente, la denominación
"Convey, Sociedad Anónima" quedó cancelada de oficio transcurrido el
plazo de un año desde la fecha de inscripción de la modificación de dicha
denominación en el Registro Provincial correspondiente, no pudiendo
entenderse, por tanto, que exista ningún derecho adquirido sobre la misma
por el hecho de que la sociedad haya ostentado la titularidad de dicha
denominación con anterioridad. Que transcurrido el plazo preceptivo de
un año desde la inscripción de modificación de la denominación "Convey,
Sociedad Anónima", ésta quedará a la libre disposición de cualquiera que
lo solicite, siendo de aplicación desde el momento de la nueva solicitud,
las normas de calificación de denominación previstas en el vigente
Reglamento del Registro Mercantil. 6. o Que se sugiere la adición a la
denominación solicitada "Convey, Sociedad Anónima" de algún otro término
o expresión significativo que posea un carácter claramente diferenciador
respecto de las citadas denominaciones preexistentes "Convi, Sociedad
Anónima" y "Conve, Sociedad Anónima", como podría ser un término o
expresión indicativo del futuro objeto social.
V
El recurrente se alzó contra el anterior acuerdo, manteniéndose en
sus alegaciones y añadió que el objetivo de la no confusión fonética queda
suficientemente asegurado con la diferenciación fonética de los tres
vocablos perfectamente distinguibles entre sí, Conve, Convi y Convey que son
perfectamente diferenciados y diferenciables.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 2.2 de la Ley de Sociedades Anónimas y artículo 2.2
de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; 407 y 408.1.3. a del
Reglamento del Registro Mercantil aprobado por Real Decreto 1784/1996,
de 19 de julio; 10.2 de la Orden del Ministerio de Justicia de 30 de diciembre
de 1991, y las Resoluciones de 14 de mayo de 1968, 10 de febrero de
1994, 22 de diciembre de 1995 y 24 de febrero de 1999.
1. En el supuesto de hecho de este expediente el Registrador Mercantil
central expide certificación, solicitada por la sociedad "Convey Satafim,
Sociedad Anónima", en la que expresa que la denominación "Convey,
Sociedad Anónima" a la que se refiere la solicitud figura ya registrada, por
existir ya las denominaciones "Conve, Sociedad Anónima" y "Convi,
Sociedad Anónima", que tienen notoria semejanza fonética respecto de aquélla.
2. Según la doctrina de este centro directivo, la denominación de
las entidades que gozan de personalidad jurídica, incluso los patrimonios
colectivos que no la tienen atribuida (v. gr., Fondos de Pensiones o de
Inversión), no tiene la función de distinguir la actividad empresarial en
el mercado sino la de identificar al sujeto responsable de relaciones
jurídicas o al patrimonio al que éstas afectan, permitiendo su individualización
registral (si bien, como ha puesto de relieve la Resolución de 24 de febrero
de 1999, debe reconocerse, no obstante, la conveniencia de una mayor
coordinación legislativa entre el Derecho de sociedades y el de marcas,
de suerte que el Registrador Mercantil central o provincial pudiera denegar
la reserva o inscripción de denominaciones sociales coincidentes con
ciertos nombres comerciales o marcas). Mas, al ser dicha denominación el
primero de los signos distintivos de las sociedades, no puede extrañar
la cautela del legislador al imponer la prohibición de su identidad con
otras preexistentes (vid. artículo 2.2 de la Ley de Sociedades Anónimas
y artículo 2.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada) o
que figuren ya incluidas en la Sección de denominaciones del Registro
Mercantil Central (vid. artículo 407.1 del Reglamento del Registro
Mercantil), entendiendo como tal no sólo la coincidencia absoluta, sino también
la concurrencia de una serie de circunstancias entre las que el
artículo 408.1.3. a del mencionado Reglamento incluye "la utilización de palabras
distintas que tengan la misma expresión o notoria semejanza fonética",
siguiendo así los criterios que en su día había fijado la Resolución de
este centro directivo de 14 de mayo de 1968 (adviértase, que la vigente
norma reglamentaria ha venido a ampliar -si de interpretación literal
de la misma setratara el campo de actuación de la identidad o semejanza
fonética, habida cuenta que el artículo 373.1.3. a del Reglamento de 29
de diciembre de 1989 se refería a la utilización de palabras distintas que
tuvieran "la misma expresión fonética").
Es cierto que, en la práctica, la determinación de la existencia de
identidad sustancial en la denominación por razones fonéticas pueden
comportar enormes dificultades; pero en el presente caso, a pesar de las ligeras
diferencias gráficas existentes (añadidura de la letra E y cambio de la
letra I por la Y, en un caso; y supresión de la letra Y final, en el otro)
cabe apreciar una clara similitud en la representación de sonidos que
los vocablos en cuestión implican, de suerte que carecen de suficiente
virtualidad distintiva y, por ello, debe confirmarse el criterio del
Registrador.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar
la calificación y la decisión del Registrador.
Madrid, 24 de junio de 1999.-El Director general, Luis María Cabello
de los Cobos y Mancha.
Sr. Registrador Mercantil central.
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