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Documento BOE-A-1998-24417

Acuerdo para la promoción y la protección recíproca de inversiones entre el Reino de España y la República de Panamá, hecho en Panamá el 10 de noviembre de 1997.

Publicado en:
«BOE» núm. 254, de 23 de octubre de 1998, páginas 35019 a 35022 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1998-24417
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1997/11/10/(3)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO PARA LA PROMOCIÓN Y LA PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE PANAMÁ

El Reino de España y la República de Panamá, en adelante «las Partes Contratantes»,

deseando intensificar la cooperación económica en beneficio recíproco de ambos países,

proponiéndose crear condiciones favorables para las inversiones realizadas por inversores de cada una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra, y

reconociendo que la promoción y protección de las inversiones con arreglo al presente Acuerdo estimula las iniciativas en este campo,

Han convenido lo siguiente:

Artículo I. Definiciones.

A los efectos del presente Acuerdo:

1. Por «inversores» se entenderá, con relación a cualquiera de las Partes Contratantes:

a) Personas físicas o naturales que tengan la nacionalidad de una de las Partes Contratantes con arreglo a su legislación.

b) Empresas, entendiendo por tales, personas jurídicas, incluidas compañías, corporaciones, sociedades mercantiles y cualquier asociación de las anteriores u otras organizaciones, tengan o no fines de lucro, siempre que se encuentren constituidas o, en cualquier caso, debidamente organizadas según el derecho de esa Parte Contratante.

2. Por «inversiones» se designa todo tipo de activos o haberes tales como bienes y derechos de toda naturaleza, invertidos de acuerdo con la legislación del Estado receptor de la inversión y, en particular, aunque no exclusivamente, los siguientes:

a) Acciones, títulos, obligaciones y cualquier otra forma de participación en sociedades;

b) derechos a dinero o a cualquier otra prestación contractual que tenga un valor económico; se incluyen expresamente todos aquellos préstamos concedidos con este fin;

c) bienes muebles e inmuebles, así como otros derechos reales tales como hipotecas, derechos de prenda, usufructos y derechos similares;

d) derechos de propiedad intelectual e industrial, incluyendo patentes de invención , nombres comerciales, marcas de comercio, licencias de fabricación, procesos técnicos, conocimientos técnicos y fondo de comercio o valor llave;

e) derechos para realizar actividades económicas y comerciales otorgados por ley, acto administrativo o en virtud de un contrato, incluidas las concesiones para la prospección, cultivo, extracción o explotación de recursos naturales.

Cualquier cambio en la forma en que estén invertidos o reinvertidos los activos o haberes, no afectará su calificación de inversión. La reinversión de las ganancias obtenidas de una inversión gozarán del tratamiento que establece este Acuerdo.

Igualmente se considerarán inversiones las realizadas en el territorio de una Parte Contratante por empresas de esa misma Parte Contratante que estén efectivamente controladas por inversores de la otra Parte Contratante.

3. El término «rentas de inversión» se refiere a los rendimientos derivados de una inversión e incluye, en particular, aunque no exclusivamente, beneficios, dividendos, intereses, ganancias de capital, regalías y cánones.

4. El término «territorio» comprende el territorio terrestre y el mar territorial de cada una de las Partes Contratantes, así como la zona económica exclusiva y la plataforma continental que se extiende fuera del límite del mar territorial de cada una de las Partes Contratantes sobre la cual éstas tienen y/o pueden tener, de acuerdo con el Derecho Internacional, jurisdicción y derechos soberanos.

Artículo II. Ámbito de aplicación.

El presente Acuerdo se aplicará también a las inversiones efectuadas antes de la entrada en vigor del mismo por los inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante. Sin embargo, el presente Acuerdo no se aplicará a divergencias o controversias que hubieran surgido con anterioridad a su entrada en vigor.

Artículo III. Promoción y admisión de las inversiones.

1. Cada Parte Contratante promoverá y creará condiciones favorables para la realización de inversiones en su territorio por inversores de la otra Parte Contratante y admitirá estas inversiones conforme a sus disposiciones legales.

2. Cuando una Parte Contratante haya admitido una inversión en su territorio concederá, de conformidad con sus leyes y reglamentos, los permisos necesarios en relación con dicha inversión, así como los requeridos para la ejecución de contratos de licencia, de asistencia técnica, comercial o administrativa. Cada Parte Contratante concederá de acuerdo con su legislación, cada vez que sea necesario, las autorizaciones requeridas en relación con las actividades de consultores o de personal cualificado, cualquiera que sea su nacionalidad.

Artículo IV. Protección.

1. Las inversiones realizadas por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante deberán recibir en todo momento un tratamiento justo y equitativo y disfrutarán de plena protección y seguridad. Ninguna de las Partes Contratantes deberá, en ningún caso, otorgar a tales inversiones un tratamiento menos favorable que el requerido por el Derecho Internacional.

2. Ninguna de las Partes Contratantes obstaculizará en modo alguno, mediante medidas arbitrarias o discriminatorias, el funcionamiento, la gestión, el mantenimiento, la utilización, el disfrute, expansión y la venta o, en su caso, la liquidación de tales inversiones. Cada Parte Contratante deberá cumplir cualquier obligación que hubiere contraído en relación con las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante.

Artículo V. Tratamiento nacional y cláusula de la Nación más favorecida.

1. Cada Parte Contratante otorgará en su territorio a las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante un tratamiento que no será menos favorable que el otorgado a las inversiones de sus propios inversores o a las inversiones de inversores de cualquier tercer Estado, el que sea más favorable al inversor.

2. Este tratamiento no se extenderá a los privilegios que una Parte Contratante pueda conceder a los inversores de un tercer Estado en virtud de su asociación o participación, actual o futura, en un mercado común, en una unión aduanera o económica o en otras organizaciones o acuerdos económicos internacionales de características similares.

3. En el tratamiento concedido con arreglo al presente artículo no se incluirán las ventajas de cualquier preferencia, tratamiento o privilegio que cualquiera de las Partes Contratantes pueda otorgar a sus propios inversores o a los inversores de cualquier tercer Estado en virtud de un acuerdo internacional relacionado total o principalmente con tributación, incluidos los acuerdos para evitar la doble imposición, o en virtud de cualquier legislación interna relacionada total o principalmente con tributación.

Artículo VI. Nacionalización y expropiación.

1. Las inversiones de inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante no serán sometidas a nacionalización, expropiación ni a cualquier otra medida de efectos similares (en adelante «expropiación») excepto por razones de utilidad pública o interés social, con arreglo al debido procedimiento legal, de manera no discriminatoria y acompañada del pago de una indemnización pronta, adecuada y efectiva.

2. La indemnización será equivalente al justo valor de mercado que la inversión expropiada tenía inmediatamente antes de que se adopte la medida de expropiación o antes de que ésta sea de conocimiento público, lo que suceda primero (en adelante «fecha de valoración»). La indemnización se abonará sin demora, será efectivamente realizable y libremente transferible.

3. El valor justo de mercado se calculará en una moneda libremente convertible, al tipo de cambio vigente en el mercado para esa moneda en la fecha de valoración. La indemnización incluirá intereses a un tipo comercial fijado con arreglo a criterios de mercado para dicha moneda desde la fecha de expropiación hasta la fecha de pago.

4. El inversor afectado tendrá derecho, de conformidad con la Ley de la Parte Contratante que realice la expropiación, a que su caso sea revisado prontamente por la autoridad judicial u otra autoridad competente e independiente de dicha Parte Contratante, para determinar si la expropiación y la valoración de su inversión se han adoptado de acuerdo con los principios establecidos en este artículo.

5. Si una Parte Contratante expropiara los activos de una empresa que esté constituida en su territorio de acuerdo con su legislación vigente y en la que exista participación de inversores de la otra Parte Contratante, la primera Parte Contratante deberá asegurar que las disposiciones del presente artículo se apliquen de manera que se garantice a dichos inversores una indemnización pronta, adecuada y efectiva.

Artículo VII. Compensación por pérdidas.

1. A los inversores de una Parte Contratante cuyas inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante sufran pérdidas debidas a guerra u otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia nacional, insurrección, disturbio o cualquier otro acontecimiento similar, se les concederá, a título de restitución, indemnización, compensación u otro acuerdo, un tratamiento no menos favorable que aquel que la última Parte Contratante conceda a sus propios inversores o a los inversores de cualquier tercer Estado, el que sea más favorable al inversor afectado. Los pagos resultantes deberán ser libremente transferibles.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, a los inversores de una Parte Contratante que sufran pérdidas en cualquiera de las situaciones señaladas en dicho apartado en el territorio de la otra Parte Contratante a consecuencia de:

a) La requisición u ocupación de sus inversiones o de parte de sus inversiones por las fuerzas o autoridades de la última Parte Contratante, o

b) La destrucción, no requerida por la necesidad de la situación, de sus inversiones o de parte de sus inversiones por las fuerzas o las autoridades de la última Parte Contratante, se les concederá, por la última Parte Contratante, una restitución o compensación pronta, adecuada y efectiva.

Los pagos resultantes se efectuarán sin demora y serán libremente transferibles.

Artículo VIII. Transferencias.

1. Cada Parte Contratante garantizará a los inversores de la otra Parte Contratante la libre transferencia de todos los pagos relacionados con sus inversiones, y, en particular, pero no exclusivamente, los siguientes:

a) El capital inicial y las sumas adicionales necesarias para el mantenimiento, ampliación y desarrollo de la inversión;

b) las rentas de inversión, tal y como han sido definidas en el artículo I;

c) los fondos necesarios para el reembolso de préstamos vinculados a una inversión;

d) las indemnizaciones y compensaciones previstas en los artículos VI y VII;

e) el producto de la venta o liquidación total o parcial de una inversión;

f) los sueldos y demás remuneraciones percibidas por el personal contratado en el exterior en relación con una inversión;

g) los pagos resultantes de la solución de controversias.

2. Las transferencias a las que se refiere el presente Acuerdo se realizarán sin demora, en moneda libremente convertible al tipo de cambio de mercado vigente el día de la transferencia.

3. Las Partes Contratantes concederán a las transferencias a que se refiere el presente artículo un tratamiento no menos favorable que el concedido a las transferencias de los pagos provenientes de inversiones de inversores de cualquier tercer Estado.

Artículo IX. Condiciones más favorables.

1. Si de las disposiciones legales de una de las Partes Contratantes, o de las obligaciones emanadas del Derecho Internacional al margen del presente Acuerdo, actuales o futuras, entre las Partes Contratantes, resultare una reglamentación general o especial en virtud de la cual deba concederse a las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante un trato más favorable que el previsto en el presente Acuerdo, dicha reglamentación prevalecerá sobre el presente Acuerdo, en cuanto sea más favorable.

2. Las condiciones más favorables que las del presente Acuerdo que hayan sido convenidas por una de las Partes Contratantes con los inversores de la otra Parte Contratante no se verán afectadas por el presente Acuerdo.

Artículo X. Principio de subrogación.

1. Si una Parte Contratante o la agencia por ella designada realizara un pago en virtud de un contrato de seguro o garantía otorgado contra riesgos no comerciales en relación con una inversión de cualquiera de sus inversores en el territorio de la otra Parte Contratante, esta última Parte Contratante reconocerá la subrogación de cualquier derecho o título de dicho inversor en favor de la primera Parte Contratante o de su agencia designada y el derecho de la primera Parte Contratante o de su agencia designada a ejercer, en virtud de la subrogación, cualquier derecho o título en la misma medida que su anterior titular. Esta subrogación hará posible que la primera Parte Contratante o la agencia por ella designada sean beneficiarias directas de todo tipo de pagos por indemnización o compensación a los que pudiese ser acreedor el inversor inicial.

2. Cuando una Parte Contratante o la agencia por ella designada haya pagado a su inversor y en tal virtud haya asumido sus derechos y prestaciones, dicho inversor no podrá reclamar tales derechos y prestaciones a la otra Parte Contratante, salvo autorización expresa de la primera Parte Contratante o de la agencia designada por ella.

Artículo XI. Solución de controversias entre las Partes Contratantes.

1. Cualquier controversia entre las Partes Contratantes referentes a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo será resuelta, hasta donde sea posible, por vía diplomática.

2. Si la controversia no pudiera resolverse de ese modo en el plazo de seis meses desde el inicio de las negociaciones, será sometida, a petición de cualquiera de las dos Partes Contratantes, a un tribunal de arbitraje.

3. El tribunal de arbitraje se constituirá del siguiente modo: Cada Parte Contratante designará un árbitro y estos dos árbitros elegirán a un ciudadano de un tercer Estado como presidente. Los árbitros serán designados en el plazo de tres meses y el presidente en el plazo de cinco meses desde la fecha en que cualquiera de las dos Partes Contratantes hubiera comunicado a la otra Parte contratante su intención de someter el conflicto a un tribunal de arbitraje.

4. Si dentro de los plazos previstos en el apartado 3 de este artículo no se hubieran realizado los nombramientos necesarios, cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en ausencia de otro acuerdo, invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a realizar las designaciones necesarias. Si el Presidente de la Corte Internacional de Justicia no pudiera desempeñar dicha función o fuera nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, se invitará al Vicepresidente para que efectúe las designaciones pertinentes. Si el Vicepresidente no pudiera desempeñar dicha función o fuera nacional de cualquiera de las Partes Contratantes las designaciones serán efectuadas por el miembro de la Corte Internacional de Justicia que le siga en antigüedad que no sea nacional de ninguna de las Partes Contratantes.

5. El tribunal de arbitraje emitirá su dictamen sobre la base de respeto a la Ley, a las normas contenidas en el presente Acuerdo o en otros Acuerdos vigentes entre las Partes Contratantes, y sobre los principios universalmente reconocidos de Derecho Internacional.

6. A menos que las Partes Contratantes lo decidan de otro modo, el tribunal establecerá su propio procedimiento.

7. El tribunal adoptará su decisión por mayoría de votos y aquélla será definitiva y vinculante para ambas Partes Contratantes.

8. Cada Parte contratante correrá con los gastos del árbitro por ella designado y los relacionados con su representación en los procedimientos arbitrales. Los demás gastos, incluidos los del Presidente, serán sufragados por partes iguales por ambas Partes Contratantes.

Artículo XII. Controversias entre una Parte Contratante e inversores de la otra Parte Contratante.

1. Toda controversia relativa a las inversiones que surja entre una de las Partes Contratantes y un inversor de la otra Parte contratante respecto a cuestiones reguladas por el presente Acuerdo será notificada por escrito, incluyendo una información detallada, por el inversor a la Parte contratante receptora de la inversión. En la medida de lo posible las Partes en controversia tratarán de arreglar estas diferencias mediante un acuerdo amistoso.

2. Si la controversia no pudiera ser resuelta de esta forma en un plazo de seis meses, a contar desde la fecha de notificación escrita mencionada en el párrafo 1, el inversor podrá someter la controversia:

A los tribunales competentes de la Parte contratante en cuyo territorio se realizó la inversión; o a un tribunal de arbitraje «ad hoc» establecido de acuerdo con el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Comercial Internacional; o al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) creado por el «Convenio sobre el Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados», abierto a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965.

3. El arbitraje se basará en:

a) Las disposiciones del presente Acuerdo y las de otros acuerdos concluidos entre las Partes Contratantes;

b) las reglas y los principios generalmente admitidos de Derecho Internacional;

c) el derecho nacional de la Parte contratante en cuyo territorio se ha realizado la inversión, incluidas las reglas relativas a los conflictos de Ley.

4. La Parte contratante que sea parte en la controversia no podrá invocar en su defensa el hecho de que el inversor, en virtud de un contrato de seguro o garantía, haya recogido o vaya a recibir una indemnización u otra compensación por el total o parte de las pérdidas sufridas.

5. Las decisiones arbitrales serán definitivas y vinculantes para las Partes en la controversia. Cada Parte contratante se compromete a ejecutar las sentencias de acuerdo con su legislación nacional.

Artículo XIII. Entrada en vigor, prórroga y denuncia.

1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes Contratantes se hayan notificado recíprocamente que las respectivas formalidades constitucionales requeridas para la entrada en vigor de acuerdos internacionales han sido cumplimentadas. Permanecerá en vigor por un período inicial de diez años y se renovará, por tácita reconducción, por períodos consecutivos de dos años.

2. Cada Parte contratante podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación previa por escrito, seis meses antes de la fecha de su expiración.

3. Con respecto a las inversiones realizadas con anterioridad a la fecha de denuncia del presente Acuerdo, las disposiciones contenidas en los restantes artículos de este Acuerdo seguirán estando en vigor por un período adicional de diez años a partir de la fecha de la denuncia.

En fe de lo cual, los respectivos plenipotenciarios han firmado el presente Acuerdo.

Hecho en Panamá, en dos originales, en lengua española, que hacen igualmente fe, a los diez días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete.

POR EL REINO DE ESPAÑA, POR LA REPÚBLICA DE PANAMÁ,

José Manuel Fernández Norniella, Ricardo Alberto Arias Arias,

Secretario de Estado de Comercio, Ministro de Relaciones

Turismo y de la Pequeña y Mediana Empresa Exteriores

El presente Acuerdo entró en vigor el 31 de julio de 1998, fecha de la última notificación cruzada entre las Partes, comunicando el cumplimiento de las respectivas formalidades constitucionales, según se establece en su artículo XIII.1.

Lo que se hace público para general conocimiento.

Madrid, 8 de octubre de 1998.-

El Secretario general técnico,

Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 10/11/1997
  • Fecha de publicación: 23/10/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 31/07/1998
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 8 de octubre de 1998.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 277, de 19 de noviembre de 1998 (Ref. BOE-A-1998-26668).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cooperación económica
  • Inversiones
  • Panamá

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