El Real Decreto 479/1981, de 27 de febrero, sobre traspaso de funciones
y servicios del Estado a la Generalidad de Cataluña en materia de
denominaciones de origen, dispone en el apartado B.2.c) de su anexo que la
citada Administración, una vez aprobados los Reglamentos de las
Denominaciones, los remitirá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
para su conocimiento y ratificación, a los efectos de su defensa por la
Administración General del Estado en los ámbitos nacional e internacional,
lo que se hará siempre que aquéllos cumplan la legislación vigente.
Aprobado por Orden de 12 de mayo de 1998, del Departamento de
Agricultura, Ganadería y Pesca de la Generalidad de Cataluña, el
Reglamento de la Denominación Geográfica "Ratafia Catalana", corresponde al
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación ratificar dicho Reglamento.
En su virtud dispongo:
Uno.-Se ratifica el Reglamento de la Denominación Geográfica "Ratafia
Catalana", aprobado por Orden de 12 de mayo de 1998, del Departamento
de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Generalidad de Cataluña, que
aparece como anexo a la presente Orden, a los efectos de su promoción
y defensa por la Administración General del Estado en los ámbitos nacional
e internacional.
Disposición final única.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 13 de octubre de 1998.
DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI
Ilmos. Sres. Secretario general de Agricultura y Alimentación y Directora
general de Alimentación.
ANEXO
Reglamento de la Denominación Geográfica "Ratafia Catalana"
Artículo 1. Objeto.
De acuerdo con lo que prevén la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del
Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, su Reglamento, aprobado
por el Decreto 835/1972, de 23 de marzo, y el Reglamento CEE 1576/89,
de 29 de mayo, por el que se establecen las normas generales relativas
a la definición, la designación y la presentación de las bebidas espirituosas,
queda protegido con la denominación geográfica "Ratafia Catalana" el licor
que reúna las características definidas en este Reglamento.
Artículo 2. Defensa de la denominación.
La defensa de la denominación geográfica, la aplicación de su
Reglamento, la vigilancia de su cumplimiento, así como el fomento y el control
de la calidad de las bebidas espirituosas amparadas quedan encargadas
al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Generalidad de
Cataluña y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito
de sus competencias.
Artículo 3. Zona de elaboración.
La zona de elaboración y de envasado de la denominación geográfica
"Ratafia Catalana" está constituida por el territorio de Cataluña.
Artículo 4. Características.
Se denomina "Ratafia Catalana" el licor elaborado básicamente con
nueces verdes. Su sabor se podrá completar con varias plantas aromáticas.
Se pueden elaborar dos clases de Ratafia:
Ratafia Catalana: El producto final elaborado tendrá una graduación
alcohólica comprendida entre 26 y 29 por 100 de volumen y un contenido
en azúcares comprendido entre 200 y 300 gramos por litro expresados
en azúcar invertido.
Ratafia Catalana ligera: El producto final elaborado tendrá una
graduación alcohólica inferior a 23 por 100 de volumen, y un contenido en
azúcares comprendido entre 100 y 200 gramos por litro expresados en
azúcar invertido.
Artículo 5. Elaboración.
5.1 La elaboración será por maceración hidroalcohólica de las nueces
verdes durante un tiempo mínimo de dos meses. El tiempo de maceración
de los componentes complementarios podrá ser diferente. Una vez se
obtienen las maceraciones, se decantan los líquidos, se añade azúcar, alcohol
y agua hasta la graduación alcohólica conveniente.
Las primeras materias utilizadas para su elaboración serán de primera
calidad.
El azúcar añadido (sacarosa) será blanco o blanco refinado.
El alcohol etílico será de origen agrícola.
El agua adicionada siempre será potable y destilada o desmineralizada.
También es posible la destilación de todos o de parte de los componentes
complementarios, siempre que tenga lugar en los locales de la misma
industria.
5.2 El producto elaborado que resulte se someterá a envejecimiento
durante un período mínimo de tres meses en recipientes de madera de
una capacidad, como máximo, de 1.000 litros.
Artículo 6. Presentación.
6.1 La coloración característica será de color caramelo, más o menos
intenso según la formulación de cada elaborador. Para ayudar a su propia
coloración natural se puede utilizar caramelo de sacarosa.
6.2 Para su comercialización únicamente podrá expedirse en botellas
de cristal u otros materiales nobles y con una capacidad máxima de
1 litro.
Artículo 7. Composición y analítica.
7.1 El valor máximo de elementos residuales coincidirá con lo que
prevé el anexo I del Reglamento CEE 1576/89.
7.2 El contenido en metales pesados no será superior a 20 ppm. de
producto acabado expresado en plomo.
7.3 Para la determinación analítica de las especificaciones que
establece esta Reglamentación, grado alcohólico, azúcar, metanol y metales
pesados, se utilizarán los métodos oficiales de análisis que prevé la
legislación vigente.
Artículo 8. Productores autorizados.
Sólo se puede aplicar la denominación geográfica "Ratafia Catalana"
al licor elaborado por los titulares inscritos en el Registro correspondiente
y que la hayan elaborado de acuerdo con las normas exigidas en este
Reglamento.
Artículo 9. Logotipo.
9.1 Se adoptará y registrará un logotipo o anagrama como símbolo
de identificación de la denominación geográfica, que obligatoriamente
deberá figurar en la etiqueta de los productos protegidos.
9.2 La etiqueta de los productos acogidos a este Reglamento, además
de cumplir la normativa general de etiquetado, deberá incluir,
obligatoriamente, la denominación "Ratafia Catalana" en letras de una altura
mínima de 5 milímetros.
Artículo 10. Registro e inscripción.
10.1 La Dirección General de Producción e Industrias
Agroalimentarias del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca de la
Generalidad de Cataluña llevará el Registro de Elaboradores y Envasadores
de la Denominación Geográfica "Ratafia Catalana".
10.2 Las solicitudes de inscripción se dirigirán al Director general
de Producción e Industrias Agroalimentarias en impreso normalizado, y
deberá hacerse constar el nombre de la empresa, su titular, la zona de
emplazamiento, el número y la capacidad de los envases, la maquinaria
y el sistema de elaboración.
Se acompañará de un plano donde se reflejen todas las instalaciones.
10.3 La Dirección General de Producción e Industrias
Agroalimentarias denegará las inscripciones que no se ajusten a lo que prevé este
Reglamento.
10.4 Cualquier variación que afecte a los datos suministrados deberá
comunicarse a la Dirección General de Producción e Industrias
Agroalimentarias.
Artículo 11. Sanciones.
Los expedientes sancionadores se incoarán de acuerdo con lo que
prevén este Reglamento, la Ley 25/1970, del Estatuto de la Viña, del Vino
y de los Alcoholes, y su Reglamento; el Reglamento CEE 1576/89, sobre
definición, designación y presentación de bebidas espirituosas; el Real
Decreto 1945/1983, de defensa del consumidor; la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común, y el Decreto 278/1993, de 9
de noviembre, sobre el procedimiento sancionador de aplicación a los
ámbitos de competencia de la Generalidad de Cataluña.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid