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Documento BOE-A-1998-2036

Orden de 15 de enero de 1998 por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el Seguro Combinado de Viveros de Viñedo, comprendido en los Planes Anuales de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 25, de 29 de enero de 1998, páginas 3160 a 3163 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1998-2036

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados y lo indicado en el Reglamento que la desarrolla, en relación con las funciones encomendadas a la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, en lo que se refiere al Seguro Combinado de Pedrisco y Daños Excepcionales por Inundación y Viento Huracanado en Viveros de Viñedo, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, dispongo:

Artículo 1.

El ámbito de aplicación del Seguro Combinado de Pedrisco y Daños Excepcionales por Inundación y Viento Huracanado en Viveros de Viñedo, lo constituyen las parcelas situadas en las comarcas y provincias relacionadas en el anejo y teniendo en cuenta las características que en el mismo se establecen.

Las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias (sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades mercantiles (sociedad anónima, limitada, etc.) y comunidades de bienes deberán incluirse obligatoriamente para cada clase en una única declaración de seguro.

A los solos efectos del seguro se entiende por:

Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.) o por cultivos o variedades diferentes u otras características que se especifiquen en el anejo. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

Artículo 2.

Es asegurable la producción de plantas de vivero de viñedo susceptible de recolección dentro del período de garantía, y de acuerdo con lo establecido en el anejo.

No son asegurables:

Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo tanto de material vegetal como de técnicas o de prácticas culturales.

Las parcelas que se encuentran en estado de abandono.

Las producciones correspondientes a huertos familiares destinadas al autoconsumo.

Artículo 3.

Para el cultivo cuya producción es objeto del seguro deberán cumplirse las condiciones técnicas mínimas, establecidas en el anejo.

Lo anteriormente indicado y, con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice deberá realizarse según lo acostumbrado en cada comarca por el buen quehacer del agricultor y en concordancia con la producción fijada en la declaración de seguro.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Artículo 4.

El agricultor deberá fijar, en la declaración del seguro, como rendimiento de cada parcela el que se ajuste a sus esperanzas reales de producción, teniendo en cuenta lo que se especifica a tal efecto en el anejo.

Si la "Agrupación de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima" (en adelante Agrupación), no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna/s parcela/s, se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Artículo 5.

Los precios unitarios a aplicar para las distintas especies y variedades, a efectos del seguro, pago de primas e importe de indemnizaciones en caso de siniestro, serán elegidos libremente por el agricultor, con los límites que se determinen para cada campaña de producción, teniendo en cuenta lo estipulado en el anejo.

La Entidad Estatal de Seguros Agrarios podrá proceder a la modificación de los citados límites de precios, con anterioridad al inicio del período de suscripción y dando comunicación de la misma a la Agrupación.

Artículo 6.

Las garantías del seguro se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y en las condiciones y fechas especificadas en el anejo.

Las garantías finalizarán en las fechas más tempranas de las relacionadas:

En el momento de la recolección.

Cuando se sobrepase la madurez comercial.

Según lo establecido en el anejo.

Artículo 7.

Teniendo en cuenta los período de garantía anteriormente indicados y lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, la suscripción del seguro se realizará en el período establecido en el anejo.

Excepcionalmente, la Entidad Estatal de Seguros Agrarios podrá proceder a la modificación del período de suscripción, si las circunstancias lo aconsejasen, dándose comunicación de dicha modificación a la Agrupación.

Si el asegurado poseyera parcelas de cultivo de la misma clase, situadas en distintas provincias, incluidas en el ámbito de aplicación de este seguro, la formalización del seguro con inclusión de todas ellas deberá efectuarse dentro del plazo que antes finalice de entre los anteriormente fijados para las distintas provincias en que se encuentren dichas parcelas.

La entrada en vigor del seguro se iniciará a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro, y siempre que, previa o simultáneamente, se haya formalizado la declaración de seguro.

En consecuencia, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

No obstante lo anterior, en el caso en que fuera de aplicación el sistema de contratación mecanizada con pago por domiciliación bancaria, la entrada en vigor del seguro será la que figure en la declaración de seguros suscrita por las partes.

Artículo 8.

A efectos de lo establecido en el artículo 4.o del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, sobre Seguros Agrarios Combinados, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, y de acuerdo con lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, se considerarán como clases de cultivo las establecidas en el anejo.

En consecuencia, el agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones de igual clase que posea en el ámbito de aplicación. Asimismo, se deberán cumplimentar declaraciones distintas para cada una de las clases que se aseguren.

Disposición final primera.

Por la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, y dentro del ámbito de sus atribuciones, se adoptarán cuantas medidas sean necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final segunda.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, 15 de enero de 1998.

DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI

Ilmo. Sr. Presidente de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios.

ANEJO

Primero. Ámbito de aplicación.-El Seguro Combinado de Pedrisco y Daños Excepcionales por Inundación y Viento Huracanado en Viveros de Viñedo se presenta en tres modalidades, A, B y C, establecidas en función del material reproductor que se contemple y con el ámbito territorial que se especifica en el apéndice al presente anejo.

Modalidad A:

El ámbito de aplicación del seguro lo constituyen aquellas parcelas de cepas madre de patrones (portainjertos) de vid en plantación regular, tanto de secano como de regadío, destinadas a la producción de material vegetativo de vid (estacas y estaquillas) situadas en los términos municipales relacionados en el apéndice.

Modalidad B:

El ámbito de aplicación lo constituyen aquellas parcelas de regadío de estacas injertadas, destinadas a la obtención de planta-injerto (plantas injertadas o plantón), que se encuentran ubicadas en cualquiera de las comarcas que se relacionan en el apéndice.

Modalidad C:

El ámbito de aplicación lo constituyen aquellas parcelas de campos de cepas madre de injertos en plantación regular, tanto de secano como de regadío, destinadas a la obtención de púas y yemas, que se encuentran ubicadas en los términos municipales relacionados en el apéndice.

A los solos efectos del seguro se entiende por:

Plantación regular: La superficie de campos de cepas madre de patrones (portainjertos), injertos o de vivero de planta-injerto de vid sometida a unas técnicas de cultivo adecuadas, concordantes con las que tradicionalmente se realicen en la zona, y que tiendan a conseguir las producciones potenciales que permitan las condiciones ambientales de la zona en que se ubique.

Segundo. Producción asegurable.-Son producciones asegurables, siempre que cumplan los requisitos establecidos en la Orden de 1 de julio de 1986 por la que se aprueba el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Plantas de Vivero de Viñedo, las siguientes:

Las correspondientes a las distintas variedades de patrones (portainjertos) e injertos de viñedo en campos de cepas madre destinados a la producción de material vegetativo.

Las correspondientes a viveros dedicados a enraizamiento de estaca injertada para la obtención de planta-injerto (planta injertada o plantón).

No son asegurables:

Las plantaciones que no cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento indicado anteriormente.

Aquellas parcelas que se encuentren claramente descuidadas.

Tercero. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.-Se consideran condiciones técnicas mínimas de cultivo las siguientes:

a) Cumplimiento de condiciones que sobre los requisitos generales de los procesos de producción de los distintos materiales vegetativos establece el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Plantas de Vivero de Viñedo.

b) Realización de tratamientos fitosanitarios periódicos, principalmente para el control de nemátodos, ácaros, insectos, hongos y bacterias.

c) Abonado de acuerdo con las características del terreno y las necesidades de cultivo.

d) Riegos oportunos y suficientes en las plantaciones de campos de cepas madre de regadío y en la totalidad de las parcelas de planta-injerto, salvo causa de fuerza mayor.

e) Aquellas otras relativas al cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

Cuarto. Rendimiento asegurable.-Quedará de libre fijación por el asegurado el rendimiento en unidades a consignar en cada parcela en la declaración de seguro. No obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a sus esperanzas reales de producción.

En este sentido será necesario tener en cuenta que:

El rendimiento unitario para el caso de campos de cepas madre de patrones (portainjertos) se determinará por el número de estacas y estaquillas mayores de 65 centímetros de longitud y un grosor mínimo de 3,5 milímetros de diámetro en el extremo más delgado que se obtenga en la parcela.

Para el caso de campos de cepas madre de injerto, el rendimiento unitario vendrá determinado por el número de fracciones de sarmientos con una yema utilizable de longitud mínima 6,5 centímetros, dejando 1,5 centímetros por arriba y 5 centímetros por debajo, con diámetro en el extremo más delgado de 6 a 12 milímetros, y en el extremo más grueso un diámetro máximo de 14 milímetros.

Para el caso de campos de planta-injerto (planta injertada o plantón), el rendimiento unitario vendrá determinado por el número de unidades de estacas-injertadas por parcela, una vez arraigadas y con el injerto prendido. En este sentido, será necesario tener en cuenta, a la hora de formalizar la declaración de seguro, si se realiza antes del arraigue, el porcentaje de enraizamiento normalmente obtenido.

Quinto. Precios unitarios.-Los precios unitarios a aplicar para las distintas producciones, y únicamente a efectos del Seguro de Pedrisco y Daños Excepcionales por Inundación y Viento Huracanado en Viveros de Viñedo, pago de primas e importe de indemnizaciones en caso de siniestro, serán elegidos libremente por el agricultor, teniendo como límite máximo el que a estos efectos se establece a continuación:

Planta-injerto certificada: 125 pesetas/unidad.

Planta-injerto estándar: 90 pesetas/unidad.

Estaquilla certificada: 10 pesetas/unidad.

Estaquilla estándar: 7 pesetas/unidad.

Yemas de plantas madres de injertos (certificadas): 3 pesetas/unidad.

Yemas de plantas madre de injertos (base): 15 pesetas/unidad.

Sexto. Garantías.-Las garantías del seguro no se iniciarán nunca antes de que el cultivo alcance los estados fenológicos o las fechas que para cada modalidad se indican a continuación:

Modalidad A: Cepas madre de patrones (portainjerto), y modalidad C: Cepas madre de injerto.

Inicio de garantías: Desde la aparición de las yemas de algodón (estado fenológico B) en, al menos, el 50 por 100 de las vides de la parcela asegurada.

Modalidad B: Viveros de planta-injerto.

Inicio de garantías: Desde la plantación o colocación de las plantas injerto en el terreno del vivero. Si ocurrieran siniestros por riesgos cubiertos desde la plantación hasta el estado fenológico D, el porcentaje máximo de arraigue, a efectos de determinar los daños en cantidad en las plantas-injerto, será del 50 por 100 del total de las plantas-injerto existentes en la parcela asegurada.

Si ocurrieran siniestros por riesgos cubiertos una vez alcanzado el estado fenológico D, se considerará el número de unidades de plantas- injerto por parcela, una vez arraigadas y con el injerto prendido, respecto al total de plantas existentes en la parcela asegurada.

En ningún caso quedarán, por tanto, garantizados los daños que pueden producirse por la ocurrencia de un siniestro con anterioridad a los estados de la planta indicados.

Las garantías finalizarán, para todas las modalidades, en función del riesgo cubierto:

Riesgo de pedrisco: 31 de octubre.

Riesgo de inundación y viento huracanado: 15 de diciembre.

En el momento de la recolección si ésta es anterior a dichas fechas.

A los solos efectos del seguro, se entiende por:

Recolección:

En campos de cepas madre de patrones (portainjertos) o injertos: Cuando los sarmientos son separados de la cepa.

En viveros: Cuando la planta-injerto (planta injertada o plantón) es extraída del terreno.

Séptimo. Período de suscripción.-El período de suscripción se iniciará el 1 de febrero y finalizará para:

Cepas madre de patrones (portainjertos) o injertos: El 15 de abril.

Viveros de producción de planta-injerto: Para La Rioja, Navarra y Zaragoza, el 31 de mayo; para el resto del ámbito, el 15 de mayo.

Octavo. Clases de cultivo.-Se considerarán clases distintas las producciones de material vegetativo en cepas madre de patrones (portainjerto), las de material enraizado o planta-injerto producidas en vivero y las producciones de material vegetativo de cepas madre de injertos.

En consecuencia, el agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones que posea, para cada modalidad, dentro del ámbito de aplicación del seguro.

Apéndice

Modalidad B / Modalidades A y C

Provincias / Comarcas / Términos municipales

Albacete. / 2. Manchuela. / Mahora.

5. Almansa. / Caudete.

Alicante. / 1. Vinalopó. / Villena.

2. Montaña. / Agres, Alfafara y Beniarrés.

Badajoz. / 3. Don Benito. / Don Benito, Valdetorres.

Barcelona. / 5. Penedés. / Castellet i la Gornal, Castellvi de la Marca, Mediona, Olèrdola, Sant Cugat Sesgarriges, Sant Esteve, Sesrovires, Sant Martí Sarroca, Sant Pere de Riudebitlles, Sant Sadurní d'Anoia, Santa Margarida i Els Monjos, Torrelavit, Torrelles de Foix, Villafranca del Penedés.

6. Anoia. / Carme y La Torre de Claramunt.

7. Maresme. / Alella.

Cádiz. / 1. Campilla de Cádiz. / Arcos de la Frontera y Jerez de la Frontera.

2. Costa Noroeste de Cádiz. / Sanlúcar de Barrameda.

5. Campo de Gibraltar. / Castellar de la Frontera.

Córdoba. / 3. Campiña Baja. / Palma del Río.

Girona. / 4. Alt Emporda. / Cabanes, Figueres, Pau, Santa Llogaia d'Alguema y Vilajuiga.

5. Baix Emporda. / Pals.

León. / 9. Esla Campos. / Gordoncillo.

La Rioja. / 1. Rioja Alta. / Briones, Cenicero, Nájera y Tricio.

3. Rioja Media. / Agoncillo, Arrubal, Logroño, Navarrete y Ocón.

5. Rioja Baja. / Alfaro.

Murcia. / 1. Nordeste. / Jumilla.

Navarra. / 1. Cantábrica-Baja Montaña. / Puente la Reina.

3. Tierra Estella. / Ancín, Estella, Iguzquiza, Murrieta, Oteiza de la Solana, Viana, Villamayor de Monjardín, Villatuerta y Yerri.

4. Media. / Berbinzana, Caparroso, Falces, Larraga, Mendigorría, Mélida, Miranda de Arga, Murillo el Cuende, Murillo el Fruto y Santa Cara.

5. La Ribera. / Andosilla, Azagra, Cadreita, Cascante, Carcar, Funes, Lerín, Lodosa, Marcilla, Mendavia, Milagro, Murchante, Peralta, San Adrián, Sartaguda, Valtierra y Villafranca.

Orense. / 1. Orense. / Coles y Orense.

2. El Barco de Valdeorras. / Barco de Valdeorras, Petín, La Rúa y Villamartín de Valdeorras.

Pontevedra. / 2. Litoral. / Cambados.

4. Miño. / Arbo, Puenteareas y Tuy.

Tarragona. / 1. Terra Alta. / Horta de Sant Juan.

4. Priorat-Prades. / Campsanes, Cornudella de Montsant, Falset, Le Febró y Gratallops.

5. Conca de Barberá. / Vimbodí.

6. Segarra. / Querol.

7. Camp de Tarragona. / Puigpelat, Rodonyá, Torredembarra, Vilanova d'Escornalbou, Vila-Rodona y Vilaplana.

8. Baix Penedés. / Albinyana, l'Arbos, Banyeres del Penedés, Bellvei, La Bisbal del Penedés, Bonastre, Sant Jaume dels Domenys, Santa Oliva y El Vendrell.

Teruel. / 3. Bajo Aragón. / Cretas.

Toledo. / 7. La Mancha. / Dosbarrios.

Valencia. / 3. Campos de Liria. / Gestalgar, Liria y Villamarchante.

4. Requena-Utiel. / Requena y Utiel.

5. Hoya de Buñol. / Todos.

7. Huerta de Valencia. / Todos.

8. Riberas del Júcar. / Todos.

11. Enguera y la Canal. / Todos.

11. La Costera de Játiva. / Todos.

13. Valles de Albaida. / Todos.

Zaragoza. / 4. La Almunia de Doña Godina. / Almonacid de la Sierra y Calatorao.

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