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Documento BOE-A-1998-9481

Orden de 13 de abril de 1998 sobre registro de capturas de atún rojo en el mar Mediterráneo durante la campaña de 1998.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 96, de 22 de abril de 1998, páginas 13394 a 13395 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1998-9481
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1998/04/13/(2)

TEXTO ORIGINAL

La Comunidad Europea, como parte contratante de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (ICCAT) ha aprobado el Reglamento (CE) 65/98 del Consejo de 19 de diciembre de 1997, por el que se fijan para 1998 los totales admisibles de capturas de determinadas poblaciones de peces altamente migratorios, su distribución en cuotas por Estado Miembro y determinadas condiciones en que pueden pescarse. En el mismo, se establece por primera vez para 1998 un total autorizado de capturas (TAC) de atún rojo en el mar Mediterráneo, en base a las recomendaciones establecidas por este organismo internacional.

El sometimiento de esta especie a regulación mediante el establecimiento de un TAC y su distribución en cuotas supone que, según lo previsto en el Reglamento (CEE) 2847/93 del Consejo de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común, las capturas y desembarques de atún rojo en las zonas indicadas deban ser anotadas en el diario de a bordo y la declaración de desembarque por parte de los capitanes de los buques pesqueros comunitarios.

En lo que se refiere al mar Mediterráneo, existe un régimen especial previsto en el artículo 40 del Reglamento (CEE) 2847/93 antes citado, que exime a los capitanes de los buques pesqueros comunitarios que operan en esta zona de cumplimentar el diario de a bordo y la declaración de desembarque hasta el 1 de enero de 1999. Por ello, es necesario adoptar una medida nacional para que los capitanes de los buques pesqueros comunitarios que realicen transbordos o desembarcos de atún rojo procedentes del mar Mediterráneo tengan la obligación de comunicar a la Dirección General de Recursos Pesqueros las cantidades de esta especie desembarcadas en puerto español, con el fin de contar con unos datos precisos para cumplir con las obligaciones de gestión de cuotas y comunicación de desembarques de buques pesqueros comunitarios en territorio español.

El citado Reglamento (CE) 65/98, prevé en su ar tículo 3 que los Estados Miembros establecerán sistemas de registro y muestreo apropiados para estimar con precisión los desembarques de esta especie procedentes del mar Mediterráneo. En este sentido, el Real Decreto 71/1998, de 23 de enero, por el que se regula el ejercicio de la pesca de túnidos y especies afines en el mar Mediterráneo, introduce medidas de control para los buques españoles que capturan atún rojo con artes de cerco.

La presente Orden establece para la campaña de 1998 determinadas medidas para el control de los transbordos y desembarcos de atún rojo procedente del mar Mediterráneo hasta el 1 de enero de 1999, fecha en que el citado Reglamento (CEE) 2847/93 será de plena aplicación en el mar Mediterráneo.

La presente disposición se dicta en base a la competencia exclusiva estatal en materia de pesca marítima establecida en el artículo 149.1.19.a de la Constitución Española.

En su elaboración ha sido consultado el sector afectado.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Declaración de desembarque en territorio español.

1. Los capitanes de los buques pesqueros comunitarios mayores de 10 metros de eslora, o sus representantes, cuando desembarquen atún rojo («Thunnus thynnus») procedente del mar Mediterráneo en territorio español, deberán presentar una declaración en la que figuren:

a) Nombre del buque, números de identificación externa y nacionalidad.

b) Fecha y lugar del desembarque.

c) Cantidades totales desembarcadas de atún rojo.

d) Zona de procedencia de las capturas.

e) En el caso de que las cantidades desembarcadas procedan total o parcialmente de transbordos realizados, deberá constar la cantidad de atún rojo recibida, así como el buque de procedencia y su nacionalidad.

f) Forma de presentación de las capturas.

2. Esta norma se entiende sin perjuicio de lo previsto en el artículo 15 del Real Decreto 71/1998, de 23 de enero, por el que se regula el ejercicio de la pesca de túnidos y especies afines en el mar Mediterráneo, para los buques españoles que pesquen con artes de cerco.

Artículo 2. Declaración de transbordo y desembarque.

Cuando un buque pesquero de pabellón español efectúe o reciba un transbordo de atún rojo capturado en el mar Mediterráneo de otro buque pesquero o realice desembarque de esta especie fuera de territorio español, su capitán o representante deberá presentar una declaración de transbordo o de desembarque en que conste:

a) Nombre del buque al o del que se transborda, números de identificación externa y nacionalidad en el caso de transbordo.

b) Fecha y lugar del transbordo o desembarque.

c) Cantidades totales transbordadas o desembarcadas de atún rojo.

d) Forma de presentación.

e) Zona de procedencia de las mismas.

Artículo 3. Modo de comunicación de los desembarques o transbordos.

1. Las declaraciones a las que se refieren los ar tículos 1 y 2 deberán ser dirigidas a la Dirección General de Recursos Pesqueros de la Secretaría General de Pesca Marítima, en los plazos que se indican en los apartados siguientes.

2. Las declaraciones de desembarques a las que se refiere el artículo 1 deberán ser presentadas en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas después de que se produzca el mismo.

3. El buque de pabellón español que efectúe un transbordo o desembarque sus capturas fuera de la Comunidad deberá presentar la declaración a que se refiere el artículo 2 en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas después de realizado el transbordo o desembarque.

4. El buque de pabellón español que reciba un transbordo de atún rojo presentará la declaración a que se refiere el artículo 2 en un plazo máximo de veinticuatro horas después del transbordo.

Artículo 4. Verificación de los desembarques.

El órgano competente en materia de pesca de la Administración General del Estado en el litoral verificará la coincidencia entre las cantidades declaradas y las realmente desembarcadas.

Artículo 5. Infracciones.

Las infracciones a lo previsto en la presente Orden serán sancionadas conforme a la Ley 53/1982, de 13 de julio, sobre infracciones que en materia de pesca marítima cometan los buques extranjeros en las aguas bajo jurisdicción española y los buques españoles cualesquiera que sean el ámbito de su comisión y sus sanciones.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

Se faculta al Secretario general de Pesca Marítima para adoptar las medidas y dictar las normas precisas para la aplicación y desarrollo de la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 13 de abril de 1998.

DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI

Ilmos. Sres. Secretario general de Pesca Marítima, Director general de Recursos Pesqueros y Director general de Estructuras y Mercados Pesqueros.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 13/04/1998
  • Fecha de publicación: 22/04/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 23/04/1998
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
Materias
  • Mediterráneo
  • Pesca marítima
  • Pescado

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