Conflicto de Jurisdicción número 73/1997.
El Secretario de Gobierno y del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción,
Certifico: Que en el conflicto antes indicado se ha dictado la siguiente sentencia:
En la villa de Madrid, a 22 de junio de 1998.
Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por don Francisco Javier Delgado Barrio, Presidente; don Juan Antonio Xiol Ríos, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Antonio Sánchez del Corral y del Río, don Miguel Vizcaíno Márquez y don Antonio Pérez-Tenessa Hernández, Vocales, el conflicto negativo de jurisdicción suscitado, a instancia de don Tirso Rodríguez Parra, entre el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Parla y la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia, al declararse ambos incompetentes para resolver acerca de la solicitud del beneficio de asistencia jurídica gratuita.
Antecedentes de hecho
Con fecha 15 de julio de 1996, don Tirso Rodríguez Parra, demandado en juicio de desahucio número 135/1996, ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Parla (Madrid), presentó demanda de justicia gratuita en dicho Juzgado que, por auto de 3 de septiembre de 1996, notificado el siguiente día 6, resolvió inadmitir a trámite la demanda por entender que a raíz de la entrada en vigor de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, ocurrida el día 13 de julio de 1996, carecía de competencia para tramitar y resolver sobre la demanda presentada.
A la vista de esta resolución, el señor Rodríguez Parra reprodujo la misma solicitud ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia, la cual, por resolución de 1 de octubre de 1997, la declaró inadmisible a tenor de la disposición transitoria única de la Ley 1/1996, de 10 de enero, habida cuenta de la fecha en que fue presentada la primera solicitud, remitiendo al interesado, si a su derecho conviniere, al planteamiento del conflicto negativo de jurisdicción.
Por escrito de 18 de octubre de 1997, la representación procesal del interesado solicitó al Juzgado de Primera Instancia de Parla que formalizarse el conflicto negativo de jurisdicción, y el Juzgado, por providencia de 2 de diciembre de 1997, resolvió tener por preparado el conflicto y elevar las actuaciones a este Tribunal, requiriendo al propio tiempo a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita para que procediera en igual forma.
Por providencia de este Tribunal de Conflictos de 19 de diciembre de 1997 se dio cuenta de la recepción de las actuaciones judiciales seguidas a instancia de don Tirso Rodríguez Parra ante el Juzgado de Parla, que fueron incorporadas al rollo; y por otra de 2 de marzo de 1998 se dieron por recibidas las actuaciones administrativas, concediéndose un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado para su preceptivo informe.
Tanto el Ministerio Fiscal como el Abogado del Estado entienden, de acuerdo con el criterio ya establecido por el Tribunal de Conflictos en numerosas sentencias, que la competencia para conocer y resolver la solicitud de asistencia jurídica gratuita corresponde en este caso a la citada Comisión del Ministerio de Justicia, por haberse presentado la solicitud con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/1996, de 10 de enero, que estableció un nuevo régimen para el reconocimiento del derecho a litigar gratuitamente.
Por providencia de 8 de enero de 1998, a la vista de la nueva composición del Tribunal de Conflictos publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de 12 de diciembre de 1997, se returnó este conflicto, quedando designado Ponente del mismo el excelentísimo señor don Antonio Pérez-Tenessa Hernández.
Fundamentos de Derecho
La cuestión planteada en el presente conflicto negativo de jurisdicción consiste en determinar si la competencia para conocer y resolver la solicitud de justicia gratuita formulada por don Tirso Rodríguez Parra, demandado en juicio de desahucio número 135/1996, ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Parla (Madrid), corresponde al Juzgado o a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, integrada orgánicamente en el Ministerio de Justicia, debiendo tenerse en cuenta, por un lado, la disposición transitoria única de la Ley 1/1996, de 10 de enero, y, por otro, la fecha en que se presentó la solicitud.
La disposición transitoria única de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita, estableció que «las solicitudes de justicia gratuita presentadas, con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, se regirán por la normativa vigente en el momento de efectuar la solicitud», entrada en vigor que se produjo a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» (que tuvo lugar el día 12 de enero de 1996), o sea, el 12 de julio de 1996. Sobre el alcance de esa disposición transitoria y, en particular, de la expresión «las solicitudes de justicia gratuita», ya ha tenido ocasión de pronunciarse este Tribunal en varias sentencias (a partir de las de 23 de octubre y 19 de diciembre de 1997), llegando siempre a la conclusión de que en el régimen jurídico anterior a la citada Ley 1/1996, se entiende por «solicitud de justicia gratuita», la demanda que se formula ante el Juzgado (artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Cualquier otro escrito presentado ante el Colegio de Abogados o ante el Ministerio de Justicia para pedir la designación de Abogado de oficio o para instrumentar la subvención estatal a la asistencia jurídica no es, a efectos de la disposición transitoria de la Ley 1/1996, de 10 de enero, una «solicitud de justicia gratuita» y no puede tener el alcance de desplazar el régimen jurídico aplicable ni la competencia para resolver. Criterio compartido en este conflicto tanto por el Ministerio Fiscal como por la Abogacía del Estado.
Y como en el presente caso, la verdadera solicitud –es decir, la demanda incidental– se presentó en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Parla el día 15 de julio de 1996, cuando ya había entrado en vigor la Ley 1/1996, de 10 de enero, cuyo artículo 9 atribuye la competencia para resolver sobre ese tipo de solicitudes a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, es evidente que el presente conflicto negativo de jurisdicción debe resolverse reconociendo la competencia de la mencionada Comisión administrativa.
En su virtud, fallamos: Que la competencia a que se refiere el presente conflicto negativo de jurisdicción corresponde a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, integrada orgánicamente en el Ministerio de Justicia, la cual deberá admitir a trámite la solicitud y resolver lo que proceda.
Así por esta nuestra sentencia, que se comunicará a los órganos contendientes y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», lo pronunciamos, mandamos y firmamos.–Francisco Javier Delgado Barrio.–Juan Antonio Xiol Ríos.–Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.–Antonio Sánchez del Corral y del Río.–Miguel Vizcaíno Márquez.–Antonio Pérez-Tenessa Hernández.
Corresponde fielmente con su original. Y para que conste y remitir para su publicación al «Boletín Oficial del Estado», expido y firmo la presente en Madrid, a 16 de julio de 1998.–Certifico.
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