Visto el texto del Convenio Colectivo de la empresa "Fuchs Lubricantes, Sociedad Anónima" (código de Convenio número 9010272), que fue suscrito con fecha 15 de diciembre de 1997, de una parte, por los designados por la Dirección de la empresa, en representación de la misma, y, de otra, por los Comités de Empresa de los distintos centros de trabajo, en representación del colectivo laboral afectado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre Registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,
Esta Dirección General de Trabajo acuerda:
Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.
Segundo.-Disponer su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 18 de marzo de 1998.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.
"FUCHS LUBRICANTES, SOCIEDAD ANÓNIMA"
PRIMER CONVENIO COLECTIVO INTERPROVINCIAL
1997/1998
CAPÍTULO I
Ámbito de aplicación
1. Ámbito funcional.
El presente Convenio regula las condiciones de trabajo entre la empresa "Fuchs Lubricantes, Sociedad Anónima", y sus trabajadores.
2. Ámbito territorial.
Este Convenio será de aplicación en todo el territorio español.
3. Ámbito personal.
Las presentes condiciones de trabajo afectarán a todo el personal empleado en la empresa "Fuchs Lubricantes, Sociedad Anónima".
4. Ámbito temporal.
El presente Convenio tendrá vigencia entre el 1 de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 1998.
Ambas partes se comprometen a negociar un nuevo Convenio al finalizar la vigencia del presente, previa denuncia por cualquiera de las partes con una antelación mínima de un mes a su vencimiento, comunicándolo a la otra parte y a la autoridad laboral competente.
5. Garantías personales.
Se respetarán, a título individual, las condiciones de trabajo, de toda clase, origen y condición, que fueran superiores a las establecidas en el presente Convenio, consideradas en su conjunto y en cómputo anual.
CAPÍTULO II
6. Clasificación funcional.
Los trabajadores afectados por el presente Convenio, en atención a las funciones que desarrollan, serán clasificados en grupos profesionales, de acuerdo con lo previsto en el Convenio General de la Industria Química (CGIQ), según el siguiente calendario de actuaciones:
6.1 Al 31 de diciembre de 1997, se determinará la metodología a aplicar.
6.2 Al 30 de abril de 1998, estará realizada la descripción de los grupos profesionales.
6.3 Al 31 de mayo de 1998, estará constituido el Comité de Clasificación de Grupos Profesionales.
6.4 Al 30 de noviembre de 1998, deberá estar terminada la clasificación total y la adscripción de las tareas y funciones a los grupos profesionales correspondientes.
Una vez hecha la oportuna clasificación, cada persona quedará adscrita a un grupo profesional, adecuando sus condiciones económicas a los salarios mínimos garantizados (SMG) previstos en el apartado 9 del presente Convenio. En caso de que su salario fuese superior al SMG citado, no se modificará y se mantendrá éste en concepto de garantía personal, y, si fuese inferior a dicho SMG, se adecuará al mismo, con efectos del 1 de enero de 1998.
CAPÍTULO III
Política salarial
7. Incremento.
7.1 Para 1997:
7.1.1 Castellbisbal: 3,2 por 100 sobre masa salarial de dicho Centro.
7.1.2 Vitoria: 3,9 por 100 sobre masa salarial de dicho Centro.
7.2 Para 1998: IPC previsto por el Gobierno + 0,5 por 100 sobre masa salarial total de la empresa.
En estos incrementos está incluido el crecimiento vegetativo de la antigüedad, por lo que se obrará de la siguiente manera: Se aplicarán los incrementos correspondientes, y de la cantidad resultante se deducirá el importe del crecimiento de la antigüedad para cada uno de los ejercicios, repartiéndose el resto proporcionalmente a los conceptos incluidos en la masa, según el siguiente ejemplo:
Masa salarial 1.000
Incremento porcentual 3,2
Incremento absoluto máximo 32
A deducir: Incremento vegetativo de la antigüedad -X
Diferencia a repartir proporcionalmente 32-X
8. Cláusulas de revisión.
8.1 Para 1997: En el caso de que el índice de precios al consumo (IPC) establecido por el INE registrase al 31 de diciembre de 1997 un incremento respecto al 31 de diciembre de 1996 superior al 2,8 por 100, se efectuará una revisión salarial tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia, en el exceso sobre la indicada cifra. Esto, no obstante, la revisión, en el supuesto de que corresponda con lo antes dicho, no excederá, en ningún caso, del 0,2 por 100. Tal incremento se abonará con efectos de 1 de enero de 1997, sirviendo, por consiguiente, como base del cálculo para el incremento salarial de 1998, y para llevarlo a cabo se tomarán como referencia las masas utilizadas para realizar los aumentos pactados en dicho año. Por tanto, la revisión se aplicará según el siguiente ejemplo:
IPC previsto/Convenio
-
Porcentaje / Incremento aplicado
-
Porcentaje
2,8 / 3,2/3,9
IPC real
-
Porcentaje / Revisión a aplicar
-
Porcentaje
2,8 o menos / 0
2,9 / + 0,1
3 o más / + 0,2
8.2 Para 1998: En el caso de que el índice de precios al consumo (IPC) establecido por el INE registrase al 31 de diciembre de 1998 un incremento respecto al 31 de diciembre de 1997 superior al IPC previsto por el Gobierno para dicho año + 0,2 por 100, se efectuará una revisión salarial tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia, en el exceso sobre la indicada suma. Esto, no obstante, la revisión, en el supuesto que corresponda con lo antes dicho, no excederá, en ningún caso, del 0,1 por 100. Tal incremento se abonará con efectos de 1 de enero de 1998, sirviendo, por consiguiente, como base de cálculo para el incremento salarial de 1999 y para llevarlo a cabo se tomarán como referencia las masas utilizadas para realizar los aumentos pactados en dicho año. Por tanto, la revisión se aplicará según el siguiente ejemplo:
IPC previsto/Convenio
-
Porcentaje / Incremento aplicado
-
Porcentaje
IPC Gobierno + 0,2 / IPC Convenio + 0,5
IPC real
-
Porcentaje / Revisión a aplicar
-
Porcentaje
IPC Gobierno + 0,2 o menos / 0
IPC Gobierno + 0,3 o más / + 0,1
9. Salarios mínimos anuales garantizados.
Al objeto de unificar las tablas existentes, las cuantías anuales quedan establecidas en:
9.1 Para 1997:
Pesetas
Grupo profesional 1 / 1.779.480
Grupo profesional 2 / 1.904.051
Grupo profesional 3 / 2.064.197
Grupo profesional 4 / 2.295.537
Grupo profesional 5 / 2.615.766
Grupo profesional 6 / 3.060.721
Grupo profesional 7 / 3.719.121
Grupo profesional 8 / 4.715.629
En estos salarios están incluidos los pluses de peligrosidad y toxicidad, si procedieran.
9.2 Para 1998: Serán los contemplados para 1997 incrementados según lo previsto en el apartado 7.2 (incremento para 1998).
9.3 El salario base de cada uno de los grupos será el que resulte de dividir por 15 el salario mínimo anual garantizado para los trabajadores afectos al centro de trabajo de Castellbisbal, y por 14 a los afectos al centro de trabajo de Vitoria.
CAPÍTULO IV
10. Jornada de trabajo.
La jornada máxima anual será de 1.771 horas de trabajo efectivas.
Habida cuenta que este Convenio afecta a centros de trabajo con ámbitos laborales distintos, la empresa pactará con cada Comité de Empresa de dichos centros el calendario laboral anual, con la suficiente antelación para prever su correcta aplicación.
En caso de realización de jornada continuada de ocho horas, se efectuará un descanso de quince minutos, que se considerará como trabajo efectivo. Dicho descanso se determinará por el responsable de la planta o servicio, sin paro de la actividad.
CAPÍTULO V
11. Horas extraordinarias.
La retribución de las horas extraordinarias se calculará dividiendo el importe de las retribuciones anuales correspondientes a salario y antigüedad por el número de horas de la jornada máxima anual, aplicando los siguientes incrementos:
11.1 Horas extras diurnas: 18,1 por 100.
11.2 Resto de horas extras (festivas, etc.): 36,2 por 100.
El trabajador podrá optar entre percibir las cantidades pactadas o por el descanso equivalente al precio de la hora extra realizada.
La empresa entregará mensualmente el listado de horas extras realizadas en cada centro de trabajo a los Comités de Empresa correspondientes.
CAPÍTULO VI
12. Vacaciones.
El régimen de vacaciones anuales será de 22 días laborables.
En caso de producirse una situación de incapacidad temporal inmediatamente antes del período vacacional, éste se interrumpirá y se iniciará de nuevo cuando la incapacidad temporal finalice, o cuando ambas partes así lo convengan.
CAPÍTULO VII
13. Desplazamientos y dietas.
Los trabajadores que, por necesidad de la empresa, tengan que efectuar viajes o desplazamientos, lo realizarán bajo la modalidad de "Gastos pagados", mediante la presentación de los oportunos justificantes.
Cuando para los desplazamientos el trabajador utilice su propio vehícu lo, se establecerá, previo acuerdo entre la empresa y el trabajador, una cantidad por kilómetro para cuyo cálculo se tendrá en cuenta el coste de los factores que conforman el mantenimiento del vehículo, amortización, seguro de accidentes, etc... Teniéndose en cuenta lo que al respecto establezcan las revistas especializadas en la materia, sin que en ningún caso dicha cantidad esté por debajo de la cantidad que se establece en el CGIQ.
CAPÍTULO VIII
Régimen asistencial
14. Ayuda comida.
14.1 Vitoria: Se abonará la cantidad de 742 pesetas por cada día de trabajo efectivo en concepto de ayuda de comida, salvo que el importe de la misma sea reembolsado por la empresa de cualquier forma en caso de viajes, desplazamientos, etc., mediante la presentación del oportuno justificante.
14.2 Castellbisbal: El personal tiene derecho a un servicio de comedor y de menús en el recinto de la empresa o en lugar equivalente en distancia e instalaciones al actual existente, en las siguientes condiciones:
14.2.1 Los trabajadores dispondrán de una hora, en medio de su jornada laboral, para comer.
14.2.2 El coste del menú, que la empresa facilita, será soportado en la siguiente proporción:
Empresa: 74 por 100.
Trabajador: 26 por 100.
15. Ropa de trabajo.
Todo aquello cuanto se refiere a la entrega y renovación de las prendas de trabajo se tramitará a través del Comité de Seguridad y Salud Laboral.
Dicho Comité se regulará a través de lo previsto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
16. Comisión Paritaria.
Se constituye una Comisión Paritaria, en representación de las partes negociadoras, cuya composición es, en principio, la siguiente:
Por la representación económica: J. Etxagibel Fernández de Arroiabe, A. González Bardera, C. Ibáñez Huertas y J. Riera Gil.
Por la representación social: JJ. Díaz Jaime, A. Martín Montero, F. Martínez de Musitu Ruiz de Gordoa y J. L. Ortiz Barrera.
Durante la vigencia del presente Convenio los miembros podrán ser sustituidos por aquellos que cada una de las partes designe.
Dicha Comisión se reunirá a petición de cualquiera de las partes, y tendrá como funciones, además de la interpretación del Convenio y demás asignadas por la Ley, aquellas que se le puedan atribuir, estableciendo, la misma Comisión Paritaria, el procedimiento oportuno para solventar las discrepancias surgidas en el seno de la misma.
La representación social deberá consultar cualquier decisión con los respectivos Comités de Empresa de cada planta.
Los acuerdos se adoptarán por mayoría de cada una de las partes, y, de no ser posible alcanzarlos, las partes podrán someter la cuestión debatida a los procedimientos establecidos al efecto.
17. Derecho supletorio.
En las materias no contempladas en el presente Convenio se estará a lo dispuesto en el Convenio General de la Industria Química, y en la normativa legal, de carácter general, que le sea de pertinente aplicación.
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