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Documento BOE-A-1998-16761

Resolución de 11 de junio de 1998, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Rogerio Abrantes Baptista Pratas, en nombre de «Compuestos y Granzas, Sociedad Anónima», contra la negativa de don Joaquín Rodríguez Hernández, Registrador Mercantil de Navarra, a inscribir una declaración de unipersonalidad de una sociedad anónima.

Publicado en:
«BOE» núm. 167, de 14 de julio de 1998, páginas 23576 a 23577 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1998-16761

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por don Rogerio Abrantes

Baptista Pratas, en nombre de "Compuestos y Granzas, Sociedad Anónima",

contra la negativa de don Joaquín Rodríguez Hernández, Registrador

Mercantil de Navarra, a inscribir una declaración de unipersonalidad de una

sociedad anónima.

Hechos

I

Don José Manuel Martínez Oliván, en su calidad de Secretario no

administrador del Consejo de Administración de "Compuestos y Granzas,

Sociedad Anónima", con fecha 1 de junio de 1995, dirigió escrito con firma

legitimada, al Registrador Mercantil de Navarra, exponiendo que en

cumplimiento de la disposición transitoria octava de la Ley 2/1995, teniendo

facultad certificante, según se desprende del artículo 109.1.a) del

Reglamento del Registro Mercantil, declara que el socio único de "Compuestos

y Granzas, Sociedad Anónima", es "Companhía Industrial de Resinas

Sintéticas, Cires, Sociedad Anónima", de nacionalidad portuguesa, y solicita

del Registrador Mercantil de Navarra que se haga constar la circunstancia

de unipersonalidad en el Registro Mercantil, a los efectos de la Ley 2/1995.

II

Presentada la anterior solicitud en el Registro Mercantil de Navarra,

fue calificada con la siguiente nota: "El Registrador Mercantil que suscribe,

previo examen y calificación del documento precedente, de conformidad

con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del

Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por

haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impide/n su práctica:

La declaración debe ser visada por el Presidente del Consejo de

Administración, y su firma igualmente legitimada (artículo 109 del Reglamento

del Registro Mercantil). Pamplona, a 13 de junio de 1995.-El Registrador,

Joaquín Rodríguez Hernández".

III

Don Rogerio Abrantes Baptista Pratas, Consejero Delegado de

"Compuestos y Granzas, Sociedad Anónima", interpuso recurso de reforma

contra la anterior calificación, y alegó: Que se disiente de la nota de calificación,

ya que la Ley 2/1995, en su disposición transitoria octava, habla de una

declaración. Que declaración y certificación son dos conceptos distintos.

La primera es una manifestación de voluntad y así el Diccionario de la

Real Academia dice que es "manifestar o explicar lo que está oculto o

no se entiende bien"; mientras que certificación según el aludido

Diccionario, en términos forenses, significa: "Hacer cierta cosa por medio de

instrumento público", teniendo que tener siempre un soporte documental,

al contrario de la declaración. Quien falsea una declaración puede incurrir

en un delito de falso testimonio; y quien lo hace certificando comete un

delito de falsedad en documento mercantil, en este caso. Que, otra cosa,

es que quien debe realizar la declaración sea alguien con facultad

certificante, pero tal exigencia no significa que su declaración se convierta

en certificación. Que no existe infracción del artículo 109 del Reglamento

del Registro Mercantil, el cual se refiere exclusivamente a las personas

que tienen facultad de certificar "las actas y los acuerdos de los órganos

colegiados de las sociedades mercantiles", entre quienes se encuentra el

Secretario del Conse jo de Administración,aunque no concurriese en él

la circunstancia de ser administrador. Que es obvio que si el legislador

hubiere querido que se presentase una certificación, hubiera empleado

esa palabra y no otra.

IV

El Registrador Mercantil vistos los artículos 55 y 129 de la Ley de

Sociedades Anónimas, 27, 126 y disposición transitoria octava de la Ley

de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 109, 112, 124 y 142 del

Reglamento del Registro Mercantil, decidió mantener íntegramente la

calificación realizada, e informó: 1. Que no se discute la naturaleza del acto

que accede al Registro, pues se trata de una declaración y que se considera

que es necesario que dicha manifestación del Secretario no consejero vaya

visada por el Presidente del Consejo, por cuanto tal Secretario no consejero

nunca vincula por sí solo a la sociedad. 2. Que la disposición transitoria

octava de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, atribuye la facultad de realizar

la declaración a "la persona con facultad calificante", lo que remite al

artículo 109 del Reglamento del Registro Mercantil; esto no quiere decir

que el Secretario no consejero pueda por sí solo, en otros casos, vincular

a la sociedad. 3. Que la declaración de unipersonalidad debe realizarse

tomando por base el libro registro de socios, cuya llevanza y custodia

no corresponde al Secretario sino a los administradores; así se desprende

de los artículos 55 de la Ley de Sociedades Anónimas y 23.7 de la Ley

de Sociedades de Responsabilidad Limitada. 4. que no parece admisible

que quien no tiene a su cargo llevanza y custodia del libro de socios,

puede declarar sobre su contenido por sí solo, sin contar con el órgano

de administración. 5. Que la certificación no exige para su validez el

otorgamiento de instrumento público (véase a título de ejemplo el artículo

142 del Reglamento del Registro Mercantil). Se trata de un documento

privado que puede surtir por sí solo todos sus efectos. Que tanto la

declaración como la certificación exigen un soporte documental. Que tampoco

la distinción entre certificación y declaración procede de una distinta

tipificación penal del delito cometido por falsedad en uno u otro documento.

Que también la declaración de unipersonalidad es un documento mercantil.

Que la distinción más bien radica en que la certificación tiene por objeto

reflejar el contenido de las "actas y los acuerdos de los órganos colegiados

de las sociedades mercantiles" como resulta de los artículos 109 y 112

del Reglamento del Registro Mercantil, mientras que la declaración tiene

por objeto reflejar otros hechos o situaciones. Que, por ello, la disposición

transitoria de la Ley 2/1995 tiene que hablar de declaración y no de

certificación, en cuanto que se trata de recoger una circunstancia que resulta

del libro de socios. 6. Que el Secretario no administrador no está en ningún

caso investido del poder de representación de la sociedad que le faculta

para hacer por sí solo declaraciones que vinculen a ésta (artículo 142.2

del Reglamento del Registro Mercantil). 7. Que en el sentido expuesto

se manifiesta la doctrina que hasta ahora se ha pronunciado sobre este

asunto.

V

El recurrente se alzó contra la anterior decisión, manteniéndose en

sus alegaciones, y añadió: I. Que la disposición transitoria octava de la

Ley 2/1995, de 23 de marzo, atribuye la facultad de realizar tal declaración

a "persona con facultad certificante", y el mencionado artículo nos dice

qué personas se hallan investidas de tal facultad, entre ellas el Secretario

del órgano de administración, sea o no administrador. Que en el supuesto

que se estudia la Ley sólo exige la presentación de "una declaración suscrita

por persona con facultad certificante". II. Que se afirma por el Registrador

que la declaración de unipersonalidad debe hacerse tomando como base

el libro registro de socios. Tal aseveración supone dejar sentado que en

nuestro derecho no caben las sociedades anónimas unipersonales con

acciones al portador, circunstancia que se da en la sociedad recurrente. El

legislador en tal caso hubiese matizado el hecho de la imposibilidad de

la unipersonalidad en dicha sociedad y al no hacerlo es de aplicación

el principio "ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus". Que

precisamente porque no hay base para certificar en el supuesto de acciones

al portador puede ser una de las razones por las que se exige una simple

declaración. III. Que el Secretario no administrador sí está en este caso

investido de poder de representación porque así lo dice la Ley, que tan

sólo exige que la declaración se lleve a cabo por persona con facultad

certificante.

Fundamentos de Derecho

Vistos el artículo 126 y la disposición transitoria octava de la Ley

2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada; los

artículos 18.1 del Código de Comercio y 5 del Reglamento del Registro

Mercantil, aprobado por Real Decreto 1597/1989, de 29 de diciembre, y

las Resoluciones de 22 de febrero de 1984, 3 de marzo de 1986, 18 de

enero de 1991, 2 de junio de 1994, 9 de mayo de 1996 y 29 de abril

de 1998.

1. Se cuestiona si es o no inscribible la declaración de unipersonalidad

de determinada sociedad suscrita únicamente por el Secretario del Consejo

de Administración sin el visto bueno del Presidente.

2. El respeto a los principios generales del sistema registral, y entre

ellos el de necesidad, salvo en los casos expresamente exceptuados, de

titulación pública para la práctica de cualquier asiento en el Registro (cfr.

artículos 18.1 del Código de Comercio y 5 del Reglamento del Registro

Mercantil), exige que la declaración de unipersonalidad conste en escritura

pública, y así lo establece el artículo 126 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo,

de Sociedades de Responsabilidad Limitada. No obstante, por existir

situaciones de unipersonalidad en sociedades constituidas antes de su entrada

en vigor, no sujetas hasta entonces a tales exigencias de publicidad, la

disposición transitoria octava de dicha Ley estableció un régimen de

excepción que, respecto de lo que ahora interesa, simplificaba las exigencias

formales al permitir que la inscripción de tales situaciones se practicasen

mediante una declaración suscrita por persona con facultad certificante

y firma legitimada.

3. Cuando la gestión de la sociedad se encomienda a un Consejo de

Administración, las certificaciones habrán de ser expedidas por el

Secretario con el visto bueno del Presidente, quien al atestiguar la verdad del

contenido de lo redactado por el primero, añade una garantía más a la

veracidad y exactitud de lo relatado, todo ello en virtud de un uso mercantil

prolongado en el tiempo que, aparte algunas normas para casos concretos

[cfr. artículos 24 y 78 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio

de 1958 y 108.b) del Reglamento del Registro Mercantil de 14 de diciembre

de 1956], se acomoda al criterio establecido en otras disposiciones

especiales y fue consagrado, posteriormente, por el artículo 109.1.a) del

Reglameto del Registro Mercantil a la sazón vigente.

Si se tiene en cuenta que del mencionado precepto reglamentario resulta

que el Secretario del Consejo, por sí solo, carece de facultades certificantes;

que la disposición octava de la Ley 2/1995 conecta la competencia para

efectuar la declaración de unipersonalidad con la facultad certificante;

que esta disposición, al exceptuar la regla general de titulación pública

para la práctica de los asientos registrales, ha de interpretarse

restrictivamente; y que, a mayor abundamiennto, dada la especial trascendencia

de los asientos registrales, que tienen alcance "erga omnes", gozan de la

presunción de exactitud y validez (artículo 3 del Reglamento del Registro

Mercantil) y se hallan bajo la salvaguardia jurisdiccional (artículo 1 de

dicho Reglamento), se hace necesario exigir la máxima certeza jurídica

de los documentos privados que acceden al Registro; debe concluirse en

la necesidad de que la declaración cuestionada contenga el visado del

Presidente del Consejo con su firma legitimada.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar

la decisión y la nota del Registrador.

Madrid, 11 de junio de 1998.-El Director general, Luis María Cabello

de los Cobos y Mancha.

Sr. Registrador mercantil de Navarra.

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