Por existir en la Zona Militar de Canarias, la instalación militar denominada asentamiento TGC-06, en el término municipal de Teguise (isla de Lanzarote), se hace aconsejable preservarla de cualquier obra o actividad que pudiera afectarla de conformidad con lo establecido en el Reglamento de ejecución de la Ley 8/1975, de 12 de marzo, de Zonas e Instalaciones de Interés para la Defensa Nacional.
En su virtud y de conformidad con el informe emitido por el Estado Mayor del Ejército a propuesta razonada del General Jefe de la Zona Militar de Canarias, dispongo:
Primero.-A los efectos prevenidos en el capítulo II del título I del Reglamento de Zonas e Instalaciones de Interés para la Defensa Nacional, aprobado por el Real Decreto 689/1978, de 10 de febrero, que desarrolla la Ley 8/1975, de 12 de marzo, se considera incluida en el grupo segundo la instalación militar denominada asentamiento TGC-06, en el término municipal de Teguise (Lanzarote).
Segundo.-De conformidad con lo prevenido en el artículo 15.1 del citado Reglamento, la zona próxima de seguridad del asentamiento TGC-06 vendrá comprendida por una anchura de 300 metros, contados a partir del límite exterior que define el perímetro más avanzado del asentamiento que viene determinado por los siguientes puntos en coordenadas UTM: / X / Y
Punto 1 / 643187 / 3220256
Punto 2 / 643093 / 3220263
Punto 3 / 643057 / 3220147
Punto 4 / 643110 / 3220042
Punto 5 / 643146 / 3220035
A dicha zona le serán aplicables las normas contenidas en los artículos 17 y 18 del Reglamento.
Tercero.-De conformidad con lo preceptuado en los artículos 15.2, 16 y 19 del Reglamento de Zonas e Instalaciones de Interés para la Defensa Nacional, la zona de seguridad radioléctrica vendrá definida por las siguientes consideraciones:
Zona de instalación: Es el espacio en que se ubica el asentamiento delimitado por las coordenadas señaladas en el artículo anterior.
Punto de referencia de la instalación: 29º 06' 01,4" N; 13º 31' 45" W, a una altura de 563 metros sobre el nivel del mar.
Plano de referencia de la instalación: El horizontal que contiene el punto de referencia de la misma.
Superficie de limitación de altura: Es la superficie engendrada por un segmento que partiendo de la proyección ortogonal del perímetro de la zona de instalación sobre el plano de referencia, mantiene con éste unas pendientes comprendidas entre -5 por 100 y +2 por 100.
Anchura de zona de seguridad: 5.000 metros medidos sobre el plano de referencia a partir de la proyección ortogonal sobre el mismo perímetro de la zona de instalación.
A esta zona le serán aplicables las normas contenidas en los artículos 20, 21 y 23 del Reglamento.
Cuarto.-A aquellas instalaciones radioléctricas que se encuentran dentro de la zona de seguridad radioléctrica mencionada que hayan sido previamente autorizadas, no les afectará ningún tipo de limitación a que hace referencia la presente Orden, siempre que no interfieran a la estación citada y no sean modificadas sus características actuales.
Madrid, 19 de marzo de 1997.
SERRA REXACH
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