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Documento BOE-A-1998-2052

Acuerdo de Colaboración y Cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Federación de Rusia, por otra, hecho en Corfú, el 24 de junio de 1994.

Publicado en:
«BOE» núm. 26, de 30 de enero de 1998, páginas 3220 a 3253 (34 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1998-2052
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1994/06/24/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO DE COLABORACIÓN Y COOPERACIÓN

Por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Federación de Rusia, por otra

EL REINO DE BÉLGICA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

Partes Contratantes en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, en los sucesivo denominados «Estados miembros», y

LA COMUNIDAD EUROPEA, LA COMUNIDAD EU ROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO Y LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA, en los sucesivo denominadas «Comunidad», por una parte, y

LA FEDERACIÓN DE RUSIA, en los sucesivo denominada «Rusia», por otra,

CONSIDERANDO la importancia de los lazos históricos existentes entre la Comunidad, sus Estados miembros y Rusia y los valores comunes que comparten;

RECONOCIENDO que la Comunidad y Rusia desean fortalecer estos lazos y establecer una colaboración y una cooperación que profundice y amplíe las relaciones que se establecieron entre ambas, especialmente mediante el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas sobre Comercio y Cooperación Comercial y Económica, firmado el 18 de diciembre de 1989, en lo sucesivo denominado «Acuerdo de 1989»;

CONSIDERANDO el compromiso de la Comunidad, de sus Estados miembros, actuando en el marco de la Unión Europea constituida mediante el Tratado de la Unión Europea, de 7 de febrero de 1992, y de Rusia con el fortalecimiento de las libertades políticas y económicas que constituyen la auténtica base de la colaboración;

CONSIDERANDO el compromiso de las Partes de fomentar la paz y la seguridad internacionales así como la resolución pacífica de las controversias y de cooperar a tal fin en el marco de las Nacional Unidas y de la Conferencia de Seguridad y Cooperación Europea y entre otros foros;

CONSIDERANDO el firme compromiso de la Comunidad, de sus Estados miembros y de Rusia con la plena aplicación de todos los principios y disposiciones del Acta Final de la Conferencia de Seguridad y Cooperación Europea (CSCE), los documentos finales de las reuniones de seguimiento de Viena y Madrid, el Documento de la Conferencia de la CSCE de Bonn sobre Cooperación Económica, la Carta de París para una nueva Europa y el Documento de la CSCE de Helsinki de 1992, «Los desafíos del cambio»;

CONFIRMANDO la adhesión de la Comunidad y sus Estados miembros y de Rusia a los objetivos y principios enunciados en la Carta Europea de la Energía, de 17 de diciembre de 1991, y en la Declaración de la Conferencia de Lucerna, de abril de 1993;

CONVENCIDAS de la importancia capital del Estado de Derecho y del respeto de los derechos humanos, especialmente los de las minorías, del establecimiento de un sistema pluripartidista con elecciones libres y democráticas y de una liberalización económica destinada a establecer una economía de mercado;

CONVENCIDAS de que el pleno desarrollado de la colaboración, implica la continuación y la culminación de las reformas políticas y económicas en Rusia;

DESEOSAS de fomentar el proceso de cooperación regional en los ámbitos que abarca el presente Acuerdo entre los países de la ex Unión Soviétiva con objeto de promover la prosperidad y la estabilidad de la región;

DESEOSAS de establecer y desarrollar un diálogo político regular sobre cuestiones bilaterales e internacionales de interés mutuo;

TENIENDO EN CUENTA la voluntad de la Comunidad de proporcionar asistencia técnica según convenga, para la aplicación de la reforma económica en Rusia y para el desarrollo de la cooperación económica;

TENIENDO PRESENTE la utilidad del Acuerdo para facilitar un acercamiento gradual entre Rusia y un área más amplia de cooperación en Europa y las regiones vecinas y la progresiva integración de Rusia en el sistema comercial internacional abierto;

CONSIDERANDO el compromiso de las Partes con la liberalización del comercio, basada en los principios contenidos en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), modificado en las negociaciones sobre el comercio de la Ronda Uruguay y tomando en cuenta la constitución de la Organización Mundial de Comercio, en los sucesivo denominada «OMC»;

RECONOCIENDO que Rusia ha dejado de ser un país de comercio de Estado; que ahora es un país con una economía en transición, y que el avance permanente hacia la economía de mercado se potenciará mediante la cooperación entre las Partes a través de las formas enunciadas en el presente Acuerdo;

CONSCIENTES de la necesidad de mejorar las condiciones que afectan a la actividad comercial y a la inversión, y las condiciones de ámbitos tales como la creación de empresas, el trabajo, la prestación de servicios y los movimientos de capitales;

CONVENCIDAS de que el presente Acuerdo va a crear un nuevo clima para sus relaciones económicas y, en particular, para el desarrollo del comercio y la inversión, instrumentos indispensables para la reestructuración económica y la modernización tecnológica;

DESEOSAS de establecer una estrecha cooperación en el área de protección del medio ambiente teniendo en cuenta la interdependencia que existe entre las Partes en este ámbito;

TENIENDO PRESENTE la intención de las Partes de desarrollar su cooperación en el ámbito espacial, con vistas a que haya una complementariedad de sus actividades en este ámbito;

DESEOSAS de fomentar una cooperación cultural y de mejorar la circulación de la información,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1.

Se establece una colaboración entre la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y Rusia, por otra. Los objetivos de esta colaboración son:

Ofrecer un marco apropiado para el diálogo político entre las Partes que permita el desarrollo de unas relaciones estrechas entre las mismas en este ámbito;

Fomentar el comercio y la inversión y unas relaciones económicas armoniosas entre las Partes basadas en los principios de la economía de mercado para favorecer así el desarrollo sostenible de las mismas;

Reforzar las libertades políticas y económicas;

Apoyar los esfuerzos de Rusia para consolidar su democracia y desarrollar su economía y completar la transición a una economía de mercado;

Ofrecer una base para la cooperación económica, social, financiera y cultural basada en los principios de beneficio mutuo, responsabilidad mutua y ayuda mutua;

Fomentar actividades de interés común;

Ofrecer un marco adecuado para que se produzca una integración gradual entre Rusia y un área más amplia de cooperación en Europa;

Crear las condiciones necesarias para que en el futuro se establezca una zona de libre comercio entre la Comunidad y Rusia que abarque todos los intercambios de bienes entre ellas y las condiciones para que se produzca la libertad de establecimiento de empresas, de comercio transfronterizo de servicios y de movimientos de capitales.

TÍTULO I

Principios generales

Artículo 2.

El respeto de los principios democráticos y los derechos humanos, tal como se definen en particular en el Acta Final de Helsinki y en la Carta de París por una nueva Europa, constituye la base de las políticas internas y externas de las Partes y constituyen un elemento esencial de la colaboración y del presente Acuerdo.

Artículo 3.

Las Partes se comprometen a estudiar el desarrollo de los títulos pertinentes del presente Acuerdo, especialmente el título III y el artículo 53 cuando las circunstancias lo permitan, con el fin de establecer una zona de libre comercio entre ellas. El Consejo de Cooperación podrá hacer recomendaciones a las Partes en relación con dichas modificaciones. Éstas sólo surtirán efecto mediante acuerdo entre las Partes de conformidad con sus procedimientos respectivos. Las Partes examinarán conjuntamente en 1998 si las circunstancias permiten el inicio de negociaciones sobre la creación de una zona de libre comercio.

Artículo 4.

Las Partes se comprometen a examinar conjuntamente, de común acuerdo, las modificaciones que pudiera ser adecuado introducir en cualquier parte del Acuerdo como consecuencia de los cambios en las circunstancias, y en particular de la situación a que dé lugar la adhesión de Rusia al GATT/OMC. El primer examen tendrá lugar tres años después de la entrada en vigor del Acuerdo o cuando Rusia adhiera al GATT/OMC, si ello tuviese lugar antes.

Artículo 5.

1. El trato de nación más favorecida concedido por Rusia en virtud del presente Acuerdo no será de aplicación durante un período transitorio que expirará cinco años despúes de la entrada en vigor del presente Acuerdo en relación con las ventajas definidas en el anexo 1 otorgadas por Rusia a otros países de la ex Unión Soviética. Este período podrá ser ampliado, según proceda, para sectores específicos por consentimiento mutuo entre las Partes.

2. En el caso del trato de nación más favorecida concedido en virtud del título III, el período transitorio a que se hace referencia en el apartado 1 expirará tres años después de la entrada en vigor del Acuerdo o cuando Rusia adhiera al GATT/OMC, si esto tuviese lugar antes.

TÍTULO II

Diálogo político

Artículo 6.

Se establece un diálogo político regular entre las Partes que éstas tratarán de desarrollar e intensificar. Este diálogo deberá acompañar y consolidar el acercamiento entre la Unión Europea y Rusia, apoyar los cambios políticos y económicos que se están produciendo en este país y contribuir a la creación de nuevas formas de cooperación. El diálogo político:

Fortalecerá los vínculos entre Rusia y la Unión Europea. La convergencia económica que se logre mediante el presente Acuerdo dará lugar a una intensificación de las relaciones políticas;

Conducirá a un mayor acercamiento de posiciones en las cuestiones internacionales de interés mutuo, con lo que aumentará la seguridad y la estabilidad;

Fomentará la cooperación entre las Partes en todo lo relativo a la observancia de los principios de la democracia y de los derechos humanos y, en caso necesario, celebrarán consultas sobre asuntos relacionados con su aplicación.

Artículo 7.

1. Las reuniones tendrán lugar, en principio, dos veces al año, entre el Presidente del Consejo de la Unión Europea y el Presidente de la Comisión de las Comunidades Europeas, por una parte, y el Presidente de Rusia, por otra.

2. A nivel ministerial, el diálogo político se llevará a cabo en el seno del Consejo de Cooperación contemplado en el artículo 90 y en otras ocasiones inclusive con la Troika de la Unión por acuerdo mutuo.

Artículo 8.

Las Partes constituirán otros procedimientos y mecanismos para el diálogo político, estableciendo los contactos, intercambios y consultas adecuados, en particular en las formas siguientes:

Mediante encuentros bianuales a nivel de altos funcionarios entre representantes de la Troika de la Unión Europea por una parte y representantes de Rusia por otra;

Aprovechando plenamente todos los canales diplomáticos;

Mediante cualquier otro medio, incluyendo la posibilidad de reuniones de expertos, que contribuya a consolidar y desarrollar el diálogo político.

Artículo 9.

El diálogo político a nivel parlamentario se llevará a cabo en el seno de la Comisión Parlamentaria de Cooperación contemplada en el artículo 95.

TÍTULO III

Comercio de mercancías

Artículo 10.

1. Las Partes se concederán mutuamente el trato general de nación más favorecida, de conformidad con el apartado 1, del artículo I del GATT.

2. Las disposiciones del apartado 1 no serán aplicables a:

a) Las ventajas concedidas a países limítrofes con objeto de facilitar el tráfico fronterizo.

b) Las ventajas concedidas con objeto de crear una unión aduanera o zona de libre comercio o que se concedan como consecuencia de la creación de dicha unión o zona; los términos «unión aduanera» y «zona de libre comercio» tendrán los mismos significados que los contenidos en el apartado 8, del artículo XXIV del GATT o que los que sean creados a través del procedimiento contemplado en el apartado 10, del mismo artículo del GATT.

c) Las ventajas concedidas a países determinados de conformidad con el GATT y con otros Convenios internacionales en favor de países en desarrollo.

Artículo 11.

1. Los productos del territorio de una Parte importados en el territorio de la otra Parte no estarán sujetos, directa o indirectamente, a impuestos internos ni otro tipo de gravámenes internos de cualquier índole que excedan de los aplicados, directa o indirectamente, a los productos nacionales similares.

2. Asimismo, estos productos serán objeto de un trato no menos favorable que el que se conceda a los productos similares de origen nacional con respecto a todas las leyes, reglamentos y requisitos que afecten su venta en el mercado interno, su oferta para la venta, su compra, su transporte, su distribución o su utilización. La disposición del presente apartado no excluirá la aplicación de las tarifas de transporte internas diferenciales basadas exclusivamente en la explotación económica del medio de transporte y no en la nacionalidad del producto.

3. Los apartados 8, 9 y 10 del GATT serán aplicables «mutatis mutandis» entre las Partes.

Artículo 12.

1. Las Partes convienen en que el principio de libertad de tránsito es condición esencial para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo.

A este respecto, cada una de las Partes garantizará la libertad de tránsito a través de su territorio de las mercancías originarias del territorio aduanero o destinadas al territorio aduanero de la otra Parte.

2. Las normas que se describen en los apartados 2, 3, 4 y 5, del artículo V del GATT serán aplicables entre las dos Partes.

Artículo 13.

Serán aplicables entre las Partes, «mutatis mutandis», los siguientes artículos del GATT:

1) El artículo VII, apartados 1, 2, 3, 4.a), 4.b), 4.d) y 5.

2) El artículo VIII.

3) El artículo IX.

4) El artículo X.

Artículo 14.

Sin perjuicio de los derechos y obligaciones derivados de los Convenios internacionales sobre la importación temporal de mercancías que obligan a ambas Partes, cada una de las Partes deberá, asimismo, conceder a la otra Parte la exención de los derechos de importación y los impuestos sobre las mercancías importadas temporalmente, en los casos, y de conformidad con los procedimientos estipulados por cualquier otro Convenio internacional vinculante en la materia, de conformidad con su legislación. Dicha legislación se aplicará sobre la base de la nación más favorecida y, por consiguiente, estará supeditada a las excepciones enunciadas en el apartado 2, del artículo 10, del presente Acuerdo. Se tendrán en cuenta las condiciones en que las obligaciones derivadas de tal Convenio hayan sido aceptadas por la Parte de que se trate.

Artículo 15.

1. Las mercancías originarias de Rusia y de la Comunidad, respectivamente, se importarán en la Comunidad y en Rusia, respectivamente, libres de restricciones cuantitativas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 17, 20 y 21 del presente Acuerdo, y de las disposiciones de los artículos 77, 81, 244, 249 y 280 del Acta de Adhesión de España y de Portugal a la Comunidad.

2. Las mercancías originarias de la Comunidad se importarán en Rusia libres de restricciones cuantitativas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 17, 20 y 21 y en el anexo 2 del presente Acuerdo.

Artículo 16.

Hasta que Rusia adhiera al GATT/OMC, las Partes celebrarán consultas en el Comité de Cooperación sobre sus políticas arancelarias de importación, incluyendo en dichas consultas los cambios en la protección arancelaria. En particular, se propondrán estas consultas antes del incremento de la protección arancelaria.

Artículo 17.

1. En caso de que cualquier producto sea importado en el territorio de una de las Partes en cantidades y condiciones tales que provoquen o puedan provocar un perjuicio grave a los productores nacionales de mercancías similares o directamente competitivas, tanto la Comunidad como Rusia, si se ven afectadas, podrán adoptar las medidas apropiadas, de conformidad con los siguientes procedimientos y condiciones.

2. Antes de adoptar medidas o, en los casos en que sea aplicable el apartado 4, lo antes posible, la Comunidad o Rusia, según el caso, proporcionará al Comité de Cooperación toda la información pertinente con vistas a buscar una solución aceptable par ambas Partes. Las Partes iniciarán las consultas con prontitud en el seno del Comité de Cooperación.

3. Si, como resultado de las consultas, las Partes no lograran llegar a un acuerdo en el plazo de treinta días después de la notificación al Comité de Cooperación sobre las medidas apropiadas para evitar la situación, la Parte que hubiera solicitado las consultas podrá libremente restringir las importaciones de los productos de que se trate o adoptar otras medidas apropiadas en la medida y durante el plazo en que sea necesario para evitar el perjuicio o remediarlo.

4. En circunstancias críticas en la que una demora podría causar un perjuicio difícil de reparar, las Partes podrán tomar medidas antes de las consultas, siempre que éstas tengan lugar inmediatamente después de la adopción de una medida semejante.

5. Al seleccionar las medidas, en virtud del presente artículo, las Partes darán prioridad a las que menos perturben la realización de los objetivos del presente Acuerdo.

6. En el caso de que una de las Partes adopte una medida de salvaguardia, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, la otra Parte podrá incumplir sus obligaciones para con la primera Parte, emanadas de lo dispuesto en el presente título, en relación con intercambios que sean básicamente equivalentes en valor.

Esta acción no se tomará sin que previamente dicha Parte haya ofrecido consultas ni en el caso de que se haya llegado a un acuerdo, en el plazo de cuarenta y cinco días, contados a partir de la fecha en que se hubieran ofrecido dichas consultas.

7. El derecho a incumplir las obligaciones mencionadas en el apartado 6 no se ejercerá durante los tres primeros años en que esté en vigor una medida de salvaguardia, siempre que ésta se haya tomado como resultado de un gran incremento de las importaciones, durante el período máximo de cuatro años, y de conformidad con las disposiciones del presente acuerdo.

Artículo 18.

Las disposiciones del presente artículo, y en particular el artículo 17, no irán en detrimento ni afectarán, en ningún caso, la adopción, por cualquiera de las Partes, de medidas de «antidumping» o compensatorias, de conformidad con el artículo VI del GATT; el Acuerdo sobre la aplicación del artículo VI del GATT; el Acuerdo sobre la interpretación, y la aplicación de los artículos VI, XVI y XXIII del GATT o la correspondiente legislación vigente.

Por lo que respecta a las investigaciones en materia de «dumping» o de subvenciones, cada una de las Partes conviene en examinar los documentos que le presente la otra Parte e informar a las Partes interesadas sobre los hechos y consideraciones esenciales sobre los cuales se habrá de fundar cualquier decisión final. Antes de imponer derechos de «antidumping» o compensatorios definitivos, la Parte se esforzará por llegar a una solución constructiva del problema.

Artículo 19.

El acuerdo no irá en detrimento de las prohibiciones o restricciones a las importaciones, las exportaciones o el tránsito de mercancías que estén justificadas por razones de moralidad pública, de orden público o de seguridad pública, de protección de la salud y de la vida de las personas y de los animales o preservación de vegetales, de protección de recursos naturales, de protección de los tesoros nacionales con valor artístico, histórico o arqueológico o de protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial y las reglamentaciones relativas al oro y a la plata. No obstante, dichas prohibiciones o restricciones no podrán constituir ni un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta del comercio entre las Partes.

Artículo 20.

El presente título no afectará a las disposiciones del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Federación de Rusia sobre el comercio de productos textiles, rubricado el día 12 de junio de 1993, y aplicado con efecto retroactivo desde el día 1 de enero de 1993. Además, el artículo 15 del presente Acuerdo no será aplicable al comercio de productos textiles clasificados en los capítulos 50 a 63 de la nomenclatura combinada.

Artículo 21.

1. Los intercambios de productos objeto del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero se regirán por:

Las disposiciones del presente título, con excepción del artículo 15, y

En el momento de su entrada en vigor, por las disposiciones de un acuerdo sobre las medidas cuantitativas relativas a los intercambios de productos «acero» CECA.

2. La creación de un grupo de contacto sobre las cuestiones relativas al carbón y al acero, se regirá por lo dispuesto en el Protocolo 1 del presente Acuerdo.

Artículo 22. Comercio de materiales nucleares.

1. El comercio de materiales nucleares estará sujeto a:

Las disposiciones del presente Acuerdo, excepto los artículos 15 y 17, apartados 1 a 5, y el apartado 7.

Las disposiciones de los artículos 6, 7, 14 y 15, apartados 1 y 2; la primera frase del apartado 3, y los apartados 4 y 5 del Acuerdo de 1989.

El canje de notas anejo.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, las Partes acuerdan tomar todas las medidas necesarias para llegar a un acuerdo sobre el comercio de materiales nucleares a más tardar el 1 de enero de 1997.

3. Hasta que no se llegue a un acuerdo, seguirán siendo de aplicación las disposiciones del presente ar tículo.

4. Se tomarán medidas para celebrar un acuerdo sobre garantías nucleares, protección física y cooperación administrativa en la transferencia de materiales nucleares. Hasta que no entre en vigor dicho acuerdo, será de aplicación la legislación y las obligaciones internacionales de no proliferación respectivas de las Partes por lo que se refiere a la transferencia de los materiales nucleares.

5. A efectos de la aplicación del régimen establecido en el apartado 1:

La referencia al «presente acuerdo» que figura en el artículo 6 y en el apartado 5, del artículo 15, del Acuerdo de 1989, se entenderá hecha al régimen establecido por el apartado 1 del presente artículo.

La referencia al «presente artículo» que figura en el apartado 6, del artículo 17, del presente Acuerdo, se entenderá hecha del artículo 15 del Acuerdo de 1989.

La referencia a las «Partes Contratantes» que figura en los artículos 6, 7, 14 y 15 del Acuerdo de 1989, se entenderá hecha a las Partes del presente Acuerdo.

La referencia a la «Comisión Mixta» que figura en el artículo 15 del Acuerdo de 1989, se entenderá hecha al Comité de Cooperación establecido en el artículo 92 del presente Acuerdo.

TÍTULO IV

Comercio e inversiones

CAPÍTULO I

Condiciones laborales

Artículo 23.

1. Salvo lo dispuesto en la legislación, las condiciones y los procedimientos aplicables en cada Estado miembro, la Comunidad y sus Estados miembros velarán por que el trato que se conceda a los nacionales rusos, legalmente empleados en el territorio de un Estado miembro, no implique ninguna discriminación por motivos de nacionalidad, por lo que respecta a las condiciones de trabajo, la remuneración o el despido, en comparación con los nacionales de ese mismo Estado.

2. Rusia concederá a los nacionales de los Estados miembros, que estén empleados legalmente en su territorio, el trato contemplado en el apartado 1, con arreglo a las condiciones y modalidades aplicables en Rusia.

Artículo 24. Coordinación de la Seguridad Social.

Las Partes celebrarán acuerdos con el fin de:

1) Adoptar, con arreglo a las condiciones y modalidades aplicables en cada Estado miembro, las disposiciones necesarias para la coordinación de los sistemas de la Seguridad Social para los trabajadores de nacionalidad rusa, legalmente empleados en el territorio de un Estado miembro, y cuando proceda, a los miembros de sus familias que residan legalmente allí. Estas disposiciones garantizarán, en particular, que:

Se suman todos los períodos de seguro, empleo o residencia completados por dichos trabajadores en los diversos Estados miembros para determinar las pensiones por jubilación, invalidez y muerte, así como a efectos de la asistencia médica para esos trabajadores y cuando proceda a los miembros de sus familias.

Se puedan tranferir libremente todas las pensiones de jubilación, muerte, accidentes laborales, enfermedades profesionales o la invalidez que sea su consecuencia, con la excepción de las prestaciones especiales no contributivas, según el porcentaje aplicado en virtud de la legislación del Estado o Estados miembros deudores.

Los trabajadores en cuestión reciban, cuando proceda, prestaciones familiares para los miembros de sus familias anteriormente mencionados.

2) Adoptar, con arreglo a las condiciones y modalidades aplicables en Rusia, las disposiciones necesarias para otorgar a los trabajadores nacionales de un Estado miembro y empleados legalmente en Rusia, un trato similar al que se especifica en el segundo y tercer guiones del punto 1).

Artículo 25.

Las disposiciones que se adopten de conformidad con el artículo 24 del presente Acuerdo no afectarán los derechos u obligaciones derivados de acuerdos bilaterales entre los Estados miembros y Rusia, cuando dichos acuerdos concedan un trato más favorable a los nacionales de los Estados miembros o de Rusia.

Artículo 26.

El Consejo de Cooperación estudiará qué mejoras pueden introducirse en las condiciones de trabajo de los empresarios que sean conformes con los compromisos internacionales de las Partes, especialmente los que se definen en el documento de la Conferencia de Bonn de la CSCE.

Artículo 27.

El Consejo de Cooperación hará las recomendaciones pertinentes para la aplicación de los artículos 23 y 26 del presente Acuerdo.

CAPÍTULO II

Condiciones que afectan al establecimiento

y al funcionamiento de las empresas

Artículo 28.

1. La Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y Rusia, por otra, se concederán mutuamente un trato no menos favorable que el concedido a cualquier país tercero, por lo que respecta a las condiciones que afectan al establecimiento de empresas en su territorio, y ello de conformidad con la legislación y reglamentaciones aplicables en cada Parte.

2. Sin perjuicio de las reservas que figuran en el anexo 3, la Comunidad y sus Estados miembros concederán a las filiales comunitarias de las empresas rusas establecidas un trato no menos favorable que el concedido a otras empresas comunitarias o a empresas comunitarias que sean filiales de empresas de cualquier país tercero, de ellas la que sea mejor, respecto a su funcionamiento, y ello de conformidad con su legislación y sus reglamentaciones.

3. No obstante las reservas enumeradas en el anexo 4, Rusia concederá a las filiales rusas de empresas comunitarias un trato no menos favorable que el concedido a otras empresas rusas o a empresas rusas que sean filiales de empresas de cualquier país tercero, si éstas últimas son mejores, respecto a su funcionamiento, y ello de conformidad con su legislación y sus reglamentaciones.

4. La Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y Rusia, por otra, concederán a las sucursales de las empresas rusas y comunitarias, respectivamente, un trato no menos favorable que el concedido a las sucursales de las empresas de cualquier país tercero, respecto a su funcionamiento, y ello de conformidad con su legislación y sus reglamentaciones.

5. Las disposiciones de los apartados 2 y 3 no podrán utilizarse para eludir la legislación y las reglamentaciones de una de las Partes aplicables al acceso a determinados sectores o actividades por filiales de empresas de la otra Parte establecidas en el territorio de dicha primera Parte.

El trato mencionado en los apartados 2 y 3 será aplicable a las empresas establecidas en la Comunidad y en Rusia, respectivamente, en la fecha de la entrada en vigor del presente Acuerdo y a las empresas establecidas después de esa fecha a partir del momento de su establecimiento.

Artículo 29.

Las disposiciones del artículo 28 del presente Acuerdo, junto con las disposiciones siguientes, serán de aplicación en relación con los servicios bancarios y de seguros referidos en el anexo 6.

1. Por lo que se refiere a los servicios bancarios mencionados en la parte B del anexo 6, se establece la naturaleza del trato concedido por Rusia en virtud del apartado 1 del artículo 28 por lo que se refiere el establecimiento sólo mediante la creación de filiales y en virtud del apartado 3 del artículo 28, en la parte A del anexo 7.

Por lo que respecta a los servicios de seguros mencionados en los apartados 1 y 2 de la parte A del anexo 6, en la parte B del anexo 7 se establece la naturaleza del trato concedido por Rusia en virtud de la parte B del apartado 1 del artículo 28.

2. No obstante, cualesquiera otras disposiciones del presente Acuerdo no se podrá impedir que una Parte adopte medidas cautelares, entre las que se incluyen la protección de los inversores, los depositantes, los tenedores de pólizas de seguros o personas a las que un prestatario de servicios financieros adeude un derecho fiduciario, o con el fin de garantizar la integridad y estabilidad del sistema financiero. Tales medidas no se utilizarán como medio para incumplir las obligaciones de la Parte en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo.

Ninguna de las disposiciones del Acuerdo se interpretará en el sentido de exigir a las Partes que faciliten información sobre las actividades y la contabilidad de clientes concretos o cualquier información confidencial o privada que esté en posesión de entidades públicas.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en las letras d) y e) del apartado 1 de la parte A del anexo 7, la Comunidad y los Estados miembros, por una parte, y Rusia, por otra, no adoptarán nuevas normas o medidas que pudiesen ser origen de discriminación, o agravar la discriminación ya existente en la fecha de la firma del Acuerdo, por lo que respecta a las condiciones que afectan al establecimiento de las empresas de la otra Parte en sus respectivos territorios en comparación con sus propias empresas.

Las Partes acuerdan que los términos «agravar la discriminación» abarcan el empeoramiento de las condiciones discriminatorias o su extensión o reintroducción después del actual período de aplicación.

4. A efectos del presente Acuerdo, por lo que respecta a las actividades bancarias, se considerará que una empresa es una filial rusa de una empresa comunitaria cuando la empresa comunitaria posea más del 50 por 100 de su capital.

Artículo 30.

A efectos del presente Acuerdo se entenderá por:

a) «Establecimiento»: El derecho de las empresas comunitarias o rusas, tal como se define en la letra h) del presente artículo, de emprender actividades económicas creando filiales o sucursales en Rusia o en la Comunidad, respectivamente.

Por lo que se refiere a los servicios financieros mencionados en el artículo 29, por «establecimiento» se entenderá el derecho de las empresas comunitarias o rusas, tal como se define en la letra h) del presente artículo de emprender actividades económicas creando filiales o sucursales en Rusia o en la Comunidad, respectivamente, después de recibir autorización de las autoridades competentes de conformidad con la legislación y las reglamentaciones aplicables en cada Parte.

b) «Filial» de una empresa: Una sociedad efectivamente controlada por la primera.

c) «Actividades económicas»: Las actividades de carácter industrial, comercial y profesional, entre las que se incluyen los servicios financieros.

d) «Sucursal» de una empresa: Un lugar de actividad comercial que no tenga personalidad jurídica y que tenga apariencia de permanencia, tal como la ampliación de una empresa principal, cuya gestión se oriente para negociar comercialmente (y esté materialmente equipada para ello) con terceras partes, de manera que éstas últimas, aunque sepan que ha de haber en caso necesario un vínculo jurídico con la empresa principal, cuya sede principal esté en el extranjero, no tengan que tratar directamente con esa empresa principal sino que puedan hacer transacciones comerciales en el lugar de la actividad comercial que constituye la ampliación.

e) «Filial comunitaria» o «filial rusa»: Respectivamente, una «empresa comunitaria» o una «empresa rusa», respectivamente, como se definen posteriormente, que sea también filial de una «empresa rusa» o una «empresa comunitaria», respectivamente.

f) «Nacional» de un Estado miembro o de Rusia: Una persona física que sea nacional de uno de los Estados miembros o de Rusia, respectivamente, con arreglo a sus respectivas legislaciones.

g) «Funcionamiento»: El ejercicio de actividades económicas.

Por lo que respecta a los servicios financieros mencionados en el artículo 29, por «funcionamiento» se entenderá la realización de todas las actividades económicas autorizadas por la licencia concedida a la empresa por las autoridades competentes de conformidad con la legislación y reglamentaciones aplicables en cada Parte.

h) «Empresa comunitaria» o «empresa rusa»: Una sociedad creada de conformidad con la legislación de un estado miembro o de Rusia, respectivamente, que tenga su domicilio social, su administración central o su lugar principal de actividad en el territorio de la Comunidad o de Rusia, respectivamente. No obstante, en caso de que la empresa, creada de conformidad con la legislación de un Estado miembro o de Rusia, respectivamente, sólo tenga su domicilio social en el territorio de la Comunidad o de Rusia, respectivamente, la compañía se considerará comunitaria o rusa, respectivamente, si sus actividades poseen un vínculo real y continuo con la economía de uno de los Estados miembros o de Rusia, respectivamente.

Por lo que respecta al transporte marítimo internacional, también se aplicará lo dispuesto en el presente capítulo y en el capítulo III a las compañías navieras establecidas fuera de la Comunidad o de Rusia, controladas por nacionales de un Estado miembro o de Rusia, respectivamente, siempre que sus buques estén registrados en ese Estado miembro o en Rusia, respectivamente, de conformidad con sus respectivas legislaciones.

A efectos de esta disposición, se considerará que el transporte marítimo internacional abarca las operaciones de transporte intermodal que incluyen un trayecto por mar, sin perjuicio de las restricciones de nacionalidad aplicables en relación con el transporte de mercancías y pasajeros por otros modos de transporte.

i) A efectos del artículo 29 y del anexo 7, por lo que respecta a los servicios bancarios mencionados en la parte B del anexo 6, los términos «filial rusa» o «filial comunitaria», definidos en la letra e), harán referencia a una filial que sea un banco, de conformidad con la legislación de Rusia o de un Estado miembro, respectivamente.

A efectos del artículo 29 y del anexo 7, por lo que respecta a los servicios bancarios mencionados en la parte B del anexo 6, los términos «empresa rusa» o «empresa comunitaria», definidos en el apartado h), harán referencia a una empresa que sea un banco, de conformidad con la legislación de Rusia o de un Estado miembro, respectivamente.

Artículo 31.

No obstante lo establecido en el artículo 100, las disposiciones del presente título no irán en perjuicio de la aplicación por cada una de las Partes de cualquier medida necesaria para evitar que se eludan las medidas relativas al acceso de los países terceros a su mercado a través de las disposiciones del presente Acuerdo.

Artículo 32.

1. No obstante lo dispuesto en el capítulo I del presente título, cualquier empresa de la Comunidad o empresa rusa establecida en el territorio de Rusia o de la Comunidad, respectivamente, podrá contratar o hacer que una de sus filiales, sucursales o empresas conjuntas («jointventures») contrate, de conformidad con la legislación vigente en el país de residencia donde vayan a establecerse, en el territorio de Rusia y de la Comunidad, respectivamente, nacionales de los Estados miembros de la Comunidad y de Rusia, siempre que dichos empleados sean personal básico, tal como se define en el apartado 2 del presente artículo, y sean contratados exclusivamente por dichas empresas, filiales, sucursales o empresas conjuntas. Los permisos de residencia y de trabajo de dichas personas sólo serán válidos para el período de dicha contratación.

2. El personal básico de las empresas mencionadas anteriormente, en lo sucesivo denominadas «compañías», se compone de «personas trasladadas entre empresas», tal como se define en la letra c) en las categorías siguientes, siempre que la empresa tenga personalidad jurídica y que las personas de que se trata hayan sido contratadas por esa compañía o hayan estado asociadas en ella (en cualquier calidad, excepto en la de accionistas mayoritarios), durante al menos el año que preceda inmediatamente a ese traslado:

a) Directivos de una compañía que se ocupan básicamente de dirigir la gestión del establecimiento (agencia, sucursal o empresa conjunta), bajo el control o la dirección general del Consejo de Administración o de accionistas de la empresa o sus equivalentes, cuya función consista en:

La dirección de la compañía o de un departamento o sección de la compañía.

La supervisión y el control del trabajo de otros empleados que ejerzan funciones de supervisión, profesionales o de gestión.

Que estén facultados personalmente para contratar y despedir o recomendar la contratación, el despido u otras medidas relativas al personal.

b) Personas que trabajen dentro de una compañía y que posean competencias excepcionales esenciales para el establecimiento, el equipo de investigación, las técnicas o la gestión de la misma. La evaluación de esos conocimientos podrá reflejar, aparte de los conocimientos específicos en relación con la compañía, un nivel elevado de competencias para un tipo de trabajo o de actividad empresarial que requiera conocimientos técnicos específicos, entre otras, la pertenencia a una profesión reconocida.

c) Una «persona trasladada entre empresas» se define como una persona física que trabaje dentro de una compañía en el territorio de una de las Partes y que haya sido trasladada temporalmente en el contexto de la realización de actividades económicas al territorio de la otra Parte, la compañía de que se trate deberá tener su sede principal en el territorio de una Parte y el traslado deberá ser hacia un establecimiento de esa compañía que efectúe realmente actividades económicas similares en el territorio de la otra Parte.

Artículo 33.

Las Partes reconocen la importancia de concederse mutuamente el trato nacional, por lo que respecta al establecimiento y, en los casos no previstos en el presente Acuerdo, el funcionamiento de las empresas de la otra Parte en sus territorios y acuerdan estudiar la posibilidad de avanzar a este respecto sobre una base mutuamente satisfactoria y a la luz de las recomendaciones del Consejo de Cooperación.

Artículo 34.

1. Las Partes evitarán por todos los medios adoptar cualquier medida o acción que hagan las condiciones para el establecimiento y funcionamiento de las empresas de la otra Parte más restrictivas que las existentes el día anterior a la fecha de la firma del Acuerdo.

2. A más tardar, antes de que finalice el tercer año después de la firma del Acuerdo y, posteriormente, a intervalos anuales, las Partes examinarán en el seno del Consejo de Cooperación:

Las medidas introducidas por cada una de las Partes desde la firma del Acuerdo que afectan al establecimiento o el funcionamiento de empresas de una Parte en el territorio de la otra y que sean objeto de compromisos asumidos en el artículo 28, y

Si es posible, que las Partes asuman:

La obligación de no adoptar ninguna medida o acción que haga las condiciones para el establecimiento y funcionamiento de las empresas de la otra Parte más restrictivas que la situación existente en el momento de dicho examen, en los casos que no hayan sido previstos en el presente Acuerdo, u

Otras obligaciones que afecten a su libertad de acción.

En ámbitos acordados entre las Partes en relación con los compromisos asumidos en el artículo 28.

En caso de que, después de llevar a cabo este examen, una de las Partes considere que las medidas introducidas por la otra Parte desde la firma del Acuerdo llevan a una situación bastante más restrictiva con relación al establecimiento o funcionamiento de empresas de la primera Parte en el territorio de la otra Parte que la situación existente en la fecha de la firma del acuerdo, esta Parte podrá solicitar a la otra la celebración de consultas. En ese caso, serán de aplicación las disposiciones de la parte A del anexo 8.

3. Con el fin de favorecer el logro de los objetivos del presente artículo se adoptarán medidas como se indica en la parte B del anexo 8.

4. Las disposiciones del presente artículo se entenderán sin perjuicio de las del artículo 51. Las situaciones a que se refiere dicho artículo 51 sólo se regirán por sus disposiciones, con exclusión de cualesquiera otras.

Artículo 35.

1. Las disposiciones del artículo 28 no serán aplicables al transporte aéreo, la navegación interior y el transporte marítimo.

2. No obstante, y por lo que atañe, como se indica a continuación, a las actividades de las compañías navieras para la prestación de servicios de transporte marítimo internacional, incluidas las operaciones de transporte intermodal que incluyen un trayecto por mar, cada parte autorizará a las empresas de la otra Parte una presencia comercial en su territorio bajo la forma de filiales o sucursales, en condiciones de establecimiento y funcionamiento no menos favorable que las concedidas a sus propias empresas o filiales o sucursales de empresas de cualquier país tercero, si estas últimas son mejores, y ello de conformidad con la legislación y las reglamentaciones aplicables en cada Parte.

3. Entre estas actividades se incluirán las que se enumeran a continuación:

a) La comercialización y venta de servicios de transporte marítimo y servicios conexos mediante contacto directo con los clientes, desde la cotización hasta la facturación.

b) La adquisición y reventa de todos los servicios de transporte y servicios conexos, incluidos los servicios de transporte interior de cualquier modalidad, necesarios para al prestación de un servicio integrado.

c) La preparación relativa a los documentos de transporte, los documentos aduaneros o cualquier otro documento relativo al origen y al carácter de las mercancías transportadas.

d) La transmisión de información comercial por cualquier medio, incluidos los servicios informatizados y los intercambios de datos electrónicos (sin perjuicio de cualquier restricción no discriminatoria relativa a las telecomunicaciones).

e) El establecimiento de cualquier acuerdo comercial con otras compañías navieras.

f) Actuando por cuenta de las empresas, la organización, en particular, de la arribada del buque o el hacerse cargo de los cargamentos en caso necesario.

CAPÍTULO III

Prestación transfronteriza de servicios

Artículo 36.

Para los sectores enumerados en el anexo 5 del presente Acuerdo, las Partes se concederán mutuamente un trato no menos favorable que el que concedan a cualquier país tercero, por lo que respecta a las condiciones que afectan a la prestación transfronteriza de servicios por parte de empresas comunitarias o rusas en el territorio de Rusia o de la Comunidad, respectivamente, con arreglo a la legislación y las reglamentaciones aplicables en cada una de las Partes.

Artículo 37.

No obstante lo dispuesto en el artículo 48 del presente Acuerdo, para los sectores enumerados en el anexo 5 del presente Acuerdo, las Partes permitirán la circulación temporal de las personas físicas que sean representantes de una empresa comunitaria o rusa y busquen una entrada temporal para negociar la venta transfronteriza de servicios o celebrar acuerdos para vender servicios transfronterizos para dicha empresa, en caso de que dichos representantes no vendan directamente al público ni presten sus propios servicios.

Artículo 38.

1. Para los sectores enumerados en el anexo 5, cada una de las Partes podrá regular las condiciones para la prestación transfronteriza de servicios en su territorio. En la medida en que estas reglamentaciones sean de aplicación general deberán ser administradas de manera razonable, objetiva e imparcial.

2. El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 36 y 50.

3. A más tardar, antes de que finalice el tercer año después de la firma del Acuerdo, las Partes examinarán en el seno del Consejo de Cooperación:

Las medidas introducidas por cada una de las Partes desde la firma del Acuerdo que afecten a la prestación transfronteriza de servicios contemplada en el artícu lo 36, y

Si es posible, que las Partes asuman:

La obligación de no adoptar ninguna medida o acción que pueda hacer que las condiciones para la prestación transfronteriza de servicios contemplada en el artícu lo 36 sea más restrictiva que la situación existente en el momento de dicho examen, y

Otras obligaciones que afecten a su libertad de acción.

En ámbitos acordados entre las Partes en relación con los compromisos asumidos en el artículo 36.

En caso de que, después de llevar a cabo este examen, una de las Partes considera que las medidas introducidas por la otra Parte desde la firma del Acuerdo llevan a una situación mucho más restrictiva con relación a la prestación transfronteriza de servicios referida en el ar tículo 36, en comparación con la situación existente en la fecha de la firma del Acuerdo, esta Parte podrá soli citar a la otra la celebración de consultas. En ese caso, serán de aplicación las disposiciones de la parte A del anexo 8.

4. Con el fin de favorecer el logro de los objetivos del presente artículo se adoptarán medidas como se indica en la parte B del anexo 8.

5. Las disposiciones del presente artículo se entenderán sin perjuicio de las del artículo 51. Las situaciones a que se refiere dicho artículo 51 sólo se regirán por sus disposiciones, con exclusión de cualesquiera otras.

Artículo 39.

1. Por lo que se refiere al transporte marítimo, las Partes se comprometen a aplicar efectivamente el principio de libre acceso al mercado y al tráfico marítimo internacional sobre una base comercial.

a) La disposición anterior no afectará a los derechos y obligaciones que se deriven del Convenio de las Naciones Unidas sobre un Código de Conducta para las Conferencias Marítimas, aplicable a las Partes Contratantes en el presente Acuerdo. Las compañías navieras que no sean de conferencia podrán operar en competencia con una de conferencia, siempre que acepten el principio de libre competencia sobre una base comercial.

b) Las Partes afirman su adhesión al principio de libre competencia para el comercio a granel de cargamentos líquidos y sólidos.

2. Al aplicar los principios del apartado 1, las Partes:

a) Se abstendrán de aplicar, en sus intercambios y desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, cualquier disposición de reparto de cargamentos de los acuerdos bilaterales entre cualquier Estado miembro y la ex Unión Soviética.

b) No introducirán arreglos de reparto de cargamento en los futuros acuerdos bilaterales con países terceros sobre el comercio a granel de cargamentos líquidos y sólidos y de línea regular. No obstante, ello no impedirá que se celebren tales acuerdos sobre los servicios regulares de carga en aquellas circunstancias excepcionales en que las compañías de navegación regulares de cualquiera de las Partes en el presente Acuerdo no pudieran de otro modo tener, efectivamente, la oportunidad de participar en el tráfico con destino a y procedente del país tercero de que se trate.

c) Derogarán, desde el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, todas las medidas unilaterales, los obstáculos administrativos, técnicos y de otra índole que pudieran constituir una restricción velada o tener consecuencias discriminatorias para la libre prestación de servicios en el transporte marítimo internacional.

Cada una de las Partes otorgará, en particular, un trato no menos favorable que el que se concede a los propios buques de una Parte, para los buques utilizados en el transporte de mercancías, pasajeros o ambos, y que navegan con pabellón de la otra Parte con respecto al acceso a los puertos abiertos a buques extranjeros, la utilización de las infraestructuras y los servicios marítimos auxiliares de dichos puertos, así como lo respectivo a los derechos y tasas, los servicios aduaneros y la designación de los puestos de amarre, así como los servicios de carga y descarga.

3. Las Partes acuerdan que, después de la entrada en vigor del presente Acuerdo y a más tardar el 31 de diciembre de 1996, celebrarán negociaciones sobre la apertura paso a paso de las vías navegables de cada Parte a los nacionales y compañías navieras de la otra Parte, en relación con la libertad de prestar servicios mar-río.

Artículo 40.

Con objeto de establecer unas condiciones favorables para el transporte ferroviario entre las partes, se acuerda que, en el marco del presente Acuerdo y a través de mecanismos bilaterales y multilaterales adecuados, ambas Partes fomenten:

La facilitación de los procedimientos aduaneros y de paso de fronteras para la carga y el material móvil.

La cooperación en la creación de material móvil adecuado que satisfaga los requisitos del tráfico internacional.

La aproximación de las normas y procedimientos que regulan el transporte internacional.

La protección y el desarrollo del tráfico internacional de pasajeros entre los Estados miembros y Rusia.

Artículo 41.

La cooperación garantizará unas condiciones justas, equilibradas y competitivas para el lanzamiento al espacio y el mercado del transporte basadas en factores económicos consistentes y especialmente se tomarán medidas para fomentar la negociación y ejecución de normas multilaterales relativas al comercio internacional en el ámbito del lanzamiento espacial y los servicios de transporte espacial.

Durante el período transitorio que culmina en el año 2000 se llegará a un acuerdo sobre las condiciones para la prestación de servicios de lanzamiento al espacio.

Artículo 42.

Las Partes se esforzarán por prestarse mutuamente toda la ayuda posible por lo que respecta a las medidas de fomento del comercio transfronterizo de comunicaciones móviles por satélite en sus respectivos territorios, de conformidad con sus respectivas legislaciones, prácticas y condiciones. En 1996, las Partes se reunirán para considerar las posibilidades de concederse mutuamente trato de nación más favorecida para los servicios móviles por satélite.

Artículo 43.

Con el fin de garantizar un desarrollo coordinado del transporte entre las Partes que se adapte a sus necesidades comerciales, después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las partes podrán celebrar acuerdos específicos sobre las condiciones de acceso recíproco al mercado y de prestación de servicios en el sector del transporte, en la medida en que estas condiciones no hayan sido tratadas anteriormente en el presente Acuerdo. Estos acuerdos se podrán aplicar a uno o más modos de transporte.

CAPÍTULO IV

Disposiciones generales

Artículo 44.

A efectos de lo dispuesto en los capítulos II y III y del título V no se tendrá en cuenta el trato concedido por la Comunidad, sus Estados miembros o Rusia, en virtud de compromisos adquiridos en acuerdos de integración económica.

Artículo 45.

Las empresas controladas por sociedades comunitarias y sociedades rusas conjuntamente, y de propiedad exclusiva de ellas, se beneficiarán igualmente de lo dispuesto en los capítulos II y III del presente título y de los del título V.

Artículo 46.

1. Las disposiciones del presente título se aplicarán sin perjuicio de las limitaciones justificadas por razones de orden público, seguridad pública o salud pública.

2. No serán aplicables a las actividades que, en el territorio de una de las dos Partes, estén relacionadas, incluso de manera ocasional, con el ejercicio de una autoridad oficial.

Artículo 47.

El Consejo de Cooperación deberá hacer recomendaciones para lograr una mayor liberalización del comercio de servicios, teniendo en cuenta la evolución de los sectores de los servicios en las Partes y los demás compromisos internacionales suscritos por las Partes, especialmente a la luz de los resultados finales de las negociaciones del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, denominado en lo sucesivo «GATS».

Artículo 48.

A efectos del presente título, ninguna de las disposiciones del Acuerdo impedirá a las Partes aplicar su propia legislación y normativa relativos a la entrada y la estancia, el trabajo, las condiciones laborales y el establecimiento de personas físicas y la prestación de servicios, siempre que no las apliquen de manera que anulen o reduzcan los beneficios que correspondan a cualquiera de las Partes con arreglo a una disposición específica del Acuerdo. Esta disposición se entiende sin perjuicio de la aplicación del artículo 46.

Artículo 49.

1. El trato de nación más favorecida concedido de conformidad con las disposiciones del presente título o del título V no se aplicará a las ventajas fiscales que las Partes conceden o concedan en el futuro sobre la base de acuerdos destinados a evitar la doble imposición, u otras disposiciones fiscales.

2. Ninguna disposición del presente título o del título V podrá utilizarse para evitar la adopción o la aplicación por las Partes de cualquier medida destinada a evitar la evasión o la elusión fiscal, de conformidad con las disposiciones fiscales de los acuerdos destinados a evitar la doble imposición y otras disposiciones fiscales o la legislación fiscal nacional.

3. Ninguna disposición del presente título ni del título V podrá utilizarse para impedir que los Estados miembros o Rusia establezcan una distinción, al aplicar las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal, entre los contribuyentes que no estén en situaciones idénticas, en particular por lo que respecta a su lugar de residencia.

Artículo 50.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 32 y 37, ninguna disposición de los capítulos II, III y IV del presente Acuerdo podrá interpretarse como una autorización para que:

Los nacionales de un Estado miembro o de Rusia entren, o permanezcan, en el territorio de la Comunidad o de Rusia, respectivamente, en cualquier condición, y en particular como accionista o asociado en una empresa o como gestor o empleado de esa empresa o prestatario o beneficiario de servicios.

Las filiales o sucursales comunitarias de empresas rusas empleen o hagan emplear en el territorio de la Comunidad a nacionales de Rusia;

Las filiales o sucursales rusas de empresas comunitarias empleen o hagan emplear en el territorio de Rusia a nacionales de los Estados miembros;

Las empresas rusas o las filiales o sucursales comunitarias de empresas rusas proporcionen trabajadores que sean nacionales rusos para actuar en nombre y bajo el control de otras personas mediante contratos de trabajo temporales;

Las empresas comunitarias o las filiales o sucursales rusas de empresas comunitarias proporcionen trabajadores por cuenta ajena que sean nacionales de los Estados miembros para actuar en nombre y bajo el control de otras personas mediante contratos de trabajo temporales.

Artículo 51.

1. El trato concedido por cualquiera de las Partes a la otra, y a partir del día en que falte un mes para la fecha de entrada en vigor de las disposiciones pertinentes del GATS, por lo que respecta a los sectores o medidas incluidos en el GATS, no será menos favorable en ningún caso que el concedido por esa primera Parte con arreglo a las disposiciones del GATS y ello respecto a cada sector o subsector de servicio y modalidad de prestación.

2. Sin perjuicio del carácter automático de las disposiciones del apartado 1, la Parte que haya asumido obligaciones en el marco del GATS deberá informar a la otra de las disposiciones adecuadas y de las adaptaciones que de ellas se deriven para el presente Acuerdo.

3. En el plazo de un mes a partir de que la Parte que haya asumido obligaciones en el marco del GATS reciba la información mencionada en el apartado 2, la otra Parte podrá notificar a la primera Parte su intención de introducir modificaciones a sus obligaciones en virtud del presente título y de hacerlo de la siguiente forma:

En caso de que un sector, subsector de servicios o modo de prestación de un servicio haya sido excluido del presente Acuerdo, se haya reducido su alcance o se haya supeditado a que se cumplan las condiciones derivadas del apartado 1, este mismo sector, subsector de servicios o modo de prestación de servicios podrá ser excluido o se podrá reducir su alcance de la misma forma o supeditarse a que se cumplan condiciones idénticas o similares.

4. Estas modificaciones introducidas por la segunda Parte deberían conducir al restablecimiento de un equilibrio de obligaciones entre las Partes.

5. En caso de que una de las Partes considere que las modificaciones introducidas con arreglo al apartado 3 no han conducido al restablecimiento del equilibrio de obligaciones entre las Partes, cada una de ellas podrá solicitar a la otra la celebración de consultas en el plazo de treinta días con el fin de llegar a una solución satisfactoria mediante cualquier otra modificación de sus obligaciones en virtud del presente título.

6. Si en el plazo de treinta días a contar del inicio de las consultas no se hubiere llegado a una solución satisfactoria, serán de aplicación los procedimientos del artículo 101 a petición de cualquiera de las Partes.

TÍTULO V

Pagos y capital

Artículo 52.

1. Las partes se comprometen a autorizar, en divisas convertibles, cualquier pago corriente entre residentes de la Comunidad y de Rusia relacionados con la circulación de bienes, servicios o personas de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.

2. Se deberá garantizar la libre circulación de capitales entre residentes de la Comunidad y de Rusia en forma de inversiones directas en empresas constituidas de conformidad con la legislación del país de acogida, y de inversiones directas efectuadas de conformidad con las disposiciones del capítulo II del título IV, y la transferencia al extranjero de estas inversiones, incluidas las indemnizaciones derivadas de medidas tales como la expropiación, la nacionalización o medidas de efecto equivalente, y de cualquier beneficio que de los mismos se obtenga.

3. Las disposiciones del apartado 2 no impedirán que Rusia aplique restricciones sobre la inversión directa en el exterior efectuada por residentes rusos. Cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes acuerdan celebrar consultas sobre el mantenimiento de estas restricciones, teniendo en cuenta todas las consideraciones monetarias, fiscales y financieras pertinentes.

4. Las transferencias en relación con la libre circulación de capitales contemplados en el apartado 2 se deberán realizar en las mismas condiciones de tipo de cambio que las relativas a las transacciones corrientes.

5. Sin perjucio de los apartados 6 y 7, después de un período transitorio de cinco años que empezará a contar con la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes no deberán introducir nuevas restricciones sobre los movimientos de capital y los pagos corrientes correspondientes entre residentes de la Comunidad y Rusia, ni se harán más restrictivos los acuerdos existentes. No obstante, la introducción de restricciones durante el período transitorio referido en la primera fase del presente apartado no afectará a los derechos y obligaciones de las Partes en virtud de lo dispuesto en los apartados 2, 3, 4 y 9 del presente artículo.

6. Después de que haya surtido efecto la prohibición del apartado 5 y sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, en los casos en que, en circunstancias excepcionales, los movimientos de capital entre residentes de la Comunidad y de Rusia causen o amenacen con causar graves dificultades para la ejecución de la política de tipos de cambio o monetaria en la Comunidad o en Rusia, la Comunidad y Rusia, respectivamente, podrán adoptar medidas de salvaguardia con relación a los movimientos de capital entre la Comunidad y Rusia por un período no superior a seis meses, si tales medidas fuesen estrictamente necesarias.

7. Sobre la base de las disposiciones del presente artículo, y hasta que se haya establecido la plena convertibilidad de la moneda rusa con arreglo a lo dispuesto en el artículo VIII del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, Rusia podrá aplicar restricciones de cambio vinculadas a la concesión o a la obtención de créditos a corto y a medio plazo, en la medida en que esas retricciones le sean impuestas a Rusia por la concesión de tales créditos y sean autorizadas de conformidad con el «status» de Rusia con el FMI.

Rusia aplicará esas restricciones de manera no discriminatorias. Se aplicarán de forma que perturben lo menos posible el presente Acuerdo. Rusia informará rápidamente al Consejo de Cooperación sobre la introducción de tales medidas y de cualquier modificación de las mismas.

8. Las Partes se consultarán mutuamente con el fin de facilitar las circulación de capital entre la Comunidad y Rusia para fomentar el logro de los objetivos del presente Acuerdo. En particular, las Partes harán todo lo posible por liberalizar aún más los movimientos de capital relacionados con las inversiones de cartera y los créditos comerciales, y los movimientos de capital relacionados con préstamos y créditos financieros concedidos por residentes de la Comunidad a residentes rusos. El Consejo de Cooperación hará las recomendaciones oportunas en los primeros cinco años siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo.

9. Las Partes se concederán mutuamente el trato de nación más favorecida en relación con la libertad de pagos corrientes y movimientos de capital y por lo que respecta a los métodos de pago.

TÍTULO VI

Competencia, protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial y cooperación legislativa

Artículo 53. Competencia.

1. Las Partes acuerdan esforzarse por remediar o eliminar, mediante la aplicación de su legislación sobre competencia o de cualquier otro modo, las restricciones a la competencia debidas a las empresas o causadas por la intervención del Estado en la medida en que pudieran afectar al comercio entre la Comunidad y Rusia.

2. Con vistas a alcanzar los objetivos mencionados en el apartado 1:

2.1 Las Partes velarán por disponer de leyes, y hacerlas aplicar, sobre las restricciones en materia de competencia por parte de las empresas dentro de su propia jurisdicción.

2.2 Las Partes se abstendrán de conceder ayudas a la exportación que favorezcan a determinadas empresas o a la producción de productos distintos de los productos básicos. Asimismo, las Partes se declaran dispuestas a establecer, a partir del tercer año siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo, medidas estrictas, inclusive la prohibición total de determinadas ayudas, por lo que se refiere a otras ayudas que distorsionen o puedan distorsionar la competencia en la medida en que afecten al comercio entre la Comunidad y Rusia. Esas categorías de ayudas y las medidas aplicables a cada una de ellas se definirán conjuntamente dentro de un período de tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

A petición de una de las Partes, la otra Parte proporcionará información sobre sus regímenes de ayudas o sobre determinados casos particulares de ayuda de Estado.

2.3 Durante un período transitorio que expirará cinco años después de la entrada en vigor del Acuerdo, Rusia podrá adoptar medidas contradictorias con la segunda frase del apartado 2.2, siempre que esas medidas se introduzcan y se apliquen en las circunstancias mencionadas en el anexo 9.

2.4 En el caso de los monopolios de Estado de carácter comercial, las Partes se declaran dispuestas a garantizar, a partir del tercero año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, que no haya discriminación entre los nacionales y sociedades de las Partes por lo que se refiere a las condiciones en las cuales se adquieren o comercializan las mercancías.

En el caso de las empresas públicas o de las empresas a las cuales los Estados miembros o Rusia conceden derechos exclusivos, las Partes se declaran dispuestas a garantizar, a partir del tercero año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, que no se promulgue ni se mantenga ninguna medida que pueda distorsionar los intercambios entre la Comunidad y Rusia en perjuicio de los intereses respectivos de las Partes. Esta disposición no será obstáculo para la ejecución «de iure» o «de facto», de las tareas particulares asignadas a esas empresas.

2.5 El período que se define en los apartado 2.2 y 2.4 podrá prolongarse por acuerdo entre las Partes.

3. A petición de la Comunidad o de Rusia, podrán celebrarse en el seno del Comité de Cooperación consultas sobre las restricciones o las distorsiones de competencia mencionadas en los apartados 1 y 2, así como la aplicación de sus normas de competencia, sin perjuicio de las limitaciones impuestas por la legislación relativa a la divulgación de información, a la confidencialidad y al secreto empresarial. En las consultas podrán también incluirse cuestiones relativas a la interpretación de los apartado 1 y 2.

4. La Parte que tenga experiencia en la aplicación de normas de competencia se planteará seriamante la posibilidad de ofrecer a la otra Parte, previa petición y con arreglo a los recursos disponibles, asistencia técnica para el desarrollo y la aplicación de las normas de competencia.

5. Las disposiciones anteriores no afectarán en ningún caso a las competencias de una de las Partes para aplicar medidas adecuadas, especialmente las mencionadas en el artículo 18, con el fin de tratar de evitar las distorsiones de los intercambios.

Artículo 54. Protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial.

1. Con arreglo a las disposiciones del presente artículo y del anexo 10, las Partes confirman la importancia que conceden a garantizar una protección y una aplicación adecuadas y efectivas de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial.

2. Las Partes confirman la importancia que conceden a las obligaciones derivadas de los siguientes convenios multilaterales:

Convenio de París para la protección de la propiedad intelectual (Acta de Estocolmo 1967 y modificación de 1979);

Acuerdo de Madrid sobre el registro internacional de marcas (Acta de Estocolmo de 1967 y modificación de 1979);

Arreglo de Niza relativo a la clasificación internacional de productos y servicios para el registro de marcas (Ginebra, 1977; revisado en 1979);

Tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional del depósito de microorganismos para los fines de procedimientos de patentes (1977, modificado en 1980);

Tratado de cooperación sobre patentes (Washington, 1970, revisado y modificado en 1979 y 1984);

Protocolo relativo al Acuerdo de Madrid sobre el registro de marcas (Madrid, 1989).

3. Con arreglo al artículo 90, las Partes supervisarán regularmente la aplicación de las disposiciones del presente artículo y del anexo 10. En caso de que surgieran problemas en el área de la propiedad intelectual, industrial y comercial que afectaran a las condiciones comerciales, se iniciarán consultas urgentes, a petición de cualquiera de las Partes, con vistas a alcancar soluciones mutuamente satisfactorias.

Artículo 55. Cooperación legislativa.

1. Las Partes reconocen que la consolidación de los vínculos económicos entre Rusia y la Comunidad depende en gran medida de la aproximación de la legislación. Rusia hará todo lo posible para que gradualmente su legislación se vaya haciendo compatible con la de la Comunidad.

2. La aproximación de las legislaciones se ampliará a los ámbitos siguientes: Derechos de sociedades, legislación bancaria, contabilidad y fiscalidad de las empresas, seguridad de los trabajadores en el lugar de trabajo, servicios financieros, normas de competencia, contratación pública, protección de la salud y de la vida de las personas, los animales y las plantas, protección del medio ambiente, protección del consumidor, fiscalidad indirecta, legislación aduanera, reglas y normas técnicas, legislación y reglamentos nucleares, transporte.

TÍTULO VII

Cooperación económica

Artículo 56.

1. La Comunidad y Rusia fomentarán una cooperación económica de amplio alcance con el fin de contribuir a la expansión de sus respectivas economías, a la creación de un entorno económico internacional propicio y a la integración entre Rusia y una zona más amplia de cooperación en Europa. Esta cooperación fortalecerá y desarrollará vínculos económicos en beneficio de ambas Partes.

2. Las políticas y demás medidas se destinarán a promover las reformas económicas y sociales y la reestructuración del sistema económico en Rusia y se guiarán por los principios de sostenibilidad y de desarrollo social armonioso; para realizarlas se tendrán plenamente en cuenta las consideraciones sobre medio ambiente.

3. La cooperación abarcará, entre otras cosas:

El desarrollo de sus respectivos sistemas de transporte e industrias;

La explotación de nuevas fuentes de suministro y de nuevos mercados;

El fomento del progreso tecnológico y científico.

El fomento de un desarrollo estable de los recursos sociales y humanos y de un desarrollo del empleo local;

La promoción de la cooperación regional con miras a que se desarrolle de manera armoniosa y sostenible.

4. Las Partes consideran esencial que, paralelamente con el establecimiento de una relación de colaboración y de cooperación entre ellas, mantengan y desarrollen la cooperación con otros Estados europeos y con los demás países de la ex Unión Soviética para lograr un desarrollo armonioso de la región, y efectuarán todos los esfuerzos a su alcance para fomentar este proceso.

5. La cooperación económica y de otros tipos dispuesta en el presente Acuerdo, en la medida en que sea aplicable, podrá tener el apoyo de la Comunidad sobre la base de los reglamentos pertinentes del Consejo sobre asistencia técnica a los países de la ex Unión Soviética, teniendo en cuenta las prioridades acordadas por las Partes. También se podrá prestar apoyo a través de otros instrumentos pertinentes de la Comunidad que estén disponibles.

Las Partes dedicarán especial atención a las medidas que puedan fomentar la cooperación con los demás países de la ex Unión Soviética.

6. Las disposiciones del presente título no afectarán a la aplicación de las normas de competencia de las Partes ni de las disposiciones específicas sobre competencias del presente Acuerdo aplicables a las em presas.

Artículo 57. Cooperación industrial.

1. La cooperación se destinará a fomentar, en particular, lo siguiente:

El desarrollo de contactos de negocios entre operadores económicos, incluidas las pequeñas y medianas empresas;

La mejora de la gestión a nivel de la empresa;

El proceso de privatización en el contexto de la reestructuración económica, y la consolidación del sector privado;

Medidas en el sector público y en el privado para reestructurar y modernizar la industria durante el período transitorio, que conduzcan hacia una economía de mercado y en condiciones que garanticen una protección del medio ambiente y un desarrollo sostenible;

La conversión de las industrias de defensa;

El establecimiento de normas y prácticas comerciales apropiadas basadas en el sistema de mercado y también la transferencia de conocimientos técnicos.

2. Las iniciativas de cooperación industrial tendrán en cuenta las prioridades fijadas por la Comunidad y por Rusia. Las iniciativas deberán tender en particular a establecer un marco adecuado para las empresas, a mejorar los conocimientos especializados («know-how») sobre gestión y a promover la transparencia por lo que respecta a los mercados y a las condiciones para las empresas.

Artículo 58. Promoción y protección de las inversiones.

1. Teniendo en cuenta las competencias y atribuciones respectivas de la Comunidad y de los Estados miembros, la cooperación tiene por objeto establecer un entorno favorable para las inversiones, tanto nacionales como extranjeras, especialmente mediante mejores condiciones para la protección de la inversión, la trasferencia de capitales y el intercambio de información sobre posibilidades de inversión.

2. Los objetivos de esta cooperación serán, en particular:

La celebración entre los Estos miembros y Rusia, cuando sea necesario, de acuerdos para el fomento y la protección de las inversiones;

La celebración entre los Estados miembros y Rusia, cuando sea necesario, de acuerdos para evitar la doble imposición;

El intercambio de información sobre las oportunidades de inversión mediante, entre otras cosas, ferias comerciales, exposiciones, semanas comerciales y otras manifestaciones;

El intercambio de información sobre legislación, reglamentos y prácticas administrativas en el campo de la inversión.

Artículo 59. Contratación pública.

Las Partes cooperarán para desarrollar condiciones favorables para la adjudicación abierta y competitiva de contratos especialmente mediante licitaciones.

Artículo 60. Normas y evaluación de la conformidad; protección del consumidor.

1. Dentro de los límites de su competencia, y de conformidad con su legislación, las Partes adoptarán medidas para reducir las diferencias existentes entre ellas en los ámbitos de la metodología, la normalización y la certificación, fomentando la utilización de instrumentos acordados internacionalmente para esos ámbitos.

Las Partes cooperarán estrechamente en las áreas antes mencionadas con las organizaciones europeas pertinentes y con otras organizaciones internacionales;

Las Partes fomentarán, en particular, la interacción práctica entre sus respectivas organizaciones, con objeto de empezar a negociar acuerdos de mutuo reconocimiento en el ámbito de las actividades de evaluación de la conformidad.

2. Las Partes iniciarán una estrecha cooperación para conseguir la compatibilidad entre sus sistemas de protección del consumidor.

Esta cooperación tendrá por objeto, en particular, establecer sistemas permanentes de información mutua sobre productos peligrosos, sobre la mejora de la información que se facilita a los consumidores, especialmente sobre precios, características de los productos y de los servicios ofrecidos, el desarrollo de intercambios entre los representantes de los intereses del consumidor y el aumento de la compatibilidad entre las políticas de protección del consumidor.

Artículo 61. Sector minero y materias primas.

1. Las Partes cooperarán con vistas a fomentar el desarrollo de los sectores de la minería y las materias primas. Se prestará especial atención a la cooperación en el sector de los metales no ferrosos.

2. La cooperación se centrará, en particular, en los siguientes ámbitos:

Intercambio de información sobre todos los asuntos de interés para las Partes relativos a los sectores de la minería y las materias primas, incluidos los aspectos comerciales;

Aprobación y aplicación de legislación ambiental;

Formación.

3. Esta cooperación será periódicamente revisada por las Partes en el seno de un comité u organismo especial que se establecerá de conformidad con las disposiciones del artículo 93.

4. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de los artículos que se ocupan más específicamente de las materias primas, en particular los ar tículos 21, 65 y 66.

Artículo 62. Ciencia y tecnología.

1. Las Partes fomentarán la cooperación bilateral en el ámbito de la investigación científica civil y del desarrollo tecnológico (IDT) sobre la base de un beneficio mutuo y, teniendo en cuenta la disponibilidad de recursos, el acceso adecuado a sus programas respectivos y siempre que se garanticen niveles adecuadas de protección efectiva de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial (DPI).

2. La cooperación en materia de ciencia y tecnología incluirá especialmente:

El intercambio de información científica y técnica;

Actividades conjuntas de IDT;

Actividades de formación y programas de movilidad para científicos, investigadores y técnicos que trabajen en IDT en ambas Partes.

Cuando esa cooperación se efectúe en forma de actividades vinculadas con la enseñanza y/o la formación, deberá realizarse de conformidad con las disposiciones del artículo 63.

Para ejecutar esas acciones de cooperación se dedicará una atención especial a la redistribución de científicos, ingenieros, investigadores y técnicos que estén o hayan estado participando en la investigación y/o la producción de armas de destrucción masiva.

3. Dicha cooperación se aplicará con arreglo a acuerdos específicos que se negociarán y celebrarán de conformidad con los procedimientos adoptados por cada una de las Partes y que fijarán, entre otras, las disposiciones del derecho de propiedad intelectual adecuadas.

Artículo 63. Enseñanza y formación.

1. Las Partes cooperarán con el fin de elevar el nivel general de enseñanza y la capacitación profesional, tanto en el sector público como en el privado.

2. La cooperación se centrará especialmente en las áreas siguientes:

Mejora de los sistemas de enseñanza superior y de formación en Rusia;

Formación de ejecutivos del sector privado y del público de los altos funcionarios en área prioritarias que se determinarán;

Cooperación entre universidades y entre universidades y empresas;

Movilidad para los profesores, los diplomados, los jóvenes científicos e investigadores, los administradores y los jóvenes;

Promoción de la enseñanza en el ámbito de los Estudios Europeos con las instituciones apropiadas;

Enseñanzas de las lenguas de la Comunidad y de Rusia;

Formación de postgrado de intérpretes de conferencia;

Formación de periodistas;

Intercambio de métodos de formación y fomento del uso de programas e instalaciones técnicas modernos;

Desarrollo de la educación a distancia y de las nuevas tecnologías de la formación;

Formación de formadores.

3. La participación de una Parte en los programas respectivos del ámbito de la enseñanza y de la formación de la otra Parte podrá estudiarse de conformidad con sus respectivos procedimientos y, llegado el caso, se podrán establecer marcos institucionales y planes de cooperación sobre la base de la participación de Rusia en el programa TEMPUS de la Comunidad.

Artículo 64. Agricultura y sector agroindustrial.

La cooperación estará dirigida a la modernización, reestructuración y al desarrollo de explotaciones agrícolas privadas y del sector agroindustrial en Rusia, en condiciones que garanticen el respeto del medio ambiente. Esta cooperación se efectuará, en particular, mediante el desarrollo de la agricultura privada y de los canales de distribución, de los métodos de almacenamiento, de la comercialización y la gestión, de la modernización de la infraestructura rural y de la mejora de la planificación del uso de la tierra agrícola, de la mejora de la productividad, la calidad y la eficiencia, y la transferencia de tecnología y conocimientos. Las Partes procurarán conseguir la compatibilidad de su normativa sanitaria y fitosanitaria.

Artículo 65. Energía.

1. La cooperación se desarrollará dentro de los principios de la economía de mercado y de la Carta Europea de la Energía y se enmarcará en la progresiva integración de los mercados de la energía en Europa.

2. La cooperación incluirá, entre otras, las siguientes áreas:

Mejora de la calidad y la seguridad del suministro de energía, de manera que no se perjudique a la economía ni al medio ambiente;

Formulación de la política energética;

Mejora de la gestión y la reglamentación del sector de la energía que se adapte a una economía de mercado;

Introducción de la gama de condiciones institucionales, jurídicas, fiscales y de otra índole necesarias para fomentar el comercio y la inversión en el ámbito de la energía;

Fomento del ahorro de energía y de la eficiencia energética;

Modernización de la infraestructura energética, incluida la interconexión de las redes de suministro de gas y electricidad;

Impacto mediombiental de la producción, el suministro y el consumo de energía con objeto de evitar o reducir al mínimo los daños que causen al medio ambiente esas actividades;

Mejora de las tecnologías energéticas en materia de suministro y de utilización final en toda la gama de los tipos de energía;

Gestión y formación técnica en el sector de la energía.

Artículo 66. Sector nuclear.

Habida cuenta de las respectivas atribuciones y competencias de la comunidad y de sus Estados miembros, la cooperación en el ámbito civil nuclear se llevará a cabo, en particular, mediante la aplicación de dos acuerdos sobre la fusión termonuclear y sobre la seguridad nuclear a convenir entre las Partes.

Artículo 67. Espacio.

Sin perjuicio del artículo 41, las Partes promoverán la cooperación a largo plazo más conveniente en los ámbitos de la investigación y desarrollo espacial civil y sus aplicaciones comerciales. Prestarán especial atención a iniciativas que, sobre una base mutuamente beneficiosa, aprovechen plenamente la complementariedad de sus actividades respectivas.

Artículo 68. Construcción.

Las Partes cooperarán en el ámbito de la industria de la construcción, especialmente en los ámbitos cubiertos por los artículos 55, 57, 60, 62, 63 y 77 del presente Acuerdo.

Esta cooperación procurará, en particular, modernizar y reestructurar el sector de la construcción en Rusia, en línea con los principios de la economía de mercado, y teniendo debidamente en cuenta los correspondientes aspectos de salud, seguridad y medio ambiente.

Artículo 69. Medio ambiente.

1. Habida cuenta de la Carta de la Energía Europea y de la Declaración de la Conferencia de Lucerna de 1993, las Partes desarrollarán y fortalecerán su cooperación en materia de medio ambiente y de salud humana.

2. El objeto de la cooperación será combatir el deterioro del medio ambiente y, en particular:

El seguimiento efectivo de los niveles de contaminación y la evaluación del medio ambiente; un sistema de información sobre el estado del medio ambiente;

Combatir la contaminación del aire y del agua a nivel local, regional y transfronterizo;

Rehabilitación del medio ambiente;

Una producción y utilización de la energía sostenible, eficiente y efectiva ambientalmente; seguridad de las plantas industriales;

Clasificación y utilización segura de los productos químicos;

Calidad del agua;

Reducción de residuos, su reciclaje y su eliminación segura, y aplicación del Convenio de Basilea;

Impacto ambiental de la agricultura, erosión del suelo y contaminación química;

Protección de los bosques;

Conservación de las biodiversidad, de las áreas protegidas y utilización y gestión sostenibles de los recursos biológicos;

Planificación de la explotación del suelo, incluida la construcción y la planificación urbana;

Utilización de instrumentos económicos y fiscales;

Cambio climático global;

Educación y concienciación sobre el medio ambiente,

Aplicación del Convenio de Espoo sobre la evaluación del impacto ambiental en un contexto transfronterizo.

3. La cooperación se llevará a cabo especialmente mediante:

La planificación para la gestión de las catástrofes y otras situaciones de emergencia;

El intercambio de información y de expertos, que engloba la información y los expertos sobre transferencia de tecnologías limpias y la utilización segura y limpia para el medio ambiente de la biotecnología;

Actividades de investigación conjuntas;

Mejora de la legislación aproximándose hacia las normas comunitarias;

Cooperación a nivel regional, incluida la cooperación en el marco de la Agencia Europea del Medio Ambiente, y a nivel internacional;

Desarrollo de estrategias, especialmente respecto a los problemas globales y climáticos y también con vistas a conseguir un desarrollo sostenible,

Estudios de impacto medioambiental.

Artículo 70. Transporte.

Las Partes desarrollarán e intensificarán su cooperación en el ámbito del transporte.

Entre otras cosas, esta cooperación tendrá por objeto reestructurar y modernizar los sistemas y las redes de transporte en Rusia y desarrollar y garantizar, cuando resulte apropiado, la compatibilidad de los sistemas de transporte para lograr un sistema de transporte más global.

La cooperación incluirá, entre otras cosas:

La modernización de la gestión y de las operaciones de transporte por carretera, de los ferrocarriles, los puertos y los aeropuertos;

La modernización y el desarrollo de las infraestructuras de ferrocarril, vías navegables, carreteras, puertos aeropuertos y navegación aérea e incluirá la modernización de las principales rutas de interés común y las comunicaciones transeuropeas para las modalidades de transporte citadas;

La promoción y el desarrollo del transporte multimodal;

La promoción de programas conjuntos de investigación y desarrollo,

La preparación del marco jurídico e institucional para el desarrollo y la aplicación de políticas, incluida la privatización del sector del transporte.

Artículo 71. Servicios postales y telecomunicaciones.

1. Las Partes ampliarán y reforzarán la cooperación en este ámbito en busca de una integración gradual en el plano técnico de sus respectivas redes de telecomunicaciones y postales. Para ello pondrán en marcha, en particular, las siguientes acciones:

Intercambio de información sobre servicios de telecomunicaciones y postales y sobre políticas de televisión y radio;

Intercambio de información técnica y otras, realización de operaciones de formación y consultoría;

Transferencia de tecnología y conocimientos especializados («know-how»);

Elaboración y realización de proyectos comunes por parte de organismos adecuados de las dos Partes;

Promover nuevas facilidades de comunicación, en primer lugar para las necesidades comerciales y de las instituciones públicas;

Promover los estándares técnicos, los sistemas de certificación y los enfoques normativos europeos;

Cooperar para garantizar la comunicación en circunstancias críticas, consultarse mutuamente sobre la elaboración de orientaciones para la cooperación de los operadores en condiciones de catástrofes, etc.

2. Estas actividades se centrarán, en particular, en los siguientes ámbitos prioritarios:

Desarrollo y modernización de un sector de telecomunicaciones integrado en Rusia, en el marco de las reformas del mercado y de la creación de una base normativa adecuada;

Modernización de la red rusa de telecomunicaciones y su integración en el plano técnico en las redes europea y mundial;

Cooperación para el desarrollo de sistemas de intercambio de información y transmisión de datos entre organizaciones de la Comunidad y Rusia;

Integración en el plano técnico de las redes transeuropeas de telecomunicaciones;

Modernización de los servicios rusos de correos y radiotelevisión, incluidos los aspectos legales y normativos,

Gestión de los servicios de telecomunicaciones, postales, televisión y radio en los entornos en mutación económica de ambas Partes, incluyendo, en particular, las estructuras organizativas, la estrategia y la planificación, la política de tarifas y los principios en materia de contratación.

Artículo 72. Servicios financieros.

Las Partes cooperarán con el fin de establecer y desarrollar un marco adecuado para la banca, los seguros y otros servicios del sector financiero en Rusia, adaptados a las necesidades de la economía de mercado.

La cooperación se centrará en:

Desarrollar normas de contabilidad adecuadas para una economía de libre mercado compatibles con los estándares de los Estados miembros;

Reestructuración del sistema bancario, de seguros y financiero;

Mejora y supervisión de la regulación de los servicios de banca, seguros y financieros;

Desarrollar sistemas de auditoría compatibles;

Intercambio de información sobre la respectiva legislación en vigor o en elaboración,

Modernización de la infraestructura para los bancos comerciales y privados.

Artículo 73. Desarrollo regional.

Las Partes intensificarán su cooperación sobre desarrollo regional y ordenación del territorio.

Para ello, fomentarán el intercambio de información entre las autoridades nacionales, regionales y locales sobre la política regional y la ordenación del territorio, así como los métodos para formular políticas regionales con especial hincapié en el desarrollo de las zonas menos favorecidas.

Fomentarán también los contactos directos entre las regiones respectivas y las organizaciones públicas responsables de la planificación del desarrollo regional con objeto, entre otras cosas, de intercambiar métodos y formas de fomentar el desarrollo regional.

Artículo 74. Cooperación en materia social.

1. Respecto a la salud y la seguridad, las Partes desarrollarán la cooperación entre ellas con el fin de mejorar el nivel de protección de la salud y la seguridad de los trabajadores.

La cooperación incluirá especialmente:

Enseñanza y formación sobre temas de salud y seguridad con especial atención a los sectores de actividad de alto riesgo;

Desarrollo y promoción de medidas preventivas para luchar contra las enfermedades profesionales;

Prevención de riesgos de accidentes importantes y gestión de las sustancias químicas tóxicas,

Investigación para desarrollar la base de conocimientos relativos al entorno laboral y a la salud y seguridad de los trabajadores.

2. Con respecto al empleo, la cooperación incluirá especialmente asistencia técnica para:

La optimización del mercado de trabajo;

La modernización de los servicios de empleo y de orientación al empleo;

La planificación y la gestión de programas de reestructuración;

El fomento del desarrollo del empleo local,

El intercambio de información sobre los programas relativos al empleo flexible, entre otros los que fomenten el empleo por cuenta propia y el espíritu de empresa.

3. Las Partes prestarán especial atención a la cooperación en el ámbito de la protección social que incluirá, entre otras cosas, una cooperación en la planificación y la aplicación de las reformas de las actividades de la seguridad social en Rusia.

Estas reformas tendrán por objeto desarrollar en Rusia métodos de protección propios de las economías de mercado e incluirá todas las formas de protección social.

La cooperación incluirá también asistencia técnica para el desarrollo de instituciones de seguridad social con objeto de promover la transición gradual a un sistema que consiste en la combinación de formas de protección contributivas y de asistencia social, así como a las organizaciones no gubernamentales que presten servicios sociales.

Artículo 75. Turismo.

Las Partes aumentarán y desarrollarán la cooperación entre ellas, lo que incluirá:

Facilitar los intercambios turísticos;

Cooperar entre organismos oficiales de turismo;

Incrementar las corrientes de información;

Transferir conocimientos especializados («know-how»),

Estudiar las oportunidades de organizar acciones conjuntas.

Artículo 76. Pequeñas y medianas empresas.

1. Las Partes procurarán desarrollar y fortalecer las pequeñas y medianas empresas (PME) y promover la cooperación entre las PME de la Comunidad y de Rusia.

2. Las Partes fomentarán el intercambio de información y conocimientos y, en particular, en los siguientes ámbitos:

Condiciones jurídicas, administrativas, técnicas, tributarias, financieras y otras necesarias para el establecimiento y expansión de las PME y para la cooperación transfronteriza;

Suministro de servicios especializados requeridos por las PME, como formación en gestión y comercialización, contabilidad, control de calidad y creación y fortalecimiento de las agencias que proporcionen este tipo de servicios;

Establecimiento de vínculos permanentes y estables entre los operadores de la Comunidad y de Rusia con el fin de mejorar la información a las PME y fomentar la cooperación transfronteriza, mediante, en particular, el acceso y el funcionamiento del «Business Cooperation Network» y de centros «Euro-Info», siempre que se cumplan las condiciones necesarias para cualquiera de estas redes,

Las Partes cooperarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones necesarias para el acceso a las redes.

Artículo 77. Comunicación, informática e infraestructura de la información.

1. Las Partes apoyarán el desarrollo de los modernos métodos de tratamiento de la información, incluidos los medios de comunicación. Adoptarán las medidas necesarias para estimular un intercambio mutuo efectivo de la información. Se dará prioridad a los programas destinados a suministrar al público información básica sobre la Comunidad e información especializada a los círculos profesionales y empresariales.

2. Las Partes harán los esfuerzos necesarios para ampliar y fortalecer la cooperación con objeto de establecer la adecuada infraestructura de la cooperación. Para ello pondrán en marcha, en particular, las siguientes acciones:

Intercambios de información sobre las políticas para el establecimiento de infraestructuras de la información, incluidas las políticas normativas;

Exploración de la posibilidad de proyectos de investigación y desarrollo, de tecnologías de la información y de la comunicación y establecimiento de una infraestructura de la información adaptada a las necesidades de una economía de mercado, teniendo en cuenta el potencial de reconversión de las empresas rusas y el interés de Rusia por la informatización y facilitando la interoperabilidad con las infraestructuras de la información de la Comunidad;

Desarrollo de programas comunes para la formación de especialistas en tecnologías de la información y servicios de la información,

Promoción de los estándares técnicos europeos, los sistemas de certificación y los enfoques normativos eu ropeos.

Artículo 78. Aduanas.

1. El objeto de la cooperación será garantizar la compatibilidad del sistema aduanero de ambas Partes.

2. La cooperación incluirá, en particular, lo si guiente:

El intercambio de información;

La mejora de los métodos de trabajo;

Armonización y simplificación de los procedimientos aduaneros en relación con las mercancías intercambiadas entre las Partes;

La interconexión entre los sistemas de tránsito de la Comunidad y de Rusia;

La asistencia para la introducción y gestión de sistemas aduaneros de información con sistemas informáticos en los puntos de control aduanero;

La asistencia mutua y acciones conjuntas con respecto a la mercancía de doble uso y a las mercancías sujetas a limitaciones no arancelarias,

La organización de seminarios y de períodos de formación.

Se facilitará asistencia técnica siempre que sea necesario.

3. Sin perjuicio de que se amplíe la cooperación prevista en el presente Acuerdo y especialmente en sus artículos 82 y 84, la asistencia mutua entre autoridades administrativas en asuntos de aduanas de las Partes se desarrollará de conformidad con lo previsto en el Protocolo 2.

Artículo 79. Cooperación estadística.

1. La cooperación tendrá por objeto el desarrollo de sistemas estadísticos eficientes, la compatibilidad informática y tecnológica de los datos estadísticos, el suministro puntual de estadísticas fiables necesarias para apoyar y supervisar la cooperación económica entre las Partes, el proceso de reforma económica en Rusia y contribuir al desarrollo de la empresa privada en Rusia.

2. Las Partes cooperarán, en particular, en los siguientes ámbitos:

Potenciar el desarrollo de un sistema eficaz de estadísticas en Rusa, en particular, para elaborar un marco institucional adecuado.

Mejorar los niveles de formación y la capacidad profesional del personal estadístico.

Lograr la armonización con los métodos, estándares y clasificaciones internacionales y, en particular, con los comunitarios.

Facilitar a los operadores económicos del sector público y privado datos adecuados en materia macro y micro económica.

Garantizar la confidencialidad de los datos.

Intercambiar información estadística, estableciendo y/o utilizando adecuadamente las bases de datos.

Artículo 80. Economía.

Las Partes facilitarán el proceso de reforma económica y la coordinación de las políticas económicas con una cooperación destinada a mejorar la comprensión de los mecanismos fundamentales de sus respectivas economías y la elaboración y aplicación de la política económica de las economías de mercado.

Las Partes:

Intercambiarán información sobre los resultados y perspectivas macroeconómicos y sobre las estrategias de desarrollo.

Analizarán temas económicos de interés mutuo, incluyendo la elaboración de políticas económicas y los instrumentos de ejecución.

Fomentarán una amplia cooperación entre economistas y altos funcionarios para acelerar la transferencia de información y conocimientos especializados («know-how») con el fin de formular políticas económicas y garantizar una amplia difusión de los resultados de la investigación relativa a las mismas.

Artículo 81. Blanqueo de dinero.

1. Las Partes convienen en que es necesario esforzarse al máximo y cooperar para evitar la utilización de sus sistemas financieros para el blanqueo de capitales procedentes de actividades delictivas en general y del tráfico ilícito de drogas en particular.

2. La cooperación en este área incluirá asistencia administrativa y técnica con objeto de establecer normas adecuadas para luchar contra el blanqueo de dinero equivalentes a las adoptadas por la Comunidad y otras instancias internacionales en este campo, incluida la «Financial Action Task Force» (FATF).

Artículo 82. Drogas.

Las Partes cooperarán para incrementar la eficacia de las políticas y medidas destinadas a luchar contra la producción, el suministro y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y para prevenir el desvío de los precursores químicos, y también contribuir a la prevención y la reducción de la demanda de drogas. En este ámbito, la cooperación se basará en consultas mutuas y una estrecha coordinación entre las Partes por lo que respecta a los objetivos y medidas de los distintos ámbitos relacionados con la droga y en particular facilitarán el intercambio de programas de información, incluyendo, en su caso, asistencia técnica de la Comunidad.

Artículo 83. Cooperación en el ámbito de la regulación de los movimientos de capital y pagos en Rusia.

Sin perjuicio del artículo 52, las Partes, reconociendo la necesidad de un funcionamiento y desarrollo estables del mercado monetario interno en Rusia, cooperarán en el ámbito de la creación de un sistema eficaz de regulación de los movimientos de capital y pagos en Rusia.

A la luz de la experiencia, competencia y posibilidades respectivas de los Estados miembros y de la Comunidad, la cooperación en este ámbito, apoyada por la asistencia técnica de la Comunidad cubrirá, en particular:

El establecimiento de vínculos entre las autoridades competentes de la Comunidad y de sus Estados miembros y de Rusia.

El intercambio de información periódica.

La ayuda para el desarrollo de una normativa adecuada.

Con el fin de permitir un uso óptimo de los recursos disponibles, las Partes garantizarán una estrecha coordinación con las medidas establecidas por otros países y organismos internacionales.

TÍTULO VIII

Cooperación para la prevención

de actividades ilegales

Artículo 84.

Las Partes establecerán una cooperación destinada a prevenir actividades ilegales como:

La inmigración ilegal y la presencia ilegal de personas físicas de su nacionalidad en sus territorios respectivos, teniendo en cuenta los principios y prácticas de la readmisión.

Actividades ilegales en el ámbito económico, incluida la corrupción.

Transacciones ilegales de mercancías, incluidos los residuos industriales.

Falsificaciones.

Tráfico ilícito de sustancias narcóticas y psicotrópicas.

La cooperación en los citados ámbitos se basará en consultas mutuas y una estrecha colaboración y facilitará una asistencia técnica y administrativa que comprenderá:

La elaboración de la legislación nacional en el ámbito de la prevención de actividades ilegales.

La creación de centros de información.

La mejora de la eficiencia de las instituciones involucradas en la prevención de actividades ilegales.

La formación del personal y el desarrollo de las infraestructuras de investigación.

La elaboración de medidas mutuamente aceptables para impedir las actividades ilegales.

TÍTULO IX

Cooperación cultural

Artículo 85.

1. Las Partes se comprometen a promover la cooperación cultural con objeto de fortalecer los actuales vínculos entre sus pueblos y fomentar el mutuo conocimiento de sus respectivas lenguas y culturas, respetando la libertad creativa y el acceso recíproco a los valores culturales.

2. La cooperación cubrirá, en particular, los siguientes ámbitos:

Intercambio de información y experiencias en el ámbito de la conservación y protección de monumentos y zonas monumentales (patrimonio arquitectónico).

El intercambio cultural entre instituciones, artistas y otras personas que trabajan en el ámbito cultural.

Traducción de obras literarias.

3. El Consejo de Cooperación efectuará recomendaciones para la aplicación del presente artículo.

TÍTULO X

Cooperación financiera

Artículo 86.

Con el fin de lograr los objetivos del presente Acuerdo, en particular sus títulos VI y VII, y de conformidad con los artículos 87, 88 y 89, Rusia recibirá de la Comunidad una asistencia financiera temporal mediante asistencia técnica en forma de subvenciones para acelerar la reforma económica de Rusia.

Artículo 87.

Esta asistencia financiera estará incluida en el marco del Programa Tacis previsto en el correspondiente Reglamento del Consejo.

Artículo 88.

Los objetivos y las áreas de asistencia financiera de la Comunidad se trazarán en un programa indicativo que refleje las prioridades establecidas que se acordarán entre las Partes, teniendo en cuenta las necesidades de Rusia, sus capacidades de absorción sectorial y los avances que se vayan haciendo en la reforma. Las Partes informarán al Consejo de Cooperación al respecto.

Artículo 89.

Para que se puedan utilizar de manera óptima los recursos disponibles, las Partes garantizarán que las contribuciones de asistencia técnica se lleven a cabo en estrecha coordinación con las de otras fuentes tales como los Estados miembros, otros países y las organizaciones internacionales tales como el Banco Internacional de Reconstrucción y Desarrollo y el Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo.

TÍTULO XI

Disposiciones institucionales, generales

y finales

Artículo 90.

Se crea un Consejo de Cooperación que supervisará la aplicación del presente Acuerdo. Dicho Consejo se reunirá a nivel ministerial una vez al año y siempre que las circunstancias lo requieran. Examinará todas las cuestiones importantes que surjan dentro del marco del Acuerdo y cualquier otra cuestión bilateral o internacional de interés mutuo con objeto de alcanzar los objetivos del presente Acuerdo. El Consejo de Cooperación podrá también hacer las recomendaciones apropiadas, por acuerdo entre los representantes de las Partes en el seno del Consejo de Cooperación.

Artículo 91.

1. El Consejo de Cooperación estará formado por los miembros del Consejo de la Unión Europea y de miembros de la Comisión de las Comunidades Europeas, por una parte, y de miembros del Gobierno de la Federación de Rusia, por otra.

2. El Consejo de Cooperación elaborará su Reglamento interno.

3. Ejercerán la Presidencia del Consejo de Cooperación, por rotación, un representante de la Comunidad y un miembro del Gobierno de la Federación de Rusia.

Artículo 92.

1. El Consejo de Cooperación contará, para el cumplimiento de sus obligaciones, con la asistencia de un Comité de Cooperación formado por representantes de los miembros del Consejo de la Unión Europea y representantes de la Comisión de las Comunidades Europeas, por una parte, y representantes del Gobierno de la Federación de Rusia, por otra, normalmente a nivel de altos funcionarios. La Presidencia del Comité de Cooperación la ejercerán, por rotación, la Comunidad y Rusia.

En su Reglamento interno, el Consejo de Cooperación determinará las obligaciones del Comité de Cooperación, entre las cuales estará la preparación de reuniones del Consejo de Cooperación y las obligaciones contempladas en los artículos 16, 17 y 53 y en el anexo 2 y el modo de funcionamiento del Comité.

2. El Consejo de Cooperación podrá delegar cualquiera de sus competencias en el Comité de Cooperación, el cual garantizará la continuidad entre las reuniones del Consejo de Cooperación.

Artículo 93.

El Consejo de Cooperación podrá decidir sobre la creación de cualquier otro comité u organismo que pueda asistirle en el cumplimiento de sus funciones y determinará la composición y obligaciones de dichos comités u organismos y su funcionamiento.

Artículo 94.

Cuando se examine cualquier cuestión que surja dentro del marco del presente Acuerdo en relación con una disposición referente a un artículo del GATT, el Consejo de Cooperación tendrá en cuenta en la mayor medida posible la interpretación que generalmente se dé al ar tículo del GATT de que se trate por las Partes Contratantes del GATT.

Artículo 95.

Se crea una Comisión Parlamentaria de Cooperación. Se reunirá a intervalos que ella misma determinará.

Artículo 96.

1. La Comisión Parlamentaria de Cooperación estará compuesta por miembros del Parlamento Europeo, por una parte, y por miembros de la Asamblea Federal de la Federación de Rusia, por otra.

2. La Comisión Parlamentaria de Cooperación elaborará su reglamento interno.

3. La Comisión Parlamentaria de Cooperación estará presidida, por rotación, por un miembro del Parlamento Europeo y por un miembro de la Asamblea Federal de la Federación de Rusia, de conformidad con las disposiciones que se adopten en su reglamento interno.

Artículo 97.

La Comisión Parlamentaria de Cooperación podrá solicitar la información pertinente respecto de la aplicación del presente Acuerdo al Consejo de Cooperación, el cual deberá proporcionar a la Comisión la información solicitada.

Se informará a la Comisión Parlamentaria de Cooperación sobre las decisiones del Consejo de Cooperación.

La Comisión Parlamentaria de Cooperación podrá hacer recomendaciones al Consejo de Cooperación.

Artículo 98.

1. Dentro del ámbito del presente Acuerdo cada Parte se compromete a garantizar que las personas físicas y jurídicas de la otra Parte tengan acceso, sin ningún tipo de discriminación en relación con sus propios nacionales, a los tribunales y órganos administrativos competentes de las Partes para defender sus derechos individuales y sus derechos de propiedad, entre otros relativos a la propiedad intelectual, industrial y comercial.

2. Dentro de sus respectivas competencias, las Partes:

Fomentarán los procedimientos de arbitraje para la resolución de controversias derivadas de transacciones comerciales y de cooperación entre operadores económicos de la Comunidad y de Rusia;

Aceptarán que, siempre que una controversia se someta a un arbitraje, cada parte en el litigio podrá, salvo si las normas del centro de arbitraje elegido por las Partes dispone lo contrario, elegir su propio árbitro, independientemente de la nacionalidad de éste, y que el tercer árbitro que presida o el único árbitro pueda ser ciudadano de un país tercero;

Recomendarán a sus operadores económicos que elijan por consentimiento mutuo la legislación aplicable a sus contratos;

Instarán a que se recurra a las normas de arbitraje elaboradas por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) y al arbitraje de cualquier centro de un Estado signatario de la Convención sobre el reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras firmada en Nueva York el 10 de junio de 1958.

Artículo 99.

Nada de lo dispuesto en el Acuerdo será obstáculo para que cualquiera de las Partes Contratantes adopte medidas:

1) Que considere necesarias para la protección de sus intereses esenciales de seguridad:

a) Para evitar que se revele información en perjuicio de sus intereses esenciales de seguridad;

b) Relacionadas con materiales de fisión o materiales de los que éstos se derivan;

c) Relacionadas con la producción o comercio de armas, municiones o material de guerra o con la investigación, el desarrollo o la producción indispensables para propósitos defensivos, siempre que tales medidas no vayan en menoscabo de las condiciones de competencia respecto a productos no destinados a efectos específicamente militares;

d) Que considere esenciales para su propia seguridad en caso de disturbios internos graves que afecten al mantenimiento del orden público, en tiempo de guerra o de grave tensión internacional que constituya una amenaza de guerra, o con el fin de cumplir las obligaciones que haya aceptado a efectos de mantener la paz y la seguridad internacionales; o

2) Que considere necesarias para respetar sus obligaciones y compromisos internacionales o medidas autónomas adoptadas en línea con los compromisos y obligaciones internacionalmente aceptados sobre el control de la doble utilización de las mercancías y las tecnologías industriales.

Artículo 100.

1. En los ámbitos que abarca el presente Acuerdo y sin perjuicio de cualquier disposición especial que éste contenga:

Las medidas que aplique Rusia respecto a la Comunidad no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre Estados miembros, sus nacionales o sus empresas o sociedades;

Las medidas que aplice la Comunidad respecto a Rusia no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre nacionales rusos o sus empresas o sociedades.

2. Las disposiciones del apartado 1 se entenderán sin perjuicio del derecho de las Partes Contratantes a aplicar las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal a los contribuyentes que no estén en situaciones idénticas, en particular respecto a su lugar de residencia.

Artículo 101.

1. Cualquiera de las Partes podrá someter al Consejo de Cooperación cualquier conflicto relativo a la aplicación o interpretación del presente Acuerdo.

2. El Consejo de Cooperación podrá resolver el conflicto mediante una recomendación.

3. En caso de que no fuera posible resolver el conflicto de conformidad con el apartado 2, cada Parte podrá notificar a la otra el nombramiento de un conciliador; la otra Parte deberá entonces nombrar un segundo conciliador en el plazo de dos meses. A efectos de la aplicación de este procedimiento se considerará que la Comunidad y los Estados miembros son solamente una Parte en el conflicto.

El Consejo de Cooperación nombrará un tercer conciliador.

Las recomendaciones de los conciliadores se adoptarán por mayoría en la votación. Las recomendaciones no serán vinculantes para las Partes.

4. El Consejo de Cooperación podrá adoptar normas de procedimiento para la solución de los conflictos.

Artículo 102.

Las Partes acuerdan celebrar consultas con celeridad, a través de los canales apropiados y a solicitud de cualquiera de las Partes, para discutir cualquier asunto relativo a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo y de otros aspectos pertinentes de las relaciones entre las Partes.

Las disposiciones del presente artículo no afectarán en ningún caso a lo dispuesto en los artículos 17, 18, 101 y 107 y se entenderán sin perjuicio de dichos artículos.

Artículo 103.

El trato otorgado a Rusia en virtud del presente Acuerdo no será más favorable que el que se conceden entre sí los Estados miembros.

Artículo 104.

A efectos del presente Acuerdo se entenderá por «Partes» la Comunidad o los Estados miembros o la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y Rusia, por otra, de conformidad con sus competencias respectivas.

Artículo 105.

En la medida en que los asuntos que cubre el presente Acuerdo estén incluidos en el Tratado de la Carta Europea de la Energía y sus Protocolos, dicho Tratado y Protocolos serán aplicables, a partir de su entrada en vigor, a tales asuntos pero únicamente en la medida en que dicha aplicación esté prevista en los mismos.

Artículo 106.

El presente Acuerdo se celebra por un período inicial de diez años. El Acuerdo se renovará automáticamente año tras año siempre que ninguna de las Partes notifique a la otra Parte escrito de denuncia del Acuerdo seis meses antes de su expiración.

Artículo 107.

1. Las Partes adoptarán cualquier medida general o específica necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del Acuerdo. Velarán por que se alcancen los objetivos fijados en el Acuerdo.

2. En caso de que una Parte considere que la otra Parte ha incumplido una obligación prevista en el Acuerdo, podrá tomar las medidas oportunas. Previamente, y excepto en casos de especial urgencia, facilitará al Consejo de Cooperación toda la información pertinente que sea necesaria para examinar detalladamente la situación con vistas a buscar una solución aceptable para las Partes.

Al seleccionar esas medidas habrá que dar prioridad a las que menos perturben el funcionamiento del Acuerdo. Estas medidas se notificarán inmediatamente al Consejo de Cooperación si así lo solicita la otra Parte.

Artículo 108.

Los anexos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 y los Protocolos 1 y 2 formarán parte integrante del presente Acuerdo.

Artículo 109.

En tanto en cuanto no se hayan establecido derechos equivalentes para los individuos y los operadores económicos en virtud del presente Acuerdo, éste no afectará a los derechos que les están garantizados mediante acuerdos existentes vinculantes para uno o más Estados miembros, por una parte, y Rusia, por otra, salvo en áreas correspondientes a la competencia de la Comunidad y sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros que resulten del presente Acuerdo en áreas que sean de su competencia.

Artículo 110.

El presente Acuerdo se aplicará a los territorios donde sean aplicables los Tratados constitutivos de la Comunidad Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y en las condiciones establecidas en dichos Tratados, por una parte, y al territorio de Rusia por otra.

Artículo 111.

El presente ejemplar original del Acuerdo, cuyas versiones en lenguas alemana, danesa, española, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y rusa son igualmente auténticas, quedará depositado en poder del Secretario general del Consejo de la Unión Europea.

Artículo 112.

El presente Acuerdo será aprobado por las Partes de conformidad con sus propios procedimientos.

El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que las Partes se notifiquen mutuamente que han finalizado los procedimientos mencionados en el párrafo primero.

En el momento de su entrada en vigor, y en lo que se refiere a las relaciones entre la Comunidad y Rusia, el presente Acuerdo sustituirá, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1, 3 y 5 del artículo 22 el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas sobre comercio y cooperación económica y comercial, firmado en Bruselas el 18 de diciembre de 1989.

Hecho en Corfú, el veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Udfærdiget i Corfu den fireogtyvende juni nitten hundrede og fire og halvfems.

Geschehen zu Korfu am vierundzwanzigsten Juni neunzehnhundertvierundneunzig.

Done at Corfu on the twenty-fourth day of June in the year one thousand nine hundred and ninety-four.

Fait à Corfou, le vigt-quatre juin mil neuf cent quatre-vingt-quatorze.

Fatto a Corfù, addi' ventiquattro giugno millenovecentonovantaquattro.

Gedaan te Korfoe, de vierentwintigste juni negentienhonderd vierennegentig.

Feito em Corfu, em vinte e quatro de Junho de mil novecentos e noventa e quatro.

Lista de anexos

Anexo 1. Lista indicativa de las ventajas concedidas por Rusia a los países de la ex Unión Soviética en los ámbitos contemplados por el presente Acuerdo (enero de 1994).

Anexo 2. Excepciones a las disposiciones del ar tículo 15 (restricciones cuantitativas).

Anexo 3. Reservas comunitarias de conformidad con el apartado 2 del artículo 28.

Anexo 4. Reservas de Rusia de conformidad con el apartado 3 del artículo 28.

Anexo 5. Prestación transfronteriza de servicios. Lista de servicios a los que las Partes concederán el trato de nación más favorecida.

Anexo 6. Servicios financieros: Definiciones.

Anexo 7. Servicios financieros.

Anexo 8. Disposiciones relativas a los artículos 34 y 38.

Anexo 9. Período transitorio para las disposiciones sobre competencia y para el establecimiento de restricciones cuantitativas.

Anexo 10. Protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial (artículo 54).

Lista de protocolos

Protocolo 1. Sobre la creación de un grupo de contacto relativo al carbón y al acero.

Protocolo 2. Sobre asistencia administrativa mutua para la correcta aplicación de la legislación aduanera.

ANEXO 1

Lista indicativa de las ventajas concedidas por Rusia a los países de la ex Unión Soviética en los ámbitos contemplados por el presente Acuerdo (enero de 1994)

Las ventajas se conceden bilateralmente por los acuerdos respectivos o por la práctica establecida. Suponen lo siguiente, entre otras cosas:

1. Imposición a la importación/exportación.

No se aplican derechos de importación.

No se aplican derechos de exportación respecto de los productos suministrados con arreglo a acuerdos anuales bilaterales interestatales de comercio y cooperación dentro de la nomenclatura y los volúmenes que en ellos se estipulan, considerados como «exportación para necesidades estatales federales», tal como se definen en la legislación rusa correspondiente.

No se aplica el IVA a las importaciones.

No se aplican derechos especiales a las importaciones.

2. Asignación de contingentes y procedimientos de concesión de licencias.

Los contingentes de exportación para los suministros de productos rusos con arreglo a acuerdos anuales bilaterales interestatales de comercio y cooperación quedan abiertos de la misma manera que en el caso de los «suministros para necesidades estatales».

3. Condiciones especiales para todo tipo de actividades en el sector bancario y financiero (incluido el establecimiento y funcionamiento), circulación de capital y pagos corrientes, acceso a los valores, etc.

4. Sistema de precios respecto de las exportaciones rusas de determinados tipos de materias primas y productos semielaborados (carbón, petróleo crudo, gas natural, productos refinados derivados del petróleo).

Los precios se determinarán sobre la base del precio medio mundial correspondiente convertido en rublos o en la respectiva moneda nacional a un tipo cotizado por el Banco Central de Rusia el 15 del mes anterior al mes de las exportaciones.

5. Condiciones de transporte y tránsito.

Por lo que respecta a los países de la Comunidad de Estados Independientes (CEI) que son Partes del acuerdo multilateral «sobre los principios y condiciones de las relaciones en el campo del transporte» y/o sobre la base de los acuerdos bilaterales sobre transporte y tránsito, no se aplicarán impuestos ni tasas con carácter recíproco para el transporte y despacho de aduana de las mercancías (incluidas las mercancías en tránsito) y el tránsito de vehículos.

6. Servicios de comunicaciones, incluidos los servicios postales, de correos, de telecomunicaciones, audiovisuales y otros.

7. Acceso a los servicios de información y a las bases de datos. ANEXO 2

Excepciones al artículo 15 (restricciones cuantitativas)

1. Rusia podrá adoptar medidas excepcionales que constituyan una excepción a las disposiciones del ar tículo 15 en forma de restricciones cuantitativas con carácter no discriminatorio, tal como lo dispone el artículo XIII del GATT. Dichas medidas podrán adoptarse únicamente tras finalizar el primer año civil posterior a la firma del Acuerdo.

2. Estas medidas podrán adoptarse únicamente en las circunstancias mencionadas en el anexo 9.

3. El valor total de las importaciones de mercancías sometidas a estas medidas no podrá sobrepasar los siguientes porcentajes de las importaciones totales de mercancías originarias de la Comunidad:

El 10 por 100 durante el segundo y tercer años civiles posteriores a la firma del Acuerdo.

El 5 por 100 durante el cuarto y quinto años civiles posteriores a la firma del Acuerdo.

El 3 por 100 en adelante, hasta la adhesión de Rusia al GATT/OMC:

Los porcentajes anteriormente mencionados se determinarán con relación al valor de las importaciones por Rusia de mercancías originarias de la Comunidad durante el último año anterior al establecimiento de restricciones cuantitativas para las que se disponga de estadísticas.

Estas disposiciones no se eludirán incrementando la protección arancelaria de las mercancías importadas de que se trate.

4. Estas medidas no se aplicarán tras la adhesión de Rusia al GATT/OMC, salvo que se disponga otra cosa en el protocolo de adhesión de Rusia al GATT/OMC.

5. Rusia informará al Comité de Cooperación de cualesquiera medidas que pretenda adoptar con arreglo a lo dispuesto en el presente anexo y, en caso de que así lo solicite la Comunidad, se llevarán a cabo consultas en el Comité de Cooperación sobre dichas medidas antes de que sean adoptadas y sobre los sectores a los que se apliquen.

ANEXO 3

Reservas de la Comunidad de conformidad

con el apartado 2 del artículo 28

Minería.-En algunos Estados miembros podrá exigirse una concesión para las actividades de minería y los derechos sobre minerales para las empresas no controladas por intereses comunitarios.

Pesca.-El acceso y la utilización de los recursos biológicos y a los caladeros situados en las aguas marítimas sometidas a la soberanía o incluidas en la jurisdicción de los Estados miembros de la Comunidad estará restringido a los buques de pesca con pabellón de un Estado miembro de la Comunidad y matriculados en territorio de la Comunidad a menos que haya una disposición en contrario.

Adquisición de bienes inmuebles.-En algunos Estados miembros la adquisición de bienes inmuebles estará sometida a limitaciones.

Servicios audiovisuales incluida la radio.-Por lo que se refiere a la producción y la distribución, incluida la radiodifusión y otras formas de transmisión al público, el trato nacional podrá reservarse a las producciones audiovisuales que reúnan ciertos criterios de origen.

Servicios de telecomunicación incluidos los servicios móviles y de satélite.-Servicios reservados.

En algunos Estados miembros estará restringido el acceso al mercado por lo que se refiere a los servicios e infraestructuras complementarios.

Servicios profesionales.-Servicios reservados a las personas físicas nacionales de los Estados miembros. Esas personas podrán crear empresas bajo determinadas condiciones.

Agricultura.-En algunos Estados miembros el trato nacional no será aplicable a las empresas controladas por intereses no comunitarios que quieran iniciar una actividad agrícola. La adquisición de viñedos por empresas no controladas por intereses comunitarios estará sometida a notificación o, en caso necesario, a autorización.

Servicios de agencias de noticias.-En algunos Estados miembros, limitaciones de la participación extranjera en las empresas de publicación y en las empresas de radiodifusión.

ANEXO 4

Reservas de Rusia de conformidad con el apartado 3 del artículo 28

Utilización del subsuelo y de los recursos naturales, incluida la minería:

1. Podrá exigirse una concesión para extraer algunos minerales y metales para las empresas no controladas por intereses rusos.

2. Podrá no admitirse a empresas controladas no rusas a algunas subastas especiales para la utilización del subsuelo y de los recursos naturales para pequeñas empresas o empresas de defensa que estén reconvirtiéndose en empresas militares.

Pesca:

Para la pesca se requerirá una autorización del organismo gubernamental correspondiente.

Adquisición corretaje de bienes inmuebles:

a) Las empresas controladas no rusas no podrán adquirir terrenos. No obstante, estas empresas podrán arrendar terrenos por un período no superior a cuarenta y nueve años.

b) Sin perjuicio del apartado a), las empresas controladas no rusas podrán adquirir terrenos en caso de que dichas empresas estén reconocidas como compradores con arreglo a la Ley de la Federación de Rusia sobre la privatización de las empresas estatales y municipales de la Federación de Rusia y demás legislación y reglamentaciones correspondientes, incluidos los requisitos de los programas de privatización:

En el marco de la privatización de las empresas estatales y municipales en forma de licitaciones y subastas para la inversión comercial.

En el marco de la expansión y construcción adicional de empresas en forma de licitación y subastas para la inversión comercial.

Telecomunicaciones:

Se aplicarán restricciones a los servicios de telecomunicaciones, incluidos los servicios móviles y de satélites y la construcción, instalación, funcionamiento y mantenimiento de instrumentos de comunicación.

Servicios de medios de comunicación:

Se aplicarán algunas limitaciones a la participación extranjera en las empresas de medios de comunicación.

Actividades profesionales:

Algunas actividades estarán vedadas, limitadas o sometidas a requisitos especiales para las personas físicas que no sean nacionales rusos.

Arrendamiento de propiedad federal:

El arrendamiento de propiedad federal cuyo valor supere los 100 millones de rublos a empresas controladas por intereses no rusos se llevará a cabo con la autorización de la autoridad estatal facultada para administrar dicha propiedad. Esta cifra máxima se incrementará y se expresará en divisa convertible.

ANEXO 5

Prestaciones transfronterizas de servicios. Lista de servicios a los que las Partes concederán el trato de nación más favorecida (NMF)

a) Sectores que deberán incluirse, con arreglo a la clasificación central de productos (CCP) provisional de la Organización de las Naciones Unidas:

Servicios de asesoramiento relativos a los servicios de revisión de cuentas: Parte de CCP 86212 distinta de «servicios de auditoría».

Servicios de asesoramiento relativos a los servicios de teneduría de libros CCP 86220.

Servicios de ingeniería CCP 8672.

Servicios integrados de ingeniería CCP 8673.

Servicios de asesoramiento y prediseño arquitectónicos CCP 86711.

Servicios de diseño arquitectónico CCP 86712.

Servicios de planificación urbana y de arquitectura paisajista CCP 8674.

Servicios de informática y servicios conexos:

Servicios de consultores en instalación de equipo de informática CCP 841.

Servicios de aplicación de programas de informáti ca CCP 842.

Servicios de bases de datos CCP 844.

Servicios de publicidad CCP 871.

Servicios de investigación de estudios y encuestas de la opinión pública CCP 864.

Servicios de consultores en administración CCP 866.

Servicios de ensayos y análisis técnicos CCP 8676.

Servicios de consultores y de asesoramiento relacionados con la agricultura, la caza y la silvicultura.

Servicios de consultores y de asesoramiento relacionados con la pesca.

Servicios de consultores y de asesoramiento relacionados con la minería.

Servicios editoriales y de imprenta CCP 88442.

Servicios de traducción e interpretación CCP 87905.

Servicios especializados de diseño CCP 87907.

Telecomunicaciones:

Servicios de valor añadido, incluido (pero sin limitarse a) el correo electrónico, el correo verbal, la información en línea y la recuperación de bases de datos, tratamiento de datos, intercambio electrónico de datos, conversión de códigos y protocolos.

Servicios de datos de conmutadores de paquetes y circuitos.

Servicios de construcción y servicios de ingeniería conexos: Trabajos de investigación en el terreno CCP 5111.

Concesión de licencias CCP 8929.

Servicios de enseñanza para adultos por correspondencia: Parte de CCP 924.

Servicios de agencias de noticias CCP 962.

Servicios de alquiler/arrendamiento sin operadores relacionados con otros equipos de transportes (CCP 83101 automóviles privados, 83102 vehículos de transporte de mercancías, 83105), y relacionados con otras maquinarias y equipos (CCP 83106, 83107, 83108, 83109).

Servicios de comisionistas y servicios comerciales al por mayor relacionados con el comercio de importación-exportación (parte de CCP 621 y 622).

Investigación y desarrollo del equipo lógico.

Reaseguros y retrocesión y servicios auxiliares de seguros, como servicios de asesoramiento, actuariales, de evaluación de riesgos y de indemnización por siniestros.

Seguros de riesgos relacionados con:

i) Navegación marítima y aviación comercial y lanzamiento y transporte espacial (incluidos los satélites), de modo que el seguro cubra en su totalidad o en parte: Las personas transportadas, las mercancías exportadas o importadas, el propio vehículo que transporte las mercancías y toda responsabilidad derivada de lo anterior;

ii) Mercancías en tránsito internacional; y

iii) Seguros de accidentes y salud, y seguros personales de transportes terrestres en caso de circulación transfronteriza.

b) Servicios de tratamiento de datos CCP 843.

Suministro y transferencia de información financiera y de tratamiento de datos financieros (véanse los apartados B.11 y B.12 del anexo 6):

Para los servicios enumerados en b), el trato de nación más favorecida se aplicará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 38, excepto el apartado A del anexo 8.

ANEXO 6

Definiciones relacionadas con los servicios financieros

Por servicio financiero se entenderá cualquier servicio de carácter financiero prestado por un prestatario de servicios financieros de una de las Partes. En los servicios financieros se incluyen las siguientes actividades:

A) Todos los seguros y servicios conexos.

1. Los seguros directos (incluidos los coaseguros).

i) De vida;

ii) Generales.

2. Reaseguros y retrocesión.

3. Intermediación de seguros, por ejemplo, servicios de corretaje y de agentes.

4. Servicios conexos a los seguros, tales como asesoría, servicios actuariales, evaluación de riesgos e indemnización por siniestros.

B) Servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros).

1. Aceptación de depósitos y de otros fondos reembolsables de parte del público.

2. Préstamos de todo tipo, incluidos los créditos al consumo, los créditos hipotecarios, el descuento de facturas y la financiación de las transacciones comerciales.

3. «Leasing» financiero.

4. Todos los servicios de pagos y transferencias de dinero, incluidas las tarjetas de crédito y las tarjetas de débito, los cheques de viajero y los cheques bancarios.

5. Avales y obligaciones.

6. Operaciones comerciales por cuenta propia o por cuenta de clientes, ya sea en el mercado de valores, en el mercado no oficial de valores o de otro modo, de lo siguiente:

a) Instrumentos del mercado monetario (cheques, letras de cambio, certificados de depósito, etc.).

b) Moneda extranjera.

c) Productos derivados incluidos, aunque no únicamente, los futuros y las opciones.

d) Instrumentos relativos a los tipos de cambio y a los tipos de interés, entre otros los productos tales como los créditos recíprocos, los acuerdos de cambio a plazo, etc.

e) Valores negociables.

f) Otros instrumentos negociables y activos financieros, entre otros los lingotes de oro y plata.

7. Participación en emisiones de todo tipo de valores, incluyendo la suscripción y la colacación de emisiones (públicas o privadas) en calidad de agente y la prestación de servicios conexos.

8. Servicios de corredor de cambios.

9. Administración de bienes, por ejemplo, administración de dinero en efectivo o de carteras de valores, todas las modalidades de administración de inversiones colectivas, administración de fondos de pensiones, servicios de depositario y servicios de administración por cuenta ajena.

10. Servicios de liquidación y de compensación de activos financieros, incluidos los valores negociables, los productos derivados y otros instrumentos negociables.

11. Comunicación y transferencia de información financiera, y tratamiento de datos financieros y programas informáticos conexos por los prestatarios de otros servicios financieros.

12. Servicios de asesoría y otros servicios financieros auxiliares relativos a todas las actividades enumeradas en los puntos 1 a 11, entre otras información y análisis de créditos, investigación y asesoramiento sobre inversiones y constitución de carteras, asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia empresarial.

De la definición de servicios financieros quedan excluidas las siguientes actividades:

a) Las actividades ejercidas por los bancos centrales o por cualquier otra institución pública en el contexto de las políticas monetarias y de tipos de cambio.

b) Las actividades ejercidas por los bancos centrales, los organismos o departamentos gubernamentales, o las instituciones públicas, por cuenta o con la garantía del gobierno, salvo y cuando esas actividades puedan llevarlas a cabo prestatarios de servicios financieros en competencia con esas entidades públicas.

c) Las actividades que formen parte de un sistema oficial de seguridad social o de planes de jubilación del sector público, salvo si esas actividades pueden realizarlas prestatarios de servicios financieros en competencia con las entidades públicas o con instituciones privadas.

ANEXO 7

Servicios financieros

A) Por lo que respecta a los servicios bancarios mencionados en la parte B) del anexo 6, se entenderá por el trato de nación más favorecida concedido con arreglo al apartado 1 del artículo 28, respecto del establecimiento mediante la creación de una filial únicamente (excluido por tanto el establecimiento mediante la creación de una sucursal), y el trato nacional concedido con arreglo al apartado 3 del artículo 28 por Rusia, un trato no menos favorable que el trato concedido por Rusia a sus propias empresas, con las siguientes excepciones:

1. Rusia se reserva el derecho de:

a) Seguir aplicando a las filiales y sucursales rusas de empresas comunitarias el límite máximo que afecta a la participación global del capital extranjero en el sistema bancario ruso que se aplique en la fecha de la firma del Acuerdo;

b) Aplicar a las filiales rusas de empresas comunitarias un requisito de capital mínimo más elevado que el aplicado a sus propias empresas, siempre que este requisito de capital mínimo no se incremente en comparación con el vigente en la fecha de la firma del Acuerdo antes de que el trato nacional se aplique respecto del requisito de capital mínimo;

c) Restringir el número de sucursales de filiales rusas de empresas comunitarias;

d) Establecer un nivel mínimo no superior a 55.000 ecus para los saldos de las cuentas de cada persona física con las filiales rusas de empresas comunitarias;

e) Prohibir a las filiales rusas de empresas comunitarias realizar transacciones con acciones e instrumentos convertibles en acciones de empresas anónimas rusas;

f) Prohibir a las filiales rusas de empresas comunitarias realizar transacciones con residentes rusos.

2. Las excepciones del apartado 1 sólo podrán aplicarse con las siguientes condiciones:

i) Siempre que se apliquen a las filiales de empresas de cualquier país, y

ii) Por lo que respecta a las excepciones mencionadas en las letras c), d) y e) del apartado 1:

a) A más tardar hasta la expiración de un período de cinco años tras la firma del Acuerdo por lo que respecta a las excepciones mencionadas en las letras c) y d), y de un período de tres años por lo que respecta a la excepción mencionada en la letra e), y

b) Cuando el porcentaje del capital en acciones de la filial rusa de la compañía comunitaria detentado por nacionales o empresas rusas no supere el 50 por 100, y

c) A las filiales rusas de empresas comunitarias establecidas tras la entrada en vigor de estas excepciones;

iii) Por lo que respecta a la excepción menciona da en la letra f) del apartado 1, hasta el 1 de enero de 1996, y únicamente a las filiales rusas de empresas comunitarias establecidas con posterioridad al 15 de noviembre de 1993 o que no hayan dado comienzo a sus operaciones con residentes rusos con anterioridad al 15 de noviembre de 1993.

3. a) Tras la expiración de un período de cinco años a partir de la fecha de la firma del Acuerdo, Rusia considerará la posibilidad de:

i) Incrementar el límite máximo que afecta a la participación global de capital extranjero en el sistema bancario ruso que se aplique en la fecha de la firma del Acuerdo, mencionado en la letra a) del apartado 1, teniendo en cuenta todas las consideraciones pertinentes de índole monetaria, fiscal, financiera y de balanza de pagos y el estado del sistema bancario de Rusia;

ii) Reducir el requisito de capital mínimo, mencionado en la letra b) del apartado 1, teniendo en cuenta todas las consideraciones pertinentes de índole monetaria, fiscal, financiera y de balanza de pagos y la situación del sistema bancario de Rusia.

b) Después de la expiración del período de tres años tras la firma del presente Acuerdo, Rusia considerará la posibilidad de suavizar las restricciones mencionadas en las letras c) y d) del apartado 1, teniendo en cuenta todas las consideraciones pertinentes de índole monetaria, fiscal, financiera y de balanza de pagos y la situación del sistema bancario de Rusia.

B) Por lo que respecta a los servicios de seguros mencionados en la Parte A) del anexo 6, el trato de nación más favorecida concedido con arreglo al aparta do 1 del artículo 28 respecto de los establecimientos mediante la creación de una filial autorizada únicamente para las operaciones de seguros, se incluirá en la legislación y reglamentaciones aplicables en Rusia el día del establecimiento, teniendo en cuenta las siguientes condiciones:

1. A más tardar al expirar un período de cinco años tras la firma del Acuerdo, Rusia suprimirá el límite máximo de tenencia extranjera de acciones de un 49 por 100 del capital de la empresa.

2. Durante el período transitorio de cinco años, la supresión del límite máximo de tenencia extranjera de acciones no impedirá a Rusia establecer medidas para conceder licencias a empresas comunitarias en algunos tipos de seguros. Estas medidas sólo podrán ser tomadas en el campo de los programas de seguros obligatorios de la seguridad social, o en la contratación pública, o por los motivos mencionados en el apartado 2 del ar tículo 29, y no anularán ni modificarán sustancialmente los efectos de la supresión del límite máximo de tenencia extranjera de acciones de un 49 por 100.

ANEXO 8

Disposiciones relativas a los artículos 34 y 38

Parte A:

Las consultas se iniciarán en los treinta días siguientes a la solicitud de la primera Parte, y tendrán por objetivos lograr un acuerdo sobre:

La retirada por la otra Parte de las medidas que han provocado una situación considerablemente más restrictiva; o

El ajuste de las obligaciones de ambas Partes; o

El ajuste que deberá realizar la primera Parte para compensar la situación más restrictiva creada por la otra Parte.

En caso de que no se alcance un acuerdo en los sesenta días posteriores a la solicitud de consultas efectuada por la primera Parte, ésta podrá efectuar ajustes compensatorios adecuados de cara a sus obligaciones. Tales ajustes se efectuarán en la medida y con la duración necesarias para tener en cuenta la situación considerablemente más restrictiva creada por la otra Parte. Deberá darse prioridad a las medidas que menos perturben el funcionamiento del Acuerdo. Los derechos que hayan adquirido los agentes económicos con arreglo al Acuerdo en el momento en que se efectúen tales ajustes no se verán afectados por dichos ajustes.

Parte B:

1. Actuando con espíritu de colaboración y cooperación, el gobierno de Rusia informará a la Comunidad, durante un período transitorio de tres años tras la firma del Acuerdo, de su intención de presentar nueva legislación o adoptar nuevas reglamentaciones que puedan hacer que las condiciones para el establecimiento o funcionamiento de las filiales y sucursales rusas de empresas comunitarias sean más restrictivas que la situación existente el día anterior a la fecha de la firma del Acuerdo. La Comunidad podrá solicitar a Rusia que comunique los proyectos de dicha legislación o reglamentaciones y realice consultas sobre dichos proyectos.

2. En caso de que la nueva legislación o reglamentaciones establecidas en Rusia dentro del período transitorio mencionado en el apartado 1 tengan como consecuencia el que las condiciones de funcionamiento de las filiales y sucursales rusas de empresas comunitarias sean más restrictivas que la situación existente el día anterior a la fecha de la firma del Acuerdo, dicha legislación o reglamentaciones no se aplicarán a las filiales y sucursales ya establecidas en Rusia en el momento de la entrada en vigor del acto correspondiente, hasta la expiración de un período de tres años a partir de dicha entrada en vigor.

ANEXO 9

Período transitorio para las disposiciones sobre competencia y para el establecimiento de restricciones cuantitativas

Las circunstancias mencionadas en el apartado 2.3 del artículo 53 y en el apartado 2 del anexo 2 se entenderán respecto de los sectores de la economía rusa:

Que se estén reestructurando, o

Que se enfrenten a graves dificultades, particularmente cuando éstas supongan graves problemas sociales en Rusia, o

Que se enfrenten a la eliminación o a una drástica reducción de la cuota total de mercado de las empresas o nacionales rusos en un sector o industria determinados de Rusia, o

En los que estén surgiendo nuevas industrias en Rusia.

ANEXO 10

Protección de la propiedad intelectual, industrial

y comercial (artículo 54)

1. Rusia seguirá mejorando la protección de los derechos de la propiedad intelectual, industrial y comercial con objeto de conceder, para finales del quinto año tras la entrada en vigor del Acuerdo, un nivel de protección similar al existente en la Comunidad, incluidos los medios efectivos para hacer respetar tales derechos.

2. Para finales del quinto año tras la entrada en vigor del Acuerdo, Rusia tendrá acceso a los Convenios multilaterales sobre derechos de la propiedad intelectual, industrial y comercial de los que sean partes los Estados miembros o que éstos apliquen de facto, con arreglo a las disposiciones pertinentes incluidas en los siguientes Convenios:

Convenio de Berna para la protección de obras artísticas y literarias (Acta de París, 1971);

Convención internacional para la protección de los artistas intérpretes, productores de fonogramas y entidades de radiodifusión (Roma, 1961);

Convenio internacional para la protección de las obtenciones vegetales (UPOV) (Acta de Ginebra, 1991).

3. El Consejo de Cooperación podrá recomendar que el apartado 2 del presente anexo se aplique a otros Convenios multilaterales.

4. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Rusia concederá a las empresas y nacionales de la Comunidad, respecto al reconocimiento y la protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial, un trato no menos favorable que el concedido por ella a cualquier país tercero en virtud de acuerdos bilaterales.

5. Las disposiciones del apartado 4 no se aplicarán a las ventajas concedidas por Rusia a cualquier país tercero sobre una base efectiva recíproca o a las ventajas concedidas por Rusia a cualquier otro país de la ex Unión Soviética.

PROTOCOLO 1

Sobre la creación de un Grupo de Contacto

relativo al carbón y al acero

1. Se crea un Grupo de Contacto entre las Partes. El Grupo se compondrá de representantes de la Comunidad y de Rusia.

2. El Grupo de Contacto intercambiará información sobre la situación de las industrias del carbón y del acero en ambos territorios y sobre el comercio entre ellos, particularmente con el objetivo de determinar los problemas que puedan surgir.

3. El Grupo de Contacto examinará también la situación de las industrias del carbón y del acero a escala mundial, incluida la evolución del comercio internacional.

4. El Grupo de Contacto intercambiará toda la información pertinente sobre la estructura de las industrias de que se trata, la evolución de sus capacidades de producción, los avances científicos y de investigación en los campos correspondientes, y la evolución del empleo. El Grupo estudiará también los problemas de la contaminación y el medio ambiente.

5. El Grupo de Contacto estudiará también los avances realizados en el marco de la asistencia técnica entre las Partes, incluida la asistencia a la gestión financiera, comercial y técnica.

6. El Grupo de Contacto intercambiará toda la información pertinente respecto de las actitudes adoptadas o por adoptar en las correspondientes organizaciones o foros internacionales.

7. En caso de que ambas Partes acuerden que resulta conveniente la presencia y/o la participación de representantes de las industrias, se ampliará el Grupo de Contacto para incluir a dichos representantes.

8. El Grupo de Contacto se reunirá dos veces al año, alternativamente en los territorios de cada Parte.

9. La presidencia del Grupo de Contacto corresponderá alternativamente a un representante de la Comisión de las Comunidades Europeas y a un representante del Gobierno de la Federación de Rusia.

PROTOCOLO 2 Sobre asistencia administrativa mutua para la correcta

aplicación de la legislación aduanera

Artículo 1. Definiciones.

A efectos del presente Protocolo se entenderá por:

a) «Legislación aduanera»: Las disposiciones aplicables en el territorio de las Partes que regulen la importación, la exportación, el tránsito de mercancías y su inclusión en cualquier régimen aduanero, incluidas las medidas de prohibición, restricción y control adoptadas por las Partes;

b) «Derechos de aduana»: El conjunto de los derechos, impuestos, tasas o gravámenes diversos percibidos y recaudados en el territorio de las Partes en aplicación de la legislación aduanera, con exclusión de las tasas e imposiciones cuyo importe se limite al coste aproximado de los servicios prestados;

c) «Autoridad solicitante»: Una autoridad administrativa competente designada para este fin por una Parte y que formule una solicitud de asistencia en materia aduanera;

d) «Autoridad requerida»: Una autoridad administrativa designada para este fin por una Parte y que reciba una solicitud de asistencia en materia aduanera;

e) «Infracción»: Toda violación de la legislación aduanera y todo intento de violación de esta legislación.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Las Partes se prestarán asistencia mutua, dentro del ámbito de sus competencias, de la forma y en las condiciones previstas por el presente Protocolo, para garantizar que la legislación aduanera se aplica correctamente, sobre todo previniendo, detectando e investigando las infracciones de esta legislación.

2. La asistencia en materia aduanera prevista en el presente Protocolo se aplicará a toda autoridad administrativa de las Partes competente para la aplicación del Protocolo. Ello no prejuzgará las disposiciones que regulan la asistencia mutua en materia penal ni se aplicará a la información, incluidos los documentos obtenidos por poderes ejercidos a requerimiento de la autoridad judicial, a menos que así lo decidan las autoridades anteriormente mencionadas.

Artículo 3. Asistencia previa solicitud.

1. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida comunicará a ésta cualquier información útil que le permita cerciorarse de que la legislación aduanera se aplica correctamente, incluidos los datos relativos a las operaciones detectadas o proyectadas que constituyan, parezcan constituir o puedan constituir infracción de esta legislación.

2. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida informará a ésta sobre si las mercancías exportadas del territorio de una de las Partes se han introducido correctamente en el territorio de la otra Parte precisando, en su caso, el régimen aduanero en el que se incluyeron dichas mercancías.

3. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará las medidas necesarias para garantizar que se ejerza una vigilancia sobre:

a) Las personas físicas o jurídicas sobre las que existan fundadas sospechas de que cometen o han cometido infracciones de la legislación aduanera;

b) Los lugares en que se hayan reunido surtidos de mercancías de tal manera que existan fundadas sospechas de que se pretende utilizarlas como suministros para operaciones contrarias a la legislación aduanera de la otra Parte;

c) La circulación de mercancías que se notifique como capaz de dar lugar a infracciones de la legislación aduanera;

d) Los medios de transporte con respecto a los cuales existen fundadas sospechas de que han sido o pueden ser utilizados para cometer infracciones de la legislación aduanera.

Artículo 4. Asistencia sin solicitud.

Las Partes se prestarán asistencia mutua dentro de sus competencias sin petición previa cuando consideren que ello es necesario para la correcta aplicación de la legislación aduanera y, en particular, cuando obtengan información relacionada con:

Operaciones detectadas o proyectadas que constituyan, parezcan constituir o puedan constituir una infracción de esta legislación;

Los nuevos medios o métodos utilizados para efectuar estas operaciones;

Las mercancías de las cuales se sepa que dan lugar a una infracción grave de la legislación aduanera sobre importaciones, exportaciones, tránsito o cualquier otro procedimiento aduanero.

Artículo 5. Fondo y forma de las solicitudes de asistencia.

1. Las solicitudes formuladas en virtud del presente Protocolo se redactarán por escrito e irán acompañadas de los documentos necesarios para que puedan ser tramitadas. Cuando la urgencia de la situación así lo exija podrán aceptarse solicitudes presentadas verbalmente, pero deberán ser inmediatamente confirmadas por escrito.

2. Las solicitudes presentadas de conformidad con el apartado 1 del presente artículo irán acompañadas de los datos siguientes:

a) La autoridad solicitante que presenta la solicitud;

b) La medida solicitada;

c) El objeto y el motivo de la solicitud;

d) La legislación, las normas y demás instrumentos jurídicos implicados;

e) Indicaciones tan exactas y completas como sea posible acerca de las personas físicas o jurídicas objeto de las investigaciones;

f) Un resumen de los hechos pertinentes.

3. Las solicitudes se redactarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable por dicha autoridad.

4. Si una solicitud no responde a las condiciones formales será posible solicitar que se corrija o complete; no obstante, será posible ordenar la adopción de medidas cautelares.

Artículo 6. Tramitación de las solicitudes.

1. Las solicitudes de asistencia serán tramitadas de conformidad con la legislación, las normas y los demás instrumentos jurídicos de la Parte requerida.

2. Para responder a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida procederá, dentro de los límites de su competencia y de sus recursos, como si actuara por su propia cuenta o a petición de otras autoridades de la misma Parte, proporcionando la información que ya se encuentre en su poder y procediendo o haciendo proceder a las investigaciones necesarias.

3. Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte podrán, con la conformidad de la otra Parte correspondiente y en las condiciones previstas por ésta, recoger, en las oficinas de la autoridad requerida o de otra autoridad de la que ésta sea responsable, la información relativa a la infracción de la legislación aduanera que necesite la autoridad solicitante a efectos del presente Protocolo.

4. En casos particulares, los funcionarios de una Parte podrán, con la conformidad de la otra Parte, y en las condiciones que ésta fije, estar presentes en las investigaciones realizadas en el territorio de esta última.

5. Cuando, en las circunstancias previstas con arreglo al presente Protocolo, los funcionarios de una Parte estén presentes en una investigación realizada en el territorio de la otra Parte, deberán, en todo momento, poder presentar pruebas de su capacidad oficial. No deberán llevar uniforme ni llevar armas.

Artículo 7. Forma en la que se deberá comunicar la información.

1. Con arreglo a las condiciones y dentro de los límites establecidos en el presente Protocolo, las Partes se comunicarán mutuamente información en forma de documentos, copias certificadas conformes de documentos, informes y textos semejantes.

2. Previa petición, podrán transmitirse ficheros y documentos únicamente en caso de que las copias certificadas no sean suficientes. Estos ficheros y documentos deberán devolverse a la mayor brevedad posible.

3. Los documentos a que se hace referencia en el apartado 1 podrán ser sustituidos por datos informatizados presentados de cualquier forma que se adecúe al mismo objetivo. Toda información pertinente para la utilización del material se suministrará previa petición.

Artículo 8. Excepciones a la obligación de prestar asistencia.

1. Las Partes Contratantes podrán negarse a prestar su asistencia en virtud del presente Protocolo, prestarla parcialmente o prestarla con arreglo a determinadas condiciones o requisitos, si el hacerlo:

a) Pudiera perjudicar su soberanía, su orden público, su seguridad u otros intereses esenciales, o

b) Afectase la normativa fiscal o relativa a las divisas, además de la normativa aduanera, o

c) Violara un secreto industrial, comercial o profesional.

2. Si la autoridad solicitante requiere una asistencia que ella misma no podría proporcionar si le fuera solicitada, pondrá de relieve este hecho en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la forma en que debe responder a esta solicitud.

3. Si se suspende o deniega la asistencia deberá notificarse por escrito, sin demora, a la autoridad solicitante la decisión adoptada y las razones de la misma.

Artículo 9. Obligación de confidencialidad.

1. Toda información comunicada, en cualquier forma, en aplicación del presente Protocolo, tendrá un carácter confidencial, estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida por las leyes aplicables en la materia de la Parte que la haya recibido, así como las disposiciones correspondientes que se apliquen a las autoridades comunitarias.

2. No se comunicarán datos nominales cuando existan razones fundadas para creer que la transferencia o utilización de los datos transmitidos iría en contra de los principios jurídicos básicos de una de las Partes y, especialmente, en el caso de que la persona de que se trate fuera a resultar perjudicada en relación con sus derechos humanos fundamentales. Previa petición, la Parte receptora comunicará a la Parte suministradora la utilización que se da a la información facilitada y los resultados obtenidos.

3. Los datos nominales sólo podrán ser transmitidos a las autoridades aduaneras y, en caso de que sea necesario por procesamiento, a la acusación pública y a las autoridades judiciales. Otras personas o autoridades sólo podrán obtener dicha información en caso de que cuenten con una autorización previa de las autoridades suministradoras.

4. La Parte suministradora comprobará la veracidad de la información que se ha de comunicar. En el caso de que se constate que la información facilitada no era exacta o debía ser suprimida, se deberá comunicar, sin demora, a la Parte receptora. Esta última estará obligada a corregirla o eliminarla.

5. Sin perjuicio de los casos en los que prevalezca el interés público, la persona de que se trate podrá obtener, previa solicitud, información sobre los bancos de datos y la razón de su almacenamiento.

Artículo 10. Utilización de la información.

1. La información obtenida únicamente deberá utilizarse para los efectos del presente Protocolo y sólo podrá ser utilizada por una Parte para otros fines, con previo acuerdo escrito de la autoridad administrativa que haya proporcionado dicha información, y además estará sometida a las restricciones impuestas por dicha autoridad.

2. El apartado 1 no prejuzga la utilización de la información en el marco de acciones judiciales o administrativas iniciadas como consecuencia de la inobservancia de la legislación aduanera.

3. En sus registros de datos, informes y testimonios, así como durante los procedimientos y acusaciones ante los Tribunales, las Partes podrán utilizar como prueba de información obtenida y los documentos consultados, de conformidad con las disposiciones del presente protocolo.

Artículo 11. Expertos y testigos.

Podrá autorizarse a un agente de la autoridad requerida a comparecer, dentro de los límites de la autorización concedida, como experto o testigo en procedimientos judiciales o administrativos respecto de los asuntos que entran dentro del ámbito del presente Protocolo en la jurisdicción de otra Parte y a presentar los objetos, documentos o copias certificadas de los mismos que puedan resultar necesarios para los procedimientos. La solicitud de comparecencia deberá indicar con precisión en qué asunto y en virtud de qué título o calidad se interroga al agente.

Artículo 12. Gastos de asistencia.

Las Partes renunciarán respectivamente a cualquier reclamación relativa al reembolso de los gastos derivados de la aplicación del presente protocolo, salvo, en su caso, en lo relativo a las dietas pagadas a los expertos y testigos, así como a intérpretes y traductores que no dependan de los servicios públicos.

Artículo 13. Aplicación.

1. La gestión del presente Protocolo se confiará, por una parte, a los servicios competentes de la Comisión de las Comunidades Europeas y, en su caso, a las autoridades aduaneras de los Estados miembros y, por otra, a las autoridades aduaneras nacionales de Rusia. Dichas autoridades y servicios decidirán todas las medidas y disposiciones prácticas necesarias para su aplicación, teniendo presentes las normas sobre protección de datos. Podrán proponer al Consejo de Cooperación las modificaciones que, a su juicio, deban introducirse en el presente Protocolo.

2. Las Partes se consultarán mutuamente y con posterioridad se comunicarán las disposiciones de aplicación que se adopten, de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo.

Artículo 14. Complementariedad.

1. El presente Protocolo completará y no obstaculizará la aplicación de cualesquiera acuerdos de asistencia mutua celebrados entre uno o varios Estados miembros y Rusia. Tampoco excluirá que se preste una asistencia mutua más importante en virtud de dichos acuerdos celebrados o por celebrar.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, estos acuerdos no contravendrán las disposiciones comunitarias que regulan la comunicación entre los servicios competentes de la Comisión y las autoridades aduaneras de los Estados miembros acerca de cualquier información obtenida en materia aduanera y que pueda presentar interés para la Comunidad.

ACTA FINAL

Los plenipotenciarios de:

EL REINO DE BÉLGICA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

Partes Contratantes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, en lo sucesivo denominados «Estados miembros», y de la Comunidad Europea, la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, en lo sucesivo denominadas «Comunidad», por una parte, y el Plenipotenciario de la Federación de Rusia, en lo sucesivo denominada «Rusia», por otra, reunidos en Corfú, el veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y cuatro, para la firma del Acuerdo de Colaboración y Cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Federación de Rusia, por otra, en lo sucesivo denominado el «Acuerdo de Colaboración y Cooperación», han adoptado los siguientes textos:

El Acuerdo de Colaboración y Cooperación, incluidos sus anexos y los siguientes Protocolos:

Protocolo 1. Sobre la creación de un grupo de contacto relativo al carbón y al acero.

Protocolo 2. Sobre la asistencia administrativa mutua para la correcta aplicación de la legislación aduanera.

Los Plenipotenciarios de los Estados miembros y de la Comunidad y el Plenipotenciario de Rusia han adoptado los textos de las declaraciones conjuntas enumeradas a continuación y anejas a la presente Acta final:

Declaración conjunta relativa al título III y al artícu lo 94 del Acuerdo.

Declaración conjunta relativa al artículo 10 del Acuerdo.

Declaración conjunta relativa al artículo 12 del Acuerdo.

Declaración conjunta relativa al artículo 17 del Acuerdo.

Declaración conjunta relativa al artículo 18 del Acuerdo.

Declaración conjunta relativa al segundo guión del apartado 1 del artículo 22 del Acuerdo.

Declaración conjunta relativa al artículo 24 del Acuerdo.

Declaración conjunta relativa a los artículos 26, 32 y 37 del Acuerdo.

Declaración conjunta relativa al artículo 28 del Acuerdo.

Declaración conjunta relativa al apartado 3 del ar tículo 29 del Acuerdo.

Declaración conjunta relativa al artículo 30 del Acuerdo.

Declaración conjunta relativa a las letras a) y g) del artículo 30 del Acuerdo.

Declaración conjunta relativa a la noción de «control» en la letra b) del artículo 30 y en el artículo 45 del Acuerdo.

Declaración conjunta relativa al párrafo tercero de la letra h) del artículo 30 del Acuerdo.

Declaración conjunta relativa al artículo 31 del Acuerdo.

Declaración conjunta relativa al apartado 1 del ar tículo 34 del Acuerdo.

Declaración conjunta relativa a los artículos 34 y 38 del Acuerdo.

Declaración conjunta relativa al artículo 35 del Acuerdo.

Declaración conjunta relativa al segundo párrafo de la letra c) del apartado 2 del artículo 39 del Acuerdo sobre la apertura de puertos.

Declaración conjunta relativa al segundo párrafo de la letra c) del apartado 2 del artículo 39 del Acuerdo sobre buques que enarbolen pabellón de un país tercero.

Declaración conjunta relativa al artículo 44 del Acuerdo.

Declaración conjunta relativa al apartado 2 del ar tículo 46 del Acuerdo.

Declaración conjunta relativa al artículo 48 del Acuerdo.

Declaración conjunta relativa al artículo 52 del Acuerdo.

Declaración conjunta relativa al apartado 2.2 del ar tículo 53 del Acuerdo.

Declaración conjunta relativa al artículo 54 del Acuerdo.

Declaración conjunta relativa al artículo 99 del Acuerdo.

Declaración conjunta relativa al artículo 101 del Acuerdo.

Declaración conjunta relativa al artículo 107 del Acuerdo.

Declaración conjunta relativa al apartado 2 del ar tículo 107 del Acuerdo.

Declaración conjunta relativa a los artículos 2 y 107 del Acuerdo.

Declaración conjunta relativa al artículo 112 del Acuerdo.

Declaración conjunta relativa al artículo 6 del Protocolo 2.

Los Plenipotenciarios de los Estados miembros y de la Comunidad y el Plenipotenciario de Rusia han tomado también nota de los siguientes canjes de notas anejos a la presente Acta final:

Canje de notas relativo al artículo 22 del Acuerdo.

Canje de notas relativo al artículo 52 del Acuerdo.

El Plenipotenciario de Rusia ha tomado nota de las Declaraciones enumeradas a continuación anejas a la presente Acta final:

Declaración de la Comunidad relativa al artículo 36 del Acuerdo.

Declaración de la Comunidad relativa al artículo 54 del Acuerdo.

Los Plenipotenciarios de los Estados miembros y de la Comunidad han tomado nota de las Declaraciones enumeradas a continuación anejas a la presente Acta final:

Declaración de Rusia relativa al artículo 36 del Acuerdo.

Declaración conjunta relativa al título III y al artículo 94

A efectos del título III y del artículo 94, se entenderá por GATT el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio firmado en Ginebra en 1947, modificado, tal como se aplique en la fecha de la firma del presente Acuerdo, en caso de que las Partes no convengan en otra cosa en el marco del Consejo de Cooperación creado con arreglo al artículo 90.

Declaración conjunta relativa al artículo 10

Las Partes acuerdan que lo dispuesto por el aparta do 1 del artículo 10 no se aplicará a las condiciones de la importación de productos en el territorio de Rusia con arreglo a préstamos financieros y créditos concedidos con objetivos de desarrollo y humanitarios, asistencia técnica y humanitaria y otros arreglos similares, celebrados entre Rusia y países terceros u organizaciones internacionales, siempre que dichos países u organizaciones internacionales exijan un trato especial para dichas importaciones.

Declaración conjunta relativa al artículo 12

El artículo 12 del título III sobre el comercio de mercancías, se refiere al tránsito. Las Partes entienden que el artículo 12 se refiere exclusivamente a la libre circulación de mercancías. Ello se atiene a la práctica normal del GATT. El tema del tránsito podrá examinarse en las futuras negociaciones sobre acuerdos de transporte, tal como se indica en el artículo 43.

Declaración conjunta relativa al artículo 17

La Comunidad y Rusia declaran que el texto de la cláusula de salvaguardia (artículo 17), no concede el beneficio de la cláusula de salvaguardia del GATT.

Declaración conjunta relativa al artículo 18

Se entiende que lo dispuesto por el artículo 18 y el párrafo que figura a continuación no pretende frenar, obstaculizar o impedir, ni tampoco frenará, obstaculizará o impedirá los procedimientos establecidos en las correspondientes legislaciones de las Partes relativas a las investigaciones «antidumping» y sobre subvenciones.

Las Partes acuerdan que, sin perjuicio de su legislación y su práctica, al determinar el valor normal se tendrá en cuenta debidamente, caso por caso, el hecho de que los fabricantes afectados puedan mostrar ventajas naturales comparativas en relación con factores como el acceso a las materias primas, el proceso de producción, la proximidad de la producción a los clientes y las características especiales del producto.

Declaración conjunta relativa al segundo guión

del apartado 1 del artículo 22

En relación con la Comunidad, la legislación y reglamentaciones mencionadas en el artículo 6 del Acuerdo de 1989 incluyen, entre otros, el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus reglamentaciones de aplicación, particularmente las disposiciones de los textos que especifican los derechos, poderes y responsabilidades de la Agencia de abastecimiento de Euratom y de la Comisión de las Comunidades Europeas.

Declaración conjunta relativa al artículo 24

Se conviene en que la noción de «miembros de su familia» se definirá de conformidad con la legislación nacional del país de acogida interesado.

Declaración conjunta relativa a los artículos 26, 32 y 37

Las Partes garantizarán que la expedición de visados y permisos de residencia con arreglo a las leyes y reglamentaciones de los Estados miembros y de Rusia se efectuará de manera consecuente con los principios del documento final de la Conferencia de la CSCE de Bonn, particularmente con objeto de facilitar la rápida entrada, permanencia y circulación de hombres de negocios en los Estados miembros y en Rusia. Estos esfuerzos se aplicarán particularmente al personal básico mencionado en el artículo 32 y a los vendedores de servicios transfronterizos mencionados en el artículo 37 y garantizarán que los procedimientos administrativos no supriman o perjudiquen los beneficios que obtengan las Partes con arreglo a estos artículos del Acuerdo.

Las Partes acuerdan que en este contexto constituye un elemento importante la oportuna celebración de acuerdos de readmisión entre los Estados miembros y Rusia.

El Consejo de Cooperación examinará periódicamente la evolución de la situación en estos campos.

Declaración conjunta relativa al artículo 28

Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 50 y 51, las Partes acuerdan que los términos «de conformidad con su legislación y sus reglamentaciones» mencionados en los apartados 1 y 4 del artículo 28 significarán que cada una de las Partes podrá regular el establecimiento de empresas, mediante la creación de filiales y sucursales, tal como se define en el artícu lo 30, y el funcionamiento de las sucursales, siempre que esta legislación y reglamentaciones no creen reservas con relación al trato menos favorable que el concedido a las empresas o sucursales de cualquier tercer país, respectivamente.

Sin perjuicio de las reservas enumeradas en los anexos 3 y 4 y de las disposiciones de los artícu los 50 y 51, las Partes acuerdan que los términos «de conformidad con su legislación y sus reglamentaciones» mencionados en los apartados 2 y 3 del artículo 28 significarán que cada una de las Partes podrá regular el funcionamiento de empresas en su territorio, siempre que esta legislación y reglamentaciones no creen para el funcionamiento de las empresas de la otra Parte ninguna reserva nueva con relación al trato no menos favorable que el concedido a sus propias empresas o a filiales de empresas de cualquier tercer país, de ellos el que sea más favorable.

Declaración conjunta relativa al apartato 3

del artículo 29

Las Partes confirman que no hay nada en el aparta do 3 del artículo 29 que impida a Rusia adoptar nuevas reglamentaciones o medidas que introduzcan o incrementen la discriminación en relación con la situación existente en la fecha de la firma del Acuerdo por lo que respecta a las condiciones que afectan al establecimiento de empresas no comunitarias en su territorio en comparación con sus propias empresas.

Declaración conjunta relativa al artículo 30

Las Partes confirman la importancia de garantizar que la concesión de licencias mencionada en las letras a) y g) del artículo:

Se basa en criterios objetivos y transparentes, como la competencia y habilidad para suministrar el servicio.

No sea más gravosa de lo necesario para garantizar la calidad del servicio.

No constituya por sí misma una restricción del suministro del servicio.

Declaración conjunta relativa a las letras a) y g)

del artículo 30

El párrafo segundo de la letra a) y el párrafo segundo de la letra g) del artículo 30 tienen en cuenta el carácter específico del acceso a los servicios financieros tal como se ha acordado con arreglo al presente Acuerdo, y no afectan a las definiciones de «establecimiento» y «funcionamiento» tal como se aplican a los servicios financieros a efectos diferentes de los del presente Acuerdo.

Declaración conjunta relativa a la noción de «control» en la letra b) del artículo 30 y el artículo 45

1. Las Partes confirman su mutuo entendimiento de que la cuestión del control dependerá de las circunstancias objetivas de cada caso particular.

2. Se considerará, por ejemplo, que una empresa está «controlada» por otra empresa y que, por lo tanto, es una sucursal de esa empresa siempre que:

La otra empresa posea de manera directa o indirecta una mayoría de los derechos de voto, o

La otra empresa tenga derecho a nombrar o cesar a una mayoría de la junta administrativa, del órgano gestor o del organismo supervisor y sea al mismo tiempo accionista o miembro de la filial.

3. Ambas Partes consideran que los criterios expuestos en el apartado 2 no son exhaustivos.

Declaración conjunta relativa al párrafo tercero

de la letra h) del artículo 30

Teniendo en cuenta las restricciones actualmente existentes relativas al transporte de mercancías y de pasajeros por medios de transporte interno, las Partes acuerdan que, hasta que se supriman dichas restricciones, se entenderá que la expresión «operaciones de transporte intermodal que incluyen un trayecto por mar» significa la organización de dichas operaciones.

Declaración conjunta relativa al artículo 31

Las disposiciones del artículo 31 autorizan a las Partes a aplicar cualquier medida encaminada a evitar la elusión por una empresa de un país tercero de las medidas de las Partes relativas al establecimiento de empresas de ese país tercero en sus respectivos territorios mediante cualquier posibilidad establecida en el presente Acuerdo.

Declaración conjunta relativa al apartado 1

del artículo 34

Teniendo en cuenta las explicaciones dadas por Rusia a la Comunidad en el sentido de que en determinados aspectos y para determinados sectores el trato concedido a las filiales y sucursales rusas de empresas comunitarias es mejor que el trato concedido a las empresas rusas en general, concretamente el trato nacional, las Partes acuerdan que en caso de que Rusia adoptara medidas para alinear el trato de las filiales y sucursales rusas de empresas comunitarias con el trato nacional, ello no podrá ser considerado como una violación de la obligación de Rusia contenida en el apartado 1 del artículo 34 de hacer todo cuanto le sea posible.

Declaración conjunta relativa a los artículos 34 y 38

Las Partes acuerdan que en caso de que cualquiera de ellas considerase que la otra no ha interpretado correctamente los términos «mucho más restrictiva» del apartado 2 del artículo 34 o del apartado 3 del artícu lo 38, dicha Parte podrá recurrir a los procedimientos establecidos en el artículo 101.

Declaración conjunta relativa al artículo 35

Las Partes acuerdan que las actividades mencionadas en las letras a) y b) del apartado 3 del artículo 35 no incluyen el actuar como transportista.

Declaración conjunta relativa al párrafo segundo de la letra c) del apartado 2 del artículo 39 sobre la apertura de puertos

Sobre la base de la información suministrada por Rusia relativa a sus puertos abiertos a los buques extranjeros, la Comunidad toma nota de que Rusia tiene la intención de proseguir sus esfuerzos para incrementar el número de puertos abiertos a buques extranjeros. Rusia toma también nota de la política comunitaria de mantener abiertos a los buques extranjeros todos los puertos abiertos al comercio internacional. Las Partes consideran que el grado de apertura de los puertos a los buques extranjeros es una característica esencial de una evaluación de las condiciones necesarias para el libre suministro de servicios en el transporte marítimo internacional. Por lo tanto, se comprometen a examinar la situación relativa a los puertos abiertos a los buques extranjeros como mínimo cada dos años mediante consultas que se realizarán en el marco del Consejo de Cooperación. En caso de que se produzcan serias dificultades para mantener abierto un puerto a los buques extranjeros, la Parte en cuyo territorio se halle el puerto en cuestión informará a la otra Parte; previa petición de ésta, se realizarán consultas para garantizar que toda actuación llevada a cabo afecte lo menos posible al libre suministro de servicios marítimos internacionales.

Declaración conjunta relativa al párrafo segundo de la letra c) del apartado 2 del artículo 39 sobre buques que enarbolen pabellón de un país tercero

Las Partes acuerdan que, una vez expire un período de cinco años tras la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, considerarán la posibilidad de aplicar las disposiciones del segundo párrafo de la letra c) del apartado 2 del artículo 39 a los buques que anarbolen un tercer pabellón dirigidos por empresas navieras o nacionales de un Estado miembro o de Rusia, respectiva mente.

Declaración conjunta relativa al artículo 44

A efectos del presente Acuerdo, un acuerdo de integración económica será un acuerdo con arreglo a los principios establecidos en el artículo V del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios. Por lo que respecta a cualquier aspecto del presente Acuerdo que contemple ámbitos distintos de las actividades de servicios, un acuerdo de integración económica será un acuerdo con arreglo a los principios establecidos en el artículo XXIV del GATT sobre la creación de zonas de libre comercio o de uniones aduaneras.

Declaración conjunta relativa al apartado 2

del artículo 46

Las Partes confirman su mutuo entendimiento de que la cuestión de si las actividades se relacionan, incluso ocasionalmente, con el ejercicio de una autoridad oficial en sus respectivos territorios, depende de las circunstancias de cada caso particular. Un examen, en cada caso particular, de si tales actividades están relacionadas con:

El derecho de utilizar la coacción física, o

El ejercicio de funciones judiciales, o

El derecho unilateral de promulgar reglamentaciones vinculantes.

Ayudará a encontrar la respuesta a tales preguntas.

Declaración conjunta relativa al artículo 48

No se considerará que el simple hecho de solicitar un visado para las personas físicas de determinadas Partes y no para las de otras suprima o disminuya los beneficios obtenidos con arreglo a un compromiso específico.

Declaración conjunta relativa al artículo 52 (definiciones)

«Pagos corrientes»: Los «pagos corrientes» son pagos relacinados con la circulación de bienes, servicios o personas realizados con arreglo a la práctica comercial internacional normal y no incluyen los arreglos que constituyan materialmente una combinación de un pago corriente y una transmisión de capital, como los aplazamientos de pagos y anticipos cuyo objeto sea eludir la legislación respectiva de las Partes en este campo.

Esta definición no impedirá a Rusia aplicar o promulgar legislación por la que se establezca que dichos pagos deberán efectuarse a través de bancos rusos que hayan recibido las licencias respectivas del Banco Central de la Federación Rusa para realizar tales operaciones en monedas libremente convertibles.

«Inversiones directas»: La «inversión directa» es una inversión cuyo objeto es establecer relaciones económicas duraderas con una empresa, como las inversiones que permiten ejercer una influencia efectiva en la gestión de la misma, en el país de que se trate por no residentes o en el extranjero por residentes, mediante:

1. La creación o la ampliación de una empresa que se posea en plena propiedad, de una filial o de una sucursal, o la adquisición en plena propiedad de una empresa existente.

2. La participación en una empresa nueva o ya existente.

3. Un préstamo de cinco o más años.

«Monedas de libre convertibilidad»: Se entenderá por «moneda de libre convertibilidad» cualquier moneda considerada como tal por el Fondo Monetario Internacional.

Declaración conjunta relativa al apartado 2.2

del artículo 53

Se entenderá por «productos básicos» los definidos como tales en el GATT.

Declaración conjunta relativa al artículo 54

Las Partes acuerdan que para los fines del presente Acuerdo, se incluirá en la propiedad intelectual, industrial y comercial, especialmente, los derechos de autor, entre otros los derechos de autor en programas informáticos y derechos conexos, los derechos relativos a las patentes, los diseños industriales, las indicaciones geográficas, entre otras las denominaciones de origen, las marcas comerciales y de servicios, las topografías de circuitos integrados, así como la protección contra la competencia desleal tal como se indica en el artículo 10.bis del Convenio de París para la protección de la propiedad industrial y la protección de la información no divulgada sobre conocimientos especializados («know-how»).

Declaración conjunta relativa al artículo 99

Las Partes acuerdan que las medidas establecidas en el artículo 99 no tendrán por objeto distorsionar las condiciones de la competencia en los mercados de que se trata, proporcionando así protección a la producción nacional.

Declaración conjunta relativa al artículo 101

Las Partes invitan al Consejo de Cooperación a examinar inmediatamente las normas de procedimiento que puedan ser útiles para resolver los litigios que puedan surgir con arreglo al presente Acuerdo.

Declaración conjunta relativa al artículo 107

Las Partes acuerdan de común acuerdo que, para los efectos de su interpretación correcta y su aplicación práctica, por «casos de especial urgencia» incluidos en el artículo 107 del Acuerdo se entenderá casos de violación de fondo del Acuerdo por una de las Partes. Una violación material del Acuerdo consistirá en:

a) Un rechazo del Acuuerdo no sancionado por las normas generales de la legislación internacional, o

b) Una violación de los elementos esenciales del Acuerdo expuestos en el artículo 2.

Declaración conjunta relativa al apartado 2

del artículo 107

Las Partes acuerdan que por las «medidas oportunas» mencionadas en el apartado 2 del artículo 107 se entenderán las medidas adoptadas con arreglo a la legislación internacional.

En caso de que una de las Partes adopte una medida en un caso de «especial urgencia», tal como se establece en el apartado 2 del artículo 107, la otra Parte podrá recurrir al procedimiento establecido en el artículo 101.

Declaración conjunta relativa a los artículos 2 y 107

Las Partes declaran que la inclusión en el Acuerdo de la referencia al respeto de los derechos humanos que constituye un elemento esencial del Acuerdo y a los casos de especial urgencia se deriva de:

La política comunitaria en el campo de los derechos humanos, con arreglo a la Declaración del Consejo de 11 de mayo de 1992 que dispone la inclusión de esta referencia en los acuerdos de cooperación o asociación entre la Comunidad y sus socios CSCE, así como de

la política de Rusia en este campo, y

La adhesión de ambas Partes a las correspondientes obligaciones, derivadas en particular del Acta final de Helsinki y de la Carta de París para una nueva Europa.

Declaración conjunta relativa al artículo 112

Las Partes confirman que, si bien el presente Acuerdo sustituye al Acuerdo de 18 de diciembre de 1989 por lo que respecta a las relaciones entre las Partes, el Acuerdo no prejuzgará ni afectará de ninguna otra manera a cualesquiera medidas que se adopten antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo, o a los acuerdos celebrados entre ellas antes de esa fecha de conformidad con el Acuerdo de 1989, todo ello con arreglo a las condiciones y durante el período de aplicación que se contemplen en dichas medidas o acuerdos.

Declaración conjunta relativa al artículo 6

del Protocolo 2

1. Las Partes acuerdan adoptar las medidas necesarias para prestarse mutuamente asistencia, tal como se dispone en el presente Protocolo y sin demora, para las siguientes circulaciones de bienes:

a) Circulación de armas, municiones, explosivos y mecanismos explosivos;

b) Circulación de objetos artísticos y antigüedades, que ofrezcan un significativo valor histórico, cultural o arqueológico para una de las Partes;

c) Circulación de productos venenosos y de sustancias peligrosas para el medio ambiente y la salud pública;

d) Circulación de productos sensibles y estratégicos sometidos a limitaciones no arancelarias con arreglo a las listas acordadas por las Partes.

2. Las Partes acuerdan, en caso de que así lo permitan los principios básicos de sus respectivos sistemas jurídicos, adoptar las medidas necesarias para permitir el uso adecuado de la técnica de suministro controlado sobre la base de disposiciones de aplicación mutuamente acordadas adoptadas por ellas con arreglo a los procedimientos del presente Protocolo.

3. Las Partes acuerdan adoptar todas las medidas necesarias, con arreglo a sus respectivas legislaciones, para:

Suministrar todos los documentos.

Notificar todas las decisiones.

Contemplados por el presente Protocolo, a un destinatario que resida o que esté establecido en sus respectivos territorios sobre la base de disposiciones de aplicación mutuamente acordadas por ellas con arreglo a los procedimientos del presente Protocolo. En tal caso será aplicable el apartado 3 del artículo 5.

4. Las Partes acuerdan que, en el supuesto de que la autoridad requerida no pueda actuar por sí misma, el departamento administrativo al que esta autoridad haya dirigido la solicitud procederá con arreglo a las mismas condiciones aplicables a la autoridad requerida.

CANJE DE NOTAS RELATIVO AL ARTÍCULO 22 DEL ACUERDO

A. Nota de Rusia

Señor:

El objeto de la presente Nota es confirmar que, en relación con el comercio de materias nucleares contemplado por el artículo 22 del Acuerdo de Colaboración y Cooperación firmado hoy, hemos alcanzado el siguiente acuerdo:

Rusia tiene la intención de actuar como un proveedor estable, fiable y a largo plazo de materias nucleares a la Comunidad, y la Comunidad reconoce esta intención. El Gobierno ruso toma nota de que la Comunidad considera a Rusia, particularmente a efectos de su política de suministros en el campo nuclear, como una fuente de suministros separada y diferente de los demás proveedores.

Con objeto de evitar cualquier dificultad en el comercio, se realizarán consultas periódicamente o previa petición sobre la evolución del comercio de materias nucleares entre Rusia y la Comunidad. Estas consultas podrían incluir un diálogo continuo y periódico sobre el avance y las previsiones del mercado.

Las consultas se realizarán con arreglo al artículo 92.

Tal como dispone el artículo 13 del Acuerdo de Colaboración y Cooperación, las reglamentaciones mencionadas en el artículo 6 del Acuerdo de 1989 se aplicarán de manera uniforme, imparcial y equitativa.

Me remito a nuestro compromiso de facilitar por todos los medios practicables el proceso de desarme nuclear en curso. Hemos acordado dar todos los pasos necesarios para realizar consultas con todos los países interesados, en caso de que la aplicación de los respectivos acuerdos bilaterales y multilaterales causara o amenazara con causar un grave perjuicio a las instalaciones de las Partes.

Propongo que la presente Nota y su respuesta constituyan un acuerdo entre ambas Partes.

Le ruego acepte la expresión de mi mayor consideración.

Por el Gobierno de la Federación de Rusia.

B. Nota de la Comunidad

Señor:

Tengo el honor de acusar recibo de su Nota de hoy cuyo texto es el siguiente:

«El objeto de la presente Nota es confirmar que, en relación con el comercio de materias nucleares contemplado por el artículo 22 del Acuerdo de Colaboración y Cooperación firmado hoy, hemos alcanzado el siguiente acuerdo:

Rusia tiene la intención de actuar como un proveedor estable, fiable y a largo plazo de materias nucleares a la Comunidad, y la Comunidad reconoce esta intención. El Gobierno ruso toma nota de que la Comunidad considera a Rusia, particularmente a efectos de su política de suministros en el campo nuclear, como una fuente de suministros separada y diferente de los demás proveedores.

Con objeto de evitar cualquier dificultad en el comercio, se realizarán consultas periódicamente o previa petición sobre la evolución del comercio de materias nucleares entre Rusia y la Comunidad. Estas consultas podrían incluir un diálogo continuo y periódico sobre el avance y las previsiones del mercado.

Las consultas se realizarán con arreglo al artículo 92.

Tal como dispone el artículo 13 del Acuerdo de Colaboración y Cooperación, las reglamentaciones mencionadas en el artículo 6 del Acuerdo de 1989 se aplicarán de manera uniforme, imparcial y equitativa.

Me remito a nuestro compromiso de facilitar por todos los medios practicables el proceso de desarme nuclear en curso. Hemos acordado dar todos los pasos necesarios para realizar consultas con todos los países interesados, en caso de que la aplicación de los respectivos acuerdos bilaterales y multilaterales causara o amenazara con causar un grave perjuicio a las instalaciones de las Partes.

Propongo que la presente Nota y su respuesta constituyan un acuerdo entre ambas Partes.»

Le confirmo que su Nota y mi respuesta constituyen un acuerdo formal entre ambas Partes.

Le ruego acepte la expresión de mi mayor consideración.

En nombre de las Comunidades Europeas.

CANJE DE NOTAS RELATIVO AL ARTÍCULO 52

A. Nota de Rusia

Señor:

Con referencia al artículo 52 del Acuerdo de Colaboración y Cooperación, confirmó que ninguna de las disposiciones de este artículo se interpretará en el sentido de que pueda restringir las transferencias al extranjero realizadas por residentes comunitarios de las inversiones efectuadas en Rusia por residentes comunitarios, incluidos cualesquiera pagos compensatorios derivados de medidas como la expropiación, la nacionalización o medidas de efecto equivalente y de cualquier beneficio derivado de ello.

Propongo que la presente Nota y su respuesta constituyan un acuerdo entre ambas Partes.

Le ruego acepte la expresión de mi mayor consideración.

Por el Gobierno de la Federación de Rusia

B. Nota de la Comunidad

Señor:

Tengo el honor de acusar recibo de su Nota de hoy cuyo texto es el siguiente:

«Con referencia al artículo 52 del Acuerdo de Colaboración y Cooperación, confirmo que ninguna de las disposiciones de este artículo se interpretará en el sentido de que pueda restringir las transferencias al extranjero realizadas por residentes comunitarios de las inversiones efectuadas en Rusia por residentes comunitarios, incluidos cualesquiera pagos compensatorios derivados de medidas como la expropiación, la nacionalización o medidas de efecto equivalente y de cualquier beneficio derivado de ello.

Propongo que la presente Nota y su respuesta constituyan un acuerdo entre ambas Partes.»

Le confirmo que su Nota y mi respuesta constituyen un acuerdo formal entre ambas Partes.

Le ruego acepte la expresión de mi mayor consideración.

En nombre de

las Comunidades Europeas

Declaración de la Comunidad relativa al artículo 36

La Comunidad declara que la prestación transfronteriza de servicios mencionada en el artículo 36 no implica la circulación del proveedor de servicios en el territorio del país al que se destine el servicio, ni la circulación del receptor del servicio en el territorio del país del que proceda el servicio.

Declaración unilateral por la Comunidad relativa

al artículo 54

Las disposiciones del Acuerdo se entenderán sin perjuicio de las competencias de la Comunidad Europea y de sus Estados miembros en materia de propiedad intelectual, industrial y comercial.

Declaración de Rusia relativa al artículo 36

Rusia declara que los proveedores mencionados en la Declaración de la Comunidad relativa al artículo 36 no podrán considerarse como personas físicas que representen a una empresa comunitaria o rusa y estén buscando la entrada temporal a efectos de negociar la venta de servicios transfronterizos de suministros o celebrar acuerdos para vender servicios transfronterizos a esa empresa.

El presente Acuerdo entró en vigor de forma general y para España el 1 de diciembre de 1997, de conformidad con el artículo 112, párrafo 2.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 15 de enero de 1998.-El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 24/06/1994
  • Fecha de publicación: 30/01/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 01/12/1997
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 15 de enero de 1998.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre la adhesión de Croacia, por Acuerdo de 17 de diciembre de 2014 (Ref. BOE-A-2015-7356).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre su aplicación: Protocolo de 21 de mayo de 1997 (Ref. BOE-A-1998-2050).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comunidades Europeas
  • Cooperación científica
  • Cooperación cultural
  • Cooperación económica
  • Cooperación social
  • Cooperación técnica
  • Rusia

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