En el recurso interpuesto por el Notario de Santander, don Francisco
Javier Martín Muñiz, contra la negativa de la Registradora Mercantil y
de Buques de Cantabria, doña Emilia Tapia Izquierdo, a inscribir una
escritura de subsanación de otra de entrega de buque.
Hechos
I
El 22 de agosto de 1994, mediante escritura pública autorizada por
el Notario de Laredo don Francisco Javier Martín Muñiz, fue subsanada
la escritura otorgada ante el señor Corral Delgado, Notario de Laredo,
el 1 de agosto de 1992, por la que se formaliza la entrega del buque "Tonino"
por "Astilleros Murelaga, Sociedad Anónima", a los hermanos don Antonio
y don Carlos Fernando San Martín Sánchez, en el sentido de que la
titularidad de la citada nave objeto de entrega ha de entenderse exclusivamente
atribuida a don Antonio San Martín Sánchez.
II
Presentada copia de la escritura de subsanación en el Registro Mercantil
y de Buques de Cantabria, fue calificada con la siguiente nota: "Suspendida
la inscripción a que se refiere el precedente documento, por los siguientes
defectos subsanables: 1. o Del mismo no resulta haberse cumplido la
obligación fiscal a que se refiere el artículo 86 del Reglamento del Registro
Mercantil. 2. o No acompañarse, siendo preciso para la calificación del
precedente documento, la escritura que por el mismo se rectifica, es decir,
la autorizada por el Notario de Laredo, señor Corral Delgado, el 1 de
agosto de 1992 bajo el número 828 de su protocolo, así como la
documentación específica del buque a que se refiere el último párrafo del
exponen III y la certificación de la hoja de matrícula, que dio lugar al ingreso
del buque en este Registro, al folio 164, hoja 1.063, libro 41 de Buques,
inscripción 1. a Santander, 12 de febrero de 1996.-La Registradora.-Firma
ilegible".
III
El Notario autorizante de la escritura interpuso recurso de reforma
contra la anterior calificación, y alegó: 1. Que como antecedentes a la
extensión de la nota de calificación que motiva el recurso hay que hacer
constar la vicisitudes procedimentales siguientes: a) Con fecha 23 de
octubre de 1995, el Notario presentó un escrito en el Registro Mercantil de
Santander, interesándose se calificara la escritura de subsanación referida,
acompañándose copia librada a instancia del propio fedatario; b) La señora
Registradora, con fecha 24 del mismo mes, comunicó que otra copia de
esa escritura había sido presentada el 16 de octubre, que causó asiento
de presentación y haciéndose constar que sería calificada en los términos
establecidos en el artículo 61 del Reglamento del Registro Mercantil;
c) Con fecha 21 de noviembre se reiteró a la señora Registradora su petición
de nota de calificación; y d) Mediante comunicación de 22 de noviembre
de 1995, la señora Registradora reiteró lo expuesto en su escrito anterior,
y que la escritura había sido calificada dentro de los plazos y a los efectos
del artículo 61 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. 2. Que
el Notario recurrente en virtud de escrito de 9 de enero de 1996 solicitó
la reforma de la calificación desconocida por él por las razones expuestas.
3. Que en escrito de 22 de enero de 1996, la señora Registradora puso
en conocimiento del recurrente que no había lugar al recurso planteado,
en virtud de lo establecido en los artículos 68 y 69 del Reglamento del
Registro Mercantil. 4. Que el 25 de enero de 1996, caducado el asiento
de presentación, el recurrente volvió a solicitar la extensión de la oportuna
nota de calificación, con la presentación de otra nueva copia de la escritura.
5. Que el 12 de febrero de 1996, fue extendida la solicitada nota de
calificación que queda reflejada en el apartado II de los hechos. Que el
contenido de dicha nota resulta conceptualmente diverso al de otra
antecedente nota calificatoria ya practicada a instancia de otra parte. 6. Que
a la vista de la nota calificatoria recurrida, se puede alegar como
justificación de su impugnación su extemporaneidad, inoportunidad y
deleznable significación jurídica, material y formal. Que sólo se pretende agotar
la vía de reforma como trámite posibilitador de ulterior recurso. 7. Que
no cabe sino fundamentar este recurso en la defensa de la corrección
jurídica, sustantiva y adjetiva del instrumento público involucrado. Así
pues, el documento notarial cumple con la exigencia de legalidad de las
formas extrínsecas exigibles; sus otorgantes tienen la capacidad y la
legitimación bastante para los actos o negocios jurídicos a que se contrae
el documento autorizado, que contiene una debida descripción del objeto
del otorgamiento y reúne los presupuestos formales exigibles en lo atinente
a las fórmulas notariales y rituarias de actuación. Todo ello en la línea
de exigencia determinada en los artículos6y58delReglamento del Registro
Mercantil.
IV
La Registradora Mercantil acordó mantener en su integridad la nota
de 12 de febrero de 1996, tal y como ha sido redactada, e informó: 1.
Que según el señor recurrente, en un tiempo aproximado de cuatro meses
se han producido dos notas calificadoras de contenido cualitativamente
diverso. Que conforme a la doctrina de la Dirección General de los Registros
y del Notariado, el Registrador está en su perfecto derecho de calificar
de igual o distinta manera el título que se presenta de nuevo (Resolución
de 24 de febrero de 1995 y 22 de febrero de 1993). 2. Que no se admiten
las razones en que se funda el recurrente para rechazar la nota calificatoria.
No es extemporánea, pues el documento se presentó el 25 de enero
de 1996 y fue calificada el 12 de febrero de 1996, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 61 del Reglamento del Registro Mercantil. No es inoportuna,
que si fuera así sería como consecuencia de haberlo sido la presentación
del documento calificado. En cuanto a lo de deleznable significación
jurídica no se sabe a qué defecto de la nota se refiere. Que mientras los
documentos que se citan en la nota no se acompañen a la escritura de
subsanación, ésta no puede ser calificada en cuanto al fondo y, por tanto,
no hay calificación en cuanto al fondo ni deleznable ni no deleznable.
Que tampoco se admiten las razones alegadas en defensa de la corrección
jurídica de la escritura que ha motivado este recurso, en base a lo dispuesto
en el artículo 68 del Reglamento del Registro Mercantil.
V
El Notario recurrente se alzó contra el anterior acuerdo, manteniéndose
en las alegaciones contenidas en el escrito de reforma.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 22 del Código de Comercio, disposición transitoria
decimotercera del Reglamento del Registro Mercantil de 19 de julio
de 1996, artículos 145 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil
de 14 de diciembre de 1956 y Resoluciones de 7 de julio de 1962 y 20
de mayo de 1993.
1. Se suspende la inscripción en el Registro de Buques de una escritura
de entrega por el constructor de un buque por la que se pretende modificar
la titularidad del adquirente. En la originaria se entregaba a dos personas
físicas, en la subsanada, con el consentimiento de los otorgantes de la
primera, a uno solo de ellos.
La Registradora suspende la inscripción en cuanto no se ha subsanado
también la hoja de matrícula, según calificación de 3 de noviembre
de 1995, si bien la ahora recurrida, de 12 de febrero de 1996, expresa
la suspensión a la inscripción del documento por los siguientes defectos
subsanables: "1. o Del mismo no resulta haberse cumplido la obligación
fiscal a que se refiere el artículo 86 Reglamento del Registro Mercantil.
2. o No acompañarse, siendo preciso para la calificación del presente
documento, la escritura que por el mismo se rectifica ... así como la
documentación específica del buque ... y la certificación de la hoja de matrícula
que dio lugar al ingreso del buque en el Registro".
2. La modificación de la titularidad del buque exige el cumplimiento
de los mismos requisitos que se imponen para la entrega del mismo (artículo
150 Reglamento del Registro Mercantil, en redacción de 14 de diciembre
de 1956) y por lo tanto la presentación de la certificación de la hoja de
matrícula coincidente con la inscripción que se pretende, lo que no ocurre
en el presente caso, ni se ha presentado el título subsanado a fin de proceder
a su debida integración con el ahora presentado, pues como indicare la
Resolución de 20 de mayo de 1993, ambos constituyen el nuevo título
objeto de inscripción, y pese a estar inscrito el primero con todas sus
circunstancias, del mismo derivan nuevos efectos registrales.
Finalmente, no se acredita el cumplimiento de la obligación fiscal a
la que se refiere el artículo 86 del Reglamento del Registro Mercantil,
respecto de la solicitud o práctica de la liquidación de los tributos
correspondientes.
3. No corresponde entrar, dado que no es planteado en la nota, en
la idoneidad de una escritura de subsanación para este resultado, cuando
han transcurrido más de dos años desde el otorgamiento de la escritura
subsanada.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto
con confirmación de la nota y acuerdo del Registrador en los términos
que resultan de los anteriores fundamentos.
Madrid, 23 de junio de 1999.-El Director general, Luis María Cabello
de los Cobos y Mancha.
Sr. Registrador Mercantil de Cantabria.
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