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Documento BOE-A-1997-6994

Orden 44/1997, de 19 de marzo, por la que se señala zona de seguridad para el asentamiento HF-694, La Isleta en el término municipal de Las Palmas de Gran Canaria.

Publicado en:
«BOE» núm. 79, de 2 de abril de 1997, páginas 10615 a 10616 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Defensa
Referencia:
BOE-A-1997-6994

TEXTO ORIGINAL

Por existir en la Zona Militar de Canarias, la instalación militar asentamiento HF-694 La Isleta en Las Palmas de Gran Canaria, se hace aconsejable preservarla de cualquier obra o actividad que pudiera afectarla de conformidad con lo establecido en el Reglamento de ejecución de la Ley 8/1975, de 12 de marzo, de Zonas e Instalaciones de Interés para la Defensa Nacional.

En su virtud y de conformidad con el informe emitido por el Estado Mayor del Ejército, a propuesta razonada del General Jefe de la Zona Militar de Canarias, dispongo:

Primero.-A los efectos prevenidos en el capítulo II del título I del Reglamento de Zonas e Instalaciones de Interés para la Defensa Nacional, aprobado por el Real Decreto 689/1978, de 10 de febrero, que desarrolla la Ley 8/1975, de 12 de marzo, se considera incluida en el grupo segundo la instalación militar denominada asentamiento HF-694, La Isleta en Las Palmas de Gran Canaria.

Segundo.-De conformidad con lo prevenido en el artículo 15.1 del citado Reglamento, la zona próxima de seguridad del asentamiento HF-694 vendrá comprendida por una anchura de 300 metros, contados a partir del límite exterior que define el perímetro más avanzado del asentamiento que viene determinado por los siguientes puntos en coordenadas UTM: / X / Y

Punto 1 / 458114 / 3115636

Punto 2 / 458017 / 3115626

Punto 3 / 457983 / 3115599

Punto 4 / 457963 / 3115569

Punto 5 / 457990 / 3115532

Punto 6 / 458039 / 3115469

Punto 7 / 458088 / 3115446

Punto 8 / 458122 / 3115495

Punto 9 / 458167 / 3115549

Punto 10 / 458156 / 3115626

Punto 11 / 458122 / 3115629

A dicha zona le serán aplicables las normas contenidas en los artículos 17 y 18 del Reglamento.

Tercero.-De conformidad con lo preceptuado en los artículos 15.2, 16 y 19 del Reglamento de Zonas e Instalaciones de Interés para la Defensa Nacional, la zona de seguridad radioléctrica vendrá definida por las siguientes consideraciones:

Zona de instalación: Es el espacio en que se ubica el asentamiento delimitado por las coordenadas señaladas en el artículo anterior.

Punto de referencia de la instalación: 28º 10' 03" N; 15º 25' 36" W, a una altura de 123 metros sobre el nivel del mar.

Plano de referencia de la instalación: El horizontal que contiene el punto de referencia de la misma.

Superficie de limitación de altura: Es la superficie engendrada por un segmento que partiendo de la proyección ortogonal del perímetro de la zona de instalación sobre el plano de referencia, mantiene con éste unas pendientes comprendidas entre -5 por 100 y +2 por 100.

Anchura de zona de seguridad: 5.000 metros medidos sobre el plano de referencia, a partir de la proyección ortogonal sobre el mismo perímetro de la zona de instalación.

A esta zona le serán aplicables las normas contenidas en los artículos 20, 21 y 23 del Reglamento.

Cuarto.-A aquellas instalaciones radioléctricas que se encuentran dentro de la zona de seguridad radioléctrica mencionada, que hayan sido previamente autorizadas, no les afectará ningún tipo de limitación a que hace referencia la presente Orden, siempre que no interfieran a la estación citada y no sean modificadas sus características actuales.

Madrid, 19 de marzo de 1997.

SERRA REXACH

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