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Documento BOE-A-1998-12162

Ley 7/1998, de 6 de mayo, del Voluntariado.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 125, de 26 de mayo de 1998, páginas 17319 a 17323 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de La Rioja
Referencia:
BOE-A-1998-12162
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ri/l/1998/05/06/7

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Sepan todos los ciudadanos que la Diputación General de La Rioja ha aprobado y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 9.2 de la Constitución establece que corresponde a los poderes públicos «facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social».

De una atenta lectura de los artículos 8, 9 y 10 del Estatuto de Autonomía de La Rioja en su actual redacción, se desprende que esta Comunidad Autónoma tiene competencias, ya sea de forma exclusiva, ya sea en cuanto al desarrollo legislativo y/o ejecución, sobre la mayoría de las actividades incardinadas en el anterior precepto constitucional enunciado: fomento del desarrollo económico, fomento de la cultura e investigaciones, promoción del deporte, asistencia y bienestar social, sanidad e higiene, defensa del consumidor, etc., todas ellas susceptibles de participación ciudadana.

Actualmente, una de las formas en que se manifiesta tal participación lo constituye la acción voluntaria, mediante la cual los ciudadanos se comprometen en actividades de cualquiera de los ámbitos anteriormente expuestos, y otros varios, siendo obligación de los poderes públicos, en cumplimiento del precepto constitucional, facilitar tal participación en forma de apoyo, fomento y difusión de esta labor voluntaria.

Existe una regulación estatal del voluntariado efectuado por Ley 6/1996, de 15 de enero, normativa que ha servido de referencia.

La importancia de la acción voluntaria como elemento de solidaridad entre las personas y de cohesión entre los Estados ha sido reconocida igualmente en diversas resoluciones y recomendaciones internacionales, cuya enumeración sería tan prolija como innecesaria.

La presente Ley pretende dar cumplimiento a estas previsiones constitucionales e internacionales, y responde a una voluntad efectiva de hacer, a una evaluación de las necesidades y a una preparación de los medios efectivos para atenderlas. Se abandona el concepto parcial o sectorial de voluntariado para abarcar todos los campos de actuación en los que la participación social activa es útil y provechosa, además de integradora de la actuación pública. Se pasa, así del «voluntariado social» al «voluntariado para la sociedad» o «al servicio de la sociedad», abordando la materia desde una perspectiva general, que sirva a la vez como marco de referencia para las actividades de voluntarios realizadas en la Comunidad Autónoma de La Rioja, y que unifique la dispersión normativa existente.

TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito.

1. La presente Ley tiene por objeto regular el voluntariado, estableciendo los cauces de participación de los ciudadanos que de forma solidaria y altruista quieran colaborar en la prestación de actividades incluidas en este ámbito de actuación y reconociendo el valor social de la acción voluntaria, como expresión de participación, solidaridad y pluralismo, así como la coordinación y promoción del trabajo voluntario en las distintas áreas en las que se desarrolla el mismo.

2. La presente Ley será de aplicación a toda actividad que, conforme a la misma, sea calificada como de voluntariado y se desarrolle en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 2. Voluntariado.

1. Se entiende por voluntariado el conjunto de actividades de interés general que, respetando los principios de no discriminación, solidaridad, pluralismo y todos aquellos que inspiran la convivencia en una sociedad democrática, se desarrollen por personas físicas con arreglo a los siguientes requisitos:

a) Que tengan carácter altruista y solidario.

b) Que su realización sea consecuencia de una decisión propia y libremente adoptada, y no traiga causa en una obligación personal o deber jurídico.

c) Que se lleven a cabo de forma desinteresada y sin contraprestación económica, sin perjuicio de ser resarcido de los gastos originados por el desempeño de tal actividad.

d) Que se desarrollen a través de organizaciones sin ánimo de lucro y con arreglo a programas o proyectos concretos.

2. No tendrán consideración de actividades voluntarias cualquiera sujeta a retribución, ni aquellas actuaciones aisladas, esporádicas, o prestadas al margen de organizaciones públicas o privadas sin ánimo de lucro, así como aquellas ejecutadas por razones familiares, de amistad o mera vecindad.

3. La actividad de voluntariado no podrá en ningún caso sustituir prestaciones de trabajo o servicios profesionales remunerados.

Artículo 3. Actividades de interés general.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se entiende por actividades de interés general las referidas a los siguientes campos de actuación:

a) Científicas.

b) Cívicas.

c) Cooperación al desarrollo.

d) Culturales.

e) Defensa de la economía o de la investigación.

f) Defensa del medio ambiente.

g) Deportivas.

h) Derechos humanos.

i) Educativas.

j) Inserción socio-laboral.

k) Juventud.

l) Localización, conservación y defensa del patrimonio arqueológico, documental y bibliográfico.

m) Promoción y desarrollo de la vida asociativa.

n) Promoción y desarrollo del voluntariado.

ñ) Protección civil.

o) Recreativas, ocio y tiempo libre.

p) Sanitarias.

q) Servicios sociales.

r) Cooperación internacional.

s) Cualquier otra actividad de análogo contenido a los anteriores, que desarrollándose mediante el trabajo voluntario se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 4. Principios básicos del voluntariado.

Son principios básicos de actuación del voluntariado:

a) La libertad como opción personal de compromiso social, respetando, en todo caso, las convicciones y creencias tanto del voluntario como de los beneficiarios de la acción.

b) La solidaridad con otras personas o grupos, que se traduzcan en acciones en favor de los demás o en intereses sociales colectivos.

c) La participación como principio democrático de intervención directa activa en las responsabilidades de la comunidad, promoviendo la implicación de ésta en la articulación del tejido asociativo, a través de las entidades de voluntariado.

d) La complementariedad de las actuaciones de las entidades del voluntariado respecto de las desarrolladas por las Administraciones públicas, complementando y no sustituyendo el trabajo remunerado que realizan los profesionales de la acción social o cívica.

e) La gratuidad en el servicio que se presta, no buscando beneficio material alguno.

f) La autonomía frente a los poderes públicos.

TÍTULO II
Derechos y deberes de los voluntarios
Artículo 5. Voluntario.

A los efectos de la presente Ley se entiende por voluntario toda persona física que, por libre determinación y sin mediar obligación o deber, realice cualquiera de las actividades contempladas en esta Ley, cumpliendo los requisitos establecidos en la misma.

Artículo 6. Derechos.

Los voluntarios tendrán los siguientes derechos:

a) Ser informados de los fines, organización y funcionamiento de la entidad en que intervengan, sin que puedan ser asignados a tareas ajenas a sus fines.

b) Recibir la información, formación, orientación, apoyo y medios materiales necesarios para el ejercicio de las funciones que se les asignen.

c) Ser tratados sin discriminación, respetando su libertad, dignidad, intimidad y creencias.

d) Participar activamente en la entidad en que se inserten, colaborando en la elaboración, diseño, ejecución y evaluación de los programas en que intervengan de acuerdo con sus estatutos y normas de aplicación.

e) Realizar su actividad en unas condiciones y circunstancias similares a las legalmente contempladas para el personal asalariado, incluidas las referidas a seguridad e higiene en el trabajo.

f) Ser asegurados contra las contingencias que puedan derivar del ejercicio de la actividad voluntaria, con las características y por los capitales que reglamentariamente se determine.

g) Ser reembolsado por los gastos realizados, y resarcido de los daños y perjuicios sufridos en el ejercicio de su actividad.

h) Disponer de una acreditación identificativa de su condición de voluntario, cuyo contenido mínimo y características se determinará reglamentariamente.

i) Obtener el cambio de programa o de beneficiario asignado cuando existan causas que lo justifiquen y las posibilidades de la entidad lo permitan.

j) Obtener el respeto y reconocimiento por el valor social de su contribución.

k) Cesar libremente en su condición de voluntario.

l) Los demás que se deriven de la presente Ley y del resto del ordenamiento jurídico que haga referencia al voluntariado.

Artículo 7. Deberes.

1. Son deberes del voluntario:

a) Cumplir los compromisos que, mediante la firma del documento regulado en el artículo 12, hayan sido adquiridos con las organizaciones en que se integran, respetando los fines y la normativa de las mismas; así como desarrollar su labor con la máxima diligencia.

b) Respetar los derechos de los beneficiarios de su actividad voluntaria.

c) Guardar confidencialidad de la información recibida o conocida en el desarrollo de su actividad voluntaria.

d) Rechazar cualquier tipo de contraprestación material o económica que, aun bajo la forma de donación remuneratoria, pudieran recibir por la realización de sus acciones, ya provenga del beneficiario, ya de un tercero.

e) Participar en las tareas formativas o de otro tipo previstas por la organización en que se integren, ya sea en las específicas que afecten a las tareas que como voluntario tiene encomendadas, ya sea en las genéricas que se organicen para mantener la calidad de los servicios que se prestan.

f) Cumplir las instrucciones impartidas para el desarrollo de las actividades encomendadas, tratando y usando con la diligencia debida los recursos materiales que las organizaciones pongan a su disposición y observando las medidas de seguridad e higiene que se adopten.

g) Utilizar debidamente la acreditación y distintivos de la organización.

h) Mantener su compromiso individual de continuidad en la labor encomendada, sin perjuicio de lo establecido en la letra i) del artículo anterior.

i) Continuar su actividad, en caso de renuncia, hasta tanto puedan adoptarse las medidas necesarias para evitar un perjuicio en la labor encomendada.

j) Las demás que se deriven de la presente Ley y del resto del ordenamiento jurídico que haga referencia al voluntariado.

2. Sólo podrán establecerse otros deberes en el acuerdo cuando resulten imprescindibles para el cumplimiento de los objetivos de la entidad y siempre que se respete la naturaleza de la actividad voluntaria.

TÍTULO III
Entidades de voluntariado y sus relaciones con los voluntarios
CAPÍTULO I
Entidades de voluntariado
Artículo 8. Entidades de voluntariado.

1. Se consideran organizaciones o entidades de voluntariado aquellas que, bajo la forma jurídica adecuada a la obtención de sus fines, estén legalmente constituidas, tengan personalidad jurídica propia, carezcan de ánimo de lucro, y desarrollen sus actividades y pro gramas en alguno de los campos de actuación señalados en el artículo 3 de esta Ley y se encuentren inscritas en el Registro Autonómico de Entidades de Voluntariado.

2. Siempre que se trate de garantizar el funcionamiento estable de las entidades de voluntariado, éstas podrán tener a su servicio personal retribuido.

3. Estas mismas consideraciones serán de aplicación a las agrupaciones de voluntarios de protección civil legalmente constituidas, que en lo que se refiere a sus principios, estructura, organización y funcionamiento se regularán por lo establecido en su normativa específica, ya sea estatal, autonómica o local.

Artículo 9. Registro.

1. Se crea el Registro Autonómico de Entidades de Voluntariado, en el que se inscribirán las entidades que reúnan los requisitos establecidos en esta Ley.

2. La inscripción en el Registro se cancelará cuando se produzca la pérdida de la condición de entidad de voluntariado, previa audiencia de la entidad interesada, por alguno de los siguientes motivos:

a) Petición expresa de la entidad.

b) Extinción de la personalidad jurídica.

c) Revocación de la inscripción por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley y disposiciones de desarrollo, tal y como reglamentariamente se determine.

En todo caso, la entidad interesada dispondrá del trámite de audiencia previa.

3. La adscripción orgánica del Registro así como el procedimiento para la inscripción se determinará reglamentariamente.

Artículo 10. Seguimiento y evaluación.

La Administración autonómica, a través del órgano que se determine, velará por el cumplimiento de la presente Ley y disposiciones reglamentarias, ejerciendo la inspección, estableciendo relaciones de supervisión y coordinación con las entidades de voluntariado, pudiendo orientar a éstas en los diferentes aspectos relativos a la Ley mediante los medios que se arbitren como idóneos para este fin. Así mismo ejercerá como órgano de control sobre aquellos aspectos regulados por la presente Ley que puedan dar lugar a lesiones en los derechos fundamentales de los voluntarios, los beneficiarios de su acción y la sociedad en general, como son:

Ausencia de ánimo de lucro de las entidades de voluntariado y carácter gratuito de las tareas realizadas por voluntarios.

Ausencia de contraprestación económica alguna por la acción voluntaria.

Sustitución de trabajo retribuido por trabajo voluntario.

Los criterios con arreglo a los cuales son admitidos o excluidos de la entidad.

Asegurar a los voluntarios de los riesgos de accidente y enfermedades derivados directamente del ejercicio de su actividad voluntaria.

Responsabilidad de la entidad ante terceros.

Artículo 11. Obligaciones.

Las entidades de voluntariado tendrán las siguientes obligaciones:

a) Informar a los voluntarios sobre los fines y régimen de funcionamiento de la entidad.

b) Proporcionar a los voluntarios la formación y medios materiales necesarios para el ejercicio de sus funciones.

c) Facilitar la participación de los voluntarios en la elaboración, diseño, ejecución y evaluación de los programas en que intervengan.

d) Acreditar la suscripción de una póliza de seguro que cubra los daños producidos tanto a los voluntarios, como a terceros, en el ejercicio de la actividad voluntaria.

e) Cubrir los gastos del personal voluntario que deriven de la prestación de su servicio y resarcirle de los daños y perjuicios sufridos en el ejercicio de su actividad.

f) Facilitar al voluntario una acreditación que le identifique en el desarrollo de su actividad.

g) Expedir a los voluntarios un certificado en el que constando los datos identificativos del voluntario y de la entidad, se acredite que el interesado tiene la condición de voluntario, así como la fecha, duración y naturaleza de la prestación efectuada por el mismo.

h) Llevar un registro de altas y bajas del personal voluntario.

i) Cumplir los compromisos adquiridos con los voluntarios en el acuerdo de incorporación a la entidad.

j) Acreditar la adecuación de condiciones de la entidad a la actividad voluntaria.

k) Las demás que se deriven de la presente Ley y del resto del ordenamiento jurídico.

CAPÍTULO II
Relaciones
Artículo 12. Compromiso de incorporación de los voluntarios.

1. La incorporación de los voluntarios a las entidades se realizará a través de la suscripción de un acuerdo o compromiso entre ambas partes, en cuyo escrito figurarán como mínimo los siguientes extremos:

a) El carácter altruista de la relación.

b) El conjunto de derechos y deberes que corresponden a ambas partes, respetando lo previsto en esta Ley.

c) El contenido de las funciones, actividades y horario que se compromete a realizar el voluntario, así como el lugar en que se desarrollará su actividad.

d) El proceso de formación que se requiera para el cumplimiento de sus funciones.

e) La duración del compromiso y las causas y formas de desvinculación por ambas partes.

2. La condición de voluntario es compatible con la de socio o miembro de la misma entidad; es incompatible con el desempeño de actividades remuneradas dentro de la misma entidad.

CAPÍTULO III
Responsabilidad y régimen jurídico
Artículo 13. Responsabilidad frente a terceros.

Las entidades de voluntariado responderán frente a terceros por los daños y perjuicios causados por los voluntarios que participen en sus programas, como consecuencia de la realización de las funciones que le hayan sido asignadas.

Artículo 14. Régimen jurídico.

Los conflictos que surjan entre los voluntarios y las entidades, en el ejercicio de las actividades propias del voluntariado, se dirimirán por la jurisdicción competente, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente.

TÍTULO IV
Fomento
Artículo 15. Fomento.

1. El gobierno de La Rioja fomentará el establecimiento de mecanismos de asistencia técnica, programas y cursos formativos, servicios de información y campañas de divulgación, tendentes a conseguir el reconocimiento social de las actividades del voluntario.

2. Igualmente, la Comunidad Autónoma de La Rioja procurará prestar el apoyo necesario a los voluntarios y organizaciones de voluntariado creadas conforme a esta Ley.

Artículo 16. Incentivos.

Los voluntarios podrán disfrutar de bonificaciones o reducciones en el uso de servicios de las Administraciones regional o local, y cualesquiera otros beneficios que reglamentariamente puedan establecerse como medida de fomento, reconocimiento y valoración social de su acción voluntaria.

Artículo 17. Reconocimiento de servicios.

El tiempo prestado como voluntario podrá surtir los efectos del servicio militar, en la forma prevista en la disposición final segunda de la Ley Orgánica 13/1991, de 20 de diciembre, del Servicio Militar.

Asimismo, el tiempo prestado como voluntario, debidamente acreditado, podrá ser convalidado total o parcialmente por el Consejo Nacional de Objeción de Conciencia, por el tiempo de duración de la prestación social sustitutoria que corresponda proporcionalmente.

TÍTULO V
De la participación
CAPÍTULO I
Participación
Artículo 18. Participación ciudadana.

El gobierno de La Rioja impulsará la participación de los ciudadanos en las entidades de voluntariado y potenciará la integración de dichas entidades en programas o proyectos de ámbito superior al regional, promoviendo y favoreciendo la colaboración y el trabajo conjunto de una o varias entidades.

Artículo 19. Entidades locales.

Las entidades locales podrán promover iniciativas de voluntariado en beneficio de la comunidad para fomentar la participación ciudadana, en las que el gobierno de La Rioja podrá participar mediante subvenciones que financien dichas iniciativas.

Disposición adicional primera.

Por las distintas Consejerías se podrán conceder subvenciones o establecer convenios con las entidades de voluntariado, dentro de los créditos habilitados a tal fin y cumpliendo, además de los requisitos exigidos en la normativa aplicable sobre subvenciones, los siguientes:

a) Las entidades presentarán, junto a su solicitud, descripción de los programas o proyectos a desarrollar y los sistemas de evaluación aplicables, identificando quien será el responsable de los mismos, los voluntarios que intervengan, el personal remunerado en su caso, tareas encomendadas a los voluntarios y formación previa exigible.

b) Presentarán igualmente, al órgano competente, memoria justificativa que acredite que las subvenciones han sido destinadas a la finalidad que motivó su concesión.

c) Deberán estar inscritas en el Registro Autonómico de Entidades de Voluntariado.

Disposición adicional segunda.

La colaboración de los voluntarios en la Administración autonómica y en las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de aquélla que no tengan ánimo de lucro, se ajustará a lo dispuesto en esta Ley y se prestará preferentemente a través de convenios o acuerdos de colaboración con entidades sin ánimo de lucro privadas.

Disposición adicional tercera.

A quienes participen de forma voluntaria y gratuita en programas que se ejecuten en el extranjero les será de aplicación lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 6/1996 de 15 de julio.

Disposición adicional cuarta.

1. Son voluntarios de cooperación para el desarrollo las personas que cumpliendo los requisitos del artículo 5 de esta Ley, se comprometen a realizar actividades contempladas en la Ley 1/1996 de 6 de junio («Boletín Oficial de La Rioja» del 22) sobre cooperación al desarrollo. Estos se regirán por lo dispuesto en los apartados siguientes y, en lo no previsto expresamente en ellos, por las disposiciones de la presente Ley.

2. El compromiso de incorporación de estos voluntarios contendrá como mínimo los siguientes extremos:

a) Los recursos necesarios para hacer frente a las necesidades de subsistencia en el país de destino.

b) Un seguro que cubra al menos los riesgos de muerte, accidente y enfermedad y gastos de repatriación, a favor del voluntario y de sus familiares que con él se desplacen, válido para el período de su estancia en el extranjero.

c) Un período de formación, si fuera necesario.

3. Además de las obligaciones enumeradas en el artículo 11, las organizaciones deberán informar a los voluntarios sobre el marco en que se desarrollará su actuación, la normativa básica del país al que irán destinados y la obligación de respetarla, así como de los derechos que puedan corresponderles derivados de acuerdos internacionales suscritos por España.

4. Las ayudas y subvenciones que se concedan a las entidades que cuenten con voluntarios de cooperación al desarrollo se regirán por la Ley 1/1996 de 6 de junio («Boletín Oficial de La Rioja» del 22) y su normativa de desarrollo.

Disposición transitoria primera.

Las organizaciones que a la entrada en vigor de esta Ley dispongan de personal voluntario deberán ajustarse a lo previsto en la misma en el plazo de dos años.

Disposición transitoria segunda.

En tanto no se cree el Registro Autonómico de Entidades de Voluntariado a que se refiere el artículo 9 de esta Ley, seguirá en vigor la normativa que sobre registro de estas entidades existe en la actualidad.

Disposición derogatoria única.

A la entrada en vigor de la presente Ley quedarán derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la misma y, de forma concreta, sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones transitorias, las siguientes:

a) El Decreto 12/1993 de 18 de febrero («Boletín Oficial de La Rioja» del 25), sobre registro, autorización y acreditación de centros, servicios y entidades destinados a la prestación de servicios sociales, en lo que pudiera afectar a la inscripción de las entidades de voluntariado en el Registro creado por el citado Decreto.

b) El Decreto 28/1994 de 12 de mayo («Boletín Oficial de La Rioja» del 24) por el que se aprueba el Reglamento de los Voluntarios Verdes.

c) El Decreto 67/1994 de 2 de diciembre («Boletín Oficial de La Rioja» del 10), por el que se regula el voluntariado social.

d) La Orden de 30 de marzo de 1995 («Boletín Oficial de La Rioja» de 4 de abril), de la Consejería de Medio Ambiente, de creación del Registro del Voluntariado Verde.

Disposición final primera.

Se faculta al gobierno de La Rioja para que, en el plazo de un año, dicte cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley.

Disposición final segunda.

La presente Ley se publicará conforme al artículo 21 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y entrará en vigor el día siguiente al de su última publicación.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los tribunales y autoridades la hagan cumplir

Logroño, 6 de mayo de 1998.

PEDRO SANZ ALONSO,

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de La Rioja» número 57, de 12 de mayo de 1998)

 

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 06/05/1998
  • Fecha de publicación: 26/05/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 13/05/1998
  • Publicada en el BOR núm. 57, de 12 de mayo de 1998.
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • lo indicado del Decreto 12/1993, de 18 de febrero (Bor del 25).
    • Decreto 28/1994, de 12 de mayo (Bor del 24).
    • Decreto 67/1994, de 2 de diciembre (Bor del 10).
    • Orden de 30 de marzo de 1995 (BOR de 4 de abril).
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio (Ref. BOE-A-1982-15030).
  • CITA:
Materias
  • La Rioja
  • Voluntariado

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