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Documento BOE-A-1998-11776

Resolución de 28 de abril de 1998, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del acta de fecha 6 de marzo de 1998, en la que se contienen las modificaciones a determinados artículos del Convenio Colectivo de la empresa «Sabico Servicios Auxiliares, Sociedad Anónima».

Publicado en:
«BOE» núm. 120, de 20 de mayo de 1998, páginas 16740 a 16742 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-1998-11776
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1998/04/28/(10)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del acta de fecha 6 de marzo de 1998, en la que se contienen las modificaciones a determinados artículos del Convenio Colectivo de la empresa "Sabico Servicios Auxiliares, Sociedad Anónima" (código número 9010162), acuerdos que han sido alcanzados de una parte, por los delegados de personal en representación de los trabajadores afectados y, de otra parte, por los designados por la Dirección de la empresa en representación de la misma, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo, acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción de la citada acta en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, 28 de abril de 1998.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

ACTA

En San Sebastián a 6 de marzo de 1998.

Reunidos los delegados de personal de la empresa "Sabico Servicios Auxiliares, Sociedad Anónima", don Agustín Ormazabal y don Rafael Barrantes, y por parte de la empresa, don Mikel Tolosa, en calidad de responsable de Recursos Humanos, acuerdan como revisión para el año 1998, y en relación a los siguientes artículos, las siguientes cantidades:

1.o Anexo salarial: Ver tabla adjunta.

2.o Artículo 22. Desplazamientos.-Los desplazamientos realizados con vehículo personal se abonarán a 28 pesetas el kilómetro.

3.o Artículo 23. Importe de las dietas.-El importe de las dietas será:

1.075 pesetas cuando el trabajador tenga que hacer una comida fuera de su localidad.

2.100 pesetas cuando el trabajador tenga que hacer dos comidas fuera de su localidad.

2.100 pesetas cuando el trabajador tenga que pernoctar y desayunar.

4.200 pesetas cuando el trabajador tenga que pernoctar fuera de su localidad y realizar dos comidas. Si el desplazamiento fuera superior a siete días, el importe de la dieta completa no se reducirá de las 4.200 pesetas.

4.o Artículo 36. Jubilación.-Los trabajadores que voluntariamente se jubilen antes de los sesenta y cuatro años, percibirán 256.950 pesetas por cada uno que anticipe su jubilación reglamentaria. Condición indispensable para la recepción de esta cantidad, el encontrarse en situación de alta y con una antigüedad mínima de cinco años en la empresa.

5.o Artículo 27. Descanso anual compensatorio.-Dadas las especiales características de la actividad y el cómputo de jornada establecida en el artículo 26, los trabajadores afectados por el presente Convenio, adscritos a los servicios y cuya jornada diaria sea igual o superior a ocho horas, tendrán derecho a un mínimo de noventa días naturales de descanso anual, quedando incluidos en dicho descanso los domingos y festivos del año que les correspondiera trabajar por su turno y excluyendo de este cómputo el período de vacaciones que se fija en el artículo siguiente.

El resto del personal tendrá derecho a un descanso mínimo semanal de día y medio ininterrumpido.

Los trabajadores que realicen su jornada laboral en la noche del 24 al 25 de diciembre, así como la noche de 31 de diciembre al 1 de enero, percibirá una compensación económica de 6.800 pesetas o, en su defecto, a opción del trabajador, de un día de descanso compensatorio, cuando así lo permita el servicio.

6.o Artículo 41. Las empresas afectadas por este Convenio Colectivo suscribirán pólizas de seguro colectivo a favor de todos y cada uno de los trabajadores por un capital de 4.111.200 pesetas por muerte y de 5.652.900 pesetas por incapacidad permanente total, ambas derivadas de accidente sea o no laboral, excepto los producidos en competiciones deportivas oficiales de vehículo de motor. Su afecto cubrirá las veinticuatro horas del día y durante todo el año.

Dichos capitales serán actualizados en la renovación anual de las pólizas actualmente suscritas.

Los representantes de los trabajadores podrán solicitar de sus empresas una copia de la póliza antes citada a los efectos de conocer los riesgos cubiertos y la cuantía de la misma.

Las empresas abonarán a los trabajadores con hijos minusválidos la cantidad de 10.278 pesetas mensuales por hijo de esta condición, siempre que la minusvalía sea sobrevenida y declarada una vez incorporado el trabajador a la empresa. Esta cantidad será considerada como un complemento e independiente de la prestación que la Seguridad Social le tenga reconocida, en su caso, en concepto de ayuda para minusválidos, entendiéndose como tales los así definidos en la legislación aplicable.

7.o Artículo 46. Retribuciones.-Las retribuciones del personal comprendido en el ámbito de aplicación de este Convenio Colectivo estarán constituidas por el salario base y los complementos del mismo y corresponden a la jornada normal a la que se refiere el artículo 26 del presente Convenio.

La estructura salarial que pasarán a tener las retribuciones desde la entrada en vigor del presente pacto de empresa será la siguiente:

a) Sueldo base.

b) Complementos:

1. Personales: Antigüedad.

2. De puesto de trabajo: Plus responsable de equipo y plus nocturnidad.

3. Cantidad o calidad de trabajo: Horas extraordinarias, comisiones e incentivos.

4. De vencimiento superior al mes: Gratificación de Navidad, gratificación de verano.

5. Indemnizaciones y suplidos: Plus de transporte.

Salario base: Se entenderá por sueldo base la retribución correspondiente en cada una de las categorías profesionales a una actividad normal, durante la jornada de trabajo fijada en este pacto de empresa y se considerará siempre referido a la jornada legal establecida en este Convenio.

Complemento personal antigüedad: Todos los trabajadores sin excepción de categoría disfrutarán además de su sueldo, aumentos por años de servicio como premio a su vinculación a la empresa. Estos aumentos por años de servicio como premio a su vinculación a la empresa. Estos aumentos consistirán en trienios del 5 por 100 del suelo base que se percibirán computándose en razón del tiempo servido en la empresa, comenzándose a devengar desde el primer día del mes en que se cumpla el trienio.

El módulo para el cálculo y abono del complemento personal de antigüedad será el sueldo base percibido por el trabajador en el momento del vencimiento del trienio.

Complemento de puesto de trabajo:

a) Plus de responsable de equipo: Se abonará al trabajador que además de realizar las tareas propias de su categoría desarrolla una labor de concentración, distribuyendo el trabajo e indicando cómo realizarlo, confeccionando los partes oportunos y comunicando cuantas anomalías o incidentes se produzcan a su superior. El personal que ejerza estas funciones, percibirá un plus por tal concepto de un 10 por 100 del sueldo base que para su categoría establezca este Convenio, incluido en las dos pagas extras, en tanto las tenga asignadas y las reales.

b) Plus de trabajo nocturno: Se fija un plus de trabajo nocturno por hora trabajada, con los valores que se indican en la tabla. Se entenderá por trabajo nocturno el comprendido entre las veintidós horas y las seis horas del día siguiente. Si las horas trabajadas en período nocturno excedieran de cuatro, se abonará el plus correspondiente a la jornada trabajada, con un máximo de ocho horas.

Complemento de calidad o cantidad de trabajo:

Horas extraordinarias: Respecto a las horas extraordinarias, se estará a lo establecido en el artículo 27 del presente Convenio.

Complemento del puesto: En atención a la especial dificultad y especialización de un servicio concreto, podrá pactarse un complemento genérico nunca inferior al 10 por 100 del salario base.

Además de las horas extraordinarias conceptuadas en el artículo 27 de este pacto de empresa y cuantificadas en el anexo del mismo, los trabajadores podrán recibir, por razón de una mejor calidad o una mayor cantidad de trabajo, las compensaciones salariales que libremente se fijen por la empresa, vayan o no unidos a un sistema de retribución por rendimiento.

Complementos de vencimientos superiores al mes: Gratificaciones de verano y de Navidad. El personal al servicio de las empresas afectadas por el presente pacto de empresa percibirán dos gratificaciones extraordinarias que se abonarán los días 15 de julio y 15 de diciembre de cada año. El importe de cada una de estas gratificaciones será de una mensualidad de la columna del total correspondiente al anexo salarial y por los mismos conceptos.

Las referidas pagas extras se devengarán anualmente por los siguientes períodos de tiempo:

Julio: Del 1 de julio al 30 de junio.

Navidad: Del 1 de enero al 31 de diciembre.

Indemnizaciones o suplidos:

Plus de transporte: Se establece como compensación a los gastos de desplazamiento y medios de transporte dentro de la localidad, así como desde el domicilio a los centros de trabajo y su regreso.

Plus de prestación de vehículo: En caso de que un trabajador adscrito a la categoría de motorista, ponga a disposición de la empresa la motocicleta correspondiente, se le abonará en concepto de indemnización, en cada mensualidad, la cantidad de 37.001 pesetas, con el fin de resarcir al trabajador de cuantos gastos, incluido carburante, se le originen como consecuencia de esta puesta a disposición.

8.o Artículo 49. La empresa vendrá obligada a suscribir póliza de seguro de responsabilidad civil por importe de 20.566.000 pesetas, con los efectos y consecuencias comprendidas en la Ley de Contrato de Seguro.

9.o Artículo 50. Contratos por acumulación de tareas y eventuales. Al amparo de lo establecido en el artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, se establece la duración máxima de los contratos que se formalicen o se encuentren en vigor a la firma de este documento, celebrados por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos y regulados en el indicado precepto legal, así como en el Real Decreto 2564/1994, de 29 de diciembre, en trece meses y medio meses en un período de dieciocho.

TABLA SALARIAL 1998

Salario

base / Plus

Transporte / Total / Horas

nocturnas / Horas extras

laborables / Horas extras

festivas

Personal directivo y técnico

Director general / 160.433 / 8.750 / 169.183 / 195 / - / -

Director administrativo / 152.410 / 8.750 / 161.160 / 185 / - / -

Director de Personal / 152.410 / 8.750 / 161.160 / 185 / / -

Director comercial / 152.410 / 8.750 / 161.160 / 185 / - / -

Jefe de Departamento / 144.789 / 8.750 / 153.539 / 176 / / -

Titulado grado superior/medio / 144.789 / 8.750 / 153.539 / 176 / - / -

Técnico comercial / 138.370 / 8.750 / 147.120 / 169 / - / -

Delegado provincial / 138.370 / 8.750 / 147.120 / 169 / - / -

Personal administrativo

Jefe 1.a administrativo / 136.821 / 8.750 / 145.571 / 166 / 1.612 / 2.015

Jefe 2.a administrativo / 122.396 / 8.750 / 131.146 / 149 / 1.441 / 1.800

Oficial de primera administrativo / 103.373 / 8.750 / 112.123 / 125 / 1.182 / 1.478

Oficial de segunda administrativo / 94.681 / 8.750 / 103.431 / 115 / 1.083 / 1.353

Auxiliar administrativo / 77.484 / 8.750 / 86.234 / 95 / 940 / 1.179

Aspirante administrativo / 65.943 / 8.750 / 74.693 / 73 / 688 / 860

Mandos intermedios

Encargado general / 136.821 / 8.750 / 145.571 / 166 / 1.594 / -

Supervisor / 103.373 / 8.750 / 112.123 / 125 / 1.182 / 1.478

Jefe de Tráfico / 136.821 / 8.750 / 145.571 / 166 / 1.697 / 2.123

Personal operativo

Celador/a / 77.046 / 8.750 / 85.796 / 95 / 820 / 1.025

Conserje / 73.009 / 8.750 / 81.759 / 89 / 716 / 895

Conductor / 78.362 / 8.750 / 87.112 / 96 / 716 / 895

Tec. Mantenimiento / 84.902 / 8.750 / 93.652 / 104 / 716 / 895

Azafata/Operadora / 73.009 / 8.750 / 81.759 / 89 / 716 / 895

Especialista / 73.009 / 8.750 / 81.759 / 89 / 716 / 895

Peón / 70.491 / 8.750 / 79.241 / 85 / 716 / 895

Ayudante (menor de dieciocho años) / 64.993 / 8.750 / 73.743 / 79 / 672 / 838

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 28/04/1998
  • Fecha de publicación: 20/05/1998
Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos del Convenio publicado por Resolución de 10 de abril de 1997 (Ref. BOE-A-1997-9653).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
Materias
  • Convenios colectivos
  • Empresas de servicios

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