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Documento BOE-A-1998-3783

Resolución de 27 de enero de 1998, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y posterior publicación del Convenio Colectivo de la empresa «Plus Ultra, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros».

Publicado en:
«BOE» núm. 42, de 18 de febrero de 1998, páginas 5863 a 5869 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-1998-3783
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1998/01/27/(3)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del Convenio Colectivo de la empresa "Plus Ultra, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros" (código de Convenio número 9011542), que fue suscrito con fecha 26 de noviembre de 1997, de una parte, por los designados por la Dirección de la empresa, en representación de la misma y, de otra, por el Comité de Empresa, en representación de los trabajadores y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre Registro y Depósito de Convenios Colectivos de Trabajo.

Esta Dirección General acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, 27 de enero de 1998.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO, DE ÁMBITO ESTATAL, PARA LA EMPRESA "PLUS ULTRA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS"

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Ámbito de aplicación y territorial.

El presente Convenio de empresa es de aplicación a la totalidad de la plantilla de Plus Ultra, en todos los centros de trabajo que tiene establecidos, o se puedan establecer en el territorio nacional.

No será de aplicación a las actividades y relaciones comprendidas en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 1.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (TRET).

Quedan también excluidas de la aplicación del presente Convenio las relaciones a las que se refiere el artículo 2 del citado texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, y de forma expresa las siguientes personas y actividades:

1. Los mediadores de seguros privados y sus auxiliares, cualquiera que fuese la denominación o forma jurídica de unos y otros, sometidos a la Ley de Mediación de Seguros Privados, Ley 9/1992, de 30 de abril, así como los empleados de los mismos que pudieran tener a su servicio.

2. La actividad mercantil de mediación que, conforme a la Ley de Mediación de Seguros Privados, puedan desarrollar con tal carácter los empleados de "Plus Ultra, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros" y a favor de la misma.

3. Las personas vinculadas a la empresa por relación de prestación de servicios de naturaleza mercantil o civil, como pueden ser, entre otras, los Peritos Tasadores de seguros, Comisarios y Liquidadores de averías, Abogados, etc.

Artículo 2. Vigencia y duración.

Este Convenio Colectivo entrará en vigor el día de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado" y tendrá su validez hasta el 31 de diciembre de 1999. No obstante los efectos económicos se aplicarán desde el 1 de enero de 1997.

Se considerará prorrogado por la tácita, de año en año, mientras no sea denunciado por escrito por cualquiera de las partes firmantes, comunicándolo a la otra parte y a la Dirección General de Trabajo con el preaviso de tres meses a su terminación o expiración de cualquiera de sus prórrogas.

Denunciado el presente Convenio y hasta que no se logre acuerdo, se mantendrá la vigencia de su contenido normativo en los términos que se desprenden de su propia regulación. Asimismo, se respetará como condición más beneficiosa las retribuciones brutas reguladas en este Convenio hasta la suscripción de un nuevo acuerdo que lo sustituya o reemplace, salvo aquellos conceptos de naturaleza variable.

Artículo 3. Coordinación normativa.

En lo no previsto por el artículado del presente Convenio, será de aplicación la normativa laboral vigente y el Convenio del Sector de Seguros y Reaseguros que resulte de aplicación.

Artículo 4. Comisión Mixta.

Se crea la Comisión Paritaria de Interpretación y Vigilancia del Convenio como órgano de interpretación y vigilancia de su cumplimiento.

Serán Vocales de la misma tres representantes de los trabajadores y tres representantes de la empresa de los que han formado parte de la Comisión Negociadora de Convenio, designados por las respectivas representaciones. Se podrán nombrar sustitutos, que también deberán haber formado parte de la Comisión Negociadora.

Serán Redactores de actas, sin voz ni voto, dos miembros, uno designado por la representación empresarial y otro por la representación de los trabajadores, que formaron parte de la Comisión Negociadora y cuya actuación será conjunta.

A las reuniones de la Comisión podrán asistir, con voz pero sin voto, los Asesores que, en cada caso, designen las respectivas representaciones.

Los acuerdos de la Comisión, requerirán, para su validez, la presencia de cuatro Vocales, como mínimo, siempre que exista paridad de ambas representaciones y, en todo caso, los acuerdos serán tomados por unanimidad o, en su defecto, mayoría simple de los asistentes a la reunión de la Comisión.

Las decisiones de la mencionada Comisión, se emitirán en el plazo máximo de veinte días a contar de la fecha en que se reciba el escrito de cualquier interesado por el que se someta una cuestión a la misma y no privarán a las partes interesadas del derecho a usar la vía administrativa o judicial, según proceda.

Los fines de la Comisión serán los siguientes:

1. Los que específicamente se recogen en el presente Convenio para dicha representación y los derivados que sean necesarios para su cumplimiento.

2. Los de interpretación del Convenio y el seguimiento de su aplicación.

CAPÍTULO II

Plantilla e ingresos

Artículo 5. Plantilla.

Constituye la plantilla de la empresa la relación numérica de los puestos de trabajo, distribuidos por grupos y niveles, necesarios para satisfacer, de acuerdo con su organización, las necesidades permanentes para la actividad económica de la empresa. Esta plantilla inicial será la que resulte de la realidad de grupos y niveles existentes al comienzo de la vigencia del Convenio, la cual podrá sufrir las modificaciones oportunas con arreglo a lo dispuesto en el Convenio del Sector.

En la primera quincena del mes de febrero de cada año se procederá a la actualización de la plantilla y en los treinta días siguientes, si procediera se convocarán las pruebas de aptitud para cubrir las plazas que hubiere vacantes. Dichas pruebas habrán de celebrarse dentro del primer semestre del año.

Artículo 6. Ingresos y vacantes.

Todas las plazas, desde el grupo I, nivel 3, y grupos y niveles inferiores, se cubrirán, en primer lugar, con personal de la propia empresa que opte a ellas siempre que supere las correspondientes pruebas de aptitud que convoque la empresa. En el caso de que no existieran solicitantes o que no resultara ninguno apto para cubrir tales plazas, se declararán aquéllas desiertas y podrán proveerse con personal ajeno que deberá cumplir, como mínimo, las mismas condiciones exigidas al personal de la propia empresa.

CAPÍTULO III

Organización y productividad

Artículo 7. Productividad.

Los empleados afectados por este Convenio se comprometen a mantener una productividad media equivalente a la mantenida hasta la fecha y a aportar, como hasta ahora, su esfuerzo y colaboración a cuantas medidas se tomen encaminadas a mejorar la productividad.

CAPÍTULO IV

Formación profesional y exámenes

Artículo 8. Formación profesional.

La formación profesional viene regulada por el Capítulo IV (artícu lo 27 a 32) del Convenio Colectivo General para las Entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo.

Cuando por necesidades de organización se necesite cubrir un puesto para el que se requiera la específica formación profesional, la empresa deberá incentivar a los empleados que tengan dicha formación, mediante un complemento de puesto de trabajo, del cual será informada previamente la representación legal de los trabajadores.

La empresa se compromete a mantener en el futuro su política para que los empleados en posesión de una titulación de grado medio o superior, se adecuen a un puesto de trabajo en el que puedan poner en práctica, total o parcialmente, los conocimientos adquiridos con su titulación.

Artículo 9. Exámenes.

Los ascensos de los grupos II y III que vienen regulados en el artícu lo 26 del Convenio del Sector, mantendrán en el presente Convenio su vigencia, compatibilizando lo determinado en el apartado 4.2 de este artículo con la regulación que a continuación se indica. Los empleados cuyo grupo y nivel se encuentren comprendidos entre el grupo II, nivel 6 y el grupo III, nivel 8, que tengan cinco años de antigüedad en su grupo o nivel, podrán solicitar, hasta un máximo de tres veces, exámenes de aptitud para optar al grupo o nivel inmediatamente superiores.

La empresa vendrá obligada a realizar las pruebas de aptitud solicitadas, aun cuando no exista vacante alguna en su plantilla. En caso de vacantes, los empleados en la situación anteriormente contemplada, podrán presentarse a cuantas convocatorias se realicen para cubrirlas, sin limitación alguna.

En el supuesto caso de que no aprobaran ninguno de los exámenes a los que tiene derecho por su permanencia de cinco años en el grupo o nivel, sólo podrán ejercitar tal derecho, de nuevo, transcurridos cinco años a partir de la fecha del último examen, salvo en el caso ya indicado de que existiesen vacantes.

A todas las plazas convocadas por la empresa, podrá presentarse el personal que lo desee o solicite, con independencia del grupo o nivel que ostente, y siempre que cumpla los requisitos de la convocatoria.

Sin perjuicio de lo anterior, será de aplicación al presente artículo, cualquier condición más ventajosa pactada en el Convenio del sector.

Las fechas inicialmente asignadas para la realización de los exámenes previstos en los párrafos precedentes, serán establecidas por los Tribunales Mixtos Calificadores.

Artículo 10. Tribunales Calificadores.

Si bien los Tribunales Calificadores de los concursos-oposiciones, vienen regulados por el artículo 26.3.2 del Convenio del Sector, dichos Tribunales Calificadores tendrán competencia para todo tipo de convocatorias internas, incluidas las vacantes que puedan producirse con motivo de la aplicación de los artículos 5 y 6 de este Convenio.

CAPÍTULO V

Sobre participación en primas

Artículo 11.

De conformidad con el artículo 39.2 y la disposición adicional segunda del Convenio Colectivo del Sector, por el cual se podrán establecer sistemas alternativos de la regulación de la participación en primas, se acuerda, entre la Dirección de la empresa y la representación de los trabajadores, introducir las siguientes modificaciones en esta materia:

1. Se reconoce que en las operaciones especiales de primas únicas en Vida Colectivo y Vida Individual, la empresa precisa de un mayor margen de competitividad, para poder captar operaciones de mayor repercusión económica, precisando, conforme a la normativa del Convenio, contar con el 0,25 por 100, que corresponda a los empleados en concepto de participación en primas.

2. A todos los efectos, y en particular a lo previsto en el artícu lo 39 y disposición adicional segunda del Convenio del Sector, se concreta que se califican como operaciones de primas únicas de vida:

2.1 Vida Colectivos, todas aquellas operaciones cuya prima exceda de 50.000.000 de pesetas.

2.2 Los empleados participarán en las primas recaudadas hasta el límite de 50.000.000 de pesetas, con el 0,25 por 100. Para aquellas operaciones de primas superiores a 50.000.000 de pesetas, el coeficiente de participación será del 0,035 por 100 sobre el exceso de dicha cantidad, sin deducción de gastos.

2.3 Dentro de las operaciones de Vida Individual, se diferencian dos tipos:

Las operaciones de prima única de Banca Catalana.

Y el resto de operaciones.

Se establece para las primeras, un porcentaje de participación del 0,10 por 100, sin diferenciación de importe. En cuanto al resto de primas únicas Vida Individual, los empleados participarán en el 0,25 por 100 de las primas recaudadas en operaciones cuyo importe de primas sea hasta de 2.000.000 de pesetas, siendo para el resto de las operaciones superiores a 2.000.000 de pesetas, un porcentaje de participación del 0,035 por 100 lineal sobre la totalidad de la cantidad de la prima recaudada sin deducción de gastos.

Sin perjuicio del contenido normativo de este artículo, las partes firmantes se comprometen a que una vez finalizada la vigencia del presente Convenio, se analizarán y valorarán los resultados económicos de la aplicación practicada de la anterior disposición y el impacto de costes de dichas medidas para ambas partes.

El divisor de la participación en primas, estará regulado conforme al artículo 39.2 y disposición adicional segunda del Convenio del Sector, quedando expresamente excluidos de dichos divisor el personal del grupo profesional 0 (Presidente ejecutivo, Directores generales, Directores generales adjuntos y Subdirectores generales).

CAPÍTULO VI

Retribuciones

Artículo 12. Disposición general.

La retribución normal de los empleados afectados por este Convenio, será la que corresponda con carácter general en los Convenios del Sector, de aplicación en cada momento, incluida la participación en primas, pagas extraordinarias y pluses del sector, así como cualquier otro que pudiera reglamentariamente otorgarse, no obstante lo anterior, se establecen como pluses específicos de la empresa: El plus de productividad y el complemento de puesto de trabajo.

Artículo 13. Plus de productividad.

El plus de productividad concedido en el Convenio precedente de 1982 y el complemento personal, compensable y absorbible otorgado por la empresa durante el período 1982/1997 queda regulado para el período de vigencia del presente Convenio de la siguiente forma:

AÑO 1997

Grupos y niveles

Plus productividad 1997

Importe mensual

1997

-

Pesetas / Grupos / Niveles

Grupo I / Nivel 1 / 53.907

Nivel 2 / 53.156

Nivel 3 / 52.250

Grupo II / Nivel 4 / 50.115

Nivel 5 / 48.479

Nivel 6 / 45.859

Grupo III / Nivel 7 / 45.859

Nivel 8 / 43.156

Grupo IV / Nivel 9 / 21.578

Nivel 10 / 21.578

En el año 1998 y 1999 el incremento del plus de productividad antes descrito, será equivalente al Índice de Precios al Consumo del año precedente y cuyos efectos económicos se retrotraerán al 1 de enero de cada año.

Este plus de productividad será inabsorbible por cualesquiera mejoras salariales directas o indirectas que pudieran producirse.

Los empleados que hayan ingresado en Plus Ultra con posterioridad al 31 de diciembre de 1995, serán compensados económicamente, solamente con el 50 por 100 de la tabla anterior de plus de productividad, durante el año 1997. Durante los años 1998 y 1999 dichos empleados percibirán un 65 por 100 y un 80 por 100 respectivamente, de las cantidades aplicables en función de dicha tabla. En el año 2000 se producirá la equiparación total con el resto de la plantilla.

Los empleados que se incorporen durante la vigencia del presente Convenio en los distintos grupos y niveles, percibirán la escala de plus de productividad conforme a los criterios del párrafo anterior, y en la proporción que para cada año se indica.

Los empleados, como contraprestación a este plus se comprometen a mantener su rendimiento en el trabajo de forma que no sea necesaria la realización de horas extraordinarias.

La empresa, dada la naturaleza de este concepto, podrá retirar total o parcialmente este plus a los trabajadores en caso de falta de rendimiento habitual o normal, sin perjuicio de las sanciones que procedan.

Se excluyen de este plus los empleados con servicios u horas especiales, entendiéndose por tales quienes realicen frecuentemente su función fuera de las oficinas de los centros de trabajo distintos del normal. Pero tales empleados, mediante renuncia de las retribuciones especiales que puedan tener, podrán exigir para continuar con el destino u horario especial que se les incluya en el plus de productividad.

Artículo 14. Complemento por experiencia.

El complemento por experiencia regulado en el artículo 38 del Convenio General del Sector, se regirá por dicho precepto con las siguientes modificaciones:

1. Los importes anuales establecidos en las tablas salariales para los años 1997 y 1998, recogidas en el anexo número 2 del Convenio General del Sector, y las que se regulen en el futuro, se transformarán en importes mensuales conforme al siguiente detalle:

TABLA 1997

Importe mensual

1997

-

Pesetas / Grupos / Niveles

Grupo II / Nivel 4

Nivel 5

Nivel 6 / 2.500

1.900

1.700

Grupo III / Nivel 7

Nivel 8 / 1.400

1.200

TABLA 1998

Importe mensual

1998

-

Pesetas / Grupos / Niveles

Grupo II / Nivel 4

Nivel 5

Nivel 6 / 2.588

1.967

1.759

Grupo III / Nivel 7

Nivel 8 / 1.449

1.242

2. El personal del grupo I, niveles 1, 2 y 3, percibirá un complemento por experiencia equivalente al regulado para el grupo II nivel 4.

3. El complemento por experiencia anteriormente regulado se incluirá en el divisor de la participación en primas establecido en el artículo 39 del Convenio General del Sector, es decir, el complemento por experiencia se percibirá en todas las pagas tanto ordinarias como extraordinarias, que perciba el personal afectado por este Convenio, incluida participación en primas.

Para el año 1999, los importes del complemento de experiencia anteriormente regulado serán los mismos que los recogidos en la tabla de 1998 incrementados en el Índice de Precios al Consumo y pendientes de la regulación que se efectúe en el Convenio del Sector de dicho año.

Artículo 15. Plus de inspección.

1. Regulado en el artículo 42 del vigente Convenio General del Sector, se regirá a partir del presente acuerdo, con las siguientes peculiaridades:

La cuantía de este plus de inspección para los Inspectores Administrativos y Técnicos, para el año 1997 será de 70.212 pesetas, y para los Inspectores de Organización y Producción serán:

Grupo II nivel 4 = 50.458 pesetas.

Grupo II nivel 5 = 49.110 pesetas.

Para el año 1998, se revisará conforme al Índice de Precios al Consumo real al 31 de diciembre de 1997.

Para el año 1999, se revisará igualmente conforme al Índice de Precios al Consumo del año 1998.

2. Este plus no es compatible con el de productividad y absorbe el plus del mismo nombre del Convenio General del Sector aplicable.

3. El personal de inspección que haya ingresado con posterioridad al 31 de diciembre de 1995, percibirá el plus de inspección antes regulado en la misma proporción que el plus de productividad lo perciben los trabajadores de nuevo ingreso, produciéndose la total equiparación el 1 de enero del año 2000.

Artículo 16. Complemento de puesto de trabajo.

La empresa podrá crear este tipo de complementos en base a las especiales características y condiciones de determinados puestos de trabajo, la percepción de esta cuantía como mejora salarial, estará condicionada a la subsistencia de las características que lo motivan, dejando de percibirse, por tanto, cuando desaparezcan éstas o cesen en su puesto de trabajo.

La creación de estos complementos de puestos de trabajo requerirán se informe previamente a la representación legal de los trabajadores.

Artículo 17. Gastos de locomoción.

Al objeto de no justificar la locomoción diaria con utilización del vehícu lo propio, se establece una asignación para aquellos empleados, no comerciales, que realicen funciones habitualmente fuera de los centros de trabajo, la siguiente cantidad: 10.000 pesetas mensuales. Este plus es incompatible con la percepción de kilometraje.

Artículo 18. Empleados en viaje por cuenta y orden de la empresa.

Los días que dure el viaje o la estancia fuera del lugar de su residencia percibirán, además de su retribución normal, incluidos todos los pluses, el importe equivalente a dos horas de su salario, en concepto de plus de viaje o, en su defecto, lo pactado con la Dirección de la empresa.

Gastos de locomoción, desplazamiento, kilometraje y dietas de alo- jamiento y manutención: La empresa regulará la cuantía y condiciones del devengo de estas compensaciones por gastos efectuados, que pueden ser variadas en cualquier momento en función de documentos que incidan en las mismas. No obstante, las cantidades mínimas garantizadas para cada uno de los conceptos expresados quedan definidas al margen del presente Convenio.

Artículo 19. Plus de cambio de residencia.

El personal afectado por la movilidad geográfica, en los casos de traslado, con independencia de las mejoras que recoge el artículo 33 del Convenio General del Sector, disfrutará de un plus de cambio de residencia de 25.000 pesetas mensuales, a percibir doce veces al año, durante un período de cinco años, desde el momento de su traslado.

CAPÍTULO VII

Prestaciones complementarias durante la situación de incapacidad temporal (IT) derivada de enfermedad, accidente o maternidad

Artículo 20.

En los casos de incapacidad transitoria derivados de enfermedad común, accidente o maternidad, debidamente acreditados por los facultativos del INSALUD o de la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo, en su caso, la empresa abonará al trabajador comprendido en el ámbito de aplicación del Convenio, durante el tiempo que se prolongue la situación de incapacidad transitoria antes referida, la diferencia entre la prestación legal por incapacidad transitoria que corresponda abonar por la Seguridad Social y el 100 por 100 de la remuneración en servicio activo referida a la jornada ordinaria desde el primer día de incapacidad.

Para la percepción del expresado complemento, deberán cumplirse las siguientes normas:

a) La notificación de la situación de incapacidad deberá hacerse al Departamento de Personal, dentro de las ocho horas laborales siguientes a la no incorporación al trabajo.

b) El documento de baja oficial deberá obrar en poder del Departamento de Personal dentro de los cinco días siguientes.

c) El primer parte de confirmación y los sucesivos, si los hubiere, deberán presentarse en el plazo de tres días a partir del siguiente al de su expedición.

No tendrán validez a dicho efecto, los justificantes de enfermedad extendidos sobre volante o receta médica particular, únicamente surtirá efecto el documento de baja oficial o el volante de la Aseguradora de Accidentes de Trabajo.

d) Si la Dirección de la empresa lo estimare conveniente, el empleado enfermo o accidentado deberá someterse a examen del Servicio Médico o del Facultativo designado para ello.

e) Cuando la inspección domiciliaria resulte de imposible cumplimiento, por cambio no notificado de domicilio con respecto al que conste en el Departamento de Personal, el trabajador perderá el derecho a las prestaciones complementarias. Es por tanto responsabilidad del trabajador, la actualización de los datos de su domicilio en su expediente personal mediante la entrega de la nota adecuada, de la que se dará recibo.

CAPÍTULO VIII

Mejoras sociales

Artículo 21. Retrasos y permisos.

a) Retrasos. En lo que respecta a retrasos se estará a lo establecido en el artículo 66 del Convenio del Sector.

b) Permisos. Los permisos que vienen regulados en el artículo 58 del Convenio del Sector, se concederán con las siguientes matizaciones:

1. Permisos retribuidos de obligada concesión por parte de la empresa (oficiales retribuidos): En esta clase de permisos se estará a la situación más beneficiosa para el empleado de acuerdo con el Convenio del Sector y Estatutos de los Trabajadores.

2. Permisos no retribuidos de obligada concesión por parte de la empresa (oficiales no retribuidos): En lo que respecta a estos permisos se procederá al descuento de la retribución del tiempo de ausencia, calculado a valor hora individual del Convenio del Sector.

3. Permiso potestativo de la empresa (particulares): La empresa podrá conceder sin retribución alguna aquellos permisos que se soliciten justificadamente. De concederse esta clase de permisos darán lugar al descuento de retribuciones, en la cuantía que proceda, de acuerdo con el valor hora real del solicitante, sin tener en cuenta las partes promocionales correspondientes a vacaciones, pagas extraordinarias y participación en primas. Estos permisos particulares, cuando se trate de días completos, no podrán exceder anualmente de cinco días. En caso de exceso se descontará sobre el valor real de la ausencia.

Artículo 22. Seguro de vida y accidentes.

Los capitales del seguro de vida y accidentes recogidos en el artículo 62 del Convenio del Sector, se incrementarán para todos los grupos y niveles profesionales en la cantidad de 2.500.000 pesetas, manteniendo la regulación conforme a las cláusulas del Convenio Sectorial.

La empresa emitirá en el plazo de dos meses de la entrada en vigor de este Convenio testimonios individuales de cada empleado, con las coberturas y capitales garantizados.

Los capitales regulados anteriormente, se incrementarán el 1 de enero de 1998 y 1999 con el Índice de Precios al Consumo del año precedente.

La baja del empleado en la compañía dará lugar a su cese en el beneficio de este tipo de seguro, salvo para el personal jubilado conforme a la regulación del Convenio de Sector.

Artículo 23. Ayuda para estudios.

La empresa abonará a cada empleado o por cada hijo de empleado que curse estudios, la siguiente ayuda escolar para el año 1997:

1. Guardería, Enseñanza Preescolar y los 4 primeros cursos de Enseñanza Obligatoria: 25.725 pesetas.

2. Los 4 siguientes cursos de Enseñanza Obligatoria, Enseñanza Secundaria, Estudios de Grado Medio, COU y Formación Profesional: 30.870 pesetas.

3. Estudios universitarios de Grado Superior o Medio, cuyo aprovechamiento y otras circunstancias se acreditará por los interesados con sus respectivos expedientes académicos:

Estudios de Grado Medio o asimilados: 36.015 pesetas.

Estudios de Grado Superior o asimilados: 41.160 pesetas.

4. Las ayudas a que se refiere el apartado, serán extensivas a los propios empleados afectados por este Convenio.

Las cantidades anteriores, se abonarán en un sólo plazo en el primer trimestre del curso matriculado.

5. Cuando el aprovechamiento de los estudios no sea el adecuado, la cuantía de la ayuda escolar podrá ser reducida total o parcialmente. Para ello habrá de considerarse especialmente la capacidad, aprovechamiento y aptitudes del beneficiario en sus estudios, para enjuiciar, lo cual se podrá exigir la aportación documental en cada caso.

6. Será necesario que el empleado pertenezca a la plantilla de la empresa el primero de septiembre de cada curso.

7. Las cantidades señaladas anteriormente serán revisadas en los ejercicios 1998 y 1999, conforme al Índice de Precios al Consumo real de los años precedentes.

8. Cuando los beneficiarios de estas ayudas sean cónyuges, ambos empleados de Plus Ultra, esta ayuda escolar la percibirá tan sólo uno de ellos.

Artículo 24. Ayuda a empleados con hijos minusválidos a su cargo.

Se establece una ayuda de 10.000 pesetas mensuales por doce meses, por hijo que se acredite mediante la referida condición legal reconocida por el organismo administrativo correspondiente.

Artículo 25. Préstamos para vivienda.

1. Requisitos:

a) Antigüedad mínima de tres años. No obstante, en casos especiales y a juicio de la Dirección de la empresa, podrá obtenerse este beneficio sin el cumplimiento de este requisito.

b) No tener otros préstamos o anticipos pendientes en la empresa. No se considerarán a estos efectos los anticipos para el pago de primas de seguro suscritos con la compañía.

2. Supuestos para los que podrá solicitarse: Adquisición y mejora de vivienda.

3. Características:

a) Cuantía: En función de los ingresos líquidos percibidos anualmente, sin que la cantidad anual que se detraiga pueda superar el 25 por 100 de dichos ingresos. En caso especial, dicho porcentaje podrá aumentarse hasta un 30 por 100.

b) Plazo de amortización: Hasta un máximo de diez años.

c) Instrumentación: En pólizas de crédito por el tiempo de duración del mismo y garantía hipotecaria en caso de adquisición.

d) Intereses: Los vigentes en cada momento, sirviendo como base para el cálculo de los intereses, el interés legal del dinero.

e) Amortización: Mediante descuento en nómina de las cantidades convenidas 12 veces al año.

f) Seguro de vida: Seguro que garantice la amortización del préstamo.

g) En el supuesto de que el prestatario pierda la condición de empleado de Plus Ultra, por cualquier causa, tendrá la obligación de reintegrar a ésta el saldo vivo del préstamo al momento de dicha baja laboral.

Artículo 26. Anticipos.

Se establecen hasta el límite de dos mensualidades y sin devengo de interés alguno.

La amortización se efectuará en el plazo de un año, mediante descuento en nómina, sin que pueda solicitarse nuevo anticipo sin la cancelación del anterior, no computándose a estos efectos, los anticipos sobre primas de seguro.

Artículo 27. Premios y recompensas.

Con objeto de premiar los servicios a la empresa, se concederán a los empleados afectados por el Convenio, los premios que se detallan a continuación:

Con 25 años de servicios prestados: 63.000 pesetas.

Con 40 años de servicios prestados: 84.000 pesetas.

Con 50 años de servicios prestados: 105.000 pesetas.

Las anteriores cantidades serán revisadas en los ejercicios 1998 y 1999 con el Índice de Precios al Consumo del año precedente.

La empresa abonará con motivo de la festividad del seguro, en los años 1998 y 1999, a todos los jubilados, viudas e inválidos, la cantidad de 20.000 pesetas. Dicha cantidad se abonará al personal jubilado, viudas e inválidos existentes al 31 de diciembre de 1996, con independencia de la pensión de la Seguridad Social que perciban. El personal jubilado, viudas e inválidos que causen su estado a partir del 1 de enero de 1997, percibirán esta ayuda si sus respectivas pensiones no superan la cuantía equivalente al doble del salario mínimo vigente en cada momento.

Artículo 28. Contratación temporal.

La empresa se compromete durante la vigencia de este Convenio a que la duración de los contratos temporales, de cualquier modalidad, que se realice al personal de nuevo ingreso, que el mismo o los mismos no tengan una duración superior a un año. Transcurrido dicho plazo la empresa optará por la no renovación del contrato, o bien su transformación a la situación de fijo de plantilla, con todos los beneficios inherentes a la misma. Excepcionalmente, y previa consulta a la representación de los trabajadores, podrán prorrogarse dichas contrataciones temporales hasta un plazo máximo de dieciocho meses de duración.

Artículo 29. Fondo de atención social.

La empresa se compromete durante la vigencia de este Convenio a dotar anualmente este fondo con la cantidad de 1.000.000 de pesetas, con el fin de prestar especial atención al personal jubilado, así como a sus viudas e inválidos, y destinado preferentemente a la organización de un acto social con los mismos. Este fondo lo administrará la Comisión Mixta de Vigilancia e Interpretación del Convenio regulada en el artículo 4 que se denominará Comisión de Asuntos Sociales.

CAPÍTULO IX

Calendario laboral y vacaciones

Artículo 30. Jornada laboral.

La jornada laboral y su distribución vendrá regulada por el artículo 52 del Convenio del Sector, siendo la jornada el cómputo anual de 1.750 horas efectivas de trabajo, si bien ambas representaciones manifiestan su deseo de negociar, al margen del presente Convenio, la homogeneización de las distintas distribuciones horarias existentes en el seno de la empresa.

Artículo 31. Vacaciones.

Las vacaciones que regula el artículo 57 del Convenio General del Sector, matizando el apartado 3) de este artículo, en el sentido de que no se tendrá en cuenta el cómputo anual de 1.750 horas por acoplamiento de las vacaciones.

CAPÍTULO X

Disposiciones finales

Primera.-En lo no regulado en este Convenio se estará a lo dispuesto en el Convenio General para las empresas de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidente de Trabajo, y demás disposiciones de carácter general.

Segunda.-El presente Convenio deroga, sustituye, absorbe y compensa a todos aquellos acuerdos o Convenios anteriores, en el momento de su formalización y aplicación.

CAPÍTULO XI

Anexo

a) El número de horas efectivas de trabajo para los años 1997, 1998 y 1999 es de 1.750 horas.

b) Las tablas brutas del plus de productividad anual (mensual por 12), del plus funcional de inspección (mensual por 12), y el plus de experiencia (mensual por 17) para el año 1997, son los que a continuación se indican:

AÑO 1997

Grupos y niveles

Plus productividad 1997

Importe anual

1997

-

Pesetas / Grupos / Niveles

Grupo I / Nivel 1

Nivel 2

Nivel 3 / 646.884

637.872

627.000

Grupo II / Nivel 4

Nivel 5

Nivel 6 / 601.380

581.748 550.308

Grupo III / Nivel 7

Nivel 8 / 550.308

517.872

Grupo IV / Nivel 9

Nivel 10 / 258.936

258.936

Para los años 1998 y 1999, las cantidades anteriores serán incrementadas en el Índice de Precios al Consumo del año precedente.

Plus funcional de inspección anual (mensual por 12):

Inspectores Administrativos y Técnicos: 842.544 pesetas.

Inspectores de Organización y Producción:

Grupo II, nivel 4: 605.496 pesetas.

Grupo II, nivel 5: 589.320 pesetas.

En los años 1998 y 1999 se incrementarán dichas cantidades con el Índice de Precios al Consumo del año precedente.

Plus de experiencia. Este plus que regula el Convenio del Sector, se calcula en sus importes anuales sobre 17 mensualidades que son los mínimos que regula el sector.

TABLA 1997 (ANUAL)

Importe

1997

-

Pesetas / Grupos / Niveles

Grupo I / Niveles 1, 2 y 3 / 42.500

Grupo II / Nivel 4

Nivel 5

Nivel 6 / 42.500

32.300

28.900

Grupo III / Nivel 7

Nivel 8 / 23.800

20.400

TABLA 1998 (ANUAL)

Importe

1998

-

Pesetas / Grupos / Niveles

Grupo I / Niveles 1, 2 y 3 / 43.996

Grupo II / Nivel 4

Nivel 5

Nivel 6 / 43.996

33.439

29.903

Grupo III / Nivel 7

Nivel 8 / 24.633

21.114

En el año 1999, la tabla anterior se incrementará en el Índice de Precios al Consumo precedente.

Independientemente de las retribuciones que se indican, es preciso señalar que las remuneraciones totales de cada una de las categorías, grupos y niveles, son las resultantes de la suma a las mismas de la tabla salarial del Convenio General del Sector.

Igualmente a estas retribuciones brutas, habrá que incluir los pluses que regula el Convenio Sectorial, participación en primas, etc.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 27/01/1998
  • Fecha de publicación: 18/02/1998
  • Efectos económicos desde el 1 de enero de 1997.
  • Vigencia desde el 18 de febrero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1999.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
Materias
  • Convenios colectivos
  • Seguros

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