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Documento BOE-A-1998-16212

Resolución de 9 de junio de 1998, de la Subsecretaría, por la que se acuerda la ejecución del fallo de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, pronunciada en el recurso número 3/1.466/1995, promovido por doña María Gloria Cadahia Casla.

Publicado en:
«BOE» núm. 161, de 7 de julio de 1998, páginas 22664 a 22664 (1 pág.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-1998-16212

TEXTO ORIGINAL

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, ha dictado sentencia, con fecha 5 de marzo de 1998, en el recurso contencioso-administrativo número 3/1.466/1995, en el que son partes, de una, como demandante, doña María Gloria Cadahia Casla, y de otra, como demandada, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, representada por el Abogado del Estado.

El citado recurso se promovió contra la Orden de 21 de julio de 1995 («Boletín Oficial del Estado» del 31), por la que se resolvía el concurso específico de méritos para la provisión de puestos de trabajo en el Instituto Nacional de Empleo, convocado por Orden de 24 de marzo de 1995 («Boletín Oficial del Estado» de 1 de abril).

La parte dispositiva de la expresada sentencia contiene el siguiente pronunciamiento:

«Fallamos:

Primero.

Que estimando el presente recurso número 1.466/1995, interpuesto por la representación de doña María Gloria Cadahia Casla, contra la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 21 de julio de 1995, por la que se resuelve el concurso específico de méritos para la provisión de puestos de trabajo vacantes en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Instituto Nacional de Empleo), convocado por Orden de 24 de marzo de 1995, en cuanto se dejó desierto el puesto número 9, Jefe de Sección, N 24, Madrid (SSCC), solicitado por la recurrente, anulamos dicha Orden en el aspecto objeto de recurso, por ser contraria al ordenamiento jurídico, y declaramos el derecho de la recurrente a que por la Comisión de Valoración se le atribuya, como mínimo, la puntuación mínima exigida en la base 3.2.1 de la convocatoria por méritos específicos y, sumada a la alcanzada por méritos generales, que se mantiene, se le adjudique el puesto en litigio si no existiere otro concursante que, habiendo recurrido y obtenido resolución o sentencia favorable o estando pendiente de ello, tuviera mejor puntuación y por lo tanto mejor derecho.

Segundo.

No hacemos una expresa condena en costa.»

En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad con lo establecido en los artículos 118 de la Constitución; 17,2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y demás preceptos concordantes de la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, acuerda la ejecución del fallo de dicha sentencia en sus propios términos.

Lo que se comunica a V. I. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 9 de junio de 1998.‒El Subsecretario, Marino Díaz Guerra.

Ilma. Sra. Subdirectora general de Ordenación y Desarrollo de los Recursos Humanos de los Organismos Autónomos y de la Seguridad Social.

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