Está Vd. en

Documento BOE-A-1998-2967

Sentencia de 17 de diciembre de 1997, recaída en el conflicto de jurisdicción número 9/1997, planteado entre el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Tortosa y el Ayuntamiento de Roquetas.

Publicado en:
«BOE» núm. 35, de 10 de febrero de 1998, páginas 4747 a 4750 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-1998-2967

TEXTO ORIGINAL

Conflicto de jurisdicción: 9/1997.

Ponente excelentísimo señor don Juan García-Ramos Iturralde, Secretaría de Gobierno.

Yo, Secretario de Gobierno y del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, certifico: Que en el conflicto antes indicado, se ha dictado la siguiente sentencia junto con el voto particular que se acompaña:

En la villa de Madrid a diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por los excelentísimos señores: Presidente: don Francisco Javier Delgado Barrio; Vocales: Don Juan García-Ramos Iturralde, don Enrique Cáncer Lalanne, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jerónimo Arozamena Sierra y don Fernando de Mateo Lage, el planteado entre el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Tortosa en autos de juicio verbal civil número 55/1997, y el Ayuntamiento de Roquetas.

El Tribunal de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo, constituido por su Presidente y los excelentísimos señores Vocales anteriormente citados, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta la siguiente sentencia:

Antecedentes de hecho

Primero.-Por el Procurador de los Tribunales don José Luis Audi Ángela, actuando en nombre y representación de don Joan Enric Reverte Simo, se formuló, con fecha 25 de marzo de 1997 y ante los Juzgados de Tortosa, demanda de juicio verbal civil, que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número 1, en reclamación de cantidad contra el Ayuntamiento de Roquetas (Tarragona) y su Aseguradora de Responsabilidad Civil "Reddis, Cía. SGRS.", y contra el contratista "Excavaciones Olegario Estrada, Sociedad Limitada", fundando la acción de responsabilidad en el accidente de circulación ocurrido el 6 de julio de 1996. En la demanda se afirma que el indicado accidente, que ocasionó daños personales al demandante y materiales en el vehículo de su propiedad que conducía, se produjo porque al ir a circular por una determinada calle de la expresada localidad de Roquetas, por no existir señal alguna en el recorrido de aquélla, ni de peligro, ni de obras, ni de carretera cortada por obras o cerrada al tránsito rodado y sin vallas, se halló en el precipicio al estar cortado el puente elevado que salvaba el paso inferior de una antigua vía férrea, lo que ocasionó que cayese al vacío desde una altura de 7 metros aproximadamente. Se dice también en la demanda que con motivo del expresado accidente se incoaron por el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Tortosa las diligencias previas 567/1996 en las que se decretó el archivo provisional.

Segundo.-Admitida a trámite la demanda, y convocadas las partes para la celebración del correspondiente juicio verbal el día 8 de mayo de 1997, a las diez horas, con anterioridad a la expresada fecha el Ayuntamiento de Roquetas presentó un escrito planteando conflicto de jurisdicción, escrito que, por providencia del día 7 del expresado mes de mayo, fue devuelto al Ayuntamiento mencionado "...por no estar comparecido en forma en los presentes autos, teniendo en cuenta además que todas las alegaciones que pretenda formular las deberá alegar al contestar en la celebración del juicio al cual está citado". En el acto del juicio verbal, se interesó por el Ayuntamiento de que se trata la suspensión del procedimiento en base a los hechos y fundamentos de derecho referidos en el escrito en el que planteaba conflicto de jurisdicción, a cuya suspensión no se accedió por entenderse que los Tribunales de Justicia tienen competencia para determinar la culpa extracontractual de cualquier persona y de cualquier entidad. La parte actora planteó recurso de reposición contra la antes expresada providencia de 7 de mayo de 1997, recurso que no fue admitido a trámite por providencia de 12 de mayo siguiente.

Tercero.-Por providencia de 16 de junio de 1997, dictada en los autos del juicio verbal civil a los que se viene aludiendo, se acordó que quedaran conclusos dichos autos para dictar sentencia con citación de las partes, acordándose con posterioridad, por providencia del día 19 siguiente, expedir determinado testimonio que fue interesado al Juzgado por este Tribunal de Conflictos, y por providencia del día 26 del expresado mes de junio, se acordó suspender el término para dictar sentencia en tanto no se recibiese comunicación de este Tribunal de Conflictos. Finalmente, en providencia de 10 de julio siguiente, y en cumplimiento de lo interesado por este Tribunal de Conflictos, se procedió por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Tortosa al envío de las actuaciones del juicio verbal en cuestión.

Cuarto.-En escrito que tuvo entrada el día 24 de mayo de 1997 en el Registro General del Tribunal Supremo, el Ayuntamiento de Roquetas planteó conflicto de jurisdicción entre el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Tortosa y dicho Ayuntamiento de conformidad con lo que dispone la Ley 2/1987, de 18 de mayo, interesándose en el suplico del referido escrito a este Tribunal de Conflictos que se dirima el planteado entre el Ayuntamiento de Roquetas y dicho Juzgado de Primera Instancia y que en su día se dictase sentencia otorgando la competencia para conocer de la reclamación por culpa extracontractual planteada en el proceso de que se trata a favor del Ayuntamiento de Roquetas. A la vista de dicho escrito, y por providencia de 27 de mayo siguiente, se acordó que pasaran las actuaciones al Magistrado Ponente para propuesta de resolución sobre la admisión del conflicto en cuestión acordándose seguidamente, en 11 de junio siguiente, que antes de acordar lo pertinente en orden a la admisión a trámite del conflicto de que se trata, se remitiera por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Tortosa testimonio del escrito o escritos que le fueron presentados por el Ayuntamiento y que fueron objeto de las providencias de fecha 7 y 12 de mayo de 1997, así como de todas las resoluciones y actuaciones relacionadas con los mismos que se hubieran producido así como el estado que mantuviesen los autos. Recibido el testimonio solicitado, por providencia de 3 de julio de 1997, se acordó admitir a tramite el conflicto suscitado entre el Ayuntamiento y el Juzgado a los que se viene haciendo referencia, se ordenó incorporar al rollo las actuaciones recibidas y reclamar del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Tortosa la remisión del juicio civil verbal número 55/1997. Recibidas las actuaciones a las que se acaba de hacer referencia se ordenó, en 18 de septiembre de 1997, dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la Administración interviniente por plazo común de diez días, presentándose por el Ministerio Fiscal un escrito en el que, tras hacer las alegaciones que se estimaron pertinentes, se interesó que procedía declarar que no existe conflicto ni, por consiguiente, había que dictar resolución alguna sobre competencia. Por su parte, el Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Roquetas, actuando en nombre y representación de este Ayuntamiento, presentó a su vez otro escrito en el que, tras hacer las consideraciones que se estimaron pertinentes, se terminó interesando que se dictara sentencia otorgando la competencia para conocer de la reclamación de responsabilidad patrimonial en cuestión a favor del Ayuntamiento de Roquetas. Unidos los dos escritos acabados de referir al rollo de su razón, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, el cual, posteriormente, y por providencia de 5 de noviembre de 1997, quedó señalado para el día 16 de diciembre del expresado año a las doce horas, en cuya fecha tuvo lugar la correspondiente deliberación.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Juan García-Ramos Iturralde, quien previa deliberación expresa el parecer de la Sala:

Fundamentos de Derecho

Primero.-El presente conflicto de jurisdicción, suscitado entre un Juzgado de Primera Instancia y un Ayuntamiento, tiene por objeto determinar si es competente el Juzgado o el Ayuntamiento para conocer sobre una reclamación de cantidad en indemnización de daños y perjuicios sufridos por el demandante del proceso civil de que se trata a consecuencia de un accidente en que se vio incurso el vehículo de su propiedad que él mismo conducía. Archivadas las diligencias penales, se formuló la correspondiente demanda civil frente al Ayuntamiento de Roquetas, su aseguradora de responsabilidad civil y contra el contratista de las obras en cuestión. Se dice en la demanda, en relación con la forma en que ocurrió el accidente de referencia, que "...pero subsistiendo las dificultades de circulación decidió volver al centro urbano para, tomar la salida Roquetes-Jesús tomando para ello el denominado paseo Manuel Cid Audi y carretera de acceso al Observatorio del Ebro, pero repentinamente, sin hallar señal alguna en el recorrido por esta última, ni de peligro, ni de obras, ni de carretera cortada por obras o cerrada al tránsito rodado, sin vallas ni indicaciones de ninguna clase, se halló en el precipicio al estar cortado el puente elevado que salvaba el paso inferior de la antigua vía férrea de Valdezafán, cayendo al vacío desde una altura de 7 metros aproximadamente". Se citan en la demanda, entre otros artículos, los artículos 1.088, 1.089, 1.092 y l.093 del Código Civil, así como el artículo 57 de la Ley de Seguridad Vial respecto a la responsabilidad del titular de la vía en lo referente a su señalización, cuidado y mantenimiento de ésta, en relación con la Orden de 14 de marzo de 1960 sobre normas de la señalización de obras, en la carretera, y los artículos 139, 140 y 141 del Reglamento del Código de la Circulación.

Segundo.-Resulta, por tanto, de lo que se ha expuesto en el fundamento anterior, que si bien los daños que constituyen la base fáctica de la pretensión indemnizatoria fueron producidos con ocasión de la circulación de un vehículo, la causación de dichos daños se imputa directa y únicamente a la falta de la debida señalización en unas obras realizadas en una de las calles de la localidad de que se trata. Es esta etiología específica la que justifica el que se impute a la Administración municipal una responsabilidad en la causación de los daños en cuestión. De este modo, y como dijo este Tribunal en su sentencia de 23 de octubre del presente año al conocer de un caso análogo al presente, aunque la acción de resarcimiento en cuestión se califica como de carácter civil, vinculada a una culpa o negligencia, al dirigirse contra la Administración, y al fundamentarse en un defecto de señalización, materialmente se está ante una responsabilidad de carácter administrativo referida a funcionamiento de un servicio público, el de las vías públicas. Formulada, pues, en los términos que han quedado indicados la pretensión actora, resulta claro que se está ante una acción de resarcimiento por unos daños ocasionados a una persona y a un vehículo con ocasión de circular por una vía pública que no estaría dotada de la correspondiente señalización, es decir, por el funcionamiento de un servicio público, en este caso presuntamente anormal.

Tercero.-Dado que el Ayuntamiento en cuestión defiende su propia competencia para resolver en la vía administrativa sobre el fondo del asunto, lo que hay que decidir en el presente conflicto es si puede demandarse directamente en la vía civil a un Ayuntamiento basándose en daños sufridos en la circulación de un vehículo imputables a una mala señalización de una vía pública, o si esa reclamación debe formularse directamente ante la Administración municipal, dando lugar a la incoación del correspondiente procedimiento administrativo. En relación con lo que se acaba de indicar hay que decir que este Tribunal, en la sentencia de 23 de octubre último antes mencionada, puso de relieve que la mayoritaria jurisprudencia del Tribunal Supremo ha entendido que la pluralidad de eventuales responsables en un accidente de circulación puede llevar a atribuir el conocimiento exclusivo a la jurisdicción civil y no a la Administración cuando los daños que dan pie a la acción resarcitoria se imputan a un ente público y a sujetos particulares, dando lugar a un litis consorcio pasivo, y ello por la "vis atractiva" de la jurisdicción del orden civil y el carácter residual de la misma (artículo 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sentencias de 22 de noviembre y 17 de diciembre de 1985, entre otras). Sin embargo, según dijo también este Tribunal en la indicada sentencia de octubre último, la mencionada doctrina jurisprudencial, anterior a la vigencia de la Ley 30/1992, no puede aceptarse con tal rigidez ni seguirse de modo tan mecánico que se excluya la ponderación de los términos en los que la actuación del particular demandado se halle colocada en relación con el funcionamiento del servicio público que esté en la causa del resultado lesivo producido, habiéndose de diferenciar el caso de una convergencia eventual de la acción del particular y del funcionamiento del servicio público (por títulos distintos e inconexos entre sí), en la causación del resultado dañoso, del caso en que "la posición del particular se inserta en el propio funcionamiento del servicio público. Esto último acontece cuando el particular demandado no actúa propiamente en su condición de tal particular, sino como agente de la Administración titular del servicio público o cuando... la sociedad particular demandada figura incorporada a la esfera de prestación del servicio público en concepto de contratista del ente administrativo o demandado" (sentencia de 20 de junio de 1994 de este Tribunal).

Cuarto.-Es este supuesto el que acaba de hacerse referencia en el fundamento anterior el que se da en el presente conflicto y en el examinado por la repetida sentencia de 23 de octubre del presente año, pues no existe una posible dualidad de responsabilidades, una patrimonial de la Administración, derivada del artículo 106 de la Constitución y la normativa legal que lo desarrolla, y una civil extracontractual de unos particulares, al margen de la Administración con base en el artículo 1.902 y concordantes del Código Civil y en el artículo 1 de la Ley sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor. No se trata, pues, de una diversidad de causas que puede llevar a una pluralidad de responsabilidades repartible en sus respectivas cuotas, sino de una unidad de causa, y de la imputación subjetiva plural de esa única causa tanto a la entidad contratista como a la Administración municipal titular de la vía pública. Al tratarse, por tanto, de una lesión patrimonial sufrida como consecuencia del funcionamiento de un servicio público, resulta de aplicación lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y es competente "ab initio" para resolver la Administración municipal, al haber desaparecido, como recuerda la sentencia de este Tribunal de 22 de diciembre de 1995, la posibilidad de la acción jurisdiccional autónoma de resarcimiento que permitía la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado. Por ello resulta plenamente aplicable al caso la doctrina sentada en la sentencia de este Tribunal de 20 de junio de 1994, y seguida por la tan mencionada de 23 de octubre último, según la cual al ser dominante el funcionamiento del servicio público en el origen causal del daño alegado -aunque medie la interposición de un contratista- corresponde a la Administración la competencia para conocer y resolver sobre la reclamación de indemnización por daños consecuentes al funcionamiento de un servicio público del que es titular. Y esta competencia de la Administración, como también se dijo en la indicada sentencia del presente año, existe aunque pudiera entenderse que, de acuerdo con el artículo 134 del Reglamento General de Contratación, sean de cuenta del contratista los daños que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiere la ejecución de las obras. La responsabilidad directa y principal del contratista no es obstáculo para que sea la Administración la que, oído el contratista, haya de decidir sobre la procedencia de la indemnización, su cuantía y la parte responsable, decisión administrativa que vinculará al contratista. Corresponde a la Administración determinar en vía administrativa la responsabilidad del contratista derivada del funcionamiento de un servicio público y, desde luego, en todo caso, cuando ello pueda suponer algún tipo de imputación de responsabilidad de la Administración, como además se ha pretendido de forma directa en la demanda civil.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que la competencia para conocer del asunto al que se refiere el presente conflicto de jurisdicción corresponde al Ayuntamiento de Roquetas.

Publíquese en el "Boletín Oficial del Estado".

Así lo acuerdan y firman los excelentísimos señores que han constituido Sala para ver y decidir el presente conflicto de jurisdicción, de lo que como Secretario certifico.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García-Ramos Iturralde.-Enrique Cáncer Lalanne.-Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.-Jerónimo Arozamena Sierra.-Fernando de Mateo Lage.-Rubricados.

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL VOCAL DEL TRIBUNAL DE CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN, EXCELENTÍSIMO SEÑOR FERNANDO DE MATEO LAGE, CONSEJERO PERMANENTE DE ESTADO, A LA SENTENCIA DE 17 DE DICIEMBRE DICTADA EN EL CONFLICTO DE JURISDICCIÓN NÚMERO 9/1997

Antecedentes de hecho

Único.-Se admiten los de la sentencia.

Fundamentos de Derecho

Primero.-He de precisar que la discrepancia que mantengo en la resolución de este conflicto de jurisdicción no se refiere al fondo del asunto, sobre el que estoy de acuerdo con la decisión adoptada, sino a la competencia de este Tribunal de Conflictos para actuar después de la vigencia de la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre, de Reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada al día siguiente en el "Boletín Oficial del Estado".

La composición del Tribunal de Conflictos se establece en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al que se remite el artículo 1 de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales. Según el citado precepto, el Tribunal de Conflictos está constituido por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo preside, teniendo voto de calidad en caso de empate, y por cinco Vocales, dos son Magistrados de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, designados por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, y otros tres son Consejeros Permanentes de Estado (éstos designados por el Pleno del Consejo de Estado, a propuesta de su Comisión Permanente, según el párrafo introducido, con el número 3, en el artículo 12 de la Ley Orgánica 3/1980, del Consejo de Estado, por la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/1987). Esta composición no puede entenderse subsistente a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/1997, como a continuación voy a intentar demostrar.

Segundo.-En la Ley Orgánica 5/1997 se ha introducido, a través de su artículo quinto, por cierto sin reflejo alguno en su exposición de motivos, un Estatuto especial de los Magistrados del Tribunal Supremo, tal como se llama en el nuevo artículo 299.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En virtud con este Estatuto, por primera vez, los Magistrados del Tribunal Supremo tienen un tratamiento distinto del atinente al resto de los miembros de la Carrera Judicial en cuanto al régimen de sus situaciones administrativas, incompatibilidades, muy severas, etc..., estableciendo incluso una medida insólita consistente en la degradación o pérdida de categoría para aquellos Magistrados del Tribunal Supremo que incumplan lo previsto en el Estatuto especial. Entre otras medidas diferenciales, en el número 6 del artículo quinto mencionado, se introduce un nuevo artículo en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, el artículo 348 bis, en el que se dispone: "Se pasará de la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo a la de Magistrado al desempeñar cualesquiera otras actividades públicas o privadas con las únicas excepciones que a continuación se señalan:

1. Vocal del Consejo General del Poder Judicial.

2. Magistrado del Tribunal Constitucional.

3. Miembro de Altos Tribunales de Justicia internacionales".

A continuación, en el número 7 del repetido artículo quinto, se incluye en el artículo 350 de la Ley Orgánica 6/1985, un nuevo apartado, con el numero 3, que dice: "Los Magistrados del Tribunal Supremo sólo podrán desempeñar fuera del mismo las funciones de Presidente de Tribunales de oposiciones a ingreso en la Carrera Judicial y de miembros de la Junta Electoral Central".

Como consecuencia de lo expuesto, un Magistrado del Tribunal Supremo, para no perder la categoría y pasar a la de Magistrado, sólo puede estar en servicios especiales en los supuestos antes referenciados del artículo 348 bis, pudiendo desempeñar al margen de las funciones propias del Tribunal Supremo, únicamente las funciones de miembros de la Junta Electoral Central y de Presidente de Tribunales de oposiciones a ingreso a la Carrera Judicial. Aunque esto último resulte sorprendente, dado que el artículo 304 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, igualmente reformado por la Ley Orgánica 5/1997, prevé que el Presidente del Tribunal que evalúa las pruebas a ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de Juez, tiene que ser el Presidente del Tribunal Supremo o Magistrado del Tribunal Superior de Justicia en quien delegue.

Tercero.-Es necesario para seguir adelante con el razonamiento, determinar cuál es la naturaleza del Tribunal de Conflictos. A este respecto, se establece recientemente en las sentencias de 23 de octubre de 1997, recaídas en los conflictos números 7, 12, 17 y 22 de este año, que: "Conviene comenzar afirmando para salir al paso acerca de equivocadas referencias a este Tribunal de Conflictos Jurisdiccionales, como Sala de Conflictos inserta en la organización del Tribunal Supremo, que este Tribunal de Conflictos no se inserta en el ámbito organizativo de tal Tribunal, pues esto no es así, según previene el artículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues a su tenor ha de ser considerado como un órgano "ad hoc", de composición predominantemente paritaria, encargado especial y únicamente de dirimir los conflictos jurisdiccionales que se susciten entre los Juzgados y Tribunales y la Administración, para lo cual el mencionado artículo 38 de la Ley Orgánica, ha ideado y establecido un sistema no judicial, sino propiamente constitucional, de composición judicial y de miembros del supremo órgano consultivo del Gobierno, en los términos que define el artículo 107 de la Constitución, distintos y diferenciados orgánica y funcionalmente de la Administración activa".

Es decir, el Tribunal de Conflictos es un Tribunal ajeno e independiente de cualquier otro Tribunal, incluido el Tribunal Supremo.

Cuarto.-Es evidente, a la vista de la naturaleza del Tribunal de Conflictos, así como de la mayoría de los preceptos introducidos por la Ley Orgánica 5/1997, que los Magistrados del Tribunal Supremo no pueden formar parte del Tribunal de Conflictos. Pudiera argumentarse que el artículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no ha sido objeto de una reforma expresa, pero frente a esto, debe señalarse que dicha reforma se ha producido tácitamente por una Ley posterior de igual rango, es decir, la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre, y que viene a regular, como antes se ha dicho, el Estatuto especial de los Magistrados del Tribunal Supremo. Por ello, la composición del Tribunal de Conflictos recogida en el artículo 38 de la Ley Orgánica 6/1985, y al que se remite por ser de fecha posterior, el artículo 1 de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales, es incompatible con lo dispuesto en los artículos 348 bis, y 350.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo entenderse aquellos preceptos derogados en la parte de que se trata.

Prueba de que no pueden entenderse subsistentes los artículos 38 de la Ley Orgánica 6/1985 y 1 de la Ley Orgánica 2/1987, es que en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, reguladora del Régimen Electoral General, figura la composición de la Junta Electoral Central en su artículo 9.1, estableciendo en su apartado a) que está compuesta, entre otros, por "ocho Vocales Magistrados del Tribunal Supremo, designados mediante insaculación por el Consejo General del Poder Judicial". Y sin embargo, pese a la existencia de esta Ley Orgánica, se ha considerado necesario salvar la presencia de Magistrados del Tribunal Supremo en dicha Junta Electoral Central por la Ley Orgánica 5/1997.

En consecuencia, a partir de la vigencia de la tan repetida Ley Orgánica 5/1997, que entró en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado", según su disposición final, los Magistrados del Tribunal Supremo no podrán formar parte de un Tribunal ajeno al mismo, como es el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción. En principio, también pudiera pensarse que el Tribunal podría funcionar sin los dos Magistrados del Tribunal Supremo, pero ciertamente esto iría en contra de la naturaleza de este Tribunal que tiene una composición paritaria, por lo que, a mi juicio, necesariamente habrían de entrar miembros de la Carrera Judicial en su composición. Partiendo de la necesidad de que entren miembros del Poder Judicial a formar parte del Tribunal de Conflictos, una solución "lege ferenda", de no volver a la situación anterior, podría ser que estuviera integrado, aparte del Presidente del Tribunal Supremo y de los tres Consejeros Permanentes de Estado, por Magistrados destinados en las Salas de lo Contencioso-Administrativo, bien de la Audiencia Nacional bien de Tribunales Superiores de Justicia, teniendo en cuenta por otro lado, que sería más acorde con el nuevo régimen de situaciones administrativas introducido en la Ley Orgánica 5/1997, en la que un Magistrado del Tribunal Supremo perdería tal condición si fuera nombrado Consejero Permanente de Estado, lo que en cambio no ocurre en el caso de Magistrado.

Por ello la composición de este Tribunal necesariamente se ve afectada por la reforma introducida en la Ley Orgánica 5/1997, pues si bien la publicación de dicha composición en el "Boletín Oficial del Estado" de 26 de diciembre de 1996, se efectuó por acuerdo del Pleno del Consejo del Poder Judicial de 12 de diciembre del mismo año, en virtud de lo previsto en los artículos 38 de la Ley Orgánica 6/1985 y 1 de la Ley Orgánica 2/1987, esta composición ha decaído porque está hecha con fundamento en una normativa vigente en el momento en que se hizo y hasta que se ha producido la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/1997.

Sexto.-Por todo ello, este Vocal entiende que este Tribunal no puede conocer actualmente de ningún conflicto de jurisdicción, ni negativo ni positivo.

Como corolario, el fallo debía haber sido: "Debemos declarar y declaramos que nos abstenemos de conocer del presente conflicto de jurisdicción en atención a la composición actual de este Tribunal".

Madrid, diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y siete.-Fernando de Mateo Lage.

Y para que conste y remitir para su publicación al "Boletín Oficial del Estado", expido y firmo la presente en Madrid, a 15 de enero de 1998.-certifico.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid