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Documento BOE-A-1998-2035

Orden de 15 de enero de 1998 por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de aseguramiento, precios y fechas de suscripción en relación con el Seguro de Acuicultura Marina, comprendido en los Planes Anuales de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 25, de 29 de enero de 1998, páginas 3158 a 3160 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1998-2035

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, y lo indicado en el Reglamento que la desarrolla, en relación con las funciones encomendadas a la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, en lo que se refiere al Seguro de Acuicultura Marina para las producciones de dorada, lubina y rodaballo, dispongo:

Artículo 1.

El ámbito de aplicación de este seguro se extenderá a todos los establecimientos de acuicultura marina instalados en territorio nacional, destinados a la producción de dorada, lubina y/o rodaballo, que dispongan de la concesión correspondiente, de acuerdo con la legislación vigente.

A los solos efectos del seguro, se entiende por:

Establecimiento de acuicultura marina: El conjunto de bienes y elementos organizados empresarialmente por su titular para la producción piscícola. Constituyen elementos de la explotación los bienes inmuebles de naturaleza rústica a las instalaciones piscícolas y las existencias, entendiendo por tales, el total de organismos acuáticos criados en la explotación.

Artículo 2.

Son asegurables los cultivos de dorada (sparus aurata L.), lubina (dicentrarchus labrax L.) y rodaballo (psetta máxima L. o scophthalmus maximus, R.).

Las tallas mínimas de los peces susceptibles de aseguramiento serán las siguientes:

Dorada y lubina: 0,5 gramos.

Rodaballo: 1,0 gramos.

No serán asegurables los reproductores.

Artículo 3.

El tomador o asegurado en el momento de la contratación y en base al Plan Provisional Anual de Cría o Existencias, desglosado por meses, fijará el valor de la producción mensual, teniendo en cuenta las densidades máximas admisibles para cada tipo de animal, que figuran en el anexo I.

Si ante la ocurrencia de un siniestro se verificase que en la/s unidad/es de producción, la densidad existente supera la máxima admisible, la indemnización, en todo caso, no podrá superar la correspondiente a considerar esta última, quedando el exceso como responsabilidad del asegurado.

Artículo 4.

Los requisitos mínimos que deben reunir los establecimientos de acuicultura marina, para poder ser asegurados son los siguientes:

A) Previa:

1. Acompañar a la solicitud de seguro el Plan Provisional Anual de Cría del establecimiento de cultivos marinos correspondiente y cumplimentar el cuestionario de solicitud de garantías.

B) Generales:

1. Actividad en el sector durante, al menos, los últimos dos años, período que podrá ser inferior en el caso de nuevas instalaciones de jaulas, en las que se requerirá hayan cumplido un primer ciclo de venta, justificado documentalmente, así como experiencia en el sector y capacidad técnica del personal.

2. Llevar un registro de los controles diarios de existencias asegurables de cada unidad de producción, la mortandad natural y la debida a otras causas, así como registros periódicos de los diferentes parámetros del agua.

3. Manejo de las diferentes producciones asegurables en unidades de producción distintas según fase de desarrollo.

C) Según el tipo de establecimiento:

C.1 Intensivo en tanques/hatchery (criadero) - nursery ( (semillero):

1. Generador de corriente de repuesto y equipos auxiliares de bombeo en perfectas condiciones de uso.

En estos casos se ha de disponer de sistemas con capacidad suficiente para suplir a los principales para mantener la combinación de caudal de agua y oxígeno necesarios en caso de avería.

2. Mantenimiento de instalaciones y maquinaria mediante contrato con empresas o personal especializado.

3. Disponer de los aparatos necesarios para la medición de los diferentes parámetros del agua de cada unidad de producción (oxímetros, termómetros, salinómetros o conductímetros, pHímetros).

4. Depósito de oxígeno líquido con suficiente capacidad para atender de forma adecuada la instalación.

5. Alarmas ópticas y acústicas ante averías en las redes de distribución.

6. Red de avisos-telefonía frente a averías.

7. Sistema de extinción de incendio.

8. Vigilancia continuada veinticuatro horas.

En instalaciones con recirculación de agua se exigirá, además, que dispongan de filtro biológico apropiado.

C.2 En engorde semintensivo en naves y canales (esteros):

1. Generador de corriente de repuesto y equipos auxiliares de bombeo en perfectas condiciones de uso.

En estos casos se ha de disponer de sistemas con capacidad suficiente para suplir a los principales para mantener la combinación caudal de agua y/u oxígeno necesarios en caso de avería.

2. Mantenimiento de instalaciones y maquinaria mediante contrato con empresas o personal especializado (incluida la limpieza de las maflas, revisión del estado de compuertas, muros, etc...).

3. Aireadores (agitadores de palas) para densidades de 2-3 kg/m.

4. Oxigenadores con suficiente capacidad para atender de forma adecuada la instalación en naves y canales con densidades de 3-5 kg/m.

5. Disponer de los aparatos necesarios para la medición de los diferentes parámetros de agua en cada unidad de producción (oxímetros, termómetros, salinómetros o conductímetros, pHímetros).

6. Red de avisos-telefonía frente a averías.

7. Sistema de extinción de incendios.

8. Vigilancia continuada veinticuatro horas.

C.3 En jaulas o plataformas:

1. Jaulas y/o plataformas y redes homologadas o diseñadas por empresas con experiencia en el sector.

2. Balizamiento correcto de la instalación (incluyendo señales acústicas y ópticas).

3. Buzo/s contratados para mantenimiento y revisión diaria de las redes, salvo causa de fuerza mayor.

4. Embarcaciones adecuadas para las labores de racionamiento diario, pescas, mantenimiento de la instalación, etc.

5. Vigilancia diurna.

Si en un determinado momento de las garantías del seguro y como consecuencia de una inspección se constatase un agravamiento claro del riesgo, debido al incumplimiento de alguno de los requisitos mínimos se suspenderán cautelarmente las garantías hasta que se solventen las anomalías observadas.

D) Para los riesgos de contaminación y enfermedades:

La contaminación química y las enfermedades cubiertas podrán garantizarse mediante pacto expreso entre el tomador o asegurado y Agroseguro, y siempre y cuando se den los siguientes requisitos mínimos de aseguramiento:

1. Haber contratado el Seguro de Acuicultura para la cobertura de garantías básicas durante los últimos dos años.

Exclusivamente para el riesgo de enfermedades, y en el caso de encontrarse la explotación en una zona autorizada oficialmente respecto a diversas enfermedades, o bien poseer el certificado individual correspondiente al efecto, según la legislación comunitaria y nacional en vigor, el período mencionado podrá reducirse a un año, en función de las enfermedades indicadas en la autorización.

Asimismo, el período considerado podrá ser de un año para aquellas instalaciones que lleven al menos cinco años en funcionamiento y aporten documentación con historial de pérdidas en el cuestionario pertinente. Se tendrá en consideración la suscripción de estos riesgos en pólizas de seguro existentes en el mercado en años anteriores.

2. Tener laboratorio propio equipado convenientemente, o bien concierto con laboratorios oficiales o privados durante el período de garantías.

3. Contrato con Biólogo, Veterinario o Licenciado en Ciencias del Mar.

4. Según la normativa relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a la puesta en el mercado de productos de la acuicultura, estar en posesión de certificado sanitario en toda compra de huevos o alevines que garantice el perfecto estado sanitario de los mismos, al día de la entrega.

En cualquier caso no serán asegurables aquellas instalaciones en cuyas proximidades existan focos de infección o contaminación permanentes, así como aquellas donde existan enfermedades sin erradicar.

Artículo 5.

Los establecimientos de acuicultura marina asegurados deberán utilizar como mínimo las condiciones de manejo que se relacionan a continuación:

A) Generales:

1. En todos los casos, almacenar los alimentos destinados a las existencias en buenas condiciones, protegidos de la lluvia, humedad, calor y luz, en un lugar adaptado, y respetar las indicaciones de caducidad del fabricante y suministrador.

2. Asegurar un mantenimiento correcto, según las normas del fabricante o suministrador y las condiciones de explotación, de las instalaciones y equipos, canalizaciones de agua, aire u oxígeno, unidades de producción, suministradores de alimento, recintos de almacenamiento, filtros, jaulas, material eléctrico, etc. Efectuar con diligencia las reparaciones necesarias.

3. Retirada periódica de los animales muertos.

B) Según el tipo de establecimiento:

B.1 Intensivo en tanques/hatchery (criadero) - nursery (semillero):

1. El caudal de agua mínimo en cada una de las unidades de producción será aquel que permita el normal desarrollo de las especies cultivadas y que en cualquier caso evite la muerte de los peces por anoxia.

2. Adecuado vaciado sanitario de las instalaciones (en el caso de hatchery-nursery).

3. Limpieza periódica de fondos.

4. Desinfecciones y limpiezas apropiadas de tanques y tuberías, que aseguren profilaxis y no obturación de las mismas.

5. Mantenimiento adecuado en los puntos de admisión y emisión de agua.

B.2 En engorde semiintensivo en naves y canales (esteros):

1. Vaciado, secado y acondicionamiento de fondos de forma periódica.

2. Flujo de agua adecuado a las densidades de cultivo según el tamaño de los individuos, época del año y hora del día.

3. Mantenimiento adecuado de la captación y emisión de agua.

B.3 En jaulas:

1. Revisión periódica de las estructuras fijas de anclaje y de las móviles, flotantes (boyas, estructuras deformables de las jaulas, etc.).

2. Limpieza y revisión periódica de las redes, incluyendo los sistemas de cosido de las cuerdas a las mismas, etc., con sustitución de éstas antes de su deterioro.

C) Para los riesgos de contaminación y enfermedades:

1. Desinfección periódica de tanques y tuberías que aseguren la profilaxis necesaria en la instalación.

2. Empleo de vacunas y desinfectantes de carácter preventivo, así como empleo de fármacos cuando se estime necesario.

La aparición en el mercado de cualquier vacuna o fármaco contrastado e indicado para las enfermedades cubiertas llevará consigo la aplicación del mismo en el momento oportuno.

3. Llevar un manejo adecuado de la producción, tendente a la disminución en lo posible de las causas que puedan provocar estrés, tales como altas densidades, traslados innecesarios, recirculación escasa del agua necesaria, etc.

4. Administrar los tratamientos antiestrés y baños preventivos convenientes contra enfermedades durante las operaciones de manejo.

5. Retirada periódica de los animales muertos y de aquellos que presenten síntomas de enfermedad.

6. Cumplir las normas legales de carácter sanitario, establecidas o que se establezcan por la Administración para los establecimientos de acuicultura marina.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones mínimas de manejo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Artículo 6.

Para la valoración de la producción, a efectos del cálculo de primas e indemnizaciones, se establecen los siguientes criterios:

En instalaciones de engorde (a partir de 5 gramos):

Vp = (N x Ca) + (B x Ce).

Siendo:

Vp = Valor de la producción.

N = Número total de peces.

Ca = Coste de adquisición del alevín (pesetas/unidad).

B = Biomasa existente (en kilogramos).

Ce = Coste de engorde (pesetas/kilogramo).

En hatcheries:

Vp = N x Pa.

Siendo:

Vp = Valor de la producción.

N = Número total de peces.

Pa = Precio del alevín, según tamaño.

Los precios recogidos en el anexo II se corresponden con los precios de adquisición y de engorde, que se aplicarán con el criterio anteriormente indicado para instalaciones de engorde, así como los del alevín para el caso de hatcheries-nurseries.

Artículo 7.

Teniendo en cuenta lo indicado en el Plan Anual de Seguros Agrarios para 1998, el período de suscripción de este seguro se iniciará el 1 de febrero de 1998 y finalizará el día 15 de diciembre de 1998.

Artículo 8.

A efectos de lo establecido en el artículo 4.o del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, sobre Seguros Agrarios Combinados, se considera clase única a todos los animales asegurables.

En consecuencia, el acuicultor que suscriba el seguro combinado deberá incluir la totalidad de las producciones asegurables que posea dentro del ámbito de aplicación de este seguro en una misma póliza de seguro.

Disposición final primera.

Por la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, en el ámbito de sus atribuciones, se adoptarán las medidas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final segunda.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, 15 de enero de 1998.

DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI

Ilmo. Sr. Presidente de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios.

ANEXO I

Densidades máximas admisibles (Kg/m)

En jaulas:

Lubina / 18

Dorada / 20

En naves y canales (para dorada y lubina):

Con oxigenadores / 5

Con aireadores / 3

Sin aireadores / 2

En tanques:

Rodaballo:

De 1,0 a 2,0 gr. / 2

De 2,1 a 10 gr. / 4

De 11 a 50 gr. / 6

De 51 a 150 gr. / 15

De 151 a 500 gr. / 25

De 501 a 1.000 gr. / 35

Mayores de 1.000 gr. / 40

Dorada/Lubina:

De 0,5 a 2 gr. / 6

De 2,1 a 5 gr. / 10

De 5,1 a 15 gr. / 20

De 16 a 100 gr. / 50

De 101 a 250 gr. / 40

De 251 a 500 gr. / 35

En hatchery-nursery con recirculación de agua:

Dorada:

De 0,5 a 1,5 gr. / 15

De 1,6 a 10 gr. / 30

De 11 a 15 gr. / 40

De 16 a 30 gr. / 50

Lubina:

De 0,5 a 1,5 gr. / 10

De 1,6 a 10 gr. / 20

De 11 a 15 gr. / 25

De 16 a 30 gr. / 30

ANEXO II

Valoración de los animales asegurados

Precios para hatcheries/nurseries (ptas/unidad):

Peso del alevín

-

Gramos / Dorada

-

Pesetas / Lubina

-

Pesetas / Rodaballo

-

Pesetas

De 0,5 a 1,4 / 40 / 35 / -

De 1,5 a 4,9 / 50 / 44 / -

De 1 a 4,9 / - / - / 135

Precios para instalaciones de engorde:

Dorada

-

Pesetas / Lubina

-

Pesetas / Rodaballo

-

Pesetas

Precios de adquisición del alevín (ptas/u). / 58 / 50 / 175

Precios de engorde a partir de 5 gr. (ptas/Kg) / 875 / 1.000 / 875

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