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Documento BOE-A-1998-30253

Orden de 18 de diciembre de 1998 por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el Seguro Experimental de Explotaciones Frutícolas, para la comarca de El Bierzo en la provincia de León, comprendido en los Planes Anuales de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 313, de 31 de diciembre de 1998, páginas 44743 a 44747 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1998-30253

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, y lo indicado en el Reglamento que la desarrolla, en relación con las funciones encomendadas a la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, en lo que se refiere al Seguro Experimental de Explotaciones Frutícolas en Manzana y Pera, para la comarca del Bierzo en la provincia de León, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, dispongo:

Artículo 1.

El ámbito de aplicación del Seguro de Explotación y del Seguro Complementario que, en su caso, pudiera suscribirse, vendrá definido por las siguientes características:

Seguro de Explotación. El ámbito de aplicación del Seguro de Explotación lo constituyen aquellas explotaciones frutícolas situadas en la comarca de El Bierzo de la provincia de León, cuya finalidad sea la producción comercial de manzana de mesa y pera.

Seguro Complementario. El ámbito de aplicación de este Seguro Complementario abarcará todas las parcelas que hayan sido incluidas en el Seguro Experimental de Explotaciones Frutícolas y que, en el momento de su contratación, tengan unas esperanzas reales de producción superiores a las declaradas inicialmente en dicho Seguro de Explotación.

No tendrán la condición de asegurables aquellas parcelas en las que, con anterioridad a la fecha de contratación, sus rendimientos hayan disminuido por debajo del nivel de los rendimientos garantizados en el Seguro de Explotación.

A los solos efectos del Seguro se entiende por:

Explotación frutícola: Conjunto de parcelas con plantaciones regulares de manzana de mesa y pera situadas en el ámbito de aplicación del Seguro, organizadas empresarialmente por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, primordialmente con fines de mercado, y que formen parte de la misma unidad técnico-económica.

Las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias (sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades mercantiles (sociedad anónima, limitada, etc.), y comunidades de bienes, se considerarán como una sola explotación.

Plantación regular: La superficie de frutales sometida a unas técnicas de cultivo adecuadas, concordantes con las que tradicionalmente se realicen en la zona, y que tiendan a conseguir las producciones potenciales que permitan las condiciones ambientales de la zona en que se ubique.

Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.) o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

Artículo 2.

Se consideran producciones asegurables las correspondientes a todas las variedades de los cultivos de manzana de mesa y pera susceptibles de recolección dentro del período de garantía, siempre que cumplan las condiciones técnicas mínimas de cultivo establecidas en el artículo 3 de la presente orden.

No son asegurables:

Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

Las parcelas que se encuentren en estado de abandono.

Las producciones correspondientes a huertos familiares destinados al autoconsumo.

Los árboles aislados.

Las producciones no asegurables quedan, por tanto, excluidas de la cobertura de este Seguro, aun cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o el asegurado en la declaración de seguro.

Artículo 3.

Para los cultivos cuya producción es objeto del Seguro deberán cumplirse las siguientes condiciones técnicas mínimas de cultivo:

a) Mantenimiento del suelo en condiciones adecuadas para el desarrollo del cultivo mediante laboreo tradicional o por otros métodos tales como «encespedado», «mulching» o aplicación de herbicidas.

b) Aclareo manual, mecánico o químico, de flores y/o frutos, cuando los aclareos fisiológicos resulten insuficientes y el mismo sea práctica habitual en la comarca.

c) Realización de podas adecuadas cuando así lo exija el cultivo.

d) Abonado de la plantación de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del cultivo.

e) Tratamientos fitosanitarios en la forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

f) Riegos oportunos y suficientes en las plantaciones de regadío, salvo causa de fuerza mayor.

g) El cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales, como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

Para aquellas parcelas que se encuentren inscritas en el Consejo Regulador de la Agricultura Ecológica (CRAE), las condiciones técnicas mínimas de cultivo anteriores, se adaptarán en su cumplimiento a lo dispuesto en la normativa vigente sobre la producción agrícolas ecológica.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las anteriores condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

En aquellas variedades en que sea necesario, se requerirá la presencia de polinizadores, según los siguientes criterios:

Entre la variedad utilizada como polinizadora y la polinizada, deberá existir compatibilidad y suficiente coincidencia en la floración.

El porcentaje mínimo de polinizadores utilizados será de un 10 por 100, distribuidos adecuadamente por la parcela y pudiendo tratarse de árboles completos o ramas injertadas sobre la variedad a polinizar.

Solamente se eximen del cumplimiento de esta condición aquellas parcelas de superficie inferior a 3.000 metros cuadrados que sean polinizadas por otras variedades de las parcelas colindantes, o aquellas parcelas en las que se realicen tratamientos con polen, los cuales deberán ser justificados en el caso de que le sea solicitado al asegurado.

En caso de que exista deficiencia en el cumplimiento de lo anteriormente indicado, en relación con los polinizadores, si el rendimiento declarado es superior a la producción real de la parcela, se reducirá dicho rendimiento hasta la citada producción real.

Lo anteriormente indicado y, con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse según lo acostumbrado en cada comarca por el buen quehacer del agricultor y en concordancia con la producción fijada en la declaración de seguro.

Artículo 4.

El rendimiento a consignar por el asegurado en la declaración de seguro, se determinará de acuerdo con los criterios que se expresan a continuación:

Seguro de Explotación: El rendimiento unitario a consignar por el asegurado en cada una de las parcelas que componen su explotación deberá tener en cuenta las esperanzas reales de producción, sin sobrepasar, en ningún caso, los siguientes límites:

a) Plantación regular (dirigida o vaso) en kilogramos/hectárea. Manzana:

Variedades

Edad de la plantación

Años

0-2 3 4 a 6 7 a 10 11 a 20 Más de 20
Grupo Reinetas. No asegurable. No asegurable. 6.500 14.500 18.000 18.000
Resto de variedades. No asegurable. 2.500 10.000 22.600 25.000 20.000

Pera:

Variedades

Edad de la plantación

Años

0-2 3 4 a 6 7 a 10 11 a 20 Más de 20
Buena Luisa y Passa Crassana. No asegurable. 1.500 8.500 16.000 18.000 13.500
Resto de variedades. No asegurable. 1.500 7.500 12.300 15.000 12.000

b) Plantación de marco irregular (manzana de mesa exclusivamente).

Se establecerá el rendimiento en función del número de árboles de cada variedad que se encuentre dentro de la parcela asegurada con los siguientes límites máximos:

Grupo Reinetas: 50 kilogramos/árbol.

Resto variedades: 70 kilogramos/árbol.

A efectos de determinar en la declaración de seguro la superficie de la parcela asegurada a utilizar para la aplicación del rendimiento y establecimiento de la producción asegurada, se calculará la misma multiplicando el número de árboles existentes de cada variedad por la superficie equivalente al marco de plantación utilizado, admitiéndose los siguientes márgenes:

En parcelas con superficie menor de 0,5 hectáreas se admitirá sobre el marco propiamente dicho hasta un máximo de 3,5 metros en las cabeceras y de 1 metro en los laterales.

En parcelas con superficie igual o mayor de 0,5 hectáreas se admitirá sobre el marco propiamente dicho hasta un máximo de 6 metros en las cabeceras y de 1 metro en los laterales.

A efectos de establecer la superficie, producción y el rendimiento en kilogramos/hectárea, en plantaciones de manzana de mesa en las que no exista marco regular de plantación, se considerará que 300 árboles suponen una hectárea.

Para la aplicación de los anteriores rendimientos, se tendrá en cuenta la existencia o no de polinizadores adecuados y la presencia o no de colmenas. Así en caso de no existir polinizadores adecuados en la parcelas aseguradas, los anteriores rendimientos se reducirán en un 20 por 100. Si no existieran colmenas suficientes, se reducirán los anteriores rendimientos en un 10 por 100. Finalmente, en caso de inexistencia de polinizadores adecuados y de colmenas, simultáneamente, se reducirán los anteriores rendimientos en un 25 por 100.

Se entenderá que existen polinizadores adecuados cuando se cumpla lo establecido a este respecto en las condiciones técnicas mínimas de cultivo. En lo que respecta a las colmenas, se considerará que existen en la parcela asegurada cuando se instalen con una densidad mínima de:

Superficie Número de colmenas
Menor de 5.000 m2.
De 5.000 a 7.500 m2. 1
De 7.501 a 10.000 m2. 2
Mayor de 10.000 m2. 2 colmenas/hectárea

Y debiendo estar establecidas desde el inicio de la apertura de las flores hasta el final de la floración. A petición de la Agrupación o de los Peritos por ella designados, se deberá demostrar la realización de esta práctica, mediante fotocopia del contrato de arrendamiento de las colmenas, cuando éstas no sean propias.

Excepcionalmente, se admitirá que las colmenas no se encuentren dentro de la parcela asegurada, en el caso de parcelas colindantes que constituyan una zona homogénea de producción frutal, siempre y cuando la ubicación de las colmenas sea la adecuada y su densidad, en el conjunto de la zona homogénea, cumpla con la cuantía mínima establecida anteriormente.

Seguro Complementario: Si las esperanzas de producción superasen el rendimiento declarado en el Seguro de Explotación, el agricultor podrá suscribir una póliza complementaria que le garantice contra el riesgo de pedrisco dicho exceso de producción. Para la asignación de rendimientos en este Seguro Complementario se tendrá en cuenta que la suma de las producciones declaradas en el Seguro de Explotación y en el Complementario no podrá superar nunca las esperanzas reales de producción en el momento de su contratación.

En ambos seguros, si la Agrupación no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna/s parcela/s, se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Artículo 5.

Los precios unitarios a aplicar para cada especie y variedad, a efecto del Seguro, pago de primas e importe de indemnizaciones en caso de siniestro, serán elegidos libremente por el agricultor teniendo en cuenta sus esperanzas de calidad y con los límites siguientes:

Manzana de mesa:

Grupo Variedades Ptas./Kg
Grupo I. Golden Supreme. De 35 a 45
Golden: Belgolden, Golden 972 y Smothee. De 30 a 40
Golden: Golden Delicious, Golden B, Golden Four, Fortuna Delicious y Lysgolden. De 25 a 35
Grupo II. Delicious (Rojas): Early Red One, Topred, Ace (Cyberg), Oregon y Redchief. De 35 a 45
Delicious (Rojas): Hi-Early, Richared, Royal Red, Starking, Redspur, Starkrimson y Wellspur. De 25 a 35
Grupo III. Estivales: Early Gold, Newgold, Ozark Gold, Delbarol, Estivale, Red Miracle y Prim Gold o Deljeni. De 35 a 45
Akane, Cardinal, Jerseymac y Tydeman’s. De 25 a 35
Grupo IV. Jonathan: Jonagored y Jonagold. De 35 a 45
Jonathan: Idared, Melrose y Jonee. De 30 a 40
Grupo V. Gala: Gala Must, Gala Red, Mundial Gala y Royal Gala. De 35 a 55
Grupo VI. Reinetas: Reina de Reinetas, Reineta Blanca de Canadá, Reineta Clochard y Reineta Gris de Canadá. De 30 a 50
Grupo VII. Otros grupos: Braeburn, Red Braeburn, Elstar y Fuji. De 30 a 45
Belleza de Roma, Glostar y Granny Smith. De 25 a 35
Grupo VIII. Resto de Variedades. De 25 a 30

Pera:

Grupo Variedades Ptas./Kg
Grupo I. Nashi (todas sus variedades). De 40 a 75
Grupo II. Castell. De 40 a 80
Grupo III. Conferencia y Leonardeta. De 35 a 60
Grupo IV. Agua de Aranjuez (Blanquilla), Alexandrine, Alexandrine Douillard, Abate-Fetel, Bella de Junio, Decana del Congreso, Delbard Premier, Douillar (Condesa), Ercolini, General Leclerc, Gran Champion, Mantecosa Hardy, Santa María Morettini, Tendral de Valencia. De 35 a 50
Grupo V. Bergamotas, Buena Luisa de Avranches, Devoe, Duque de Burdeos (Epine du Mas), Flor de Invierno, Highland, Mantecosa Giffard (Pera Cañella), Mantecosa Precoz Morettini, Max Red Bartlett, Presidente Drouart, Passa Crassana, Reina, Roma, San Juan, Willians. De 30 a 50
Grupo VI. Limonera (Jules Guyot) con fecha límite de recolección 30 de julio. De 25 a 40
Grupo VII. Limonera de recolección posterior al 30 de julio y resto de variedades. De 20 a 30

Si el agricultor suscribiera el Seguro Complementario deberá aplicar los mismos precios que hubiera establecido para el Seguro de Explotación. En virtud de sus competencias, la Entidad Estatal de Seguros Agrarios podrá proceder a la modificación de los límites de precios de las producciones asegurables a efectos del Seguro, con anterioridad al inicio del período de suscripción y dando comunicación de la misma a la Agrupación.

Artículo 6.

Las garantías del Seguro de Explotación y del Complementario se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y nunca antes de que se alcancen los siguientes estados fenológicos o fechas:

Seguro de Explotación: Estado fenológico «D».

Seguro Complementario: 1 de mayo.

Tanto para el Seguro de Explotación como para su Complementario, las garantías finalizarán para los riesgos distintos al viento huracanado el 31 de octubre, o en el momento de la recolección si ésta es anterior a dicha fecha.

Para el riesgo de viento huracanado y para todas las especies y variedades, las garantías finalizarán, además de en la fecha indicada, en el momento en que haya comenzado la recolección de la variedad de que se trate, bien en la propia parcela o bien en un alto porcentaje de parcelas de la zona.

Para el riesgo de inundación, se compensará desde el final de garantías indicado y hasta el 31 de diciembre la muerte o pérdida total del árbol.

A los solos efectos del Seguro se entiende por:

Aparición de las yemas florales (Estado fenológico «D»). Cuando al menos el 50 por 100 de los árboles de la parcela asegurada, alcancen o sobrepasen el estado fenológico «D». Se considera que un árbol ha alcanzado el estado fenológico «D» cuando el estado más frecuentemente observado en sus yemas de flor, corresponde a la aparición de los botones florales, que son visibles al separase las escamas y las hojas, más o menos desarrolladas según variedades.

Recolección: Cuando los frutos son separados del árbol.

Artículo 7.

Teniendo en cuenta los períodos de garantía anteriormente indicados y lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, los períodos de suscripción serán los siguientes:

Seguro de Explotación:

Inicio de suscripción: 1 de enero.

Final de suscripción: 15 de marzo.

Seguro Complementario:

Inicio de suscripción: 16 de marzo.

Final de suscripción: 31 de mayo.

Excepcionalmente, la Entidad Estatal de Seguros Agrarios podrá proceder a la modificación del período de suscripción, si las circunstancias lo aconsejasen, dándose comunicación de la misma a la Agrupación.

La entrada en vigor del Seguro se iniciará a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya formalizado la declaración del seguro.

En consecuencia, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

No obstante lo anterior, en el caso en que fuera de aplicación el sistema de contratación mecanizada, con pago por domiciliación bancaria, la entrada en vigor del Seguro será la que figure en la declaración de seguro suscrita por las partes.

Artículo 8.

A efectos de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, sobre Seguros Agrarios Combinados, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, y de acuerdo con lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, se considerarán como una única clase de cultivo todas las variedades de las producciones de manzana de mesa y pera.

En consecuencia, el agricultor que suscriba el Seguro de Explotación o, en su caso, el Complementario, deberá incluir la totalidad de producciones asegurables que posea dentro del ámbito de aplicación de estos Seguros.

Artículo 9.

El agricultor que elija asegurar sus producciones de manzana de mesa y pera mediante esta línea de Seguro, adquiere el compromiso de asegurar sus producciones en el mismo Seguro en la campaña siguiente a ésta, y dentro de los plazos que fije el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Artículo 10.

El agricultor que manifieste su intención de asegurar sus producciones mediante esta línea de Seguro deberán reflejar necesariamente la edad de sus plantaciones en el documento que se recoge, a tal efecto, en el anejo.

Disposición final primera.

Por la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, en el ámbito de sus atribuciones, se adoptarán las medidas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en la presente orden.

Disposición final segunda.

La presente orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 18 de diciembre de 1998.

DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI

Ilmo. Sr. Presidente de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios.

ANEJO

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