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Documento BOE-A-1997-8925

Resolución de 26 de marzo de 1997, de la Secretaría de Estado de Justicia, en el recurso gubernativo interpuesto por don Jesús Orozco García, en nombre de «Automóviles del Archipiélago Archiauto, Sociedad Anónima», contra la negativa de don Fernando Cabello de los Cobos Mancha, Registrador mercantil de Santa Cruz de Tenerife a practicar una anotación preventiva de solicitud de acta notarial de la Junta general de una sociedad anónima.

Publicado en:
«BOE» núm. 99, de 25 de abril de 1997, páginas 13341 a 13342 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1997-8925

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por don Jesús Orozco García, en nombre de «Automóviles del Archipiélago Archiauto, Sociedad Anónima», contra la negativa de don Fernando Cabello de los Cobos Mancha, Registrador mercantil de Santa Cruz de Tenerife, a practicar una anotación preventiva de solicitud de acta notarial de la Junta general de una sociedad anónima.

Hechos

I

El día 15 de junio de 1995 el Notario de Santa Cruz de Tenerife don Fernando González de Vallejo autorizó acta sobre solicitud de levantamiento de acta notarial de la Junta general y ordinaria a celebrar por la compañía mercantil «Automóviles del Archipiélago Archiauto, Sociedad Anónima», en su domicilio social, en primera convocatoria, a las once horas del día 30 de junio de 1995, y en segunda, al día siguiente, en el mismo lugar y hora, a instancia de don Fernando Capdevilla García, en virtud de acta de requerimiento autorizada por el Notario de dicha capital don Carlos Sánchez Marcos, con fecha 14 de junio de 1995.

II

Presentada el acta de 15 de junio de 1995 en el Registro Mercantil de Santa Cruz de Tenerife a fin de obtener la anotación preventiva de la solicitud de levantamiento de acta notarial de la Junta, fue calificada con la siguiente nota: «Registro Mercantil de Santa Cruz de Tenerife. El Registrador mercantil que suscribe, previo examen y calificación del documento precedente, acuerda, de conformidad con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, lo siguiente: Que habiéndose interpuesto recurso gubernativo con fecha 21 de febrero de 1995 contra calificación denegatoria de otro título de la misma naturaleza referente a la misma sociedad, y posteriormente de alzada ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, presentado en este Registro Mercantil con fecha 28 de marzo de 1995; el Registrador Mercantil resuelve, de conformidad con el artículo 66, apartado 3, párrafo segundo, que quede en suspenso la presentación del precedente documento hasta tanto no recaiga resolución definitiva sobre el documento calificado.-Santa Cruz de Tenerife, 27 de junio de 1995.-El Registrador mercantil. Firma ilegible.-Firmado: Fernando Cabello de los Cobos Mancha.»

III

Don Jesús Orozco García interpuso recurso de reforma contra la anterior calificación, y alegó: 1. Que el trámite de presentación del documento en el Registro tenía como finalidad obtener la anotación preventiva de la solicitud de levantamiento de acta notarial de la Junta instada por el socio don Fernando Capdevilla García (artículo 104 del Reglamento del Registro Mercantil). Que dicho socio cumplió con los requisitos legalmente exigibles para obtener la presencia notarial en la Junta general de socios (artículo 114 de la Ley de Sociedades Anónimas y Resolución de 20 de agosto de 1993). Que el requerimiento del socio minoritario dio lugar, por imperativo legal, a que el Consejero Delegado requiriera a su vez al Notario autorizante, quien, examinada la capacidad del requirente y la legalidad de la convocatoria (artículo 1.101 del Reglamento del Registro Mercantil), aceptó el requerimiento. Que bastaría con aplicar el artículo 6 del Reglamento del Registro Mercantil y 18.2 del Código de Comercio. 2. Que cumplidos por los socios y los Administradores los requisitos legales exigibles, la resolución fundamenta la suspensión del artículo 66.3 del Reglamento del Registro Mercantil. Que a partir de dicha resolución las consecuencias para la sociedad y los socios son claves: a) Se cierra el Registro para cualquier documento susceptible de asiento de presentación, inscripción, anotación preventiva o cancelación, hasta tanto se resuelva por la Dirección General un recurso de alzada que versa sobre denegación de inscripción de acuerdos relativos a cargos del Consejo de Administración. b) Por medio de la resolución se provoca una situación de perjuicio para la marcha de la sociedad que por sus consecuencias orilla toda clase de ilícitos. Que no pueden considerarse de la misma naturaleza un documento de elevación a público de acuerdos sociales y otro de solicitud de presencia notarial en Junta general, y uno que pretende obtener un asiento de inscripción y otro que pretende una anotación preventiva. Que el artículo 66.3, párrafo segundo, sólo ordena la suspensión de los asientos de presentación respecto de títulos «contradictorios o conexos». Que se considera escaso el fundamento para cercenar tan injustamente el ejercicio de un derecho individual que la Ley atribuye a los accionistas minoritarios. Que la resolución del señor Registrador producirá como efecto el que tenga acceso al Registro cualquier clase de acta de la Junta general para la que se solicitó la presencia notarial, perdiéndose, por tanto, los beneficios que concede al peticionario de la anotación preventiva el artículo 104.2 del Reglamento del Registro Mercantil.

IV

El Registrador mercantil acordó mantener la calificación en todos sus términos, y añadió: 1.o Que, independiente de que el documento primeramente calificado y el presente que es objeto de este recurso participen de la misma naturaleza, de la nota de calificación resulta evidente que la causa de suspensión del asiento de presentación se fundamenta en el artículo 66, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento del Registro Mercantil, con la única aclaración de que para el Registrador mercantil existe una clara conexión entre el documento que se trata y el primeramente calificado, y 2.o que es doctrina reiterada el que no se practiquen asientos que resulten inútiles e ineficaces.

V

El recurrente se alzó contra el anterior acuerdo, manteniéndose en sus alegaciones, que se exponen en el escrito de interposición del recurso de reforma.

VI

Con fecha 21 de marzo de 1997, y por concurrir en el Director general la circunstancia de parentesco, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.2.b) de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración Pública y del Procedimiento Administrativo Común, se abstuvo de intervenir en este recurso, avocando la competencia el Secretario de Estado, con fecha de 24 de marzo de 1997, lo que se notificó al recurrente el día 25 de marzo de 1997.

Fundamentos de Derecho

Vistos el artículo 114 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y los artículos 66, 101, 102, 103, 104 y 107 del Reglamento del Registro Mercantil.

En el presente recurso, el Registrador mercantil suspende la anotación preventiva de solicitud de acta notarial de la Junta general de una sociedad anónima, habida cuenta que se halla pendiente de resolución un recurso gubernativo en el que se debate sobre la validez de la reunión del Consejo de Administración de determinada sociedad en la que se designa un nuevo Presidente y Secretario.

Ciertamente, la eficacia de la anotación preventiva de solicitud de levantamiento de acta notarial de la Junta se contrae a bloquear la inscripción de los acuerdos adoptados por la Junta general correspondiente si no constan en acta notarial. Se trata, por tanto, de una garantía de índole exclusivamente formal, que pretende garantizar la autenticidad en la acreditación de todo lo acontecido en el seno de la correspondiente Junta general.

Ahora bien, no puede desconocerse que la validez misma de la convocatoria de Junta general está supeditada a la resolución del recurso gubernativo pendiente -del sentido de ésta dependerá la validez de la reunión del Consejo de Administración en que se acuerda tal convocatoria- de modo que, por imperativo de los artículos 11.3 y 80 del Reglamento del Registro Mercantil y 432.2.o del Reglamento Hipotecario, debe proceder la suspensión de la vigencia del asiento de presentación de la solicitud de la anotación preventiva cuestionada, y ello aunque dicha anotación no refleje propiamente un acto realizado por los Administradores; pues, por una parte, dicho asiento tiene por causa directa un acto del órgano de administración y, por otra, la finalidad de tal anotación queda en todo caso garantizada con la suspensión acordada. Piénsese, además, que de practicar la anotación solicitada pudiera ser interpretada como aval registral a la validez de la convocatoria de la Junta.

Esta Secretaría de Estado acuerda desestimar el presente recurso, confirmando la nota y la decisión del Registrador en los términos de los anteriores considerandos.

Madrid, 26 de marzo de 1997.-El Secretario de Estado, José Luis González Montes.

Sr. Registrador mercantil de Santa Cruz de Tenerife.

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