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Documento BOE-A-1998-29329

Sentencia de 28 de octubre de 1998 recaída en el conflicto de jurisdicción número 24/1998, planteado entre el Ayuntamiento de Lejona (Vizcaya) y el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Getxo.

Publicado en:
«BOE» núm. 302, de 18 de diciembre de 1998, páginas 42603 a 42604 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-1998-29329

TEXTO ORIGINAL

Conflicto de jurisdicción 24/1998:

Yo, el Secretario de Gobierno y del Tribunal de Conflictos de

Jurisdicción certifico: Que en el conflicto antes indicado se ha dictado la

siguiente sentencia:

En la villa de Madrid a 28 de octubre de 1998.

Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por

los excelentísimos señores don Francisco Javier Delgado Barrio,

Presidente; don Juan Antonio Xiol Ríos, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez,

don Antonio Sánchez del Corral y del Río, don Miguel Vizcaíno Márquez

y don Antonio Pérez-Tenessa Hernández, Vocales, el conflicto de

jurisdicción suscitado entre el Ayuntamiento de Lejona (Vizcaya) y el Juzgado

de Primera Instancia número 4 de Getxo, en autos de juicio declarativo

ordinario de menor cuantía seguido a instancia de don Serapio Carrasco

Nieto, contra las comunidades de propietarios de las casas números 76,

78, 80, 82, 84, 86 y 88 de la calle Sabino Arana, de Lejona (Vizcaya).

Antecedentes

Primero.-El día 12 de junio de 1996 la Procuradora de los Tribunales

doña María Dolores de Rodrigo y Villar formula, en nombre de don Serapio

Carrasco Nieto, demanda de juicio declarativo de menor cuantía en

reclamación de obras necesarias en los elementos comunes, e indemnización

de daños y perjuicios por los ocasionados en la lonja de su propiedad,

situada en los bajos del número 84 de la calle Sabino Arana, y se condene

solidariamente a las comunidades de propietarios de las casas

números 76, 78, 80, 82, 84, 86 y 88 de la calle Sabino Arana. La demanda

tiene su origen en los daños y perjuicios originados en la lonja propiedad

del demandante, situada en los bajos de los edificios correspondientes

a las comunidades demandadas, existiendo sobre la misma una zonas

comunes dedicadas al tránsito y acceso a aquéllas. Las zonas comunes están

dedicadas a viales y sobresalen respecto de la superficie construida

dedicada a viviendas y lonjas comerciales, de forma que generan unos

soportales en la zona inferior de aquellos soportales que dan acceso al local

propiedad del demandante. Tales zonas comunes dedicadas al tránsito

pertenecen a las comunidades de propietarios demandadas y se utilizan

como zona de paso y vial privado de uso común.

Segundo.-Doña Cristina Smith Apelategui, Procuradora de los

Tribunales, comparece por la parte demandada, y, por escrito de fecha 16 de

octubre de 1996 alega lo que estima oportuno en defensa de su derecho

y atribuye la propiedad de las zonas destinadas a paso y viales, en las

que se reitera que la causa y origen de la reclamación no está en los

inmuebles propiedad de los demandados sino, según afirma, en las zonas

destinadas a vía de acceso y viales, que constituye una zona de dominio

y uso público, por lo que llega a la conclusión de que la reparación de

tales desperfectos habrá de ser por cuenta exclusiva del Ayuntamiento

de Lejona (Vizcaya).

Tercero.-Por escrito formulado por la Procuradora de los Tribunales,

en nombre de don Serapio Carrasco Nieto, de 10 de abril de 1997, se

insta al Juzgado para que se tenga por ampliada la demanda, con carácter

exclusivo o solidario, al Ayuntamiento de Lejona (Vizcaya), fundándose

en que, según lo alegado por las comunidades demandadas, el

Ayuntamiento pudiera ostentar derechos y obligaciones sobre las zonas comunes

en cuestión y en razón a la posible titularidad pública o privada de dichas

zonas comunes, que en la práctica son de uso común y de tránsito público.

Cuarto.-Personado el Ayuntamiento el 11 de julio de 1997 y, en su

nombre, don Javier Núñez Irurete, Procurador de los Tribunales, quien

alega cuanto estima oportuno en razón con la titularidad privada de los

viales, sin que ello implique que no puedan ser utilizados por el público

en general; explica la composición del complejo inmobiliario donde se

asientan las comunidades demandadas, señala los defectos constructivos

de los edificios y expresa las atenciones prestadas por el Ayuntamiento

a las comunidades, y en los fundamentos de derecho alega incompetencia

de jurisdicción, al amparo del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común, así como la falta de reclamación

previa a la vía gubernativa; para terminar suplicando se dicte sentencia

por la que se declare la incompetencia de la jurisdicción civil para el

conocimiento de la demanda o, en su caso, se aprecie la falta de reclamación

previa administrativa, y, por último, en su defecto, y entrando en el

problema de fondo planteado, se desestime íntegramente la demanda

ampliatoria formulada por la parte actora contra el Ayuntamiento, absolviendo

a éste de todas y casa una de las pretensiones, y con expresa condena

de costas, bien a la actora, bien a los propios codemandados.

Quinto.-El señor Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Lejona

(Vizcaya), por escrito de fecha 5 de diciembre de 1997, en cumplimiento de

lo acordado en el pleno de la Corporación, de fecha 20 de noviembre

de 1997, y de conformidad con los informes tanto del Secretario de la

Corporación como del asesor jurídico de la misma, interesa del Juzgado

de Primera Instancia número 4 de Getxo que tenga por planteado el

conflicto de jurisdicción y por requerido en tal sentido, dictando la oportuna

resolución por la que se decline de su competencia y remita al

Ayuntamiento las actuaciones.

Sexto.-La Fiscal, por escrito de fecha 11 de marzo de 1998, informa

en el sentido de que la competencia para conocer de la reclamación

formulada por don Serapio Carrasco Nieto es del Ayuntamiento de Lejona

(Vizcaya), toda vez, dice, que tanto la Ley reguladora de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa como la Ley de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común otorgan

carácter administrativo al procedimiento encaminado a hacer efectiva la

responsabilidad patrimonial de la Administración.

Séptimo.-Comparece la representación de la parte demandante

solicitando se desestime el requerimiento de inhibición planteado por el

Ayuntamiento de Lejona (Vizcaya), procediéndose a dar a las actuaciones el

curso correspondiente, y por auto del Juzgado de Primera Instancia

número 4 de Getxo, de fecha 4 de mayo de 1998, se acuerda mantener la

competencia del Juzgado para el conocimiento del procedimiento de referencia,

rechazándose el requerimiento de inhibición promovido por el señor

Alcalde del Ayuntamiento de Lejona (Vizcaya), declarando que queda

formalmente planteado el conflicto de jurisdicción y enviando las actuaciones

al Tribunal de Conflictos, requiriendo al Ayuntamiento para el envío de

las actuaciones administrativas a dicho Tribunal.

Octavo.-Recibidas las actuaciones ante el Tribunal de Conflictos,

comparece la representación del Ayuntamiento de Lejona (Vizcaya), por escrito

de 8 de junio de 1998, que reproduce en extracto las manifestaciones

a las que ya se ha hecho referencia a favor del requerimiento de inhibición

rechazado por el Juzgado, e insiste en que la competencia corresponde

al Ayuntamiento de Lejona y que nada impide que el procedimiento civil

iniciado siga con los otros demandados, ya que la concurrencia del

Ayuntamiento y las comunidades de propietarios, dice, es algo artificialmente

impuesto por el propio demandante, insistiendo que no existen vínculos

de solidaridad entre el Ayuntamiento y las comunidades de propietarios,

destacando que la responsabilidad municipal y la de las comunidades son

excluyentes.

Noveno.-El Fiscal, en su escrito de 17 de junio de 1998, informa en

el sentido de que es competente para conocer de la reclamación a que

se refiere el conflicto el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Getxo,

en razón a que el problema suscitado es el de determinar cual de los

órdenes jurisdiccionales, civil o contencioso-administrativo, es el

competente para conocer de un proceso sobre responsabilidad patrimonial en

el que aparece demandada la Administración Pública juntamente con unos

particulares, estimando que la jurisdicción contencioso-administrativa

carece de competencia para conocer de acciones ejercitadas entre

particulares o acumuladas contra éstos y la Administración Pública, ya que

la competencia de ésta viene referida al conocimiento de las pretensiones

que se deduzcan en relación con los actos de la Administración Pública

sujetos al derecho administrativo y con las disposiciones de categoría

inferior a la Ley, así como al conocimiento de las cuestiones que enumera

el artículo 3 de la Ley de 27 de diciembre de 1956, en ninguna de las

cuales puede incluirse el supuesto objeto del conflicto. En cambio, añade,

que en el orden civil son acumulables las acciones que uno tenga contra

varios, siempre que nazcan de un mismo título o se funden en una misma

causa de pedir (artículo 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); cuando

se base en un mismo hecho y una misma causa de pedir, los perjudicados

ejercitan acumuladas las acciones que creen les corresponden contra los

que aparecen como sujetos responsables de la conducta antijurídica

determinante de los daños, la Administración Pública y los particulares, pues

ello comportaría la posible división de la continencia de la causa.

Décimo.-Por providencia de 20 de mayo de 1998, se designa Ponente

en este conflicto al excelentísimo señor don Miguel Vizcaíno Márquez.

Fundamentos de Derecho

Primero.-El presente conflicto de jurisdicción, tramitado conforme a

lo dispuesto en los artículos 10, 11 y 12 de la Ley Orgánica 2/1987, de

27 de mayo, ha sido planteado por el señor Alcalde-Presidente del

Ayuntamiento de Lejona (Vizcaya), por requerimiento de inhibición al Juzgado

de Primera Instancia número 4 de Getxo, por considerar que, entre otros

extremos, existiendo una concurrencia de posibles responsables civiles,

la exigible al Ayuntamiento corresponde a la

Administraciónyalajurisdicción contencioso-administrativa, y que la responsabilidad municipal y

la de las comunidades son excluyentes, sin que pueda exigirse solidaridad

entre unos y otros, considerando que la concurrencia de demandados es

artificial e impuesta por la parte demandante.

Segundo.-La demanda inicial se dirige por el titular propietario de

la lonja sita en los bajos de la casa número 84 de la calle Sabino Arana

de Lejona, contra las comunidades de propietarios de las casas

números 76, 78, 80, 82, 84, 86 y 88 de la calle Sabino Arana, a los que se

les imputa defectos de construcción que han originado daños en la lonja,

fundándose la reclamación inicial en los artículos 392 y siguientes del

Código Civil, y, en especial, en el artículo 395 que establece la obligación

de contribuir a los gastos comunes y en el artículo 394 que consagra la

licitud de las actuaciones de los comuneros en perjuicio de los demás

partícipes. La demanda se amplía contra el Ayuntamiento de Lejona

(Vizcaya), en razón a la existencia de zonas comunes de las vías de acceso

y tránsito, de las que se considera titular por los demandados al

Ayuntamiento de Lejona (Vizcaya), que, por su parte, afirma que, siendo las

vías referidas de uso público, no han sido entregadas a la Administración

municipal.

Tercero.-La concurrencia de demandados particulares y la

Administración, en caso de conflicto, ha sido resuelta según sentada jurisprudencia

en el sentido de que es competente la jurisdicción ordinaria civil, no sólo

por su "vis atractiva", sino porque así puede deducirse también del

artículo 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que la cuestión litigiosa

se refiere a derechos que afectan a la propiedad, cuyas cuestiones se

atribuyen a la competencia exclusiva de los Juzgados y Tribunales del orden

civil. Cuando se insta una acción es resarcimiento de daños y perjuicios

contra un ente público y otras personas físicas o jurídicas implicadas

también en los hechos, dice la sentencia del Tribunal Supremo, de 17

de julio de 1992, ha de actuarse en una única vía procesal, pues el

desdoblamiento de órdenes jurisdiccionales distintos ante los que fuese

planteada la misma acción de resarcimiento, aparte de contrariar el principio

de economía procesal, supondría una quiebra de la continencia de la causa

y el riesgo inevitable de dar lugar a soluciones diferentes e incluso opuestas.

A efectos de resolver la cuestión planteada en el presente conflicto, es

de tener en cuenta que la acción se plantea inicialmente por el particular

demandante, don Serapio Carrasco Nieto, propietario de la lonja, y las

comunidades de propietarios, despojados todos de todo carácter y

representación pública, por lo que, de mantenerse el criterio de la

Administración antes referido, habría de seguirse un pleito contra ésta y otro

contra los particulares, lo que supondría dividir la continencia de la causa,

dando lugar a la posibilidad de sentencias contradictorias. La cuestión

litigiosa versa sobre derechos reales sobre las cosas y, en esta materia,

el artículo 22 de dicha Ley Orgánica atribuye la competencia exclusiva

a la jurisdicción de los Tribunales de orden civil. La acción ejercitada

en orden a la reclamación para que se ejecuten las obras necesarias en

los elementos comunes e indemnización de daños y perjuicios ocasionados

en la lonja de la reclamación no pretende anulación o modificación de

una resolución administrativa, sino, tan sólo, la defensa del derecho

privado de propiedad sobre inmuebles a favor de un particular. No hay

actividad de la Administración Pública como tal, sino que se trata de un

derecho de naturaleza civil, que ha de someterse a la jurisdicción civil.

Por distintas Sentencias del Tribunal Supremo, como las de 22 de abril

y 27 de diciembre de 1959, se llega a la conclusión de que la conjunta

demanda de la Administración con una persona privada pretendidamente

corresponsable del evento dañoso determina la competencia exclusiva de

la jurisdicción civil para su reconocimiento, por el carácter atractivo de

la misma, pues, siendo solidaria su responsabilidad de separarse la

continencia de la causa, se correría el riesgo de fallos contradictorios, lo que

constituiría un absurdo lógico y jurídico. La doctrina a que se ha hecho

referencia, en orden a la aplicación del número 2 del artículo 9 de la

Ley Orgánica del Poder Judicial, en el caso de concurrencia de posible

responsabilidad de los particulares y la Administración ha sido aceptada,

con carácter general, por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción,

pudiendo citarse, entre otras, las Sentencias de 4 de abril de 1994 y 22 de diciembre

de 1995, con la salvedad de aquellos supuestos en que el particular

codemandado figurase incorporado a la esfera del servicio público (Sentencia

de 20 de junio de 1994), confirmatoria de la doctrina anteriormente

expuesta, siendo competente la jurisdicción civil cuando los daños en los que

se basa la acción de resarcimiento se imputa a un ente público y a sujetos

particulares que concurrieron con aquél.

En su virtud,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que corresponde al Juzgado de

Primera Instancia número 4 de Getxo conocer de la demanda origen del

presente conflicto de jurisdicción al que deberán remitirse las actuaciones.

Así por esta nuestra sentencia, que se comunicará a los órganos

contendientes y se publicará en el "Boletín Oficial del Estado", lo

pronunciamos, mandamos y firmamos.

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