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Documento BOE-A-1998-24418

Acuerdo de coproducción y relaciones cinematográficas entre el Reino de España y la República Italiana y anexo, hecho «ad referendum» en Bolonia el 10 de septiembre de 1997.

Publicado en:
«BOE» núm. 254, de 23 de octubre de 1998, páginas 35022 a 35026 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1998-24418
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1997/09/10/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO DE COPRODUCCIÓN Y RELACIONES CINEMATOGRÁFICAS ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA ITALIANA

El Reino de España y la República Italiana.

Conscientes de la contribución que las coproducciones pueden aportar al desarrollo de las industrias cinematográficas, así como al crecimiento de los intercambios económicos y culturales entre los dos países, Resueltos a estimular el desarrollo de la cooperación cinematográfica entre España e Italia,

Han convenido lo siguiente:

Artículo I.

A los fines del presente Acuerdo, el término película comprende las obras cinematográficas de cualquier duración y sobre cualquier soporte, incluidas las de ficción, de animación y los documentales, conforme a las disposiciones relativas a la industria cinematográfica existentes en cada uno de los dos países y cuya primera difusión tenga lugar en las salas de exhibición cinematográfica de los dos países.

Artículo II.

Las películas realizadas en coproducción, al amparo del presente Acuerdo, gozarán de pleno derecho de las ventajas previstas para las películas nacionales en las disposiciones relativas a la industria cinematográfica que estén en vigor o que pudieran ser promulgadas en cada uno de los dos países.

No obstante, las autoridades competentes podrán limitar las ayudas establecidas en las disposiciones vigentes o futuras del país que las conceda, en el caso de las coproducciones financieras o en las que la aportación financiera no sea proporcional con las participaciones técnicas y artísticas.

Dicha limitación deberá ser comunicada al coproductor interesado en el momento de ser aprobado el proyecto de coproducción.

Estas ventajas serán otorgadas solamente al productor del país que las conceda.

Artículo III.

La realización de películas en coproducción entre los dos países debe recibir aprobación, después de recíproca consulta, de las autoridades competentes.

Cada parte notificará a la otra, por vía diplomática, las autoridades competentes en su país para la aprobación de los proyectos de coproducción.

Artículo IV.

Para gozar de los beneficios que la coproducción otorgue, las películas deberán ser realizadas por productores que dispongan de una buena organización, tanto técnica como financiera, y una experiencia y cualificación profesionales reconocidas por las autoridades competentes mencionadas en el artículo III.

Artículo V.

Las solicitudes de admisión a los beneficios de la coproducción presentadas por los productores de cada uno de los dos países deberán redactarse, para su aprobación, a tenor de las Reglas de Procedimiento previstas en el anexo del presente Acuerdo, el cual forma parte integrante del mismo.

Esta aprobación es irrevocable, salvo en el caso de sustanciales modificaciones de los compromisos iniciales en materia artística, económica y técnica.

Artículo VI.

La proporción de las aportaciones respectivas de los coproductores de los dos países puede variar del 20 al 80 por 100 por película (veinte por ciento al ochenta por ciento).

La aportación del coproductor minoritario debe incluir obligatoriamente una participación técnica, artística y creativa efectiva, en principio, proporcional a su inversión. Excepcionalmente, pueden admitirse derogaciones acordadas por las autoridades competentes de los dos países.

Se entiende por personal creativo, técnico y artístico a las personas que sean calificadas como tales por la legislación de cada uno de los dos países. La aportación de cada uno de estos elementos será considerada individualmente.

En principio, la aportación de cada país incluirá, por lo menos, un elemento considerado como creativo (autores del argumento, guionistas, directores, compositores, montador-jefe, director de fotografía, director artístico y jefe de sonido), un actor en papel principal, un actor en papel secundario y un técnico cualificado. A estos efectos, el actor en papel principal podrá ser sustituido por, al menos, dos técnicos cualificados.

Artículo VII.

Las películas deben ser realizadas por directores españoles o italianos, o procedentes de un país de la Unión Europea, con la participación de técnicos e intérpretes de nacionalidad española o italiana o pertenecientes a un país de la Unión Europea.

La participación de otros intérpretes y de técnicos que los mencionados en el párrafo precedente puede ser admitida, teniendo en cuenta las exigencias de la película y después del acuerdo entre las autoridades competentes de los dos países.

Los rodajes deben ser realizados en los territorios de los países coproductores. Podrán aprobarse excepciones por razones artísticas por las autoridades competentes.

Artículo VIII.

En el caso de las coproducciones multipartitas, la participación menor no podrá ser inferior al 10 por 100 (diez por ciento), y la mayor no podrá exceder del 70 por 100 (setenta por ciento) del coste total de la misma.

Las condiciones de admisión de estas obras cinematográficas deberán examinarse caso por caso.

Artículo IX.

Debe observarse un equilibrio, tanto en lo que concierne a la participación del personal creativo, artístico y técnico como en lo que respecta a los medios financieros y técnicos de los dos países (estudios y laboratorios).

A los fines del equilibrio financiero y del número de películas, podrán ser tomadas en consideración las películas nacionales españolas e italianas distribuidas o emitidas en España o en Italia que hayan obtenido un mínimo garantizado del distribuidor y/o una precompra de una cadena de televisión.

La Comisión Mixta prevista en el artículo XVIII del presente Acuerdo examinará si este equilibrio ha sido respetado y, en caso contrario, adoptará las medidas que juzgue necesarias para restablecerlo.

Artículo X.

Los trabajos de rodaje en estudios, de sonorización y de laboratorio deben ser realizados respetando las disposiciones siguientes:

Los rodajes en estudios deben tener lugar preferentemente en el país del coproductor mayoritario.

Cada productor es, en cualquier caso, copropietario del negativo original (imagen y sonido), cualquiera que sea el lugar donde se encuentre depositado.

Cada coproductor tiene derecho, en cualquier caso, a un internegativo en su propia versión. Si uno de los coproductores renuncia a este derecho, el negativo será depositado en lugar elegido de común acuerdo por los coproductores.

En principio, la postproducción y el revelado del negativo será efectuado en el estudio y el laboratorio del país mayoritario, así como la tirada de las copias destinadas a la exhibición en ese país; las copias destinadas a la exhibición en el país minoritario serán efectuadas en un laboratorio de ese país.

El saldo eventual de la aportación minoritaria deberá ser satisfecho al coproductor mayoritario en el plazo de los sesenta días (60) siguientes a la fecha de entrega de todo el material necesario para la tirada de la versión de la película en el país del coproductor minoritario.

Artículo XI.

En el marco de la legislación y de la reglamentación, cada una de las dos Partes contratantes facilitará la entrada y la estancia en su territorio del personal técnico y artístico de la otra Parte.

Igualmente, permitirán la entrada y salida, sin sujeción a los impuestos indirectos, del material necesario para la producción de las películas realizadas en el marco del presente Acuerdo.

Artículo XII.

Las cláusulas contractuales que prevean el reparto entre los coproductores de cualquier tipo de ingresos y territorios se someterán a la aprobación de las autoridades competentes de los dos países. Este reparto debe, en principio, ser hecho proporcionalmente a las aportaciones respectivas de los coproductores.

Artículo XIII.

En el caso que una película realizada en coproducción sea exportada hacía un país en el cual las importaciones de obras cinematográficas estén contingentadas:

a) La película se imputará, en principio, al contingente del país cuya participación sea mayoritaria.

b) En el caso de películas que comporten una participación igual entre los dos países, la obra cinematográfica se imputará al contingente del país que tenga las mejores posibilidades de exportación.

c) En caso de dificultades, la película se imputará al contingente del país del cual el director sea originario.

d) Si uno de los países coproductores dispone de la libre entrada de sus películas en el país importador, las realizadas en coproducción, como las películas nacionales, se beneficiarán de pleno derecho de esta posibilidad.

Artículo XIV.

Las películas realizadas en coproducción deben ser presentadas con la mención «Coproducción Hispano-Italiana» o «Coproducción Italo-Española».

Tal identificación aparecerá en los créditos, en toda la publicidad y propaganda comercial, en el material de promoción y en cualquier lugar en que se exhiba dicha coproducción.

Artículo XV.

Las obras cinematográficas realizadas en coproducción que se presenten en Festivales Internacionales deberán mencionar todos los países coproductores.

Artículo XVI.

Por excepción a las disposiciones precedentes del presente Acuerdo, pueden ser admitidas anualmente al beneficio de la coproducción bipartita, seis películas realizadas en cada uno de los dos países, que reúnan las condiciones siguientes:

1. Tener una calidad técnica y un valor artístico o espectacular que comporten un interés indiscutible para el cine europeo; estas características deberán ser constatadas por las autoridades competentes.

2. Ser de un coste igual o superior a 200.000.000 de pesetas (doscientos millones) o su contravalor en liras.

3. Admitir una participación minoritaria que podrá ser limitada al ámbito financiero, conforme al contrato de coproducción, del 20 por 100 (veinte por ciento).

En el caso de que el presupuesto de una película sea superior a 400.000.000 de pesetas (cuatrocientos millones) o el equivalente en liras, la participación minoritaria puede reducirse hasta el 10 por 100 (diez por ciento).

Excepcionalmente, las autoridades competentes podrán aprobar porcentajes de participación financiera superior al 20 por 100 (veinte por ciento).

4. Reunir las condiciones fijadas para la concesión de nacionalidad por la legislación vigente del país mayoritario. En cualquier caso, la participación de intérpretes del país mayoritario podrá limitarse a una mayoría de actores secundarios.

5. Incluir en el contrato de coproducción disposiciones relativas al reparto de los ingresos.

El beneficio de la coproducción bipartita sólo se concederá a cada una de estas obras después de autorización, dada caso por caso, por las autoridades españolas e italianas competentes.

En todo caso, en el conjunto global de las coproducciones financieras, deberá alcanzarse un número igual de películas con participación mayoritaria española y de películas con participación mayoritaria italiana. Las aportaciones financieras de una y otra parte deberán estar globalmente equilibradas. A los fines del mencionado equilibrio, podrá tenerse en cuenta lo establecido en el segundo párrafo del artículo IX.

Si, en el transcurso de dos años, el número de películas que respondan a las condiciones anteriormente reseñadas es alcanzado, la Comisión mixta se reunirá al efecto de examinar si el equilibrio financiero se ha cumplido y determinar si otras obras cinematográficas pueden ser admitidas al beneficio de la coproducción.

En caso de no celebrarse las reuniones de la Comisión mixta, las autoridades competentes podrán admitir al beneficio de la coproducción financiera, en condiciones de reciprocidad y caso por caso, otras películas que reúnan los requisitos antes mencionados.

Artículo XVII.

La entrada, distribución y exhibición de las películas italianas en España y de las españolas en Italia no serán sometidas a ninguna restricción, salvo las establecidas en la legislación y la reglamentación en vigor en cada uno de los dos países.

Asimismo, las Partes contratantes reafirman su voluntad de favorecer y desarrollar, por todos los medios, la difusión en cada país de las películas del otro país.

Artículo XVIII.

Las autoridades competentes de los dos países examinarán, en caso de necesidad, las condiciones de aplicación del presente Acuerdo, con el fin de resolver las dificultades surgidas de la puesta en práctica de sus disposiciones. Asimismo, estudiarán las modificaciones necesarias con objeto de desarrollar la cooperación cinematográfica en el interés común de los dos países.

Se reunirán, en el marco de una Comisión mixta que tendrá lugar, en principio, una vez cada dos años alternativamente en cada país. No obstante, podrá ser convocada en sesión extraordinaria a petición de una de las dos autoridades competentes, especialmente en caso de modificaciones importantes legislativas o de la reglamentación aplicable a la industria cinematográfica o en caso de que el Acuerdo encuentre en su aplicación dificultades de una particular gravedad.

En concreto, examinarán si el equilibrio en número y en porcentaje de las coproducciones ha sido respetado.

Artículo XIX.

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última nota diplomática en la que las Partes contratantes se hayan comunicado, respectivamente, el cumplimiento de los trámites internos para la celebración de los tratados internacionales y sustituirá al Acuerdo precedente firmado en Madrid el 5 de noviembre de 1966.

El presente Acuerdo tendrá vigencia durante un período de dos años y se renovará, por tácita reconducción, por períodos sucesivos de idéntica duración, salvo manifestación en contra de cualquiera de las Partes, notificada por vía diplomática a la otra Parte al menos tres meses antes de la fecha de la renovación.

Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación a la otra Parte por escrito y por vía diplomática de su intención de denunciarlo.

La denuncia surtirá efectos transcurridos tres meses a partir de la fecha de la notificación.

La terminación anticipada del presente Acuerdo no afectará la conclusión de las coproducciones que, durante su vigencia, hayan sido aprobadas.

En fe de lo cual, los firmantes, debidamente autorizados a este fin por sus Gobierno, firman el presente Acuerdo en Bolonia, el 10 de septiembre de 1997, en dos ejemplares originales en idiomas español e italiano, siendo los dos textos igualmente auténticos.

POR EL REINO DE ESPAÑA, POR LA REPÚBLICA ITALIANA

a. r.

Esperanza Aguirre y Gil de Biedma, Walter Veltroni,

Ministra de Educación y Cultura Vicepresidente del Consejo de Ministros

ANEXO

Reglas de procedimiento La solicitud para la aprobación de proyectos de coproducción en los términos de este Acuerdo deberá hacerse simultáneamente ante ambas Partes, por lo menos cuarenta (40) días antes del inicio del rodaje. El país del que sea nacional el coproductor mayoritario comunicará su propuesta al otro, dentro del plazo de veinte (20) días, contados a partir de la recepción de aquéllas.

Como complemento de las solicitudes, para beneficiarse de los términos de este Acuerdo, se acompañará lo siguiente:

I. Guión y sinopsis;

II. Prueba documental de que se han adquirido legalmente los derechos de autor de la coproducción a realizar;

III. Copia del contrato de coproducción establecido con reserva de la aprobación por las autoridades competentes de los países;

El contrato deberá contener los requisitos siguientes:

1. Título de la película;

2. Identificación de los productores contratantes;

3. Nombre y apellidos del autor del guión o del adaptador, si ha sido extraído de una fuente literaria;

4. Nombre y apellidos del director (se permite una cláusula de sustitución para prevenir su reemplazamiento, si fuera necesario);

5. Presupuesto, reflejando necesariamente el porcentaje de participación de cada productor, que, en su caso, deberá corresponderse con la valoración financiera de sus aportaciones técnico-artísticas;

6. Plan financiero;

7. Cláusula que establezca el reparto de cualquier tipo de ingresos y territorios;

8. Cláusula que detalle las participaciones respectivas de los coproductores en gastos excesivos o menores. Tales participaciones, en principio, serán proporcionales a sus respectivas contribuciones. La participación del coproductor minoritario en cualquier exceso de gastos podrá ser limitada a un porcentaje menoroauna cantidad fija, siempre que se respete la proporción mínima del 20 por 100 (veinte por ciento) o del 10 por 100 (diez por ciento), en el caso de las coproducciones financieras de películas cuyo presupuesto sea superior a 400.000.000 de pesetas (cuatrocientos millones) o su contravalor en liras.

9. Cláusula que describa las medidas que deberán tomarse si:

A) Después de una consideración completa del caso, las autoridades competentes de cualquiera de los países rechaza la concesión de los beneficios solicitados;

B) Cualquiera de las partes incumple sus compromisos;

10. La fecha de inicio del rodaje;

11. Cláusula que prevea el reparto de la propiedad de los derechos de autor, sobre una base proporcional a las respectivas contribuciones de los coproductores;

12. Cláusula que prevea que la admisión al beneficio del Acuerdo no obliga a la autoridad competente italiana a la concesión de la autorización de exhibición pública.

IV. Contrato de distribución, una vez firmado;

V. Lista del personal creativo, artístico y técnico que indique sus nacionalidades y categoría de su trabajo; en el caso de los actores, su nacionalidad y los papeles que van a interpretar, indicando categoría y duración de los mismos;

VI. Programación de la producción, con indicación expresa de la duración aproximada del rodaje, lugares donde se efectuará el mismo y plan de trabajo;

VII. Presupuesto detallado que identifique los gastos previstos por cada coproductor.

Las autoridades competentes de los dos países podrán solicitar otros documentos e información adicional que consideren necesaria.

En principio, antes del comienzo del rodaje de la película, deberá someterse a las autoridades competentes el guión definitivo (incluyendo el diálogo).

Se podrán hacer enmiendas al contrato original cuando éstas sean necesarias, pero éstas deberán ser sometidas a la aprobación de las autoridades competentes de ambos países, antes de la tirada de la primera copia de la película. Sólo se permitirá el reemplazo de un coproductor en casos excepcionales y a satisfacción de las autoridades competentes de ambos países.

Las autoridades competentes se mantendrán informadas entre sí sobre sus decisiones.

El presente Acuerdo entró en vigor el 3 de junio de 1998, fecha de la última notificación relativa al cumplimiento de los respectivos trámites internos, según se establece en su artículo 19.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 13 de octubre de 1998.-

El Secretario general técnico,

Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 10/09/1997
  • Fecha de publicación: 23/10/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 03/06/1998
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 13 de octubre de 1998.
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE Acuerdo de 5 de septiembre de 1956 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1957-773).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cinematografía
  • Italia

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