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Documento BOE-A-1998-16759

Resolución de 9 de junio de 1998, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por doña Pilar Pujadas Vernet, don José Senabre Casan y don Francisco Fuste Martínez, Liquidadores de la compañía mercantil «Promociones Balmar, Sociedad Anónima», en liquidación, contra la negativa de don José Ángel Gutiérrez García, Registrador mercantil de Barcelona número V, a inscribir una escritura de extinción de sociedad anónima.

Publicado en:
«BOE» núm. 167, de 14 de julio de 1998, páginas 23573 a 23575 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1998-16759

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por doña Pilar Pujadas Vernet,

don José Senabre Casan y don Francisco Fuste Martínez, Liquidadores

de la compañía mercantil "Promociones Balmar, Sociedad Anónima", en

liquidación, contra la negativa de don José Ángel Gutiérrez García,

Registrador mercantil de Barcelona número V, a inscribir una escritura de

extinción de sociedad anónima.

Hechos

I

El día 8 de septiembre de 1993, ante el Notario de Malgrat de Mar

don Ignacio Luis Cuervo Herrero, se otorgó por los Liquidadores de la

sociedad "Promociones Balmar, Sociedad Anónima", escritura de extinción

de la misma, exponiéndose que la Junta general de la sociedad, en sesión

de 6 de abril de 1992, acordó su disolución, habiéndose formalizado dicho

acuerdo en escritura autorizada por el Notario de Malgrat de Mar don

Augusto Ariño García-Belenguer el día 15 de abril de 1992, e inscrito en

el Registro Mercantil de Barcelona, y que el Balance final se aprobó en

la Junta general de 8 de marzo de 1993, que fue publicado en el "Boletín

Oficial del Registro Mercantil" de 6 de mayo de 1993, y en el diario "La

Vanguardia" de 21 de abril de 1993.

II

Presentada la anterior escritura en el Registro Mercantil de Barcelona,

fue calificada con la siguiente nota: "Presentado el documento que antecede,

según el asiento 614 del diario 624. No se practica operación alguna por

observarse los siguientes defectos: 1. o No se acredita la válida adopción

del acuerdo social, aprobando el Balance final, ni se aporta el citado

acuerdo (artículo 275 de la Ley de Sociedades Anónimas). Se advierte que si

el acuerdo se adoptó mediante Junta convocada, deberán aportarse los

correspondientes anuncios de convocatoria (Resolución de 4 de diciembre

de 1994, y el artículo 107.2 del Reglamento del Registro Mercantil). 2. o Se

acompaña instancia en la que se manifiesta el extravío de todos los libros

de comercio a los efectos de lo dispuesto en el artículo 212.1y2del

Reglamento del Registro Mercantil, instancia en la que se observa el

siguiente defecto: Don José Senabre carece por sí solo de facultad certificante

(artículo 109 del Reglamento del Registro Mercantil). Barcelona a 17 de

noviembre de 1994.-El Registrador, Ángel Gutiérrez García."

III

Los Liquidadores de la compañía mercantil "Promociones Balmar,

Sociedad Anónima", en liquidación, nombrados en virtud de acuerdo

adoptado por la Junta general ordinaria universal, celebrada el día 6 de abril

de 1992, elevado a público en escritura autorizada por el Notario de Malgrat

de Mar don Augusto Ariño García-Belenguer el día 15 de abril de 1992,

interpusieron recurso de reforma contra la anterior calificación y alegaron:

1. Que la Ley de Sociedades Anónimas, en los artículos 260 y siguientes,

habla de la disolución y de la liquidación de la sociedad anónima, en

donde describe una serie de operaciones a realizar, entre las que se

encuentra, según el artículo 274, el Balance final que deberá someterse para

su aprobación, según el artículo 275, a la Junta general de accionistas

y se publicará en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil" y en uno de

los periódicos de mayor circulación. Que en ningún artículo se dice que

el acuerdo de la Junta por el que se aprueba el Balance final deba elevarse

a público y otorgarse la correspondiente escritura pública ante el Notario

correspondiente. 2. Que el artículo 212 del Reglamento del Registro

Mercantil tampoco dice nada de que se deba elevar a escritura pública los

acuerdos de la Junta general en los que se aprobó el Balance final. 3. Que

la exigencia del Registrador no deriva de ningún artículo de la Ley de

Sociedades Anónimas ni del Registro Mercantil y se considera que es un

acuerdo interno de la sociedad que no debe elevarse a público, y que

lo único que tiene que tener es trascendencia y publicidad externa, como

ya se hizo en su día, con la publicación del Balance final en el "Boletín

Oficial del Registro Mercantil".

IV

El Registrador mercantil de Barcelona número V resolvió mantener

íntegramente la calificación, en lo que se refiere al defecto señalado en

primer lugar, puesto que el segundo quedó subsanado, al aportarse un

escrito firmado por los Liquidadores en el que manifiestan que han

extraviado todos los libros de comercio, por lo que no pueden proceder a realizar

su depósito, e informó: 1. o Que en la escritura calificada los miembros

de la Comisión de liquidación, tras hacer una serie de manifestaciones

indicando que han liquidado el Activo y pagado a todos los acreedores,

a excepción de las deudas con los socios que, según manifiestan, han

renunciado a las mismas, se limitan a declarar que terminada la liquidación

el Balance final fue aprobado en una Junta celebrada el 8 de marzo de

1993. 2. o Que las sociedades de capital para proceder a su extinción,

deben acordar su disolución y liquidación (artículos 260 y siguientes de

la Ley de Sociedades Anónimas). Que acordada la disolución de la sociedad

por cualquiera de las causas previstas en el artículo 260 de la Ley de

Sociedades Anónimas y nombrados los Liquidadores, la sociedad no queda

automáticamente extinguida, sino que se abre un nuevo período en la

vida de la sociedad (período de liquidación), en el que los Liquidadores,

sustituyendo a los Administradores, deben continuar las operaciones

comerciales pendientes y proceder a realizar los bienes sociales, satisfacer

a los acreedores y elaborar un Balance final que deben presentar a la

Junta de socios para su aprobación, a través del correspondiente acuerdo

social, que es de una especial relevancia y trascendencia tanto para los

socios, como para los terceros, como para la propia sociedad, ya que cierra

el período de la vida social. Que, por tanto, para proceder a cancelar

la inscripción de la hoja abierta a una sociedad anónima y dar de esta

manera publicidad a su extinción, debe acreditarse que se ha adoptado

válidamente el correspondiente acuerdo aprobando el Balance final, esto

es, que la Junta fue debidamente convocada, acreditándose la observancia

de los requisitos legales (artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas)

y, en su caso, estatutarios de convocatoria, que concurrió a la Junta el

quórum de socios necesario para quedar válidamente constituida, etc. Que

el Registrador mercantil antes de proceder a la inscripción del documento,

tiene la obligación de calificar la validez de su contenido, por lo que deben

proporcionársele los documentos necesarios para calificar su validez

(artículos 7 y 107.2 del Reglamento del Registro Mercantil). Que se considera

que en el escrito del recurso no se contesta a la calificación de la escritura,

pues en ella se pide que se acredite la válida adopción del acuerdo de

aprobación del Balance final, pero en ningún momento se pide que se

eleve a público o que se otorgue la correspondiente escritura pública ante

Notario. Que para acreditar la válida convocatoria de la Junta, por ejemplo,

bastará con aportar los correspondientes anuncios de convocatoria. Que

no se discute un problema de titulación formal, sino la no acreditación

del acuerdo social, debiendo rechazarse la opinión de los recurrentes de

que se trata de un mero "acuerdo interno". Que se considera que no puede

entenderse que haya un olvido o laguna del legislador de modo que pueda

interpretarse que para inscribir otros acuerdos sociales sí deba acreditarse

la válida adopción del mismo (Resolución de 4 de diciembre de 1991 y

no de 4 de diciembre de 1994, como por error material se indicaba al

pie del documento) y, sin embargo, para extinguir una sociedad, acto de

señalada trascendencia, no sea necesario acreditar la válida adopción del

acuerdo social del que trae causa y baste una simple manifestación del

Liquidador o Liquidadores no apoyada documentalmente de que se adoptó

un acuerdo social en una fecha determinada.

V

Los Liquidadores recurrentes se alzaron contra la anterior resolución,

manteniéndose en sus alegaciones: Que en realidad lo que el Registrador

discute no es la no acreditación del acuerdo social que aprueba el Balance

final, sino la forma en que se tomó dicho acuerdo para calificar si fue

válido o no. Que la Ley de Sociedades Anónimas y el Reglamento del

Registro Mercantil, en ningún lugar obliga a elevar a público el acuerdo

en el que se aprueba el Balance final, ni obliga a manifestar en qué forma

se tomó dicho acuerdo, lo único que obliga la Ley de Sociedades Anónimas

es a manifestar que dicho Balance se sometió a la Junta de accionistas

y que fue aprobado por la misma. Que se considera que si la Junta no

fue correctamente convocada o adoleció de algún vicio, el único que está

legitimado para recurrir los acuerdos válidamente adoptados son los

propios accionistas, pero sin que sea lícito que el Registrador en un exceso

de formalismo vaya más allá de lo pedido por la Ley y exija los requisitos

no contemplados en la misma.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 274, 275, 276, 277, 278 y 279 del texto refundido

de la Ley de Sociedades Anónimas, y los artículos 97, 107 y 212 del

Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por Real Decreto 1597/1989, de

29 de diciembre.

1. En el supuesto de hecho del presente recurso los miembros de

la Comisión liquidadora de una sociedad anónima, al formalizar la escritura

de extinción de la sociedad, hacen la manifestación de que el Balance

final ha sido aprobado por la Junta general y publicado en el "Boletín

Oficial del Registro Mercantil" y en determinado periódico.

Entiende el Registrador mercantil que no es suficiente tal manifestación

de los Liquidadores, sino que es preciso que se acredite en forma la válida

adopción del acuerdo de la Junta general por el que se apruebe el Balance

final de la sociedad.

2. Si se tiene en cuenta la clara literalidad del artículo 212.2.1. a del

Reglamento del Registro Mercantil, que se limita a exigir que en la escritura

de extinción de la sociedad conste la manifestación de los Liquidadores

de que ha sido aprobado y publicado en el "Boletín Oficial del Registro

Mercantil" y en uno de los diarios de mayor circulación en el lugar del

domicilio social, el Balance final de liquidación, mientras que requiere

que se acredite la fecha de las respectivas publicaciones, carece de sentido

la exigencia debatida. Concretada la trascendencia del Balance final de

liquidación en un acto de relevancia meramente interna, como queda

demostrado porque la legitimación para su impugnación se circunscribe

a los socios (artículo 275.2 de la Ley de Sociedades Anónimas) y porque

la protección de los terceros en el proceso extintivo tiene lugar mediante

la prohibición del reparto del Activo sin que se hayan satisfecho todos

los acreedores o consignado el importe de sus créditos (artículo 277.2.1. a de

la Ley de Sociedades Anónimas), la manifestación de los Liquidadores

sobre el hecho de la aprobación, junto con la preceptiva acreditación de

la fecha de publicación, debe considerarse como suficiente garantía, habida

cuenta, además, que todo ello tiene lugar bajo responsabilidad de los

Liquidadores (artículo 279 de la Ley de Sociedades Anónimas) y sin perjuicio

de la obligación complementaria, que a aquéllos incumbe, de depositar

en el Registro Mercantil los libros de comercio y los demás documentos

relativos al tráfico de la sociedad (artículo 278 de la Ley de Sociedades

Anónimas), en los cuales constarán las circunstancias relativas al acuerdo

de aprobación del Balance de liquidación.

Esta Dirección General ha acordado estimar el presente recurso,

revocando la decisión y la nota del Registrador.

Madrid, 9 de junio de 1998.-El Director general, Luis María Cabello

de los Cobos y Mancha.

Sr. Registrador mercantil de Barcelona número V.

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