Yo, Secretario de Gobierno y del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, certifico: Que en el conflicto antes indicado se ha dictado la siguiente sentencia:
En la villa de Madrid a 28 de octubre de 1998.
Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por los excelentísimos señores don Francisco Javier Delgado Barrio, Presidente; don Juan Antonio Xiol Ríos, don Jorge Rodríguez Zapata Pérez, don Antonio Sánchez del Corral y del Río, don Miguel Vizcaíno Márquez y don Antonio Pérez-Tenessa, Vocales, el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Fuenlabrada, a instancia de doña María Hernández Esteban, y la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia, al declararse ambos incompetentes para resolver acerca de la solicitud de beneficio de asistencia jurídica gratuita.
Antecedentes de hecho
El 26 de septiembre de 1996 la representación procesal de doña María Hernández Esteban, designada del turno de oficio, presentó en el Decanato de los Juzgados de Fuenlabrada demanda de justicia gratuita para tramitar la separación matrimonial contra su marido don Ángel Olivera Nisa, demanda que fue turnada al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de la misma localidad, el cual, por providencia de 22 de octubre de 1996, acordó remitir la solicitud al Colegio de Abogados de Madrid, que, a su vez, trasladó todo lo actuado a la Comisión de Asistencia Gratuita del Ministerio de Justicia.
Por Resolución de 17 de septiembre de 1997, la citada Comisión se declaró incompetente para conocer del asunto para estimar, a la vista de la disposición transitoria única de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, y de la fecha en que se presentó la primera solicitud ante el Servicio de Orientación Jurídica del Colegio de Abogados, que esa competencia correspondía al Juzgado de Fuenlabrada, al cual devolvió todas las actuaciones.
El Juzgado número 1 de Fuenlabrada, por auto de 3 de noviembre de 1997, acordó declararse incompetente por entender que cuando la disposición transitoria única de la Ley 1/1996, de 10 de enero, habla de «solicitud» se refiere precisamente a la demanda, que en el presente caso se formuló ante el Juzgado cuando ya había entrado en vigor dicha Ley que atribuía la competencia para resolver a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.
Notificada esta resolución judicial a las partes, la representación procesal de doña María Hernández Esteban solicitó al Juzgado, invocando la Ley de Conflictos Jurisdiccionales, que tuviera por promovido conflicto negativo de jurisdicción, y así lo hizo el órgano judicial por providencia de 25 de noviembre de 1997, ordenando, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, que se remitieran las actuaciones al Tribunal de Conflictos y se oficiase a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita para que, teniendo por planteado el conflicto negativo, remitiese el expediente a dicho Tribunal.
Por providencia de este Tribunal de Conflictos, de 23 de mayo de 1998, se dio cuenta de la recepción de las actuaciones judiciales, que fueron incorporadas al rollo, y se acordó reclamar de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita el expediente administrativo correspondiente, y por otra de 4 de mayo siguiente se dieron por recibidas las actuaciones administrativas, se ordenó que se unieran al rollo de su razón y se concedió al propio tiempo un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado para su preceptivo informe.
El Ministerio Fiscal informó que la competencia corresponde en este caso a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita porque el 26 de septiembre de 1996, cuando se presentó ante el Juzgado la demanda de justicia gratuita, estaba ya en vigor, a tenor de su disposición transitoria única, la Ley 1/1996, de 10 de enero, que, abandonando el sistema anterior, atribuyó la competencia en esta materia a la citada Comisión. Por su parte, el Abogado del Estado, con autorización del Director general del Servicio Jurídico, manifestó que a la vista de las repetidas sentencias del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción que, en supuestos idénticos al presente, ha reconocido la competencia de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia, para conocer y resolver las solicitudes de justicia gratuita, se muestra conforme con ese criterio y entiende que el conflicto negativo de jurisdicción debe resolverse a favor de dicha Comisión.
Siendo Ponente el excelentísimo señor don Antonio Pérez-Tenessa Hernández.
Fundamentos de Derecho
La cuestión planteada en el presente conflicto negativo de jurisdicción consiste en determinar si la competencia para conocer y resolver la solicitud de justicia gratuita formulada por doña María Hernández Esteban corresponde al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Fuenlabrada o a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, debiendo tenerse en cuenta, por un lado, la disposición transitoria única de la Ley 1/1996, de 10 de enero, y, por otro, la fecha en que se presentó la solicitud.
La disposición transitoria única de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita, estableció que «las solicitudes de justicia gratuita presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán por la normativa vigente en el momento de efectuar la solicitud», entrada en vigor que se produjo a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», o sea, el 13 de julio de 1996. Sobre el alcance de esta disposición transitoria, y, en particular, de la expresión «las solicitudes de justicia gratuita», ya ha tenido ocasión de pronunciarse este Tribunal en varias sentencias (de 23 de octubre y 19 de diciembre de 1997 y de 23 de marzo de 1998), llegando siempre a la conclusión de que, en el régimen jurídico vigente antes del 13 de julio de 1996, se entiende por solicitud de justicia gratuita la demanda que se formula ante el Juzgado, único órgano competente entonces para conocer y resolver la pretensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Cualquier otro escrito presentado ante el Colegio de Abogados o ante el Ministerio de Justicia para la designación de Abogado de oficio o para instrumentar la subvención estatal a la asistencia jurídica gratuita no es, a efectos de la disposición transitoria de la Ley 1/1996, una «solicitud de justicia gratuita» y no puede tener el alcance de desplazar el régimen jurídico aplicable, ni la competencia para resolver. Criterio compartido en este conflicto tanto por el Ministerio Fiscal como por el Abogado del Estado.
En el presente caso, la verdadera solicitud ‒es decir, la demanda incidental‒ se presentó en el Juzgado el 26 de septiembre de 1996, cuando ya había entrado en vigor la Ley 1/1996, de 10 de enero, cuyo artículo 9 atribuye la competencia para resolver sobre esa solicitud a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita,
En su virtud,
FALLAMOS
Que la competencia a que se refiere el presente conflicto negativo de jurisdicción corresponde a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, integrada orgánicamente en el Ministerio de Justicia, la cual deberá admitir a trámite la solicitud y resolver lo que proceda.
Así por esta nuestra sentencia, que se comunicará a los órganos contendientes y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», lo pronunciamos, mandamos y firmamos.‒Francisco Javier Delgado Barrio.‒Juan Antonio Xiol Ríos.‒Jorge Rodríguez Zapata Pérez.‒Antonio Sánchez del Corral y del Río.‒Miguel Vizcaíno Márquez.‒Antonio Pérez-Tenessa.
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