Conflicto de jurisdicción 24/1998:
Yo, el Secretario de Gobierno y del Tribunal de Conflictos de
Jurisdicción certifico: Que en el conflicto antes indicado se ha dictado la
siguiente sentencia:
En la villa de Madrid a 28 de octubre de 1998.
Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por
los excelentísimos señores don Francisco Javier Delgado Barrio,
Presidente; don Juan Antonio Xiol Ríos, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez,
don Antonio Sánchez del Corral y del Río, don Miguel Vizcaíno Márquez
y don Antonio Pérez-Tenessa Hernández, Vocales, el conflicto de
jurisdicción suscitado entre el Ayuntamiento de Lejona (Vizcaya) y el Juzgado
de Primera Instancia número 4 de Getxo, en autos de juicio declarativo
ordinario de menor cuantía seguido a instancia de don Serapio Carrasco
Nieto, contra las comunidades de propietarios de las casas números 76,
78, 80, 82, 84, 86 y 88 de la calle Sabino Arana, de Lejona (Vizcaya).
Antecedentes
Primero.-El día 12 de junio de 1996 la Procuradora de los Tribunales
doña María Dolores de Rodrigo y Villar formula, en nombre de don Serapio
Carrasco Nieto, demanda de juicio declarativo de menor cuantía en
reclamación de obras necesarias en los elementos comunes, e indemnización
de daños y perjuicios por los ocasionados en la lonja de su propiedad,
situada en los bajos del número 84 de la calle Sabino Arana, y se condene
solidariamente a las comunidades de propietarios de las casas
números 76, 78, 80, 82, 84, 86 y 88 de la calle Sabino Arana. La demanda
tiene su origen en los daños y perjuicios originados en la lonja propiedad
del demandante, situada en los bajos de los edificios correspondientes
a las comunidades demandadas, existiendo sobre la misma una zonas
comunes dedicadas al tránsito y acceso a aquéllas. Las zonas comunes están
dedicadas a viales y sobresalen respecto de la superficie construida
dedicada a viviendas y lonjas comerciales, de forma que generan unos
soportales en la zona inferior de aquellos soportales que dan acceso al local
propiedad del demandante. Tales zonas comunes dedicadas al tránsito
pertenecen a las comunidades de propietarios demandadas y se utilizan
como zona de paso y vial privado de uso común.
Segundo.-Doña Cristina Smith Apelategui, Procuradora de los
Tribunales, comparece por la parte demandada, y, por escrito de fecha 16 de
octubre de 1996 alega lo que estima oportuno en defensa de su derecho
y atribuye la propiedad de las zonas destinadas a paso y viales, en las
que se reitera que la causa y origen de la reclamación no está en los
inmuebles propiedad de los demandados sino, según afirma, en las zonas
destinadas a vía de acceso y viales, que constituye una zona de dominio
y uso público, por lo que llega a la conclusión de que la reparación de
tales desperfectos habrá de ser por cuenta exclusiva del Ayuntamiento
de Lejona (Vizcaya).
Tercero.-Por escrito formulado por la Procuradora de los Tribunales,
en nombre de don Serapio Carrasco Nieto, de 10 de abril de 1997, se
insta al Juzgado para que se tenga por ampliada la demanda, con carácter
exclusivo o solidario, al Ayuntamiento de Lejona (Vizcaya), fundándose
en que, según lo alegado por las comunidades demandadas, el
Ayuntamiento pudiera ostentar derechos y obligaciones sobre las zonas comunes
en cuestión y en razón a la posible titularidad pública o privada de dichas
zonas comunes, que en la práctica son de uso común y de tránsito público.
Cuarto.-Personado el Ayuntamiento el 11 de julio de 1997 y, en su
nombre, don Javier Núñez Irurete, Procurador de los Tribunales, quien
alega cuanto estima oportuno en razón con la titularidad privada de los
viales, sin que ello implique que no puedan ser utilizados por el público
en general; explica la composición del complejo inmobiliario donde se
asientan las comunidades demandadas, señala los defectos constructivos
de los edificios y expresa las atenciones prestadas por el Ayuntamiento
a las comunidades, y en los fundamentos de derecho alega incompetencia
de jurisdicción, al amparo del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, así como la falta de reclamación
previa a la vía gubernativa; para terminar suplicando se dicte sentencia
por la que se declare la incompetencia de la jurisdicción civil para el
conocimiento de la demanda o, en su caso, se aprecie la falta de reclamación
previa administrativa, y, por último, en su defecto, y entrando en el
problema de fondo planteado, se desestime íntegramente la demanda
ampliatoria formulada por la parte actora contra el Ayuntamiento, absolviendo
a éste de todas y casa una de las pretensiones, y con expresa condena
de costas, bien a la actora, bien a los propios codemandados.
Quinto.-El señor Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Lejona
(Vizcaya), por escrito de fecha 5 de diciembre de 1997, en cumplimiento de
lo acordado en el pleno de la Corporación, de fecha 20 de noviembre
de 1997, y de conformidad con los informes tanto del Secretario de la
Corporación como del asesor jurídico de la misma, interesa del Juzgado
de Primera Instancia número 4 de Getxo que tenga por planteado el
conflicto de jurisdicción y por requerido en tal sentido, dictando la oportuna
resolución por la que se decline de su competencia y remita al
Ayuntamiento las actuaciones.
Sexto.-La Fiscal, por escrito de fecha 11 de marzo de 1998, informa
en el sentido de que la competencia para conocer de la reclamación
formulada por don Serapio Carrasco Nieto es del Ayuntamiento de Lejona
(Vizcaya), toda vez, dice, que tanto la Ley reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa como la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común otorgan
carácter administrativo al procedimiento encaminado a hacer efectiva la
responsabilidad patrimonial de la Administración.
Séptimo.-Comparece la representación de la parte demandante
solicitando se desestime el requerimiento de inhibición planteado por el
Ayuntamiento de Lejona (Vizcaya), procediéndose a dar a las actuaciones el
curso correspondiente, y por auto del Juzgado de Primera Instancia
número 4 de Getxo, de fecha 4 de mayo de 1998, se acuerda mantener la
competencia del Juzgado para el conocimiento del procedimiento de referencia,
rechazándose el requerimiento de inhibición promovido por el señor
Alcalde del Ayuntamiento de Lejona (Vizcaya), declarando que queda
formalmente planteado el conflicto de jurisdicción y enviando las actuaciones
al Tribunal de Conflictos, requiriendo al Ayuntamiento para el envío de
las actuaciones administrativas a dicho Tribunal.
Octavo.-Recibidas las actuaciones ante el Tribunal de Conflictos,
comparece la representación del Ayuntamiento de Lejona (Vizcaya), por escrito
de 8 de junio de 1998, que reproduce en extracto las manifestaciones
a las que ya se ha hecho referencia a favor del requerimiento de inhibición
rechazado por el Juzgado, e insiste en que la competencia corresponde
al Ayuntamiento de Lejona y que nada impide que el procedimiento civil
iniciado siga con los otros demandados, ya que la concurrencia del
Ayuntamiento y las comunidades de propietarios, dice, es algo artificialmente
impuesto por el propio demandante, insistiendo que no existen vínculos
de solidaridad entre el Ayuntamiento y las comunidades de propietarios,
destacando que la responsabilidad municipal y la de las comunidades son
excluyentes.
Noveno.-El Fiscal, en su escrito de 17 de junio de 1998, informa en
el sentido de que es competente para conocer de la reclamación a que
se refiere el conflicto el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Getxo,
en razón a que el problema suscitado es el de determinar cual de los
órdenes jurisdiccionales, civil o contencioso-administrativo, es el
competente para conocer de un proceso sobre responsabilidad patrimonial en
el que aparece demandada la Administración Pública juntamente con unos
particulares, estimando que la jurisdicción contencioso-administrativa
carece de competencia para conocer de acciones ejercitadas entre
particulares o acumuladas contra éstos y la Administración Pública, ya que
la competencia de ésta viene referida al conocimiento de las pretensiones
que se deduzcan en relación con los actos de la Administración Pública
sujetos al derecho administrativo y con las disposiciones de categoría
inferior a la Ley, así como al conocimiento de las cuestiones que enumera
el artículo 3 de la Ley de 27 de diciembre de 1956, en ninguna de las
cuales puede incluirse el supuesto objeto del conflicto. En cambio, añade,
que en el orden civil son acumulables las acciones que uno tenga contra
varios, siempre que nazcan de un mismo título o se funden en una misma
causa de pedir (artículo 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); cuando
se base en un mismo hecho y una misma causa de pedir, los perjudicados
ejercitan acumuladas las acciones que creen les corresponden contra los
que aparecen como sujetos responsables de la conducta antijurídica
determinante de los daños, la Administración Pública y los particulares, pues
ello comportaría la posible división de la continencia de la causa.
Décimo.-Por providencia de 20 de mayo de 1998, se designa Ponente
en este conflicto al excelentísimo señor don Miguel Vizcaíno Márquez.
Fundamentos de Derecho
Primero.-El presente conflicto de jurisdicción, tramitado conforme a
lo dispuesto en los artículos 10, 11 y 12 de la Ley Orgánica 2/1987, de
27 de mayo, ha sido planteado por el señor Alcalde-Presidente del
Ayuntamiento de Lejona (Vizcaya), por requerimiento de inhibición al Juzgado
de Primera Instancia número 4 de Getxo, por considerar que, entre otros
extremos, existiendo una concurrencia de posibles responsables civiles,
la exigible al Ayuntamiento corresponde a la
Administraciónyalajurisdicción contencioso-administrativa, y que la responsabilidad municipal y
la de las comunidades son excluyentes, sin que pueda exigirse solidaridad
entre unos y otros, considerando que la concurrencia de demandados es
artificial e impuesta por la parte demandante.
Segundo.-La demanda inicial se dirige por el titular propietario de
la lonja sita en los bajos de la casa número 84 de la calle Sabino Arana
de Lejona, contra las comunidades de propietarios de las casas
números 76, 78, 80, 82, 84, 86 y 88 de la calle Sabino Arana, a los que se
les imputa defectos de construcción que han originado daños en la lonja,
fundándose la reclamación inicial en los artículos 392 y siguientes del
Código Civil, y, en especial, en el artículo 395 que establece la obligación
de contribuir a los gastos comunes y en el artículo 394 que consagra la
licitud de las actuaciones de los comuneros en perjuicio de los demás
partícipes. La demanda se amplía contra el Ayuntamiento de Lejona
(Vizcaya), en razón a la existencia de zonas comunes de las vías de acceso
y tránsito, de las que se considera titular por los demandados al
Ayuntamiento de Lejona (Vizcaya), que, por su parte, afirma que, siendo las
vías referidas de uso público, no han sido entregadas a la Administración
municipal.
Tercero.-La concurrencia de demandados particulares y la
Administración, en caso de conflicto, ha sido resuelta según sentada jurisprudencia
en el sentido de que es competente la jurisdicción ordinaria civil, no sólo
por su "vis atractiva", sino porque así puede deducirse también del
artículo 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que la cuestión litigiosa
se refiere a derechos que afectan a la propiedad, cuyas cuestiones se
atribuyen a la competencia exclusiva de los Juzgados y Tribunales del orden
civil. Cuando se insta una acción es resarcimiento de daños y perjuicios
contra un ente público y otras personas físicas o jurídicas implicadas
también en los hechos, dice la sentencia del Tribunal Supremo, de 17
de julio de 1992, ha de actuarse en una única vía procesal, pues el
desdoblamiento de órdenes jurisdiccionales distintos ante los que fuese
planteada la misma acción de resarcimiento, aparte de contrariar el principio
de economía procesal, supondría una quiebra de la continencia de la causa
y el riesgo inevitable de dar lugar a soluciones diferentes e incluso opuestas.
A efectos de resolver la cuestión planteada en el presente conflicto, es
de tener en cuenta que la acción se plantea inicialmente por el particular
demandante, don Serapio Carrasco Nieto, propietario de la lonja, y las
comunidades de propietarios, despojados todos de todo carácter y
representación pública, por lo que, de mantenerse el criterio de la
Administración antes referido, habría de seguirse un pleito contra ésta y otro
contra los particulares, lo que supondría dividir la continencia de la causa,
dando lugar a la posibilidad de sentencias contradictorias. La cuestión
litigiosa versa sobre derechos reales sobre las cosas y, en esta materia,
el artículo 22 de dicha Ley Orgánica atribuye la competencia exclusiva
a la jurisdicción de los Tribunales de orden civil. La acción ejercitada
en orden a la reclamación para que se ejecuten las obras necesarias en
los elementos comunes e indemnización de daños y perjuicios ocasionados
en la lonja de la reclamación no pretende anulación o modificación de
una resolución administrativa, sino, tan sólo, la defensa del derecho
privado de propiedad sobre inmuebles a favor de un particular. No hay
actividad de la Administración Pública como tal, sino que se trata de un
derecho de naturaleza civil, que ha de someterse a la jurisdicción civil.
Por distintas Sentencias del Tribunal Supremo, como las de 22 de abril
y 27 de diciembre de 1959, se llega a la conclusión de que la conjunta
demanda de la Administración con una persona privada pretendidamente
corresponsable del evento dañoso determina la competencia exclusiva de
la jurisdicción civil para su reconocimiento, por el carácter atractivo de
la misma, pues, siendo solidaria su responsabilidad de separarse la
continencia de la causa, se correría el riesgo de fallos contradictorios, lo que
constituiría un absurdo lógico y jurídico. La doctrina a que se ha hecho
referencia, en orden a la aplicación del número 2 del artículo 9 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, en el caso de concurrencia de posible
responsabilidad de los particulares y la Administración ha sido aceptada,
con carácter general, por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción,
pudiendo citarse, entre otras, las Sentencias de 4 de abril de 1994 y 22 de diciembre
de 1995, con la salvedad de aquellos supuestos en que el particular
codemandado figurase incorporado a la esfera del servicio público (Sentencia
de 20 de junio de 1994), confirmatoria de la doctrina anteriormente
expuesta, siendo competente la jurisdicción civil cuando los daños en los que
se basa la acción de resarcimiento se imputa a un ente público y a sujetos
particulares que concurrieron con aquél.
En su virtud,
FALLAMOS
Que debemos declarar y declaramos que corresponde al Juzgado de
Primera Instancia número 4 de Getxo conocer de la demanda origen del
presente conflicto de jurisdicción al que deberán remitirse las actuaciones.
Así por esta nuestra sentencia, que se comunicará a los órganos
contendientes y se publicará en el "Boletín Oficial del Estado", lo
pronunciamos, mandamos y firmamos.
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