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Documento BOE-A-1979-7559

Instrumento de Ratificación del Arreglo de Niza relativo a la clasificación Internacional de los Productos y Servicios para el Registro de las Marcas del 15 de junio de 1957 y revisado en Estocolmo el 14 de julio de 1967.

Publicado en:
«BOE» núm. 64, de 15 de marzo de 1979, páginas 6462 a 6464 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1979-7559
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1967/07/14/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 14 de julio de 1967, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Estocolmo el Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para, el Registro de Marcas del 15 de junio de 1957, revisado el 14 de julio de 1967.

Vistos y examinados sus dieciséis artículos.

Aprobado su texto por las Cortes Españolas, y por consiguiente autorizado para su Ratificación.

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid, a 19 de enero de 1979.

JUAN CARLOS

EL Ministro de Asuntos Exteriores,

MARCELINO OREJA AGUIRRE

Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de los Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, del 15 de junio de 1957, revisado en Estocolmo el 14 de julio de 1967
Artículo 1. Constitución de una Unión particular. Adopción de una Clasificación Internacional. Definición de la Clasificación Internacional. Lenguas.(1)

(1) Se han agregado títulos a los artículos con el fin de facilitar su identificación. El texto firmado no lleva títulos.

1) Los países a los que se aplica el presente Arreglo se constituyen en Unión particular.

2) Adoptan, para el registro de las marcas, una misma clasificación de los productos y de los servicios.

3) Esta clasificación comprende:

a) Una lista de las clases.

b) Una lista alfabética de los productos y de los servicios, con indicación de las clases en las que están ordenados.

4) La lista de las clases y la lista alfabética de los productos son las que han sido editadas en 1935 por la Oficina Internacional para la Protección de la Propiedad Industrial.

5) La lista de las clases y la lista alfabética de los productos y servicios podrán ser modificadas o completadas por el Comité de Expertos instituido por el artículo 3 del presente Arreglo y conforme al procedimiento estipulado por ese articulo.

6) La clasificación se establecerá en idioma francés, y a petición de cualquier país contratante, la Oficina Internacional de la Propiedad Intelectual (llamada en lo sucesivo la «Oficina Internacional»), a la que se hace referencia en el Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (llamada en lo sucesivo la «Organización»), podrá publicar una traducción oficial en el idioma de ese país, de acuerdo con la Administración nacional interesada. Cada traducción de la lista de los productos y servicios mencionará frente a cada producto o servicio, además del número de orden correspondiente a la enumeración alfabética en el idioma de que se trate, el número de orden que lleve en la lista establecida en idioma francés.

Artículo 2. Aplicación y alcance jurídico de la Clasificación Internacional.

1) A reserva de las obligaciones impuestas por el presente Arreglo, el alcance de la Clasificación Internacional será el que le atribuya cada país contratante. Especialmente, la Clasificación Internacional no obliga a los países contratantes ni en cuanto a la apreciación del alcance de la protección de la marca ni en cuanto al reconocimiento de las marcas de servicio.

2) Cada uno de los países contratantes se reserva la facultad de aplicar la Clasificación Internacional de los productos y servicios como sistema principal o como sistema auxiliar.

3) Las Administraciones de los países contratantes harán figurar en los títulos y publicaciones oficiales de los registros de las marcas los números de las clases de la Clasificación Internacional a que pertenezcan los productos o los servicios para los que se registra la marca.

4) El hecho de que una denominación figure en la lista alfabética de los productos y servicios no afecta para nada a los derechos que pudieran existir sobre esa denominación.

Artículo 3. Modificaciones y complementos de la Clasificación Internacional. Comité de Expertos.

1) Se instituye en la Oficina Internacional un Comité de Expertos encargado de decidir sobre toda modificación o todo complemento que se haya de introducir en la Clasificación Internacional de los productos y servicios. Cada uno de los países contratantes estará representado en el Comité de Expertos, el cual se organizará por medio de un reglamento interior adoptado por la mayoría de los países representados. La Oficina Internacional estará representada en el Comité.

2) Las propuestas de modificación o de complemento deberán ser dirigidas por las Administraciones de los países contratantes a la Oficina Internacional, que deberá transmitirlas a los miembros del Comité de Expertos a más tardar dos meses antes de la sesión en la que se vayan a examinar esas propuestas.

3) Las decisiones del Comité relativas a las modificaciones que se hayan de introducir en la clasificación serán adoptadas por unanimidad de los países contratantes. Se entiende por modificación cualquier transferencia de productos de una clase a otra o cualquier creación de una nueva clase que entrañe una transferencia semejante.

4) Las decisiones del Comité relativas a los complementos que se hayan de introducir en la clasificación serán adoptadas por mayoría simple de los países contratantes.

5) Los expertos tienen la facultad de dar a conocer su opinión por escrito o de delegar sus poderes en el experto de otro país.

6) Cuando un país no haya designado a un experto para representarle o cuando el experto designado no haya dado a conocer su opinión en un plazo que será fijado por el reglamento interior, se considerará que el país en cuestión acepta la decisión del Comité.

Artículo 4. Notificación, entrada en vigor y publicación de las modificaciones y de los complementos.

1) La Oficina Internacional notificará a las Administraciones de los países contratantes todas las modificaciones y todos los complementos decididos por el Comité de Expertos. La entrada en vigor de las decisiones tendrá lugar, por lo que respecta a los complementos, en cuanto se reciba la notificación, y por lo que respecta a las modificaciones, en un plazo de seis meses a contar desde la fecha de envío de la notificación.

2) La Oficina Internacional, en su calidad de depositaría de la clasificación de los productos y servicios, incorporará en ella las modificaciones y los complementos que entren en vigor. Las modificaciones y los complementos serán publicados en las dos revistas La Propriété Industrielle y Les Marques Internationales.

Artículo 5. Asamblea de la Unión particular.

1) a) La Unión particular tendrá una Asamblea compuesta por los países de la Unión que hayan ratificado la presente Acta o se hayan adherido a ella.

b) El Gobierno de cada país de la Unión particular estará representado por un delegado, que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos.

c) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el Gobierno que la haya designado.

2) a) Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 3 y 4, la Asamblea:

i) tratará de todas las cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo de la Unión particular y a la aplicación del presente Arreglo;

ii) dará instrucciones a la Oficina Internacional en relación con la preparación de las conferencias de revisión, teniendo debidamente en cuenta las observaciones de los países de la Unión particular que no hayan ratificado la presente Acta ni se hayan adherido a ella;

iii) examinará y aprobará los informes y las actividades del Director general de la Organización (llamado en lo sucesivo el «Director general») relativos a la Unión particular y le dará todas las instrucciones necesarias en lo referente a los asuntos de la competencia de la Unión particular;

iv) fijará el programa, adoptará el presupuesto trienal de la Unión particular y aprobará sus balances de cuentas;

v) adoptará el reglamento financiero de la Unión particular;

vi) creará, además del Comité de Expertos instituido por el artículo 3, los demás comités de expertos y grupos de trabajo que considere convenientes para alcanzar los objetivos de la Unión particular;

vii) decidirá qué países no miembros de la Unión particular y qué organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales podrán ser admitidos en sus reuniones a título de observadores;

viii) adoptará los acuerdos de modificación de los artículos 5 a 8;

ix) emprenderá cualquier otra acción apropiada para alcanzar los objetivos de la Unión particular;

x) ejercerá las demás funciones que implique el presente Arreglo.

b) En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones administradas por la Organización, la Asamblea tomará sus decisiones teniendo en cuenta el dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.

3) a) Cada país miembro de la Asamblea dispondrá de un voto.

b) La mitad de los países miembros de la Asamblea constituirá el quórum.

c) No obstante las disposiciones del apartado b), si el número de países representados en cualquier sesión es inferior a la mitad, pero igual o superior a la tercera parte de los países miembros de la Asamblea, ésta podrá tomar decisiones; sin embargo, las decisiones de la Asamblea, salvo aquellas relativas a su propio procedimiento, sólo serán ejecutivas si se cumplen los siguientes requisitos; la Oficina Internacional comunicará dichas decisiones a los países miembros de la Asamblea que no estaban representados, invitándolos a expresar por escrito su voto o su abstención dentro de un período de tres meses a contar desde la fecha de la comunicación. Si al expirar dicho plazo el número de países que hayan así expresado su voto o su abstención asciende al número de países que faltaban para que se lograse el quorum en la sesión, dichas decisiones serán ejecutivas, siempre que al mismo tiempo se mantenga la mayoría necesaria.

d) Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 8, 2), las decisiones de la Asamblea se tomarán por mayoría de dos tercios de los votos emitidos.

e) La abstención no se considerará como un voto.

f) Un delegado no podrá representar más que a un solo país y no podrá votar más que en nombre del mismo.

g) Los países de la Unión particular que no sean miembros de la Asamblea serán admitidos en sus reuniones a título de observadores.

4) a) La Asamblea se reunirá una vez cada tres años en sesión ordinaria mediante convocatoria del Director general y, salvo en casos excepcionales, durante el mismo período y en el mismo lugar donde la Asamblea General de la Organización.

b) La Asamblea se reunirá en sesión extraordinaria mediante convocatoria del Director general, a petición de una cuarta parte de Los países miembros de la Asamblea.

c) El Director general preparará el orden del día de cada reunión.

5) La Asamblea adoptará su propio reglamento interior.

Artículo 6. Oficina Internacional.

1) a) Las tareas administrativas que incumben a la Unión particular serán desempeñadas por la Oficina Internacional.

b) En particular, la Oficina Internacional preparará las reuniones y se encargará de la Secretaría de la Asamblea, del Comité de Expertos y de todos los demás comités de- expertos y de todos los grupos de trabajo que la Asamblea o el Comité de Expertos puedan crear.

c) El Director general es el más alto funcionario de la Unión particular y la representa.

2) El Director general, y cualquier miembro del personal 'designado por él, participarán, sin derecho de voto, en todas las reuniones de la Asamblea, del Comité de Expertos y de cualquier otro comité de expertos o grupo de trabajo que la Asamblea o el Comité de Expertos puedan crear. El Director general, 0 un miembro del personal designado por él, será, ex officio, Secretario de esos órganos.

3) a) La Oficina Internacional, siguiendo las instrucciones de la Asamblea, preparará las conferencias de revisión de las disposiciones del Arreglo que no se refieran a los artículos 5 a 8.

b) La Oficina Internacional podrá consultar a las organizaciones. intergubernamentales e internacionales no gubernamentales en relación con la preparación de las conferencias de revisión.

c) El Director general y las personas que él designe participarán, sin derecho de voto, en las deliberaciones de esas conferencias.

4) La Oficina Internacional ejecutará todas las demás tareas que le sean atribuidas.

Artículo 7. Finanzas.

1) a) La Unión particular tendrá un presupuesto.

b) El presupuesto de la Unión particular comprenderá los ingresos y los gastos propios de la Unión particular, su contribución al presupuesto de los gastos comunes de las Uniones, así como, en su caso, la suma puesta a disposición del presupuesto de la Conferencia de la Organización.

c) Se considerarán gastos comunes de las Uniones los gastos que no sean. atribuidos exclusivamente a la Unión particular, sino también a una o a varias otras de las Uniones administradas por la Organización. La parte de la Unión particular en esos gastos comunes será proporcional al interés que tenga en esos gastos.

2) Se establecerá el presupuesto de la Unión particular teniendo en cuenta las exigencias de coordinación con los presupuestos de las otras Uniones administradas por la Organización.

3) El presupuesto de la Unión particular se financiará con los recursos siguientes:

i) las contribuciones de los países de la Unión particular;

ii) las tasas y sumas debidas por servicios prestados por la Oficina Internacional por cuenta de la Unión particular;

iii) el producto de la venta de las publicaciones de la Oficina Internacional referentes a la Unión particular y los derechos correspondientes a esas publicaciones;

iv) las donaciones, legados y subvenciones;

v) los alquileres, intereses y demás ingresos diversos.

4) a) Con el fin de determinar su cuota de contribución en el sentido del párrafo 3.i), cada país de la Unión particular pertenecerá a la clase en la que esté incluido en lo que respecta a la Unión de París para la Protección de la Propiedad Industrial y pagará sus contribuciones anuales sobre la misma base del número de unidades determinadas para esa clase en la referida Unión.

b) La contribución anual de cada país de la Unión particular consistirá- en una cantidad que guardará, con relación a la suma total de las contribuciones anuales de todos los países al presupuesto de la Unión particular, la misma proporción que el número de unidades de la clase a que pertenezca con relación al total de las unidades del conjunto de los países.

c) Las contribuciones vencen el 1 de enero de cada año.

d) Un país atrasado en el pago de sus contribuciones no podrá ejercer su derecho de voto en ninguno de los órganos de la Unión particular si la cuantía de sus atrasos es igual o superior a la de las contribuciones que deba por los dos años completos transcurridos. Sin embargo, cualquiera de esos órganos podrá permitir a ese país que continúe ejerciendo el derecho de voto en dicho órgano si estima que el atraso resulta de circunstancias excepcionales e inevitables.

e) En caso de que al comienzo de un nuevo ejercicio no se haya adoptado el presupuesto, se continuará aplicando el presupuesto del año precedente, conforme a las modalidades previstas en el reglamento financiero.

5) La cuantía de las tasas y las sumas debidas por servicios prestados por la Oficina Internacional por cuenta de la Unión particular será fijada por el Director general, que informará de ello a la Asamblea.

6) a) La Unión particular poseerá un fondo de operaciones constituido por una aportación única efectuada por cada uno de los países de la Unión particular. Si el fondo resultara insuficiente, la Asamblea decidirá sobre su aumento.

b) La cuantía de la aportación inicial de cada país al citado fondo o de su participación en el aumento del mismo será proporcional a la contribución de dicho país correspondiente al año en curso del cual se constituyó el fondo o se decidió el aumento.

c) La proporción y las modalidades de pago serán determinadas por la Asamblea, a propuesta del Director general y previo dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.

7) a) El Acuerdo de Sede concluido con el país en cuyo territorio la Organización tenga su residencia preverá que ese país conceda anticipos si el fondo de operaciones fuere insuficiente. La cuantía de esos anticipos y las condiciones en las que serán concedidos serán objeto, en cada caso, de acuerdos separados entre el país en cuestión y la Organización.

b) El país al que se hace referencia en el apartado a) y la Organización tendrán cada uno el derecho de denunciar el compromiso de conceder anticipos, mediante notificación por escrito. La denuncia producirá efecto tres años después de terminar el año en el curso del cual haya sido notificada.

8) De la verificación de cuentas se encargarán, según las modalidades previstas en el reglamento financiero, uno o varios países de la Unión particular o interventores de cuentas externos que, con su consentimiento, serán designados por la Asamblea.

Artículo 8. Modificación de los artículos 5 a 8.

1) Las propuestas de modificación de los artículos 5, 6, 7 y del presente artículo podrán ser presentadas por todo país miembro de la Asamblea o por el Director general. Esas propuestas serán comunicadas por este último a los países miembros de la Asamblea, al menos, seis meses antes de ser sometidas a examen de la Asamblea.

2) Todas las modificaciones de los artículos a los que se hace referencia en el párrafo 1) deberán ser adoptadas por la Asamblea. La adopción requerirá tres cuartos de los votos emitidos; sin embargo, toda modificación del artículo 5 y del presente párrafo requerirá cuatro quintos de los votos emitidos.

3) Toda modificación de los artículos a los que se hace referencia en el párrafo 1) entrará en vigor un mes después de que el Director general haya recibido notificación escrita de su aceptación, efectuada de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales, de tres cuartos de los países que eran miembros de la Asamblea en el momento en que la modificación hubiese sido adoptada. Toda modificación de dichos artículos así adoptada obligará a todos los países que sean miembros de la Asamblea en el momento en que la modificación entre en vigor o que se hagan miembros en una fecha ulterior; sin embargo, toda modificación que incremente las obligaciones financieras de los países de la Unión particular sólo obligará a los países que hayan notificado su aceptación de la mencionada modificación.

Artículo 9. Ratificación y adhesión. Entrada en vigor. Efectos. Adhesión al Acta de 1957.

1) Cada uno de los países de la Unión particular que haya firmado la presente Acta podrá ratificarla y, si no la hubiere firmado, podrá adherirse a ella.

2) Todo país externo a la Unión particular, parte en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, podrá adherirse a la presente Acta y pasar, por tanto, a ser miembro de la Unión particular.

3) Los instrumentos de ratificación y de adhesión se depositarán en poder del Director general.

4) a) Respecto de los cinco primeros países que hayan depositado sus instrumentos de ratificación o de adhesión, la presente Acta entrará en vigor tres meses después de efectuado el depósito del quinto de esos instrumentos.

b) Respecto de todos los demás países, la presente Acta entrará en vigor tres meses después de la fecha en la cual su ratificación o su adhesión haya sido notificada por el Director general, a menos que se haya indicado una fecha posterior en el instrumento de ratificación o de adhesión. En este último caso, la presente Acta entrará en vigor, en lo que respecta a ese país, en la fecha así indicada.

5) La ratificación o la adhesión supondrán, de pleno derecho, la accesión a todas las cláusulas y la admisión a todas las ventajas estipuladas por la presente Acta.

6) Después de la entrada en vigor de la presente Acta, ningún país podrá adherirse al Acta del 15 de junio de 1957 del presente Arreglo si no es ratificando conjuntamente la presente Acta o adhiriéndose a ella.

Artículo 10. Fuerza y duración.

El presente Arreglo tendrá la misma fuerza y la misma duración que el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial.

Artículo 11. Revisión.

1) El presente Arreglo será sometido a revisiones a fin de introducir en él las mejoras convenientes.

2) Cada una de esas revisiones será objeto de una conferencia que se celebrará entre los delegados de los países de la Unión particular.

Artículo 12. Actas aplicables.

1) a) La presente Acta reemplaza, en las relaciones entre los países de la Unión particular que la hayan ratificado o se hayan adherido a ella, al Acta del 15 de junio de 1957.

b) Sin embargo, todo país de la Unión particular que haya ratificado la presente Acta o que se haya adherido a ella estará obligado por el Acta del 15 de junio de 1957 en sus relaciones con los países de la Unión particular que no hayan ratificado la presente Acta ni se hayan adherido a ella.

2) Los países externos a la Unión particular que se hagan partes en la presente Acta la aplicarán en relación con todo país de esta Unión que no sea parte en la presente Acta. Los citados países admitirán que dicho país de la Unión aplique en sus relaciones con ellos las disposiciones del Acta del 15 de junio de 1957.

Artículo 13. Denuncia.

1) Todo país podrá denunciar la presente Acta mediante notificación dirigida al Director general. Esta denuncia implicaría también la denuncia del Acta del 15 de junio de 1957 del presente Arreglo y no producirá efecto más que respecto al país que la haya hecho, quedando con vigor y ejecutivo el Arreglo respecto de los demás países de la Unión particular.

2) La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Director general haya recibido la notificación.

3) La facultad de denuncia prevista por el presente artículo no podrá ser ejercida por un país antes de la expiración de un plazo de cinco años, contados desde la fecha en que se haya hecho miembro de la Unión particular.

Artículo 14. Referencia al artículo 24 del Convenio de París (Territorios).

Se aplicarán al presente Arreglo las disposiciones del articulo 24 del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial.

Artículo 15. Firma. Idiomas. Funciones del depositario.

1) a) La presente Acta será firmada en un solo ejemplar, en idioma francés, y se depositará en poder del Gobierno de Suecia.

b) El Director general establecerá textos oficiales, después de consultar a los Gobiernos interesados, en los otros idiomas que la Asamblea pueda indicar.

2) La presente Acta queda abierta a la firma, en Estocolmo, hasta el 13 de enero de 1968.

3) El Director general remitirá dos copias del texto firmado de la presente Acta, certificadas por el Gobierno de Suecia, a los Gobiernos de los países de la Unión particular y al Gobierno de cualquier otro país que lo solicite.

4) El Director general registrará la presente Acta en la Secretaría de las Naciones Unidas.

5) El Director general notificará a los Gobiernos de todos los países de la Unión particular las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación o de adhesión, la fecha de entrada en vigor de todas las disposiciones de la presente Acta y las notificaciones de denuncia.

Artículo 16. Disposiciones transitorias.

1) Hasta la entrada en funciones del primer Director general, se considerará que las referencias en la presente Acta a la Oficina Internacional de la Organización o al Director general se aplican, respectivamente, a la Oficina de la Unión establecida por el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial o a su Director.

2) Los países de la Unión particular que no hayan ratificado la presente Acta ni se hayan adherido a ella podrán, si lo desean, ejercer durante cinco años, contados desde la entrada en vigor del Convenio que establece la Organización, los derechos previstos en los artículos 5 a 8 de la presente Acta, como si estuvieran obligados por esos artículos. Todo país que desee ejercer los mencionados derechos depositará ante el Director general una notificación escrita que surtirá efecto en la fecha de su recepción. Esos países serán considerados como miembros de la Asamblea hasta la expiración de dicho plazo.

El presente Arreglo de Niza, revisado en Estocolmo el 14 de julio de 1967, entrará en vigor el 9 de mayo de 1979, de conformidad con lo establecido en su artículo 9, 4), b).

Lo que se publica para conocimiento general.

Madrid, 26 de febrero de 1979.–El Secretario general Técnico, Juan Antonio Pérrez-Urruti Maura.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 14/07/1967
  • Fecha de publicación: 15/03/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 09/05/1979
  • Ratificación por Instrumento de 19 de enero de 1979.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 26 de febrero de 1979.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN y publica texto revisado, en BOE núm. 65, de 16 de marzo de 1979 (Ref. BOE-A-1979-7659).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Propiedad Industrial

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