El artículo 8.2 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, establece que «la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico podrá recabar de los sujetos a que se refiere el artículo 9 de la presente Ley cuanta información resulte precisa para el ejercicio de sus funciones. Para ello, la Comisión dictará Circulares que deberán ser publicadas en el “Boletín Oficial del Estado”, en las cuales se expondrá, de forma detallada y concreta, el contenido de la información que se vaya a solicitar, especificando de manera justificada la función para cuyo desarrollo es precisa tal información y el uso que se pretende hacer de la misma».
El artículo 6.1 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, establece que «La Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, como ente regulador del sistema eléctrico, tiene por objeto velar por la competencia efectiva en el mismo y por su objetividad y transparencia, en beneficio de todos los sujetos que operan en el sistema y de todos los consumidores».
Por otro lado, el artículo 8.1, decimotercera, de la citada Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, atribuye a la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico la función de «velar para que las actividades a que se refiere la presente Ley se lleven a cabo en régimen de libre competencia».
Con fecha de 28 de mayo de 1998, la empresa «Iberdrola, Sociedad Anónima», comunicó a esta Comisión la firma de un acuerdo con la empresa «Electricidade de Portugal» (EDP) que incluye la adquisición del 2,25 por 100 del capital de EDP, la cual podrá adquirir a su vez el 2,25 por 100 de «Iberdrola, Sociedad Anónima», así como un acuerdo de cooperación, cuyos términos precisa conocer esta Comisión para ejercer las funciones que le atribuyen los preceptos citados.
El día 29 de mayo de 1998 se difunden varios comunicados de prensa relativos a los citados acuerdos entre «Iberdrola, Sociedad Anónima», y EDP.
Hasta tanto no se apruebe por esta Comisión, al amparo del citado artículo 8.2 de la Ley 54/1997, una Circular relativa a las peticiones de información de la Comisión sobre las actuaciones de las empresas que pudieran infringir las normas nacionales y comunitarias de defensa de la competencia, se justifica por la singularidad de los acuerdos la necesidad de aprobar la presente Circular con un destinatario individualizado. Por ello, se establece la obligación para «Iberdrola, Sociedad Anónima», de remitir a la Comisión una copia de los acuerdos suscritos con EDP en el plazo de diez días, salvaguardándose en todo caso la confidencialidad de la información remitida, con lo que se hace posible el adecuado análisis por la Comisión de los acuerdos en un plazo razonable.
La obtención de esta información queda justificada en el ejercicio por la CNSE de su función de velar por la competencia efectiva en el sistema eléctrico.
Por todo ello, procede dictar la presente Circular al amparo de la potestad atribuida a la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico por el artículo 8.2 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
En su virtud, el Consejo de Administración de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, en su reunión del día 9 de junio de 1998, ha dispuesto:
La sociedad «Iberdrola, Sociedad Anónima», deberá remitir a la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, en el plazo de diez días contados a partir del día siguiente al de la publicación de la presente Circular, una copia de los acuerdos suscritos entre la citada sociedad «Iberdrola, Sociedad Anónima», y la sociedad portuguesa «Electricidade de Portugal».
Dada las singulares características de este caso, la información recabada por la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico mediante la presente Circular será considerada confidencial.
Esta información sólo podrá ser cedida al Ministerio de Industria y Energía, como se establece en el artículo 8.2 de la Ley 54/1997.
El personal de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico que tenga conocimiento de la información solicitada en la presente Circular estará obligado a guardar secreto respecto a la misma.
La Comisión Nacional del Sistema Eléctrico precisa la información antes indicada para ejercer la función que le atribuyen los artículos 6.1 y 8.2 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y será utilizada para tal finalidad.
La Comisión Nacional del Sistema Eléctrico podrá recabar de la sociedad «Iberdrola, Sociedad Anónima», aquellas informaciones adicionales que la Comisión considere convenientes en relación con los acuerdos requeridos, siempre que tengan por objeto aclarar el alcance y contenido de los mismos.
Lo establecido en esta Circular entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 9 de junio de 1998.‒El Presidente, Miguel Ángel Fernández Ordóñez.
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