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Documento BOE-A-1997-668

Acuerdo europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumania por otra, hecho en Bruselas el 1 de febrero de 1993.

Publicado en:
«BOE» núm. 12, de 14 de enero de 1997, páginas 1036 a 1224 (189 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1997-668
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1993/02/01/(1)

TEXTO ORIGINAL

DECISION DEL CONSEJO Y DE LA COMISION, DE 19 DE DICIEMBRE DE 1994, RELATIVA A LA CELEBRACION DEL ACUERDO EUROPEO ENTRA LAS COMUNIDADES EUROPEAS Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE, Y RUMANIA, POR OTRA PARTE.

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 238 en relación con la segunda frase del apartado 2 y el párrafo segundo del apartado 3 de su artículo 228,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, el párrafo segundo de su artículo 101,

Vista la aprobación del Consejo en virtud del artículo 101 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

Visto el dictamen conforme del Parlamento Europeo (1), Considerando que conviene aprobar el Acuerdo europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumanía, por otra parte, firmado en Bruselas el 1 de febrero de 1994,

DECIDEN:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad Europea, de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, el Acuerdo europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumanía, por otra parte, incluidos los Protocolos, las Declaraciones y los Canjes de Notas relativos a dicho Acuerdo.

Los textos mencionados en el párrafo primero se adjuntan a la presente Decisión.

Artículo 2

1. La posición que deberá adoptar la Comunidad en el Consejo de asociación será establecida,de acuerdo con las disposiciones correspondientes de los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas, por el Consejo, a propuesta de la Comisión, o, en su caso, por la Comisión.

2. El presidente del Consejo, de conformidad con el artículo 107 del Acuerdo mencionado en el artículo 1, presidirá el Consejo de asociación y presentará la posición de la Comunidad. Un representante de la Comisión presidirá el Comité de asociación de conformidad con su reglamento interno y presentará la posición de la Comunidad.

Artículo 3

En nombre de la Comunidad Europea, el presidente del Consejo procederá al depósito del acta de notificación previsto en el artículo 125 del Acuerdo mencionado en el artículo 1. El presidente de la Comisión procederá a depositar las actas de notificación en nombre de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1994.

Por el Consejo

El Presidente

K. KINKEL

Por la Comisión

El Presidente

J. DELORS

(1) DO nº C 315 de 22. 11. 1993, p. 103.

ACUERDO EUROPEO

por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumanía, por otra

EL REINO DE BELGICA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPUBLICA HELENICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPUBLICA FRANCESA,

IRLANDA,

LA REPUBLICA ITALIANA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

EL REINO DE LOS PAISES BAJOS,

LA REPUBLICA PORTUGUESA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

Partes contratantes del Tratado constitutivo de la COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA, del Tratado constitutivo de la COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBON Y DEL ACERO y del Tratado constitutivo de la COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGIA ATOMICA en lo sucesivo denominados «Estados miembros», y la COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA, la COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGIA ATOMICA y la COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBON Y DEL ACERO. en lo sucesivo denominadas «la Comunidad», por una parte, y RUMANIA por otra parte,

CONSIDERANDO la importancia de los tradicionales lazos existentes entre la Comunidad, sus Estados miembros y Rumanía, y los valores comunes que comparten,

RECONOCIENDO que la Comunidad y Rumanía desean fortalecer estos lazos y establecer unas relaciones más estrechas y profundas, basadas en la reciprocidad, que permitan a Rumanía tomar parte en el proceso de integración europea, fortaleciendo y ampliando así las relaciones que se establecieron en el pasado, especialmente mediante el Acuerdo comercial y de cooperación comercial y económica, firmado el 22 de octubre de 1990,

CONSIDERANDO la oportunidad que para establecer unas relaciones de una nueva calidad ofrece la instauración de una nueva democracia en Rumanía,

CONSIDERANDO el compromiso de la Comunidad, de sus Estados miembros y de Rumanía con el fortalecimiento de las libertades políticas y económicas que constituyen la auténtica base de la asociación,

RECONOCIENDO la necesidad de continuar y completar, con la ayuda de la Comunidad, la transición de Rumanía hacia un nuevo sistema político y económico que respete el Estado de Derecho y los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías, en el que funcione un sistema multipartidista con elecciones libres y democráticas y mantenga la liberalización con el fin de establecer una economía de mercado,

CONSIDERANDO el firme compromiso de la Comunidad, de sus Estados miembros y de Rumanía con la plena aplicación de todos los principios y disposiciones del Acta Final de la Conferencia sobre Seguridad y Cooperación en Europa (CSCE), los documentos finales de Viena y Madrid, la Carta de París para una nueva Europa, el documento de la CSCE de Helsinki «Los desafíos del cambio» y la Carta europea de la energía,

CONSCIENTES de la importancia del presente Acuerdo para establecer e intensificar en Europa un sistema de estabilidad basado en la cooperación, con la Comunidad como una de sus piedras angulares,

CONVENCIDAS de que debe establecerse un vínculo entre la plena aplicación de la asociación por una parte, y la continuación de la realización actual de las reformas políticas, económicas y legislativas de Rumanía, por otra parte, así como la introducción de los factores necesarios para la cooperación y la aproximación real entre los sistemas de las dos Partes, en especial a la luz de las conclusiones de la Conferencia de la CSCE de Bonn,

DESEOSAS de establecer y desarrollar un diálogo político regular sobre cuestiones bilaterales e internacionales de interés mutuo,

TENIENDO EN CUENTA la voluntad de la Comunidad de prestar un apoyo decisivo a la realización de la reforma y de ayudar a Rumanía a hacer frente a las consecuencias económicas y sociales del reajuste estructural,

TENIENDO EN CUENTA, además, la voluntad de la Comunidad de crear instrumentos de cooperación y asistencia económica, técnica y financiera sobre una base global y multianual,

CONSIDERANDO el apego de la Comunidad y Rumanía con el libre comercio y, en particular, con el cumplimiento de los derechos y obligaciones derivados del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio,

CONSCIENTES de la necesidad de establecer las condiciones necesarias para la libertad de establecimiento, la libre prestación de servicios y la libre circulación de capitales,

TENIENDO PRESENTES las disparidades económicas y sociales entre la Comunidad y Rumanía, y reconociendo así que los objetivos de esta asociación deben alcanzarse mediante las correspondientes disposiciones del presente Acuerdo,

CONVENCIDAS de que este Acuerdo va a crear un nuevo clima para sus relaciones económicas y, en particular, para el desarrollo del comercio y la inversión, instrumentos indispensables para la reestructuración económica y la modernización tecnológica,

DESEOSAS de establecer una cooperación cultural y de desarrollar los intercambios de información,

RECONOCIENDO el hecho de que el objetivo final de Rumanía es llegar a ser miembro de la Comunidad, y que esta asociación, en opinión de las Partes, ayudará a Rumanía a alcanzar este objetivo,

HAN CONVENIDO celebrar el presente Acuerdo, designando como plenipotenciarios para este fin,

EL REINO DE BELGICA:

Willy CLAES, ministro de Asuntos Exteriores;

EL REINO DE DINAMARCA:

Niels Helveg PETERSEN, ministro de Asuntos Exteriores;

LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA:

Klaus KINKEL, ministro Federal de Asuntos Exteriores;

LA REPUBLICA HELENICA:

Michel PAPACONSTANTINOU, ministro de Asuntos Exteriores;

EL REINO DE ESPAÑA:

Javier SOLANA, ministro de Asuntos Exteriores:

LA REPUBLICA FRANCESA:

Roland DUMAS, ministro de Estado, ministro de Asuntos Exteriores;

IRLANDA:

Dick SPRING, ministro de Asuntos Exteriores;

LA REPUBLICA ITALIANA:

Emilio COLOMBO, ministro de Asuntos Exteriores;

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO:

Jacques POOS, ministro de Asuntos Exteriores;

EL REINO DE LOS PAISES BAJOS:

P. KOOIJMANS, ministro de Asuntos Exteriores;

LA REPUBLICA PORTUGUESA:

J. M. DURAO BARROSO, ministro de Asuntos Exteriores;

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE:

Douglas HURD, ministro de Asuntos Exteriores;

LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA, LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGIA ATOMICA Y

LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBON Y DEL ACERO:

Niels Helveg PETERSEN, ministro de Asuntos Exteriores del Reino de Dinamarca, presidente en ejercicio del Consejo de las Comunidades Europeas;

Leon BRITTAN, miembro de la Comisión:

H. van den BROEK, miembro de la Comisión:

RUMANIA:

Nicolae VACAROIU, primer Ministro;

Teodor Viorel MELANESCANU, ministro de Estado, ministro de Asuntos Exteriores;

QUIENES, después de haber intercambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma,

HAN CONVENIDO EN LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:

Artículo 1

Se crea una asociación entre la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y Rumanía, por otra. Los objetivos de esta asociación son:

- ofrecer un marco apropiado para el diálogo político entre las Partes que permita el desarrollo de unas relaciones políticas estrechas;

- fomentar la expansión del comercio y unas relaciones económicas armoniosas entre las Partes para favorecer así el desarrollo económico de Rumanía;

- suministrar una base para la cooperación económica, social, financiera y cultural;

- apoyar los esfuerzos de Rumanía para desarrollar su economía y completar la transición a una economía de mercado, y consolidar su democracia;

- crear instituciones que puedan hacer efectiva la asociación;

- suministrar un marco para la gradual integración de Rumanía en la Comunidad. Para tal fin,Rumanía deberá trabajar para cumplir las condiciones necesarias.

TITULO I

DIALOGO POLITICO

Artículo 2

Se establecerá un diálogo político regular entre las Partes que estas tratarán de desarrollar e intensificar. Este diálogo deberá acompañar y consolidar el acercamiento entre la Comunidad y Rumanía, apoyar los cambios políticos y económicos que se están produciendo en este país y contribuir a la creación de nuevos vínculos de solidaridad y nuevas formas de cooperación. El diálogo político:

- facilitará la plena integración de Rumanía en la comunidad de naciones democráticas y el progresivo acercamiento a la Comunidad. El acercamiento económico previsto en el presente Acuerdo llevará a una mayor convergencia política;

- conducirá a una mayor convergencia de posiciones en las cuestiones internacionales y, en particular, en los aspectos que puedan tener consecuencias importantes en una u otra Parte;

- contribuirá a la aproximación de las posiciones de las Partes sobre los temas de seguridad y mejorará la seguridad y la estabilidad en el conjunto de Europa.

Artículo 3

1. Cuando sea conveniente, se celebrarán consultas entre las Partes al más alto nivel político.

2. A nivel ministerial, el diálogo político se llevará a cabo en el seno del Consejo de asociación, que será el responsable general de todos los asuntos que las Partes deseen plantearle.

Artículo 4

Las Partes constituirán otros procedimientos y mecanismos para el diálogo político, en particular en las formas siguientes:

- mediante encuentros a nivel de altos funcionarios (directores políticos) entre funcionarios de Rumanía, por una parte, y de la Presidencia del Consejo de las Comunidades Europeas y de la Comisión de las Comunidades Europeas, por otra;

- aprovechando a fondo todos los canales diplomáticos;

- incluyendo a Rumanía en el grupo de países que recibe información regular sobre los temas relacionados con la cooperación política europea e intercambiando información con el fin de alcanzar los objetivos que se fijan en el artículo 2;

- mediante cualquier otro medio que contribuya a consolidar, desarrollar y acrecentar el diálogo político.

Artículo 5

El diálogo político a nivel parlamentario se llevará cabo en el seno de la comisión parlamentaria de asociación.

TITULO II

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 6

El respeto de los principios democráticos y de los derechos humanos que establece el Acta Final de Helsinki y la Carta de París por una nueva Europa, y los principios de la economía de mercado inspiran la política interior y exterior de las Partes y constituyen elementos esenciales de la presente asociación.

Artículo 7

1. La Asociación incluirá un período de transición de una duración máxima de diez años divididos en dos fases sucesivas, cada una de ellas, en principio, de cinco años de duración. La primera fase se iniciará con la entrada en vigor del Acuerdo.

2. El Consejo de asociación, teniendo presente que los principios de la economía de mercado y el apoyo por parte de la Comunidad mediante el presente Acuerdo son esenciales para la presente asociación, procederá regularmente a examinar la aplicación del Acuerdo y la realización de las reformas económicas en Rumanía sobre la base de los principios establecidos en el preámbulo.

3. En el transcurso de los doce meses anteriores a la expiración de la primera fase, el Consejo de asociación se reunirá para decidir la transición a la segunda fase, así como los cambios que podrían introducirse respecto a las disposiciones que regirán la segunda fase. Para ello tendrá en cuenta los resultados del examen que se cita en el apartado 2.

4. Las dos fases previstas en los apartados 1 y 3 no se aplicarán al título

III.

TITULO III

LIBRE CIRCULACION DE MERCANCIAS

Artículo 8

1. Durante el período de transición a que se hace referencia en el artículo 7, la Comunidad y Rumanía crearán gradualmente una zona de libre comercio basada en unas obligaciones recíprocas y equilibradas, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y de conformidad con las del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT).

2. Se aplicará la nomenclatura combinada de mercancías a la clasificación de mercancías en el comercio entre las dos Partes.

3. Para cada producto, el derecho de base al que se aplicarán las sucesivas reducciones establecidas en el presente Acuerdo, será el actualmente aplicado erga omnes el día anterior al de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

4. Si con posterioridad a la entrada en vigor del presente Acuerdo se aplicaran reducciones arancelarias sobre una base erga omnes, los derechos reducidos sustituirán a los derechos de base a que se hace referencia en el apartado 3, a partir de la fecha en que se apliquen tales reducciones.

5. La Comunidad y Rumanía se comunicarán sus derechos de base respectivos.

CAPITULO I

Productos industriales

Artículo 9

1. Lo dispuesto en el presente capítulo se aplicará a los productos originarios de la Comunidad y de Rumanía de los capítulos 25 a 97 de la nomenclatura combinada, con excepción de los productos que figuran en al Anexo I.

2. Lo dispuesto en los artículos 10 a 14, inclusive, no se aplicará a los productos mencionados en los artículos 16 y 17.

Artículo 10

1. Los derechos de aduana de importación aplicables en la Comunidad a los productos originarios de Rumanía distintos de los que figuran en los Anexos IIa, IIb y III se suprimirán a la entrada en vigor del presente Acuerdo.

2. Los derechos de aduana de importación aplicables en la Comunidad a los productos originarios de Rumanía que figuran en el Anexo IIa se suprimirán progresivamente según el siguiente ritmo:

- en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo cada derecho quedará reducido al 50 % del derecho de base;

- un año después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se eliminarán los restantes derechos.

Los derechos de aduana de importación aplicables en la Comunidad a los productos originarios de Rumanía que figuran en el Anexo IIb, se reducirán progresivamente, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, mediante reducciones anuales del 20 % del derecho de base, para llegar a su supresión total al final del cuarto año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

3. Los productos originarios de Rumanía que figuran en el Anexo III se beneficiarán de una suspensión de los derechos de aduana de importación, dentro de los límites de los contingentes o límites máximos arancelarios anuales de la Comunidad, que irá aumentando progresivamente, de conformidad con las condiciones definidas en dicho Anexo, hasta llegar a la supresión completa de los derechos de aduana de importación de los productos de que se trata al final del quinto año, a más tardar.

Al mismo tiempo, los derechos de aduana de importación que deban aplicarse cuando se hayan agotado los contingentes o se haya reintroducido la recaudación de derechos de aduana respecto a los productos cubiertos por un límite máximo arancelario, se irán reduciendo progresivamente, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo mediante reducciones anuales del 15 % del derecho de base. Al final del quinto año se suprimirán los derechos restantes.

4. Las restricciones cuantitativas y las medidas de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas sobre las importaciones en la Comunidad se suprimirán en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo respecto a los productos originarios de Rumanía.

Artículo 11

1. Los derechos de aduana de importación aplicables en Rumanía a los productos originarios de la Comunidad que figuran en el Anexo IV se suprimirán a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

2. Los derechos de aduana de importación aplicables en Rumanía a los productos originarios de la Comunidad que figuran en el Anexo V se reducirán progresivamente de conformidad con el siguiente calendario:

- en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, al 80 % del derecho de base;

- tres años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, al 40 % del derecho de base;

- cinco años después de la fecha entrada en vigor del presente Acuerdo, al 0 % del derecho de base.

3. Los derechos de aduana de importación aplicables en Rumanía a los productos originarios de la Comunidad que figuran en el Anexo VI se suprimirán progresivamente de acuerdo con el calendario que figura en dicho Anexo.

4. Los derechos de aduana de importación aplicables en Rumanía a los productos originarios de la Comunidad distintos de los que figuran en los Anexos IV, V y VI se reducirán progresivamente, según el calendario siguiente:

- tres años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, al 80 % del derecho de base;

- cinco años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, al 60 % del derecho de base;

- seis años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, al 50 % del derecho de base;

- siete años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, al 35 % del derecho de base;

- ocho años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, al 20 % del derecho de base;

- nueve años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, al 0 % del derecho de base.

5. Los productos originarios de la Comunidad que figuran en el Anexo VII se beneficiarán de una suspensión de derechos de aduana sobre las importaciones en Rumanía dentro de unos contingentes anuales que se irán aumentando progresivamente en la forma prevista en dicho Anexo. Los derechos de aduana de importación aplicables a las importaciones que superen los contingentes mencionados se irán reduciendo progresivamente de conformidad con el calendario mencionado en el apartado 4.

6. Las restricciones cuantitativas de las importaciones en Rumanía de productos originarios de la Comunidad se suprimirán a la entrada en vigor del presente Acuerdo.

7. Las medidas de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas sobre las importaciones en Rumanía de productos originarios de la Comunidad se suprimirán en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, excepto para los productos que figuran en el Anexo VIII que se suprimirán de conformidad con el calendario que figura en dicho Anexo.

Artículo 12

Las disposiciones relativas a la supresión de los derechos de aduana de importación se aplicarán igualmente a los derechos de aduana de carácter fiscal.

Artículo 13

1. La Comunidad suprimirá en sus importaciones procedentes de Rumanía, a la entrada en vigor del presente Acuerdo, las exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana de importación.

2. Rumanía suprimirá en sus importaciones procedentes de la Comunidad, a la entrada en vigor del presente Acuerdo, las exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana de importación, excepto los derechos de 0,5 % ad valorem por las formalidades aduaneras que se suprimirán de conformidad con el siguiente calendario:

- reducción al 0,25 % ad valorem al final del tercer año;

- eliminación a más tardar al finalizar el quinto año tras la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Artículo 14

1. La Comunidad y Rumanía suprimirán progresivamente entre sí, a más tardar al final del quinto año siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de aduana de exportación y las exacciones de efecto equivalente.

2. Las restricciones cuantitativas sobre las exportaciones a Rumanía y las medidas de efecto equivalente se suprimirán por la Comunidad a la entrada en vigor del presente Acuerdo.

3. Las restricciones cuantitativas sobre las exportaciones a la Comunidad y las medidas de efecto equivalente se suprimirán por Rumanía a la entrada en vigor del presente Acuerdo con excepción de las enumeradas en el Anexo IX que se reducirán progresivamente y se suprimirán a más tardar al final del quinto año siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Artículo 15

Ambas Partes declaran estar dispuestas a reducir sus derechos de aduana en el comercio con la otra Parte a un ritmo más rápido que el previsto en los artículos 10 y 11, si su situación económica general y la situación del sector económico correspondiente así lo permiten.

El Consejo de asociación podrá hacer recomendaciones a tal efecto.

Artículo 16

En el Protocolo nº 1 se establece el régimen aplicable a los productos textiles a los que se hace referencia en él.

Artículo 17

En el Protocolo nº 2 se establece el régimen aplicable a los productos objeto del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.

Artículo 18

1. Las disposiciones del presente capítulo no excluyen el mantenimiento por parte de la Comunidad del elemento agrícola de los derechos aplicables a los productos que figuran en el Anexo X respecto a los productos originarios de Rumanía.

2. Las disposiciones del presente capítulo no excluyen la introducción de un elemento agrícola por parte de Rumanía en los derechos aplicables a los productos que figuran en el Anexo X respecto a los productos originarios de la Comunidad.

CAPITULO II

Agricultura

Artículo 19

1. Lo dispuesto en el presente capítulo se aplicará a los productos agrícolas originarios de la Comunidad y Rumanía.

2. Se entenderá por «productos agrícolas» los productos que figuran en los capítulos 1 a 24 de la nomenclatura combinada y los productos que figuran en el Anexo I, pero excluidos los productos de la pesca tal como se definen en el Reglamento (CEE) nº 3687/91.

Artículo 20

En el Protocolo nº 3 se establece el régimen comercial aplicable a los productos agrícolas transformados que figuran en él.

Artículo 21

1. La Comunidad suprimirá en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo las restricciones cuantitativas de la importación de productos agrícolas originarios de Rumanía que se mantengan en virtud del Reglamento (CEE) nº 3420/83 del Consejo, en la forma existente en el día de la firma de aquél.

2. Los productos agrícolas originarios de Rumanía mencionados en los Anexos XIa y XIb se beneficiarán, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, de la reducción de exacciones reguladoras en los límites de los contingentes o de la reducción de derechos de aduana y en las condiciones que figuran en el mismo Anexo.

3. Rumanía suprimirá las restricciones cuantitativas sobre las importaciones de productos agrícolas originarios de la Comunidad a la entrada en vigor del presente Acuerdo.

4. La Comunidad y Rumanía se otorgarán mutuamente las concesiones de los Anexos XIIa, XIIb y XIII sobre una base armoniosa y recíproca, de conformidad con las condiciones que en ellos se establecen.

5. Teniendo en cuenta el volumen del comercio de productos agrícolas entre ellas, su especial sensibilidad, las normas de la Política Agrícola Común de la Comunidad, el papel de la agricultura en la economía rumana y las consecuencias de las negociaciones comerciales multilaterales en el seno del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, la Comunidad y Rumanía examinarán en el Consejo de asociación, producto por producto y sobre una base metódica y recíproca, las posibilidades de otorgarse mutuamente más concesiones.

6. Teniendo en cuenta la necesidad de una mayor armonía entre las políticas agrarias de la Comunidad y Rumanía, así como el objetivo de Rumanía de convertirse en miembro de la Comunidad, ambas Partes llevarán a cabo consultas regulares en el Consejo de asociación sobre la estrategia y las modalidades prácticas de sus respectivas políticas.

Artículo 22

Sin perjuicio de otras disposiciones del presente Acuerdo, y en particular del artículo 31, si, dada la particular sensibilidad de los mercados agrícolas, las importaciones de productos originarios de una de las Partes objeto de las concesiones otorgadas en el artículo 21, causan perturbaciones graves a los mercados de la otra Parte, ambas Partes llevarán inmediatamente a cabo consultas para hallar una solución apropiada. Hasta que no se llegue a esa solución, la Parte afectada podrá tomar las medidas que considere necesarias.

CAPITULO III

Pesca

Artículo 23

Lo dispuesto en el presente capítulo se aplicará a los productos de la pesca originarios de la Comunidad y de Rumanía, objeto del Reglamento (CEE) nº 3687/91, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca.

Artículo 24

1. La Comunidad y Rumanía se otorgarán mutuamente las concesiones de los Anexos XIV y XV sobre una base armoniosa y recíproca, de conformidad con las condiciones que en ellos se establecen. Las disposiciones del apartado 5 del artículo 21 se aplicarán mutatis mutandis a los productos de la pesca.

2. El Consejo de asociación examinará la posibilidad de celebrar un acuerdo sobre los productos de la pesca entre las Partes cuando lo permitan las condiciones necesarias.

CAPITULO IV

Disposiciones comunes

Artículo 25

Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán al comercio de todos los productos, excepto cuando se especifique lo contrario en ellas o en los Protocolos nº 1, 2 o 3.

Artículo 26

1. No se introducirán nuevos derechos de aduana de importación o exportación o exacciones de efecto equivalente, ni se aumentarán las ya existentes, en el comercio entre la Comunidad y Rumanía a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

2. No se introducirán nuevas restricciones cuantitativas sobre las importaciones o exportaciones o medidas de efecto equivalente, ni las actuales se harán más restrictivas, en el comercio entre la Comunidad y Rumanía a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

3. Los nuevos derechos de aduana de importación o exportación o las exacciones de efecto equivalente o sus aumentos, o las nuevas restricciones cuantitativas de importación o exportación o medidas de efecto equivalente o los aumentos introducidos por Rumanía con posterioridad al inicio de las negociaciones se suprimirán a más tardar cuando entre en vigor el presente Acuerdo.

4. Sin perjuicio de las concesiones otorgadas en virtud del artículo 21, las disposiciones de los apartados 1 y 2 del presente artículo no limitarán de ninguna forma la prosecución de las respectivas políticas agrarias de Rumanía y la Comunidad ni la adopción de cualquier tipo de medida dentro de tales políticas.

Artículo 27

1. Ambas Partes se abstendrán de aplicar medidas o prácticas de carácter fiscal interno que tengan como efecto, directa o indirectamente, la discriminación entre los productos de una Parte y los productos similares originarios del territorio de la otra Parte.

2. Los productos exportados al territorio de una de las dos Partes no podrán beneficiarse del reembolso de los gravámenes que superen el importe de los gravámenes directos o indirectos que se les hayan impuesto.

Artículo 28

1. El presente Acuerdo no excluye el mantenimiento o creación de uniones aduaneras, zonas de libre comercio o regímenes de comercio fronterizo, excepto si alteran los acuerdos comerciales establecidos en el presente Acuerdo.

2. Se celebrarán consultas entre las Partes en el seno del Consejo de asociación respecto a los acuerdos que creen tales uniones aduaneras o zonas de libre comercio y, cuando se solicite, sobre otros aspectos importantes vinculados a sus respectivas políticas comerciales con países terceros. En particular, en el caso de un país tercero que se adhiera a la Comunidad, tales consultas tendrán lugar para asegurar que se va a tener en cuenta el interés mutuo de la Comunidad y Rumanía expresado en el presente Acuerdo.

Artículo 29

Rumanía podrá tomar medidas excepcionales de duración limitada que constituyan excepciones a lo dispuesto en el artículo 11 y en el apartado 1 del artículo 26, en forma de un aumento de los derechos de aduana. Estas medidas sólo podrán afectar a las industrias nacientes o a determinados sectores en reestructuración o que estén enfrentándose a graves dificultades, especialmente en aquellos casos en que estas dificultades generen importantes problemas sociales. Los derechos de aduana de importación aplicables en Rumanía a productos originarios de la Comunidad, introducidos en aplicación de estas medidas, no podrán superar el 25 % ad valorem y deberán mantener un elemento preferencial para los productos originarios de la Comunidad. El valor total de las importaciones de los productos sujetos a estas medidas no podrá superar el 15 % de las importaciones totales de productos industriales de la Comunidad, tal como se definen en el capítulo I, durante el último año para el que se disponga de estadísticas.

Estas medidas se aplicarán durante un período no superior a cinco años, siempre que el Consejo de asociación no autorice una mayor duración. Se dejarán de aplicar a más tardar cuando expire el período de transición.

No se podrán introducir estas medidas respecto a un producto si han transcurrido más de tres años desde que se eliminaron todos los derechos y restricciones cuantitativas o exacciones o medidas de efecto equivalente respecto a ese producto.

Rumanía informará al Consejo de asociación de cualquier medida excepcional que pretenda tomar y, a petición de la Comunidad, se celebrarán consultas en el Consejo de Asociación sobre tales medidas, y los sectores a los que se aplicarán, antes de que se apliquen. Al tomar tales medidas, Rumanía proporcionará al Consejo de asociación un calendario para la eliminación de los derechos de aduana introducidos en virtud del presente artículo. Este calendario establecerá la desaparición progresiva de estos derechos, que se iniciará, a más tardar, dos años después de su introducción, en tramos anuales equivalentes. El Consejo de asociación podrá decidir un calendario diferente.

Artículo 30

Si una de las Partes considera que se está produciendo dumping en el comercio con la otra Parte, a los efectos del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, podrá tomar las medidas apropiadas contra esta práctica, de conformidad con el acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, y la legislación interna pertinente, y con las condiciones y procedimientos que se establecen en el artículo 34.

Artículo 31

Cuando un producto esté siendo importado en cantidades cada vez mayores y en tales condiciones que provoque o amenace con provocar:

- un perjuicio grave a los fabricantes nacionales de productos similares o directamente competitivos en el territorio de una de las Partes, o

- perturbaciones graves en cualquier sector de la economía o dificultades que puedan producir un deterioro grave de la situación económica de una región, la Comunidad o Rumanía podrán tomar las medidas apropiadas en las condiciones y de conformidad con los procedimientos que se establecen en el artículo 34.

Artículo 32

En los casos en los que el cumplimiento de las disposiciones de los artículos 14 y 26 provoque:

i) la reexportación a un país tercero respecto al cual la parte exportadora mantenga, para el producto de que se trate, restricciones cuantitativas de exportación, derechos de aduana de exportación o medidas de efecto equivalente, o

ii) una seria escasez, o amenace con provocarla, de un producto esencial para la parte exportadora, y cuando las situaciones antes mencionadas ocasionen, o amenacen con ocasionar,graves dificultades para la parte exportadora, esta parte podrá tomar las medidas apropiadas en las condiciones y de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 34. Las medidas deberán ser no discriminatorias y se deberán eliminar cuando las condiciones ya no justifiquen su mantenimiento.

Artículo 33

Los Estados miembros y Rumanía adaptarán progresivamente los monopolios de Estado de carácter comercial para asegurar que, al final del quinto año siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo, no exista discriminación entre los nacionales de los Estados miembros y de Rumanía respecto a las condiciones de abastecimiento y de comercialización de las mercancías. Se informará al Consejo de asociación de las medidas adoptadas para alcanzar este objetivo.

Artículo 34

1. En caso de que la Comunidad o Rumanía sometan las importaciones de productos que puedan ocasionar las dificultades a que se hace referencia en el artículo 31 a un procedimiento administrativo que tenga por objeto facilitar rápidamente información sobre las tendencias de los flujos comerciales, informarán a la otra Parte.

2. En los casos definidos en los artículos 30, 31 y 32, antes de tomar las medidas allí previstas, o, en casos en los que se aplique la letra d) del apartado 3, lo antes posible, la Comunidad o Rumanía, según sea el caso, facilitarán al Consejo de asociación toda la información pertinente para buscar una solución aceptable para las dos Partes. Al seleccionar las medidas, se deberá dar prioridad a las que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo. Las medidas de salvaguardia se notificarán inmediatamente al Consejo de asociación y se someterán a consultas periódicas en este órgano, especialmente con vistas a su supresión tan pronto como lo permitan las circunstancias.

3. Para la aplicación del apartado 2, serán aplicables las siguientes disposiciones:

a) respecto al artículo 31, las dificultades que sean consecuencia de la situación a que se hace referencia en ese artículo se notificarán al Consejo de asociación para su examen, tomando éste las decisiones necesarias para dar fin a dichas dificultades; Si el Consejo de asociación o la parte exportadora no han tomado decisión alguna que ponga fin a las dificultades o no se ha alcanzado otra solución satisfactoria en los treinta días siguientes a la fecha de la notificación, la parte importadora podrá adoptar las medidas apropiadas para remediar el problema. Estas medidas no podrán superar el ámbito indispensable para remediar las dificultades que hayan surgido;

b) respecto al artículo 30, se informará al Consejo de asociación del caso de dumping tan pronto como las autoridades de la parte importadora hayan iniciado la investigación. Cuando no se haya puesto fin al dumping o no se haya alcanzado ninguna solución satisfactoria en los treinta días siguientes a la fecha en que se notificó el asunto al Consejo de asociación, la parte importadora podrá adoptar las medidas apropiadas.

c) respecto al artículo 32, las dificultades ocasionadas por las situaciones a que se hace referencia en dicho artículo se notificarán al Consejo de asociación para su examen. El Consejo de asociación podrá tomar cualquier decisión necesaria para poner fin a las dificultades. Si tal decisión no se ha tomado en los treinta días siguientes a la fecha en que se le notificó el asunto, la parte exportadora podrá aplicar las medidas apropiadas respecto a la exportación del producto de que se trate.

d) en los casos en que circunstancias excepcionales exijan una actuación inmediata que haga imposible, según el caso, la información o el examen previos, la Comunidad o Rumanía, la que se vea afectada, podrán aplicar inmediatamente, y con carácter provisional, en las situaciones que se especifican en los artículos 30, 31 y 32, las medidas de salvaguardia estrictamente necesarias para hacer frente a la situación, informándose inmediatamente al Consejo de asociación.

Artículo 35

El Protocolo nº 4 establece las normas de origen para la aplicación de las preferencias arancelarias previstas en el presente Acuerdo.

Artículo 36

El Acuerdo no excluye las prohibiciones o restricciones de importación, de exportación o de tránsito que estén justificadas por razones de moralidad pública, de orden público, de seguridad pública, de protección de la salud y la vida de las personas, animales o plantas; la protección de los recursos naturales; la protección del patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico o la protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial o las normas relativas al oro y la plata. Sin embargo, estas prohibiciones o restricciones no constituirán un método de discriminación arbitraria o una restricción camuflada sobre el comercio entre las Partes.

Artículo 37

El Protocolo nº 5 establece las disposiciones específicas que se aplicarán al comercio entre Rumanía, por una parte, y España y Portugal, por otra.

TITULO IV

CIRCULACION DE TRABAJADORES, DERECHO DE ESTABLECIMIENTO, PRESTACION DE

SERVICIOS

CAPITULO I

Circulación de trabajadores

Artículo 38

1. Sin perjuicio de las condiciones y modalidades aplicables en cada Estado miembro:

- el trato concedido a los trabajadores de nacionalidad rumana, contratados legalmente en el territorio de un Estado miembro, estará libre de toda discriminación basada en la nacionalidad, por lo que respecta a las condiciones de trabajo, remuneración o despido, en relación con sus propios nacionales;

- el cónyuge y los hijos de un trabajador contratado legalmente en el territorio de un Estado miembro en el que residen legalmente, exceptuando los trabajadores estacionales y los trabajadores sujetos a acuerdos bilaterales a los efectos del artículo 42, salvo que dichos acuerdos dispongan otra cosa, podrán acceder al mercado laboral de ese Estado miembro, durante la duración de estancia profesional autorizada del trabajador.

2. Rumanía, sin perjuicio de las condiciones y modalidades aplicables en ese país, concederá el trato mencionado en el apartado 1 a los trabajadores que sean nacionales de un Estado miembro y estén legalmente empleados en su territorio, así como a su cónyuge e hijos que residan legalmente en dicho territorio.

Artículo 39

1. Con objeto de coordinar los regímenes de seguridad social de los trabajadores de nacionalidad rumana, empleados legalmente en el territorio de un Estado miembro, y de los miembros de su familia residentes legalmente en él, y sin perjuicio de las condiciones y modalidades aplicables en cada Estado miembro:

- todos los períodos de seguro, empleo o residencia completados por dichos trabajadores en los diversos Estados miembros se sumarán a los efectos de determinar las pensiones y anualidades relativas a la jubilación, invalidez y muerte, así como por lo que respecta a la asistencia médica para ellos mismos y sus familias;

- todas las pensiones o anualidades relativas a la jubilación, muerte, accidentes laborales o enfermedades profesionales, o a la invalidez derivada de los mismos, con la excepción de las prestaciones no contributivas, podrán transferirse libremente según el porcentaje aplicado en virtud de la ley del Estado o Estados miembros deudores;

- los trabajadores en cuestión recibirán asignaciones familiares para los miembros de su familia contemplados anteriormente.

2. Rumanía otorgará a los trabajadores nacionales de un Estado miembro empleados legalmente en su territorio y a los miembros de sus familias que residan legalmente en el mismo, un trato similar al que se especifica en los guiones segundo y tercero del apartado 1.

Artículo 40

1. El Consejo de asociación adoptará las disposiciones apropiadas para alcanzar el objetivo establecido en el artículo 39.

2. El Consejo de asociación adoptará normas detalladas para una cooperación administrativa que ofrezca las garantías de gestión y de control necesarias para la aplicación de las disposiciones a que se hace referencia en el apartado 1.

Artículo 41

Las disposiciones adoptadas por el Consejo de asociación de conformidad con el artículo 40 no afectarán a cualesquiera derechos u obligaciones derivados de acuerdos bilaterales entre Rumanía y los Estados miembros, cuando dichos acuerdos concedan un trato más favorable a los nacionales de Rumanía o de los Estados miembros.

Artículo 42

1. Habida cuenta de la situación del mercado laboral en los Estados miembros, y sin perjuicio de su legislación y del respeto de las normas vigentes en dichos Estados miembros en el ámbito de la movilidad de los trabajadores:

- deberán mantenerse y, si fuera posible, mejorarse, las facilidades ya existentes de acceso al empleo para los trabajadores rumanos concedidas por los Estados miembros con arreglo a acuerdos bilaterales;

- los demás Estados miembros examinarán la posibilidad de celebrar acuerdos similares.

2. El Consejo de asociación considerará la posibilidad de conceder otras mejoras, incluyendo facilidades de acceso para la formación profesional, de conformidad con las normas y procedimientos vigentes en los Estados miembros, y tendrá en cuenta la situación del mercado laboral en los Estados miembros y en la Comunidad.

Artículo 43

Durante la segunda fase mencionada en el artículo 7, o con anterioridad a ella si así se decidiera, el Consejo de asociación examinará nuevas maneras de mejorar la circulación de los trabajadores, teniendo en cuenta especialmente la situación social y económica de Rumanía y la situación del empleo en la Comunidad. El Consejo de asociación efectuará recomendaciones a tal efecto.

Artículo 44

A fin de facilitar la reconversión de los recursos laborales derivada de la reestructuración económica en Rumanía, la Comunidad ofrecerá asistencia técnica para el establecimiento en Rumanía de un régimen de seguridad social adecuado, tal como se establece en el artículo 89 del presente Acuerdo.

CAPITULO II

Establecimiento

Artículo 45

1. Cada Estado miembro concederá, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, para el establecimiento de sociedades y nacionales rumanos y para la actuación de sociedades y nacionales rumanos establecidos en su territorio, un trato no menos favorable que el concedido a sus propias sociedades o nacionales, excepto en los sectores contemplados en el Anexo XVI.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, Rumanía concederá, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, para el establecimiento de sociedades y nacionales comunitarios y para la actuación de sociedades y nacionales comunitarios establecidos en su territorio, un trato no menos favorable que el concedido a sus propias sociedades o nacionales, excepto en los sectores contemplados en el Anexo XVII. Si las leyes y normas existentes no conceden ese trato a determinadas actividades económicas de sociedades y nacionales comunitarios en Rumanía a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Rumanía modificará dichas leyes y normas para asegurar dicho trato a más tardar al finalizar el quinto año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

3. Respecto a los sectores contemplados en el Anexo XVIII, excepto para las actividades bancarias contenidas en la ley nº 33 de 1991, Rumanía concederá gradualmente, y a más tardar a finales del período de transición a que se hace referencia en el artículo 7, un trato no menos favorable que el concedido a sus propios nacionales y sociedades para el establecimiento de sociedades y nacionales comunitarios. Respecto a las actividades bancarias antes mencionadas, el trato nacional se concederá a más tardar a finales del quinto año siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo.

4. Durante los períodos transitorios mencionados en los apartados 2 y 3, Rumanía no adoptará nuevos reglamentos ni medidas que supongan discriminaciones respecto del establecimiento y acitividades de sociedades y nacionales comunitarios en su territorio, en relación con sus propias sociedades y nacionales.

5. A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a) establecimiento

i) por lo que respecta a los nacionales, el derecho a iniciar y proseguir actividades económicas por cuenta propia y a establecer y gestionar empresas, particularmente sociedades, que controlen efectivamente. El trabajo por cuenta propia y las sociedades mercantiles de los nacionales no se extenderán a la busca u obtención de empleo en el mercado laboral o a la concesión de un derecho de acceso al mercado laboral de la otra Parte. Lo dispuesto en el presente capítulo no se aplicará a quienes no sean exclusivamente trabajadores por cuenta propia;

ii) por lo que respecta a las sociedades, el derecho a iniciar y proseguir actividades económicas mediante el establecimiento y gestión de filiales, sucursales y agencias; b) filial de una sociedad: una sociedad que esté controlada efectivamente por la primera sociedad; c) actividades económicas: en particular las actividades de carácter industrial, comercial y artesanal, así como las profesiones liberales.

6. El Consejo de asociación examinará regularmente la posibilidad de acelerar la concesión del trato nacional en los sectores mencionados en el Anexo XVIII y la inclusión de los ámbitos y materias enumerados en los Anexos XVI y XVII dentro del ámbito de aplicación de lo dispuesto en los apartados 1, 2, 3 y 4 del presente artículo. Dichos Anexos podrán modificarse mediante una decisión del Consejo de asociación. Tras la expiración de los períodos transitorios mencionados en los apartados 2 y 3, el Consejo de asociación, con carácter excepcional, a petición de Rumanía y en caso de que resulte necesario, podrá decidir prolongar la duración de los períodos transitorios de determinados ámbitos o materias por un período limitado de tiempo.

7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, las sociedades comunitarias establecidas en territorio rumano tendrán el derecho, desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, de adquirir, utilizar, alquilar y vender bienes raíces y, por lo que respecta a los bienes públicos, tierras y bosques, el derecho de arrendarlos, cuando ello sea directamente necesario para la gestión de las actividades económicas para las que se establecieron.

Este derecho no incluye el establecimiento de agencias inmobiliarias o de comercios de recursos naturales.

Rumanía concederá estos derechos a las sucursales y agencias de sociedades comunitarias establecidas en Rumanía a más tardar al final de los cinco primeros años siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

Rumanía concederá estos derechos a los nacionales comunitarios establecidos como trabajadores por cuenta propia en Rumanía a más tardar al final del período transitorio mencionado en el artículo 7.

Artículo 46

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45, con la excepción de los servicios financieros descritos en el Anexo XVIII, cada Parte podrá regular el establecimiento y la actividad de las sociedades y nacionales en su territorio, siempre que dichos reglamentos no sean discriminatorias respecto de las sociedades y nacionales de la otra Parte en relación con sus propias sociedades y nacionales.

2. Por lo que respecta a los servicios financieros, descritos en el Anexo XVIII, el presente Acuerdo no prejuzga el derecho de las Partes de adoptar las medidas necesarias para dirigir su política monetaria o normas prudenciales que permitan asegurar la protección de los inversores, depositantes, tenedores de pólizas de seguros o personas a las que se deba un derecho fiduciario, o para asegurar la integridad y estabilidad del sistema financiero. Estas medidas no serán discriminatorias por motivos de nacionalidad respecto de las sociedades y nacionales de la otra Parte en relación con sus propias sociedades y nacionales.

Artículo 47

Con objeto de facilitar a los nacionales comunitarios y a los nacionales rumanos el iniciar y proseguir actividades profesionales reguladas en Rumanía y en la Comunidad, respectivamente, el Consejo de asociación considerará las medidas que deban tomarse para asegurar el mutuo reconocimiento de certificaciones, y podrá tomar las medidas necesarias a tal efecto.

Artículo 48

Lo dispuesto en el artículo 46 no obstará para la aplicación por una de las Partes de normas especiales relativas al establecimiento y actividad en su territorio de sucursales y agencias de sociedades de la otra Parte no constituidas en el territorio de la primera, que estén justificadas por diferencias jurídicas o técnicas entre dichas sucursales y agencias en relación con las sucursales y agencias de las sociedades constituidas en su territorio, o, por lo que respecta a los servicios financieros, por motivos prudenciales. La diferencia de trato no irá más allá de lo estrictamente necesario como consecuencia de dichas diferencias jurídicas o técnicas, o, por lo que respecta a los servicios financieros descritos en el Anexo XVIII, por motivos prudenciales.

Artículo 49

1. A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «sociedad comunitaria» y «sociedad rumana», una sociedad creada de conformidad con la legislación de un Estado miembro o de Rumanía, respectivamente, que tenga su domicilio social, su administración central o su lugar principal de actividad en el territorio de la Comunidad o de Rumanía. No obstante, en caso de que la sociedad creada de conformidad con la legislación de un Estado miembro o de Rumanía, sólo tenga su domicilio social en el territorio de la Comunidad o de Rumanía, sus actividades deberán poseer un vínculo real y continuo con la economía de uno de los Estados miembros o de Rumanía, respectivamente.

2. Por lo que respecta al transporte marítimo internacional, también se beneficiarán de lo dispuesto en el presente capítulo y en el capítulo III del presente título, los nacionales o compañías navieras de los Estados miembros o de Rumanía, establecidos fuera de la Comunidad o de Rumanía, y controlados por nacionales de un Estado miembro o por nacionales rumanos, en caso de que sus buques estén registrados en ese Estado miembro o en Rumanía, de conformidad con sus respectivas legislaciones.

3. A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «nacional comunitario» y «nacional rumano», una persona física que sea nacional de uno de los Estados miembros o de Rumanía, respectivamente.

4. Lo dispuesto en el presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio de la aplicación por cada Parte de cualquier medida necesaria para evitar que se eludan sus medidas en relación con el acceso de países terceros a su mercado, mediante lo dispuesto en el presente Acuerdo.

Artículo 50

A efectos de la aplicación del presente Acuerdo se entenderá por «servicios financieros» las actividades descritas en el Anexo XVIII. El Consejo de asociación podrá ampliar o modificar el alcance del Anexo XVIII.

Artículo 51

Durante los cinco primeros años siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Rumanía podrá introducir medidas que no apliquen lo dispuesto en el presente capítulo por lo que respecta al establecimiento de sociedades y nacionales comunitarios, en caso de que determinadas industrias:

- se estén reestructurando, o

- se enfrenten a graves dificultades, especialmente cuando éstas generen graves problemas sociales en Rumanía, o

- se enfrenten a la eliminación o a una drástica reducción de la cuota total de mercado correspondiente a las sociedades o nacionales rumanos en un sector o industria determinados en Rumanía, o

- sean industrias de reciente aparición en Rumanía.

Dichas medidas:

i) dejarán de aplicarse a más tardar dos años después de la expiración del quinto año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo;

ii) serán razonables y necesarias de cara a remediar la situación, y

iii) sólo se referirán a los establecimientos que se creen en Rumanía tras la entrada en vigor de dichas medidas, y no supondrán ninguna discriminación respecto de las actividades de las sociedades o nacionales comunitarios ya establecidos en Rumanía en el momento de introducirse una medida concreta en relación con las sociedades o nacionales rumanos.

El Consejo de asociación podrá, con carácter excepcional, a petición de Rumanía y en caso de que resulte necesario, decidir prolongar el período mencionado en el inciso i) anterior para determinado ámbito por un período limitado de tiempo no superior a la duración del período de transición a que se hace referencia en el artículo 7.

Al elaborar y aplicar dichas medidas, Rumanía concederá, siempre que sea posible, a las sociedades y nacionales comunitarios un trato preferencial, y en ningún caso menos favorable que el concedido a las sociedades o nacionales de cualquier país tercero.

Previamente a la introducción de dichas medidas, Rumanía consultará al Consejo de asociación, y no las aplicará antes de que transcurra un plazo de un mes tras la notificación al Consejo de asociación de las medidas concretas que deba introducir Rumanía, excepto cuando la amenaza de un daño irreparable exija la adopción de medidas urgentes, en cuyo caso Rumanía consultará al Consejo de asociación inmediatamente después de que hayan sido aprobadas.

Al expirar el quinto año siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo, Rumanía sólo podrá introducir dichas medidas con la autorización del Consejo de asociación y de acuerdo con las condiciones que este establezca.

Artículo 52

1. Lo dispuesto en el presente capítulo no se aplicará a los servicios de transporte aéreo, de navegación interior y de cabotaje marítimo.

2. El Consejo de asociación podrá efectuar recomendaciones para mejorar el establecimiento y las actividades en los sectores a que se refiere el apartado 1.

Artículo 53

1. No obstante lo dispuesto en el capítulo I del presente título, los beneficiarios de los derechos de establecimiento concedidos por Rumanía y la Comunidad, respectivamente, estarán autorizados a contratar, o a que una de sus filiales contrate, de conformidad con la legislación vigente en el país de residencia donde vayan a establecerse, en el territorio de Rumanía y de la Comunidad, respectivamente, nacionales de los Estados miembros de la Comunidad y de Rumanía, siempre que dichos empleados sean personal básico, tal como se define en el apartado 2 del presente artículo, y sean contratados exclusivamente por dichos beneficiarios o sus filiales. Los permisos de residencia y de trabajo de dichas personas sólo serán válidos para el período de dicha contratación.

2. El personal básico de las compañías beneficiarias de los derechos de establecimiento, en lo sucesivo denominadas «compañías» se compone de:

a) directivos de una compañía que se ocupen básicamente de la gestión de esta última, bajo el control o la dirección general del Consejo de administración o de accionistas, cuya función consiste en:

- la dirección de la compañía o de un departamento o sección de la compañía;

- la supervisión y el control del trabajo de otros empleados que ejercen funciones de supervisión o de gestión;

- y que estén facultados personalmente para contratar y despedir o recomendar la contratación, el despido u otras acciones relativas al personal.

b) Personas empleadas por una compañía que posean

- competencias elevadas o excepcionales para un tipo de trabajo o actividad que exija conocimientos técnicos específicos;

- conocimientos esenciales para el servicio, equipo de investigación, técnicas o gestión de la compañía.

Estas personas podrán incluir miembros de profesiones liberales, sin verse limitadas a esta últimas.

Cada una de dichas personas deberá haber sido contratada por la compañía de que se trate como mínimo un año antes de haber sido destacado por la compañía.

Artículo 54

1. Lo dispuesto en el presente capítulo se aplicará sin perjuicio de las limitaciones justificadas por motivos de orden público, seguridad pública o salud pública.

2. Lo dispuesto en el presente capítulo no se aplicará a las actividades que se relacionen en el territorio de cada Parte, incluso con carácter ocasional, con el ejercicio de la autoridad pública.

Artículo 55

Las sociedades que estén controladas por sociedades o nacionales rumanos y por sociedades o nacionales comunitarios y que sean exclusivamente propiedad conjunta de los mismos, también se beneficiarán de lo dispuesto en el presente capítulo y en el capítulo III del presente título.

CAPITULO III

Prestación de servicios entre la Comunidad y Rumanía

Artículo 56

1. De conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo, las Partes se comprometen a tomar las medidas necesarias para permitir progresivamente la prestación de servicios por parte de sociedades o nacionales comunitarios o rumanos que estén establecidos en una Parte distinta de la de la persona a la que se destinen los servicios, teniendo en cuenta el desarrollo del sector de los servicios en las dos Partes.

2. Al mismo tiempo que el proceso de liberalización mencionado en el apartado 1, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 59, las Partes permitirán la circulación temporal de personas físicas que presten un servicio o que estén contratadas por quien lo preste como personal básico, tal como se define en el apartado 2 del artículo 53, incluyendo las personas físicas que sean representantes de una sociedad o un nacional comunitario o rumano y soliciten la entrada temporal con objeto de negociar la venta de servicios o celebrar acuerdos con vistas a vender servicios para un prestatario, cuando dichos representantes no se comprometan a efectuar ventas directas al público en general o a prestar servicios por sí mismos.

3. El Consejo de asociación adoptará las medidas necesarias para aplicar progresivamente las diposiciones del apartado 1 del presente artículo.

Artículo 57

Por lo que respecta a la prestación de servicios de transporte entre la Comunidad y Rumanía,lo dispuesto en el artículo 56 queda sustituido por lo siguiente:

1. Por lo que respecta al transporte marítimo internacional, las Partes se comprometen a aplicar efectivamente el principio de libre acceso al mercado y al tráfico sobre una base comercial.

a) Lo anteriormente dispuesto no afectará a los derechos y obligaciones con arreglo al código de conducta de las Naciones Unidas para las conferencias marítimas, tal como lo aplique una u otra de las Partes contratantes del presente Acuerdo. Los buques que no sean de conferencia podrán operar en competencia con los buques de conferencia, siempre que acepten el principio de libre competencia sobre una base comercial.

b) Las Partes afirman su adhesión al principio de la libre competencia para el comercio a granel de cargamentos líquidos y sólidos.

2. Al aplicar los principios del punto 1, las Partes:

a) se abstendrán de introducir cláusulas de reparto de los cargamentos en los futuros acuerdos bilaterales con terceros países, excepto en el caso excepcional de que las sociedades navieras de una u otra de las Partes del presente Acuerdo no tuvieran más posibilidad efectiva que ésta para hacer el tráfico de ida y vuelta al tercer país de que se trate;

b) prohibirán los acuerdos de reparto de los cargamentos en los futuros acuerdos bilaterales relativos al comercio a granel de cargamentos líquidos y sólidos;

c) abolirán, al entrar en vigor el presente Acuerdo, todas las medidas unilaterales y los obstáculos administrativos, técnicos y de otra índole que puedan tener efectos restrictivos o discriminatorios sobre la libre prestación de servicios en el transporte marítimo internacional.

3. Con objeto de desarrollar de manera coordinada y de liberalizar progresivamente el transporte entre las Partes, adaptándose a sus necesidades comerciales recíprocas, las condiciones de acceso mutuo al mercado en el transporte aéreo y por tierra se regularán en acuerdos especiales que se negociarán entre las Partes tras la entrada en vigor del presente Acuerdo.

4. Antes de la celebración de los acuerdos mencionados en el punto 3, las Partes no tomarán medidas ni emprenderán acciones que sean más restrictivas o discriminatorias en relación con la situación existente antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

5. Durante el período transitorio, Rumanía adaptará progresivamente su legislación, incluyendo las normas administrativas, técnicas y de otra índole, a la legislación comunitaria existente en cualquier momento en el ámbito del transporte aéreo y por tierra, siempre que ello responda a objetivos de liberalización y de acceso mutuo a los mercados de las Partes y facilite la circulación de viajeros y de mercancías.

6) A medida que las Partes progresan en la realización de los objetivos del presente capítulo, el Consejo de asociación considerará los medios de crear las condiciones necesarias para mejorar la libre prestación de servicios de transporte aéreo y por tierra.

Artículo 58

Lo dispuesto en el artículo 54 se aplicará a las materias incluidas en el presente capítulo.

CAPITULO IV

Disposiciones generales

Artículo 59

1. A efectos del título IV del presente Acuerdo, ninguna de las disposiciones de este último impedirá a las Partes aplicar su propia legislación y reglamentos relativos a la entrada y estancia, trabajo, condiciones de trabajo y establecimiento de personas físicas y prestación de servicios, siempre que no las apliquen de manera que anulen o reduzcan los beneficios que correspondan a cualquiera de las Partes con arreglo a una disposición específica del presente Acuerdo. Esta disposición se entiende sin perjuicio de la aplicación del artículo 54.

2. Lo dispuesto en los capítulos II, III y IV del título IV se adaptará mediante una decisión del Consejo de asociación a la luz de los resultados de las negociaciones sobre servicios que se están llevando a cabo en la Ronda Uruguay, y en particular con objeto de asegurar que, con arreglo a cualquiera de las disposiciones del presente Acuerdo, una Parte conceda a la otra un trato no menos favorable que el concedido con arreglo a lo dispuesto en un futuro Acuerdo General sobre el Comercio y los Servicios (GATS).

3. La exclusión de las sociedades y nacionales comunitarios, establecidos en Rumanía de conformidad con lo dispuesto en el capítulo II del título IV, de la ayuda pública concedida por Rumanía en materia de educación, de salud, de servicios sociales y culturales, se considerará compatible, durante el período transitorio mencionado en el artículo 7, con lo dispuesto en el título IV y con las normas de competencia mencionadas en el título V.

TITULO V

PAGOS, CAPITALES, COMPETENCIA Y OTRAS DISPOSICIONES ECONOMICAS, APROXIMACION DE LAS LEGISLACIONES

CAPITULO I

Pagos corrientes y movimientos de capitales

Artículo 60

Las Partes contratantes se comprometen a autorizar, en monedas de libre convertibilidad, cualquier pago correspondiente a la cuenta corriente de balanza de pagos siempre que las transacciones objeto de los pagos se refieran a movimientos de mercancías, servicios o personas entre las Partes, que hayan sido liberalizados en virtud del presente Acuerdo.

Artículo 61

1. Respecto a las transacciones correspondientes a la cuenta de capital de la balanza de pagos, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, los Estados miembros y Rumanía,respectivamente, asegurarán el libre movimiento de capitales vinculados a inversiones directas en sociedades constituidas de conformidad con las disposiciones del capítulo II del título IV, y la liquidación o repatriación de estas inversiones y de los beneficios que hayan generado.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el libre movimiento, la liquidación y la repatriación deberán estar asegurados al final de la primera fase citada en el artículo 7 para todas las inversiones ligadas a nacionales de la Comunidad que se hayan establecido en Rumanía como trabajadores por cuenta propia con arreglo al capítulo II del título IV.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, y Rumanía, a partir del final del quinto año siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo, no introducirán nuevas restricciones de divisas sobre los movimientos de capitales y los pagos corrientes conexos entre residentes de la Comunidad y Rumanía, ni harán más restrictivos los acuerdos existentes.

4. Las Partes llevarán a cabo consultas mutuas con el fin de facilitar los movimientos de capitales entre la Comunidad y Rumanía y de fomentar los objetivos del presente Acuerdo.

Artículo 62

1. Durante los cinco años siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes tomarán medidas que permitan la creación de las condiciones necesarias para la posterior aplicación gradual de las normas comunitarias sobre el libre movimiento de capitales.

2. Al finalizar el quinto año desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Consejo de asociación examinará formas para aplicar en su totalidad las normas comunitarias sobre movimiento de capitales.

Artículo 63

Con referencia a lo dispuesto en el presente capítulo, y no obstante lo dispuesto en el artículo 65, hasta que no se haya introducido la convertibilidad de la moneda de Rumanía, a efectos del artículo VIII del Fondo Monetario Internacional (FMI), Rumanía podrá aplicar, en circunstancias excepcionales, restricciones de cambio ligadas a la concesión o suscripción de créditos a corto y medio plazo siempre que tales restricciones se impongan a Rumanía para la concesión de tales créditos y estén autorizadas de conformidad con el estatuto de Rumanía en el FMI. Rumanía aplicará estas restricciones de forma no discriminatoria y se encargará que produzcan la menor perturbación posible al presente Acuerdo. Rumanía informará inmediatamente al Consejo de asociación de la introducción de tales medidas y de cualquier modificación que se produzcan en ellas.

CAPITULO II

Competencia y otras disposiciones económicas

Artículo 64

1. Serán incompatibles con el buen funcionamiento del presente Acuerdo, siempre que puedan afectar al comercio entre la Comunidad y Rumanía:

i) Los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas entre empresas que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear la competencia.

ii) La explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en los territorios de la Comunidad o Rumanía en su conjunto o en una parte importante de ellas.

iii) Las ayudas públicas que falseen o amenacen con falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o determinados productos.

2. Las prácticas contrarias al presente artículo se evaluarán sobre la base de los criterios derivados de la aplicación de las normas de los artículos 85, 86 y 92 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea.

3. El Consejo de asociación aprobará, en los tres años siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo, las normas necesarias para la aplicación de los apartados 1 y 2.

4. a) A los fines de la aplicación de la disposición del inciso iii) del apartado 1, las Partes reconocen que durante el primer quinquenio siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo, las ayudas públicas concedidas por Rumanía se evaluarán teniendo en cuenta el hecho de que Rumanía se contemplará como una región idéntica a las de la Comunidad descritas en la letra a) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea. El Consejo de asociación podrá decidir, teniendo en cuenta la situación económica de Rumanía, si ese período debería ampliarse en sucesivos períodos de cinco años. b) Ambas Partes deberán asegurar la transparencia en el ámbito de la ayuda pública, entre otras cosas informando anualmente a la otra Parte de la cantidad total y la distribución de la ayuda entregada y facilitando, a petición, información sobre los programas de ayuda. A petición de una de las Partes, la otra Parte deberá facilitar información sobre algunos casos específicos de ayuda pública.

5. Respecto a los productos a que se hace referencia en los capítulos II y III del título III:

- no se aplicará lo dispuesto en el inciso iii) del apartado 1,

- las prácticas contrarias al inciso i) del apartado 1 se deberán evaluar de conformidad con los criterios establecidos por la Comunidad sobre la base de los artículos 42 y 43 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y en particular con los que establece el Reglamento nº 26/1962 del Consejo.

6. Si la Comunidad o Rumanía consideran que una práctica concreta es incompatible con los términos del apartado 1, y:

- no se resuelve de forma adecuada con las normas de aplicación a que se hace referencia en el apartado 3,

- a falta de tales normas, y si tal práctica provoca o amenaza con provocar un perjuicio grave a los intereses de la otra Parte o un perjuicio importante a su industria nacional, incluido el sector de servicios, podrán tomar las medidas apropiadas previa consulta en el seno del Consejo de asociación o treinta días laborables después de haber requerido a dicho Consejo.

En caso de prácticas incompatibles con el inciso iii) del apartado 1 del presente artículo, estas medidas apropiadas sólo podrán ser adoptadas, cuando sea de aplicación el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, de conformidad con los procedimientos y en las condiciones que establece este último y otros instrumentos pertinentes negociados bajo sus auspicios que sean aplicables entre las Partes.

7. No obstante las disposiciones en contra adoptadas de conformidad con el apartado 3, las Partes intercambiarán información teniendo en cuenta las limitaciones autorizadas por el secreto profesional y comercial.

8. El presente artículo no se aplicará a los productos objeto del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, que se tratan en el Protocolo nº 2.

Artículo 65

1. Las Partes se esforzarán en evitar la imposición de medidas restrictivas, incluidas las medidas relativas a las importaciones con fines de balanza de pagos. En caso de que se introduzcan, la Parte que las haya introducido presentará a la otra Parte el calendario de su supresión.

2. Cuando uno o más Estados miembros o Rumanía se enfrenten a graves dificultades de balanza de pagos, o con una amenaza inminente de dificultades, la Comunidad o Rumanía, según el caso, podrán adoptar, de conformidad con las condiciones que establece el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, medidas restrictivas, incluidas medidas relativas a las importaciones, de duración limitada y de un alcance que no irá más allá de lo necesario para remediar la situación de balanza de pagos. La Comunidad o Rumanía, según el caso, informarán de inmediato a la otra Parte.

3. No se aplicarán medidas restrictivas a las transferencias vinculadas a las inversiones, y en particular a la repatriación de las cantidades invertidas o reinvertidas y a cualquier tipo de ingresos procedentes de las mismas.

Artículo 66

Respecto a las empresas públicas y a las empresas a las que se han concedido derechos especiales o exclusivos, el Consejo de asociación asegurará que, a partir del tercer año desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se apliquen en el funcionamiento del presente Acuerdo los principios del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, en particular su artículo 90, y los principios del documento final de la reunión de Bonn, de abril de 1990, de la Conferencia sobre Seguridad y Cooperación en Europa, especialmente la libertad de decisión de los empresarios.

Artículo 67

1. Rumanía seguirá mejorando la protección a los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial, con el fin de alcanzar, al final del quinto año siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo, un nivel de protección similar al existente en la Comunidad, incluidos medios similares para proteger tales derechos.

2. En el mismo plazo, Rumanía solicitará la adhesión al Convenio de Múnich sobre la patente europea, de 5 de octubre de 1973. Rumanía se adherirá también a los demás convenios multilaterales sobre los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial (que figuran en el apartado 1 del Anexo XIX) de los que sean parte los Estados miembros o que apliquen de facto los Estados miembros.

3. A la entrada en vigor del presente Acuerdo, Rumanía concederá un trato que no será menos favorable que el concedido a terceros países en virtud de acuerdos bilaterales.

Artículo 68

1. Las Partes contratantes considerán un objetivo deseable la apertura de la concesión de contratos públicos sobre la base de los principios de no discriminación y de reciprocidad, en particular en el contexto del GATT.

2. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se concederá a las sociedades rumanas, tal como se definen en el artículo 49 del presente Acuerdo, el acceso a los procedimientos de concesión de contratos de la Comunidad, de acuerdo con las normas de contratación comunitarias, con un trato no menos favorable que el dispensado a las sociedades comunitarias. A más tardar al final del período transitorio a que se hace referencia en el artículo 7, se concederá a las sociedades comunitarias, tal como se definen en el artículo 49, el acceso a los procedimientos de concesión de contratos públicos en Rumanía con un trato no menos favorable que el dispensado a las sociedades rumanas.

Las sociedades comunitarias establecidas en Rumanía de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo II del título IV, en forma de filiales tal como se describen en el artículo 45 y en las formas descritas en el artículo 55 tendrán, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, acceso a los procedimientos de concesión de contratos públicos con un trato no menos favorable que el dispensado a las sociedades rumanas. A las sociedades comunitarias establecidas en Rumanía en forma de sucursales y agencias, tal como se describen en el artículo 45, se les concederá dicho trato a más tardar al finalizar el período de transición a que se hace referencia en el

artículo 7.

El Consejo de asociación examinará con periodicidad la posibilidad de que Rumanía permita el acceso a los procedimientos de concesión de contratos públicos en Rumanía a todas las sociedades comunitarias antes de que finalice el período de transición.

3. Por lo que respecta al establecimiento, actividades y prestaciones de servicios entre la Comunidad y Rumanía, así como al empleo y circulación de trabajadores vinculado a la ejecución de los contratos públicos, se aplicarán las disposiciones de los artículos 38 a 59.

CAPITULO III

Aproximación de las legislaciones

Artículo 69

Las Partes contratantes reconocen que una condición importante para la integración económica de Rumanía en la Comunidad es la aproximación de la legislación existente y futura de Rumanía a la de la Comunidad. Rumanía deberá esforzarse en asegurar que su legislación se irá haciendo gradualmente compatible con la de la Comunidad.

Artículo 70

La aproximación de las legislaciones deberá ampliarse especialmente a los siguientes ámbitos: legislación aduanera, derecho de sociedades, derecho bancario, contabilidad y fiscalidad de sociedades, propiedad intelectual, protección de los trabajadores en el puesto de trabajo, seguridad social, servicios financieros, normas de competencia, protección de la salud y la vida de personas, animales y plantas, protección del consumidor, impuestos indirectos, reglas y normas técnicas, legislación y normativa nuclear, transporte y medio ambiente.

Artículo 71

La Comunidad prestará asistencia técnica a Rumanía para la realización de estas medidas, que podrán incluir, entre otras cosas:

- el intercambio de expertos,

- el suministro rápido de información especialmente sobre legislación pertinente,

- la organización de seminarios,

- actividades de formación,

- ayuda para la traducción de la legislación comunitaria en los sectores pertinentes.

TITULO VI

COOPERACION ECONOMICA

Artículo 72

1. La Comunidad y Rumanía establecerán una cooperación destinada a contribuir al desarrollo y al potencial de crecimiento de Rumanía. Dicha cooperación reforzará los vínculos económicos existentes sobre la base más amplia posible, en beneficio de ambas Partes.

2. Las políticas y otras medidas estarán destinadas a conseguir el desarrollo económico y social de Rumanía, e irán guiadas por el principio del desarrollo sostenible. Estas políticas deberán asegurar también que se incorporan totalmente las consideraciones medioambientales desde el principio y que están vinculadas a las necesidades de un desarrollo social sostenible y armonioso.

3. Para ello la cooperación deberá centrarse especialmente en las políticas y medidas relacionadas con la industria, incluidos el sector minero, la inversión, la agricultura, la energía, el transporte, el desarrollo regional y el turismo.

4. Se deberá dedicar también especial atención a las medidas capaces de fomentar la cooperación entre los países de Europa Central y Oriental, con vistas a conseguir un desarrollo integrado de la región.

Artículo 73

Cooperación industrial

1. La cooperación deberá tratar de fomentar especialmente los siguientes aspectos:

- la cooperación industrial entre operadores económicos de las dos Partes, con el objetivo especial de fortalecer el sector privado;

- la participación de la Comunidad en los esfuerzos que realiza Rumanía, en los sectores público y privado, para modernizar y reestructurar su industria, que pasará de un sistema de planificación central a una economía de mercado en condiciones que garanticen la protección del medio ambiente;

- la reestructuración de sectores individuales;

- el establecimiento de nuevas empresas en áreas que ofrezcan un potencial de crecimiento;

- la transferencia de tecnología y conocimientos técnicos.

2. Las iniciativas de cooperación industrial deberán tomar en consideración las prioridades fijadas por Rumanía. El objeto de estas iniciativas será, especialmente, establecer un marco apropiado para las empresas, mejorar los conocimientos técnicos sobre gestión y promover la transparencia en relación con los mercados y las condiciones para las empresas, e incluirán asistencia técnica cuando sea conveniente.

Artículo 74

Promoción y protección de la inversión

1. La cooperación tratará de crear un clima favorable para la inversión privada, nacional y extranjera, condición esencial para la reconstrucción económica e industrial de Rumanía.

2. Los objetivos especiales de la cooperación serán los siguientes:

- la creación y mejora por parte de Rumanía del marco jurídico que favorezca y proteja la inversión;

- la celebración de acuerdos para el fomento y protección de la inversión por los Estados miembros y Rumanía;

- aplicar acuerdos adecuados para la transferencia de capital;

- conseguir una mejor protección de la inversión;

- proseguir la desregulación y mejorar la infraestructura económica;

- intercambiar información sobre oportunidades de inversión en forma de ferias comerciales, exposiciones, semanas comerciales y otras actividades.

Artículo 75

Normas agroindustriales y evaluación de la conformidad

1. Las Partes cooperarán con el fin de reducir las diferencias en los ámbitos de la normalización y de los procedimientos de evaluación de la conformidad.

2. A este fin, la cooperación intentará:

- fomentar el cumplimiento por parte de Rumanía de las reglamentaciones técnicas de la Comunidad y las normas europeas relativas a la calidad de los productos alimenticios agroindustriales;

- fomentar la utilización de las reglamentaciones técnicas de la Comunidad y de las normas y los procedimientos europeos de evaluación de la conformidad;

- en los casos apropiados, lograr la celebración de acuerdos de reconocimiento mutuo en estos ámbitos;

- alentar la participación activa y regular de Rumanía en la labor de los organismos especializados (CEN, CENELEC, ETSI, EOTC).

3. La Comunidad proporcionará a Rumanía asistencia técnica siempre que sea

conveniente.

Artículo 76

Cooperación en ciencia y tecnología

1. Las Partes promoverán la cooperación en las actividades de investigación y desarrollo tecnológico. Prestarán especial atención a las iniciativas siguientes:

- el intercambio de información científica y tecnológica, incluyendo información sobre las políticas y actividades científicas y tecnológicas de cada una de ellas;

- la organización de reuniones científicas y tecnológicas conjuntas (seminarios y cursos prácticos);

- las actividades conjuntas de I + D destinadas a fomentar el progreso científico y la transferencia de tecnología y de conocimientos especializados;

- las actividades de formación y los programas de movilidad para investigadores y especialistas de ambas Partes;

- la creación de unas condiciones propicias para la investigación y la aplicación de nuevas tecnologías y una protección adecuada de la propiedad intelectual de los resultados de la investigación;

- la participación de Rumanía en los programas comunitarios de conformidad con el apartado 3.

Se proporcionará asistencia técnica siempre que sea conveniente.

2. El Consejo de asociación determinará los procedimientos adecuados para desarrollar la cooperación.

3. Dentro del programa marco de la Comunidad en el ámbito de la investigación y del desarrollo tecnológico, la cooperación se aplicará con arreglo a unos acuerdos específicos que se negociarán y celebrarán de conformidad con los procedimientos legales de cada Parte.

Artículo 77

Educación y formación

1. Las Partes cooperarán con el fin de elevar el nivel general de enseñanza y la capacitación profesional en Rumanía, tanto en los sectores públicos como privados, teniendo en consideración las prioridades de Rumanía. Se establecerán marcos institucionales y planes de cooperación (empezando con la Fundación europea de formación, cuando ésta se cree, y el programa TEMPUS). También se podría considerar en este contexto la participación de Rumanía en otros programas de la Comunidad.

2. La cooperación se centrará especialmente en las áreas siguientes:

- reforma del sistema educativo y de formación de Rumanía;

- formación inicial, formación en el servicio y formación de perfeccionamiento, incluida la formación de ejecutivos y altos funcionarios públicos, especialmente en las áreas prioritarias que se determinen;

- cooperación entre universidades, entre universidades y empresas, y movilidad de profesores, estudiantes, administradores y jóvenes;

- fomento de la enseñanza en el ámbito de los estudios europeos en las instituciones apropiadas;

- reconocimiento mutuo de períodos de estudios y títulos;

- enseñanza de las lenguas comunitarias;

- formación de traductores e intérpretes y fomento de la utilización de las normas lingüísticas y terminología comunitarias y desarrollo de una infraestructura apropiada para la traducción del rumano y de las lenguas comunitarias;

- desarrollo de la educación a distancia y las nuevas tecnologías de formación;

- concesión de becas;

- suministro de materiales y equipos de formación.

Con el fin de fomentar la integración de Rumanía en el nivel comunitario de los establecimientos educativos y las instituciones de investigación, como se estipula en el artículo 76,la Comunidad tomará las medidas apropiadas para facilitar la cooperación de Rumanía con las instituciones europeas pertinentes. Ello podrá incluir la participación de Rumanía en las actividades de estas instituciones así como el establecimiento de sus filiales en Rumanía. Los objetivos de los establecimientos mencionados deberán concentrarse en la educación de especialistas, profesionales y funcionarios públicos que participarán en el proceso de integración europea y de cooperación con instituciones comunitarias.

Artículo 78

Agricultura y sector agroindustrial

1. En esta área, la cooperación tendrá por objeto modernizar, reestructurar y privatizar la agricultura y el sector agroindustrial de Rumanía. Se esforzará especialmente por:

- desarrollar las explotaciones privadas y los canales de distribución, los métodos de almacenamiento, la mercadotecnia, la gestión, etc;

- modernizar la infraestructura rural (transporte, suministro de agua, telecomunicaciones);

- mejorar la planificación de la explotación agrícola del suelo, incluidas la construcción y el urbanismo;

- mejorar la productividad, la calidad y la eficacia utilizando métodos y productos apropiados, proporcionar formación y controlar la utilización de métodos anticontaminación en relación con los insumos;

- fomentar la complementariedad en la agricultura;

- promover el intercambio de conocimientos técnicos, especialmente entre los sectores privados de la Comunidad y de Rumanía;

- desarrollar y modernizar las empresas de procesado y sus técnicas de comercialización;

- desarrollar la cooperación en el ámbito de la sanidad animal, agroalimentaria (incluida la ionización) y fitosanitario con objeto de llegar gradualmente a una armonización con las normas comunitarias a través de la asistencia para la formación y la organización de controles;

- crear y fomentar la cooperación efectiva en los sistemas de información agraria;

- desarrollar y fomentar la cooperación efectiva en sistemas de seguridad de la calidad compatibles con los modelos comunitarios;

- intercambio de información respecto a las políticas agrarias y legislativas;

- asistencia técnica y transferencia de conocimientos técnicos a Rumanía respecto al sistema de suministro de leche a las escuelas.

2. A este efecto, la Comunidad proporcionará la asistencia técnica que sea conveniente.

Artículo 79

Energía

1. Dentro de los principios de la economía de mercado y la Carta europea de la energía, las Partes cooperarán en el desarrollo de la progresiva integración de los mercados energéticos de Europa.

2. La cooperación incluirá, entre otras cosas, la asistencia técnica, cuando sea conveniente, en las siguientes áreas:

- formulación y planificación de la política energética;

- gestión y formación para el sector energético;

- fomento del ahorro de energía y de la eficiencia energética;

- desarrollo de los recursos energéticos;

- mejora de la distribución y mejora y diversificación de los suministros;

- impacto medioambiental de la producción y el consumo de energía;

- sector de la energía nuclear;

- apertura del mercado energético en mayor grado; incluida la facilidad de tránsito del gas y la electricidad;

- sectores de la electricidad y el gas, considerando incluso la posibilidad de la interconexión de las redes de suministro;

- modernización de las infraestructuras energéticas;

- formulación de las condiciones marco para la cooperación entre empresas del sector, que podrá incluir el fomento de las empresas conjuntas;

- transferencia de tecnología y de conocimientos especializados, que podrá incluir, si es conveniente, la promoción y la comercialización de tecnologías energéticas eficaces.

Artículo 80

Cooperación en el sector nuclear

1. El objetivo de la cooperación es fomentar un uso más seguro de la energía nuclear.

2. La cooperación abarcará principalmente los puntos siguientes:

- medidas industriales para la seguridad operativa de las centrales nucleares rumanas;

- mejorar la formación de la dirección y del restante personal de las instalaciones nucleares;

- mejorar la legislación y la normativa rumanas sobre seguridad nuclear y reforzar las autoridades supervisoras y sus recursos;

- seguridad nuclear, capacidad de respuesta ante una emergencia nuclear y gestión;

- protección contra la radiación, incluyendo la vigilancia contra la radiación medioambiental;

- problemas cíclicos de combustible y salvaguardia de materiales nucleares;

- gestión de los desechos radioactivos;

- interrupción del servicio activo y desmantelamiento de las instalaciones nucleares;

- descontaminación.

3. La cooperación incluirá el intercambio de información y de experiencia y actividades de investigación y desarrollo de conformidad con el artículo 76.

Artículo 81

Medio ambiente

1. Las Partes desarrollarán e intensificarán su cooperación en el medio ambiente y la salud humana, que han considerado prioritarios.

2. La cooperación tendrá como objetivo combatir el deterioro del medio ambiente y, en particular:

- el control efectivo de los niveles de contaminación; sistema de información sobre el estado del medio ambiente;

- combatir la contaminación local, regional y transfronteriza del aire y las aguas;

- la restauración ecológica;

- una producción y utilización de la energía sostenible, eficiente y efectiva ambientalmente; la seguridad de las plantas industriales;

- la clasificación y utilización segura de los productos químicos;

- la calidad del agua, especialmente de las vías navegables transfronterizas (el Danubio y el Mar Negro);

- la reducción de residuos, su reciclaje y su eliminación segura, aplicación del Convenio de Basilea;

- el impacto ambiental de la agricultura, erosión del suelo y contaminación química;

- la protección de los bosques;

- la conservación de la biodiversidad;

- planificación de la explotación del suelo, incluida la construcción y la planificación urbana;

- la utilización de instrumentos económicos y fiscales;

- el cambio climático global;

- educación y conciencia sobre el medio ambiente.

3. La cooperación se llevará a cabo especialmente mediante:

- el intercambio de información y de expertos, incluida la información y los expertos sobre transferencia de tecnologías limpias y la utilización segura y limpia para el medio ambiente de la biotecnología;

- programas de formación;

- la organización de actividades conjuntas de investigación;

- aproximación de las legislaciones (normas comunitarias);

- cooperación a nivel regional (incluyendo la cooperación en el marco de la Agencia Europea del Medio Ambiente, cuando la establezca la Comunidad) y a nivel internacional;

- desarrollo de estrategias, especialmente en lo que se refiere a problemas globales o climáticos;

- estudios de impacto medioambiental.

Artículo 82

Gestión de los recursos hidráulicos

Las Partes desarrollarán la cooperación en varios ámbitos de la gestión de los recursos hidráulicos haciendo hincapié en:

- la utilización, respetando el medio ambiente, del agua de las cuencas transfronterizas y de los ríos y lagos transfronterizos;

- la armonización de la normativa sobre gestión de los recursos hidráulicos, y medios técnicos de regulación de los recursos hidráulicos (directivas, límites, normas, normativas y logística);

- la modernización de la investigación y desarrollo y la base científica de la gestión de los recursos hidráulicos.

Artículo 83

Transportes

1. Las Partes desarrollarán e intensificarán su cooperación de manera que Rumanía pueda:

- reestructurar y modernizar sus transportes;

- mejorar el movimiento de personas y mercancías y el acceso al mercado del transporte, eliminando obstáculos administrativos, técnicos y de otra índole;

- facilitar en Rumanía el tránsito comunitario por carretera, ferrocarril, vías fluviales y transporte combinado;

- lograr niveles operativos comparables con los de la Comunidad.

2. La cooperación incluirá, especialmente, lo siguiente:

- programas de formación económica, jurídica y técnica;

- prestación de asistencia y asesoramiento técnicos, e intercambio de información (conferencias y seminarios);

- medios para desarrollar la infraestructura de transporte en Rumanía.

3. La cooperación incluirá las siguientes áreas prioritarias:

- la construcción y modernización del transporte por carretera, incluida la mejora gradual de las condiciones de tránsito;

- la gestión de ferrocarriles y aeropuertos, incluyendo la cooperación entre las autoridades nacionales competentes;

- la modernización de las principales rutas de interés común y las conexiones transeuropeas,de carreteras, vías de navegación interior, ferrocarriles e infraestructura de puertos y aeropuertos;

- planificación de la explotación del suelo incluyendo la construcción y la planificación urbana relacionada con el transporte;

- la renovación del equipo técnico hasta alcanzar los niveles de la Comunidad, especialmente en las áreas del transporte por carretera y ferrocarril, transporte multimodal y transbordo;

- la creación de políticas de transporte compatibles con las aplicables en la Comunidad;

- el fomento de los programas tecnológicos y de investigación conjuntos de conformidad con el artículo 76.

Artículo 84

Telecomunicaciones, servicios postales y radiodifusión

1. Las Partes ampliarán e intensificarán la cooperación esta área, para lo cual emprenderán,especialmente, las siguientes acciones:

- intercambiar información sobre políticas de telecomunicaciones, servicios postales y radiodifusión-televisión:

- intercambiar información técnica y de otra índole y organizar seminarios, cursos prácticos y conferencias para expertos de ambas Partes;

- dirigir operaciones de formación y asesoramiento;

- realizar transferencias de tecnología;

- hacer que los organismos adecuados de ambas Partes lleven a cabo proyectos conjuntos;

- promover las normas, los sistemas de certificación y los criterios regulatorios europeos;

- promover nuevos medios de comunicación, servicios e instalaciones, especialmente los que tengan aplicaciones comerciales.

2. Estas actividades se centrarán en las siguientes áreas prioritarias:

- la modernización de la red de telecomunicaciones de Rumanía y su integración en las redes europea y mundial:

- la cooperación dentro de las estructuras de la normalización europea;

- la integración de los sistemas transeuropeos; los aspectos jurídicos y reglamentarios de las telecomunicaciones;

- la gestión de los servicios de telecomunicaciones, postal y de radiodifusión en el nuevo entorno económico: estructuras organizativas, planificación y estrategia, política de adquisiciones;

- planificación de la explotación del suelo, incluyendo la construcción y la planificación urbana;

- la modernización de los servicios postal y de radiodifusión-televisión de Rumanía, incluidos los aspectos jurídicos y reglamentarios.

Artículo 85

Servicios bancarios, de seguros, otros servicios financieros y cooperación en los sistemas de auditoría

1. Las Partes cooperarán con el fin de establecer y desarrollar un marco idóneo para estimular el sector de la banca, los seguros y los servicios financieros de Rumanía.

a) La cooperación se centrará en:

- la adopción de un sistema contable compatible con las normas europeas;

- el fortalecimiento y la reestructuración de los sistemas bancario y financiero;

- la mejora del control y la regulación de los servicios bancarios y financieros;

- la preparación de glosarios de terminología;

- el intercambio de información sobre las leyes en vigor o en proyecto.

b) Para ello, la cooperación incluirá la prestación de asistencia y formación técnicas.

2. Las Partes cooperarán con el fin de desarrollar en Rumanía sistemas de auditoría eficaces basados en los métodos y procedimientos generalmente aceptados en la Comunidad.

Artículo 86

Política monetaria

A petición de las autoridades de Rumanía, la Comunidad proporcionará asistencia técnica destinada a apoyar los esfuerzos de Rumanía para introducir la plena convertibilidad del leu y la aproximación gradual de sus políticas a las del Sistema Monetario Europeo. Esto incluirá el intercambio informal de información sobre los principios y el funcionamiento del Sistema

Monetario Europeo.

Artículo 87

Blanqueo de dinero

1. Las Partes establecerán un marco para cooperar con objeto de evitar la utilización de sus sistemas financieros para el blanqueo de capitales procedentes de actividades delictivas en general y del tráfico ílicito de drogas en particular.

2. La cooperación en esta área incluirá asistencia administrativa y técnica con objeto de establecer normas adecuadas para luchar contra el blanqueo de dinero equivalentes a las adoptadas por la Comunidad y otras instancias internacionales en este campo, incluida la «Financial Actión Task Force» (FATF).

Artículo 88

Desarrollo regional

1. Las Partes intensificarán su cooperación sobre desarrollo regional y planificación del territorio.

2. Para ello, se podrá tomar cualquiera de las siguientes medidas:

- el intercambio de información por las autoridades nacionales, regionales o locales sobre la política de desarrollo regional y de planificación del territorio y, cuando sea conveniente, la prestación de asistencia a Rumanía para la formulación de dichas políticas;

- acciones conjuntas por parte de las autoridades regionales y locales en el área del desarrollo económico;

- intercambio de visitas para explorar las oportunidades de cooperación y asistencia;

- intercambio de funcionarios o de expertos;

- prestación de asistencia técnica, con especial interés en el desarrollo de las regiones desfavorecidas;

- la creación de programas para el intercambio de información y experiencia, con métodos que incluirán seminarios.

Artículo 89

Cooperación en materia social

1. Respecto a la salud y la seguridad, las Partes desarrollarán la cooperación entre ellas con el fin de mejorar el nivel de protección de la salud y la seguridad de los trabajadores,tomando como referencia el nivel de protección existente en la Comunidad. La cooperación comprenderá especialmente:

- la prestación de asistencia técnica;

- el intercambio de expertos;

- la cooperación entre empresas;

- operaciones de información y formación;

- cooperación en la salud pública.

2. En relación con el empleo, la cooperación entre las Partes se centrará especialmente en:

- la organización del mercado laboral;

- la modernización de los servicios de búsqueda de empleo y de orientación profesional;

- la planificación y realización de programas de reestructuración regional;

- el fomento del desarrollo del empleo local.

La cooperación en este ámbito se hará en forma de estudios, la prestación de servicios de expertos y la información y formación.

3. En relación con la seguridad social, la cooperación entre las Partes procurará adaptar el régimen de seguridad social rumano a la nueva situación económica y social, principalmente mediante la prestación de servicios de expertos, información y formación.

Artículo 90

Turismo

Las Partes aumentarán y desarrollarán la cooperación entre ellas, lo que incluirá:

- facilitar el turismo y fomentar el turismo de jóvenes;

- aumentar la corriente de información a través de las redes internacionales, bases de datos, etc.;

- transferir conocimientos especializados mediante acciones de formación intercambios, seminarios;

- estudiar operaciones conjuntas tales como proyectos transfronterizos, hermanamiento de ciudades, etc.;

- la participación de Rumanía en las organizaciones de turismo pertinentes;

- armonizar las normas y los sistemas estadísticos relativos al turismo;

- intercambiar noticias y suministrar los intercambios apropiados de información sobre asuntos importantes de interés mutuo que afecten al sector turístico.

- la asistencia técnica para el desarrollo comercial de la infraestructura conveniente para el sector turístico.

Artículo 91

Pequeñas y medianas empresas

1. Las Partes tratarán de desarrollar y fortalecer las pequeñas y medianas empresas (PME) y la cooperación entre PME de la Comunidad y de Rumanía.

2. Las Partes fomentarán el intercambio de información y de conocimientos especializados en las áreas siguientes:

- creación de las condiciones jurídicas, administrativas, técnicas, tributarias y financieras necesarias para el establecimiento y la expansión de las PME y para la cooperación transfronteriza;

- prestación de los servicios especiales necesarios para las PME (formación en directivos, contabilidad, mercadotecnia, control de calidad, etc.) y fortalecimiento de los organismos que prestan tales servicios;

- creación de vínculos apropiados con los agentes de la Comunidad con objeto de mejorar la corriente de información hacia las PME y fomento de la cooperación transfronteriza (por ejemplo la red europea de cooperación empresarial (BC-NET), los Centros Euro-Info, conferencias, etc.).

3. La cooperación incluirá el suministro de asistencia técnica en particular para crear el apoyo institucional apropiado a las PME, a nivel nacional y regional, respecto a los servicios financieros, de formación, de asesoría, tecnológicos y de mercadotecnia.

Artículo 92

Información y comunicación

La Comunidad y Rumanía darán los pasos apropiados para estimular un intercambio eficaz de información. Se dará prioridad a los programas que tengan como fin suministrar al gran público información básica sobre la Comunidad y a los círculos profesionales rumanos información más especializada, incluido, cuando sea posible, el acceso a las bases de datos comunitarias.

Artículo 93

Protección al consumidor

1. Las Partes cooperarán con el fin de alcanzar la plena compatibilidad entre los sistemas de protección al consumidor en Rumanía y en la Comunidad.

2. Para ello, la cooperación incluirá, dentro de las posibilidades existentes:

- el intercambio de información y expertos,

- el acceso a las bases de datos comunitarias,

- operaciones de formación y asistencia técnica.

Artículo 94

Aduanas

1. El objeto de la cooperación será garantizar el cumplimiento de todas las disposiciones que está previsto adoptar en relación con el comercio y el comercio leal y lograr la aproximación del sistema aduanero de Rumanía al sistema de la Comunidad, contribuyendo así a facilitar la vía hacia la liberalización prevista en el presente Acuerdo.

2. La cooperación incluirá, en particular, lo siguiente:

- el intercambio de información;

- la introducción del documento administrativo único y la nomenclatura combinada;

- la interconexión entre los sistemas de tránsito de la Comunidad y de Rumanía;

- la simplificación de las inspecciones y formalidades respecto al transporte de mercancías;

- la organización de seminarios y puestos para personal en prácticas. Se proporcionará asistencia técnica cuando se considere apropiado.

3. Sin perjuicio de que se amplíe la cooperación prevista en este Acuerdo, especialmente en su artículo 97, la asistencia mutua entre autoridades administrativas en asuntos de aduanas de las Partes se desarrollará de conformidad con lo previsto en el Protocolo nº 6.

Artículo 95

Cooperación estadística

1. En esta área, la cooperación tendrá por objeto el desarrollo de un sistema estadístico eficiente que proporcione, de manera oportuna y rápida, las estadísticas fiables que se necesitan para apoyar y supervisar el proceso de reforma y contribuir al desarrollo de la empresa privada en Rumanía.

2. Las Partes cooperarán, en particular en:

- fortalecer el aparato estadístico rumano;

- alcanzar la armonización con los métodos, normas y clasificaciones internacionales (y especialmente de la Comunidad);

- proporcionar los datos necesarios para llevar a cabo y supervisar las reformas económicas;

- proporcionar a los operadores económicos del sector privado los datos macroeconómicos y microeconómicos adecuados;

- garantizar la confidencialidad de los datos;

- intercambiar información estadística;

- crear bases de datos.

3. La Comunidad proporcionará, llegado el caso, asistencia técnica.

Artículo 96

Economía

1. La Comunidad y Rumanía facilitarán el proceso de las reformas y de la integración económicas ayudando a mejorar el entendimiento de los elementos fundamentales de sus respectivas economías y del diseño y la aplicación de la política económica en las economías de mercado.

2. A tal fin, la Comunidad y Rumanía:

- intercambiarán información sobre el rendimiento y las perspectivas macroeconómicos y sobre estrategias de desarrollo;

- analizarán conjuntamente las cuestiones económicas de interés mutuo, incluyendo la formulación de la política económica y los instrumentos necesarios para aplicarla;

- fomentarán, especialmente mediante el programa de «Acción para la Cooperación Económica» (ACE), una amplia cooperación entre economistas y empresarios de la Comunidad y de Rumanía, para acelerar la transferencia de los conocimientos especializados necesarios para diseñar las políticas económicas, y hacer que se difundan ampliamente los resultados de la investigación correspondiente.

Artículo 97

Drogas

1. Objetivo especial de la cooperación será incrementar la eficiencia de las políticas y las medidas para combatir el abastecimiento y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y reducir el consumo abusivo de estos productos.

2. Las Partes convendrán los métodos de cooperación necesarios para alcanzar estos objetivos, incluyendo las modalidades de aplicación de medidas comunes. Su actuación se basará en consultas y una estrecha coordinación sobre los objetivos y las medidas adoptadas en los campos delimitados en el apartado 1.

3. La cooperación entre las Partes contratantes incluirá asistencia técnica y administrativa que podría referirse, especialmente, a las áreas siguientes:

- la elaboración y la aplicación de la legislación nacional;

- la creación de instituciones y centros de información y de centros sociales y de salud;

- la formación del personal y la investigación;

- la prevención del desvío de precursores y otras sustancias químicas utilizados para fabricar ilícitamente estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

La cooperación en esta área incluirá asistencia administrativa y técnica con el fin de establecer unas normas apropiadas contra el uso indebido de los productos en cuestión equivalentes a los adoptados por la Comunidad y los organismos internacionales competentes, en particular la «Chemical Actión Task Force» (CATF).

Las Partes podrán acordar incluir otras áreas.

Artículo 98

Administración pública

Las Partes fomentarán la cooperación entre sus cuerpos de la administración pública, incluida la creación de programas de intercambio, con el fin de mejorar el conocimiento mutuo de la estructura y funcionamiento de sus respectivos sistemas.

TITULO VII

COOPERACION CULTURAL

Artículo 99

1. Teniendo en cuenta la solemne declaración de la Unión Europea, las Partes se comprometen a promover, animar y facilitar la cooperación cultural. Cuando resulte apropiado, los programas de cooperación cultural de la Comunidad, o los de uno o más Estados miembros, podrán ampliarse a Rumanía y podrán desarrollarse otras actividades de interés para ambas Partes.

Esta cooperación podrá incluir, especialmente:

- el intercambio no comercial de obras de arte y artistas;

- las traducciones literarias;

- la conservación y restauración de monumentos y sitios (patrimonio arquitectónico y cultural);

- la formación de las personas que trabajen en el ámbito cultural;

- la organización de actos culturales de carácter europeo;

- difusión de logros culturales excepcionales incluida la formación de especialistas rumanos en este terreno.

2. Las Partes cooperarán en el fomento de la industria audiovisual en Europa. El sector audiovisual en Rumanía podrá tomar parte, fundamentalmente, en las actividades puestas en marcha por la Comunidad en el marco del programa MEDIA según los procedimientos establecidos por el organismo responsable de gestionar las actividades y de conformidad con lo dispuesto en la Decisión del Consejo de las Comunidades Europeas de 21 de diciembre de 1990,por el que se creó el programa. La Comunidad animará al sector audiovisual rumano a participar en los programas EUREKA apropiados.

Las Partes coordinarán, y cuando sea conveniente, armonizarán sus políticas relativas a la regulación de la radiodifusión transfronteriza, las normas técnicas en el ámbito audiovisual y la promoción de la tecnología audiovisual europea.

La cooperación podrá incluir entre otras cosas el intercambio de programas, becas y facilidades para la formación de periodistas y otros profesionales de los medios de comunicación.

TITULO VIII

COOPERACION FINANCIERA

Artículo 100

Con el fin de lograr los objetivos del presente Acuerdo y de conformidad con los artículos 101, 102, 104 y 105, y sin perjuicio del artículo 103, Rumanía recibirá de la Comunidad una asistencia financiera temporal en forma de subvenciones y préstamos, incluidos los préstamos del Banco Europeo de Inversiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 del Estatuto del Banco, para acelerar la transformación económica de Rumanía y para ayudar a Rumanía a hacer frente a las consecuencias económicas y sociales del reajuste estructural.

Artículo 101

Esta asistencia financiera estará incluida en:

- el marco de la operación PHARE previsto en el Reglamento (CEE) nº 3906/89 del Consejo, modificado, sobre una base multianual, o en un nuevo marco financiero plurianual establecido por la Comunidad previas consultas con Rumanía y teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos 104 y 105 del presente Acuerdo;

- los préstamos acordados por el Banco Europeo de Inversiones hasta la fecha de expiración de su disponibilidad; la Comunidad fijará, previas consultas con Rumanía, la cantidad máxima y el período de disponibilidad de los préstamos del Banco Europeo de Inversiones a Rumanía para los años siguientes.

Artículo 102

Los objetivos y las áreas de la asistencia financiera de la Comunidad se trazarán en un programa indicativo que acordarán las dos Partes. Las Partes informarán al Consejo de asociación.

Artículo 103

1. En caso de necesidad especial, la Comunidad, teniendo en cuenta las directrices del G-24 para la actuación y la disponibilidad de todos los recursos financieros, a petición de Rumanía y en coordinación con las instituciones financieras internacionales, examinará, en el contexto del G-24, la posibilidad de conceder asistencia financiera temporal para:

- apoyar las medidas destinadas a introducir y mantener la convertibilidad de la divisa rumana;

- respaldar la estabilización y los esfuerzos de ajuste estructural a medio plazo, incluida la asistencia a la balanza de pagos.

2. Esta asistencia financiera estará supeditada a la presentación por parte de Rumanía de programas aprobados por el FMI en el contexto del G-24, según convenga, en favor de la convertibilidad y/o la reestructuración de su economía, a la aceptación de los mismos por parte de la Comunidad, a que Rumanía se mantenga fiel a esos programas y, como objetivo último, a una rápida transición hacia la financiación a partir de fuentes privadas.

3. Se informará al Consejo de asociación de las condiciones en que se dispense esta asistencia y del cumplimiento de las obligaciones adquiridas por Rumanía en lo que se refiere a esa asistencia.

Artículo 104

La asistencia financiera de la Comunidad será evaluada a la luz de las necesidades que surjan y del nivel de desarrollo de Rumanía, y teniendo en cuenta las prioridades establecidas y la capacidad de absorción de la economía rumana, la capacidad para reembolsar los préstamos y el avance hacia un sistema de economía de mercado y la reestructuración en Rumanía.

Artículo 105

Para lograr una óptima utilización de los recursos disponibles, las Partes velarán por que las contribuciones de la Comunidad se hagan en estrecha coordinación con las de otras fuentes tales como los Estados miembros, países terceros, incluidos los G-24, y las instituciones financieras internacionales, tales como el Fondo Monetario Internacional, el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento y el Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo.

TITULO IX

DISPOSICIONES INSTITUCIONALES, GENERALES Y FINALES

Artículo 106

Se crea un Consejo de asociación que supervisará la aplicación del presente Acuerdo. Este Consejo se reunirá a nivel ministerial una vez al año y siempre que las circunstancias lo requieran. Examinará todas las cuestiones importantes que surjan dentro del marco del presente Acuerdo y cualquier otra cuestión bilateral o internacional de interés mutuo.

Artículo 107

1. El Consejo de asociación estará formado por los miembros del Consejo de las Comunidades Europeas y miembros de la Comisión de las Comunidades Europeas, por una parte, y por miembros designados por el Gobierno de Rumanía, por otra.

2. Los miembros del Consejo de asociación podrán disponer lo necesario para ser representados, de conformidad con las condiciones que se establezcan en su reglamento interno.

3. El Consejo de asociación elaborará su reglamento interno.

4. Ejercerán la presidencia del Consejo de asociación, por rotación, un miembro del Consejo de las Comunidades Europeas y un miembro del Gobierno de Rumanía, de conformidad con lo que se disponga en su reglamento interno.

5. Cuando sea conveniente, el Banco Europeo de Inversiones tomará parte, como observador, en los trabajos del Consejo de asociación.

Artículo 108

El Consejo de asociación, a efectos de alcanzar los objetivos del presente Acuerdo, tendrá la facultad de adoptar decisiones en los casos previstos en este. Las decisiones adoptadas serán vinculantes para las Partes, que adoptarán las medidas necesarias para aplicarlas. El Consejo de asociación podrá también hacer las recomendaciones oportunas.

El Consejo de asociación adoptará y redactará sus decisiones y recomendaciones de común acuerdo entre las dos Partes.

Artículo 109

1. Cada una de las dos Partes podrá someter al Consejo de asociación cualquier conflicto relativo a la aplicación o interpretación del presente Acuerdo.

2. El Consejo de asociación podrá resolver el conflicto mediante una decisión.

3. Cada Parte estará obligada a tomar las medidas que entrañe el cumplimiento de las decisiones a que hace referencia el apartado 2.

4. En caso de que no fuera posible resolver el conflicto de conformidad con el apartado 2 de este artículo, cada Parte podrá notificar a la otra el nombramiento de un árbitro; la otra Parte deberá entonces nombrar un segundo árbitro en un plazo de dos meses. A efectos de la aplicación de este procedimiento, se considerará que la Comunidad y los Estados miembros son solamente una Parte en el conflicto.

El Consejo de asociación nombrará un tercer árbitro.

Las decisiones de los árbitros se adoptarán por mayoría.

Cada Parte en el conflicto deberá tomar las medidas necesarias para aplicar la decisión de los árbitros.

Artículo 110

1. El Consejo de asociación estará asistido, en el cumplimiento de sus obligaciones, por un Comité de asociación compuesto por representantes de los miembros del Consejo de las Comunidades Europeas y por miembros de la Comisión de las Comunidades Europeas, por una parte, y por representantes del Gobierno de Rumanía, por otra, normalmente a nivel de altos funcionarios.

En su reglamento interno, el Consejo de asociación determinará las obligaciones del Comité de asociación, que consistirán especialmente en la preparación de las reuniones del Consejo de asociación y en garantizar el funcionamiento del Comité.

2. El Consejo de asociación podrá delegar cualquiera de sus competencias en el Comité de asociación. En este caso, el Comité de asociación tomará sus decisiones de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 108.

Artículo 111

El Consejo de asociación podrá decidir crear cualquier otro comité u organismo especial que pueda asistirle en la realización de sus tareas.

En su reglamento interno, el Consejo de asociación determinará la composición, la misión y el funcionamiento de tales comités u organismos.

Artículo 112

Se crea una Comisión parlamentaria de asociación que será un foro en el que se reúnan los miembros del Parlamento de Rumanía y del Parlamento Europeo para intercambiar opiniones. Se reunirá con una periodicidad que ella misma determinará.

Artículo 113

1. La Comisión parlamentaria de asociación estará compuesta por miembros del Parlamento Europeo, por una parte, y por miembros del Parlamento de Rumanía, por otra.

2. La Comisión parlamentaria de asociación elaborará su reglamento interno.

3. La Comisión parlamentaria de asociación estará presidida, por rotación, una vez por el Parlamento Europeo y otra por el Parlamento de Rumanía, de conformidad con las disposiciones que se adopten en su reglamento interno.

Artículo 114

La Comisión parlamentaria de asociación podrá solicitar al Consejo de asociación la información pertinente respecto de la aplicación del presente Acuerdo. El Consejo de asociación le facilitará la información solicitada.

Se informará a la Comisión parlamentaria de asociación sobre las decisiones del Consejo de asociación.

La Comisión parlamentaria de asociación podrá hacer recomendaciones al Consejo de asociación.

Artículo 115

Dentro del ámbito del presente Acuerdo, cada Parte se compromete a garantizar que las personas físicas y jurídicas de la otra Parte tengan acceso, sin ningún tipo de discriminación en relación con sus propios nacionales, a los tribunales y órganos administrativos competentes de las

Partes para defender sus derechos individuales y sus derechos de propiedad, entre otros los relativos a la propiedad intelectual, industrial y comercial.

Artículo 116

Nada de lo dispuesto en el Acuerdo será obstáculo para que cualquiera de las Partes contratantes adopte medidas:

a) que considere necesarias para evitar que se revele información en perjuicio de sus intereses esenciales de seguridad;

b) relacionadas con la producción o comercio de armas, municiones o material de guerra o con la investigación, el desarrollo o la producción indispensables para propósitos defensivos, siempre que tales medidas no vayan en menoscabo de las condiciones de competencia respecto a productos no destinados a efectos específicamente militares;

c) que considere esenciales para su propia seguridad en caso de disturbios internos graves que afecten al mantenimiento de la ley y el orden, en tiempo de guerra o de grave tensión internacional que constituya una amenaza de guerra, o con el fin de cumplir las obligaciones que haya aceptado a efectos de mantener la paz y la seguridad internacionales.

Artículo 117

1. En los ámbitos que abarca el presente Acuerdo, y no obstante cualquier disposición especial que éste contenga:

- las medidas que aplique Rumanía respecto a la Comunidad no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre los Estados miembros, sus nacionales o sus sociedades;

- las medidas que aplique la Comunidad respecto a Rumanía no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre nacionales rumanos o sus sociedades.

2. Las disposiciones del apartado 1 se entenderán sin perjuicio del derecho de las Partes contratantes a aplicar las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal a los contribuyentes que no estén en situaciones idénticas respecto a su lugar de residencia.

Artículo 118

Los productos originarios de Rumanía no gozarán de un trato más favorable en el momento de su importación en la Comunidad que el que aplican entre sí los propios Estados miembros.

El trato otorgado a Rumanía en virtud del título IV y del capítulo I del título V no será más favorable que el que se conceden entre sí los Estados miembros.

Artículo 119

1. Las Partes adoptarán todas las medidas generales o específicas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud del Acuerdo. Las Partes velarán por que se logren los objetivos fijados en el Acuerdo.

2. Si una de las Partes considera que la otra Parte no ha cumplido alguna de las obligaciones derivadas del Acuerdo, podrá tomar las medidas apropiadas. Antes de ello, excepto en casos de especial urgencia, deberá suministrar al Consejo de asociación toda la información pertinente necesaria para un examen detallado de la situación con el fin de hallar una solución aceptable para las Partes.

Al seleccionar las medidas, se deberá conceder prioridad a las que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo. Estas medidas deberán notificarse inmediatamente al Consejo de asociación y serán objeto de consultas en el mismo si la otra Parte así lo solicita.

Artículo 120

Hasta que no se hayan alcanzado en el marco del presente Acuerdo derechos equivalentes para los individuos y los operadores económicos, el presente Acuerdo no afectará a los derechos de que éstos gozan en virtud de los Acuerdos existentes que vinculan a uno o más Estados miembros, por una parte, y a Rumanía, por otra, excepto en las áreas de competencia comunitaria y sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros derivadas del presente Acuerdo en sectores de su competencia.

Artículo 121

Los Protocolos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, y los Anexos I a XIX forman parte integrante del presente Acuerdo.

Artículo 122

El presente Acuerdo se celebra por un período ilimitado. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación a la otra Parte. El presente Acuerdo dejará de tener efecto seis meses después de la fecha de dicha notificación.

Artículo 123

El presente Acuerdo será aplicable, por una parte, en los territorios en los cuales se aplican los Tratados constitutivos de la Comunidad Económica Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y con arreglo a las condiciones establecidas en esos Tratados y, por otra, en el territorio de Rumanía.

Artículo 124

El presente Acuerdo se redacta por duplicado en las lenguas alemana, danesa, española, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y rumana, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Artículo 125

El presente Acuerdo será aprobado por las Partes contratantes de conformidad con sus propios procedimientos.

El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en la cual las Partes contratantes se notifiquen que los procedimientos a que hace referencia el párrafo primero han finalizado.

En el momento de su entrada en vigor, el presente Acuerdo sustituirá al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y Rumanía sobre comercio y cooperación económica y comercial, firmado en Luxemburgo el 22 de octubre de 1990, y al Protocolo entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y Rumanía, firmado en Luxemburgo el 22 de octubre de 1990.

Artículo 126

1. En caso de que, a la espera de que finalicen en los procedimientos necesarios para la entrada en vigor del presente Acuerdo, las disposiciones de determinadas partes del presente Acuerdo, especialmente las relativas a la circulación de mercancías, se pongan en aplicación en 1993 mediante un Acuerdo interino entre la Comunidad y Rumanía, las Partes contratantes convienen en que, en tales circunstancias y a efectos del título III, de los artículos 64 y 67 del presente Acuerdo y de los Protocolos nº 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del mismo, se entenderá por «fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo»:

- la fecha de entrada en vigor del Acuerdo interino, por lo que respecta a las obligaciones que surtan efecto en esa fecha, y

- el 1 de enero de 1993, por lo que se refiere a las obligaciones que surtan efecto después de la fecha de entrada en vigor y que se refieran a ésta.

2. En caso de entrada en vigor con posterioridad al 1 de enero, se aplicará lo dispuesto en el Protocolo nº 7. En fe de lo cual, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Acuerdo.

Til bekraeftelse heraf har undertegnede befuldmaegtigede underskrevet denne aftale.

Zu Urkund dessen haben die unterzeichneten Bevollmæchtigten ihre Unterschriften unter dieses Abkommen gesetzt.

INFORMACION EN GRIEGO: VER DO

In witness whereof the undersigned Plenipotentiaries have signed this Agreement.

En foi de quoi, les plénipotentiaires soussignés ont apposé leurs signatures au bas du présent accord.

In fede di che, i plenipotenziari sottoscritti hanno apposto le loro firme in calce al presente accordo.

Ten blijke waarvan de ondergetekende gevolmachtigden hun handtekening onder deze Overeenkomst hebben gesteld.

Em fé do que, os plenipotenciários abaixo assinados apuseram as suas assinaturas no final do presente Acordo.

Drept pentru care subsemnatii Plenipotentiari au semnat prezentul Acord.

Hecho en Bruselas, el uno de febrero de mil novecientos noventa y tres.

Udfaerdiget i Bruxelles, den forste februar nitten hundrede og treoghalvfems.

Geschehen zu Brüssel am ersten Februar neunzehnhundertdreiundneunzig.

INFORMACION EN GRIEGO: VER DO

Done at Brussels on the first day of February in the year one thousand nine hundred and ninety-three.

Fait è Bruxelles, le premier février mil neuf cent quatre-vingt-treize.

Fatto a Bruxelles, addì primo febbraio millenovecentonovantatré.

Gedaan te Brussel, de eerste februari negentienhonderd drieënnegentig.

Feito em Bruxelas, em um de Fevereiro de mil novecentos e noventa e três.

Incheiat la Bruxelles, în prima zi a lunii februarie, anul o mie noua sute nouazeci si trei.

Pour le royaume de Belgique

Voor het Koninkrijk Belgie

På Kongeriget Danmarks vegne

Für die Bundesrepublik Deutschland

INFORMACION EN GRIEGO: VER DO

Por el Reino de España

Pour la République française

Thar cheann Na hEireann

For Ireland

Per la Repubblica italiana

Pour le Grand-Duché de Luxembourg

Voor het Koninkrijk der Nederlanden

Pela República Portuguesa

For the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland

Por el Consejo y la Comisión de las Comunidades Europeas

For Rådet og Kommissionen for De Europæiske Fællesskaber

Für den Rat und die Kommission der Europæischen Gemeinschaften

INFORMACION EN GRIEGO: VER DO

For the Council and the Commissión of the European Communities

Pour le Conseil et la Commission des Communautés européennes

Per il Consiglio e la Commissione delle Comunitè europee

Voor de Raad en de Commissie van de Europese Gemeenschappen

Pelo Conselho e Pela Comissao das Comunidades Europeias

Pentru R mania

LISTA DE ANEXOS

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

| | |Página

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

I |Artículos 9 y 19 |Definición de productos industriales y agrícolas |37

IIa |Artículo 10, apartado 2 |Concesiones arancelarias comunitarias |38

IIb |Artículo 10, apartado 2 |Concesiones arancelarias comunitarias |38

III |Artículo 10, apartado 3 |Concesiones arancelarias comunitarias |39

IV |Artículo 11, apartado 1 |Concesiones arancelarias rumanas |42

V |Artículo 11, apartado 2 |Concesiones arancelarias rumanas |47

VI |Artículo 11, apartado 3 |Concesiones arancelarias rumanas: vehículos |49

VII |Artículo 11, apartado 5 |Concesiones rumanas sobre contingentes arancelarios |50

VIII |Artículo 11, apartado 7 |Concesiones rumanas: efecto equivalente a restricción de contingentes sobre |50

| |las importaciones |

IX |Artículo 14, apartado 3 |Concesiones rumanas: restricción de contingentes sobre las exportaciones |51

X |Artículo 18 |Productos agrarios transformados |53

XI |Artículo 21, apartado 2 |Concesiones agrarias comunitarias |54

XII |Artículo 21, apartado 4 |Concesiones agrarias extraordinarias de la comunidad |58

XIII |Artículo 21, apartado 4 |Concesiones agrarias extraordinarias de Rumanía |61

XIV |Artículo 24 |Concesiones comunitarias de productos de la pesca |66

XV |Artículo 24 |Concesiones rumanas de productos de la pesca |68

XVI |Artículo 45, apartado 1 |Establecimiento |69

XVII |Artículo 45, apartado 2 |Establecimiento: sectores excluidos |69

XVIII |Artículos 45, 46, 48 y 50 |Establecimiento: servicios financieros |70

| | |

XIX |Artículo 67 |Propiedad intelectual |72

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

ANEXO I

Lista de los productos a los que se refieren los artículos 9 y 19 de Acuerd

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Código NC |Descripción

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

ex 3502 |Albúminas, albuminatos y demás derivados de las albúminas

ex 3502 10 |- Ovoalbúmina:

|- - Las demás:

3502 10 91 |- - - Seca (en hojas, escamas, cristales, polvos, etc.)

3502 10 99 |- - - Las demás

ex 3502 90 |- Los demás:

|- - Albúminas, excepto la ovoalbúmina:

|- - - Lactoalbúmina:

3502 90 51 |- - - - Seca (en hojas, escamas, cristales, polvos, etc.)

3502 90 59 |- - - - Las demás

4501 |Corcho natural en bruto o simplemente preparado; desperdicios de corcho; corcho

|triturado, granulado o pulverizado

5201 00 |Algodón sin cardar ni peinar

5301 |Lino en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de lino

|(incluidos los desperdicios de hilados y de hilachas)

5302 |Cáñamo (Cannabis sativa L) en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y

|desperdicios de lino (incluidos los desperdicios de hilados y de hilachas)

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

ANEXO IIa

Lista de los productos a los que se refiere el párrafo primero del apartado 2 del artículo 10

Código NC

2501 00 31

2501 00 51

2501 00 91

2501 00 99

2503 90 00

2511 20 00

2513 19 00

2513 29 00

2516 12 10

2516 22 10

2516 90 10

2518 20 00

2518 30 00

2526 20 00

2530 40 00

2804 61 00

2804 69 00

2805 11 00

2805 19 00

2805 21 00

2805 22 00

2805 30 10

2805 30 90

2805 40 10

ex 2844 30 11 Cementos en bruto, desperdicios y escombros

2844 30 19

ex 2844 30 51 Cementos en bruto, desperdicios y escombros

3201 20 00

3201 30 00

3201 90 10

ex 3201 90 90 Los demás extractos de origen vegetal

4104 10 91

4105 11 91

4105 11 99

4105 12 10

4105 12 90

4105 19 10

4105 19 90

4106 11 90

4106 12 00

4106 19 00

4107 10 10

4107 29 10

4107 90 10

4403 10 10

7202 19 00

7202 21 10

7202 21 90

7202 29 00

7202 30 00

7202 41 10

7202 41 90

7202 49 10

7202 49 50

7202 49 90

7202 50 00

7202 70 00

7202 80 00

7202 91 00

7202 92 00

7202 93 00

7202 99 30

7202 99 80

7602 00 19

7801

7901

7903

8101 10 00

8101 91 10

8101 91 90

8102 10 00

8102 91 10

8102 91 90

8103 10 10

8103 10 90

8104 11 00

8104 19 00

8107 10 00

8108 10 10

8108 10 90

8109 10 10

8109 10 90

8110 00 11

8110 00 19

8111 00 11

8111 00 19

8112 20 31

8112 20 39

8112 30 10

8112 40 11

8112 40 19

8112 91 10

8112 91 31

8112 91 39

8112 91 90

8113 00 10

ANEXO IIb

Lista de los productos a los que se refiere el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 10

Código NC

2818 20 00

2818 30 00

7601

ANEXO III

Lista de productos objeto del apartado 3 del artículo 1

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Código NC |Contingente arancelario de base (1 |Límite máximo arancelario de base (2

|) (3) |) (3)

(1) |(en miles de ecus) |(en miles de ecus)

|(2) |(3)

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

2523 10 00 |15 674 |

2523 21 00 | |

2523 29 00 | |

2523 30 00 | |

2523 90 10 | |

2523 90 30 | |

2523 90 90 | |

2815 20 | |232

2836 20 00 |3 859 |

2836 30 00 | |

2836 60 00 | |1 036

2841 30 00 |440 |

2902 50 00 | |9 840

2903 51 | |394

2905 11 00 |9 261 |

2905 14 90 |811 |

2914 11 00 | |1 540

2915 31 00 | |532

2917 12 10 | |291

2918 21 00 | |218

2918 22 00 | |197

2921 19 30 | |268

2923 10 10 | |301

2926 10 00 | |3 144

2933 61 00 |1 500 (4) |

2941 30 00 | |5 191

3102 10 10 |419 |

3102 30 10 |1 125 |

3102 30 90 | |

3102 40 10 |2 541 |

3102 40 90 | |

3102 80 00 |1 420 |

3102 10 91 | |

3102 10 99 | |290

3102 21 00 | |

3102 29 10 | |

3102 29 90 | |

3102 50 90 | |

3102 60 00 | |

3102 70 00 | |

3102 90 00 | |

3105 |5 072 |

3923 21 00 | |4 829

4011 10 00 | |6 615

4011 20 00 | |

4011 30 90 | |

4011 91 00 | |

4011 99 00 | |

4012 10 90 | |

4012 20 90 | |

4012 90 10 | |

4012 90 90 | |

4013 10 10 | |

4013 10 90 | |

4013 90 90 | |

4202 11 10 | |6 615

4202 11 90 | |

4202 12 91 | |

4202 12 99 | |

4202 19 91 | |

4202 19 99 | |

4202 21 00 | |

4202 22 90 | |

4202 29 00 | |

4202 31 00 | |

4202 32 90 | |

4202 39 00 | |

4202 91 10 | |

4202 91 50 | |

4202 91 90 | |

4202 92 91 | |

4202 92 95 | |

4202 92 99 | |

4202 99 10 | |

4202 99 90 | |

4203 10 00 | |6 946

4203 21 00 | |

4203 29 91 | |

4203 29 99 | |

4203 30 00 | |

4203 40 00 | |

4302 30 10 | |2 536

4303 | |

4411 |6 300 (4) |

4418 10 00 | |10 766

4418 20 10 | |

4418 20 90 | |

4418 30 10 | |

4418 30 90 | |

4418 40 00 | |

4418 90 00 | |

6403 |4 000 (4) |

6908 | |4 025

6911 |850 (4) |

7004 |2 200 (4) |

7013 |4 800 (4) |

7207 19 39 |476 |

7207 20 79 | |

7216 60 11 | |

7216 60 19 | |

7216 60 90 | |

7216 90 50 | |

7216 90 60 | |

7216 90 91 | |

7216 90 93 | |

7216 90 95 | |

7216 90 97 | |

7216 90 98 | |

7217 11 10 |2 009 |

7217 11 91 | |

7217 11 99 | |

7217 12 10 | |

7217 12 90 | |

7217 13 11 | |

7217 13 19 | |

7217 13 91 | |

7217 13 99 | |

7217 19 10 | |

7217 19 90 | |

7217 21 00 | |

7217 22 00 | |

7217 23 00 | |

7217 29 00 | |

7304 10 10 |8 682 |

7304 10 30 | |

7304 10 90 | |

7304 20 91 | |

7304 20 99 | |

7304 31 91 | |

7304 31 99 | |

7304 39 10 | |

7304 39 51 | |

7304 39 59 | |

7304 39 91 | |

7304 39 93 | |

7304 39 99 | |

7304 41 90 | |

7304 49 10 | |

7304 49 91 | |

7304 49 99 | |

7304 51 11 | |

7304 51 19 | |

7304 51 91 | |

7304 51 99 | |

7304 59 10 | |

7304 59 31 | |

7304 59 39 | |

7304 59 91 | |

7304 59 93 | |

7304 59 99 | |

7304 90 90 | |

7305 11 00 | |

7305 12 00 | |

7305 19 00 | |

7305 20 10 | |

7305 20 90 | |

7305 31 00 | |

7305 39 00 | |

7305 90 00 | |

7306 10 11 | |

7306 10 19 | |

7306 10 90 | |

7306 20 00 | |

7306 30 21 | |

7306 30 29 | |

7306 30 51 | |

7306 30 59 | |

7306 30 71 | |

7306 30 78 | |

7306 30 90 | |

7306 40 91 | |

7306 40 99 | |

7306 50 91 | |

7306 50 99 | |

7306 60 31 | |

7306 60 39 | |

7306 60 90 | |

7306 90 00 | |

7318 15 81 | |1 300 (4)

8203 20 10 | |3 087

8203 20 90 | |

8482 10 10 | |3 500 (4)

8527 11 10 | |4 631

8527 11 90 | |

8527 21 10 | |

8527 21 90 | |

8527 29 00 | |

8527 31 10 | |

8527 31 91 | |

8527 31 99 | |

8527 32 90 | |

8527 39 10 | |

8527 39 91 | |

8527 39 99 | |

8527 90 91 | |

8527 90 99 | |

8528 10 61 | |

8528 10 69 | |

8528 10 80 | |

8528 10 91 | |

8528 10 98 | |

8528 20 20 | |

8528 20 71 | |

8528 20 73 | |

8528 20 79 | |

8528 20 91 | |

8528 20 99 | |

8529 10 20 | |

8529 10 31 | |

8529 10 39 | |

8529 10 40 | |

8529 10 50 | |

8529 10 70 | |

8529 10 90 | |

8529 90 70 | |

8529 90 98 | |

8539 10 90 | |1 968

8539 21 30 | |

8539 21 91 | |

8539 21 99 | |

8539 22 10 | |

8539 22 90 | |

8539 29 31 | |

8539 29 39 | |

8539 29 91 | |

8539 29 99 | |

8703 21 10 | |84 507

8703 22 11 | |

8703 22 19 | |

8703 23 11 | |

8703 23 19 | |

8703 31 10 | |

8703 32 11 | |

8703 32 19 | |

8703 33 11*10 (5) | |

8703 33 19*10 (6) | |

8703 90 90*11 (7) | |

9401 20 00 |23 000 (4) |

9401 30 10 | |

9401 30 90 | |

9401 40 00 | |

9401 50 00 | |

9401 61 00 | |

9401 69 00 | |

9401 71 00 | |

9401 79 00 | |

9401 80 00 | |

9401 90 90 | |

9403 10 10 |65 000 (4) |

9403 10 51 | |

9403 10 59 | |

9403 10 91 | |

9403 10 93 | |

9403 10 99 | |

9403 20 91 | |

9403 20 99 | |

9403 30 11 | |

9403 30 19 | |

9403 30 91 | |

9403 30 99 | |

9403 40 00 | |

9403 50 00 | |

9403 60 10 | |

9403 60 30 | |

9403 60 90 | |

9403 70 90 | |

9403 90 10 | |

9403 90 30 | |

9403 90 90 | |

9405 91 19 |1 103 |

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

(1) A las importaciones que superen estos contingentes, la Comunidad aplicará los derechos de aduana que resulten del Acuerdo.

(2) A las importaciones que superen estos límites máximos, la Comunidad podrá restablecer los derechos de aduana que resulten del Acuerdo.

(3) Las cantidades se aumentarán anualmente en un 20 % a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.

(4) A diferencia de lo previsto en la nota (3), este importe será aumentado anualmente en un 20 % a partir del 1 de enero de 1994.

(5) Autocaravanas nuevas de cilindrada superior a 2 500 cc pero no superior a 3 000 cc.

(6) Otros vehículos con motor de émbolo, de encendido por comprensión (diesel o semidiesel) de cilindrada superior a 2 500 cc pero no superior a 3 000 cc.

(7) Vehículos excepto los de motor eléctrico, nuevos, de cilindrada no superior a 3 000 cc.

ANEXO IV

Lista de productos a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 11

2502 00 00

2503 10 00

2503 90 00

2504 10 00

2504 90 00

2508 50 00

2508 60 00

2511 10 00

2512 00 00

2513 11 00

2513 19 00

2513 21 00

2513 29 00

2517 20 00

2517 30 00

2528 10 00

2528 90 00

2530 10 00

2530 20 00

2604 00 00

2605 00 00

2610 00 00

2612 20 10

2612 20 90

2614 00 10

2614 00 90

2615 10 00

2615 90 10

2615 90 90

2617 10 00

2617 90 00

2619 00 91

2619 00 93

2619 00 95

2619 00 99

2704 00 11

2704 00 90

2705 00 00

2706 00 00

2707 91 00

2709 00 10

2709 00 90

2710 00 71

2710 00 75

2710 00 79

2711 11 00

2711 12 11

2711 12 19

2711 12 91

2711 12 93

2711 12 99

2711 13 10

2711 13 30

2711 13 90

2711 14 00

2711 19 00

2711 21 00

2711 29 00

2714 10 00

2714 90 00

2715 00 00

2716 00 00

2801 20 00

2801 30 10

2801 30 90

2802 00 00

2805 11 00

2805 19 00

2805 21 00

2805 22 00

2805 30 10

2805 30 90

2805 40 10

2805 40 90

2825 10 00

2825 20 00

2825 30 00

2825 40 00

2825 60 10

2825 60 90

2825 70 00

2825 80 00

2827 34 00

2827 35 00

2827 37 00

2831 10 00

2831 90 00

2834 22 00

2835 10 00

2835 21 00

2835 24 00

2835 25 10

2835 25 90

2835 26 10

2835 26 90

2835 29 00

2835 31 00

2835 39 10

2835 39 30

2835 39 50

2835 39 80

2836 91 00

2836 92 00

2836 93 00

2837 11 00

2837 19 00

2837 20 00

2838 00 00

2841 10 00

2841 50 00

2841 60 00

2841 70 00

2841 80 00

2841 90 10

2841 90 30

2841 90 90

2843 10 10

2843 10 90

2843 21 00

2843 29 00

2843 30 00

2843 90 10

2843 90 90

2844 10 00

2844 20 11

2844 20 19

2844 20 91

2844 20 99

2844 30 11

2844 30 19

2844 30 51

2844 30 59

2844 30 90

2844 40 00

2844 50 00

2846 10 00

2846 90 00

2926 90 90

2936 28 00

3001 10 10

3001 10 90

3001 20 10

3001 20 90

3001 90 10

3001 90 91

3001 90 99

3002 10 10

3002 10 91

3002 10 95

3002 10 99

3002 20 00

3002 31 00

3002 39 00

3002 90 10

3002 90 30

3002 90 50

3002 90 90

3006 10 10

3006 10 90

3006 20 00

3006 30 00

3006 40 00

3006 50 00

3006 60 11

3006 60 19

3006 60 90

3101 00 00

3201 10 00

3201 20 00

3201 90 10

3201 90 90

3203 00 11

3203 00 19

3203 00 90

3301 11 10

3301 11 90

3301 12 10

3301 12 90

3301 13 10

3301 13 90

3301 14 10

3301 14 90

3301 19 10

3301 19 90

3303 00 90

3307 41 00

3307 49 00

3307 90 00

3406 00 11

3406 00 19

3406 00 90

3407 00 00

3701 91 00

3701 99 00

3702 39 00

3702 41 00

3702 42 00

3702 43 00

3702 44 00

3702 51 10

3702 51 90

3702 52 10

3702 52 90

3702 53 00

3702 54 00

3702 55 00

3702 56 10

3702 56 90

3702 91 10

3702 91 90

3702 92 10

3702 92 90

3702 93 10

3702 93 90

3702 94 10

3702 94 90

3702 95 00

3801 10 00

3801 20 10

3801 20 90

3801 30 00

3801 90 00

3802 10 00

3802 90 00

3803 00 10

3803 00 90

3805 10 10

3805 10 30

3805 10 90

3805 20 00

3805 90 00

3806 10 10

3806 10 90

3806 20 00

3806 30 00

3806 90 00

3815 11 00

3815 12 00

3815 19 00

3815 90 00

3818 00 10

3818 00 90

3821 00 00

3822 00 00

3823 10 00

3823 30 00

3823 60 11

3823 60 19

3823 60 91

3823 60 99

3823 90 10

3823 90 20

3823 90 30

3823 90 40

3823 90 50

3823 90 60

3823 90 70

3823 90 81

3823 90 83

3823 90 85

3823 90 87

3823 90 91

3823 90 93

3823 90 95

3823 90 96

3823 90 97

3823 90 98

3907 30 00

3913 10 00

3913 90 10

3913 90 90

3914 00 00

3916 90 11

3916 90 13

3916 90 15

3916 90 19

3916 90 51

3916 90 59

3916 90 90

3917 21 91

3917 22 91

3917 23 91

3917 29 91

3917 31 10

3917 33 10

3917 39 91

3917 40 10

3918 10 10

3918 10 90

3918 90 00

3920 41 11

3920 41 19

3920 41 91

3920 41 99

3926 90 10

4001 10 00

4001 21 00

4001 22 00

4001 29 10

4001 29 90

4001 30 00

4002 41 00

4008 29 10

4009 50 10

4011 30 10

4012 10 10

4012 20 10

4014 10 00

4014 90 10

4014 90 90

4015 11 00

4015 19 10

4015 19 90

4015 90 00

4016 10 10

4016 93 10

4016 99 10

4017 00 91

4101 10 10

4101 10 90

4101 21 00

4101 22 00

4101 29 00

4101 30 10

4101 30 90

4101 40 00

4102 10 10

4102 10 90

4102 21 00

4103 10 10

4103 10 90

4103 20 00

4103 90 00

4104 10 10

4104 10 30

4104 10 91

4104 10 95

4104 10 99

4104 21 00

4104 22 10

4104 22 90

4104 29 00

4104 31 11

4104 31 19

4104 31 30

4104 31 90

4104 39 10

4104 39 90

4105 11 10

4105 11 91

4105 11 99

4105 12 10

4105 12 90

4105 19 10

4105 19 90

4105 20 00

4106 11 10

4106 11 90

4106 12 00

4106 19 00

4106 20 00

4107 21 00

4107 29 10

4107 29 90

4107 90 10

4107 90 90

4108 00 10

4108 00 90

4109 00 00

4110 00 00

4111 00 00

4301 70 10

4301 70 90

4304 00 00

4401 10 00

4401 21 00

4401 22 00

4401 30 10

4401 30 90

4402 00 00

4403 10 10

4403 10 91

4403 10 99

4403 20 00

4403 31 00

4403 32 00

4403 33 00

4403 34 10

4403 34 30

4403 34 50

4403 34 70

4403 34 90

4403 35 10

4403 35 90

4403 91 00

4403 92 00

4403 99 10

4403 99 90

4404 10 00

4404 20 00

4405 00 00

4407 10 10

4407 10 30

4407 10 50

4407 10 71

4407 10 79

4407 10 91

4407 10 93

4407 10 99

4407 21 10

4407 21 31

4407 21 39

4407 21 50

4407 21 90

4407 22 10

4407 22 31

4407 22 39

4407 22 50

4407 22 90

4407 23 10

4407 23 30

4407 23 50

4407 23 90

4407 99 11

4407 99 19

4407 99 31

4407 99 39

4407 99 51

4407 99 59

4407 99 91

4407 99 93

4407 99 99

4408 20 10

4408 20 30

4408 20 50

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8471 91 60

8471 91 90

8471 92 10

8471 92 90

8471 93 10

8471 93 40

8471 93 50

8471 93 60

8471 93 90

8471 99 10

8471 99 30

8471 99 90

8473 30 10

8473 30 90

8475 10 00

8475 20 00

8475 90 00

8477 10 00

8477 20 00

8478 10 00

8478 90 00

8479 10 00

8479 89 10

8479 89 30

8479 89 50

8479 89 60

8479 89 80

8479 90 10

8479 90 92

8479 90 98

8481 90 00

8483 10 10

8483 30 10

8483 40 10

8483 50 10

8483 60 10

8483 90 10

8484 10 10

8484 90 10

8485 90 10

8485 90 30

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8485 90 90

8501 20 10

8501 31 10

8501 32 10

8501 33 10

8501 34 10

8501 34 50

8501 40 10

8501 40 90

8501 51 10

8501 51 90

8501 52 10

8501 53 10

8501 61 10

8501 62 10

8501 63 10

8502 11 10

8502 12 10

8502 13 10

8502 20 10

8502 30 10

8502 40 10

8503 00 10

8503 00 91

8503 00 99

8504 10 10

8504 31 10

8504 32 10

8504 33 10

8504 40 10

8504 50 10

8507 10 10

8507 20 10

8507 30 10

8507 40 10

8507 80 10

8507 90 10

8511 10 10

8511 20 10

8511 30 10

8511 40 10

8511 50 10

8511 80 10

8514 10 10

8514 10 91

8514 10 99

8514 20 10

8514 20 90

8514 30 10

8514 30 90

8514 40 00

8514 90 10

8514 90 90

8515 31 00

8515 39 11

8515 39 13

8515 39 19

8515 39 90

8515 80 10

8515 80 90

8515 90 00

8518 10 10

8518 21 10

8518 22 10

8518 29 10

8518 30 10

8518 40 10

8518 50 10

8518 90 00

8519 10 00

8519 21 00

8519 29 00

8519 40 00

8520 10 00

8520 90 10

8521 10 10

8521 90 00

8522 10 00

8522 90 10

8522 90 30

8522 90 91

8522 90 99

8525 10 10

8525 10 90

8525 20 10

8525 20 90

8525 30 10

8525 30 91

8525 30 99

8526 10 11

8526 10 13

8526 10 19

8526 10 90

8526 91 11

8526 91 19

8526 91 90

8526 92 10

8526 92 90

8527 11 10

8527 90 10

8527 90 91

8527 90 99

8529 10 10

8529 90 10

8530 10 00

8530 80 00

8530 90 00

8531 10 10

8531 10 90

8531 20 10

8531 20 90

8531 80 10

8531 80 90

8531 90 00

8532 90 00

8533 90 00

8539 10 10

8540 11 10

8540 11 30

8540 11 50

8540 11 80

8540 20 10

8540 20 30

8540 20 90

8540 41 00

8540 42 00

8540 91 00

8540 99 00

8543 80 10

8543 90 10

8544 30 10

8609 00 10

8609 00 90

8702 10 91

8703 10 10

8703 10 90

8703 24 10

8703 33 11

8704 21 10

8704 22 10

8704 23 10

8704 31 10

8704 32 10

8709 11 10

8709 19 10

8709 90 10

8709 90 90

8801 10 10

8801 90 10

8801 90 91

8801 90 99

8802 11 10

8802 12 10

8802 20 10

8802 30 10

8802 40 10

8802 50 00

8803 10 10

8803 20 10

8803 30 10

8803 90 91

8805 10 10

8805 10 90

8805 20 10

8805 20 90

9001 10 10

9001 10 90

9001 30 00

9001 90 10

9001 90 90

9002 90 10

9002 90 91

9002 90 99

9006 10 00

9006 20 00

9006 30 00

9006 40 00

9006 51 00

9006 52 00

9006 53 00

9006 61 00

9006 62 10

9006 62 90

9006 69 00

9006 91 10

9006 91 90

9006 99 00

9007 11 00

9007 19 00

9008 10 00

9008 20 00

9008 30 00

9008 90 00

9009 90 10

9009 90 90

9014 10 10

9014 20 11

9014 20 13

9014 20 15

9014 20 19

9014 20 90

9014 90 10

9014 90 90

9018 11 00

9018 19 00

9018 20 00

9018 31 10

9018 31 90

9018 32 10

9018 32 90

9018 39 00

9018 41 00

9018 49 00

9018 50 10

9018 50 90

9018 90 10

9018 90 20

9018 90 30

9018 90 41

9018 90 49

9018 90 50

9018 90 60

9018 90 90

9019 10 10

9019 10 90

9019 20 00

9020 00 10

9020 00 90

9021 11 00

9021 19 10

9021 19 90

9021 29 10

9021 29 90

9021 30 10

9021 30 90

9021 40 00

9021 50 00

9021 90 10

9021 90 90

9022 11 00

9022 19 00

9022 21 00

9022 29 00

9022 30 00

9022 90 10

9022 90 90

9024 90 00

9025 11 10

9025 19 10

9025 20 10

9025 80 10

9025 90 10

9025 90 90

9026 10 10

9026 20 10

9026 80 10

9026 90 10

9026 90 90

9027 10 10

9027 10 90

9027 20 10

9027 20 90

9027 30 00

9027 40 00

9027 50 00

9027 80 11

9027 80 19

9027 80 91

9027 80 99

9027 90 10

9027 90 90

9029 10 10

9029 20 10

9029 90 10

9030 10 10

9030 20 10

9030 31 10

9030 39 10

9030 40 10

9030 81 10

9030 89 10

9030 90 10

9031 80 10

9031 90 10

9032 10 10

9032 20 10

9032 81 10

9032 89 10

9032 90 10

9033 00 00

9104 00 10

9109 19 10

9109 90 10

9208 10 00

9208 90 00

9209 92 00

9209 93 00

9209 94 00

9209 99 10

9209 99 90

9401 10 10

9402 10 00

9402 90 00

9403 20 10

9403 70 10

9405 10 10

9405 60 10

9405 92 10

9405 99 10

9506 31 00

9506 32 00

9506 39 10

9506 39 90

9506 91 00

9506 99 10

9506 99 90

9601 10 00

9612 10 10

9612 10 90

9612 20 00

9701 10 00

9701 90 00

9702 00 00

9703 00 00

9704 00 00

9705 00 00

9706 00 00

ANEXO V

Lista de productos a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 11

2529 21 00

2529 22 00

2529 30 00

2712 90 39

2712 90 90

2713 20 00

2713 90 10

2713 90 90

2801 10 00

2804 61 00

2804 69 00

2804 70 00

2804 80 00

2804 90 00

2818 10 00

2833 23 00

2833 24 00

2833 25 00

2833 27 00

2833 29 10

2833 29 30

2833 29 50

2833 29 70

2833 29 90

2839 11 00

2839 19 00

2839 20 00

2839 90 10

2839 90 90

2850 00 10

2850 00 30

2850 00 50

2850 00 70

2850 00 90

2903 12 00

2903 13 00

2903 30 10

2903 40 69

2903 40 98

2905 17 00

2905 19 90

2905 39 90

2906 11 00

2906 13 00

2906 14 00

2906 19 00

2906 21 00

2906 29 10

2906 29 90

2908 10 10

2908 10 90

2908 20 00

2908 90 90

2914 21 00

2914 23 00

2914 30 00

2914 41 00

2914 49 00

2914 50 00

2915 11 00

2915 12 00

2915 13 00

2915 23 00

2915 24 00

2915 29 00

2915 31 00

2915 33 00

2915 35 00

2915 39 10

2915 39 30

2915 39 50

2915 39 90

2915 60 10

2915 60 90

2915 70 15

2915 70 20

2915 70 25

2915 70 30

2915 70 80

2915 90 10

2915 90 90

2918 12 00

2918 19 30

2918 19 90

2921 42 10

2921 42 90

2921 43 10

2921 43 90

2921 44 00

2921 49 10

2921 49 90

2922 11 00

2922 12 00

2922 13 00

2922 19 00

2922 21 00

2922 22 00

2922 29 00

2922 30 00

2922 41 00

2922 42 00

2922 49 10

2922 49 30

2922 49 90

2922 50 00

2929 10 00

2929 90 00

2930 10 00

2930 40 00

2930 90 80

2931 00 10

2931 00 20

2931 00 30

2931 00 90

2932 11 00

2932 13 00

2932 19 00

2932 21 00

2932 29 10

2932 29 90

2932 90 10

2932 90 30

2932 90 50

2932 90 70

2932 90 90

2933 11 10

2933 11 90

2933 19 10

2933 19 90

2933 21 00

2933 29 10

2933 29 90

2933 31 00

2933 39 10

2933 39 90

2933 40 10

2933 40 90

2933 51 10

2933 51 30

2933 51 90

2933 59 10

2933 59 90

2933 69 10

2933 69 90

2933 79 00

2933 90 10

2933 90 30

2933 90 50

2933 90 60

2933 90 70

2933 90 90

2934 10 00

2934 20 10

2934 20 30

2934 20 50

2934 20 90

2934 30 10

2934 30 90

2934 90 10

2934 90 30

2934 90 40

2934 90 50

2934 90 60

2934 90 70

2934 90 80

2934 90 90

2935 00 00

2936 10 00

2936 21 00

2936 22 00

2936 23 00

2936 24 00

2936 25 00

3003 10 00

3003 20 00

3003 31 00

3003 39 00

3003 40 00

3003 90 10

3003 90 90

3004 90 11

3004 90 19

3004 90 91

3004 90 99

3207 10 10

3207 10 90

3207 20 10

3207 20 90

3207 30 00

3207 40 10

3207 40 90

3212 10 10

3212 10 90

3212 90 10

3212 90 31

3212 90 39

3212 90 90

3301 21 10

3301 21 90

3301 22 10

3301 22 90

3301 23 10

3301 23 90

3301 24 10

3301 24 90

3301 25 10

3301 25 90

3301 26 10

3301 26 90

3301 29 11

3301 29 31

3301 29 51

3301 29 53

3301 29 55

3301 29 57

3301 29 59

3301 29 91

3301 30 00

3301 90 10

3301 90 90

3903 30 00

3905 11 00

3905 90 00

3906 10 00

3906 90 00

3907 20 11

3909 20 00

3909 30 00

3910 00 00

3911 10 00

3911 90 10

3911 90 90

4007 00 00

4301 80 10

4301 80 30

4301 80 50

4301 80 90

4302 19 10

4302 19 20

4302 19 41

4302 19 49

4302 19 70

4302 19 90

4302 30 51

4302 30 55

4302 30 71

4302 30 75

4406 10 00

4406 90 00

4802 10 00

4802 20 00

4811 29 00

4811 31 00

4811 39 00

4905 10 00

4905 91 00

4905 99 00

4906 00 00

4907 00 10

4907 00 30

4907 00 91

4907 00 99

4908 10 00

4908 90 00

4909 00 10

4909 00 90

4910 00 00

4911 10 00

4911 91 10

4911 91 80

4911 99 00

6802 22 00

6802 29 00

6802 92 00

6802 99 10

6802 99 90

6803 00 10

6803 00 90

6806 10 00

6815 10 00

7309 00 10

7309 00 30

7309 00 51

7309 00 59

7309 00 90

7312 10 30

7312 10 50

7312 10 71

7312 10 75

7312 10 79

7312 10 91

7312 10 95

7312 10 99

7312 90 90

7320 20 85

7407 10 00

7407 21 10

7407 21 90

7407 22 10

7407 22 90

7407 29 00

7409 11 00

7409 19 00

7409 21 00

7409 29 00

7409 31 00

7409 39 00

7409 40 11

7409 40 19

7409 40 91

7409 40 99

7409 90 10

7409 90 90

7415 10 00

7415 21 00

7415 29 00

7415 31 00

7415 32 10

7415 32 90

7415 39 00

7418 10 00

7418 20 00

7505 11 00

7505 12 00

7505 21 00

7505 22 00

7507 11 00

7507 12 00

7608 20 30

7608 20 91

7608 20 99

7616 10 00

7616 90 91

7616 90 99

8005 10 00

8005 20 00

8006 00 00

8007 00 00

8211 10 00

8211 91 10

8211 91 90

8211 92 10

8211 92 90

8211 93 10

8211 93 90

8211 94 00

8214 10 00

8214 20 00

8214 90 00

8303 00 10

8303 00 30

8303 00 90

8311 10 10

8311 10 90

8311 20 00

8311 30 00

8311 90 00

8407 21 11

8407 21 19

8407 21 91

8407 21 99

8407 29 30

8407 29 50

8407 29 70

8407 29 90

8408 20 31

8408 20 35

8408 20 37

8408 20 51

8408 20 55

8408 20 57

8408 90 21

8408 90 31

8408 90 33

8408 90 36

8408 90 37

8408 90 51

8408 90 55

8408 90 57

8408 90 71

8408 90 75

8414 59 30

8423 81 50

8423 81 90

8423 82 10

8423 82 91

8423 82 99

8423 89 10

8423 89 90

8423 90 00

8451 10 00

8451 21 10

8451 21 90

8451 29 00

8451 30 10

8451 30 90

8451 40 00

8451 50 00

8451 80 10

8451 80 90

8451 90 00

8468 10 00

8468 20 00

8468 80 00

8468 90 00

8476 11 10

8476 11 90

8476 19 10

8476 19 90

8476 90 00

8480 71 00

8481 10 11

8481 10 19

8481 20 10

8481 20 90

8481 30 10

8481 30 91

8481 30 99

8481 40 10

8481 40 90

8481 80 11

8481 80 19

8481 80 31

8481 80 39

8481 80 51

8481 80 59

8481 80 61

8481 80 63

8481 80 69

8481 80 71

8481 80 73

8481 80 79

8481 80 81

8481 80 85

8481 80 87

8481 80 99

8501 52 91

8501 53 99

8504 90 11

8504 90 19

8504 90 90

8516 31 90

8516 50 00

8516 60 70

8516 71 00

8516 72 00

8517 10 00

8517 20 00

8517 30 00

8517 40 00

8517 81 10

8517 81 90

8517 82 00

8517 90 10

8517 90 91

8517 90 99

8524 10 00

8524 21 10

8524 21 90

8524 22 10

8524 22 90

8524 23 10

8524 23 90

8524 90 10

8524 90 91

8524 90 99

8538 90 10

8538 90 90

8539 40 10

8539 40 30

8539 40 90

8540 12 10

8540 12 30

8540 12 90

8540 30 10

8540 30 90

8540 49 00

8540 81 00

8540 89 11

8540 89 19

8540 89 90

8542 11 10

8542 11 30

8542 11 41

8542 11 43

8542 11 45

8542 11 51

8542 11 52

8542 11 53

8542 11 55

8542 11 61

8542 11 63

8542 11 65

8542 11 66

8542 11 72

8542 11 76

8542 11 81

8542 11 83

8542 11 85

8542 11 87

8542 11 92

8542 11 93

8542 11 94

8542 11 99

8542 19 10

8542 19 20

8542 19 30

8542 19 50

8542 19 70

8542 19 90

8542 20 10

8542 20 50

8542 20 90

8608 00 30

8608 00 91

8608 00 99

8708 10 10

8708 21 10

8903 91 10

8903 91 91

8903 91 93

8903 91 99

8903 92 10

8903 92 91

8903 92 99

8903 99 10

8903 99 91

8903 99 99

9001 50 20

9001 50 41

9001 50 49

9001 50 80

9002 11 00

9002 19 00

9002 20 10

9002 20 90

9005 10 10

9005 10 90

9005 80 00

9005 90 00

9007 21 00

9007 29 00

9007 91 10

9007 91 90

9007 92 00

9009 11 00

9009 12 00

9009 21 00

9009 22 10

9009 22 90

9009 30 00

9010 10 00

9010 20 00

9010 30 00

9010 90 00

9017 10 10

9017 10 90

9017 20 11

9017 20 19

9017 20 30

9017 20 90

9017 30 10

9017 30 90

9017 80 10

9017 80 90

9017 90 00

9110 12 00

9110 19 00

9110 90 00

9111 10 00

9111 20 10

9111 80 00

9111 90 00

9112 10 00

9112 80 00

9112 90 00

9113 10 10

9113 10 90

9113 20 00

9114 10 00

9114 20 00

9114 30 00

9114 40 00

9114 90 00

9504 10 00

9504 20 10

9504 20 90

9504 30 10

9504 30 30

9504 30 50

9504 30 90

9504 90 10

9504 90 90

9506 11 10

9506 11 90

9506 12 00

9506 19 10

9506 19 90

9506 21 00

9506 29 10

9506 29 90

9506 40 10

9506 40 90

9506 51 00

9506 59 10

9506 59 90

9506 61 00

9506 62 10

9506 62 90

9506 69 10

9506 69 90

9506 70 10

9506 70 30

9506 70 90

9608 10 10

9608 10 30

9608 10 91

9608 10 99

9608 20 00

9608 31 00

9608 39 10

9608 39 90

9608 40 00

9608 50 00

9608 60 10

9608 60 90

9608 91 00

9608 99 10

9608 99 30

9608 99 91

9608 99 99

9609 10 10

9609 10 90

9609 20 00

9609 90 10

9609 90 90

9613 10 00

9613 20 10

9613 20 90

9613 30 00

9613 80 00

9613 90 00

9614 10 00

9614 20 10

9614 20 90

9614 90 00

ANEXO VI

1. Los derechos de aduana de importación aplicables en Rumanía a los productos originarios de la Comunidad que figuran a continuación se reducirán progresivamente de conformidad con el siguiente calendario:

- en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, al 80 % del derecho de base;

- tres años después de la entrada en vigor del Acuerdo, al 70 % del derecho de base;

- cinco años después de la entrada en vigor del Acuerdo, al 60 % del derecho de base;

- siete años después de la entrada en vigor del Acuerdo, al 40 % del derecho de base;

- ocho años después de la entrada en vigor del Acuerdo, al 20 % del derecho de base;

- nueve años después de la entrada en vigor del Acuerdo, al 0 % del derecho de base:

8703 21 10

8703 22 11

8703 23 11

8703 23 19

8703 31 10

8703 32 11

8703 33 19

8703 90 10.

2. Los derechos de aduana de importación aplicables en Rumanía a los productos originarios de la Comunidad que figuran a continuación se suprimirán según el calendario siguiente:

- tres años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, al 80 % del derecho de base;

- cinco años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, al 60 % del derecho de base;

- siete años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, al 40 % del derecho de base;

- ocho años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, al 20 % del derecho de base;

- nueve años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, al 0 % del derecho de base:

8703 21 90

8703 22 19

8703 22 90

8703 23 90

8703 24 90

8703 31 90

8703 32 19

8703 32 90

8703 33 90

8703 90 90.

ANEXO VII

Lista de productos a que se hace referencia en el apartado 5 del artículo 11

Código NC

8407 34 10

8407 34 91

8408 20 10.

Para los productos mencionados, el contingente arancelario anual al que se hace referencia en el apartado 5 del artículo 11 será de 20 000 piezas para 1993. El contingente arancelario se aumentará anualmente en un 10 % de la cantidad inicial.

ANEXO VIII

Rumanía suprimirá al final del octavo año siguiente a la entrada en vigor del Acuerdo las medidas que prohíben el registro de los vehículos usados importados de ocho años o más como mínimo, contados a partir del 1 de enero del año siguiente del año de fabricación.

Los productos sometidos a estas medidas son:

8702 10 19

8702 10 99

8702 90 19

8702 90 39

8703 21 90

8703 22 90

8703 23 90

8703 24 90

8703 31 90

8703 32 90

8703 33 90

8704 21 39

8704 21 99

8704 22 99

8704 23 99

8704 31 39

8704 31 99

8704 32 99.

ANEXO IX

Lista de los productos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 14

A. Lista de mercancías no admitidas temporalmente para su exportación en 1992

- Energía eléctrica

- Carbón para uso energético y para coquización

- Briquetas de coque

- Concentrados no ferrosos de oro y plata

- Gases naturales y licuados

- Petróleo crudo

- Fuel-oil, queroseno y combustibles líquidos para calefacción

- Hidrocarburos aromáticos (paraxileno, mezclas de isómeros de xileno, ciclohexanona y ciclohexanol)

- Productos intermedios para la elaboración de fibras sintéticas e hilados (fenol, propileno)

- Chatarra y material de recuperación que contenga metales precioso o raros

- Chatarra no férrea, desperdicios y desechos de papel (excluida la costra de cuproplomo)

- Metales no ferrosos en bloques (plomo, zinc, estaño y sus aleaciones), excluidos los bloques de aleaciones de segunda fusión de bronce y de latón y las aleaciones para soldadura en forma de barras o alambres

- Alambrón estirado, barras extruidas de cobre

- Azufre técnico

- Diamantes naturales en bruto

- Colecciones de mineralogía

- Medicamentos para uso humano y animal y materias primas usadas en la industria farmacéutica rumana, excepto los indicados en el Anexo C

- Prótesis, artículos de ortopedia y algodón para uso médico

- Troncos, cabios, madera para construcción, traviesas de ferrocarril, árboles de navidad, etc.

- Leña, madera para la elaboración de celulosa, madera aglomerada y

- Tableros de fibras de madera

- Maderas, blandas o duras, y láminas de madera (incluido el parqué y los rodapiés de roble)

- Chapas (de toda clase de maderas)

- Celulosa y semicelulosa

- Capullos de seda (tipo «Bombix Mori»)

- Pieles en bruto de bovino

- Pieles en bruto de ovino y caprino

B. Lista de mercancías sometidas a contingentes de exportación en 1992

- Cable y alambre de cobre aislado y esmaltado

- Ferroaleaciones (ferrocromo, ferrosilicomanganeso, ferrosilicio y silicio metálico)

- Chatarra de recuperación, carriles usados

- Aluminio primario y secundario en bloques

- Aleaciones de segunda fusión de bronce y de latón en bloques, incluidas las aleaciones para soldadura en forma de barras o alambres

- Costras de cuproplomo

- Cobre para electrólisis, obtenido de concentrados de cobre importados

- Gasolina (si no se produce escasez en el mercado interno)

- Combustibles diésel

- Aceites minerales nafténicos

- Abonos químicos obtenidos a partir del nitrógeno y de la urea

- Contrachapado de haya

- Tableros de madera

- Parqué de madera de haya

- Aglomerados de madera

- Cajas de madera para agrios

- Maderas y semimanufacturados de maderas resinosas, de haya y de maderas blandas diversas (por ejemplo chopo)

- Marcos para puertas y ventanas

- Cuadernos

- Benceno

- Tolueno

- Dimetii-tereftalato

- Acrilo-nitrilo

- Etilenglicol

- Mármol en bruto

C. Lista de materias primas y medicamentos sometidos a contingentes de exportación en 1992

- Grageas de cioranfenicol

- Pantotenato de calcio (a granel)

- Ester dietilmalónico (a granel)

- Vitamina K3 para uso forrajero (a granel)

- Gluconato cálcico inyectable

- Clucosa inyectable (Dextrosa)

- Comprimidos de Pharyngosept

- Aspirina (a granel)

- Benzoato sódico

- Acido benzóico al 99 %

- Acido salicílico

- Romazulán en frascos

- Insulina en ampollas

- Acetato de hidrocortisona 25 mg 5/1

- Heligal en píldoras (envase de 20 unidades)

- Silimarine en píldoras (envase de 80 unidades)

- Lanatozid en píldoras (envase de 60 unidades)

- Apilarnil «potent» (envase de 40 unidades)

- Apilarnil «potentp y» (envase de 40 unidades)

- Adenostop 100 mililitros

- Penicilina G estéril

- Penicilina G sódica

- Tetraciclina (a granel)

- Oxitetraciclina (a granel)

- 0xitetraciclina 10 % para pienso

- Estreptomicina en frascos

- Estreptomicina (a granel)

- Nistatina (a granel)

- cloxacilina (a granel)

- Efitard en frascos

- Hemisuccinato de cloranfenicol en frascos

- Moldamina en frascos

- Pell-amar (ungüento, crema, gel y a granel)

- Vitamina B-12 para uso veterinario

- Oxacilina en frascos de 500 miligramos

- Meticilina en frascos de 1 gramo

- Lactobionato de eritromicina en frascos

- phosphobion en ampollas

- Gerovital H-3 en ampollas

- Gerovital H-3 en grageas

- Aslavital en ampollas

- Aslavital en grageas

- Pell-amar en píldoras

- Sulfatiazol (a granel)

- Ftalilsulfatiazol en píldoras

- Fosfato de cloroquina en píldoras

- Sulfanilamida (a granel)

- Gluconato cálcico en ampollas

- DL-metionina

- Sulfato de Quinina

- Tolbutamida (a granel)

- Paracetamol (a granel)

- Metilsalicilato (a granel)

- Sulfoquinoxalina (a granel)

- Fenolftaleina (a granel)

- Cloramina B

- Sacarina sódica

- Salicilamida

- Saprosán

- Nicotinamida

- Nipagina

- Fenacetina

- Nipasol

- Isooctilsalicilato

- Ciclamato sódico

- Clorzoxazona

- Piracetam

- Meclofenoxato

- Scobutil

- Adipato de piperazina

- Ditartrato de colina

- Nicotinato de metilo

- Semillas de cólchico

ANEXO X

Mercancías a que se hace referencia en el artículo 1

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Código NC |Designación

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

2905 43 |Manitol

2905 44 |D-glucitol (sorbitol)

ex 3505 10 |Dextrina y demás almidones y féculas modificados, excluidos los almidones y féculas esterificados

|o eterificados de la subpartida 3505 10 50

3505 20 |Colas a base de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones o féculas modificados

3809 10 |Aprestos y productos de acabado a base de materias amiláceas

3823 60 |Sorbitol, excepto el de la subpartida 2905 44

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

ANEXO XIa

Lista de productos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 21 (1)

Los productos de este Anexo estarán sujetos a una reducción de exacción del

50 %.

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Código NC |Descripción |Cantidades (en toneladas)

| |Año 1 |Año 2 |Año 3 |Año 4 |Año 5

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

0207 10 79 |Gansos |100 |110 |120 |130 |140

0207 23 51 | | | | | |

0207 23 59 | | | | | |

0207 39 53 | | | | | |

0207 43 11 | | | | | |

0207 39 61 | | | | | |

0207 43 23 | | | | | |

ex 0207 39 65 |Alas enteras de ganso, incluso sin la punta, frescas | | | | |

|, refrigeradas o congeladas | | | | |

ex 0207 43 31 | | | | | |

ex 0207 39 67 |Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadilla y puntas de ala | | | | |

|, de ganso, frescos, refrigerados o congelados | | | | |

ex 0207 43 41 | | | | | |

0207 39 71 | | | | | |

0207 43 51 | | | | | |

0207 39 75 | | | | | |

0207 43 61 | | | | | |

ex 0207 39 81 |Gansos semideshuesados, frescos, refrigerados o congelados | | | | |

ex 0207 43 71 | | | | | |

ex 0207 39 85 |Despojos de gansos, frescos, refrigerados o congelados | | | | |

ex 0207 43 90 | | | | | |

1601 00 91 |Embutidos secos o para untar |600 |660 |710 |760 |820

1601 00 99 |Otros embutidos | | | | |

1602 41 10 |Carnes conservadas de porcino doméstico |1 000 |1 090 |1 180 |1 270 |1 360

1602 42 10 | | | | | |

1602 49 11 | | | | | |

1602 49 13 | | | | | |

1602 49 15 | | | | | |

1602 49 19 | | | | | |

1602 49 30 | | | | | |

1602 49 50 | | | | | |

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

(1) Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, la redacción de la descripción de los productos se considerará de valor meramente indicativo, determinándose el esquema preferencial, en el contexto de este Anexo, por la cobertura de los códigos NC. Cuando se indican códigos ex NC, el esquema preferencial se determinará por la aplicación del código NC y de la correspondiente descripción, tomados conjuntamente.

ANEXO XIb

Lista de los productos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 2 (1

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Código NC |Descripción |Derecho (%)

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

0101 19 10 |Caballos que se destinan al matadero (2) |libre

0101 19 90 |Los demás |12

0203 11 90 |Carne de la especie porcina no doméstica, fresca, refrigerada o congelada |libre

0203 12 90 | |

0203 19 90 | |

0203 21 90 | |

0203 22 90 | |

0203 29 90 | |

0206 10 99 |Despojos comestibles frescos, refrigerados o congelados |2

0206 21 00 |De la especie bovina |

0206 29 99 | |

0207 31 00 |Higados de ganso o de pato |libre (3)

0207 50 10 | |

0208 10 10 |Las demás carnes y despojos comestibles de conejos domésticos |7

0208 10 90 |Excepto de conejos domésticos |libre

0208 20 00 |De ancas de rana |

0208 90 30 |De caza, excepto de conejo o de liebre |libre

0409 00 00 |Miel natural |25

0602 99 59 |Las demás plantas de exterior, excepto vivaces |12

0603 90 00 |Flores y capullos cortados para ramos o adornos... |7

0604 91 10 |Follaje, hojas, ramas y demás partes de plantas sin flores ni capullos, hierbas |7

|, musgos y líquenes, para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos |

|, impregnados o preparados de otra forma |

|Frescos |

0604 99 10 |Simplemente secos |2

0604 99 90 |Los demás |14

0707 00 19 |Pepinos, frescos o refrigerados (del 16 de mayo al 31 de octubre) |16

ex 0709 30 00 |Berenjenas, del 1 de enero al 31 de marzo |9

0709 60 99 |Pimientos |5

ex 0709 90 90 |Calabazas y calabacines del 1 de enero al 31 de marzo |9

ex 0709 90 90 |Las demás, excluido el perejil, de 1 de enero al 31 de marzo |

0712 20 00 |Cebollas secas |8

ex 0712 30 00 |Setas y trufas excluidas las cultivadas |6

ex 0712 90 90 |Rábanos rusticanos (Cochlearia armoracia) |libre

|Legumbres y hortalizas secas, desvainadas... |

0713 10 90 |Las demás |2

0713 33 90 |Alubias adzuki, excepto para siembra |libre

0713 39 90 |Las demás, excepto para siembra |libre

ex 0807 10 10 |Melones y sandías, del 1 de noviembre al 30 de abril |6,5

ex 0809 20 10 |Guindas (prunus cerasus) frescas, del 1 de mayo al 15 de julio |11 (4)

ex 0809 20 90 |Guindas (prunus cerasus) frescas, del 16 de julio al 30 de abril |11

0809 40 90 |Endrinas |7

0810 20 10 |Frambuesas (5) |9

0810 20 90 |Las demás (5) |5

0810 30 10 |Grosellas negras, frescas (5) |9

0810 30 30 |Grosellas rojas, frescas (5) |9

0810 40 30 |Fresas (5) |libre

0811 10 90 |Frambuesas, con un contenido de azúcar inferior al 13 % en peso (5) |13

0811 20 31 |Frambuesas (5) |14

0811 20 39 |Grosellas negras (5) |10

0811 20 59 |Zarzamoras |8

0811 20 90 |Las demás bayas |6

0811 90 50 |Arándanos |7

ex 0811 90 90 |Membrillo |10

ex 0811 90 90 |Frutos de las partidas 0801, 0803, 0804 (excepto higos y piñas) 0805 40 00, 0807 |6

|20 00, 0810 40 10, 0810 40 50, 0810 90 30 y 0810 90 80 |

ex 0811 90 90 |Escaramujo |libre

0813 40 30 |Peras |4

0904 20 90 |Pimientos del género Capsicum o del género Pimenta |4

ex 1106 30 90 |Harina, sémola y polvo de castañas |7,5

ex 1106 30 90 |Los demás, excepto de castañas |2

1506 00 00 |Las demás grasas y aceites animales y sus fracciones |libre

1522 00 99 |Degrás; ..., los demás |libre

1602 20 10 |De hígado de ganso o de pato |11

1602 41 90 |Los demás, excepto de la especie porcina doméstica |8

1602 42 90 | |

1602 49 90 | |

ex 1602 50 90 |Lengua de bovino preparada o preservada |17

ex 1602 90 31 |De caza |8

ex 2007 91 90 |Los demás, excepto la mermelada y la compota de naranja |19

2007 99 10 |Puré y pasta de ciruelas (6) |24

2007 99 31 |Mermeladas, compotas, jaleas, purés y pastas de cerezas con un contenido de |25

|azúcar superior al 30 % en peso |

ex 2007 99 39 |Con un contenido de azúcar superior al 30 % en peso. Frutos de las partidas nº |8

|0801, 0803, 0804 (excepto higos y piñas), 0807 20 00, 0810 20 90, 0810 30 90 |

|, 0810 40 10, 0810 40 50, 0810 40 90, 0810 90 10, 0810 90 30 y 0810 90 80 |

2008 60 61 |Guindas, con azúcar añadido, en envases inferiores a 1 kg |18

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

(1) Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, la redacción de la descripción de los productos se considerará de valor meramente indicativo, determinándose el esquema preferencial, en el contexto de este Anexo, por la cobertura de los códigos NC. Cuando se indican códigos ex NC, el esquema preferencial se determinará por la aplicación del código NC y de la correspondiente descripción, tomados conjuntamente.

(2) Los artículos con este código NC están sujetos a las condiciones establecidas en las correspondientes disposiciones de la Comunidad.

(3) Sin exacción agrícola.

(4) Derecho mínimo aplicable: MIN 2,2 ECU/100 kg netos.

(5) Sujeto a los acuerdos sobre precios mínimos a la importación que figuran en el Anexo a este Anexo.

(6) La admisión en esta subpartida está supeditada a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias en la materia.

Anexo de los Anexos XIb y XIIb

Régimen de precios mínimos aplicable a la importación de determinados frutos de baya destinados a la transformación

1. Se fijarán precios mínimos a la importación para cada año comercial, para los siguientes productos:

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Código NC |Descripción

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

0810 10 10 |Fresas, del 1 de mayo al 31 de julio

0810 10 90 |Fresas, del 1 de agosto al 30 de abril

0810 20 10 |Frambuesas

0810 20 90 |Las demás

0810 30 10 |Grosellas negras

0810 30 30 |Grosellas rojas

0810 40 30 |Arándanos (fruto del Vaccinium myrtillus)

0811 20 31 |Frambuesas

0811 20 39 |Grosellas negras

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Estos precios mínimos los fijará la Comunidad, consultando con Rumanía, habida cuenta de la evolución de los precios, las cantidades importadas y las tendencias del mercado en la Comunidad.

2. El régimen de los precios mínimos a la importación se respetará de acuerdo con los siguientes criterios:

- durante cada período trimestral del año comercial, el valor unitario medio de cada producto de los enumerados en el apartado 1, importados a la Comunidad, no será inferior al precio mínimo a la importación de ese producto;

- durante cada período de dos semanas, el valor unitario medio de cada producto de los enumerados en el apartado 1, importados en la Comunidad, no será inferior al 90 % del precio mínimo a la importación de ese producto, siempre que las cantidades importadas durante ese período no sean inferiores al 4 % de las importaciones anuales normales.

3. En el caso de que no se respete alguno de estos criterios, la Comunidad podrá introducir medidas que garanticen el respeto del precio mínimo a la importación para cada consignación del producto en cuestión importado de Rumanía.

ANEXO XIIa

Lista de productos a los que se refiere el apartado 4 del artículo 21 (1) Las importaciones en la Comunidad de los siguientes productos originarios de Rumanía estarán sujetos a las concesiones que se establecen a continuación.

Las cantidades importadas bajo el código NC a que se refiere este Anexo, con la excepción de los códigos 0104 y 0204, estarán sujetas a una reducción de exacciones y derechos del 20 % en el primer año, 40 % en el segundo año y 60 % en años sucesivos.

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Código NC |Descripción |Año 1 |Año 2 |Año 3 |Año 4 |Año 5

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

0201 |Carnes de animales de la especie bovina |990 |1 080 |1 170 |1 260 |1 350

|frescas, refrigeradas o congeladas (5) | | | | |

2102 | | | | | |

0104 10 90 |Ovejas o cabras vivas (2) (4) |523 |571 |618 |666 |713

0104 20 90 | | | | | |

0204 |Carne de oveja y de cabra (2) (4) (6) |83 |91 |98 |106 |113

0203 11 10 |Carne de porcino doméstico |9 000 |9 820 |10 640 |11 450 |12 270

0203 12 11 | | | | | |

0203 19 11 | | | | | |

0203 19 13 | | | | | |

0203 19 15 | | | | | |

0203 19 55 |(3) | | | | |

0203 19 59 | | | | | |

0203 21 10 | | | | | |

0203 22 11 | | | | | |

0203 22 19 | | | | | |

0203 29 11 | | | | | |

0203 29 13 | | | | | |

0203 29 15 | | | | | |

0203 29 55 |(3) | | | | |

0203 29 59 | | | | | |

0207 10 19 |Pollos 65 %, frescos o refrigerados |730 |800 |860 |930 |1 000

0207 21 90 |Pollos 65 %, congelados | | | | |

0207 41 51 |Trozos de pollo | | | | |

0207 41 71 |Trozos de pollo | | | | |

0207 41 90 |Trozos de pollo | | | | |

ex 0406 90 29 |Kashkaval Sacele (7) |1 000 |1 100 |1 200 |1 300 |1 400

ex 0406 90 29 |Kashkaval Penteleu (7) | | | | |

ex 0406 90 29 |Kashkaval Dalia (7) | | | | |

ex 0406 90 29 |Kashkaval afumat Vidraru (7) | | | | |

ex 0406 90 29 |Kashkaval afumat Fetesti (7) | | | | |

ex 0406 90 89 |Brinza Moieciu (7) | | | | |

ex 0406 90 89 |Brinza vaca (7) | | | | |

ex 0406 90 89 |Brinza de burduf (7) | | | | |

ex 0406 90 89 |Brinza topita Carpati (7) | | | | |

1001 90 99 |Trigo blando (8) |14 400 |15 710 |17 020 |18 330 |19 640

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

(1) Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, la redacción de la descripción de los productos se considerará de valor meramente indicativo, determinándose el esquema preferencial, en el contexto de este Anexo, por la cobertura de los códigos NC. Cuando se indican códigos ex NC, el esquema preferencia se determinará por la aplicación del código NC y de la correspondiente descripción, tomados conjuntamente.

(2) Se aplicarán las condiciones establecidas en el Acuerdo de 1981 entre la Comunidad Económica Europea y la República de Rumanía sobre comercio de las especies ovina y caprina, excepto para los productos a los que se refiere el apartado 1 y las cantidades a las que se refiere el apartado 2, que serán sustituidos por los productos y cantidades de este Anexo. Sin embargo, el «10 %» para la carne o los animales vivos del punto 5 del Acuerdo de 1981, se considerará que se ha sustituido por el «0 %».

(3) Excepto el lomo, presentado solo.

(4) Posibilidad de conversión de una cantidad limitada.

(5) En el caso de que Rumanía, en un año determinado, se beneficie de asistencia financiera de la Comunidad en el marco de operaciones triangulares de exportación de este producto a países distintos beneficiarios de la asistencia del G-24, la cuota de este producto se reducirá en la cantidad de las exportaciones así asistidas para el año de que se trate. Sin embargo, la cuota no será inferior a 900 toneladas.

(6) En el caso de que Rumanía, en un año determinado se beneficie de asistencia financiera de la Comunidad en el marco de operaciones triangulares de exportación de este producto a países beneficiarios de la asistencia del G-24, la cuota de este producto se reducirá en la cantidad de las exportaciones así asistidas para el año de que se trate. Sin embargo, la cuota no será inferior a 75 toneladas.

(7) Elaborado con leche de vacuno.

(8) En caso de que Rumanía, en un año concreto, se beneficie de ayuda alimentaria comunitaria en forma de trigo blando, se reducirá el contingente en las cantidades de las operaciones de ayuda alimentaria.

ANEXO XIIb

Lista de productos a los que se refiere el apartado 4 del artículo 21 (1) Las importaciones en la Comunidad de los siguientes productos originarios de Rumanía estarán sujetos a las concesiones que se establecen a continuación.

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Código NC |Descripción |Año 1 |Año 2 |Año 3 |Año 4 |Año 5

| |Canti |dere |Canti |dere |Canti |dere |Canti |dere |Canti |dere

| |dades |cho |dades |cho |dades |cho |dades |cho |dades |cho

| |(en |(%) |(en |(%) |(en |(%) |(en |(%) |(en |(%)

| |tone | |tone | |tone | |tone | |tone |

| |ladas | |ladas | |ladas | |ladas | |ladas |

| |) | |) | |) | |) | |) |

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

0702 00 10 |Tomates (2) |3 400 |9,9 |3 560 |8,8 |3 720 |7,7 |3 890 |7,7 |4 050 |7,7

| | | | | | | | | | |

0702 00 90 |Tomates (7) | |16,2 | |14,4 | |12,6 | |12,6 | |12,6

| | | | | | | | | | |

0703 10 19 |Cebollas |130 |9,6 |140 |7,2 |150 |4,8 |160 |4,8 |170 |4,8

0704 10 10 |Coles (2) |1 500 |13,6 |1 650 |10,2 |1 800 |6,8 |1 950 |6,8 |2 100 |6,8

| | | | | | | | | | |

0704 90 10 |Coles blancas y rojas (5) | |12 | |9 | |6 | |6 | |6

0704 90 90 |Las demás | |12 | |9 | |6 | |6 | |6

0707 00 11 |Pepinos |1 480 |13,6 |1 620 |10,2 |1 750 |6,8 |1 880 |6,8 |2 020 |6,8

| | | | | | | | | | |

0708 20 10 |Alubias, frescas (2) |130 |10,4 |140 |7,8 |150 |5,2 |160 |5,2 |170 |5,2

| | | | | | | | | | |

0708 20 90 |Alubias, frescas (2) | |13,6 | |10,2 | |6,8 | |6,8 | |6,8

| | | | | | | | | | |

0709 60 10 |Pimientos dulces |1 710 |7,2 |1 870 |5,4 |2 020 |3,6 |2 180 |3,6 |2 330 |3,6

| | | | | | | | | | |

0710 21 00 |Guisantes, congelados |110 |14,4 |120 |10,8 |130 |7,2 |140 |7,2 |150 |7,2

| | | | | | | | | | |

0710 22 00 |Alubias, congeladas | |14,4 | |10,8 | |7,2 | |7,2 | |7,2

| | | | | | | | | | |

0710 29 00 |Las demás, congeladas | |14,4 | |10,8 | |7,2 | |7,2 | |7,2

| | | | | | | | | | |

ex 0711 90 40 |Setas (9) |320 |10,8 |340 |9,6 |350 |8,4 |370 |8,4 |380 |8,4

| | | | | | | | | | |

2003 10 20 | | | | | | | | | | |

2003 10 30 | | | | | | | | | | |

0802 31 00 |Nueces de nogal con cáscara |200 |6,4 |220 |4,8 |240 |3,2 |260 |3,2 |280 |3,2

0802 32 00 |Sin cáscara | |6,4 | |4,8 | |3,2 | |3,2 | |3,2

0808 10 91 |Manzanas, excepto las manzanas para sidra (3) (4) |100 |11,2 |110 |8,4 |120 |5,6 |130 |5,6 |140 |5,6

| | | | | | | | | | |

0808 10 93 | | |6,4 | |4,8 | |3,2 | |3,2 | |3,2

0809 10 00 |Albaricoques |820 |20 |900 |15 |970 |10 |1 040 |10 |1 120 |10

| | | | | | | | | | |

0809 40 11 |Ciruelas (6) |1 800 |12 |1 960 |9 |2 130 |6 |2 290 |6 |2 460 |6

| | | | | | | | | | |

0809 40 19 | | |6,4 | |4,8 | |3,2 | |3,2 | |3,2

0810 10 10 |Fresas (6) (8) |1 720 |12,8 |1 880 |9,6 |2 030 |6,4 |2 190 |6,4 |2 350 |6,4

| | | | | | | | | | |

0810 10 90 |Fresas (8) |345 |11,2 |380 |8,4 |415 |4,8 |450 |4,8 |485 |4,8

| | | | | | | | | | |

0812 10 00 |Cerezas |75 |8,8 |82 |6,6 |89 |4,4 |95 |4,4 |102 |4,4

0813 10 00 |Albaricoques, secos |570 |5,6 |620 |4,2 |670 |2,8 |730 |2,8 |780 |2,8

0813 20 00 |Ciruelas, secas | |9,6 | |7,2 | |4,8 | |4,8 | |4,8

0813 30 00 |Manzanas, secas | |6,4 | |4,8 | |3,2 | |3,2 | |3,2

0813 40 80 |Las demás, secas | |4,8 | |3,6 | |2,4 | |2,4 | |2,4

1209 25 90 |Semillas, frutos y esporas |300 |3,2 |330 |2,4 |360 |1,6 |390 |1,6 |420 |1,6

1209 29 90 | | |4 | |3 | |2 | |2 | |2

1209 91 90 | | |5,6 | |4,2 | |2,8 | |2,8 | |2,8

1209 99 91 | | |4,8 | |3,6 | |2,4 | |2,4 | |2,4

1209 99 99 | | |5,6 | |4,2 | |2,8 | |2,8 | |2,8

1212 99 10 |Raíces de achicoria |340 |1,6 |370 |1,2 |400 |0,8 |430 |0,8 |460 |0,8

1512 11 91 |Aceite de girasol, en bruto |2 700 |8 |2 950 |6 |3 190 |4 |3 440 |4 |3 680 |4

| | | | | | | | | | |

1512 19 91 |Aceite de girasol, los demás | |12 | |9 | |6 | |6 | |6

1602 31 11 |Carne de pavo en conserva |300 |13,6 |330 |10,2 |360 |6,8 |390 |6,8 |420 |6,8

| | | | | | | | | | |

2001 10 00 |Pepinos en conserva |100 |17,6 |110 |13,2 |120 |8,8 |130 |8,8 |140 |8,8

| | | | | | | | | | |

2001 90 90 |Los demás | |16 | |12 | |8 | |8 | |8

2002 90 30 |Tomates preparados |560 |16,2 |590 |14,4 |610 |12,6 |640 |12,6 |670 |12,6

| | | | | | | | | | |

2002 90 90 | | |16,2 | |14,4 | |12,6 | |12,6 | |12,6

| | | | | | | | | | |

2005 40 00 |Guisantes |120 |19,2 |130 |14,4 |140 |9,6 |150 |9,6 |160 |9,6

| | | | | | | | | | |

2009 70 19 |Jugo de manzana |1 040 |33,6 |1 140 |25,2 |1 230 |16,8 |1 320 |16,8 |1 420 |16,8

| | | | | | | | | | |

2401 10 60 |Tabaco (10) |2 500 |11,5 |2 750 |9 |3 000 |5,5 |3 250 |5,5 |3 500 |5,5

| | | | | | | | | | |

2401 10 70 |(10) | |11,5 | |9 | |5,5 | |5,5 | |5,5

| | | | | | | | | | |

2401 20 60 |(10) | |11,5 | |9 | |5,5 | |5,5 | |5,5

| | | | | | | | | | |

2401 20 70 |(10) | |11,5 | |9 | |5,5 | |5,5 | |5,5

| | | | | | | | | | |

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

(1) Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, la redacción de la descripción de los productos se considerará de valor meramente indicativo, determinándose el esquema preferencial, en el contexto de este Anexo, por la cobertura de los códigos NC. Cuando se indican códigos ex NC, el esquema preferencial se determinará por la aplicación del código NC y de la correspondiente descripción, tomados conjuntamente.

(2) Mínimo derecho aplicable: MIN 2 Ecu/100 kg/neto.

(3) Mínimo derecho aplicable: MIN 2,4 Ecu/100 kg/neto.

(4) Mínimo derecho aplicable: MIN 2,3 Ecu/100 kg/neto.

(5) Mínimo derecho aplicable: MIN 0,5 Ecu/100 kg/neto.

(6) Mínimo derecho aplicable: MIN 3 Ecu/100 kg/neto.

(7) Mínimo derecho aplicable: MIN 3,5 Ecu/100 kg/neto.

(8) Sujeto al acuerdo de precio mínimo incluido en el Anexo de los Anexos XIb y XIIb para productos destinados a la elaboración.

(9) Estos códigos de la NC están sujetos al régimen de importación establecido en el Reglamento (CEE) nº 1796/81 del Consejo.

(10) Mínimo derecho aplicable Ecu/100 kg: año 1 = 22,5; año 2 = 17; año 3 y siguientes = 11.

ANEXO XIII

Lista de productos a los que se refiere el apartado 4 del artículo 21 Las importaciones en Rumanía de los siguientes productos originarios de la Comunidad estarán sujetos a las concesiones que se establecen a continuación.

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Código NC |Cantidad |Año 1 |Año 2 |Año 3 |Año 4 |Año 5

|(toneladas) | | | | |

(1) |(2) |Derecho |Derecho |Derecho |Derecho |Derecho

| |(%) |(%) |(%) |(%) |(%)

| |(3) |(4) |(5) |(6) |(7)

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

0101 11 00 |sin límite |2,7 |2,6 |2,4 |2,3 |2,3

0102 10 00 |sin límite |2,7 |2,6 |2,4 |2,3 |2,3

0102 90 31 |sin límite |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

0103 10 00 |sin límite |2,7 |2,6 |2,4 |2,3 |2,3

0104 10 10 |sin límite |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

0104 20 10 |sin límite |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

0210 90 90 |sin límite |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

0402 10 19 |1 500 |18,0 |17,0 |16,0 |15,0 |15,0

0402 21 11 | |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

0402 21 19 | |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

0402 21 91 | |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

0403 10 02 |sin límite |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

0403 10 04 |sin límite |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

0403 10 06 |sin límite |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

0403 10 12 |sin límite |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

0403 10 14 |sin límite |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

0403 10 16 |sin límite |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

0403 10 22 |sin límite |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

0403 10 24 |sin límite |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

0403 10 26 |sin límite |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

0403 10 32 |sin límite |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

0403 10 34 |sin límite |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

0403 10 36 |sin límite |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

0403 90 11 |sin límite |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

0403 90 13 |sin límite |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

0403 90 19 |sin límite |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

0403 90 31 |sin límite |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

0403 90 33 |sin límite |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

0403 90 39 |sin límite |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

0403 90 51 |sin límite |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

0403 90 53 |sin límite |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

0403 90 59 |sin límite |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

0403 90 61 |sin límite |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

0403 90 63 |sin límite |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

0403 90 69 |sin límite |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

0404 10 11 |sin límite |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

0405 00 10 |1 500 |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

0405 00 90 | |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

0406 10 10 |1 000 |18,0 |17,0 |16,0 |15,0 |15,0

0406 10 90 | |18,0 |17,0 |16,0 |15,0 |15,0

0406 20 10 | |18,0 |17,0 |16,0 |15,0 |15,0

0406 20 90 | |18,0 |17,0 |16,0 |15,0 |15,0

0406 30 39 | |18,0 |17,0 |16,0 |15,0 |15,0

0406 30 90 | |18,0 |17,0 |16,0 |15,0 |15,0

0406 90 13 | |18,0 |17,0 |16,0 |15,0 |15,0

0406 90 15 | |18,0 |17,0 |16,0 |15,0 |15,0

0406 90 17 | |18,0 |17,0 |16,0 |15,0 |15,0

0406 90 19 | |18,0 |17,0 |16,0 |15,0 |15,0

0406 90 23 | |18,0 |17,0 |16,0 |15,0 |15,0

0406 90 27 | |18,0 |17,0 |16,0 |15,0 |15,0

0406 90 29 | |18,0 |17,0 |16,0 |15,0 |15,0

0406 90 31 del 1 de septiembre al 30 de abril | |18,0 |17,0 |16,0 |15,0 |15,0

0406 90 33 del 1 de septiembre al 30 de abril | |18,0 |17,0 |16,0 |15,0 |15,0

0406 90 35 | |18,0 |17,0 |16,0 |15,0 |15,0

0406 90 37 | |18,0 |17,0 |16,0 |15,0 |15,0

0406 90 39 | |18,0 |17,0 |16,0 |15,0 |15,0

0406 90 50 | |18,0 |17,0 |16,0 |15,0 |15,0

0406 90 61 | |18,0 |17,0 |16,0 |15,0 |15,0

0406 90 63 | |18,0 |17,0 |16,0 |15,0 |15,0

0406 90 69 | |18,0 |17,0 |16,0 |15,0 |15,0

0406 90 71 | |18,0 |17,0 |16,0 |15,0 |15,0

0406 90 73 | |18,0 |17,0 |16,0 |15,0 |15,0

0406 90 75 | |18,0 |17,0 |16,0 |15,0 |15,0

0406 90 77 | |18,0 |17,0 |16,0 |15,0 |15,0

0406 90 79 | |18,0 |17,0 |16,0 |15,0 |15,0

0406 90 81 | |18,0 |17,0 |16,0 |15,0 |15,0

0406 90 83 | |18,0 |17,0 |16,0 |15,0 |15,0

0406 90 85 | |18,0 |17,0 |16,0 |15,0 |15,0

0406 90 89 | |18,0 |17,0 |16,0 |15,0 |15,0

0406 90 91 | |18,0 |17,0 |16,0 |15,0 |15,0

0406 90 93 | |18,0 |17,0 |16,0 |15,0 |15,0

0406 90 97 | |18,0 |17,0 |16,0 |15,0 |15,0

0406 90 99 | |18,0 |17,0 |16,0 |15,0 |15,0

0601 10 10 |sin límite |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

0601 10 20 |sin límite |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

0601 10 30 |sin límite |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

0601 10 40 |sin límite |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

0601 10 90 |sin límite |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

0602 10 10 |sin límite |18,0 |17,0 |16,0 |15,0 |15,0

0602 10 90 |sin límite |18,0 |17,0 |16,0 |15,0 |15,0

0602 30 10 |sin límite |18,0 |17,0 |16,0 |15,0 |15,0

0602 30 90 |sin límite |18,0 |17,0 |16,0 |15,0 |15,0

0602 91 00 |sin límite |18,0 |17,0 |16,0 |15,0 |15,0

0701 90 51 |20 000 |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

0701 90 59 | |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

0701 90 90 | |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

0709 10 00 |sin límite |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

0709 20 00 |sin límite |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

0709 90 39 |sin límite |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

0710 80 10 |sin límite |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

0801 10 10 |sin límite |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

0801 10 90 |sin límite |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

0801 20 00 |sin límite |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

0801 30 00 |sin límite |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

0802 11 10 |sin límite |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

0802 11 90 |sin límite |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

0802 12 10 |sin límite |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

0802 12 90 |sin límite |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

0802 21 00 |sin límite |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

0802 22 00 |sin límite |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

0802 50 00 |sin límite |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

0802 90 00 |sin límite |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

0802 90 30 |sin límite |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

0802 90 90 |sin límite |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

0803 00 10 del 1 de noviembre al 30 de abril |sin límite |18,0 |17,0 |16,0 |15,0 |15,0

0803 00 90 del 1 de noviembre al 30 de abril |sin límite |18,0 |17,0 |16,0 |15,0 |15,0

0804 10 10 |sin límite |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

0804 20 10 |sin límite |18,0 |17,0 |16,0 |15,0 |15,0

0804 20 90 |sin límite |18,0 |17,0 |16,0 |15,0 |15,0

0804 30 00 |sin límite |18,0 |17,0 |16,0 |15,0 |15,0

0804 40 10 |sin límite |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

0804 50 00 |sin límite |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

0805 10 41 |sin límite |18,0 |17,0 |16,0 |15,0 |15,0

0805 10 45 |sin límite |18,0 |17,0 |16,0 |15,0 |15,0

0805 10 49 |sin límite |18,0 |17,0 |16,0 |15,0 |15,0

0805 20 10 del 1 de noviembre al 30 de abril |sin límite |18,0 |17,0 |16,0 |15,0 |15,0

0805 20 30 del 1 de noviembre al 30 de abril |sin límite |18,0 |17,0 |16,0 |15,0 |15,0

0805 20 50 del 1 de noviembre al 30 de abril |sin límite |18,0 |17,0 |16,0 |15,0 |15,0

0805 20 70 del 1 de noviembre al 30 de abril |sin límite |18,0 |17,0 |16,0 |15,0 |15,0

0805 20 90 del 1 de noviembre al 30 de abril |sin límite |18,0 |17,0 |16,0 |15,0 |15,0

0805 30 10 |sin límite |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

0805 30 90 |sin límite |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

0805 40 00 del 1 de noviembre al 30 de abril |sin límite |18,0 |17,0 |16,0 |15,0 |15,0

0805 90 00 del 1 de noviembre al 30 de abril |sin límite |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

0806 20 11 |sin límite |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

0806 20 12 |sin límite |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

0806 20 18 |sin límite |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

0806 20 91 |sin límite |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

0806 20 92 |sin límite |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

0806 20 98 |sin límite |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

0807 20 00 |sin límite |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

0810 90 10 del 1 de noviembre al 30 de abril |sin límite |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

0810 90 30 del 1 de noviembre al 30 de abril |sin límite |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

0810 90 80 del 1 de noviembre al 30 de abril |sin límite |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

0813 40 50 |sin límite |18,0 |17,0 |16,0 |15,0 |15,0

0813 40 60 |sin límite |18,0 |17,0 |16,0 |15,0 |15,0

0813 40 80 |sin límite |18,0 |17,0 |16,0 |15,0 |15,0

| |0,0 |0,0 |0,0 |0,0 |0,0

0901 21 00 |sin límite |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

| |0,0 |0,0 |0,0 |0,0 |0,0

1001 10 10 |sin límite |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

1001 90 91 |100 000 |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

1001 90 99 | |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

1002 00 00 |30 000 |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

1003 00 10 |1 000 |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

1003 00 90 |50 000 |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

1005 10 11 |1 000 |2,7 |2,6 |2,4 |2,3 |2,3

1005 10 13 | |2,7 |2,6 |2,4 |2,3 |2,3

1005 10 15 | |2,7 |2,6 |2,4 |2,3 |2,3

1006 30 21 |10 000 |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

1006 30 23 | |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

1006 30 25 | |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

1006 30 27 | |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

1006 30 42 | |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

1006 30 44 | |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

1006 30 46 | |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

1006 30 48 | |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

1006 30 61 | |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

1006 30 63 | |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

1006 30 65 | |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

1006 30 67 | |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

1006 30 92 | |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

1006 30 94 | |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

1006 30 96 | |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

1006 30 98 | |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

1202 10 90 |sin límite |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

1202 20 00 |sin límite |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

1204 00 10 |sin límite |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

1207 40 90 |sin límite |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

1209 11 00 |sin límite |18,0 |17,0 |16,0 |15,0 |15,0

1209 21 00 |sin límite |18,0 |17,0 |16,0 |15,0 |15,0

1209 22 10 |sin límite |18,0 |17,0 |16,0 |15,0 |15,0

1209 22 30 |sin límite |18,0 |17,0 |16,0 |15,0 |15,0

1209 22 90 |sin límite |18,0 |17,0 |16,0 |15,0 |15,0

1209 23 11 |sin límite |18,0 |17,0 |16,0 |15,0 |15,0

1209 23 15 |sin límite |18,0 |17,0 |16,0 |15,0 |15,0

1209 30 90 |sin límite |18,0 |17,0 |16,0 |15,0 |15,0

1209 24 00 |sin límite |18,0 |17,0 |16,0 |15,0 |15,0

1209 25 10 |sin límite |18,0 |17,0 |16,0 |15,0 |15,0

1209 25 90 |sin límite |18,0 |17,0 |16,0 |15,0 |15,0

1209 29 50 |sin límite |18,0 |17,0 |16,0 |15,0 |15,0

1209 99 10 |sin límite |18,0 |17,0 |16,0 |15,0 |15,0

1211 90 10 |sin límite |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

1211 90 30 |sin límite |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

1211 90 90 |sin límite |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

1509 10 10 |sin límite |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

1509 10 90 |sin límite |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

1509 90 00 |sin límite |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

1515 11 00 |sin límite |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

1515 30 10 |sin límite |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

1515 30 90 |sin límite |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

1602 20 90 |sin límite |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

1602 49 19 |sin límite |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

1602 50 10 |sin límite |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

1602 50 90 |sin límite |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

1701 11 10 |20 000 |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

1701 11 90 | |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

1701 12 10 | |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

1701 12 90 | |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

1701 99 10 | |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

1701 99 90 | |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

1801 00 00 |sin límite |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

2005 70 00 |5 000 |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

2007 91 10 |sin límite |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

2007 91 30 |sin límite |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

2007 91 90 |sin límite |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

2007 99 35 |sin límite |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

2007 99 51 |sin límite |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

2008 11 10 |sin límite |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

2008 11 91 |sin límite |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

2008 11 99 |sin límite |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

2008 30 11 |sin límite |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

2008 30 19 |sin límite |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

2008 30 31 |sin límite |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

2008 30 39 |sin límite |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

2008 30 51 |sin límite |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

2008 30 55 |sin límite |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

2008 30 59 |sin límite |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

2008 30 71 |sin límite |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

2008 30 75 |sin límite |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

2008 30 79 |sin límite |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

2008 30 91 |sin límite |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

2008 30 99 |sin límite |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

2009 11 11 |sin límite |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

2009 11 19 |sin límite |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

2009 11 91 |sin límite |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

2009 11 99 |sin límite |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

2009 19 11 |sin límite |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

2009 19 19 |sin límite |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

2009 19 91 |sin límite |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

2009 19 99 |sin límite |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

2009 20 11 |sin límite |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

2009 20 91 |sin límite |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

2009 20 99 |sin límite |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

2009 30 11 |sin límite |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

2009 30 19 |sin límite |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

2009 30 31 |sin límite |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

2009 30 39 |sin límite |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

2009 30 51 |sin límite |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

2009 30 55 |sin límite |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

2009 30 59 |sin límite |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

2009 40 11 |sin límite |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

2009 40 19 |sin límite |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

2009 40 30 |sin límite |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

2009 40 91 |sin límite |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

2009 40 93 |sin límite |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

2009 40 99 |sin límite |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

2301 10 00 |sin límite |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

2301 20 00 |sin límite |18,0 |17,0 |16,0 |15,0 |15,0

2304 00 00 |sin límite |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

2401 10 10 |2 500 |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

2401 10 20 | |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

2401 10 60 | |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

2401 10 70 | |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

2401 20 10 | |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

2401 20 20 | |22,5 |21,3 |20,0 |18,8 |18,8

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

ANEXO XIV

Concesiones comunitarias de productos de la pesc

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Código NC |Descripción de la mercancía |Derec

| |ho

| |(%)

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

0301 91 00 |Truchas (Salmo trutta, Salmo gairdneri, Salmo clarki, Salmo aguabonita, Salmo gilae), vivas |10

0302 11 00 |Truchas (Salmo trutta, Salmo gairdneri, Salmo clarki, Salmo aguabonita, Salmo gilae), frescas o |10

|refrigeradas (con exclusión de los hígados, huevas y lechas) |

ex 0302 12 00 |Salmón del Danubio (Hucho hucho), fresco o refrigerado (con exclusión de los hígados, huevas y |1,8

|lechas) |

0303 21 00 |Truchas (Salmo trutta, Salmo gairdneri, Salmo clarki, Salmo aguabonita, Salmo gilae), congeladas |10

ex 0303 22 00 |Salmón del Danubio (Hucho hucho), congelado |1,8

0303 31 30 |Fletán atlántico (Hippoglossus hippoglossus), congelado |4

0303 71 10 |Sardinas de la especie Sardina pilchardus, congeladas |20,7

0303 71 30 |Sardinas del género Sardinops y sardinela (Sardinella spp.), congeladas |13,5

0303 74 19 |Caballas de las especies Scomber scombrus y Scomber japonicus, del 16 de junio al 14 de febrero |18

|, congeladas |

0304 10 11 |Filetes de trucha (Salmo trutta, Salmo gairdneri, Salmo clarki, Salmo aguabonita, Salmo gilae |10

|), frescos o refrigerados |

0304 20 11 |Filetes de trucha (Salmo trutta, Salmo gairdneri, Salmo clarki, Salmo aguabonita, Salmo gilae |10

|), congelados |

ex 0305 69 50 |Salmón del Danubio (Hucho hucho), salado, sin secar ni ahumar y en salmuera |2

0306 12 90 |Bogavantes (Homarus spp.), congelados, excepto los enteros |4

0306 19 10 |Cangrejos de río, congelados |4

0306 29 10 |Cangrejos de río, sin congelar |4

0306 29 30 |Cigalas (Nephrops norvegicus), sin congelar |10,8

0307 31 10 |Mejillones (Mytilus spp.), vivos, frescos o refrigerados |5,5

0307 39 10 |Mejillones (Mytilus spp.), excepto los vivos, frescos o refrigerados |5,5

0307 41 |Jibias (Sepia officinalis, Rossia macrosoma, Sepiola spp.), y globitos (Ommastrephes spp., Loligo |4

|spp., Nototodarus spp., Sepioteuthis spp.), vivos, frescos o refrigerados |

1604 12 90 |Arenques, enteros o en trozos, pero sin picar, excepto en «filetes crudos, simplemente rebozados |18

|con pasta o con pan rallado (empanados), incluso precocinados en aceite, precongelados» |

1604 13 10 |Sardinas, preparadas o conservadas, enteras o en piezas, pero sin picar |22,5

1604 13 90 |Sardinelas y espadines, preparados o conservados, enteros o en piezas, pero sin picar |9

1604 15 10 |Caballas de las especies Scomber scombrus y Scomber japonicus, preparadas o conservadas, enteras o |19

|en piezas, pero sin picar |

1604 15 90 |Caballas de la especie Scomber australasicus, preparada o en conserva, entera o en piezas, pero |9

|sin picar |

ex 1604 20 10 |Salmón del Danubio, preparado o en conserva, excepto entero o en piezas |4

ex 1604 20 50 |Sardinas y caballas de las especies Scomber scombrus y Scomber japonicus, preparadas o conservadas |19

|, excepto enteras o en piezas |

1604 30 10 |Caviar (huevas de esturión) |12

ex 1605 20 00 |Camarones, langostinos, quisquillas y gambas, excepto las de la especie «Crangom», preparadas o |6

|conservadas |

2301 20 00 |Harina, polvo y «pellets» de pescado o de crustáceos, moluscos o de otros invertebrados acuáticos |0

|, impropios para la alimentación humana |

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

ANEXO XV

Concesiones rumanas de productos de la pesc

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Código NC |Descripción de la mercancía |Dere

| |cho

| |(%)

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

0302 40 10 |Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii), del 15 de febrero al 15 junio, frescos o refrigerados |18

|(con exclusión de los hígados, huevas y lechas) |

0302 40 90 |Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii), del 16 de junio al 14 de febrero, frescos o |18

|refrigerados (con exclusión de los hígados, huevas y lechas) |

0302 61 10 |Sardinas de la especie Sardina pilchardus, fresca o refrigerada |18

0302 61 30 |Sardinas del género Sardinops y sardinela (Sardinella spp.), fresca o refrigerada |18

0302 64 10 |Caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus), del 15 de febrero al 15 de |18

|junio, fresca o refrigerada |

0302 64 90 |Caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus), del 16 de junio al 14 de |18

|febrero, fresca o refrigerada |

0303 50 10 |Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii), del 15 de febrero al 15 de junio, congelados (con |18

|exclusión de los hígados, huevas y lechas) |

0303 50 90 |Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii), del 16 de junio al 14 de febrero, congelados (con |18

|exclusión de los hígados, huevas y lechas) |

0303 71 10 |Sardinas de la especie Sardina pilchardus, congeladas |18

0303 71 30 |Sardinas del género Sardinops y sardinela (Sardinella spp.), congeladas |18

0303 74 11 |Caballas (Scomber scombrus y Scomber japonicus) del 15 de febrero al 16 de junio, congelada |18

0303 74 19 |Caballas (Scomber scombrus y Scomber japonicus) del 16 de junio al 14 de febrero, congelada |18

1604 12 10 |Arenques, en filetes crudos, simplemente rebozados con pasta o con pan rallado (empanados), incluso |22,5

|precocinados en aceite, precongelados |

1604 12 90 |Arenques, enteros o en trozos, pero sin picar, excepto en «filetes crudos, simplemente rebozados con |22,5

|pasta o con pan rallado (empanados), incluso precocinados en aceite, precongelados» |

1604 13 10 |Sardinas, preparadas o conservadas, enteras o en piezas, pero sin picar |22,5

| |

ex 1604 13 90 |Sardinelas, preparadas o conservadas, enteras o en piezas, pero sin picar |22,5

| |

1604 15 10 |Caballas de las especies Scomber scombrus y Scomber japonicus, preparadas o conservadas, enteras o |22,5

|en piezas, pero sin picar |

ex 1604 20 50 |Sardinas y caballas de las especies Scomber scombrus y Scomber japonicus, preparadas o conservadas |22,5

|, excepto enteras o en piezas |

ex 1604 20 90 |Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii), preparados o conservados, excepto enteros o en piezas |22,5

| |

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

ANEXO XVI

Establecimiento (artículo 45, apartado 1)

Los actos jurídicos relativos a la propiedad inmobiliaria en las regiones fronterizas de conformidad con la legislación en vigor en determinados Estados miembros.

ANEXO XVII

Establecimiento (artículo 45, apartado 2)

1. Compra, propiedad y venta de tierras y montes.

2. Compra, propiedad y venta de residencias no vinculadas a las inversiones extranjeras en Rumanía.

3. Monumentos y edificios culturales e históricos.

4. Organización de juegos, apuestas, loterías y actividades similares.

5. Servicios legales, excluidos los servicios de asesoría legal.

ANEXO XVIII

Establecimiento: servicios financieros (artículos 45, 46, 48 y 50)

Definiciones

Se entenderá por servicio financiero todo servicio de carácter financiero ofrecido por un proveedor de servicios financieros de una de las Partes. Los servicios financieros incluirán las siguientes actividades:

A. Todos los servicios de seguros y relacionados con los seguros

1. Seguros directos (incluidos los coaseguros):

i) de vida

ii) de no vida.

2. Reaseguros y retrocesión.

3. Intermediación de seguros, como el corretaje y las agencias.

4. Servicios auxiliares de los seguros, como consultoría, actuariales, evaluación de riesgos y servicios de liquidación de reclamaciones.

B. Banca y otros servicios financieros (excluidos los seguros)

1. Aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público.

2. Préstamos de todos los tipos, incluidos, entre otros, el crédito a los consumidores, el crédito hipotecario, el «factoring» y la financiación de transacciones comerciales.

3. Arrendamiento financiero.

4. Todos los servicios de pagos y de transferencia de fondos, incluidas las tarjetas de crédito y de débito, los cheques de viaje y las letras bancarias.

5. Garantías y avales.

6. Operaciones por cuenta de los clientes, tanto en cambio, en el mercado de valores sin cotización oficial u otros, a saber:

a) instrumentos del mercado monetario (cheques, letras, certificados de depósito, etc.);

b) divisas;

c) productos derivados, incluidos los futuros y las opciones, pero sin limitarse a estos;

d) instrumentos de tipos de cambio y de tipos de interés, incluidos productos como los «swaps» y los contratos a plazo de tipos de interés;

e) obligaciones transferibles;

f) otros instrumentos y activos financieros negociables, incluido el oro.

7. Participación en emisiones de obligaciones de todo tipo, incluyendo la suscripción y la colocación en calidad de agente (de manera pública o privada) y prestación de servicios relacionados con dichas emisiones.

8. Intermediación en el mercado del dinero.

9. Gestión de activos, tales como fondos o efectos de cartera, todas las formas de gestión de inversiones colectivas, gestión de fondos de pensiones, custodia de valores y servicios fiduciarios.

10. Servicios de liquidación y compensación de activos financieros, incluidas las obligaciones, los productos derivados y otros instrumentos negociables.

11. Asesoría de intermediación y otros servicios financieros auxiliares en todas las actividades enumeradas en los puntos 1 a 10, incluidas las referencias y análisis crediticios, la investigación y el asesoramiento sobre inversiones y cartera, el asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia corporativa.

12. Suministro y transmisión de información financiera, tratamiento informático de datos financieros y programas informáticos por parte de suministradores de otros servicios financieros.

Se excluyen de la definición de servicios financieros las siguientes actividades:

a) Actividades efectuadas por los bancos centrales o por cualquier otra institución pública en la realización de políticas monetarias y de tipos de cambio.

b) Actividades realizadas por los bancos centrales, organismos o departamentos del Gobierno o instituciones públicas, por cuenta o con garantía del Gobierno, salvo que estas actividades puedan ser realizadas por proveedores de servicios financieros en competencia con dichas entidades públicas.

c) Actividades que formen parte de un sistema obligatorio de seguridad social o de planes de jubilación públicos, salvo que estas actividades puedan ser realizadas por proveedores de servicios financieros en competencia con dichas entidades públicas.

ANEXO XIX

Propiedad intelectual (artículo 67)

1. El apartado 2 del artículo 67 se refiere a los siguientes convenios multilaterales:

- Tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional del depósito de microorganismos para los fines de procedimientos de patentes (1977, modificado en 1980).

- Protocolo relativo al Acuerdo de Madrid sobre el registro internacional de marcas (Madrid 1989).

- Convenio de Berna para la protección de obras artísticas y literarias (Acta de París, 1971).

- Convención internacional para la protección de los artistas intérpretes, productores de fonogramas y entidades de radiodifusión (Roma, 1961).

2. El Consejo de asociación podrá decidir si el apartado 2 del artículo 67 se aplicará a otros convenios multilaterales actuales o futuros.

3. Las Partes contratantes confirman la importancia que conceden a las obligaciones derivadas de los siguientes convenios multilaterales:

- Convenio de París para la protección de la propiedad intelectual (Acta de Estocolmo, 1976 y modificada en 1979).

- Acuerdo de Madrid relativo al registro internacional de marcas (Acta de Estocolmo, 1976 y modificada en 1979).

- Tratado de cooperación sobre las patentes (Washington 1970, enmendado en 1979 y modificado en 1984).

4. Antes de que termine la primera fase, Rumanía incluirá en su legislación interna las disposiciones sustanciales del Acuerdo de Niza relativo a la clasificación de bienes y servicios para los fines de registro de marcas (Ginebra 1977, modificado en 1979).

5. A los fines del apartado 3 del presente Anexo y las disposiciones del apartado 1 del artículo 76, referidas a la propiedad intelectual, las Partes contratantes serán Rumanía, la Comunidad Económica Europea y los Estados miembros, cada uno en el grado en que sean respectivamente competentes en los asuntos relativos a la propiedad industrial, intelectual y comercial cubierta por estos convenios o por el apartado 1 del artículo 76.

6. Las disposiciones del presente Anexo y las disposiciones del apartado 1 del artículo 76 referidas a la propiedad intelectual se entienden sin perjuicio de la competencia de la Comunidad Económica Europea y sus Estados miembros en materia de propiedad industrial, intelectual y comercial.

LISTA DE PROTOCOLO

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

PROTOCOLO |ARTICULO |TITULO

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Nº 1 |16 |Sobre productos textiles y prendas de vestir

Nº 2 |17 |Sobre productos CECA

Nº 3 |20 |Relativo a los intercambios entre Rumanía y la Comunidad de productos agrícolas

| |transformados objeto del artículo 20 del Acuerdo

Nº 4 |35 |Relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de

| |coordinación administrativa

Nº 5 |37 |Disposiciones específicas relativas al comercio entre Rumanía y España y Portugal

Nº 6 |94 |Relativo a la asistencia mutua en materia aduanera

Nº 7 |126 |Sobre concesiones con límites anuales

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

PROTOCOLO Nº 1

Sobre productos textiles y prendas de vestir

Artículo 1

El presente Protocolo hace referencia a los productos textiles y a las prendas de vestir (en los sucesivo «productos textiles») definidos de la siguiente manera:

- para fines cuantitativos, los productos textiles son los enumerados en el Anexo I del Acuerdo bilateral entre la Comunidad y Rumanía sobre el comercio de productos textiles, rubricado el 11 de julio de 1986 y aplicado provisionalmente desde el 1 de enero de 1987, tal como fue modificado por el canje de notas rubricado en Bruselas el 20 de septiembre de 1991, y a los productos enumerados en el cuadro I del Anexo del Acuerdo en forma de canje de notas, que forma parte íntegra del Acuerdo bilateral antes mencionado, rubricado el 11 de julio de 1986;

- para fines arancelarios, los productos textiles son los de la sección XI (capítulos 50 a 63) de la nomenclatura combinada de la Comunidad y, respectivamente, del arancel aduanero rumano.

Artículo 2

1. Los derechos de aduana de importación aplicables en la Comunidad a los productos textiles de la sección XI (capítulos 50-63) de la nomenclatura combinada y originarios de Rumanía, de conformidad con el Protocolo 4 del Acuerdo, se reducirán hasta que queden suprimidos al término de un período de seis años que se iniciará con la entrada en vigor del Acuerdo, de la siguiente forma:

- con la entrada en vigor del Acuerdo, a cinco séptimos del derecho de base;

- al comienzo del tercer año, a cuatro séptimos del derecho de base;

- al comienzo del cuarto año, a tres séptimos del derecho de base;

- al comienzo del quinto año, a dos séptimos del derecho de base;

- al comienzo del sexto año, a un séptimo del derecho de base;

- al comienzo del séptimo año se eliminarán los derechos restantes.

2. Los derechos de aduana de importación aplicables en Rumanía a los productos textiles de la sección XI (capítulos 50-63) del arancel aduanero rumano y originarios de la Comunidad, de conformidad con el Protocolo 4 del Acuerdo, se eliminarán progresivamente, tal como se establece en el artículo 11 del Acuerdo.

3. Los tipos de derechos aplicados a los productos compensadores importados en la Comunidad originarios de Rumanía en el sentido del Protocolo nº 4 del Acuerdo, y que resulten de operaciones en Rumanía de conformidad con el Reglamento (CEE) nº 636/82, quedarán eliminados en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.

4. Las disposiciones del artículo 12 y del artículo 13 del Acuerdo se aplicarán al comercio de productos textiles entre las Partes.

Artículo 3

1. A partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo y hasta que entre en vigor el Protocolo a que se hace referencia en el apartado 2 anterior, los regímenes cuantitativos y otras cuestiones afines relativas a las exportaciones de productos textiles originarios de Rumanía a la Comunidad seguirán rigiéndose por el Acuerdo bilateral sobre el comercio de productos textiles entre la Comunidad y Rumanía, rubricado el 11 de julio de 1986 y aplicado provisionalmente desde el 1 de enero de 1987, tal como fue modificado por el canje de notas rubricado en Bruselas el 20 de septiembre de 1991. Las Partes acuerdan modificar de la forma necesaria el Acuerdo bilateral sobre el comercio de productos textiles antes mencionado para tener en cuenta la política comunitaria sobre los textiles después del 1 de enero de 1993.

Por lo que se refiere a las exportaciones a la Comunidad de productos textiles originarios de Rumanía, las Partes acuerdan que el apartado 2 del artículo 26 y el artículo 31 del Acuerdo no se aplicarán durante la vigencia del Acuerdo bilateral sobre el comercio de productos textiles antes citado.

2. Rumanía y la Comunidad se comprometen a negociar un nuevo Protocolo sobre regímenes cuantitativos y otras cuestiones afines relativas a su comercio de productos textiles lo antes posible, teniendo en cuenta el futuro régimen que regirá el comercio internacional de productos textiles y que está discutiéndose en las negociaciones multilaterales de Ginebra. En el nuevo Protocolo se determinarán las modalidades y el período en el que se eliminarán las barreras no arancelarias. Este período será equivalente a la mitad del período de integración que se acuerde en las negociaciones de la Ronda Uruguay que se iniciarán el 1 de enero de 1994 y en ningún caso inferior a cinco años contados a partir del 1 de enero de 1993 o de la entrada en vigor del Acuerdo si tiene lugar más tarde. El nuevo Protocolo continuará tras la expiración del Acuerdo sobre productos textiles mencionado en el apartado 1.

3. Teniendo en cuenta la evolución del comercio de productos textiles entre las Partes, el grado de acceso de las exportaciones de estos productos originarios de la Comunidad en Rumanía y los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, en el nuevo Protocolo se establecerá una mejora sustancial del régimen aplicado a las importaciones en la Comunidad por lo que se refiere a los niveles de importación, tasas de crecimiento, flexibilidad para los límites cuantitativos y eliminación de determinados límites cuantitativos después de haber sido examinados caso a caso. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 26 y en el artículo 31 del Acuerdo, en el nuevo Protocolo también se establecerá un mecanismo específico de salvaguardia para los productos textiles. Este mecanismo no será globalmente más restrictivo que el mecanismo de salvaguardia previsto en el Acuerdo textil a que se hace referencia en el apartado 1 anterior.

4. Las restricciones cuantitativas y las medidas de efecto equivalente aplicadas a las importaciones de productos textiles comunitarios en Rumanía se eliminarán a lo largo del mismo período que se ha establecido para la eliminación de las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente que se aplican a la importación de textiles rumanos en la Comunidad.

Artículo 4

A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo y hasta la entrada en vigor del nuevo Protocolo, no se impondrán nuevas restricciones cuantitativas o medidas de efecto equivalente, con excepción de lo establecido en el Acuerdo y sus Protocolos.

PROTOCOLO Nº 2

Sobre productos CECA

Artículo 1

El presente Protocolo se aplicará a los productos enumerados en el Anexo I del presente Protocolo.

CAPITULO 1

Productos del acero CECA

Artículo 2

Los derechos de aduana de importación aplicables en la Comunidad a los productos del acero CECA originarios de Rumanía se suprimirán progresivamente con arreglo al siguiente calendario:

1) Cada derecho se reducira al 80 % del derecho de base en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.

2) Se efectuarán nuevas reducciones al 60 %, 40 %, 20 %, 10 % y O % del derecho de base al comienzo del segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto años, respectivamente, tras la entrada en vigor del Acuerdo.

Artículo 3

Los derechos de aduana de importación aplicables en Rumanía a los productos del acero CECA originarios de la Comunidad se suprimirán progresivamente con arreglo al siguiente calendario:

1) Para los productos enumerados en el Anexo IIa del presente Protocolo, los derechos de aduana se suprimirán en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.

2) Para los productos enumerados en el Anexo IIb del presente Protocolo, los derechos de aduana se reducirán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 11 del Acuerdo.

3) Para los productos no enumerados en el Anexo IIa ni IIb del presente Protocolo, los derechos de aduana se reducirán progresivamente con arreglo al apartado 4 del artículo 11 del Acuerdo.

Artículo 4

1. Las restricciones cuantitativas sobre las importaciones en la Comunidad de productos del acero CECA originarios de Rumanía se suprimirán en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.

2. Las restricciones cuantitativas sobre las importaciones en Rumanía de productos del acero CECA originarios de la Comunidad, así como las medidas de efecto equivalente, se suprimirán en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.

Artículo 5

Si durante un período igual al de la excepción relativa a los subsidios del apartado 4 del artículo 9, y dada la especial sensibilidad del mercado del acero, las importaciones de productos del acero específicos originarios de una de las Partes provocan, o amenazan provocar, un perjuicio grave a fabricantes nacionales de productos similares o perturbaciones graves de los mercados del acero de la otra Parte, ambas Partes llevarán a cabo consultas inmediatas para hallar una solución apropiada. Hasta que no se halle esa solución,y no obstante lo dispuesto en el Acuerdo y en particular en los artículos 31 y 34, cuando circunstancias excepcionales exijan una actuación inmediata, la Parte importadora podrá adoptar en el acto disposiciones cuantitativas o de otro tipo, que sean estrictamente necesarias para resolver la situación, de conformidad con sus obligaciones internacionales y multilaterales.

CAPITULO II

Productos del carbón CECA

Artículo 6

Los derechos de aduana de importación aplicables en la Comunidad a los productos del carbón CECA originarios de Rumanía se suprimirán progresivamente de conformidad con el siguiente calendario:

1) El 1 de enero de 1994 todos los derechos se reducirán al 50 % del derecho de base.

2) El 31 de diciembre de 1995 se suprimirán los derechos restantes.

Artículo 7

Los derechos de aduana de importación aplicables en Rumanía a los productos del carbón CECA originarios de la Comunidad se suprimirán en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.

Artículo 8

1. Las restricciones cuantitativas aplicables en la Comunidad a los productos del carbón CECA originarios de Rumanía, así como las medidas de efecto equivalente, se suprimirán a más tardar un año después de la entrada en vigor del Acuerdo, excepto los relativos a los productos y regiones descritos en el Anexo III, que se suprimirán a más tardar cuatro años después de la entrada en vigor del Acuerdo.

2. Las restricciones cuantitativas sobre las importaciones aplicables en Rumanía a los productos el carbón originarios de la Comunidad, así como las medidas de efecto equivalente,se suprimirán a la entrada en vigor del Acuerdo.

CAPITULO III

Disposiciones comunes

Artículo 9

1. Serán incompatibles con el buen funcionamiento del Acuerdo, por cuanto puedan afectar al comercio entre la Comunidad y Rumanía:

1) todos los acuerdos de carácter cooperativo o de fusión entre empresas, decisiones por parte de asociaciones de empresas y prácticas acordadas entre empresas que tengan por objeto o efecto la prevención, restricción o distorsión de la competencia;

2) abusar por parte de una o más empresas de su posición dominante en los territorios de la Comunidad o de Rumanía en su conjunto o en una parte sustancial de los mismos;

3) la ayuda pública en cualquier forma salvo las excepciones concedidas con arreglo al Tratado CECA.

2. Toda práctica contraria al presente artículo se evaluará sobre la base de criterios derivados de la aplicación de las normas de los artículos 65-66 del Tratado constitutivo de la CECA, los artículos 85-86 del Tratado constitutivo de la CEE y las normas sobre ayudas estatales, incluyendo la legislación derivada.

3. El Consejo de asociación, dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo, adoptará las normas necesarias para la aplicación de los apartados 1 y 2.

4. Las Partes contratantes reconocen que durante el primer quinquenio posterior a la entrada en vigor del Acuerdo, y sin perjuicio del inciso 3 del apartado 1 del presente artículo, Rumanía, por lo que respecta a los productos del acero CECA, podrá excepcionalmente conceder ayuda pública a los efectos de la reestructuración, siempre que:

- lleve a la viabilidad de las sociedades que se beneficien de ella en condiciones normales de mercado al final del período de reestructuración;

- el importe y la intensidad de dicha ayuda se limiten estrictamente a lo que sea absolutamente necesario para restablecer dicha viabilidad y se reduzcan progresivamente;

- el programa de reestructuración esté vinculado a una racionalización global y a la reducción de la capacidad en Rumanía.

5. Cada Parte asegurará la transparencia en el ámbito de la ayuda pública mediante un pleno y continuo intercambio de información a la otra Parte, incluyendo el importe, la intensidad y el propósito de la ayuda y un plan detallado de reestructuración.

6. En caso de que la Comunidad o Rumanía consideren que una práctica particular es incompatible con los términos del apartado 1 tal como lo modifica el apartado 4 del presente artículo, y:

- no se halle regulada adecuadamente con arreglo a las normas de aplicación mencionadas en el apartado 3, o

- en ausencia de dichas normas, y en caso de que dicha práctica cause o amenace con causar un perjuicio a los intereses de la otra Parte o un perjuicio importante a su industria nacional, la Parte afectada podrá tomar las medidas adecuadas si no se halla una solución en un plazo de 30 días mediante consultas. Tales consultas deberán tener lugar en un plazo de 30 días.

En caso de prácticas incompatibles con el inciso 3 del apartado 1 del presente artículo, dichas medidas adecuadas sólo podrán incluir las medidas adoptadas de conformidad con los procedimientos y condiciones establecidos por el Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio y cualquier otro instrumento adecuado negociado bajo sus auspicios que sean aplicables entre las Partes.

Artículo 10

Lo dispuesto en los artículos 12, 13 y 14 del Acuerdo se aplicará al comercio de productos CECA entre los socios.

Artículo 11

Las Partes acuerdan que uno de los organismos especiales creados por el Consejo de asociación será un grupo de contacto que discutirá la aplicación del presente Protocolo.

ANEXO I

Lista de productos CECA del carbón y el acero

2601 11 00

2601 12 00

2602 00 00

2619 00 10

2701 11 00

2701 11 90

2701 12 10

2701 12 90

2701 19 00

2701 20 00

2702 10 00

2702 20 00

2704 00 19

2704 00 30

7201 10 11

7201 10 19

7201 10 30

7201 10 90

7201 20 00

7201 30 10

7201 30 90

7201 40 00

7202 11 20

7202 11 80

7202 99 11

7203 10 00

7203 90 00

7204 10 00

7204 21 00

7204 29 00

7204 30 00

7204 41 10

7204 41 91

7204 41 99

7204 49 10

7204 49 30

7204 49 91

7204 49 99

7204 50 10

7204 50 90

7206 10 00

7206 90 00

7207 11 11

7207 11 19

7207 12 11

7207 12 19

7207 19 11

7207 19 15

7207 19 31

7207 20 11

7207 20 15

7207 20 17

7207 20 31

7207 20 33

7207 20 51

7207 20 55

7207 20 57

7207 20 71

7208 11 00

7208 12 10

7208 12 91

7208 12 95

7208 12 98

7208 13 10

7208 13 91

7208 13 95

7208 13 98

7208 14 10

7208 14 91

7208 14 99

7208 21 10

7208 21 90

7208 22 10

7208 22 91

7208 22 95

7208 22 98

7208 23 10

7208 23 91

7208 23 95

7208 23 98

7208 24 10

7208 24 91

7208 24 99

7208 31 00

7208 32 10

7208 32 30

7208 32 51

7208 32 59

7208 32 91

7208 32 99

7208 33 10

7208 33 91

7208 33 99

7208 34 10

7208 34 90

7208 35 10

7208 35 90

7208 41 00

7208 42 10

7208 42 30

7208 42 51

7208 42 59

7208 42 91

7208 42 99

7208 43 10

7208 43 91

7208 43 99

7208 44 10

7208 44 90

7208 45 10

7208 45 90

7208 90 10

7209 11 00

7209 12 10

7209 12 90

7209 13 10

7209 13 90

7209 14 10

7209 14 90

7209 21 00

7209 22 10

7209 22 90

7209 23 10

7209 23 90

7209 24 10

7209 24 91

7209 24 99

7209 31 00

7209 32 10

7209 32 90

7209 33 10

7209 33 90

7209 34 10

7209 34 90

7209 41 00

7209 42 10

7209 42 90

7209 43 10

7209 43 90

7209 44 10

7209 44 90

7209 90 10

7210 11 10

7210 12 11

7210 12 19

7210 20 10

7210 31 10

7210 39 10

7210 41 10

7210 49 10

7210 50 10

7210 60 11

7210 60 19

7210 70 31

7210 70 39

7210 90 31

7210 90 33

7210 90 35

7210 90 39

7211 11 00

7211 12 10

7211 12 90

7211 19 10

7211 19 91

7211 19 99

7211 21 00

7211 22 10

7211 22 90

7211 29 10

7211 29 91

7211 29 99

7211 30 10

7211 41 10

7211 41 91

7211 49 10

7211 90 11

7212 10 10

7212 10 91

7212 21 11

7212 29 11

7212 30 11

7212 40 10

7212 40 91

7212 50 31

7212 50 51

7212 60 11

7212 60 91

7213 10 00

7213 20 00

7213 31 00

7213 39 00

7213 41 00

7213 49 00

7213 50 10

7213 50 90

7214 20 00

7214 30 00

7214 40 10

7214 40 91

7214 40 99

7214 50 10

7214 50 91

7214 50 99

7214 60 00

7215 90 10

7216 10 00

7216 21 00

7216 22 00

7216 31 11

7216 31 19

7216 31 91

7216 31 99

7216 32 11

7216 32 19

7216 32 91

7216 32 99

7216 33 10

7216 33 90

7216 40 10

7216 40 90

7216 50 10

7216 50 90

7216 90 10

7218 10 00

7218 90 11

7218 90 13

7218 90 15

7218 90 19

7218 90 50

7219 11 10

7219 11 90

7219 12 10

7219 12 90

7219 13 10

7219 13 90

7219 14 10

7219 14 90

7219 21 11

7219 21 19

7219 21 90

7219 22 10

7219 22 90

7219 23 10

7219 23 90

7219 24 10

7219 24 90

7219 31 10

7219 31 90

7219 32 10

7219 32 90

7219 33 10

7219 33 90

7219 34 10

7219 34 90

7219 35 10

7219 35 90

7219 90 11

7219 90 19

7220 11 00

7220 12 00

7220 20 10

7220 90 11

7220 90 31

7221 00 10

7221 00 90

7222 10 11

7222 10 19

7222 10 51

7222 10 59

7222 10 99

7222 30 10

7222 40 11

7222 40 19

7222 40 30

7224 10 00

7224 90 01

7224 90 09

7224 90 15

7224 90 30

7225 10 10

7225 10 91

7225 10 99

7225 20 10

7225 20 30

7225 30 00

7225 40 10

7225 40 30

7225 40 50

7225 40 70

7225 40 90

7225 50 10

7225 50 90

7225 90 10

7226 10 10

7226 10 30

7226 20 10

7226 20 31

7226 20 51

7226 20 71

7226 91 10

7226 91 90

7226 92 10

7226 99 11

7226 99 31

7227 10 00

7227 20 00

7227 90 10

7227 90 30

7227 90 80

7228 10 10

7228 10 30

7228 20 11

7228 20 19

7228 20 30

7228 30 10

7228 30 30

7228 30 80

7228 60 10

7228 70 10

7228 70 31

7228 80 10

7228 80 90

7301 10 00

7302 10 31

7302 10 39

7302 10 90

7302 20 00

7302 40 10

7302 90 10

ANEXO IIa

Lista de productos a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 3 y en el artículo 7

2601 11 00

2601 12 00

2602 00 00

2619 00 10

2701 11 10

2701 11 90

2701 12 10

2701 12 90

2701 19 00

2701 20 00

2702 10 00

2702 20 00

2704 00 19

2704 00 30

7201 10 11

7201 10 19

7201 10 30

7201 10 90

7201 20 00

7201 30 10

7201 30 90

7201 40 00

7202 99 11

7203 10 00

7203 90 00

7204 10 00

7204 21 00

7204 29 00

7204 30 00

7204 41 10

7204 41 91

7204 41 99

7204 49 10

7204 49 30

7204 49 91

7204 49 99

7204 50 10

7204 50 90

7206 10 00

7206 90 00

7210 12 11

7210 12 19

7210 60 11

7210 60 19

7210 90 31

7210 90 33

7210 90 35

7210 90 39

7218 10 00

7218 90 11

7218 90 13

7218 90 15

7218 90 19

7218 90 50

7301 10 00

ANEXO IIb

Lista de productos a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 3

7202 11 20

7202 11 80

7207 11 11

7207 11 19

7207 12 11

7207 12 19

7207 19 11

7207 19 15

7207 19 31

7207 20 11

7207 20 15

7207 20 17

7207 20 31

7207 20 33

7207 20 51

7207 20 55

7207 20 57

7207 20 71

7220 11 00

7220 12 00

7220 20 10

7220 90 11

7220 90 31

7222 30 10

7222 40 11

7222 40 19

7222 40 30

7227 10 00

7227 20 10

7227 90 10

7227 90 30

7227 90 80

7228 10 10

7228 10 30

7228 20 11

7228 20 19

7228 20 30

7228 30 10

7228 30 30

7228 30 80

7228 60 10

7228 70 10

7228 70 31

7228 80 10

7228 80 90

ANEXO III

Productos y regiones tratados como excepción con arreglo al artículo 8 del

Protocolo CECA

Productos

2601 11 00

2601 12 00

2602 00 00

2619 00 10

2701 11 00

2701 11 90

2701 12 10

2701 12 90

2701 19 00

2701 20 00

2702 10 00

2702 20 00

2704 00 19

2704 00 30

Regiones

Todas las regiones:

- de la República Federal de Alemania

- del Reino de España.

PROTOCOLO Nº 3

relativo a los intercambios entre Rumanía y la Comunidad de productos agrícolas transformados objeto del artículo 20 del Acuerdo

Artículo 1

1. La Comunidad concederá a los productos originarios de Rumanía las concesiones arancelarias mencionadas en el Anexo A.

En el caso de las mercancías para las que se ha previsto una reducción del elemento agrícola, según lo dispuesto en el artículo 3, esta reducción se aplicará dentro de los límites de las cantidades que se fijan en el Anexo B.

2. Rumanía concederá, a partir del 1 de enero de 1996, a los productos agrícolas transformados que figuran en el Anexo C, las concesiones arancelarias establecidas de conformidad con el presente Protocolo.

3. El Consejo de asociación podrá:

- ampliar la lista de los productos agrícolas transformados objeto del presente Protocolo,

- aumentar las cantidades de los productos agrícolas transformados que se benefician de las concesiones establecidas en el Anexo B.

4. El Consejo de asociación podrá reemplazar las concesiones que figuran en los apartados 1 y 2 por un régimen de montantes compensatorios, sin límite de cantidad, establecido sobre la base de las diferencias de precios constatadas en los mercados respectivos de la Comunidad y de Rumanía de los productos agrícolas que entran efectivamente en la composición de los productos agrícolas transformados sometidos al presente Protocolo.

Establecerá la lista de las mercancías sometidas a dichos montantes así como la lista de los productos de base, adoptando para ello las modalidades generales de aplicación.

Artículo 2

A los efectos de los artículos siguientes se entenderá por:

- mercancías: los productos agrícolas transformados objeto del presente

Protocolo;

- elemento agrícola del gravamen: la parte del gravamen correspondiente a las cantidades de productos agrícolas incorporados y deducida del gravamen aplicable a estos productos en caso de importación en el mismo estado;

- elemento no agrícola del gravamen: la parte del gravamen obtenida deduciendo del gravamen total el elemento agrícola del gravamen;

- productos de base: los productos agrícolas que se considera entran en la composición de las mercancías a efectos del Reglamento (CEE) nº 3033/80;

- importes de base: el importe calculado para un producto de base de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 3033/80 y que sirve para determinar el elemento móvil aplicable a una mercancía particular de conformidad con ese mismo Reglamento.

Artículo 3

1. A partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, la Comunidad eliminará progresivamente el elemento no agrícola del gravamen según el ritmo fijado en el Anexo A.

2. La Comunidad aplicará a las importaciones originarias de Rumanía un elemento agrícola de importación establecido según las disposiciones siguientes:

a) en el caso de las mercancías para las que el Anexo A prevé un elemento móvil (MOB), este será el mismo que el aplicable respecto a terceros países;

b) en el caso de las mercancías para las que el Anexo A prevé un elemento móvil reducido (MOBR), éste se calculará reduciendo un 20 % en 1993, un 40 % en 1994 y un 60 % a partir de 1995 los importes de base de los productos de base a los que se ha concedido una reducción de la exacción reguladora en aplicación del presente Acuerdo y reduciendo respectivamente un 10 %, un 20 % y un 30 % el importe de base de los demás productos de base.

Esta reducción del elemento agrícola se concederá únicamente dentro de los límites de los contingentes arancelarios fijados en el Anexo B; para las cantidades que sobrepasen estos contingentes arancelarios, se restablecerá el elemento móvil aplicable a todo tercer país.

3. El elemento agrícola del gravamen se determinará según las reglas aplicables a la importación de los productos agrícolas transformados no incluidos en el Anexo II del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, habida cuenta de las reducciones previstas en la letra b) del apartado 2.

Artículo 4

1. Rumanía determinará, antes del 1 de julio de 1995, el elemento agrícola del gravamen de las mercancías objeto del Anexo C sobre la base de los derechos aplicables en 1995 a la importación de los productos agrícolas de base originarios de la Comunidad que se considere han entrado en la composición de estas mercancías. Rumanía comunicará esta información al Consejo de asociación.

2. Los derechos aplicables por Rumanía a las mercancías que figuran en el Anexo C a partir de la entrada en vigor del Acuerdo hasta el 31 de diciembre de 1995 serán los que estén en vigor el 28 de febrero de 1993. Sin embargo, si como consecuencia de las reformas de la política agraria rumana aumentara la incidencia del elemento agrícola del gravamen definido en el artículo 2, Rumanía informará al Consejo de asociación, el cual podrá aceptar el aumento del derecho de que se trate hasta un máximo equivalente a dicha incidencia.

3. Rumanía reducirá progresivamente el gravamen aplicable a las mercancías que figuran en el Anexo C según el ritmo fijado por el Consejo de asociación. Deberá haberse eliminado el elemento no agrícola del gravamen a más tardar el 1 de enero del 2000. La reducción del elemento agrícola del gravamen la establecerá el Consejo de asociación sobre la base de las concesiones aplicables (en la importación en Rumanía) a los productos de base.

Artículo 5

Las reducciones de los elementos móviles mencionados en la letra b) del apartado 2 del artículo 3 se aplicarán sólo a partir del 1 de agosto de 1993.

ANEXO A

Derechos aplicables a mercancías originarias de Rumanía a su importación e la Comunida

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Código NC |Designación de la |Tipo de derecho

|mercancía |

(1) |(2) |de base |entrada en |al año |final |aplicable

| | |vigor | | |después

| | | | | |de

| | | | | |... años

| |(3) |(4) |(5) |(6) |(7)

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

0403 |Suero de mantequilla | | | | |

|, leche y nata cuajadas | | | | |

|, yogur, kéfir y demás | | | | |

|leches y natas | | | | |

|fermentadas o | | | | |

|acidificadas, incluso | | | | |

|concentrados | | | | |

|, azucarados | | | | |

|, edulcorados de otro | | | | |

|modo o aromatizados, o | | | | |

|con fruta o cacao: | | | | |

0403 10 |- Yogur: | | | | |

0403 10 51 a 99 |- Aromatizado o con |13 + MOB |6,5 + MOB |0 + MOB |0 + MOB |1

|frutas o cacao | | | | |

0403 90 |- Los demás: | | | | |

0403 90 71 a 99 |- - Aromatizado o con |13 + MOB |6,5 + MOB |0 + MOB |0 + MOB |1

|frutas o cacao | | | | |

0710 |Legumbres y hortalizas | | | | |

|, incluso cocidas con | | | | |

|agua o vapor | | | | |

|, congeladas | | | | |

0710 40 |- Maíz dulce |3 + MOB |0 + MOB |0 + MOB |0 + MOB |0

0711 |Legumbres y hortalizas | | | | |

|conservadas | | | | |

|provisionalmente (por | | | | |

|ejemplo: con gas | | | | |

|sulfuroso o con agua | | | | |

|salada, sulfurosa o | | | | |

|adicionada de otras | | | | |

|sustancias para dicha | | | | |

|conservación), pero | | | | |

|todavía impropias para | | | | |

|la alimentación: | | | | |

0711 90 |- Las demás legumbres y | | | | |

|hortalizas; mezclas de | | | | |

|hortalizas y/o | | | | |

|legumbres: | | | | |

|- - Legumbres y | | | | |

|hortalizas: | | | | |

0711 90 30 |- - - Maíz dulce |3 + MOB |0 + MOB |0 + MOB |0 + MOB |0

1517 |Margarina; mezclas o | | | | |

|preparaciones | | | | |

|alimenticias de grasas | | | | |

|o de aceites, animales | | | | |

|o vegetales, o de | | | | |

|fracciones de | | | | |

|diferentes grasas o | | | | |

|aceites de este | | | | |

|capítulo, excepto las | | | | |

|grasas y aceites | | | | |

|alimenticios, y sus | | | | |

|fracciones, de la | | | | |

|partida nº 1516: | | | | |

1517 10 |- Margarina, excepto la | | | | |

|margarina líquida: | | | | |

1517 10 10 |- - Con un contenido en |13 + MOB |6,5 + MOB |0 + MOB |0 + MOB |1

|peso de grasas de la | | | | |

|leche superior al 10 | | | | |

|% pero sin exceder del | | | | |

|15 % | | | | |

1517 90 |- Las demás: | | | | |

1517 90 10 |- - Con un contenido en |13 + MOB |6,5 + MOB |0 + MOB |0 + MOB |1

|peso de grasas de la | | | | |

|leche superior al 10 | | | | |

|% pero sin exceder del | | | | |

|15 % | | | | |

1519 12 00 |- - Acido oleico |3 |0 |0 |0 |0

1519 20 |- Alcoholes industriales |5 |3,3 |3,3 |3,3 |0

| | | | | |

1704 |Artículos de confitería | | | | |

|sin cacao (incluido el | | | | |

|chocolate blanco) | | | | |

1704 10 |- chicle, incluso | | | | |

|recubierto de azúcar | | | | |

1704 10 11 a 19 |- - con un contenido de |2 + MOB MAX 23 |0 + MOBR MAX 23 |0 + MOBR MAX 23 |0 + MOBR MAX 23 |0

|sacarosa inferior al 60 | | | | |

|% en peso (incluido el | | | | |

|azúcar invertido | | | | |

|calculado en sacarosa) | | | | |

1704 10 91 a 99 |- - con un contenido de |2 + MOB MAX 18 |0 + MOBR MAX 18 |0 + MOBR MAX 18 |0 + MOBR MAX 18 |0

|sacarosa igual o | | | | |

|inferior al 60 % en | | | | |

|peso (incluido el | | | | |

|azúcar invertido | | | | |

|calculado en sacarosa) | | | | |

1704 90 10 |- - Extracto de regaliz |9 |9 |9 |9 |0

|con más de 10 % en peso | | | | |

|de sacarosa, sin | | | | |

|adición de otras | | | | |

|materias | | | | |

1704 90 30 |- - Preparación llamada |4 + MOB MAX 27 |2 + MOBR MAX 27 |0 + MOBR MAX 27 |0 + MOBR MAX 27 |1

|«chocolate blanco» |+ AD S/Z |+ AD S/Z |+ AD S/Z |+ AD S/Z |

|- - Los demás | | | | |

1704 90 51 |- - - Pastas y masas | | | | |

|, incluido el mazapán en | | | | |

|envases inmediatos con | | | | |

|un contenido neto igual | | | | |

|o superior a 1 kg: | | | | |

|- - - - azúcar blando: | | | | |

|- con un contenido de |6 + MOB MAX 27 |3 + MOBR MAX 27 |0 + MOBR MAX 27 |0 + MOBR MAX 27 |1

|sacarosa inferior al 70 |+ AD S/Z |+ AD S/Z |+ AD S/Z |+ AD S/Z |

|% en peso (incluido el | | | | |

|azúcar invertido | | | | |

|calculado en sacarosa) | | | | |

|- con un contenido de |6 + MOB MAX 27 |3 + MOBR MAX 27 |0 + MOBR MAX 27 |0 + MOBR MAX 27 |1

|sacarosa igual o |+ AD S/Z |+ AD S/Z |+ AD S/Z |+ AD S/Z |

|superior al 70 % en | | | | |

|peso (incluido el | | | | |

|azúcar invertido | | | | |

|calculado en sacarosa) | | | | |

|- - - - Los demás |6 + MOB MAX 27 |3 + MOBR MAX 27 |0 + MOBR MAX 27 |0 + MOBR MAX 27 |1

| |+ AD S/Z |+ AD S/Z |+ AD S/Z |+ AD S/Z |

1704 90 55 |- - - Pastillas para la |6 + MOB MAX 27 |3 + MOBR MAX 27 |0 + MOBR MAX 27 |0 + MOBR MAX 27 |1

|garganta y caramelos |+ AD S/Z |+ AD S/Z |+ AD S/Z |+ AD S/Z |

|para la tos | | | | |

1704 90 61 |- - - Grageas |6 + MOB MAX 27 |3 + MOBR MAX 27 |0 + MOBR MAX 27 |0 + MOBR MAX 27 |1

|, peladillas y dulces |+ AD S/Z |+ AD S/Z |+ AD S/Z |+ AD S/Z |

|con recubrimiento | | | | |

|similar | | | | |

1704 90 65 a 81 |- - - Los demás |6 + MOB MAX 27 |3 + MOBR MAX 27 |0 + MOBR MAX 27 |0 + MOBR MAX 27 |1

| |+ AD S/Z |+ AD S/Z |+ AD S/Z |+ AD S/Z |

|- - - - Los demás | | | | |

1704 90 99 |- - - - - Los demás: | | | | |

|- con un contenido de |6 + MOB MAX 27 |3 + MOBR MAX 27 |0 + MOBR MAX 27 |0 + MOBR MAX 27 |1

|sacarosa inferior al 70 |+ AD S/Z |+ AD S/Z |+ AD S/Z |+ AD S/Z |

|% en peso (incluido el | | | | |

|azúcar invertido | | | | |

|calculado en sacarosa) | | | | |

|- con un contenido de |6 + MOB MAX 27 |3 + MOB MAX 27 |0 + MOB MAX 27 |0 + MOB MAX 27 |1

|sacarosa igual o |+ AD S/Z |+ AD S/Z |+ AD S/Z |+ AD S/Z |

|superior al 70 % en | | | | |

|peso (incluido el | | | | |

|azúcar invertido | | | | |

|calculado en sacarosa) | | | | |

1803 |Pasta de cacao, incluso |11 |8,8 |6,6 |0 |4

|desgrasada | | | | |

1804 00 00 |Manteca, grasa y aceite |8 |6,4 |4,8 |0 |4

|de cacao | | | | |

1805 00 00 |cacao en polvo sin |9 |7,2 |5,4 |0 |4

|azúcar ni edulcorar de | | | | |

|otro modo | | | | |

1806 |chocolate y demás | | | | |

|preparaciones | | | | |

|alimenticias que | | | | |

|contengan cacao: | | | | |

1806 10 |- Cacao en polvo | | | | |

|azucarado o edulcorado | | | | |

|de otro modo: | | | | |

1806 10 10 |- - Sin sacarosa o | | | | |

|isoglucosa o con menos | | | | |

|del 65 % en peso | | | | |

|(incluido el azúcar | | | | |

|invertido calculado en | | | | |

|sacarosa): | | | | |

|- - - Sin sacarosa o | | | | |

|isoglucosa o con menos | | | | |

|del 5 % en peso | | | | |

|(incluido el azúcar | | | | |

|invertido calculado en | | | | |

|sacarosa): | | | | |

|- - - - Simplemente |3 |0 |0 |0 |0

|azucarado con sacarosa | | | | |

|- - - - Los demás |10 |8 |6 |0 |4

|- - - Los demás: | | | | |

|- - - - Simplemente |3 + MOB |0 + MOBR |O + MOBR |O + MOBR |0

|azucarado con sacarosa | | | | |

|- - - - Los demás |10 + MOB |5 + MOBR |0 + MOBR |0 + MOBR |1

1806 10 30 |- - Con un contenido de | | | | |

|sacarosa o isoglucosa | | | | |

|igual o superior al 65 | | | | |

|% en peso e inferior al | | | | |

|80 % (incluido el | | | | |

|azúcar invertido | | | | |

|calculado en sacarosa): | | | | |

| | | | | |

|- - - Simplemente |3 + MOB |0 + MOBR |0 + MOBR |0 + MOBR |0

|azucarado con sacarosa | | | | |

|- - - Los demás |10 + MOB |5 + MOBR |0 + MOBR |O + MOBR |1

1806 10 90 |- - Con un contenido en | | | | |

|peso de sacarosa o | | | | |

|isoglucosa igual o | | | | |

|superior al 80 | | | | |

|% (incluido el azúcar | | | | |

|invertido calculado en | | | | |

|sacarosa): | | | | |

|- - - Simplemente |3 + MOB |0 + MOBR |0 + MOBR |0 + MOBR |0

|azucarado con sacarosa | | | | |

|- - - Los demás |10 + MOB |5 + MOBR |0 + MOBR |0 + MOBR |1

1806 20 |- Las demás | | | | |

|preparaciones en | | | | |

|bloques o barras con un | | | | |

|peso superior a 2 kg, o | | | | |

|bien líquidas, pastosas | | | | |

|, en polvo, gránulos o | | | | |

|formas similares, en | | | | |

|recipientes o envases | | | | |

|inmediatos con un | | | | |

|contenido superior a 2 | | | | |

|kg: | | | | |

1806 20 10 |- - Con un contenido de |9 + MOB MAX 27 |4,5 + MOBR MAX |0 + MOBR MAX 27 |0 + MOBR MAX 27 |1

|manteca de cacao igual |+ AD S/Z |27 + AD S/Z |+ AD S/Z |+ AD S/Z |

|o superior al 31 % en | | | | |

|peso, o con un | | | | |

|contenido total de | | | | |

|manteca de cacao y | | | | |

|grasa de leche igual o | | | | |

|superior al 31 % en | | | | |

|peso | | | | |

1806 20 30 |- - Con un contenido |9 + MOB MAX 27 |4,5 + MOBR MAX |0 + MOBR MAX 27 |0 + MOBR MAX 27 |1

|total de manteca de |+ AD S/Z |27 + AD S/Z |+ AD S/Z |+ AD S/Z |

|cacao y grasa de leche | | | | |

|igual o superior al 25 | | | | |

|% e inferior al 31 % en | | | | |

|peso | | | | |

|- - Las demás: | | | | |

1806 20 50 |- - - Con un contenido |9 + MOB MAX 27 |4,5 + MOBR MAX |0 + MOBR MAX 27 |0 + MOBR MAX 27 |1

|de manteca de cacao |+ AD S/Z |27 + AD S/Z |+ AD S/Z |+ AD S/Z |

|igual o superior al 18 | | | | |

|% en peso | | | | |

1806 20 70 |- - - Preparaciones |19 + MOB |12,7 + MOB |6,3 + MOB |0 + MOB |2

|llamadas «chocolate | | | | |

|milk crumb» | | | | |

1806 20 80, 00/80 |- - - Baño de cacao: | | | | |

1806 20 80, 10/80 |- - - - Con un contenido |9 + MOB MAX 27 |4,5 + MOBR MAX |0 + MOBR MAX 27 |0 + MOBR MAX 27 |1

|en peso de sacarosa |+ AD S/Z |27 + AD S/Z |+ AD S/Z |+ AD S/Z |

|inferior al 70 | | | | |

|% (incluido el azúcar | | | | |

|invertido calculado en | | | | |

|sacarosa) | | | | |

1806 20 80, 90/80 |- - - - Con un contenido |9 + MOB MAX 27 |4,5 + MOBR MAX |0 + MOBR MAX 27 |0 + MOBR MAX 27 |1

|en peso de sacarosa |+ AD S/Z |27 + AD S/Z |+ AD S/Z |+ AD S/Z |

|igual o superior al 70 | | | | |

|% (incluido el azúcar | | | | |

|invertido calculado en | | | | |

|sacarosa) | | | | |

1806 20 95, 00/80 |- - - Las demás: | | | | |

1806 20 95, 10/80 |- - - - Con un contenido |9 + MOB MAX 27 |4,5 + MOBR MAX |0 + MOBR MAX 27 |0 + MOBR MAX 27 |1

|en peso de sacarosa |+ AD S/Z |27 + AD S/Z |+ AD S/Z |+ AD S/Z |

|inferior al 70 | | | | |

|% (incluido el azúcar | | | | |

|invertido calculado en | | | | |

|sacarosa) | | | | |

1806 20 95, 90/80 |- - - - Con un contenido |9 + MOB MAX 27 |4,5 + MOBR MAX |0 + MOBR MAX 27 |0 + MOBR MAX 27 |1

|en peso de sacarosa |+ AD S/Z |27 + AD S/Z |+ AD S/Z |+ AD S/Z |

|igual o superior al 70 | | | | |

|% (incluido el azúcar | | | | |

|invertido calculado en | | | | |

|sacarosa) | | | | |

1806 31 |- - Rellenas |9 + MOB MAX 27 |4,5 + MOBR MAX |0 + MOBR MAX 27 |0 + MOBR MAX 27 |1

| |+ AD S/Z |27 + AD S/Z |+ AD S/Z |+ AD S/Z |

1806 32 |- - Sin rellenar |9 + MOB MAX 27 |4,5 + MOBR MAX |0 + MOBR MAX 27 |0 + MOBR MAX 27 |1

| |+ AD S/Z |27 + AD S/Z |+ AD S/Z |+ AD S/Z |

1806 90 |- Los demás: | | | | |

1806 90 11 a 39 |- - Chocolate y |9 + MOB MAX 27 |4,5 + MOBR MAX |0 + MOBR MAX 27 |0 + MOBR MAX 27 |1

|artículos de chocolate |+ AD S/Z |27 + AD S/Z |+ AD S/Z |+ AD S/Z |

1806 90 50 |- - Artículos de |9 + MOB MAX 27 |4,5 + MOBR MAX |0 + MOBR MAX 27 |0 + MOBR MAX 27 |1

|confitería y sucedáneos |+ AD S/Z |27 + AD S/Z |+ AD S/Z |+ AD S/Z |

|fabricados con | | | | |

|productos sustitutivos | | | | |

|del azúcar, que | | | | |

|contengan cacao | | | | |

1806 90 60 |- - Pastas para untar | | | | |

|que contengan cacao: | | | | |

|- - - En envases |12 + MOB MAX |6 + MOBR MAX 27 |0 + MOBR MAX 27 |0 + MOBR MAX 27 |1

|inmediatos con un |27 + AD S/Z |+ AD S/Z |+ AD S/Z |+ AD S/Z |

|capacidad igual o | | | | |

|inferior a 1 kg | | | | |

|- - - Los demás |12 + MOB MAX |6 + MOBR MAX 27 |0 + MOBR MAX 27 |0 + MOBR MAX 27 |1

| |27 + AD S/Z |+ AD S/Z |+ AD S/Z |+ AD S/Z |

1806 90 70 |- - Preparaciones para |12 + MOB MAX |6 + MOBR MAX 27 |0 + MOBR MAX 27 |0 + MOBR MAX 27 |1

|bebidas, que contengan |27 + AD S/Z |+ AD S/Z |+ AD S/Z |+ AD S/Z |

|cacao | | | | |

1806 90 90 |- - Los demás: | | | | |

|- - - Con un contenido |12 + MOB MAX |6 + MOBR MAX 27 |0 + MOBR MAX 27 |0 + MOBR MAX 27 |1

|en peso de sacarosa |27 + AD S/Z |+ AD S/Z |+ AD S/Z |+ AD S/Z |

|inferior al 70 | | | | |

|% (incluido el azúcar | | | | |

|invertido calculado en | | | | |

|sacarosa) | | | | |

|- - - Con un contenido |12 + MOB MAX |6 + MOBR MAX 27 |0 + MOBR MAX 27 |0 + MOBR MAX 27 |1

|en peso de sacarosa |27 + AD S/Z |+ AD S/Z |+ AD S/Z |+ AD S/Z |

|igual o superior al 70 | | | | |

|% (incluido el azúcar | | | | |

|invertido calculado en | | | | |

|sacarosa) | | | | |

1901 |Extracto de malta | | | | |

|; preparaciones | | | | |

|alimenticias de harina | | | | |

|, sémola, almidón | | | | |

|, fécula o extracto de | | | | |

|malta, sin polvo de | | | | |

|cacao o con él en una | | | | |

|proporción inferior al | | | | |

|50 % en peso, no | | | | |

|expresadas ni | | | | |

|comprendidas en otras | | | | |

|partidas; preparaciones | | | | |

|alimenticias de | | | | |

|productos de las | | | | |

|partidas 0401 a 0404 | | | | |

|sin polvo de cacao o | | | | |

|con él en una | | | | |

|proporción inferior al | | | | |

|10 % en peso, no | | | | |

|expresadas ni | | | | |

|comprendidas en otras: | | | | |

1901 10 00 |- Preparaciones para la |0 + MOB |0 + MOB |0 + MOB |0 + MOB |0

|alimentación infantil | | | | |

|acondicionadas para la | | | | |

|venta al por menor | | | | |

1901 20 |- Mezclas y pastas para |0 + MOB |0 + MOBR |0 + MOBR |0 + MOBR |0

|la preparación de | | | | |

|productos de panadería | | | | |

|, pastelería o | | | | |

|galletería de la | | | | |

|partida 1905 | | | | |

1901 90 |- Los demás: | | | | |

|- - Extractos de malta: | | | | |

1901 90 11 |- - - Con un contenido |8 + MOB |4 + MOB |0 + MOB |0 + MOB |1

|de extracto seco igual | | | | |

|o superior al 90 % en | | | | |

|peso | | | | |

1901 90 19 |- - - Los demás |8 + MOB |4 + MOB |0 + MOB |0 + MOB |1

1901 90 90 |- - Los demás: | | | | |

|- - - Preparaciones a |0 |0 |0 |0 |

|base de harina de | | | | |

|plantas leguminosas | | | | |

|presentadas en forma de | | | | |

|discos de pasta secada | | | | |

|al sol llamados «papad» | | | | |

| | | | | |

|- - - Los demás |0 + MOB |0 + MOB |0 + MOB |0 + MOB |0

1902 |Pastas alimenticias | | | | |

|, incluso cocidas o | | | | |

|rellenas (de carne u | | | | |

|otras sustancias) o | | | | |

|bien rellenas (de carne | | | | |

|u otras sustancias) o | | | | |

|bien preparadas de otra | | | | |

|forma, tales como | | | | |

|espaguetis, fideos | | | | |

|, macarrones, tallarines | | | | |

|, lasañas, ñoquis | | | | |

|, ravioles o canelones | | | | |

|; cuscús, incluso | | | | |

|preparado: | | | | |

|- Pastas alimenticias | | | | |

|sin cocer, rellenar ni | | | | |

|preparar de otra forma: | | | | |

| | | | | |

1902 11 |- - Que contengan huevo |12 + MOB |6 + MOBR |0 + MOBR |0 + MOBR |1

1902 19 |- - Los demás |12 + MOB |6 + MOBR |0 + MOBR |0 + MOBR |1

1902 20 |- Pastas alimenticias | | | | |

|rellenas, incluso | | | | |

|cocidas o preparadas de | | | | |

|otra forma: | | | | |

1902 20 91 a 99 |- - Las demás |13 + MOB |7,5 + MOBR |0 + MOBR |0 + MOBR |1

1902 30 |- Las demás pastas |10 + MOB |5 + MOBR |0 + MOBR |0 + MOBR |1

|alimenticias | | | | |

1902 40 |- Cuscús: | | | | |

1902 40 10 |- - Sin preparar |12 + MOB |6 + MOBR |0 + MOBR |0 + MOBR |1

1902 40 90 |- - Los demás |10 + MOB |5 + MOBR |0 + MOBR |0 + MOBR |1

1903 |Tapioca y sus sucedáneos | | | | |

|con fécula, en copos | | | | |

|, grumos, granos | | | | |

|perlados, cerniduras o | | | | |

|formas similares: | | | | |

|- Sucedáneos de tapioca |10 + MOB |5 + MOB |0 + MOB |0 + MOB |1

|a base de patata u | | | | |

|otras féculas | | | | |

|- Los demás |2 + MOB |0 + MOB |0 + MOB |0 + MOB |0

1904 |Productos a base de | | | | |

|cereales obtenidos por | | | | |

|insuflado o tostado | | | | |

|(por ejemplo: hojuelas | | | | |

|, copos de maíz | | | | |

|); cereales en grano | | | | |

|precocidos o preparados | | | | |

|de otra forma, excepto | | | | |

|el maíz: | | | | |

1904 10 |- Productos a base de |0 + MOB |0 + MOBR |0 + MOBR |0 + MOBR |0

|cereales, obtenidos por | | | | |

|insuflado o tostado | | | | |

1904 90 |- Los demás: | | | | |

|- - Arroz |3 + MOB |0 + MOBR |0 + MOBR |0 + MOBR |0

|- - Los demás |2 + MOB |0 + MOBR |0 + MOBR |0 + MOBR |0

1905 |Productos de panadería | | | | |

|, pastelería o | | | | |

|galletería, incluso con | | | | |

|cacao; hostias, sellos | | | | |

|vacíos del tipo de los | | | | |

|usados para | | | | |

|medicamentos, obleas | | | | |

|, pastas desecadas de | | | | |

|harina, almidón o | | | | |

|fécula, en hojas y | | | | |

|productos similares: | | | | |

1905 10 |- Pan crujiente llamado |0 + MOB MAX 24 |0 + MOBR MAX 24 |0 + MOBR MAX 24 |0 + MOBR MAX 24 |0

|«Knæckebrot» |+ AD S/Z |+ AD S/Z |+ AD S/Z |+ AD S/Z |

1905 20 |- Pan de especias |0 + MOB |+ MOBR |0 + MOBR |0 + MOBR |0

1905 30 |- Galletas dulces | | | | |

|; «gaufres» barquillos y | | | | |

|obleas: | | | | |

1905 30 11 a 59 y 99 | |13 + MOB MAX |6,5 MOBR MAX 35 |0 + MOBR MAX 35 |0 + MOBR MAX 35 |1

| |35 + AD S/Z |+ AD S/Z |+ AD S/Z |+ AD S/Z |

|- - Las demás: | | | | |

|- - - «Gaufres» y obleas | | | | |

|: | | | | |

1905 30 91 |- - - - Salados |13 + MOB MAX |6,5 + MOBR MAX |0 + MOBR MAX 30 |0 + MOBR MAX 30 |1

|, rellenos o sin |30 + AD F/M |30 + AD F/M |+ AD F/M |+ AD F/M |

|rellenar | | | | |

1905 40 |- Pan tostado y |14 + MOB |7 + MOBR |0 + MOBR |0 + MOBR |1

|productos similares | | | | |

|tostados | | | | |

1905 90 |- Los demás: | | | | |

1905 90 10 |- - Pan ázimo (mazoth) |0 + MOB MAX 20 |0 + MOBR MAX 20 |0 + MOBR MAX 20 |0 + MOBR MAX 20 |0

| |+ AD F/M |+ AD F/M |+ AD F/M |+ AD F/M |

1905 90 20 |- - Hostias, sellos |0 + MOBR |0 + MOBR |0 + MOBR |0 + MOBR |0

|vacíos de los tipos | | | | |

|usados para | | | | |

|medicamentos, obleas | | | | |

|, pastas desecadas de | | | | |

|harina, almidón o | | | | |

|fécula, en hojas y | | | | |

|productos similares | | | | |

|- - Los demás: | | | | |

1905 90 30 |- - - Pan sin adición de |4 + MOB |0 + MOBR |0 + MOBR |0 + MOBR |0

|miel, huevos, queso o | | | | |

|frutos, con un | | | | |

|contenido en azúcares y | | | | |

|grasas no superior | | | | |

|, cada uno, al 5 % en | | | | |

|peso sobre materia seca | | | | |

| | | | | |

1905 90 40 |- - - «Gaufres» obleas y |13 + MOB MAX |6,5 + MOBR MAX |0 + MOBR MAX 30 |0 + MOBR MAX 30 |1

|barquillos con un |30 + AD F/M |30 + AD F/M |+ AD F/M |+ AD F/M |

|contenido de agua | | | | |

|superior al 10 % en | | | | |

|peso | | | | |

1905 90 45 y 55 |- - - Galletas |13 + MOB MAX |6,5 + MOBR MAX |0 + MOBR MAX 30 |0 + MOBR MAX 30 |1

|, productos extrudidos o |30 + AD F/M |30 + AD F/M |+ AD F/M |+ AD F/M |

|expandidos, salados o | | | | |

|aromatizados | | | | |

|- - - Los demás: | | | | |

1905 90 60 |- - - - Con edulcorantes |13 + MOB MAX |6,5 + MOBR MAX |0 + MOBR MAX 35 |0 + MOBR MAX 35 |1

|añadidos |35 + AD F/M |35 + AD F/M |+ AD F/M |+ AD F/M |

1905 90 90 |- - - - Los demás |13 + MOB MAX |6,5 + MOBR MAX |0 + MOBR MAX 30 |0 + MOBR MAX 30 |1

| |30 + AD F/M |30 + AD F/M |+ AD F/M |+ AD F/M |

2001 |Legumbres, hortalizas | | | | |

|, frutos y demás partes | | | | |

|comestibles de plantas | | | | |

|, preparados o | | | | |

|conservados en vinagre | | | | |

|o en ácido acético: | | | | |

2001 90 |- Los demás: | | | | |

2001 90 30 |- - Maíz dulce (Zea mays |3 + MOB |0 + MOB |0 + MOB |0 + MOB |0

|var. saccharata) | | | | |

2001 90 40 |- - Ñames, boniatos y |13 + MOB |6,5 + MOB |0 + MOB |0 + MOB |1

|partes comestibles | | | | |

|similares de plantas | | | | |

|, con un contenido de | | | | |

|almidón o de fécula | | | | |

|igual o superior al 5 | | | | |

|% en peso | | | | |

2004 |Las demás legumbres y | | | | |

|hortalizas, preparadas | | | | |

|o conservadas (excepto | | | | |

|en vinagre o en ácido | | | | |

|acético), congeladas: | | | | |

2004 10 |- Patatas: | | | | |

2004 10 91 |- - - En forma de |11 + MOB |5,5 + MOB |0 + MOB |0 + MOB |1

|harinas, sémolas o | | | | |

|copos | | | | |

2004 90 10 |- - Maíz dulce (Zea mays |3 + MOB |0 + MOB |0 + MOB |0 + MOB |0

|var. saccharata) | | | | |

2005 |Las demás legumbres y | | | | |

|hortalizas, preparadas | | | | |

|o conservadas (excepto | | | | |

|en vinagre o en ácido | | | | |

|acético), sin congelar: | | | | |

| | | | | |

2005 20 |- Patatas: | | | | |

2005 20 10 |- - En forma de harinas |11 + MOB |5,5 + MOB |0 + MOB |0 + MOB |1

|, sémolas o copos | | | | |

2005 80 |- Maíz dulce (Zea mays |3 + MOB |0 + MOB |0 + MOB |0 + MOB |0

|var. saccharata) | | | | |

2008 |Frutos y demás partes | | | | |

|comestibles de plantas | | | | |

|, preparados o | | | | |

|conservados de otra | | | | |

|forma, incluso | | | | |

|azucarados, edulcorados | | | | |

|de otro modo o con | | | | |

|alcohol, no expresados | | | | |

|ni comprendidos en | | | | |

|otras partidas | | | | |

|- Frutos de cáscara | | | | |

|, cacahuetes y demás | | | | |

|semillas, incluso | | | | |

|mezclados entre sí: | | | | |

2008 11 |- - cacahuetes: | | | | |

2008 11 10 |- - - Manteca de |20 |14,1 |8,2 |8,2 |1

|cacahuete | | | | |

|- Los demás, incluidas | | | | |

|las mezclas, con | | | | |

|excepción de las | | | | |

|mezclas de la | | | | |

|subpartida 2008 19: | | | | |

2008 91 00 |- - Palmitos |7 |7 |7 |7 |-

2008 99 |- - Los demás: | | | | |

|- - - Sin alcohol | | | | |

|añadido: | | | | |

|- - - - Sin azúcar | | | | |

|añadido: | | | | |

2008 99 85 |- - - - - Maíz, con |3 + MOB |0 + MOB |0 + MOB |0 + MOB |0

|excepción del maíz | | | | |

|dulce (Zea mays var | | | | |

|. saccharata) | | | | |

2008 99 91 |- - - - - Ñames, batatas |13 + MOB |6,5 + MOB |0 + MOB |0 + MOB |1

|(boniatos) y partes | | | | |

|comestibles similares | | | | |

|de plantas con un | | | | |

|contenido de almidón o | | | | |

|de fécula igual o | | | | |

|superior al 5 % en peso | | | | |

| | | | | |

2101 |Extractos, esencias y | | | | |

|concentrados en café | | | | |

|, té o yerba mate y | | | | |

|preparaciones a base de | | | | |

|estos productos o a | | | | |

|base de café té o yerba | | | | |

|mate; achicoria tostada | | | | |

|y demás sucedáneos del | | | | |

|café tostados y sus | | | | |

|extractos, esencias y | | | | |

|concentrados: | | | | |

2101 10 |- Extractos, esencias y | | | | |

|concentrados de café y | | | | |

|preparaciones a base de | | | | |

|estos extractos | | | | |

|, esencias o | | | | |

|concentrados o a base | | | | |

|de café: | | | | |

|- - Preparaciones: | | | | |

2101 10 99 |- - - Las demás |13 + MOB |6,5 + MOB |0 + MOB |0 + MOB |1

2101 20 |- Extractos, esencias y | | | | |

|concentrados a base de | | | | |

|té o de yerba mate y | | | | |

|preparaciones a base de | | | | |

|estos extractos | | | | |

|, esencias o | | | | |

|concentrados a base de | | | | |

|té o de yerba mate: | | | | |

2101 20 10 |- - Sin grasas de leche | | | | |

|o con menos del 1,5 | | | | |

|% en peso; sin | | | | |

|proteínas de leche o | | | | |

|con menos del 2,5 % en | | | | |

|peso, sin sacarosa o | | | | |

|isoglucosa o con menos | | | | |

|del 5 % en peso, sin | | | | |

|almidón o fécula o | | | | |

|glucosa o con menos del | | | | |

|5 % en peso: | | | | |

|- - - Preparaciones a |0 |0 |0 |0 |0

|base de té o de yerba | | | | |

|mate | | | | |

|- - - Los demás: |6 |4,4 |4,4 |4,4 |0

2101 20 90 |- - Los demás |13 + MOB |6,5 + MOB |0 + MOB |0 + MOB |1

2101 30 |- Achicoria tostada y | | | | |

|demás sucedáneos del | | | | |

|café, tostados, y sus | | | | |

|extractos, esencias y | | | | |

|concentrados: | | | | |

|- - Achicoria tostada y | | | | |

|demás sucedáneos del | | | | |

|café tostados: | | | | |

2101 30 11 |- - - Achicoria tostada |18 |12,9 |7,7 |7,7 |1

2101 30 19 |- - - Los demás |2 + MOB |0 + MOBR |0 + MOBR |0 + MOBR |0

|- - Extractos, esencias | | | | |

|y concentrados de la | | | | |

|achicoria tostada y | | | | |

|achicoria tostada y | | | | |

|demás sucedáneos del | | | | |

|café, tostados: | | | | |

2101 30 91 |- - - De achicoria |22 |15,3 |8,6 |8,6 |1

|tostada | | | | |

2101 30 99 |- - - Los demás |2 + MOB |0 + MOBR |0 + MOBR |0 + MOBR |0

2102 |Levaduras (vivas o | | | | |

|muertas); los demás | | | | |

|microorganismos | | | | |

|monocelulares muertos | | | | |

|(con exclusión de las | | | | |

|vacunas de la partida | | | | |

|3002); levaduras | | | | |

|artificiales (polvos | | | | |

|para hornear): | | | | |

2102 10 |- Levaduras vivas: | | | | |

2102 10 10 |- - Levaduras madres |8 |7,4 |7,4 |7,4 |1

|seleccionadas | | | | |

|(levaduras de cultivo) | | | | |

210210 31 a 39 |- - Levaduras para |4 + MOB |2 + MOB |0 + MOB |0 + MOB |1

|panificación | | | | |

2102 10 90 |- - Las demás |10 |8,8 |8,8 |8,8 |0

2102 20 |- Levaduras muertas; los | | | | |

|demás microorganismos | | | | |

|monocelulares muertos: | | | | |

|- - Levaduras muertas: | | | | |

2102 20 11 |- - - En tabletas, cubos |6 |3 |3 |3 |1

|o presentaciones | | | | |

|similares, o en envases | | | | |

|inmediatos con un | | | | |

|contenido neto no | | | | |

|superior a 1 kg | | | | |

2102 30 00 |- Levaduras artificiales |3 |3 |3 |3 |0

|(polvos para hornear) | | | | |

2103 |Preparaciones para | | | | |

|salsas y salsas | | | | |

|preparadas; condimentos | | | | |

|y sazonadores | | | | |

|, compuestos; harina de | | | | |

|mostaza y mostaza | | | | |

|preparada: | | | | |

2103 10 |- Salsa de soja: | | | | |

|- - A base de aceites |12 |8,2 |4,4 |4,4 |1

|vegetales | | | | |

|- - Las demás |5 |4,4 |4,4 |4,4 |0

2103 20 |- Salsas de tomate: | | | | |

|- - Salsas a base de |6 |6 |6 |6 |0

|puré de tomate | | | | |

|- - Las demás |16 |11,5 |7 |7 |1

2103 30 |- Harina de mostaza y | | | | |

|mostaza preparada: | | | | |

2103 30 90 |- - Mostaza preparada |7 |6,5 |6,5 |6,5 |0

2103 90 |- Los demás: | | | | |

2103 90 90 |- - Los demás: | | | | |

|- - - con tomate: | | | | |

|- - - - A base de salsas |7 |5,9 |5,9 |5,9 |0

|de tomate | | | | |

|- - - - Los demás |12 |9 |5,9 |5,9 |1

|- - - Las demás: | | | | |

|- - - - A base de |12 |9 |5,9 |5,9 |1

|aceites vegetales | | | | |

|- - - - Las demás |5 |5 |5 |5 |0

2104 |Sopas, potajes o caldos | | | | |

|preparados | | | | |

|; preparaciones | | | | |

|alimenticias supuestas | | | | |

|homogeneizadas: | | | | |

2104 10 |- Sopas, potajes o | | | | |

|caldos preparados: | | | | |

|- - con tomate |11 |9 |7 |7 |1

|- - Los demás |11 |9 |7 |7 |1

2104 20 00 |- Preparaciones |17 |12,8 |8,6 |8,6 |1

|alimenticias compuestas | | | | |

|homogeneizadas | | | | |

2105 |Helados y productos |12 + MOB MAX |6 + MOBR MAX 27 |0 + MOBR MAX 27 |0 + MOBR MAX 27 |1

|similares incluso con |27 + AD S/Z |+ AD S/Z |+ AD S/Z |+ AD S/Z |

|cacao | | | | |

2106 |Preparaciones | | | | |

|alimenticias no | | | | |

|expresadas ni | | | | |

|comprendidas en otras | | | | |

|partidas: | | | | |

2106 10 |- Concentrados de | | | | |

|proteínas y sustancias | | | | |

|proteicas texturadas: | | | | |

2106 10 10 |- - Sin grasas de leche |20 |14,1 |8,2 |8,2 |1

|o con menos del 1,5 | | | | |

|% en peso; sin | | | | |

|proteínas de leche o | | | | |

|con menos del 2,5 % en | | | | |

|peso, sin sacarosa o | | | | |

|isoglucosa o con menos | | | | |

|del 5 % en peso, sin | | | | |

|almidón o fécula o | | | | |

|glucosa o con menos del | | | | |

|5 % en peso | | | | |

2106 10 90 |- - Los demás |13 + MOB |6,5 + MOBR |0 + MOBR |0 + MOBR |1

2106 90 |- Las demás: | | | | |

2106 90 10 |- - Preparaciones |13 + MOB MAX |6,5 + MOBR MAX |0 + MOBR MAX 25 |0 + MOBR MAX 25 |1

|llamadas «fondue» |35 ECU/100 kg |30 ECU/100 kg |ECU/100 kg/net |ECU/100 kg/net |

| |/net |/net | | |

2106 90 91 |- - Las demás | | | | |

|- - - Sin grasas de | | | | |

|leche o con menos del 1 | | | | |

|,5 % en peso; sin | | | | |

|proteínas de leche o | | | | |

|con menos del 2,5 % en | | | | |

|peso, sin sacarosa o | | | | |

|isoglucosa o con menos | | | | |

|del 5 % en peso: | | | | |

ex 2106 90 91 |- - - - Hidrolizados de |20 |14,8 |9,6 |4,4 |2

|proteínas y antolizados | | | | |

|, de levadura | | | | |

ex 2106 90 91 |- - - - Los demás |20 |14,8 |9,6 |4,4 |2

2106 90 99 |- - - Los demás: | | | | |

|- - - - Con un contenido |13 + MOB |6,5 + MOBR |0 + MOBR |0 + MOBR |1

|en peso de sacarosa | | | | |

|inferior al 70 | | | | |

|% (incluido el azúcar | | | | |

|invertido calculado en | | | | |

|sacarosa) | | | | |

|- - - - Con un contenido |13 + MOB |6,5 + MOB |0 + MOB |0 + MOB |1

|en peso de sacarosa | | | | |

|igual o superior al 70 | | | | |

|% (incluido el azúcar | | | | |

|invertido calculado en | | | | |

|sacarosa) | | | | |

2202 |Agua, incluida el agua | | | | |

|mineral y la gasificada | | | | |

|, azucarada, edulcorada | | | | |

|de otro modo e | | | | |

|aromatizada, y las | | | | |

|demás bebidas no | | | | |

|alcohólicas, con | | | | |

|exclusión de los jugos | | | | |

|de frutas o de | | | | |

|legumbres y hortalizas | | | | |

|de la partida nº 2009: | | | | |

2202 10 |- Agua, incluida el agua |6 |3 |0 |0 |1

|mineral y la gasificada | | | | |

|, azucarada, edulcorada | | | | |

|de otro modo o | | | | |

|aromatizado | | | | |

2202 90 |- Las demás: | | | | |

2202 90 10 |- - Que no contengan | | | | |

|productos de las | | | | |

|partidas nº 0401 a 0404 | | | | |

|inclusive o materias | | | | |

|grasas procedentes de | | | | |

|dichos productos: | | | | |

ex 2202 90 10 |- - - Que contengan |6 |3 |0 |0 |1

|azúcar (sacarosa o | | | | |

|azúcar invertido) | | | | |

|- - - Las demás |6 |6 |6 |6 |0

2202 90 91 a 99 |- - Las demás |8 + MOB |4 + MOBR |0 + MOBR |0 + MOBR |1

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

ANEXO B

Contingentes arancelarios aplicables a la importación en la Comunidad d mercancías originarias de Rumanía a las que se ha concedido una reducció del elemento móvil de conformidad con la letra b) del apartado 2 de artículo

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Código |Designación de la mercancía |Cantidades (x 1000 kg)

NC | |

| |1993 |1994 |1995 |1996 |1997

| ||(199 |(199 |(199 |y

| ||3 x 1 |3 x 1 |3 x 1 |sigu

| ||,1) |,2) |,3) |iente

| || | | |s

| || | | |(199

| || | | |3 x 1

| || | | |,4)

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

1704 |Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco) |1 200 |1 320 |1 440 |1 560 |1 680

| || | | |

1806 |Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao |650 |715 |780 |845 |910

1902 |Pastas alimenticias incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o |285 |314 |342 |371 |399

|bien preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones || | | |

|, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles o canelones; cuscús, incluso preparado || | | |

1904 |Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado (por ejemplo |180 |198 |216 |234 |252

|: hojuelas, copos de maíz); cereales en grano precocidos o preparados de otra || | | |

|forma, excepto el maíz || | | |

1905 |Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con cacao; hostias |850 |935 |1 020 |1 105 |1 190

|, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas, pastas || | | |

|desecadas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares || | | |

2101 30 |- Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos |100 |110 |120 |130 |140

|, esencias y concentrados || | | |

2105 |Helados y productos similares incluso con cacao |70 |77 |84 |91 |98

2106 |Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otras partidas |600 |660 |720 |780 |840

2202 |Agua, incluida el agua mineral y la gasificada, azucarada, edulcorada de otro |10 |11 |12 |13 |14

|modo o aromatizada, y las demás bebidas no alcohólicas con exclusión de los || | | |

|jugos de frutas o de legumbres u hortalizas de la partida nº 2009 || | | |

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

ANEXO C

mercancías citadas en el apartado 2 del artículo 1

0403 10 51

0403 10 53

0403 10 59

0403 10 91

0403 10 93

0403 10 99

0403 90 71

0403 90 73

0403 90 79

0403 90 91

0403 90 93

0403 90 99

0710 40 00

0711 90 30

1302 31 00

1704 10 11

1704 10 19

1704 10 91

1704 10 99

1704 90 30

1704 90 55

1803 10 00

1803 20 00

1804 00 00

1805 00 00

1806 10 10

1806 10 30

1806 10 90

1806 20 10

1806 20 30

1806 20 50

1806 20 70

1806 20 80

1806 20 95

1901 90 11

1901 90 19

1902 11 10

1902 11 90

1902 19 11

1902 19 19

1902 19 90

1902 20 91

1902 20 99

1902 30 10

1902 30 90

1902 40 10

1902 40 90

1905 30 11

1905 30 19

1905 30 30

1905 30 51

1905 30 59

1905 30 91

1905 30 99

1905 90 40

1905 90 45

1905 90 55

1905 90 60

1905 90 90

2001 90 30

2101 30 11

2101 30 19

2101 30 91

2101 30 99

2102 10 10

2102 10 31

2102 10 39

2102 10 90

2102 20 11

2102 20 19

2102 30 90

2102 30 00

2106 10 10

2106 10 90

PROTOCOLO Nº 4

Relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa

TITULO I

DEFINICION DE LA NOCION DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»

Artículo 1

Criterios de origen

A efectos de la aplicación del Acuerdo, y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del presente Protocolo, se considerarán:

1) Productos originarios de la Comunidad

a) los productos enteramente obtenidos en la Comunidad, en el sentido del artículo 4 del presente Protocolo;

b) los productos obtenidos en la Comunidad y que contengan materias que no han sido enteramente obtenidas en ella, con la condición, sin embargo, que estas materias hayan sido objeto en la Comunidad de elaboraciones o transformaciones suficientes en el sentido del artículo 5 del presente Protocolo:

2) Productos originarios de Rumanía

a) los productos enteramente obtenidos en Rumanía, en el sentido del artículo 4 del presente Protocolo;

b) los productos obtenidos en Rumanía y que contengan materias que no han sido enteramente obtenidas en ese país, con la condición, sin embargo, que estas materias hayan sido objeto en Rumanía de elaboraciones o transformaciones suficientes en el sentido del artículo 5 del presente Protocolo.

Artículo 2

Acumulación bilateral

1. No obstante lo dispuesto en la letra b) del punto 1 del artículo 1, las materias originarias de Rumanía, en el sentido del presente Protocolo, se considerarán como materias originarias de la Comunidad y no se exigirá que estas materias hayan sido objeto allí de elaboraciones o transformaciones suficientes, a condición, sin embargo que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las citadas en el apartado 3 del artículo 5 del presente Protocolo.

2. No obstante lo dispuesto en la letra b) del punto 2 del artículo 1, las materias originarias de la Comunidad, en el sentido del presente Protocolo, se considerarán como materias originarias de Rumanía y no se exigirá que estas materias hayan sido objeto allí de elaboraciones o transformaciones suficientes, a condición, sin embargo que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las citadas en el apartado 3 del artículo 5 del presente Protocolo.

Artículo 3

Acumulación con las materias originarias de Bulgaria

1. En la medida en que los intercambios efectuados entre la Comunidad y Bulgaria, y entre Rumanía y Bulgaria, están regulados por acuerdos que incluyen reglas idénticas a las del presente Protocolo, se aplicará lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 5.

2. a) No obstante lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 1, y sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 y 5, las materias originarias de Bulgaria, en el sentido de los dispuesto en el Protocolo nº 4 anejo al Acuerdo entre la Comunidad y Bulgaria se considerarán materias originarias de la Comunidad y no se exigirá que estas materias hayan sido objeto allí de elaboraciones o transformaciones suficientes, con la condición, sin embargo, de que hayan sido objeto en la Comunidad de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las citadas en el apartado 3 del artículo 5 del presente Protocolo.

b) No obstante lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 1, y sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 y 5, las materias originarias de Bulgaria, en el sentido de los dispuesto en el Protocolo nº 4 anejo al Acuerdo entre la Comunidad y Bulgaria se considerarán materias originarias de Rumanía y no se exigirá que estas materias hayan sido objeto allí de elaboraciones o transformaciones suficientes, con la condición, sin embargo, de que hayan sido objeto en Rumanía de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las citadas en el apartado 3 del artículo 5 del presente Protocolo.

3. Los productos que hayan adquirido el carácter de productos originarios en virtud de lo dispuesto en el apartado 2, conservarán su carácter originario de la Comunidad o de Rumanía,respectivamente, sólo si el valor que se ha añadido allí supera al valor de las materias utilizadas originarias de Bulgaria.

Si no sucediera de este modo, los productos en cuestión serán considerados, para la aplicación del presente Acuerdo o del Acuerdo entre la Comunidad y Bulgaria, como originarios de Bulgaria.

4. Se entenderá por «valor añadido» el precio franco fábrica de los productos rebajado del valor en aduana de todas las materias utilizadas que no sean originarias del país donde se han obtenido estos productos.

5. Para la aplicación del presente artículo, se aplicarán reglas de origen idénticas a las del presente Protocolo en los intercambios efectuados entre la Comunidad y Bulgaria y entre Rumanía y Bulgaria.

Artículo 4

Productos enteramente obtenidos

1. Se considerarán «enteramente obtenidos» en la Comunidad o en Rumanía, con arreglo a las respectivas letras a) de los apartados 1 y 2 del artículo 1:

a) los productos minerales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos;

b) los productos vegetales recolectados en ellos;

c) los animales vivos nacidos y criados en ellos;

d) los productos procedentes de animales vivos criados en ellos;

e) los productos de la caza y de la pesca practicadas en ellos;

f) los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar por sus buques;

g) los productos elaborados en sus buques-factoría a partir, exclusivamente, de los productos mencionados en la letra f);

h) los artículos usados recogidos en ellos, aptos únicamente para la recuperación de las materias primas;

i) los desperdicios y desechos procedentes de operaciones de manufactura realizadas en ellos;

j) las mercancías obtenidas en ellos a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a i).

2. La expresión «sus buques» empleada en la letra f) del apartado 1 se aplicará solamente a los buques:

- que estén matriculados o registrados en Rumanía o en un Estado miembro de la Comunidad;

- que enarbolen pabellón de Rumanía o de un Estado miembro de la Comunidad;

- que pertenezcan al menos en su mitad a nacionales de Rumanía o de los Estados miembros de la Comunidad o a una sociedad cuya sede principal esté situada en uno de estos Estados o en Rumanía, cuyo gerente o gerentes, el presidente del consejo de administración o de vigilancia y la mayoría de los miembros de estos consejos sean nacionales de los Estados miembros de la Comunidad o de Rumanía, y cuyo capital, además, en lo que se refiere a sociedades de personas o a sociedades de responsabilidad limitada, pertenezca a estos Estados, a Rumanía, a organismos públicos o a nacionales de estos países al menos en su mitad;

- cuyo capitán y oficiales sean todos nacionales de Rumanía o de Estados miembros de la Comunidad;

- y cuya tripulación esté integrada al menos en un 75 %, por nacionales de Rumanía o de los Estados miembros de la Comunidad.

3. Los términos «Rumanía» y «la Comunidad» abarcarán también las aguas territoriales de Rumanía y de los Estados miembros de la Comunidad. Los buques que faenen en alta mar, incluidos los «buques-factoría», a bordo de los cuales se efectúen las operaciones de transformación o de elaboración de los productos procedentes de su pesca, se considerarán parte del territorio siempre que cumplan las condiciones establecidas en el apartado

2.

Artículo 5

Productos suficientemente transformados

1. A efectos de la aplicación del artículo 1, se considerará que las materias no originarias han sido suficientemente elaboradas o transformadas cuando el producto obtenido se clasifique en una partida diferente de aquella en la que se clasifiquen todas las materias no originarias utilizadas en su fabricación, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 2 y 3.

Los términos «capítulos» y «partidas» utilizados en el presente Protocolo designarán los capítulos y las partidas (código de 4 cifras) utilizados en la nomenclatura que constituye el «sistema armonizado de designación y de codificación de las mercancías» (en lo sucesivo denominado sistema armonizado o SA).

El término «clasificado» se referirá a la clasificación de un producto o de una materia en una partida determinada.

2. En el caso de los productos citados en las columnas 1 y 2 de la lista que figura en el Anexo II, deberán cumplirse las condiciones establecidas para dicho producto en la columna 3, en lugar de la norma del apartado 1.

a) Cuando a la lista del Anexo II se aplique una norma de porcentaje para determinar el origen de un producto obtenido en la Comunidad o en Rumanía, el valor añadido por su elaboración o transformación corresponderá a la diferencia entre el precio franco fábrica del producto obtenido y el valor de las materias de terceros países importados en la Comunidad o en Rumanía.

b) El término «valor», empleado en la lista del Anexo II, designará el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce o no puede establecerse dicho valor, el primer precio determinable pagado por los materiales en el territorio en cuestión. Cuando sea necesario establecer el valor de las materias originarias utilizadas, se aplicará el párrafo anterior mutatis mutandis.

c) El término «precio franco fábrica», empleado en la lista del Anexo II, designará el precio pagado por el producto obtenido al fabricante en cuya empresa se haya realizado la última elaboración o transformación, siempre que este precio incluya el valor de todas las materias utilizadas en la fabricación del producto, una vez deducidos todos los gravámenes interiores devueltos o que hayan de devolverse cuando se exporte el producto obtenido.

d) Por «valor en aduana» se entenderá el valor determinado de conformidad con el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, firmado en Ginebra el 12 de abril de 1979.

3. A efectos de la aplicación de los apartados 1 y 2 anteriores, las elaboraciones y transformaciones que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, se haya producido o no un cambio de partida:

a) las manipulaciones destinadas a garantizar la conservación de los productos en buen estado durante su transporte y almacenamiento (ventilación, tendido, secado, refrigeración, inmersión en agua salada, sulfurosa o en otras soluciones acuosas, separación de las partes deterioradas y operaciones similares);

b) las operaciones simples de desempolvado, cribado, selección, clasificación, preparación de surtidos (incluso la formación de juegos de artículos, lavado, pintura y troceado);

c) i) los cambios de envase y las divisiones o agrupaciones de bultos;

ii) el simple envasado en botellas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de envasado;

d) la colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;

e) la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes si uno o más componentes de la mezcla no reúnen las condiciones establecidas en el presente Protocolo para considerarlos productos originarios de la Comunidad o de Rumanía;

f) el simple montaje de partes de artículos para formar un artículo completo;

g) la combinación de dos o más de las operaciones especificadas en las letras a) a f);

h) el sacrificio de animales.

Artículo 6

Elementos neutros

Para determinar si un producto es originario de la Comunidad o de Rumanía, no será necesario investigar el origen de la energía eléctrica, el combustible, las instalaciones y el equipo, las máquinas y las herramientas utilizadas para su obtención, y que no entran ni está previsto que entren en su composición final, son originarios o no de terceros países.

Artículo 7

Accesorios, piezas de repuesto y herramientas

Se considerará que los accesorios, las piezas de repuesto y las herramientas que se expidan con un material, una máquina, un aparato o un vehículo, que formen parte de su equipo normal y cuyo precio esté incluido en el precio de estos últimos, o no se facture aparte, forman un todo con el material, la máquina, el aparato o el vehículo considerados.

Artículo 8

Surtidos

Los surtidos, en el sentido de la regla general nº 3 del sistema armonizado, se considerarán originarios con la condición de que todos los artículos que entren en su composición sean productos originarios. No obstante, un surtido compuesto de artículos originarios y no originarios se considerará originario en su conjunto si el valor de los artículos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del surtido.

Artículo 9

Transporte directo

1. El trato preferencial dispuesto por el Acuerdo se aplicará exclusivamente a los productos y materias que sean transportados entre el territorio de la Comunidad y el de Rumanía o,cuando se apliquen las disposiciones del artículo 3, de Bulgaria, sin entrar en ningún otro territorio. No obstante, las mercancías originarias de Rumanía o de la Comunidad y que constituyan un único envío no fraccionado podrán ser transportadas transitando por territorios que no sean los de la Comunidad o de Rumanía o, cuando sean de aplicación las disposiciones del artículo 3, de Bulgaria, con transbordo o depósito temporal en dichos territorios, si fuera necesario, siempre que los productos hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito y que no hayan sido sometidos a operaciones distintas de las de descarga, carga o cualquier otra destinada a mantener los productos en buen estado.

2. El cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1 se acreditará mediante la presentación a las autoridades aduaneras competentes de:

a) un documento único de transporte expedido en el país exportador y al amparo del cual se haya efectuado el transporte a través del país de tránsito;

b) o un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito que contenga:

- una descripción exacta de las mercancías,

- la fecha de descarga y carga de las mercancías o de su embarque o desembarque, con identificación de los buques u otros medios de transporte utilizados, y

- la certificación de las condiciones en las que permanecieron las mercancías en el país de tránsito,

c) o, en su defecto, cualesquiera documentos probatorios.

Artículo 10

Condición de territorialidad

Las condiciones enunciadas en este título relativas a la adquisición del carácter de producto originario deberán cumplirse sin interrupción en el territorio de la Comunidad o de Rumanía, salvo lo dispuesto en los artículos 2 y 3.

En el caso de que los productos originarios exportados de la Comunidad o de Rumanía a otro país sean devueltos, salvo lo dispuesto en los artículos 2 y 3, dichos productos deberán considerarse no originarios, a menos que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que:

- los productos devueltos son los mismos que fueron exportados, y

- no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación mientras se encontraban en dicho país.

TITULO II

PRUEBA DE ORIGEN

Artículo 11

Certificado de circulación de mercancías EUR.1

El carácter originario de los productos, en el sentido del presente Protocolo, se probará mediante un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el Anexo III del presente Protocolo.

Artículo 12

Procedimiento normal de expedición de certificados

1. Se expedirá un certificado de circulación de mercancías EUR.1 a petición escrita del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado. Dicha solicitud se presentará en un formulario, cuyo modelo figura en el Anexo III del presente Protocolo, que se rellenará de conformidad con el presente Protocolo. Las solicitudes de certificados de circulación de mercancías EUR.1 deberán ser conservadas durante dos años como mínimo por las autoridades aduaneras del Estado de exportación.

2. El exportador o su representante adjuntarán a esta solicitud todo documento justificativo pertinente que demuestre que los productos objeto de la exportación reúnen las condiciones exigidas para la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1.

El exportador se comprometerá a presentar, a petición de las autoridades competentes, todas las pruebas adicionales que estas juzguen necesarias para establecer la exactitud del carácter originario de los productos admisibles en el régimen preferencial, así como a admitir que dichas autoridades realicen cualquier inspección de su contabilidad y cualquier control de los procesos de obtención de los productos citados.

Los exportadores deberán conservar, durante dos años como mínimo, los documentos justificativos mencionados en este apartado.

3. Sólo podrá expedirse un certificado de circulación de mercancías EUR.1 cuando pueda utilizarse como prueba documental a efectos de la aplicación del presente Acuerdo.

4. El certificado de circulación de mercancías EUR.1 será expedido por las autoridades aduaneras de un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea cuando las mercancías que se vayan a exportar puedan ser consideradas productos originarios de la Comunidad con arreglo a lo dispuesto por el apartado 1 del artículo 1 del presente Protocolo. El certificado de circulación de mercancías EUR.1 será expedido por las autoridades aduaneras de Rumanía cuando las mercancías que se vayan a exportar puedan ser consideradas productos originarios de Rumanía con arreglo a lo dispuesto por el apartado 2 del artículo 1 del presente Protocolo.

5. Cuando sean de aplicación las disposiciones sobre acumulación de los artículos 2 y 3, las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Comunidad o de Rumanía estarán autorizadas a expedir certificados de circulación de mercancías EUR.1 bajo las condiciones establecidas en el presente Protocolo cuando las mercancías que se vayan a exportar puedan ser consideradas productos originarios en el sentido del presente Protocolo y siempre que las mercancías a las que se refieran los certificados de circulación de mercancías EUR.1 se encuentren en la Comunidad o en Rumanía. En estos casos, las certificados de circulación de mercancías EUR.1 se expedirán previa presentación de la prueba de origen anteriormente expedida o cumplimentada. Esta prueba de origen deberá ser conservada, durante dos años como mínimo, por las autoridades aduaneras del país exportador.

6. Dado que el certificado de circulación de mercancías EUR.1 constituye la prueba documental para la aplicación del régimen arancelario y de contingentes preferencial dispuesto en el Acuerdo, corresponderá a las autoridades aduaneras del Estado de exportación tomar las medidas necesarias para comprobar el origen de las mercancías y controlar los restantes datos incluidos en el certificado.

7. Con objeto de comprobar si se cumplen las condiciones establecidas en los apartados 4 y 5, las autoridades aduaneras estarán facultadas para solicitar cualesquiera documentos justificativos o para realizar todos los controles que consideren necesarios.

8. Corresponderá a las autoridades aduaneras del Estado de exportación asegurarse de que los formularios mencionados en el apartado 1 se rellenen debidamente. Comprobarán especialmente que la casilla reseñada a la descripción de los productos se ha rellenado de manera que quede excluida toda posibilidad de adiciones fraudulentas. A estos efectos, la descripción de los productos deberá hacerse sin dejar espacios entre las líneas. Cuando la casilla no se rellene en su totalidad, deberá trazarse una raya horizontal debajo de la última línea de la descripción, rayándose la parte no rellenada.

9. La fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías deberá indicarse en la casilla del certificado reseñada a las autoridades aduaneras.

10. Las autoridades aduaneras del Estado de exportación expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 en el momento de la exportación de los productos a los que aquél se refiere. Este certificado le será entregado al exportador en cuanto se efectúe o esté asegurada la exportación real de las mercancías.

Artículo 13

Certificados EUR.1 a largo plazo

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 10 del artículo 12, las autoridades aduaneras del Estado de exportación podrán expedir un certificado de circulación de mercancías EUR.1 cuando sólo se haya exportado una parte de los productos por los que haya sido expedido, en el caso de que se trate de un certificado que cubra una serie de exportaciones de los mismos productos del mismo exportador al mismo importador, durante un período máximo de un año contado a partir de la fecha de expedición, denominado en lo sucesivo «certificado LT».

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, los certificados LT podrán ser expedidos, a discreción de las autoridades aduaneras del Estado de exportación y de acuerdo con su propia valoración de la necesidad de este procedimiento, solo en el caso de que se espere que el carácter originario de los productos que se han de exportar permanezca constante durante el período de validez del certificado LT. Cuando el certificado LT deje de amparar una o varias mercancías, el exportador autorizado deberá informar de ello inmediatamente a las autoridades aduaneras que hayan expedido la autorización.

3. Cuando sea de aplicación el certificado LT, las autoridades aduaneras del Estado de exportación podrán prescribir la utilización de certificados EUR.1 provistos de un signo distintivo destinado a individualizarlos.

4. La casilla 11 «visado de la aduana» del certificado EUR.1 será cumplimentada, como es habitual, por las autoridades aduaneras del Estado de exportación.

5. En la casilla 7 del certificado EUR.1 deberá figurar una de las frases siguientes:

«CERTIFICADO LT VALIDO HASTA EL...»

«LT-CERTIFIKAT GYLDIGT INDTIL...»

«LT-CERTIFICATE GULTIG BIS...»

INFORMACION EN GRIEGO: VER DO

«LT-CERTIFICATE VALID UNTIL...»

«CERTIFICAT LT VALABLE JUSQU'AU...»

«CERTIFICATO LT VALIDO FINO AL...»

«LT-CERTIFICAAT GELDIG TOT EN MET...»

«LT-CERTIFICADO VALIDO ATE...»

«CERTIFICAT LT VALABIL PINA LA...»

(fecha indicada en caracteres arábigos).

6. No será obligatorio indicar en las casillas 8 y 9 del certificado LT las marcas y números, la cantidad y la naturaleza de los bultos y el peso bruto (kg) u otra medida (litro, m3, etc.). En la casilla 8, no obstante, se deberán escribir y designar con suficiente exactitud las mercancías, de forma que puedan ser identificadas.

7. No obstante lo dispuesto en el artículo 17, el certificado LT se deberá presentar en la aduana de importación a más tardar en el momento en que se realice la primera importación de las mercancías a que se refiere. En el caso de que el importador efectúe las operaciones de despacho en diferentes aduanas del Estado de importación, las autoridades aduaneras podrán solicitar la presentación, en cada una de dichas aduanas, de una copia del certificado LT.

8. Cuando se presente un certificado LT a las autoridades aduaneras, la prueba del carácter originario de las mercancías importadas se aportará, durante el período de validez de dicho certificado, mediante la presentación de facturas que deberán reunir los requisitos siguientes:

a) En caso de que en una factura figuren productos originarios de la Comunidad o de Rumanía y productos no originarios, el exportador estará obligado a diferenciar de manera clara estas dos categorías;

b) el exportador estará obligado a indicar en cada factura el número del certificado LT relativo a las mercancías, así como la fecha límite de validez de dicho certificado, y a mencionar el país o países de origen de dichas mercancías.

La indicación por el exportador en la factura del número del certificado LT y del país de origen equivaldrá a una declaración de que las mercancías reúnen los requisitos establecidos en el presente Protocolo para la obtención del origen preferencial de los intercambios entre la Comunidad y Rumanía.

Las autoridades aduaneras del país de exportación podrán exigir que las menciones cuya indicación en la factura se ha previsto anteriormente sean respaldadas con la firma autógrafa, seguida de la indicación completa del nombre y apellido de la persona que firma con letra clara.

c) La descripción y designación de las mercancías en las facturas deberán hacerse con suficiente exactitud, de forma que aparezca claramente que dichas mercancías figuran también en el certificado LT a que se refieren las facturas.

d) solo podrán extenderse facturas para las mercancías exportadas durante el período de validez del certificado LT a que se refieren. No obstante, dichas facturas podrán ser presentadas por el exportador en la aduana del lugar de importación dentro de un plazo de cuatro meses a partir de la fecha en que fueran extendidas.

9. En el marco del procedimiento del certificado LT, las facturas que reúnan los requisitos contemplados en el presente artículo podrán ser extendidas y/o transmitidas a través de métodos de telecomunicaciones o de tratamiento electrónico de datos. Dichas facturas serán aceptadas por las aduanas del país de importación como prueba del carácter originario de las mercancías importadas según las modalidades que establezcan las autoridades aduaneras de dicho país.

10. Cuando las autoridades aduaneras del país de exportación comprueben que un certificado y/o la factura extendidos con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo no son válidos para las mercancías entregadas, informarán inmediatamente de ello a las autoridades aduaneras del país de importación.

11. Las disposiciones del presente artículo no constituirán un obstáculo para la aplicación de la reglamentación de la Comunidad, de los Estados miembros y de Rumanía, relativas a las formalidades aduaneras y a la utilización de los documentos aduaneros.

Artículo 14

Expedición a posteriori de certificados EUR.1

1. En circunstancias excepcionales, también podrá expedirse el certificado EUR.1 después de la exportación de los productos a los que se refiere cuando no haya sido expedido en el momento de la exportación como consecuencia de errores, omisiones involuntarias o circunstancias especiales.

2. A efectos de la aplicación del apartado 1, el exportador deberá, en su solicitud:

- indicar el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que se refiere el certificado, y

- declarar que en el momento de la exportación de los productos en cuestión no fue expedido un certificado EUR.1, indicando las razones.

3. Las autoridades aduaneras no podrán expedir a posteriori un certificado de circulación de mercancías EUR.1 sin haber comprobado antes que la información suministrada en la solicitud del exportador coincide con la que figura en el expediente correspondiente.

Los certificados expedidos a posteriori deberán llevar la mención:

«EXPEDIDO A POSTERIORI» «UDSTEDT EFTERFOLGENDE» «NACHTRAGLICH AUSGESTELLT»,

INFORMACION EN GRIEGO: VER DO «ISSUED RETROSPECTIVELY», «DELIVRE A POSTERIORI», «RILASCIATO A POSTERIORI», «AFGEGEVEN A POSTERIORI», «EMITADO A POSTERIORI», «EMIS A POSTERIORI».

4. La mención a que se refiere el apartado 3 se insertará en la casilla «Observaciones» del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

Artículo 15

Expedición de duplicados del certificado EUR.1

1. En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, el exportador podrá solicitar a las autoridades aduaneras que lo expidieron un duplicado que se redactará a partir de los documentos de exportación que obren en su poder.

2. El duplicado así expedido deberá llevar una de las indicaciones siguientes:

«DUPLICADO», «DUPLIKAT», «DUPLIKAT», INFORMACION EN GRIEGO: VER DO «DUPLICATE», «DUPLICATA»,«DUPLICATO», «DUPLICAAT», «SEGUNDA VIA», «DUPLICAT».

3. La indicación a que se refiere el apartado 2 deberá insertarse en la casilla «Observaciones» del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

4. El duplicado, en el que deberá figurar la fecha de expedición del certificado original, producirá efectos a partir de esa fecha.

Artículo 16

Procedimiento simplificado de expedición de certificados

1. No obstante lo dispuesto en los artículos 12, 14 y 15 del presente Protocolo, podrá utilizarse un procedimiento simplificado para la expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 de conformidad con las disposiciones siguientes.

2. Las autoridades aduaneras del Estado de exportación podrán autorizar a todo exportador, en lo sucesivo denominado «exportador autorizado», que efectúe envíos frecuentes para los que puedan expedirse certificados de circulación de mercancías EUR.1 y que ofrezca, a satisfacción de las autoridades competentes, todas las garantías necesarias para comprobar el carácter originario de los productos a que no presente en la aduana del Estado de exportación, en el momento de la exportación, las mercancías o la solicitud de un certificado EUR.1 relativo a esas mercancías a efectos de la obtención de un certificado EUR.1 en las condiciones establecidas en el artículo 12 del presente Protocolo.

3. La autorización a la que se refiere el apartado 2 especificará, a elección de las autoridades aduaneras, que la casilla 11 «Visado de la aduana» del certificado EUR.1 deberá:

a) ir provista previamente del sello de la aduana competente del Estado de exportación, así como de la firma, manuscrita o no, de un funcionario de dicha aduana,

b) ostentar un sello especial, estampado por el exportador autorizado, admitido por las autoridades aduaneras del Estado de exportación y que sea conforme al modelo que figura en el Anexo V del presente Protocolo, pudiendo estar impreso dicho sello en los formularios.

4. En los casos contemplados en la letra a) del apartado 3, la casilla 7 «Observaciones» del certificado EUR.1 llevará una de las indicaciones siguientes:

«PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO», «FORENKLET PROCEDURE», «VEREINFACHTES VERFAHREN», INFORMACION EN GRIEGO: VER DO,«SIMPLIFIED PROCEDURE», «PROCEDURE SIMPLIFIEE», «PROCEDURA SEMPLIFICATA», «VEREENVOUDIGDE PROCEDURE», «PROCEDIMENTO SIMPLIFICADO», «PROCEDURA SIMPLIFICATA».

5. La casilla 11 «Visado de la aduana» del certificado EUR.1 será rellenada en su caso por el exportador autorizado.

6. El exportador autorizado indicará, en su caso, en la casilla 13 «Solicitud de control» del certificado EUR.1, el nombre y la dirección de la autoridad aduanera competente para efectuar el control de dicho certificado.

7. Las autoridades aduaneras del Estado de exportación podrán prescribir la utilización, en el caso del procedimiento simplificado, de certificados EUR.1 provistos de un signo distintivo para su identificación.

8. En la autorización contemplada en el apartado 2 las autoridades aduaneras indicarán especialmente:

a) las condiciones bajo las cuales deberán formularse las solicitudes de certificados EUR.1;

b) las condiciones bajo las cuales deberán conservarse dichas solicitudes durante dos años como mínimo;

c) en los casos contemplados en la letra b) del apartado 3, la autoridad competente que realizará la comprobación posterior dispuesta en el artículo 28 del presente Protocolo.

9. Las autoridades aduaneras del Estado de exportación podrán excluir algunas categorías de mercancías del trato especial previsto en el apartado 2.

10. Las autoridades aduaneras denegarán la autorización prevista en el apartado 2 a los exportadores que no ofrezcan todas las garantías que consideren necesarias. Las autoridades aduaneras podrán revocar en cualquier momento la autorización. Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado deje de reunir los requisitos de la autorización o cuando deje de ofrecer dichas garantías.

11. Al exportador autorizado se le podrá exigir que informe a las autoridades competentes, de acuerdo con las normas que estas establezcan, de los envíos que pretende efectuar, de modo que dichas autoridades puedan realizar cuantas comprobaciones estimen necesarias.

12. Las autoridades aduaneras del Estado de exportación podrán realizar todos los controles de los exportadores autorizados que consideren necesarios. Los exportadores deberán permitir estos controles.

13. Las disposiciones del presente artículo no constituirán un obstáculo para la aplicación de las normativas de la Comunidad, de los Estados miembros y de Rumanía relativas a las formalidades aduaneras y a la utilización de los documentos aduaneros.

Artículo 17

Sustitución de certificados

1. Será siempre posible sustituir uno o más certificados de circulación de mercancías EUR.1 por uno o más certificados distintos, con la condición de que esta sustitución sea efectuada por la aduana u otras autoridades competentes que se ocupen del control de las mercancías.

2. En el caso de que productos originarios de la Comunidad, de Rumanía o, cuando se apliquen las disposiciones del artículo 3, de Bulgaria, e importados en una zona franca al amparo de un certificado EUR.1 sean objeto de tratamiento o transformación, las autoridades competentes deberán expedir, a petición del exportador, un nuevo certificado EUR.1 si el tratamiento o la transformación de que hayan sido objeto es conforme a las disposiciones del presente Protocolo.

3. Se considerará que el certificado de sustitución constituye un certificado definitivo de circulación de mercancías EUR.1, a los efectos de la aplicación del presente Protocolo, incluidas las disposiciones de este artículo.

4. El certificado de sustitución se expedirá sobre la base de una solicitud escrita por parte del reexportador, después de que las autoridades competentes hayan verificado los datos incluidos en la solicitud. En la casilla 7 figurará la fecha y el número de serie del certificado de circulación de mercancías EUR.1 original.

Artículo 18

Validez de los certificados

1. El certificado EUR.1 deberá presentarse ante la aduana del Estado de importación donde se presenten las mercancías en el plazo de cuatro meses contados a partir de la fecha de su expedición por las autoridades aduaneras del Estado de exportación.

2. Los certificados EUR.1 que se presenten a las autoridades aduaneras del Estado de importación después de transcurrido el plazo de presentación fijado en el apartado 1 podrán ser admitidos a efectos de la aplicación del régimen preferencial cuando la inobservancia del plazo sea debida a fuerza mayor o a circunstancias excepcionales.

3. En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del Estado de importación podrán admitir los certificados EUR.1 cuando las mercancías les hayan sido presentadas antes de la expiración de dicho plazo.

Artículo 19

Exposiciones

1. Los productos expedidos desde la Comunidad o desde Rumanía con destino a una exposición en un país que no sea Rumanía o uno de los Estados miembros de la Comunidad y vendidos después de la exposición para ser importados en Rumanía o en la Comunidad se beneficiarán, para su importación, de las disposiciones del Acuerdo siempre que cumplan las condiciones previstas en el presente Protocolo para que puedan ser considerados originarios de la Comunidad o de Rumanía, y siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que:

a) estos productos fueron expedidos por un exportador desde la Comunidad o desde Rumanía hasta el país de exposición y han sido expuestos en él;

b) los productos han sido vendidos o cedidos por este exportador a un destinatario en la Comunidad o en Rumanía;

c) los productos han sido enviados a la Comunidad o a Rumanía durante la exposición o inmediatamente después, en el mismo estado en el que fueron enviados a la exposición;

d) desde el momento en que los productos fueron enviados a la exposición, no han sido utilizados con fines distintos de la exhibición en dicha exposición.

2. Deberá presentarse a las autoridades aduaneras un certificado EUR.1 en las condiciones normales. En él deberán figurar el nombre y la dirección de la exposición. En caso necesario podrá solicitarse una prueba documental suplementaria de la naturaleza de los productos y de las condiciones en las que han sido expuestos.

3. El apartado 1 será aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas análogas, de carácter comercial, industrial, agrícola o artesanal, que no se organicen con fines privados en almacenes o locales comerciales con objeto de vender productos extranjeros y durante las cuales los productos permanezcan bajo el control de la aduana.

Artículo 20

Presentación de los certificados

Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 se presentarán a las autoridades aduaneras del Estado de importación de acuerdo con los procedimientos establecidos por ese Estado. Dichas autoridades podrán exigir una traducción del certificado. También podrán exigir que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración del importador en la que haga constar que los productos cumplen las condiciones requeridas para la aplicación del Acuerdo.

Artículo 21

Importación fraccionada

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5 del presente Protocolo, cuando, a instancia del declarante en aduana, se importe fraccionadamente, en las condiciones establecidas por las autoridades competentes, un artículo, desmontado o sin desmontar, incluido en los capítulos 84 u 85 del sistema armonizado, se considerará que éste constituye un único artículo y se podrá presentar un certificado de circulación de mercancías para el artículo entero en el momento de la importación del primer envío parcial.

Artículo 22

Conservación de los certificados

Los certificados EUR.1 deberán ser conservados por las autoridades aduaneras del Estado de importación según las normas en vigor en dicho Estado.

Artículo 23

El formulario EUR.2

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 11, la prueba del carácter originario, en el sentido del presente Protocolo, de los envíos compuestos exclusivamente por productos originarios y cuyo valor no supere la cantidad de 5 110 ecus por envío, podrá consistir en un formulario EUR.2, cuyo modelo figura en el Anexo IV del presente Protocolo.

2. El formulario EUR.2 será rellenado y firmado por el exportador o, bajo su responsabilidad, por su representante autorizado de conformidad con el presente Protocolo.

3. Se rellenará un formulario EUR.2 por cada envío.

4. El exportador que solicite un formulario EUR.2 presentará, a instancia de las autoridades aduaneras del Estado de exportación, todos los documentos justificativos de la utilización de este formulario.

5. Los artículos 18, 20 y 22 se aplicarán mutatis mutandis a los formularios EUR.2.

Artículo 24

Discordancias

El hallazgo de pequeñas discordancias entre las declaraciones hechas en el certificado de circulación EUR.1, en el formulario EUR.2 y en los documentos presentados en la aduana con objeto de dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la importación de los productos no supondrá ipso facto la invalidez del documento si se comprueba debidamente que este último corresponde a los productos presentados.

Artículo 25

Exenciones de la prueba de origen

1. Los productos enviados a particulares en paquetes pequeños o que formen parte del equipaje personal de los viajeros serán admitidos como productos originarios sin que sea necesario presentar un certificado de circulación de mercancías EUR.1 ni rellenar un formulario EUR.2, siempre que estos productos no se importen con carácter comercial, se haya declarado que cumplen las condiciones exigidas para la aplicación del Acuerdo y no exista ninguna duda acerca de la veracidad de esta declaración.

2. Las importaciones ocasionales y que consistan exclusivamente en productos para el uso personal de sus destinatarios o de los viajeros o de sus familias no se considerarán importaciones de carácter comercial si, por su naturaleza y cantidad, resulta evidente que a estos productos no se les piensa dar una finalidad comercial. Además, el valor total de estos productos no deberá ser superior a 365 ecus en el caso de paquetes pequeños o a 1 025 ecus en el caso del contenido del equipaje personal de los viajeros.

Artículo 26

Importes expresados en ecus

1. Los importes en moneda nacional del Estado de exportación equivalentes a los importes expresados en ecus serán fijados por el Estado de exportación y comunicados a las demás partes del presente Acuerdo. Cuando estos importes sean superiores a los importes correspondientes establecidos por el Estado de importación, este último los aceptará si las mercancías están facturadas en la moneda del Estado de exportación.

Si las mercancías están facturadas en la moneda de otro Estado miembro de la Comunidad, de Rumanía o, cuando se apliquen las disposiciones del artículo

3, de Bulgaria, el Estado de importación reconocerá el importe notificado por el país de que se trate.

2. Hasta el 30 de abril de 1993 inclusive, el ecu convertible en cualquier moneda nacional equivaldrá a su contravalor en la moneda nacional correspondiente a 3 de octubre de 1990. En cada período posterior de dos años equivaldrá a su contravalor en la moneda nacional correspondiente el primer día laborable del mes de octubre del año anterior a ese período de dos años.

TITULO III

DISPOSICIONES DE COOPERACION ADMINISTRATIVA

Artículo 27

Comunicación de sellos

Las autoridades aduaneras de los Estados miembros y de Rumanía se comunicarán mutuamente, por medio de la Comisión de las Comunidades Europeas, los modelos de sellos utilizados en sus aduanas para la expedición de los certificados EUR.1, así como las direcciones de las autoridades aduaneras competentes para la expedición de los certificados de circulación EUR.1 y para la verificación de estos certificados así como de los formularios EUR.2.

Artículo 28

Comprobación de los certificados de circulación EUR.1 y de los formularios EUR.2

1. La comprobación a posteriori de los certificados de circulación EUR.1 y de los formularios EUR.2 se efectuará al azar o cuando las autoridades aduaneras del Estado de importación alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento o de la exactitud de la información relativa al origen real de los productos en cuestión.

2. A efectos de la comprobación a posteriori de los certificados de circulación EUR.1, las autoridades aduaneras del Estado de exportación deberán conservar los documentos de exportación, o copias de los certificados utilizados en su lugar, durante dos años como mínimo.

3. Con el fin de garantizar la correcta aplicación del presente Protocolo, Rumanía y los Estados miembros de la Comunidad se prestarán asistencia mutua, por medio de sus respectivas administraciones aduaneras, en el control de la autenticidad de los certificados de circulación EUR.1, incluidos los que se expidan en virtud de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 12, y los formularios EUR.2 y de la exactitud de la información relativa al origen real de los productos en cuestión.

4. A efectos de la aplicación del apartado 1, las autoridades aduaneras del Estado de importación devolverán el certificado de circulación EUR.1 o el formulario EUR.2, o una fotocopia de estos documentos, a las autoridades aduaneras del Estado de exportación, indicando, en su caso, los motivos de fondo o de forma que justifican una investigación. Al certificado EUR.1 o al formulario EUR.2 se adjuntarán los documentos comerciales pertinentes o una copia de los mismos, y las autoridades aduaneras facilitarán toda información recabada que induzca a pensar que los datos suministrados en dicho certificado o formulario son inexactos.

5. Si las autoridades aduaneras del Estado de importación decidieren suspender la aplicación de las disposiciones del Acuerdo hasta que se conozcan los resultados de la comprobación, ofrecerán al importador el levante de las mercancías condicionado a cualesquiera medidas precautorias que consideren necesarias.

6. Las autoridades aduaneras del Estado de importación serán informadas de los resultados de la comprobación con la mayor brevedad posible. Estos resultados deberán permitir determinar si el certificado de circulación EUR.1 o el formulario EUR.2 controvertidos se corresponden con los productos de que se trata y si dichos productos cumplen de hecho los requisitos para la aplicación del régimen preferencial.

Si, existiendo dudas fundadas, no se obtuviere respuesta en el plazo de diez meses a partir de la fecha de la solicitud de comprobación, o si la respuesta no contuviere información suficiente para determinar la autenticidad del documento en cuestión o el origen real de los productos, las autoridades solicitantes denegarán, salvo en casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, todo beneficio del régimen preferencial establecido en el Acuerdo.

7. Las controversias que no puedan ser resueltas entre las autoridades aduaneras del Estado de importación y las del Estado de exportación, o que planteen cuestiones relativas a la interpretación del presente Protocolo, se someterán al Comite de cooperación aduanera.

8. Las controversias entre el importador y las autoridades aduaneras del Estado de importación se resolverán en todos los casos con arreglo a la legislación de este Estado.

9. Cuando el procedimiento de comprobación o cualquier otra información disponible parezcan indicar que se están infringiendo las disposiciones del presente Protocolo, la Comunidad o Rumanía, siguiendo su propia iniciativa o a petición de la otra Parte, deberán llevar a cabo con la debida urgencia las investigaciones oportunas, o encargar su realización a terceros, con el fin de identificar y evitar tales infracciones, y a tal fin, la Comunidad o Rumanía podrán invitar a la otra Parte a que participe en las investigaciones.

10. Cuando el procedimiento de comprobación o cualquier otra información disponible parezcan indicar que se están infringiendo las disposiciones del presente Protocolo, los productos sólo se aceptarían como originarios una vez que se hayan cumplimentado aquellos aspectos de cooperación administrativa establecidos en el presente Protocolo que hayan sido activados, incluido especialmente el procedimiento de comprobación a posteriori.

Del mismo modo, no se ofrecería a los productos el trato de productos originarios con arreglo al presente Protocolo hasta que haya finalizado el procedimiento de comprobación.

Artículo 29

Sanciones

Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga datos incorrectos con objeto de conseguir que los productos se beneficien del régimen preferencial.

Artículo 30

Zonas francas

Los Estados miembros y Rumanía tomarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los productos con los que se comercie al amparo de un certificado de circulación EUR.1 y que permanezcan durante su transporte en una zona franca situada en su territorio no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones normales encaminadas a prevenir su deterioro.

TITULO IV

CEUTA Y MELILLA

Artículo 31

Aplicación del Protocolo

1. El término «Comunidad» utilizado en el presente Protocolo no incluye a Ceuta y Melilla. El término «productos originarios de la Comunidad» no incluye los productos originarios de estas zonas.

2. El presente Protocolo se aplicará mutatis mutandis a los productos originarios de Ceuta y Melilla, en las condiciones especiales establecidas en el artículo 32.

Artículo 32

Condiciones especiales

1. Las disposiciones siguientes se aplicarán en lugar del artículo 1, y las referencias a este artículo se aplicarán mutatis mutandis al presente artículo.

2. Siempre que hayan sido transportados directamente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9, se considerarán:

1) Productos originarios de Ceuta y Melilla:

a) los productos enteramente obtenidos en Ceuta y Melilla;

b) los productos obtenidos en Ceuta y Melilla y que contengan materias que no hayan sido obtenidas enteramente allí, siempre que:

i) estas materias hayan sido suficientemente elaboradas o transformadas en

el sentido del artículo 5 del presente Protocolo, o

ii) estas materias sean originarias de Rumanía o de la Comunidad en el sentido del presente Protocolo, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las contempladas en el apartado 3 del artículo 5 del presente Protocolo.

2) Productos originarios de Rumanía:

a) los productos enteramente obtenidos en Rumanía;

b) los productos obtenidos en Rumanía y que contengan materias que no hayan sido obtenidas enteramente allí, siempre que:

i) estas materias hayan sido suficientemente elaboradas o transformadas en el sentido del artículo 5 del presente Protocolo, o

ii) estas materias sean originarias de Ceuta y Melilla o de la Comunidad en el sentido del presente Protocolo, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las contempladas en el apartado 3 del artículo 5 del presente Protocolo.

3. Ceuta y Melilla serán consideradas un territorio único.

4. El exportador o su representante autorizado consignarán «Rumanía» y «Ceuta y Melilla» en la casilla 2 de los certificados de circulación EUR.1. Además, en el caso de los productos originarios de Ceuta y Melilla, su carácter originario deberá indicarse en la casilla 4 de los certificados de circulación EUR.1.

5. Las autoridades aduaneras españolas serán responsables de la aplicación del presente Protocolo en Ceuta y Melilla.

TITULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 33

Modificaciones del Protocolo

El Consejo de asociación podrá examinar cada dos años, o cuando así lo soliciten Rumanía o la Comunidad, la aplicación de las disposiciones del presente Protocolo, con el fin de introducir las modificaciones o adaptaciones que sean necesarias.

Este examen deberá tener en cuenta en particular la participación de las Partes contratantes en zonas francas o uniones aduaneras con terceros países.

Artículo 34

Comité de cooperación aduanera

1. Se creará un Comité de cooperación aduanera, encargado de hacer efectiva la cooperación administrativa para la aplicación correcta y uniforme del presente Protocolo y de realizar cualquier otra tarea que pudiera serle confiada en el sector aduanero.

2. El Comité estará integrado, por una parte, por expertos de los Estados miembros y por funcionarios de los servicios de la Comisión de las Comunidades Europeas responsables de los asuntos aduaneros y, por otra, por expertos designados por Rumanía.

Artículo 35

Productos derivados del petróleo

Los productos enumerados en el Anexo VI quedan excluidos temporalmente del ámbito de aplicación del presente Protocolo. No obstante, las disposiciones relativas a la cooperación administrativa se aplicarán, mutatis mutandis, a estos productos.

Artículo 36

Anexos

Los Anexos del presente Protocolo formarán parte integrante del mismo.

Artículo 37

Aplicación del Protocolo

La Comunidad y Rumanía tomarán las correspondientes medidas necesarias para la aplicación del presente Protocolo.

Artículo 38

Mercancías en tránsito o en depósito

Las disposiciones del Acuerdo podrán aplicarse a las mercancías que se atengan a lo dispuesto por el presente Protocolo y que en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo se encuentren en tránsito o en depósito temporal en depósitos aduaneros o zonas francas de la Comunidad, de Rumanía o, cuando se apliquen las disposiciones del artículo 3, de Bulgaria, sujetas a la presentación ante las autoridades aduaneras del Estado de importación, en el plazo de cuatro meses a partir de esa fecha, de un certificado EUR.1 expedido a posteriori por las autoridades del Estado de exportación, así como de los documentos que demuestren que las mercancías han sido transportadas directamente.

LISTA DE ANEXOS

Anexo I: Notas

Anexo II: Lista de las elaboraciones y transformaciones contempladas en el apartado 2 del artículo 5

Anexo III: Modelo de certificado de circulación de mercancías EUR.1

Anexo IV: Modelo de formulario EUR.2

Anexo V: Modelo del sello mencionado en la letra b) del apartado 3 del artículo 16

Anexo VI: Lista de los productos contemplados en el artículo 35

ANEXO I

NOTAS

Prefacio

Estas notas se aplicarán, en su caso, a todos los productos manufacturados para cuya obtención se utilicen materias no originarias y que, aún no estando sujetos a las condiciones específicas enumeradas en la lista del Anexo II, sí lo estén, por el contrario, a la norma de cambio de partida dispuesta en el apartado 1 del artículo 5.

Nota 1

1.1. Las dos primeras columnas de la lista describen el producto obtenido. La primera columna indica el número de la partida o del capítulo utilizado en el sistema armonizado, y la segunda, la descripción de las mercancías que figuran en dicha partida o capítulo de este sistema. Para cada una de estas inscripciones que figuran en estas dos primeras columnas, se expone una norma en la columna 3. Cuando el número de la primera columna vaya precedido de la mención «ex», ello significa que la norma que figura en la columna 3 solo se aplicará a la parte de esta partida o capítulo descrita en la columna 2.

1.2. Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un capítulo en la columna 1, y se describan en consecuencia en términos generales los productos que figuren en la columna 2, la norma correspondiente enunciada en la columna 3 se aplicará a todos los productos que, en el marco del sistema armonizado, estén clasificados en las diferentes partidas del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna 1.

1.3. Cuando en la lista haya diferentes normas aplicables a diferentes productos de una misma partida, cada guión incluirá la descripción de la parte de la partida a la que se aplicará la norma correspondiente de la columna 3.

Nota 2

2.1. El término «fabricación» incluye todas las formas de elaboración o transformación, incluido el montaje u operaciones específicas. No obstante, véase la nota 3.5 que figura a continuación.

2.2. El término «materia» incluye todas las sustancias, materias primas, componentes o partes, etc., utilizados en la fabricación de un producto.

2.3. El término «producto» designa el producto fabricado, incluso si está destinado a ser utilizado posteriormente en otra operación de fabricación.

2.4. El término «mercancías» incluye las materias y los productos.

Nota 3

3.1. Cuando algunas partidas o partes de partidas no estén incluidas en la lista, se les aplicará la norma de «cambio de partida» expuesta en el apartado 1 del artículo 5. Si el «cambio de partida» se aplica a todas las partidas de la lista, entonces se hará constar en la norma de la columna 3.

3.2. La elaboración o transformación exigida por una norma que figure en la columna 3 deberá afectar sólo a las materias no originarias utilizadas. De la misma forma, las restricciones enunciadas en una norma de la columna 3 sólo se aplicarán a las materias no originarias utilizadas.

3.3. Cuando una norma establezca que pueden utilizarse las «materias de cualquier partida», podrán también utilizarse las materias de la misma partida que el producto, aunque con arreglo a cualquier limitación específica contenida en la norma. No obstante, la expresión «manufactura a partir de materias de cualquier partida, incluidas las demás materias de la partida nº...» significa que sólo podrán utilizarse las materias clasificadas en la misma partida que el producto cuya designación sea distinta a la del producto tal como figura en la columna 2 de la lista.

Por ejemplo:

Un motor de la partida 8407, cuya norma establece que el valor de las materias no originarias utilizadas en su fabricación no podrá ser superior al 40 % del precio franco fábrica del producto, se fabrica con «aceros aleados forjados» de la partida 7224.

Si la pieza se forja en el país de que se trate a partir de un lingote no originario, el forjado adquiere entonces el carácter originario en virtud de la norma de la lista para la partida 7224. Podrá considerarse en consecuencia producto originario en el cálculo del valor del motor, con independencia de que se haya fabricado o no en la misma fábrica. El valor del lingote no originario no se tendrá, pues, en cuenta cuando se sumen los valores de las materias no originarias utilizadas.

3.5. Aun cuando se cumpla la norma de cambio de partida o las demás normas de la lista, un producto no adquirirá el carácter originario si la transformación realizada es, en su totalidad, insuficiente en el sentido del apartado 3 del artículo 5.

3.6. La unidad de calificación a efectos de la aplicación de las normas de origen será el producto concreto, que se considera la unidad básica para su clasificación mediante la nomenclatura del sistema armonizado. En el caso de los surtidos de productos clasificados en virtud de la regla general 3 de interpretación del sistema armonizado, la unidad de clasificación se determinará para cada artículo del surtido; esta disposición se aplicará también a los surtidos de las partidas nº 8206 y 9605.

Por consiguiente, se concluye que:

- cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos se clasifique con arreglo al sistema armonizado en una única partida, la totalidad constituirá la unidad de calificación;

- cuando un envío consista en una serie de productos idénticos clasificados en la misma partida del sistema armonizado, cada producto deberá ser considerado individualmente a la hora de aplicar las normas de origen;

- cuando de acuerdo con la regla general 5 del sistema armonizado, el envase se incluya junto con el producto a efectos de su clasificación, se incluirá también a efectos de la determinación de su origen.

Nota 4

4.1. La norma que figura en la lista establece el nivel mínimo de elaboración o transformaciones que sobrepasen ese nivel confieren también el carácter originario; por el contrario, las elaboraciones o transformaciones inferiores a ese nivel no confieren el origen. Por lo tanto, si una norma establece que puede utilizarse una materia no originaria en una fase de fabricación determinada, también se autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior pero no en una fase posterior.

4.2. Cuando una norma de la lista precise que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que podrán utilizarse una o varias materias, no siendo necesario que se utilicen todas.

Por ejemplo:

La norma aplicable a los tejidos establece que pueden utilizarse fibras naturales y también,entre otros, productos químicos. Esta norma no implica que deban utilizarse ambas cosas, podrá utilizarse una u otra materia o ambas.

Sin embargo, si una restricción se aplica a una materia y otras restricciones a otras materias en la misma norma, estas restricciones sólo se aplicarán a las materias realmente utilizadas.

Por ejemplo:

La norma aplicable a las máquinas de coser establece que el mecanismo de tensión del hilado utilizado debe ser originario, así como el mecanismo de zigzag; estas dos restricciones sólo se aplicarán cuando los mecanismos de que se trata estén incorporados en la máquina de coser.

4.3. Cuando una norma de la lista establezca que un producto debe fabricarse a partir de una materia determinada, esta condición no impedirá evidentemente la utilización de otras materias que, por su misma naturaleza, no pueden cumplir la norma.

Por ejemplo:

La norma correspondiente a la partida 1904, que excluye de forma expresa la utilización de cereales y sus derivados, no prohíbe evidentemente el empleo de sales minerales, productos químicos u otros aditivos que no se obtengan a partir de cereales.

Por ejemplo:

En el caso de un artículo de materia no textil, si solamente se permite la utilización de hilados no originarios para esta clase de artículo, no se puede partir de telas no tejidas, aunque éstas no se hacen normalmente con hilados. La materia de partida se hallará entonces en una fase anterior al hilado, a saber, la fibra.

Véase también la nota 7.3. respecto a las materias textiles

4.4. Si en una norma de la lista se establecen dos o más porcentajes relativos al valor máximo de las materias no originarias que pueden utilizarse, estos porcentajes no podrán sumarse. Por lo tanto, el valor máximo de todas las materias no originarias utilizadas nunca podrá ser superior al mayor de los porcentajes dados. además los porcentajes no deberán ser superados en las respectivas materias a las que se apliquen.

Nota 5

5.1. El término «fibras naturales» se utiliza en la lista para designar las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas, limitándose a las fibras en todos los estados en que pueden encontrarse antes del hilado, incluidos los desperdicios, y, a menos que se especifique otra cosa, el término «fibras naturales» abarca las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar.

5.2. El término «fibras naturales» incluye la crin de la partida 0503, la seda de las partidas 5002 y 5003, así como la lana, los pelos finos y los pelos ordinarios de las partidas 5101 a 5105, las fibras de «algodón» de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305.

5.3. Los términos «pulpa textil», «materias químicas» y «materias destinadas a la fabricación de papel» se utilizan en la lista para designar las materias que no se clasifican en los capítulos 50 a 63 y que pueden utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos, artificiales o de papel.

5.4. El término «fibras artificiales discontinuas» utilizado en la lista incluye los hilados de filamentos, las fibras discontinuas o los desperdicios de fibras sintéticas o artificiales discontinuas de las partidas 5501 a 5507.

Nota 6

6.1. En el caso de los productos clasificados en las partidas de la lista a la que se hace referencia en la presente nota, no se aplicarán las condiciones expuestas en la columna 3 de dicha lista a ninguna materia textil básica utilizada en su fabricación cuando, consideradas globalmente, representen el 10 % o menos del valor total de todas las materiales textiles utilizadas (véanse también las notas 6.3 y 6.4 a continuación).

6.2. Sin embargo, esta tolerancia se aplicará sólo a los productos mezclados que hayan sido hechos a partir de dos o más materias textiles básicas.

Las materias textiles básicas son las siguientes:

- seda,

- lana,

- pelos ordinarios,

- pelos finos,

- crines,

- algodón,

- materias para la fabricación de papel y papel,

- lino,

- cáñamo,

- yute y demás fibras bastas,

- sisal y demás fibras textiles del género Agave,

- coco, abacá, ramio y demás fibras textiles vegetales,

- hilados sintéticos,

- hilados artificiales,

- fibras sintéticas discontinuas,

- fibras artificiales discontinuas.

Por ejemplo:

Un hilo de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón de la partida 5203 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5506 es un hilo mezclado. Por consiguiente las fibras sintéticas discontinuas no originarias que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) podrán utilizarse hasta el 10 % del valor del hilo.

Por ejemplo:

Un tejido de lana de la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana de la partida 5107 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5509 es un tejido mezclado. Por consiguiente, se podrán utilizar hilados sintéticos que no cumplan las reglas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) o hilados de la lana que tampoco las cumplan (que deban fabricarse a partir de fibras naturales, no cardadas, peinadas o preparadas de otro modo para el hilado) o una combinación de ambos hasta el 10 % del valor del tejido.

Por ejemplo:

Un tejido con bucles de la partida 5802 obtenido a partir de hilado de algodón de la partida 5205 y tejido de algodón de la partida 5210 sólo se considerará que es un producto mezclado si el tejido de algodón es asimismo un tejido mezclado fabricado a partir de hilados clasificados en dos partidas distintas o si los hilados de algodón utilizados están también mezclados.

Por ejemplo:

Si el mismo tejido con bucles se fabrica a partir de hilados de algodón de la partida 5205 y tejido sintético de la partida 5407, será entonces evidente que dos materias textiles distintas han sido utilizadas y que la superficie textil confeccionada es, por lo tanto, un producto mezclado.

Por ejemplo:

Una alfombra de bucles confeccionada con hilados artificiales e hilos de algodón, con un soporte de yute, es un producto mezclado ya que se han utilizado tres materias textiles básicas. Por consiguiente podrán utilizarse cualesquiera materias no originarias que se hallen en una fase de fabricación más avanzada que la prevista por la norma, siempre que su valor total no sea superior al 10 % del valor de las materias textiles de la alfombra. Así, tanto los hilados artificiales como el soporte de yute podrán importarse en este estado de fabricación siempre que se cumplan las condiciones relativas a su valor.

6.3. En el caso de los productos que incorporen «hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados», esta tolerancia se cifrará en el 20 % o menos del peso total de los hilados.

6.4. En el caso de los tejidos que incorporen una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierto o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertado por encolado entre dos películas de materia plástica, dicha tolerancia se cifrará en el 30 % o menos del peso total del núcleo.

Nota 7

7.1. En el caso de los productos textiles señalados en la lista con una nota a pie de página que remite a esta nota, las materias textiles, a excepción de los forros y entretelas, que no cumplan la norma enunciada en la columna 3 para los productos fabricados de que se trata podrán utilizarse siempre y cuando estén clasificadas en una partida distinta de la del producto y su valor no sea superior al 8 % del precio franco fábrica de este último.

7.2. Ningún adorno, accesorio u otro material no textil utilizado que contenga materias textiles deberá reunir las condiciones establecidas en la columna 3, incluso si no están cubiertos por la nota 4.3.

7.3. De acuerdo con las disposiciones de la nota 4.3, los adornos, los accesorios u otros productos textiles no originarios que no contengan materias textiles podrán, en cualquier caso, utilizarse libremente cuando no se puedan fabricar a partir de las materias mencionadas en la columna 3.

Por ejemplo:

Si una norma de la lista dispone para un artículo textil concreto, por ejemplo una blusa, que deberán utilizarse hilados, ello no impide la utilización de artículos de metal, como botones, ya que estos últimos no pueden fabricarse a partir de materias textiles.

7.4. Cuando se aplique una regla de porcentaje, el valor de los adornos y accesorios deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias incorporadas.

ANEXO II

LISTA DE LAS ELABORACIONES O TRANSFORMACIONES QUE REQUIEREN LAS MATERIAS N ORIGINARIAS PARA QUE EL PRODUCTO FABRICADO PUEDA OBTENER EL CARACTE ORIGINARI

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Partida SA |Designación de la mercancía |Trabajo o transformación que realizado

| |sobre materias no originarias confiere

| |el carácter de producto originario

(1) |(2) |(3)

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

0201 |Carne de animales de la especie bovina |Fabricación a partir de materias de

|, fresca o refrigerada |cualquier partida, con exclusión de

| |carne de animales de la especie bovina

| |, congelada, de la partida 0202

0202 |Carne de animales de la especie bovina |Fabricación a partir de materias de

|, congelada |cualquier partida, con exclusión de

| |carne de animales de la especie bovina

| |, fresca o refrigerada, de la partida

| |0201

0206 |Despojos comestibles de animales de las |Fabricación a partir de materias de

|especies bovina, porcina, ovina |cualquier partida, con exclusión de

|, caprina, caballar, asnal o mular |canales de las partidas 0201 a 0205

|, frescos, refrigerados o congelados |

0210 |Carne y despojos comestibles, salados o |Fabricación a partir de materias de

|en salmuera, secos o ahumados; harina y |cualquier partida, con exclusión de

|polvo comestibles, de carne o de |carne y despojos comestibles de las

|despojos |partidas 0201 a 0206 y 0208 y de

| |hígados de ave de la partida 0207

0302 a 0305 |Peces con exclusión de peces vivos |Fabricación en la cual todas las

| |materias del capítulo 3 utilizadas

| |deben ser originarias

0402, 0404 a 0406 |Leche y productos lácteos |Fabricación a partir de materias de

| |cualquier partida, con exclusión de

| |leche y nata de las partidas 0401 ó

| |0402

0403 |Suero de mantequilla, leche y nata |Fabricación en la cual:

|(crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás |

|leches y natas (cremas), fermentadas o |

|acidificadas, incluso concentrados |

|azucarados, edulcorados de otro modo o |

|aromatizados, o con fruta o cacao |

| |- Todas las materias del capítulo 4

| |utilizadas deben ser originarias

| |- Todos los jugos de frutas (con

| |exclusión de los de piña, lima o pomelo

| |) de la partida 2009 utilizados deben

| |ser originarios

| |- El valor de todas las materias del

| |capítulo 17 utilizadas no debe exceder

| |del 30 % del precio franco fábrica del

| |producto

0408 |Huevos de ave sin cáscara y yemas de |Fabricación a partir de materias de

|huevo, frescos, secos, cocidos con agua |cualquier partida, con exclusión de

|a vapor, moldeados, congelados o |huevos de ave de la partida 0407

|conservados de otro modo, incluso |

|azucarados o edulcorados de otro modo |

ex 0502 |Cerdas y pelos de jabalí o de cerdo |Limpiado, desinfectado, clasificación y

| |estirado de cerdas y pelos

ex 0506 |Huesos y núcleos córneos, en bruto |Fabricación en la cual todas las

| |materias del capítulo 2 utilizadas

| |deben ser originarias

0710 a 0713 |Legumbres y hortalizas congeladas |Fabricación en la cual todas las

|, conservadas provisionalmente o secas |legumbres y hortalizas utilizadas deben

|, con exclusión de las partidas ex 0710 |ser originarias

|y ex 0711 |

ex 0710 |Maíz dulce (incluso cocido con agua o |Fabricación a partir de maíz dulce

|vapor), congelado |fresco y refrigerado

ex 0711 |Maíz dulce, conservado provisionalmente |Fabricación a partir de maíz dulce

| |fresco y refrigerado

0811 |Frutos y frutos de cáscara sin cocer o |

|cocidos con agua o vapor, congelados |

|, incluso azucarados o edulcorados de |

|otro modo |

|- Azucarados |Fabricación en la cual el valor de todas

| |las materias del capítulo 17 utilizadas

| |no debe exceder del 30 % del precio

| |franco fábrica del producto

|- Los demás |Fabricación en la cual todos los frutos

| |y frutos de cáscara utilizados deben

| |ser originarios

0812 |Frutos y frutos de cáscara conservados |Fabricación en la cual todos los frutos

|provisionalmente (por ejemplo, por |y frutos de cáscara utilizados deben

|medio de gas sulfuroso o en agua salada |ser originarios

|azufrada o adicionada de otras |

|sustancias que aseguren |

|provisionalmente su conservación), pero |

|impropios para el consumo, tal como se |

|presentan |

0813 |Frutos secos, excepto los de las |Fabricación en la cual todos los frutos

|partidas 0801 y 0806, mezclas de frutos |o frutos de cáscara utilizados deben se

|secos o de frutos de cáscara de este |originarios

|capítulo |

0814 |Cortezas de agrios, de melones y de |Fabricación en la cual todos los frutos

|sandías, frescas, congeladas |o frutos de cáscara utilizados deben

|, presentadas en salmuera, en agua |ser originarios

|sulfurosa o adicionada de otras |

|sustancias que aseguren su conservación |

|o bien desecadas |

ex capítulo 11 |Productos de molienda. Malta. Almidón y |Fabricación en la cual todos los

|fécula inulina. Gluten de trigo |cereales, todas las legumbres y

|, excepto la partida ex 1106 |hortalizas todas las raíces y

| |tubérculos de la partida 0714

| |utilizados,o los frutos utilizados

| |, deben ser originarios

ex 1106 |Harina y sémola de las legumbres secas |Secado y molienda de las legumbres de la

|, desvainadas de la partida 0713 |partida 0708

1301 |Goma laca; gomas, resinas, gomorresinas |Fabricación en la cual el valor de todas

|y bálsamos, naturales |las materias de la partida 1301

| |utilizadas no debe exceder del 50 % del

| |precio franco fábrica del producto

ex 1302 |Mucílagos y espesativos derivados de |Fabricación a partir de mucílagos y

|productos vegetales, modificados |espesativos no modificados

1501 |Manteca de cerdo; las demás grasas de |

|cerdo y grasas de ave, fundidas |

|, incluso prensadas o extraídas con |

|disolventes: |

|- Grasa de huesos y grasa de |Fabricación a partir de materias de

|desperdicios |cualquier partida con exclusión de

| |materias de las partidas 0203, 0206 o

| |0207 o de los huesos de la partida 0506

| |

|- Las demás |Fabricación a partir de la carne y de

| |los despojos comestibles de animales de

| |la especie porcina de las partidas 0203

| |y 0206 o a partir de la carne y de los

| |despojos comestibles de aves de la

| |partida 0207

1502 |Grasas de animales de las especies |

|bovina, ovina o caprina, en bruto o |

|fundidas, incluso prensadas o extraídas |

|con disolventes: |

|- Grasa de huesos y grasa de |Fabricación a partir de materias de

|desperdicios |cualquier partida con exclusión de las

| |materias de las partidas 0201, 0202

| |, 0204, 0206 o de los huesos de la

| |partida 0506

|- Las demás |Fabricación en la cual todas las

| |materias animales del capítulo 2

| |utilizadas deben ser originarias

1504 |Grasas y aceites, de pescado o de |

|mamíferos marinos, y sus fracciones |

|, incluso refinados, pero sin modificar |

|químicamente: |

|- Fracciones sólidas de aceites de |Fabricación a partir de materias de

|pescado y grasas y aceites de mamíferos |cualquier partida, comprendidas otras

|marinos |materias de la partida 1504

|- Las demás |Fabricación en la cual todas la materias

| |animales de los capítulos 2 y 3 deben

| |ser originarias

ex 1505 |Lanolina refinada |Fabricación a partir de grasa de lana en

| |bruto o suintina de la partida 1505

1506 |Las demás grasas y aceites animales, y |

|sus fracciones, incluso refinados, pero |

|sin modificar químicamente: |

|- Fracciones sólidas |Fabricación a partir de materias de

| |cualquier partida, comprendidas otras

| |materias de la partida 1506

|- Las demás |Fabricación en la cual todas las

| |materias animales del capítulo 2

| |utilizadas deben ser originarias

ex 1507 a 1515 |Aceites vegetales fijos y sus fracciones |

|, incluso refinados, pero sin modificar |

|químicamente: |

|- Fracciones sólidas con exclusión del |Fabricación a partir de otras materias

|aceite de jojoba |de las partidas 1507 a 1515

|- Las demás, con exclusión de: |Fabricación en la cual todas las

| |materias vegetales utilizadas deben ser

| |originarias

|- Aceites de tung; cera de mírica y cera |

|de Japón |

|- Aceites destinados a usos técnicos o |

|industriales distintos de la |

|fabricación de productos para la |

|alimentación humana |

ex 1516 |Grasas y aceites, animales o vegetales y |Fabricación en la cual todas la materias

|sus fracciones, reesterificados |animales y vegetales utilizadas deben

|, incluso refinados, pero sin preparar |ser originarias

|de otra forma |

ex 1517 |Mezclas líquidas convertibles de aceites |Fabricación en la cual todas las

|vegetales de las partidas 1507 a 1515 |materias vegetales utilizadas deben ser

| |originarias

ex 1519 |Alcoholes grasos industriales que tengan |Fabricación a partir de materias de

|el carácter de ceras artificiales |cualquier partida, comprendidos los

| |ácidos grasos de la partida 1519

1601 |Embutidos y productos similares, de |Fabricación a partir de animales del

|carne, de despojos o de sangre |capítulo 1

|; preparaciones alimenticias a base de |

|estos productos |

1602 |Las demás preparaciones y conservas de |Fabricación a partir de animales del

|carne, de despojos o de sangre |capítulo 1

1603 |Extractos y jugos de carne, de pescado o |Fabricación a partir de animales del

|de crustáceos, de moluscos o de otros |capítulo 1.Sin embargo todos los

|invertebrados acuáticos |pescados, crustáceos, moluscos u otros

| |invertebrados acuáticos utilizados

| |deben ser originarios

1604 |Preparaciones y conservas de pescado |Fabricación en la que todos los pescados

|; caviar y sus sucedáneos preparados con |o huevas de pescado utilizados deben

|huevas de pescado |ser originarios

1605 |Crustáceos, moluscos y demás |Fabricación en la cual todos los

|invertebrados acuáticos, preparados o |crustáceos,moluscos o demás

|conservados |invertebrados acuáticos utilizados

| |deben ser originarios

ex 1701 |Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa |Fabricación a partir de materias que no

|químicamente pura, en estado sólido |están clasificadas en la misma partida

|, aromatizadas o coloreadas |que el producto. Sin embargo, todas las

| |materias aromatizantes y colorantes

| |utilizadas deben ser originarias

1702 |Los demás azúcares, incluidas la láctosa |

|, la maltosa, la glucosa y la fructosa |

|(levulosa) químicamente puras, en |

|estado sólido; jarabe de azúcar sin |

|aromatizar ni colorear; sucedáneos de |

|la miel, incluso mezclados con miel |

|natural; azúcar y melaza caramelizados |

|- Maltosa y fructosa, químicamente puras |Fabricación a partir de materias de

| |cualquier partida comprendidas otras

| |materias de la partida 1702

|- Otros azúcares en estado sólido |Fabricación en la cual el valor de todas

|, aromatizados o coloreados |las materias del capítulo 17 utilizadas

| |no debe exceder del 30 % del precio

| |franco fábrica del producto

|- Los demás |Fabricación en la cual todas la materias

| |utilizadas deben ser originarias

ex 1703 |Melaza de la extracción o del refinado |Fabricación a partir de materias que no

|del azúcar, aromatizada o coloreada |están clasificadas en la misma partida

| |que el producto. Sin embargo todas las

| |materias aromatizantes y colorantes

| |utilizadas deben ser originarias

1704 |Artículos de confitería sin cacao |Fabricación en la cual todas la materias

|(incluido el chocolate blanco) |utilizadas se clasifican en una partida

| |diferente a la del producto siempre que

| |el valor de todas las materias del

| |capítulo 17 utilizadas no exceda del 30

| |% del precio franco fábrica del

| |producto

1806 |Chocolate y demás preparaciones |Fabricación en la cual todas la materias

|alimenticias que contengan cacao |utilizadas se clasifican en una partida

| |diferente a la del producto siempre que

| |el valor de todas la materias del

| |capítulo 17 utilizadas no exceda del 30

| |% del precio franco fábrica del

| |producto y todo el azúcar de la partida

| |1701 utilizado debe ser originario

1901 |Extracto de malta; preparaciones |

|alimenticias de harina, sémola, almidón |

|, fécula o extracto de malta, sin polvo |

|de cacao o con él en una proporción |

|inferior al 50 % en peso, no expresadas |

|ni comprendidas en otras partidas |

|; preparaciones alimenticias de |

|productos de las partidas 0401 a 0404 |

|sin polvo de cacao o con él en una |

|proporción inferior al 10 % en peso, no |

|expresadas ni comprendidas en otras |

|partidas: |

|- Extracto de malta |Fabricación a partir de los cereales del

| |capítulo 10

|- Las demás |Fabricación en la cual todas la materias

| |utilizadas se clasifican en una partida

| |diferente a la del producto siempre que

| |el valor de todas las materias del

| |capítulo 17 utilizadas no exceda del 30

| |% del precio franco fábrica del

| |producto

1902 |Pastas alimenticias, incluso cocidas o |Fabricación en la cual todos los

|rellenas (de carne u otras sustancias |cereales (excepto el trigo duro), la

|) o bien preparadas de otra forma, tales |carne, los despojos de carne, el

|como espaguetis, fideos, macarrones |pescado, los crustáceos o moluscos

|, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles |utilizados,deben ser originarios

|o canelones; cuscús, incluso preparado |

1903 |Tapioca y sus sucedáneos preparados con |Fabricación a partir de materias de

|fécula, en copos, grumos, granos |cualquier partida con exclusión de la

|perlados, cerniduras o formas similares |fécula de patata de la partida 1108

| |

1904 |Productos a base de cereales obtenidos |

|por insuflado o tostado (por ejemplo |

|, hojuelas o copos de maíz); cereales en |

|grano precocidos o preparados de otra |

|forma, excepto el maíz: |

|- Que no contengan cacao: |

|- Cereales en grano precocidos o |Fabricación a partir de materias de

|preparados de otra forma, excepto el |cualquier partida. No obstante, no

|maíz |podrán utilizarse los granos y espigas

| |de maíz dulce preparados o conservados

| |de las partidas 2001, 2004 y 2005, y el

| |maíz dulce no cocido o cocido con agua

| |o al vapor,congelado de la partida

| |0710

|- Los demás |Fabricación en la que:

| |- los cereales y derivados (excluido el

| |maíz de la especie «Zea indurata» y el

| |trigo duro y derivados) utilizados

| |deban obtenerse totalmente, y

| |- el valor de las materias del capítulo

| |17 utilizadas no exceda del 30 % del

| |precio de salida de fábrica del

| |producto

|- Que contengan cacao |Fabricación a partir de materias de

| |cualquier partida, excluidas las

| |materias de la partida 1806, en la que

| |el valor de las materias del capítulo

| |17 no sea superior al 30 % del precio

| |de salida de fábrica

1905 |Productos de panadería, pastelería o |Fabricación a partir de materias de

|galletería, incluso con cacao; hostias |cualquier partida con exclusión de las

|, sellos vacíos del tipo de los usados |materias del capítulo 11

|para medicamentos, obleas, pastas |

|desecadas de harina, almidón o fécula |

|, en hojas y productos similares |

2001 |Legumbres, hortalizas, frutos y demás |Fabricación en la cual todas las

|partes comestibles de plantas |legumbres, hortalizas o frutas de

|, preparados o conservados en vinagre o |cáscara utilizadas deben ser

|en ácido acético |originarias

2002 |Tomates preparados o conservados sin |Fabricación en la cual todos los tomates

|vinagre ni ácido acético |utilizados deben ser originarios

2003 |Setas y trufas, preparadas o conservadas |Fabricación en la cual todas las setas y

|sin vinagre ni ácido acético |trufas utilizadas deben ser originarias

| |

2004 y 2005 |Las demás legumbres u hortalizas |Fabricación en la cual todas las

|, preparadas o conservadas sin vinagre |legumbres u hortalizas utilizadas deben

|ni ácido acético, incluso congeladas |ser originarias

2006 |Frutos, frutos de cáscara, cortezas de |Fabricación en la cual el valor de todas

|frutas, plantas y sus partes |las materias del capítulo 17 utilizadas

|, confitados con azúcar (almibarados |no debe exceder del 30 % del precio

|glaseados o escarchados) |franco fábrica del producto

2007 |Compotas, jaleas y mermeladas, purés y |Fabricación en la cual el valor de todas

|pastas de frutos o de frutos de cáscara |las materias del capítulo 17 utilizadas

|obtenidos por cocción, incluso |no debe exceder del 30 % del precio

|azucarados o edulcorados de otro modo |franco fábrica del producto

2008 |Frutos y frutos de cáscara y demás |

|partes comestibles de plantas |

|, preparados o conservados de otra forma |

|, incluso azucarados, edulcorados de |

|otro modo o con alcohol, no expresados |

|ni comprendidos en otras partidas: |

|- Frutos y frutos de cáscara cocidos sin |Fabricación en la cual todos los frutos

|que sea al vapor o en agua hirviendo |de cáscara utilizados deben ser

|, sin azúcar, congelados |originarios

|- Frutos de cáscara sin adición de |Fabricación en la cual el valor de los

|azúcar o alcohol |frutos de cáscara y frutos oleaginosos

| |originarios de las partidas 0801, 0802

| |y 1202 a 1207 utilizados exceda del 60

| |% del precio franco fábrica del

| |producto

|- Los demás |Fabricación en la cual todas las

| |materias utilizadas se clasifican en

| |una partida diferente a la del producto

| |siempre que el valor de las materias

| |del capítulo 17 utilizadas no exceda

| |del 30 % del precio franco fábrica del

| |producto

ex 2009 |Jugos de frutas (incluido el mosto de |Fabricación en la cual todas las

|uva) sin fermentar y sin alcohol |materias utilizadas se clasifican en

|, incluso azucarados o edulcorados de |una partida diferente a la del producto

|otro modo |siempre que el valor de las materias

| |del capítulo 17 utilizadas no exceda

| |del 30 % del precio franco fábrica del

| |producto

ex 2101 |Achicoria tostada y sus extractos |Fabricación en la cual toda la achicoria

|, esencias y concentrados |utilizada debe ser originaria

ex 2103 |- Preparaciones para salsas y salsas |Fabricación en la cual todas las

|preparadas; condimentos y sazonadores |materias utilizadas se clasifican en

|, compuestos |una partida diferente a la del producto

| |. Sin embargo, la harina de mostaza o la

| |mostaza preparada pueden ser utilizadas

| |

|- Mostaza preparada |Fabricación a partir de harina de

| |mostaza

ex 2104 |- Preparaciones para sopas, potajes o |Fabricación a partir de materias de

|caldos; sopas, potajes o caldos |cualquier partida con exclusión de las

|, preparados |legumbres y hortalizas preparadas o

| |conservadas de las partidas 2002 a 2005

| |

|- Preparaciones alimenticias compuestas |Se aplicará la norma en la que el

|homogeneizadas |producto se clasifica a granel

ex 2106 |Jarabes de azúcar; aromatizados o con |Fabricación en la cual el valor de todas

|adición de colorantes |las materias del capítulo 17 utilizadas

| |no debe exceder del 30 % del precio

| |franco fábrica del producto

2201 |Agua, incluida el agua mineral natural o |Fabricación en la cual todas las

|artificial y la gasificada, sin |materias utilizadas deben ser

|azucarar o edulcorar de otro modo ni |originarias

|aromatizar; hielo y nieve |

2202 |Agua, incluida el agua mineral y la |Fabricación en la cual todas las

|gasificada, azucarada, edulcorada de |materias utilizadas se clasifican en

|otro modo o aromatizada, y las demás |una partida diferente a la del producto

|bebidas no alcohólicas, con exclusión |. Sin embargo, el valor de todas las

|de los jugos de frutas o de legumbres u |materias del capítulo 17 utilizadas no

|hortalizas de la partida 2009 |debe exceder del 30 % del precio franco

| |fábrica del producto y cualquier jugo

| |de fruta utilizado (salvo los jugos de

| |piña, lima y pomelo) debe ser

| |originario

ex 2204 |Vinos de uva, incluidos los vinos |Fabricación a partir de otros mostos de

|encabezados, y el mosto de uva con |uva

|utilización del alcohol |

2205, ex 2207, ex 2208 y ex 2209 |Los siguientes productos que contienen |Fabricación a partir de materias de

|materias obtenidas a partir de uvas |cualquier partida con exclusión de las

|, vermuts y otros vinos de uvas frescas |uvas o cualquier materia que se obtenga

|preparados con plantas o sustancias |a partir de uvas

|aromáticas, alcohol etílico y otros |

|alcoholes, desnaturalizados o sin |

|desnaturalizar; alcoholes, licores y |

|otras bebidas espirituosas preparados |

|alcohólicos compuestos de la clase |

|utilizada para la fabricación de |

|bebidas; vinagre |

ex 2208 |«Whisky» con un grado alcohólico |Fabricación en la cual el valor de

|volumétrico inferior a 50 % vol |cualquier alcohol basado en cereales

| |utilizado no debe exceder del 15 % del

| |precio franco fábrica del producto

ex 2303 |Desperdicios de la industria del almidón |Fabricación en la cual todo el maíz

|de maíz (con exclusión de las aguas de |utilizado debe ser originario

|remojo concentradas), con un contenido |

|de proteínas, calculado sobre extracto |

|seco, superior al 40 % en peso |

ex 2306 |Tortas, orujo de aceitunas y demás |Fabricación en la cual todas las

|residuos sólidos de la extracción de |aceitunas utilizadas deben ser

|aceite de oliva, con un contenido de |originarias

|aceite de oliva superior al 3 % |

2309 |Preparaciones del tipo de las utilizadas |Fabricación en la cual todos los

|para la alimentación de los animales |cereales, azúcar o melazas, carne o

| |leche utilizados deben ser originarios

2402 |Cigarros o puros (incluso despuntados |Fabricación en la cual al menos el 70

|), puritos y cigarrillos, de tabaco o de |% en peso del tabaco elaborado o de los

|sucedáneos del tabaco |desperdicios de tabaco de la partida

| |2401 utilizado debe ser originario

ex 2403 |Tabaco para fumar |Fabricación en la cual al menos el 70

| |% en peso del tabaco elaborado o de los

| |desperdicios de tabaco de la partida

| |2401 utilizado debe ser originario

ex 2504 |Grafito natural cristalino, enriquecido |Enriquecimiento del contenido en carbono

|con carbono, purificado y saturado |, purificación y molturación del grafito

| |cristalino en bruto

ex 2515 |Mármol simplemente troceado, por |Mármol troceado, por aserrado o de otro

|aserrado o de otro modo, en bloques o |modo (incluso si ya está aserrado), de

|en placas cuadradas o rectangulares, de |un espesor igual o superior a 25 cm

|un espesor igual o inferior a 25 cm |

ex 2516 |Granito, pórfido, basalto, arenisca y |Piedras troceadas, por aserrado o de

|demás piedras de talla o de |otro modo (incluso si ya están

|construcción, simplemente troceado, por |aserradas),de un espesor igual o

|aserrado o de otro modo, en bloques o |superior a 25 cm

|en placas cuadradas o rectangulares, de |

|un espesor igual o inferior a 25 cm |

ex 2518 |Dolomita calcinada |Calcinación de dolomita sin calcinar

ex 2519 |Carbonato de magnesio natural triturado |Fabricación en la cual todas las

|(magnesita) en contenedores cerrados |materias utilizadas se clasifican en

|herméticamente y óxido de magnesio |una partida diferente a la del producto

|, incluso puro, distinto de la magnesia |. No obstante, se podrá utilizar el

|electrofundida o de la magnesia |carbonato de magnesio natural

|calcinada a muerte (sinterizada) |(magnesita)

ex 2520 |Yesos especialmente preparados para el |Fabricación en la cual el valor de todas

|arte dental |las materias utilizadas no excederá del

| |50 % del precio franco fábrica del

| |producto

ex 2524 |Fibras de amianto natural |Fabricación a partir del amianto

| |enriquecido (concentrado asbesto)

ex 2525 |Mica en polvo |Triturado de mica o desperdicios de mica

| |

ex 2530 |Tierras colorantes calcinadas o |Triturado o calcinación de tierras

|pulverizadas |colorantes

ex 2707 |Productos en los que el peso de los |Estos productos están recogidos en el

|constituyentes aromáticos excede el de |Anexo VI

|los constituyentes no aromáticos |

|, siendo similares los productos a los |

|aceites minerales y demás productos |

|procedentes de la destilación de los |

|alquitranes de hulla de alta |

|temperatura, de los cuales el 65 % o |

|más de su volumen se destila hasta una |

|temperatura de 250 °C (incluidas las |

|mezclas de gasolinas de petróleo y de |

|benzol) que se destinen a ser |

|utilizados como carburantes o como |

|combustibles |

2709 a 2715 |Aceites minerales y productos de su |Estos productos están recogidos en el

|destilación; materias bituminosas |Anexo VI

|; ceras minerales |

ex capítulo 28 |Productos químicos inorgánicos |Fabricación en la cual todas las

|; compuestos y orgánicos de los metales |materias utilizadas se clasifican en

|preciosos, de los elementos radiactivos |una partida diferente a la del producto

|, de los metales de las tierras raras o |. No obstante, pueden utilizarse

|de isótopos, con exclusión de los |productos de la misma partida siempre

|productos de las partidas ex 2811 y ex |que su valor no exceda del 20 % del

|2833 cuyas normas se dan a continuación |precio franco fábrica del producto

| |

ex 2811 |Trióxido de azufre |Fabricación a partir del bióxido de

| |azufre

ex 2833 |Sulfato de aluminio |Fabricación en la cual el valor de todas

| |las materias utilizadas no excederá del

| |50 % del precio franco fábrica del

| |producto

ex capítulo 29 |Productos químicos orgánicos, con |Fabricación en la cual todas las

|exclusión de los productos de las |materias utilizadas se clasifican en

|partidas ex 2901, ex 2902, ex 2905 |una partida diferente a la del producto

|, 2915 ex 2932, 2933 y 2934 cuyas normas |. No obstante, pueden utilizarse

|se dan a continuación |productos de la misma partida siempre

| |que su valor no exceda del 20 % del

| |precio franco fábrica del producto

ex 2901 |Hidrocarburos acíclicos, que se destinen |Estos productos están recogidos en el

|a ser utilizados como carburantes o |Anexo VI

|como combustibles |

ex 2902 |Ciclanos y ciclenos (que no sean |Estos productos están recogidos en el

|azulenos), benceno, tolueno, xilenos |Anexo VI

|, que se destinen a ser utilizados como |

|carburantes o como combustibles |

ex 2905 |Alcoholatos metálicos de alcoholes de |Fabricación a partir de materias de

|esta partida y de etanol o glicerol |cualquier partida, comprendidas otras

| |materias de la partida 2905. Sin

| |embargo, los alcoholatos metálicos de

| |la presente posición pueden ser

| |utilizados siempre que su valor no

| |exceda del 20 % del precio franco

| |fábrica del producto

2915 |Acidos monocarboxílicos acíclicos |Fabricación a partir de materias de

|saturados y sus anhídridos, halogenuros |cualquier partida. No obstante, el

|, peróxidos y peroxiácidos sus derivados |valor de todas las materias de las

|halogenados, sulfonados, nitrados o |partidas 2915 y 2916 utilizadas no

|nitrosados |excederá del 20 % del precio franco

| |fábrica del producto

ex 2932 |- Eteres y sus derivados halogenados |Fabricación a partir de materias de

|, sulfonados, nitratos o nitrosados |cualquier partida. No obstante, el

| |valor de todas las materias de la

| |partida 2909 utilizada no excederá del

| |20 % del precio franco fábrica del

| |producto

|- Acetales cíclicos y semiacetales y sus |Fabricación a partir de materias de

|derivados halogenados, sulfonados |cualquier partida

|, nitrados o nitrosados |

2933 |Compuestos heterocíclicos con |Fabricación a partir de materias de

|heteroátomo(s) de nitrógeno |cualquier partida. No obstante, el

|exclusivamente; ácidos nucleicos y sus |valor de todas las materias de las

|sales |partidas 2932 y 2933 utilizadas no

| |excederá del 20 % del precio franco

| |fábrica del producto

2934 |Los demás compuestos heterocíclicos |Fabricación en la cual todas las

| |materias utilizadas se clasifican en

| |una partida diferente a la del producto

| |. No obstante, pueden utilizarse

| |productos de la misma partida siempre

| |que su valor no exceda del 20 % del

| |precio franco fábrica del producto

ex capítulo 30 |Productos farmacéuticos, con exclusión |Fabricación en la cual todas las

|de los productos de las partidas 3002 |materias utilizadas se clasifican en

|, 3003 y 3004 cuyas normas se dan a |una partida diferente a la del producto

|continuación |. No obstante, pueden utilizarse

| |productos de la misma partida siempre

| |que su valor no exceda del 20 % del

| |precio franco fábrica del producto

3002 |Sangre humana; sangre animal preparada |

|para usos terapéuticos, profilácticos o |

|de diagnóstico, sueros específicos de |

|animales o de personas inmunizados y |

|demás componentes de la sangre, vacunas |

|, toxinas, cultivos de microorganismos |

|(con exclusión de las levaduras) y |

|productos similares |

|- Productos compuestos de dos o más |Fabricación a partir de materias de

|componentes que han sido mezclados para |cualquier partida comprendidas otras

|usos terapéuticos o profilácticos o los |materias de la partida 3002. No

|productos sin mezclar, propios para los |obstante, pueden utilizarse productos

|mismos usos, presentados en dosis o |de la misma partida siempre que su

|acondicionados para la venta al por |valor no exceda del 20 % del precio

|menor |franco fábrica del producto

|- Los demás: |

|- Sangre humana |Fabricación a partir de materias de

| |cualquier partida comprendidas otras

| |materias de la partida 3002. No

| |obstante, los productos descritos

| |podrán utilizarse siempre que su valor

| |no exceda del 20 % del precio franco

| |fábrica del producto

|- Sangre animal preparada para usos |Fabricación a partir de materias de

|terapéuticos o profilácticos |cualquier partida comprendidas otras

| |materias de la partida 3002. No

| |obstante, los productos descritos

| |podrán utilizarse siempre que su valor

| |no exceda del 20 % del precio franco

| |fábrica del producto

|- Componentes de la sangre, con |Fabricación a partir de materias de

|exclusión de los sueros específicos de |cualquier partida comprendidas otras

|animales o de personas inmunizadas, de |materias de la partida 3002. No

|la hemoglobina y de la seroglobulina |obstante, los productos descritos

| |podrán utilizarse siempre que su valor

| |no exceda del 20 % del precio franco

| |fábrica del producto

|- Hemoglobina, globulinas de la sangre y |Fabricación a partir de materias de

|seroglobulina |cualquier partida comprendidas otras

| |materias de la partida 3002. No

| |obstante, los productos descritos

| |podrán utilizarse siempre que su valor

| |no exceda del 20 % del precio franco

| |fábrica del producto

|- Los demás |Fabricación a partir de materias de

| |cualquier partida comprendidas otras

| |materias de la partida 3002. No

| |obstante, los productos descritos

| |podrán utilizarse siempre que su valor

| |no exceda del 20 % del precio franco

| |fábrica del producto

3003 y 3004 |Medicamentos (con exclusión de los |Fabricación en la que:

|productos de las partidas 3002, 3005 o |

|3006) |

| |- Todas las materias utilizadas se

| |clasifican en una partida diferente a

| |la del producto. No obstante, las

| |materias de las partidas 3003 o 3004

| |podrán utilizarse siempre que su valor

| |no exceda del 20 % del precio franco

| |fábrica del producto obtenido

| |- El valor de todas las materias

| |utilizadas no excederá del 50 % del

| |precio franco fábrica del producto

ex capítulo 31 |Abonos, con exclusión de los de la |Fabricación en la cual todas las

|partida ex 3105 cuyas normas se dan a |materias utilizadas se clasifican en

|continuación |una partida diferente a la del producto

| |. No obstante, pueden utilizarse

| |productos de la misma partida siempre

| |que su valor no exceda del 20 % del

| |precio franco fábrica del producto

ex 3105 |Abonos minerales o químicos, con dos o |Fabricación en la cual:

|tres de los elementos fertilizantes |

|; nitrógeno, fósforo y potasio; los |

|demás abonos; productos de este |

|capítulo en tabletas o formas similares |

|o en envases de un peso bruto inferior |

|o igual a 10 kg, con exclusión de: |

| |- Todas las materias utilizadas se

| |clasifican en una partida diferente a

| |la del producto. No obstante, las

| |materias clasificadas en la misma

| |partida podrán utilizarse siempre que

| |su valor no exceda del 20 % del precio

| |franco fábrica de producto

| |- El valor de todas las materias

| |utilizadas no excederá del 50 % del

| |precio franco fábrica del producto

|- Nitrato de sodio |

|- Cianamida cálcica |

|- Sulfato de potasio |

|- Sulfato de magnesio y potasio |

ex capítulo 32 |Extractos curtientes o tintóreos |Fabricación en la cual todas las

|, taninos y sus derivados; tintes |materias utilizadas se clasifican en

|, pigmentos y demás materias colorantes |una partida diferente a la del producto

|; pinturas y barnices, tintes y otros |. No obstante, pueden utilizarse

|; mastiques; tintas, con exclusión de |productos de la misma partida siempre

|los productos de las partidas ex 3201 y |que su valor no exceda del 20 % del

|3205 cuyas normas se dan a continuación |precio franco fábrica del producto

| |

ex 3201 |Taninos y sus sales, éteres, ésteres y |Fabricación a partir de extractos

|demás derivados |curtientes de origen vegetal

3205 |Lacas colorantes; preparaciones a que se |Fabricación a partir de materias de

|refiere la nota 3 de este capítulo, que |cualquier partida con exclusión de

|contienen lacas colorantes (1) |materias de las partidas 3203 y 3204

| |sin embargo, las materias de la partida

| |3205 pueden utilizarse siempre que su

| |valor no exceda el 20 % del precio

| |franco fábrica del producto

ex capítulo 33 |Aceites esenciales y resinoides |Fabricación en la cual todas las

|; preparaciones de perfumería, de |materias utilizadas se clasifican en

|tocador o de cosmética con exclusión de |una partida diferente a la del producto

|los productos de la partida 3301 cuyas |. No obstante, podrán utilizarse

|normas se dan a continuación |productos de la misma partida siempre

| |que su valor no exceda del 20 % del

| |precio franco fábrica del producto

3301 |Aceites esenciales (desterpenados o no |Fabricación a partir de materias de

|), incluidos los «concretos» o |cualquier partida comprendidas las

|«absolutos»; resinoides; disoluciones |materias recogidas en otro «grupo» (2

|concentradas de aceites esenciales en |) de la presente partida. No obstante

|grasas aceites fijos, ceras o materias |, las materias del mismo grupo podrán

|análogas; obtenidas por enflorado e |utilizarse siempre que su valor no

|maceración, subproductos terpénicos |exceda del 20 % del precio franco

|residuales de la desterpenación de los |fábrica del producto

|aceites esenciales; destilados acuosos |

|aromáticos y disoluciones acuosas de |

|aceites esenciales |

ex capítulo 34 |Jabones, agentes de superficie orgánicos |Fabricación en la cual todas las

|, preparaciones para lavar |materias utilizadas se clasifican en

|, preparaciones lubricantes, ceras |una partida diferente a la del producto

|artificiales, ceras preparadas |. No obstante, pueden utilizarse

|, productos para lustrar y pulir, bujías |productos de la misma partida siempre

|y artículos similares, pastas para |que su valor no exceda del 20 % del

|modelar, «ceras para el arte dental» y |precio franco fábrica del producto

|preparaciones dentales que contengan |

|yeso, con exclusión de los productos de |

|las partidas ex 3403 y 3404 cuyas |

|normas se dan a continuación |

ex 3403 |Preparaciones lubricantes que contengan |Estos productos están recogidos en el

|aceites de petróleo o de minerales |Anexo VI

|bituminosos, siempre que representen |

|menos del 70 % en peso |

ex 3404 |Ceras artificiales y ceras preparadas: |

|- Que contengan parafina, ceras de |Estos productos están recogidos en el

|petróleo o de minerales bituminosos |Anexo VI

|, residuos parafínicos («slack wax» o |

|cera de abejas en escamas) |

|- Los demás |Fabricación a partir de materias de

| |cualquier partida con exclusión de:

| |- Aceites hidrogenados que tengan el

| |carácter de ceras de la partida 1516

| |- Acidos grasos industriales no

| |definidos químicamente o alcoholes

| |grasos industriales de la partida 1519

| |- Materias de la partida 3404

| |No obstante, pueden utilizarse dichos

| |productos siempre que su valor no

| |exceda del 20 % del precio franco

| |fábrica del producto

ex capítulo 35 |Materias albuminoides; productos a base |Fabricación en la cual todas las

|de almidón o de fécula modificados |materias utilizadas se clasifican en

|; colas; enzimas, con exclusión de los |una partida diferente a la del producto

|productos de las partidas 3505 y ex |. No obstante, pueden utilizarse

|3507 cuyas normas se dan a continuación |productos de la misma partida siempre

| |que su valor no exceda del 20 % del

| |precio franco fábrica del producto

3505 |Dextrina y demás almidones y féculas |

|modificados (por ejemplo: almidones y |

|féculas pregelatinizados o |

|esterificados) colas a base de almidón |

|, de fécula, de dextrina o de otros |

|almidones o féculas modificados: |

|- Eteres y ésteres de fécula o de |Fabricación a partir de materias de

|almidón |cualquier partida, incluidas otras

| |materias de la partida 3505

|- Los demás |Fabricación a partir de materias de

| |cualquier partida, con exclusión de las

| |materias de la partida 1108

ex 3507 |Enzimas preparadas no expresadas ni |Fabricación en la cual el valor de todas

|comprendidas en otras partidas |las materias utilizadas no exceda del

| |50 % del precio franco fábrica del

| |producto

capítulo 36 |Pólvoras y explosivos, artículos de |Fabricación en la cual todas las

|pirotecnia; fósforos (cerillas |materias utilizadas se clasifican en

|); aleaciones pirofóricas; materias |una partida diferente a la del producto

|inflamables |. No obstante, pueden utilizarse

| |productos de la misma partida siempre

| |que su valor no exceda del 20 % del

| |precio franco fábrica del producto

ex capítulo 37 |Productos fotográficos o |Fabricación en la cual todas las

|cinematográficos, con exclusión de los |materias utilizadas se clasifican en

|productos de las partidas 3701, 3702 y |una partida diferente a la del producto

|3704 cuyas normas se dan a continuación |. No obstante, pueden utilizarse

| |productos de la misma partida siempre

| |que su valor no exceda del 20 % del

| |precio franco fábrica del producto

3701 |Placas y películas planas, fotográficas |Fabricación en la que todas las materias

|, sensibilizadas, sin impresionar |utilizadas se clasifican en una partida

|, excepto las de papel, cartón o |distinta de la partida 3702

|textiles; películas fotográficas planas |

|autorrevelables, sensibilizadas, sin |

|impresionar, incluso en cargadores |

3702 |Películas fotográficas en rollos |Fabricación en la cual todas las

|, sensibilizados, sin impresionar |materias utilizadas se clasifican en

|, excepto las de papel, cartón o |una partida diferente a las partidas

|textiles; películas fotográficas |3701 o 3702

|autorrevelables, en rollos |

|, sensibilizadas, sin impresionar |

3704 |Placas, películas, papel, cartón y |Fabricación en la cual todas las

|textiles, fotográficos, impresionados |materias utilizadas se clasifican en

|pero sin revelar |una partida diferente a las partidas

| |3701 a 3704

ex capítulo 38 |Productos diversos de las industrias |Fabricación en la cual todas las

|químicas, con exclusión de los |materias utilizadas se clasifican en

|productos de las partidas ex 3801, ex |una partida diferente a la del producto

|3803, ex 3805, ex 3806, ex 3807, 3808 a |. No obstante, pueden utilizarse

|3814 3818 a 3820, 3822 y 3823, cuyas |productos de la misma partida siempre

|normas se dan a continuación |que su valor no exceda del 20 % del

| |precio franco fábrica del producto

ex 3801 |- Grafito en estado coloidal que se |Fabricación en la cual el valor de todas

|presente en suspensión en aceite y |las materias utilizadas no exceda del

|grafito en estado semicoloidal |50 % del precio franco fábrica del

|, preparaciones en pasta para electrodos |producto

|, a base de materias carbonadas |

|- Grafito en forma de pasta que sea una |Fabricación en la cual el valor de todas

|mezcla que contenga más del 30 % en |las materias de la partida 3403

|peso de grafito y aceites minerales |utilizadas no exceda del 20 % del

| |precio franco fábrica del producto

ex 3803 |«Tall-oil» refinado |Refinado de «tall-oil» en bruto

ex 3805 |Esencia de pasta celulósica al sulfato |Depuración que implique la destilación y

|, depurada |el refino de esencia de pasta

| |celulósica al sulfato, en bruto

ex 3806 |Resinas esterificadas |Fabricación a partir de ácidos resínicos

| |

ex 3807 |Pez negra (brea o pez de alquitrán |Destilación de alquitrán de madera

|vegetal) |

3808 a 3814, 3818 a 3820, 3822 y 3823 |Productos diversos de las industrias |

|químicas: |

|- Aditivos preparados para el aceite |Estos productos están recogidos en el

|lubricante que contengan aceites de |Anexo VI

|petróleo o aceites obtenidos a partir |

|de materias bituminosas de la partida |

|3811 |

|- Los siguientes productos de la partida |

|3823: |

|- Preparaciones aglutinantes para moldes |Fabricación en la cual todas las

|o para núcleos de fundición, basadas en |materias utilizadas se clasifican en

|productos naturales resinosos |una partida diferente a la del producto

| |. No obstante, las materias clasificadas

| |en la misma partida podrán utilizarse

| |siempre que su valor no exceda del 20

| |% del precio franco fábrica del

| |producto

|- Acidos nafténicos, sus sales |

|insolubles en agua y sus ésteres |

|- Sorbitol, excepto el de la partida |

|2905 |

|- Sulfonatos de petróleo, con exclusión |

|de los sulfonatos de petróleo de |

|metales alcalinos, de amonio o de |

|etanolaminas; ácidos sulfónicos de |

|aceites de minerales bituminosos |

|tiofenados y sus sales; |

|- Intercambiadores de iones |

|- Compuestos absorbentes para |

|perfeccionar el vacío en los tubos o |

|válvulas eléctricos |

|- Oxidos de hierro alcalinizados para la |

|depuración de gases |

|- Aguas amoniacales y amoníaco en bruto |

|procedentes de la depuración del gas de |

|hulla |

|- Acidos sulfonafténicos y sus sales |

|insolubles en agua; ésteres de los |

|ácidos sulfonafténicos |

|- Aceites de fusel y aceite de Dippel |

|- Mezclas de sales que contengan |

|diferentes aniones |

|- Pastas para la impresión que contengan |

|gelatina, ya sea sobre papel o textiles |

|de refuerzo |

|- Los demás |Fabricación en la cual el valor de todas

| |las materias utilizadas no exceda del

| |50 % del precio franco fábrica del

| |producto

de ex 3901 a 3915 |Materias plásticas en la primera forma |

|, desperdicios, recortes y restos de |

|manufacturas de plástico quedan |

|excluidos los productos de la partida |

|ex 3907, para los cuales se recoge la |

|regla de origen más adelante |

|- Polímeros distintos de los copolímeros |Fabricación en la cual:

| |

| |- el valor de todas las materias

| |utilizadas no exceda del 50 % del

| |precio franco fábrica del producto, y

| |- el valor de las materias del capítulo

| |39 utilizadas no exceda del 20 % del

| |precio franco fábrica del producto (3)

|- Los demás |Fabricación en la cual el valor de las

| |materias del capítulo 39 utilizadas no

| |exceda del 20 % del precio franco

| |fábrica del producto (3)

ex 3907 |Copolímero hecho de policarbonato y |Fabricación en la cual todas las

|copolímero de acrilonitrilo, butadieno |materias empleadas estén clasificadas

|, estireno (ABS) |en una partida que no pertenezca a la

| |del producto

| |No obstante, se pueden emplear materias

| |clasificadas en la misma partida

| |, siempre que su valor no exceda del 50

| |% del precio franco fábrica del

| |producto (3)

de ex 3916 a 3921 |Artículos de plástico semimanufacturados |

|, excepto los pertenecientes a las |

|partidas ex 3916, ex 3917 y ex 3920 |

|, cuyas reglas se recogen más adelante |

|- Productos planos trabajados de un modo |Fabricación en la cual el valor de las

|distinto que en la superficie o |materias del capítulo 39 utilizadas no

|cortados de forma distinta a la |exceda del 50 % del precio franco

|cuadrada o a la rectangular, otros |fábrica del producto

|productos, trabajados de un modo |

|distinto que en la superficie |

|- Los demás |

|- Adición de productos homopolimerizados |Fabricación en la cual:

| |

| |- el valor de las materias utilizadas no

| |exceda del 50 % del precio franco

| |fábrica del producto, y

| |- el valor de cualquier materia del

| |capítulo 39 utilizada no exceda del 20

| |% del precio franco fábrica del

| |producto (3)

|- Los demás |Fabricación en la cual el valor de las

| |materias del capítulo 39 utilizadas no

| |exceda del 20 % del precio franco

| |fábrica del producto (3)

ex 3916 y ex 3917 |Perfiles y tubos |Fabricación en la cual:

| |- el valor de las materias utilizados no

| |exceda del 50 % del precio franco

| |fábrica del producto, y

| |- el valor de las materias clasificadas

| |en la misma partida del producto no

| |exceda del 20 % del precio franco

| |fábrica del producto

ex 3920 |Hoja o película de ionómeros |Fabricación a partir de sales

| |parcialmente termoplásticas que sean un

| |copolímero de etileno y ácido

| |metacrílico neutralizado parcialmente

| |con iones metálicos, principalmente

| |cinc y sodio

de 3922 a 3926 |Artículos de plástico |Fabricación en la cual el valor de las

| |materias utilizadas no exceda del 50

| |% del precio franco fábrica del

| |producto

ex 4001 |Planchas de crepé de caucho para pisos |Laminado de crepé de caucho natural

|de calzado |

4005 |Caucho mezclado sin vulcanizar, en |Fabricación en la cual el valor de todas

|formas primarias o en placas, hojas o |las materias utilizadas, con exclusión

|bandas |del caucho natural, no exceda del 50

| |% del precio franco fábrica del

| |producto

4012 |Neumáticos recauchutados o usados de |Fabricación a partir de materias de

|caucho, bandajes macizos o huecos |cualquier partida, con exclusión de las

|(semimacizos) bandas de rodadura |materias de las partidas 4011 ó 4012

|intercambiables para neumáticos y |

|«flaps» de caucho |

ex 4017 |Manufacturas de caucho endurecido |Fabricación a partir de caucho

| |endurecido

ex 4102 |Pieles de ovinos o cordero en bruto |Deslanado de pieles de ovino o de

|, deslanados |cordero provistos de lana

4104 a 4107 |Cueros y pieles sin lana o pelos |Nuevo curtido de cueros y pieles

|, distintas de las comprendidas en las |precurtidas

|partidas 4108 o 4109 |

| |o

| |Fabricación en la cual todas las

| |materias utilizadas se clasifican en

| |una partida diferente a la del producto

| |

4109 |Cueros y pieles barnizados o revestidos |Fabricación a partir de cueros y pieles

|; cueros y pieles, metalizados |de las partidas 4104 a 4107 siempre que

| |su valor no exceda del 50 % del precio

| |franco fábrica del producto

ex 4302 |Peletería curtida o adobada, ensamblada: |

| |

|- Napas, trapecios, cuadros, cruces o |Decoloración o tinte, además del corte y

|presentaciones análogas |ensamble de peletería curtida o adobada

| |

|- Los demás |Fabricación a partir de peletería

| |curtida o adobada, sin ensamblar

4303 |Prendas, complementos de vestir y demás |Fabricación a partir de peletería

|artículos de peletería |curtida o adobada sin ensamblar de la

| |partida 4302

ex 4403 |Madera simplemente escuadrada |Fabricación a partir de madera en bruto

| |, incluso descortezada o simplemente

| |desbastada

ex 4407 |Madera aserrada o desbastada |Madera lijada, cepillada o unida por

|longitudinalmente cortada o |entalladuras

|desenrollada, cepillada, lijada o unida |

|por entalladuras múltiples, de espesor |

|superior a 6 mm |

ex 4408 |Chapas y madera para contrachapados, de |Madera empalmada, lijada, cepillada o

|espesor igual o inferior a 6 mm |unida por entalladuras

|, empalmadas y otras maderas simplemente |

|aserradas longitudinalmente, cortadas o |

|desenrolladas, de espesor igual o |

|inferior a 6 mm, cepilladas, lijadas o |

|unidas por entalladura digital |

ex 4409 |- Madera (incluidas las tablillas y |Madera lijada o unida por entalladuras

|frisos para parqués, sin ensamblar |

|) perfilada longitudinalmente (con |

|lengüetas, ranuras, rebajes, acanalados |

|, biselados, con juntas en V, moldurados |

|, redondeados o similares) en una o |

|varias caras o cantos, incluso lijada o |

|unida por entalladuras múltiples |

|- Listones y molduras |Transformación en forma de listones y

| |molduras

ex 4410 a ex 4413 |Listones y molduras de madera para |Transformación en forma de listones y

|muebles, marcos, decorados interiores |molduras

|, conducciones eléctricas y análogos |

ex 4415 |Cajas, cajitas, jaulas, cilindros y |Fabricación a partir de tableros no

|envases similares, completos, de madera |cortados a su tamaño

| |

ex 4416 |Barriles cubas, tinas, cubos y demás |Fabricación a partir de duelas de madera

|manufacturas de tonelería y sus partes |, incluso aserradas por las dos caras

|, de madera |principales, pero sin otra labor

ex 4418 |- Obras de carpintería y piezas de |Fabricación en la cual todas las

|armazones para edificios y |materias utilizadas se clasifican en

|construcciones, de madera |una partida diferente a la del producto

| |. No obstante, se podrán utilizar los

| |tableros de madera celular, los

| |entablados verticales y las rajaduras

|- Listones y molduras |Transformación en forma de listones y

| |molduras

ex 4421 |Madera preparada para cerillas y |Fabricación a partir de madera de

|fósforos; clavos de madera para el |cualquier partida con exclusión de la

|calzado |madera hilada de la partida 4409

4503 |Manufacturas de corcho natural |Fabricación a partir de corcho de la

| |partida 4501

ex 4811 |Papeles y cartones simplemente pautados |Fabricación a partir de las materias

|, rayados o cuadriculados |utilizadas en la fabricación del papel

| |del capítulo 47

4816 |Papel carbón, papel autocopia y demás |Fabricación a partir de las materias

|papeles para copiar o transferir |utilizadas en la fabricación del papel

|(excepto los de la partida 4809 |del capítulo 47

|), clisés o esténciles completos y |

|placas offset, de papel, incluso |

|acondicionados en cajas |

4817 |Sobres, sobres-carta, tarjetas postales |Fabricación en la que:

|sin ilustraciones y tarjetas para |

|correspondencia, de papel o cartón |

|; cajas, sobres y presentaciones |

|similares, de papel o cartón, que |

|contengan un surtido de artículos para |

|correspondencia |

| |- Todas las materias utilizadas se

| |clasifican en una partida diferente a

| |la del producto

| |- El valor de todas las materias

| |utilizadas no exceda del 50 % del

| |precio franco fábrica del producto

ex 4818 |Papel higiénico |Fabricación a partir de las materias

| |utilizadas en la fabricación del papel

| |del capítulo 47

ex 4819 |Cajas, sacos, y demás envases de papel |Fabricación en la que:

|, cartón en guata de celulosa o de napas |

|de fibras de celulosa |

| |- Todas las materias utilizadas se

| |clasifican en una partida diferente a

| |la del producto

| |- El valor de todas las materias

| |utilizadas no exceda del 50 % del

| |precio franco fábrica del producto

ex 4820 |Papel de escribir en «blocks» |Fabricación en la cual el valor de todas

| |las materias utilizadas no exceda del

| |50 % del precio franco fábrica del

| |producto

ex 4823 |Otros papeles y cartones, en guata de |Fabricación a partir de materias

|celulosa o de napas de fibras de |utilizadas en la fabricación del papel

|celulosa, recortados para un uso |del capítulo 47

|determinado |

4909 |Tarjetas postales impresas o ilustradas |Fabricación a partir de materias de

|; tarjetas impresas con felicitaciones o |cualquier partida, con exclusión de las

|comunicaciones personales, incluso con |materias de las partidas 4909 o 4911

|ilustraciones, adornos o aplicaciones |

|, o con sobre |

4910 |Calendarios de cualquier clase impresos |

|, incluidos los tacos o bloques de |

|calendario: |

|- Los calendarios compuestos, tales como |Fabricación en la que:

|los denominados «perpetuos» o aquellos |

|otros en los que el taco intercambiable |

|está colocado en un soporte que no es |

|de papel o de cartón |

| |- Todas las materias utilizadas se

| |clasifican en una partida diferente a

| |la del producto

| |- El valor de todas las materias

| |utilizadas no exceda del 50 % del

| |precio franco fábrica del producto

|- Los demás |Fabricación a partir de materias de

| |cualquier partida con exclusión de las

| |materias de las partidas 4909 o 4911

ex 5003 |Desperdicios de seda (incluidos los |Cardado o peinado de desperdicios de

|capullos de seda no devanables, los |seda

|desperdicios de hilados y las hilachas |

|), cardados o peinados |

5501 a 5507 |Fibras sintéticas o artificiales |Fabricación a partir de materias

|discontinuas |químicas o de pastas textiles

ex capítulo 50 a capítulo 55 |Hilados, monofilamentos e hilos |Fabricación a partir de (4):

| |- Seda cruda, desperdicios de seda, sin

| |cardar ni peinar ni preparar de otro

| |modo para la hilatura

| |- Fibras naturales sin cardar ni peinar

| |ni transformar de otro modo para la

| |filatura

| |- Materias químicas o de pastas textiles

| |o

| |- Materias que sirvan para la

| |fabricación del papel

|Tejidos: |

|- Formados por materias textiles |Fabricación a partir de hilados simples

|asociadas a hilos de caucho |(4)

|- Los demás |Fabricación a partir de (4):

| |- Fibras naturales

| |- Hilados de coco

| |- Fibras sintéticas o artificiales

| |discontinuas, sin cardar ni peinar ni

| |transformadas de otro modo, para la

| |filatura

| |- Materias químicas

| |- Pastas textiles o materias que sirvan

| |para la fabricación del papel

| |o

| |Estampado acompañado de, al menos, dos

| |operaciones de preparación o de acabado

| |(como el desgrasado, el blanqueado, la

| |mercerización, la termofijación, el

| |perchado, el calandrado, el tratamiento

| |contra el encogimiento, el acabado

| |permanente,el decatizado, la

| |impregnación, el zurcido y el desmotado

| |) siempre que el valor de los tejidos

| |sin estampar no exceda del 47,5 % del

| |precio franco fábrica del producto

ex capítulo 56 |Guata, fieltro y telas sin tejer |Fabricación a partir de (4):

|, hilados especiales cordeles, cuerdas y |

|cordajes; artículos de cordelería, con |

|exclusión de los artículos de las |

|partidas 5602, 5604, 5605 y 5606 cuyas |

|reglas se dan a continuación |

| |- Fibras naturales

| |- Hilados de coco

| |- Materias químicas o de pastas textiles

| |

| |- Materias que sirvan para la

| |fabricación del papel

5602 |Fieltro, incluso impregnado, recubierto |

|, revestido o esrratificado: |

|- Fieltros punzonados |Fabricación a partir de (4):

| |- Fibras naturales

| |- Materias químicas o pastas textiles

| |No obstante:

| |- El filamento de polipropileno de la

| |partida 5402

| |- Las fibras de polipropileno de las

| |partidas 5503 o 5506, o

| |- Las estopas de filamento de

| |polipropileno de la partida 5501, para

| |los que el valor de un solo filamento o

| |fibra es inferior a 9 dtex se podrán

| |utilizar siempre que su valor no exceda

| |del 40 % del precio franco fábrica del

| |producto

|- Los demás |Fabricación a partir de (4):

| |- Fibras naturales

| |- Fibras de materias textiles

| |, sintéticas o artificiales de caseína

| |- Materias químicas o pastas textiles

5604 |Hilos y cuerdas de caucho, recubiertos |

|de textiles; hilados textiles, tiras y |

|formas similares de las partidas 5404 o |

|5405, impregnados, recubiertos |

|, revestidos o enfundados con caucho o |

|plástico: |

|- Hilos y cuerdas de caucho vulcanizado |Fabricación a partir de hilos y cuerdas

|recubiertos de textiles |de caucho, sin recubrir de textiles

|- Los demás |Fabricación a partir de (4):

| |- Fibras naturales sin cardar ni peinar

| |ni transformadas de otro modo para la

| |filatura

| |- Materias químicas o pastas textiles

| |- Materias que sirvan para la

| |fabricación del papel

5605 |Hilados metálicos e hilados metalizados |Fabricación a partir de (4):

|, incluso entorchados, constituidos por |

|hilados textiles, tiras o formas |

|similares de las partidas 5404 o 5405 |

|combinados con hilos, tiras o polvo, de |

|metal, o bien recubiertos de metal |

| |- Fibras naturales

| |- Fibras sintéticas o artificiales

| |discontinuas sin cardar ni peinar ni

| |transformadas de otro modo para la

| |filatura

| |- Materias químicas o pastas textiles

| |- Materias que sirvan para la

| |fabricación del papel

5606 |Hilados entorchados, tiras y formas |Fabricación a partir de (4):

|similares de las partidas 5404 o 5405 |

|, entorchadas (excepto los de la partida |

|5605 y los hilados de crin entorchados |

|); hilados de chenilla: hilados «de |

|cadeneta» |

| |- Fibras naturales

| |- Fibras sintéticas o artificiales

| |discontinuas sin cardar ni peinar ni

| |transformadas de otro modo para la

| |filatura

| |- Materias químicas o pastas textiles

| |- Materias que sirvan para la

| |fabricación del papel

capítulo 57 |Alfombras y demás revestimientos para el |

|suelo, de materias textiles: |

|- De fieltros punzonados |Fabricación a partir de (4):

| |- Fibras naturales

| |- Materias químicas o pastas textiles

| |No obstante:

| |- El filamento de polipropileno de la

| |partida 5402

| |- Las fibras de polipropileno de las

| |partidas 5503 o 5506, o

| |- Las estopas de filamento de

| |polipropileno de la partida 5501, para

| |los que el valor de un solo filamento o

| |fibra es inferior a 9 dtex, se podrán

| |utilizar siempre que su valor no exceda

| |del 40 % del precio franco fábrica del

| |producto

|- De los demás fieltros |Fabricación a partir de (4):

| |- Fibras naturales sin cardar ni peinar

| |ni transformadas de otro modo para la

| |filatura

| |- Materias químicas o pastas textiles

|- De las demás materias textiles |Fabricación a partir de (4):

| |- Hilados de coco

| |- Hilados de filamento sintéticos o

| |artificiales

| |- Fibras naturales

| |- Fibras sintéticas o artificiales

| |discontinuas sin cardar ni peinar ni

| |transformadas de otro modo para la

| |filatura

ex capítulo 58 |Tejidos especiales; superficies textiles |

|con pelo insertado; encajes; tapicería |

|; pasamanería; bordados, con exclusión |

|de los productos de las partidas 5805 y |

|5810; la norma para la partida 5810 se |

|da a continuación |

|- Formados por materias textiles |Fabricación a partir de hilados simples

|asociadas a hilos de caucho |(4)

|- Los demás |Fabricación a partir de (4):

| |- Fibras naturales

| |- Materias químicas o pastas textiles

| |- Fibras sintéticas o artificiales

| |discontinuas sin cardar ni peinar ni

| |transformadas de otro modo para la

| |filatura

| |o

| |Estampado acompañado de, al menos, dos

| |operaciones de preparación o de acabado

| |(como el desgrasado, el blanqueado, la

| |mercerización, la termofijación, el

| |perchado, el calandrado, el tratamiento

| |contra el encogimiento, el acabado

| |permanente,el decatizado, la

| |impregnación, el zurcido y el desmotado

| |) siempre que el valor de los tejidos

| |sin estampar no exceda del 47,5 % del

| |precio franco fábrica del producto

5810 |Bordados de todas clases, en piezas |Fabricación en la cual:

|, tiras o motivos |

| |- Todas las materias utilizadas se

| |clasifican en una partida diferente a

| |la del producto, y

| |- El valor de todas las materias

| |utilizadas no exceda del 50 % del

| |precio franco fábrica del producto

5901 |Tejidos recubiertos de cola o materias |Fabricación a partir de hilados

|amiláceas, del tipo de los utilizados |

|para la encuadernación, cartonaje |

|, estuchería o usos similares; telas |

|para calcar o trasparentes para dibujar |

|; lienzos preparados para pintar |

|; bucarán y tejidos rígidos similares |

|del tipo de los utilizados en |

|sombrerería |

5902 |Napas tramadas para neumáticos |

|fabricadas con hilados de alta |

|tenacidad de nailon o de otras |

|poliamidas, de poliéster o de rayón |

|, viscosa: |

|- Que no contengan más del 90 % en peso |Fabricación a partir de hilados

|de materias textiles |

|- Los demás |Fabricación a partir de materias

| |químicas o de pastas textiles

5903 |Tejidos impregnados, estratificados, con |Fabricación a partir de hilados

|baño o recubiertos con materias |

|plásticas que no sean de la partida |

|5902 |

5904 |Linóleo, incluso cortado; revestimientos |Fabricación a partir de hilados (4)

|para el suelo formados por un |

|recubrimiento o revestimiento aplicado |

|sobre un soporte textil, incluso |

|cortados |

5905 |Revestimientos de materias textiles para |

|paredes: |

|- Impregnados, estratificados, con baño |Fabricación a partir de hilados

|o recubiertos con caucho, materias |

|plásticas u otras materias |

|- Los demás |Fabricación a partir de (4):

| |- Hilados de coco

| |- Fibras naturales

| |- Fibras sintéticas o artificiales

| |discontinuas sin cardar ni peinar ni

| |transformadas de otro modo para la

| |filatura

| |- Materias químicas o pastas textiles

| |o

| |Estampado acompañado de, al menos, dos

| |operaciones de preparación o de acabado

| |(como el desgrasado, el blanqueado, la

| |mercerización, la termofijación, el

| |perchado, el calandrado, el tratamiento

| |contra el encogimiento, el acabado

| |permanente,el decatizado, la

| |impregnación, el zurcido y el desmotado

| |) siempre que el valor de los tejidos

| |sin estampar no exceda del 47,5 % del

| |precio franco fábrica del producto

5906 |Tejidos cauchutados, excepto los de la |

|partida 5902: |

|- Telas de punto |Fabricación a partir de (4):

| |- Fibras naturales

| |- Fibras sintéticas o artificiales

| |discontinuas sin cardar ni peinar ni

| |preparadas de otro modo para la

| |filatura

| |- Materias químicas o pastas textiles

|- Otras telas compuestas por hilos con |Fabricación a partir de materias

|filamentos sintéticos que contengan más |químicas

|del 90 % en peso de materias textiles |

|- Los demás |Fabricación a partir de hilados

5907 |Los demás tejidos impregnados |Fabricación a partir de hilados

|, recubiertos o revestidos; lienzos |

|pintados para decoraciones de teatro |

|, fondos de estudio o usos análogos |

ex 5908 |Manguitos de incandescencia, impregnados |Fabricación a partir de tejidos

| |tubulares de punto

5909 a 5911 |Artículos textiles para usos |

|industriales: |

|- Discos de pulir que no sean de fieltro |Fabricación a partir de hilos o

|de la partida 5911 |desperdicios de tejidos o hilachas de

| |la partida 6310

|- Los demás |Fabricación a partir de (4):

| |- Hilados de coco

| |- Fibras naturales

| |- Fibras sintéticas o artificiales

| |discontinuas sin cardar ni peinar ni

| |preparadas de otro modo para la

| |filatura

| |- Materias químicas o pastas textiles

capítulo 60 |Tejidos de punto |Fabricación a partir de (4):

| |- Fibras naturales

| |- Fibras sintéticas o artificiales

| |discontinuas sin cardar ni peinar ni

| |preparadas de otro modo para la

| |hilatura

| |- Materias químicas o pastas textiles

capítulo 61 |Prendas y complementos de vestir, de |

|punto: |

|- Obtenidos cosiendo o ensamblando dos |Fabricación a partir de hilados (5)

|piezas o más de tejidos de punto |

|cortados u obtenidos en formas |

|determinadas |

|- Los demás |Fabricación a partir de (4):

| |- Fibras naturales

| |- Fibras sintéticas o artificiales

| |discontinuas sin cardar ni peinar ni

| |preparadas de otro modo para la

| |hilatura

| |- Materias químicas o pastas textiles

ex capítulo 62 |Prendas y complementos de vestir |Fabricación a partir de hilados (5)

|, excepto los de punto, con exclusión de |

|las partidas ex 6202, ex 6204, ex 6206 |

|, ex 6209, ex 6210, ex 6211, 6213, 6214 |

|, ex 6216 y ex 6217 cuyas normas se dan |

|a continuación |

ex 6202, ex 6204, ex 6206, ex 6209 |Prendas para mujeres, niñas y bebés y |Fabricación a partir de hilados (5)

, ex 6211 y ex 6217 |otros complementos de vestir |

|confeccionados, bordadas |

| |o

| |Fabricación a partir de tejidos sin

| |bordar cuyo valor no exceda del 40

| |% del precio franco fábrica del

| |producto (4)

ex 6210, ex 6216 y ex 6217 |Equipos ignífugos de tejido revestido |Fabricación a partir de hilados (5)

|con una lámina delgada de poliéster |

|alumizado |

| |o

| |Fabricación a partir de tejidos sin

| |impregnar cuyo valor no exceda del 40

| |% del precio franco fábrica del

| |producto (5)

6213 y 6214 |Pañuelos de bolsillo, chales, pañuelos |

|de cuello, pasamontañas, bufandas |

|, mantillas, velos y artículos similares |

|: |

|- Bordados |Fabricación a partir de hilados simples

| |crudos (5) (4)

| |o

| |Fabricación a partir de tejidos sin

| |bordar cuyo valor no exceda del 40

| |% del precio franco fábrica del

| |producto (4)

|- Los demás |Fabricación a partir de hilados simples

| |crudos (5) (4)

ex 6217 |Entretelas cortadas para cuellos y puños |Fabricación en la que:

| |

| |- Todas las materias utilizadas se

| |clasifican en una partida diferente a

| |la del producto, y

| |- El valor de todas las materias

| |utilizadas no exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica del producto

6301 a 6304 |Mantas, ropa de cama, etc.; visillos y |

|cortinas, etc.; otros artículos de |

|moblaje: |

|- De fieltro, sin tejer |Fabricación a partir de (4)

| |- Fibras naturales, o

| |- Materias químicas o pastas textiles

|- Los demás |

|- Bordados |Fabricación a partir de hilados simples

| |crudos (4) (6)

| |o

| |Fabricación a partir de tejidos sin

| |bordar (con exclusión de los de punto

| |) cuyo valor no exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica del producto

|- Los demás |Fabricación a partir de hilados simples

| |crudos (4) (6)

6305 |Sacos y talegas, para envasar |Fabricación a partir de (4)

| |- Fibras naturales

| |- Fibras sintéticas o artificiales

| |discontinuas sin cardar ni peinar, ni

| |preparadas de otro modo para la

| |hilatura

| |- Materias químicas o pastas textiles

6306 |Toldos de cualquier clase, velas para |

|embarcaciones y deslizadores, tiendas y |

|artículos de acampar: |

|- Sin tejer |Fabricación a partir de (4):

| |- Fibras naturales

| |- Materias químicas o pastas textiles

|- Los demás |Fabricación a partir de hilados simples

| |crudos

ex 6307 |Otros artículos confeccionados con |Fabricación en la que el valor de todas

|tejidos, incluidos los patrones para |las materias utilizadas no exceda del

|vestidos |40 % del precio franco fábrica del

| |producto

6308 |Conjuntos o surtidos constituidos por |Todos los artículos incorporados en un

|piezas de tejido e hilados, incluso con |surtido deberán respetar la norma que

|accesorios, para la confección de |se les aplicaría si no estuvieran

|alfombras, tapicería, manteles o |incorporados en un surtido. No obstante

|servilletas bordados o de artículos |, podrán incorporarse artículos no

|textiles similares, en envases para la |originarios siempre que su valor total

|venta al por menor |no exceda del 15 % del precio franco

| |fábrica del surtido

6401 a 6405 |Calzado |Fabricación a partir de materias de

| |cualquier partida, con exclusión de

| |conjuntos formados por partes

| |superiores de calzado con suelas

| |primeras o con otras partes inferiores

| |de la partida 6406

6503 |Sombreros y demás tocados de fieltro |Fabricación a partir de hilados o a

|fabricados con cascos o platos de la |partir de fibras textiles (7)

|partida 6501, estén o no guarnecidos |

6505 |Sombreros y demás tocados, de punto, de |Fabricación a partir de hilados o a

|encaje, de fieltro o de otros productos |partir de fibras textiles (7)

|textiles en piezas (pero no en bandas |

|), estén o no guarnecidos; redecillas y |

|redes para el cabello, de cualquier |

|materia, estén o no guarnecidas |

6601 |Paraguas, sombrillas y quitasoles |Fabricación en la cual el valor de todas

|(incluidos los paraguas-bastón, los |las materias utilizadas no excedan del

|quitasoles-toldo y artículos similares) |50 % del precio franco fábrica del

| |producto

ex 6803 |Manufacturas de pizarra natural o |Fabricación a partir de pizarra

|aglomerada |trabajada

ex 6812 |Manufacturas de amianto, manufacturas de |Fabricación a partir de materiales de

|mezclas a base de amianto o a base de |cualquier partida

|amianto y de carbonato de magnesio |

ex 6814 |Manufacturas de mica, incluida la mica |Fabricación de mica trabajada (incluida

|aglomerada o reconstituida, con soporte |la mica aglomerada o reconstituida)

|de papel, cartón y otras materias |

7006 |Vidrio de las partidas 7003, 7004 o 7005 |Fabricación a partir de materias de la

|, curvado biselado, grabado, taladrado |partida 7001

|, esmaltado o trabajado de otro modo |

|, pero sin enmarcar ni combinar con |

|otras materias |

7007 |Vidrio de seguridad constituido por |Fabricación a partir de materias de la

|vidrio templado o formado por dos o más |partida 7001

|hojas contrapuestas |

7008 |Vidrieras aislantes de paredes múltiples |Fabricación a partir de materias de la

| |partida 7001

7009 |Espejos de vidrio con marco o sin él |Fabricación a partir de materias de la

|, incluidos los espejos retrovisores |partida 7001

7010 |Bombonas, botellas, frascos, tarros |Fabricación en la que todas las materias

|, potes, tubos para comprimidos y demás |utilizadas se clasifican en una partida

|recipientes de vidrio similares para el |diferente a la del producto

|transporte o envasado; tarros para |

|esterilizar, tapones, tapas y otros |

|dispositivos de cierre, de vidrio |

| |o

| |Talla de botellas y frascos, cuyo valor

| |no exceda del 50 % del precio franco

| |fábrica del producto

7013 |Objetos de vidrio para el servicio de |Fabricación en la cual todas las

|mesa, de cocina, de tocador de oficina |materias utilizadas se clasifican en

|, de adorno de interiores o usos |una partida diferente a la del producto

|similares, excepto los de las partidas |transformado

|7010 o 7018 |

| |o

| |Talla de objetos de vidrio siempre que

| |el valor del objeto sin cortar no

| |exceda del 50 % del precio franco

| |fábrica del producto

| |o

| |Decoración,con exclusión de la

| |impresión serigráfica, efectuada

| |enteramente a mano, de objetos de

| |vidrio soplados con la boca cuyo valor

| |no exceda del 50 % del valor franco

| |fábrica del producto

ex 7019 |Manufacturas (excepto hilados) de fibra |Fabricación a partir de:

|de vidrio |

| |- Mechas sin colorear, roving, hilados o

| |fibras troceadas

| |- Lana de vidrio

ex 7102, ex 7103 y ex 7104 |Piedras preciosas y semipreciosas |Fabricación a partir de piedras

|, sintéticas o reconstituidas |preciosas y semipreciosas, en bruto

|, trabajadas |

7106, 7108 y 7110 |Metales preciosos: |

|- En bruto |Fabricación a partir de materias que no

| |están clasificadas en las partidas 7106

| |, 7108 o 7110

| |o

| |Separación electrolítica, térmica o

| |química de metales preciosos de las

| |partidas 7106, 7108 o 7110

| |o

| |Aleación de metales preciosos de las

| |partidas 7106, 7108 o 7110 entre ellos

| |o con metales comunes

|- Semilabrados o en polvo |Fabricación a partir de metales

| |preciosos, en bruto

ex 7107, ex 7109 y ex 7111 |Metales revestidos de metales preciosos |Fabricación a partir de metales

|, semilabrados |revestidos de metales preciosos, en

| |bruto

7116 |Manufacturas de perlas finas o |Fabricación en la cual el valor de todas

|cultivadas, de piedras preciosas |las materias utilizadas no excederá del

|, semipreciosas, sintéticas o |50 % del precio franco fábrica del

|reconstituidas |producto

7117 |Bisutería de fantasía |Fabricación en la cual todas las

| |materias utilizadas se clasifican en

| |una partida diferente a la del producto

| |

| |o

| |Fabricación a partir de metales comunes

| |(en parte),sin platear o recubrir de

| |metales preciosos, cuyo valor no exceda

| |del 50 % del precio franco fábrica del

| |producto

7207 |Semiproductos de hierro y de acero sin |Fabricación a partir de materias de las

|alear |partidas 7201, 7202, 7203, 7204 o 7205

7208 a 7216 |Productos laminados planos, alambrón de |Fabricación a partir de hierro y acero

|hierro, barras, perfiles de hierro o de |sin alear, en lingotes u otras formas

|acero sin alear |primarias de la partida 7206

7217 |Alambre de hierro o de acero sin alear |Fabricación a partir de semiproductos de

| |hierro o de acero sin alear de la

| |partida 7207

ex 7218, 7219 a 7222 |Semiproductos, productos laminados |Fabricación a partir de acero inoxidable

|planos, barras y perfiles de acero |en lingotes u otras formas primarias de

|inoxidable |la partida 7218

7223 |Alambre de acero inoxidable |Fabricación a partir de semiproductos de

| |acero inoxidable de la partida 7218

ex 7224, 7225 a 7227 |Semiproductos, productos laminados |Fabricación a partir de los demás aceros

|planos, barras y perfiles de los demás |aleados en lingotes u otras formas

|aceros aleados |primarias de la partida 7224

7228 |Barras y perfiles, de los demás aceros |Fabricación a partir de los demás aceros

|aleados; barras huecas para perforación |aleados en lingotes u otras formas

|, de aceros aleados o sin alear |primarias de las partidas 7206, 7218 y

| |7224

7229 |Alambre de los demás aceros aleados |Fabricación a partir de los demás

| |semiproductos de la partida 7224

ex 7301 |Tablestacas |Fabricación a partir de materias de la

| |partida 7206

7302 |Elementos para vías férreas, de |Fabricación a partir de materias de la

|fundición, de hierro o de acero |partida 7206

|: carriles (rieles), contracarriles y |

|cremalleras, agujas, puntas de corazón |

|, varillas para el mando de agujas y |

|demás elementos para el cruce y cambio |

|de vías, travesías (durmientes), bridas |

|, cojinetes, cuñas, placas de asiento |

|, bridas de unión, placas y tirantes de |

|separación y demás piezas |

|, especialmente para la colocación, la |

|unión o la fijación de carriles (rieles |

|) |

7304, 7305 y 7306 |Tubos y perfiles huecos, de fundición |Fabricación a partir de materias de las

|, que no sean de hierro o de acero |partidas 7206, 7207, 7218 o 7224

7308 |Construcciones y partes de |Fabricación en la cual todas las

|construcciones [por ejemplo: puentes y |materias utilizadas se clasifican en

|partes de puentes, compuertas de |una partida diferente a la del producto

|exclusas, torres, castilletes, pilares |transformado. No obstante, no se pueden

|, columnas, cubiertas (armazones para |utilizar los perfiles, tubos y

|tejados), tejados, puertas, ventanas y |similares de la partida 7301

|sus marcos, bastidores y umbrales |

|cortinas de cierre y balaustradas, de |

|fundición, de hierro o de acero, con |

|excepción de las construcciones |

|prefabricadas de la partida 9406 |

|; chapas, barras, perfiles, tubos y |

|similares, de fundición, de hierro o de |

|acero, preparados para la construcción |

ex 7315 |Cadenas antideslizantes |Fabricación en la cual el valor de todas

| |las materias de la partida 7315

| |utilizadas no exceda del 50 % del

| |precio franco fábrica del producto

ex 7322 |Radiadores para la calefacción central |Fabricación en la cual el valor de todas

|, de calentamiento no eléctrico |las materias de la partida 7322

| |utilizadas no exceda del 5 % del precio

| |franco fábrica del producto

ex capítulo 74 |Cobre y manufacturas de cobre, con |Fabricación en la que:

|exclusión de las partidas 7401 a 7405 |

|; las normas para la partida ex 7403 se |

|dan a continuación |

| |- Todas las materias utilizadas se

| |clasifican en una partida diferente a

| |la del producto

| |- El valor de todas las materias

| |utilizadas no exceda del 50 % del

| |precio franco fábrica del producto

ex 7403 |Aleaciones de cobre, en bruto |Fabricación a partir de cobre refinado

| |en bruto o desperdicios y desechos

ex capítulo 75 |Níquel y manufacturas de níquel, con |Fabricación en la que:

|exclusión de las partidas 7501 a 7503 |

| |- Todas las materias utilizadas se

| |clasifiquen en una partida diferente a

| |la del producto

| |- El valor de todas las materias

| |utilizadas no exceda del 50 % del

| |precio franco fábrica del producto

ex capítulo 76 |Aluminio y manufacturas de aluminio, a |Fabricación en la cual:

|excepción de los productos de las |

|partidas 7601, 7602 y ex 7616; más |

|adelante se recogen las reglas |

|aplicables a los productos de las |

|partidas ex 7601 y ex 7616 |

| |- Todas las materias utilizadas estén

| |clasificadas en cualquier partida que

| |no sea la de producto, y

| |- El valor de todas las materias

| |utilizadas no exceda del 50 % del

| |precio franco fábrica del producto

ex 7601 |Aluminio en bruto |Fabricación mediante tratamientos

| |térmicos o electrolíticos a partir de

| |aluminio sin alear, o desperdicios y

| |desechos de aluminio

ex 7616 |Artículos de aluminio distintos de las |Fabricación en la que:

|láminas metálicas, alambres de aluminio |

|y alambreras y materiales similares |

|(incluyendo cintas sinfín de alambre de |

|aluminio y material expandido de |

|aluminio) |

| |- Todos los materiales usados estén

| |incluidos en una partida que no sea la

| |del producto. Sin embargo, podrán

| |utilizarse láminas metálicas y

| |materiales similares (incluyendo cintas

| |sinfín de alambre de aluminio y

| |alambreras)

| |- El valor de todos los materiales

| |usados no exceda del 50 % del precio

| |franco fábrica del producto

ex capítulo 78 |Plomo con exclusión del de las partidas |Fabricación en la que:

|7801 y 7802; la norma para la partida |

|7801 se da a continuación |

| |- Todas las materias utilizadas se

| |clasifican en una partida diferente a

| |la del producto

| |- El valor de todas las materias

| |utilizadas no exceda del 50 % del

| |precio franco fábrica del producto

7801 |Plomo en bruto: |

|- Plomo refinado |Fabricación a partir de plomo de obra

|- Los demás |Fabricación en la cual todas las

| |materias utilizadas se clasifican en

| |una partida diferente a la del producto

| |. No obstante, no se utilizarán los

| |desperdicios y desechos de la partida

| |7802

ex capítulo 79 |Cinc y manufacturas de cinc, con |Fabricación en la que:

|exclusión de las partidas 7901 y 7902 |

|; la norma para la partida 7901 se da a |

|continuación |

| |- Todas las materias utilizadas se

| |clasifican en una partida diferente a

| |la del producto

| |- El valor de todas las materias

| |utilizadas no exceda del 50 % del

| |precio franco fábrica del producto

7901 |Cinc en bruto |Fabricación en la cual todas las

| |materias utilizadas se clasifican en

| |una partida diferente a la del producto

| |. No obstante, no se utilizarán los

| |desperdicios y desechos de la partida

| |7902

ex capítulo 80 |Estaño, con exclusión del de las |Fabricación en la que:

|partidas 8001 8002 y 8007; la norma |

|para la partida 8001 se da a |

|continuación |

| |- Todas las materias utilizadas se

| |clasifican en una partida diferente a

| |la del producto

| |- El valor de todas las materias

| |utilizadas no exceda del 50 % del

| |precio franco fábrica del producto

8001 |Estaño en bruto |Fabricación en la que todas las materias

| |utilizadas se clasifican en una partida

| |diferente a la del producto. No

| |obstante no pueden utilizarse las

| |materias de la partida 8002

ex capítulo 81 |Los demás metales comunes; manufacturas |Fabricación en la que el valor de todas

|de estas materias |las materias utilizadas no exceda del

| |50 % del precio franco fábrica del

| |producto

8206 |Herramientas, de dos o más de las |Fabricación en la que todas las materias

|partidas 8202 a 8205, acondicionadas en |utilizadas se clasifican en una partida

|conjuntos o en surtidos para la venta |distinta a las partidas 8202 a 8205. No

|al por menor |obstante, las herramientas de las

| |partidas 8202 a 8205 podrán

| |incorporarse siempre que su valor no

| |exceda del 15 % del precio franco

| |fábrica del surtido

8207 |Utiles intercambiables para herramientas |Fabricación en la que:

|de mano incluso mecánicas, o para |

|máquinas herramienta (por ejemplo: de |

|embutir, estampar, punzonar, roscar |

|, taladrar, mandrinar, brochar, fresar |

|, tornear o atornillar), incluidas las |

|hileras de estirado o de extrusión de |

|metales, así como los útiles de |

|perforación o de sondeo |

| |- Todas las materias utilizadas se

| |clasifican en una partida diferente a

| |la del producto

| |- El valor de todas las materias

| |utilizadas no exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica del producto

8208 |Cuchillas y hojas cortantes, para |Fabricación en la que:

|máquinas o para aparatos mecánicos |

| |- Todas las materias utilizadas se

| |clasifican en una partida diferente a

| |la del producto

| |- El valor de todas las materias

| |utilizadas no exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica del producto

ex 8211 |Cuchillos y navajas, con hoja cortante o |Fabricación en la que todas las materias

|dentada incluidas las navajas de podar |utilizadas se clasifican en una partida

|, excepto los artículos de la partida |diferente a la del producto. No

|8208 |obstante, se podrán utilizar las hojas

| |y los mangos de metales comunes

8214 |Los demás artículos de cuchillería (por |Fabricación en la que todas las materias

|ejemplo: máquinas de cortar el pelo o |utilizadas se clasifican en una partida

|de esquilar, cuchillas para picar carne |diferente a la del producto. No

|, tajaderas de carnicería o de cocina y |obstante, se podrán utilizar los mangos

|cortapapeles), herramientas y conjuntos |de metales

|o surtidos de herramientas de manicura |

|o de pedicura (incluidas las limas para |

|uñas) |

8215 |Cucharas, tenedores, cucharones |Fabricación en la que todas las materias

|, espumaderas, palas para tartas |utilizadas se clasifican en una partida

|, cuchillos de pescado o de mantequilla |diferente a la del producto. No

|, pinzas para azúcar y artículos |obstante, se podrán utilizar los mangos

|similares |de metales

ex 8306 |Estatuillas y otros objetos para el |Fabricación en la que todas las materias

|adorno, de metales comunes |utilizadas se clasifican en una partida

| |diferente a la del producto. No

| |obstante, se podrán utilizar las demás

| |materias de la partida 8306 siempre que

| |su valor no exceda del 30 % del precio

| |franco fábrica del producto

ex capítulo 84 |Reactores nucleares, calderas, máquinas |Fabricación en la cual:

|y aparatos mecánicos; partes de estas |

|máquinas o aparatos, con exclusión de |

|los que forman parte de una de las |

|siguientes partidas, cuyas reglas se |

|dan a continuación: 8403, ex 8404, 8406 |

|a 8409, 8412, 8415 8418, ex 8419, 8420 |

|, 8425 a 8430, ex 8431, 8439, 8441, 8444 |

|a 8447, ex 8448, 8452, 8456 a 8466 |

|, 8469 a 8472, 8480, 8484 y 8485 |

| |- El valor de todas las materias

| |utilizadas no exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica del producto

| |- Dentro del límite arriba indicado, las

| |materias clasificadas en la misma

| |partida que el producto podrán

| |utilizarse hasta el límite del 5 % del

| |precio franco fábrica del producto

8403 y ex 8404 |Calderas para calefacción central |Fabricación en la cual todas las

|, excepto las de la partida 8402 y |materias utilizadas se clasifican en

|aparatos auxiliares para las calderas |una partida diferente a las partidas

|para calefacción central |8403 a 8404. No obstante, las materias

| |que se clasifican en las partidas 8403

| |y 8404 podrán utilizarse siempre que su

| |valor no exceda del 5 % del precio

| |franco fábrica del producto

8406 |Turbinas de vapor de agua y otras |Fabricación en la cual el valor de todas

|turbinas de vapor |las materias utilizadas no exceda del

| |40 % del precio franco fábrica del

| |producto

8407 |Motores de émbolo alternativo o rotativo |Fabricación en la cual el valor de todas

|, de encendido por chispa (motores de |las materias utilizadas no exceda del

|explosión) |40 % del precio franco fábrica del

| |producto

8408 |Motores de émbolo de encendido por |Fabricación en la cual el valor de todas

|compresión (motores diesel o semidiesel |las materias utilizadas no exceda del

|) |40 % del precio franco fábrica del

| |producto

8409 |partes identificables como destinadas |Fabricación en la cual el valor de todas

|, exclusiva o principalmente, a los |las materias utilizadas no exceda del

|motores de las partidas 8407 u 8408 |40 % del precio franco fábrica del

| |producto

8412 |Los demás motores y máquinas motrices |Fabricación en la cual el valor de todas

| |las materias utilizadas no exceda del

| |40 % del precio franco fábrica del

| |producto

8415 |Acondicionadores de aire que contengan |Fabricación en la cual el valor de todas

|un ventilador con motor y los |las materias utilizadas no exceda del

|dispositivos adecuados para modificar |40 % del precio franco fábrica del

|la temperatura y la humedad, aunque no |producto

|regulen separadamente el grado |

|higrométrico |

8418 |Refrigeradores, congeladores |Fabricación en la cual:

|-conservadores y demás material |

|, máquinas y aparatos para la producción |

|de frío, aunque no sean eléctricos |

|; bombas de calor, excepto los |

|acondicionadores de aire de la partida |

|8415 |

| |- El valor de todas las materias

| |utilizadas no exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica del producto

| |- Dentro del límite arriba indicado, las

| |materias clasificadas en la misma

| |partida que el producto podrán

| |utilizarse hasta el límite del 5 % del

| |precio franco fábrica del producto

| |- El valor de las materias utilizadas no

| |exceda del valor de las materias

| |originarias utilizadas

8419 |Máquinas para las industrias de la |Fabricación en la cual:

|madera, pasta de papel y cartón |

| |- El valor de todas las materias

| |utilizadas no exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica del producto

| |- Dentro del límite arriba indicado las

| |materias clasificadas en la misma

| |partida que el producto podrán

| |utilizarse hasta el límite del 25 % del

| |precio franco fábrica del producto

8420 |Calandrias y laminadores, excepto los de |Fabricación en la cual:

|metales o vidrio, y cilindros para |

|estas máquinas |

| |- El valor de todas las materias

| |utilizadas no exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica del producto

| |- Dentro del límite arriba indicado las

| |materias clasificadas en la misma

| |partida que el producto podrán

| |utilizarse hasta el límite del 25 % del

| |precio franco fábrica del producto

8425 a 8428 |Máquinas y aparatos de elevación, carga |Fabricación en la cual:

|, descarga o manipulación |

| |- El valor de todas las materias

| |utilizadas no exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica del producto

| |- Dentro del límite arriba indicado las

| |materias clasificadas en la partida

| |8431 podrán utilizarse hasta el límite

| |del 5 % del precio franco fábrica del

| |producto

8429 |Topadoras («bulldozers»), incluso las |

|angulares («angledozers»), niveladoras |

|, traíllas «scrapers», palas mecánicas |

|, excavadoras, cargadoras, palas |

|cargadoras, apisonadoras y rodillos |

|apisonadores, autopropulsados: |

|- Rodillos apisonadores |Fabricación en la cual el valor de todas

| |las materias utilizadas no exceda del

| |40 % del precio franco fábrica del

| |producto

|- Los demás |Fabricación en la cual:

| |- El valor de todas las materias

| |utilizadas no exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica del producto

| |- Dentro del límite arriba indicado las

| |materias clasificadas en la partida

| |8431 podrán utilizarse hasta el límite

| |del 5 % del precio franco fábrica del

| |producto

8430 |Las demás máquinas y aparatos de |Fabricación en la cual:

|explanación, nivelación, escarificación |

|, excavación, compactación, extracción o |

|perforación del suelo o de minerales |

|martinetes y máquinas para arrancar |

|pilotes; quitanieves |

| |- El valor de todas las materias

| |utilizadas no exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica del producto

| |- Dentro del límite arriba indicado las

| |materias clasificadas en la partida

| |8431 podrán utilizarse hasta el límite

| |del 5 % del precio franco fábrica del

| |producto

ex 8431 |partes identificables como destinadas a |Fabricación en la cual el valor de todas

|los rodillos apisonadores |las materias utilizadas no exceda del

| |40 % del precio franco fábrica del

| |producto

8439 |Máquinas y aparatos para la fabricación |Fabricación en la cual:

|de pasta de materias fibrosas |

|celulósicas o para la fabricación y el |

|acabado del papel o cartón |

| |- El valor de todas las materias

| |utilizadas no exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica del producto

| |- Dentro del límite arriba indicado las

| |materias clasificadas en la misma

| |partida que el producto podrán

| |utilizarse hasta el límite del 25 % del

| |precio franco fábrica del producto

8441 |Las demás máquinas y aparatos para el |Fabricación en la cual:

|trabajo de la pasta para papel, del |

|papel o del cartón, incluidas las |

|cortadoras de cualquier tipo |

| |- El valor de todas las materias

| |utilizadas no exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica del producto

| |- Dentro del límite arriba indicado las

| |materias clasificadas en la misma

| |partida que el producto podrán

| |utilizarse hasta el límite del 25 % del

| |precio franco fábrica del producto

8444 a 8447 |Máquinas de estas partidas que se |Fabricación en la cual el valor de todas

|utilizan en la industria textil |las materias utilizadas no exceda del

| |40 % del precio franco fábrica del

| |producto

ex 8448 |Máquinas y aparatos auxiliares para las |Fabricación en la cual el valor de todas

|máquinas de las partidas 8444 y 8445 |las materias utilizadas no exceda del

| |40 % del precio franco fábrica del

| |producto

8452 |Máquinas de coser, excepto las de coser |

|pliegos de la partida 8440; muebles |

|, basamentos y tapas o cubiertas |

|especialmente concebidos para máquinas |

|de coser; agujas para máquinas de coser |

|: |

|- Máquinas de coser (tejidos, cueros |Fabricación en la cual:

|, calzados, etc.), que hagan solamente |

|pespunte, cuyo cabezal pese como máximo |

|16 kg sin motor o 17 kg con motor |

| |- El valor de todas las materias

| |utilizadas no exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica del producto

| |- El valor de las materias no

| |originarias utilizadas para montar los

| |cabezales (sin motor) no podrá exceder

| |del valor de las materias originarias

| |utilizadas

| |- Los mecanismos de tensión del hilo, de

| |la canillera o garfio y de zigzag

| |utilizados deberán ser siempre

| |originarios

|- Las demás |Fabricación en la cual el valor de todas

| |las materias utilizadas no exceda del

| |40 % del precio franco fábrica del

| |producto

8456 a 8466 |Máquinas herramienta, máquinas y |Fabricación en la cual el valor de todas

|aparatos, y sus piezas sueltas y |las materias utilizadas no exceda del

|accesorios |40 % del precio franco fábrica del

| |producto

8469 a 8472 |Máquinas y aparatos de oficina (por |Fabricación en la cual el valor de todas

|ejemplo, máquinas de escribir, máquinas |las materias utilizadas no exceda del

|de calcular, máquinas automáticas para |40 % del precio franco fábrica del

|tratamiento de la información |producto

|, copiadoras y grapadoras) |

8480 |Cajas de fundición; placas de fondo para |Fabricación en la cual el valor de todas

|moldes; modelos para moldes, moldes |las materias utilizadas no exceda del

|para metales (excepto las lingoteras |50 % del precio franco fábrica del

|); carburos metálicos, vidrio, materias |producto

|minerales, caucho o plástico |

8484 |Juntas metaloplásticas; juegos o |Fabricación en la cual el valor de todas

|surtidos de juntas de distinta |las materias utilizadas no exceda del

|composición presentados en bolsitas |40 % del precio franco fábrica del

|, sobres o envases análogos |producto

8485 |Partes de máquinas o de aparatos no |Fabricación en la cual el valor de todas

|expresadas ni comprendidas en otra |las materias utilizadas no exceda del

|parte de este capítulo sin conexiones |40 % del precio franco fábrica del

|eléctricas partes aisladas |producto

|electricamente, bobinados, contactos ni |

|otras características eléctricas |

ex capítulo 85 |Máquinas y aparatos eléctricos y objetos |Fabricación en la cual:

|destinados a usos electrotécnicos |

|; aparatos para la grabación o la |

|reproducción de sonido, aparatos para |

|la grabación o la reproducción de |

|imágenes y sonido en televisión, y las |

|partes y accesorios de estos aparatos |

|con exclusión de los aparatos de las |

|partidas siguientes cuyas normas se dan |

|a continuación: 8501 8502, ex 8518 |

|, 8519 a 8529, 8535 a 8537, 8542, 8544 a |

|8546 y 8548 |

| |- El valor de todas las materias

| |utilizadas no exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica del producto

| |- Dentro del límite arriba indicado, las

| |materias clasificadas en la misma

| |partida que el producto podrán

| |utilizarse hasta el límite del 5 % del

| |precio franco fábrica del producto

8501 |Motores y generadores, eléctricos, con |Fabricación en la cual:

|exclusión de los grupos electrógenos |

| |- El valor de todas las materias

| |utilizadas no exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica del producto

| |- Dentro del límite arriba indicado, las

| |materias clasificadas en la partida

| |8503 podrán utilizarse hasta el límite

| |del 5 % del precio franco fábrica del

| |producto

8502 |Grupos electrógenos y convertidores |Fabricación en la cual:

|rotativos eléctricos |

| |- El valor de todas las materias

| |utilizadas no exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica del producto

| |- Dentro del límite arriba indicado, las

| |materias clasificadas en las partidas

| |8501 u 8503 consideradas globalmente

| |, podrán utilizarse hasta el límite del

| |5 % del precio franco fábrica del

| |producto

ex 8518 |Micrófonos y sus soportes; altavoces |Fabricación en la cual:

|, incluso montados en sus cajas |

|; amplificadores eléctricos de |

|audiofrecuencia; aparatos eléctricos |

|para amplificación del sonido |

| |- El valor de todas las materias

| |utilizadas no exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica del producto

| |- El valor de las materias no

| |originarias utilizadas no exceda del

| |valor de las materias originarias

| |utilizadas

8519 |Giradiscos, tocadiscos, reproductores de |Fabricación en la cual:

|casetes y demás reproductores del |

|sonido, sin dispositivo de grabación |

| |- El valor de todas las materias

| |utilizadas no exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica del producto

| |- El valor de la materias no originarias

| |utilizadas no exceda del valor de las

| |materias originarias utilizadas

8520 |Magnetófonos y demás aparatos para la |Fabricación en la cual:

|grabación del sonido, incluso con |

|dispositivo de reproducción |

| |- El valor de todas las materias

| |utilizadas no exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica del producto

| |- El valor de las materias no

| |originarias utilizadas no exceda del

| |valor de las materias originarias

| |utilizadas

8521 |Aparatos de grabación y/o de |Fabricación en la cual:

|reproducción de imagen y sonido (vídeos |

|) |

| |- El valor de todas las materias

| |utilizadas no exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica del producto

| |- El valor de las materias no

| |originarias utilizadas no exceda del

| |valor de las materias originarias

| |utilizadas

8522 |Partes y accesorios de los aparatos de |Fabricación en la cual el valor de todas

|las partidas 8519 a 8521 |las materias utilizadas no exceda del

| |40 % del precio franco fábrica del

| |producto

8523 |Soportes preparados para grabar el |Fabricación en la cual el valor de todas

|sonido o para grabaciones análogas, sin |las materias utilizadas no exceda del

|grabar, excepto los productos del |40 % del precio franco fábrica del

|capítulo 37 |producto

8524 |Discos, cintas y demás soportes para |

|grabar sonido o para grabaciones |

|análogas grabados, incluso las matrices |

|y moldes galvánicos para la fabricación |

|de discos, con exclusión de los |

|productos del capítulo 37: |

|- Matrices y moldes galvánicos para la |Fabricación en la cual el valor de todas

|fabricación de discos |las materias utilizadas no exceda del

| |40 % del precio franco fábrica del

| |producto

|- Los demás |Fabricación en la cual:

| |- El valor de todas las materias

| |utilizadas no exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica del producto

| |- Dentro del límite arriba indicado, las

| |materias clasificadas en la partida

| |8523 podrán utilizarse hasta el límite

| |del 5 % del precio franco fábrica del

| |producto

8525 |Emisores de radiotelefonía |Fabricación en la cual:

|, radiotelegrafía, radiodifusión o |

|televisión, incluso con un aparato |

|receptor o un aparato de grabación o |

|reproducción de sonido, incorporado |

|; cámaras de televisión |

| |- El valor de todas las materias

| |utilizadas no exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica del producto

| |- El valor de la materias no originarias

| |utilizadas no exceda del valor de las

| |materias originarias utilizadas

8526 |Aparatos de radiodetección y radiosondeo |Fabricación en la cual:

|(radar), de radionavegación y de |

|radiotelemando |

| |- El valor de todas las materias

| |utilizadas no exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica del producto

| |- El valor de las materias no

| |originarias utilizadas no exceda del

| |valor de las materias originarias

| |utilizadas

8527 |Receptores de radiotelefonía |Fabricación en la cual:

|, radiotelegrafía o radiodifusión |

|, incluso combinados en un mismo |

|gabinete con grabadores o reproductores |

|de sonido o con un aparato de relojería |

| |

| |- El valor de todas las materias

| |utilizadas no exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica del producto

| |- El valor de las materias no

| |originarias utilizadas no exceda del

| |valor de las materias originarias

| |utilizadas

8528 |Receptores de televisión (incluidos los |Fabricación en la cual:

|monitores y los videoproyectores |

|), aunque estén combinados en un mismo |

|gabinete con un receptor de |

|radiodifusión o un grabador o |

|reproductor de sonido o de imágenes |

| |- El valor de todas las materias

| |utilizadas no exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica del producto

| |- El valor de las materias no

| |originarias utilizadas no exceda del

| |valor de las materias originarias

| |utilizadas

8529 |Partes identificables como destinadas |

|, exclusiva o principalmente a los |

|aparatos de las partidas 8525 a 8528 |

|- Reconocibles como exclusiva o |Fabricación en la cual el valor de todas

|principalmente destinadas a aparatos de |las materias utilizadas no exceda del

|grabación o de reproducción videofónica |40 % del precio franco fábrica del

| |producto

|- Los demás |Fabricación en la cual:

| |- El valor de todas las materias

| |utilizadas no exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica del producto

| |- El valor de las materias no

| |originarias utilizadas no exceda del

| |valor de las materias originarias

| |utilizadas

8535 y 8536 |Aparatos para la protección, empalme o |Fabricación en la cual:

|conexión de circuitos eléctricos |

| |- El valor de todas las materias

| |utilizadas no exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica del producto

| |- Dentro del límite arriba indicado, las

| |materias clasificadas en la partida

| |8538 podrán utilizarse hasta el límite

| |del 5 % del precio franco fábrica del

| |producto

8537 |Cuadros, paneles, consolas, pupitres |Fabricación en la cual:

|, armarios (incluidos los controles |

|numéricos) y demás soportes que lleven |

|varios aparatos de las partidas 8535 u |

|8536, para el control o distribución de |

|energía eléctrica, aunque lleven |

|instrumentos o aparatos del capítulo 90 |

|, excepto los aparatos de comunicación |

|de la partida 8517 |

| |- El valor de todas las materias

| |utilizadas no exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica del producto

| |- Dentro del límite arriba indicado, las

| |materias clasificadas en la partida

| |8538 podrán utilizarse hasta el límite

| |del 5 % del precio franco fábrica del

| |producto

8542 |Circuitos integrados y microestructuras |Fabricación en la cual:

|electrónicas |

| |- El valor de todas las materias

| |utilizadas no exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica del producto

| |- Dentro del límite arriba indicado las

| |materias clasificadas en las partidas

| |8541 y 8542 podrán utilizarse hasta el

| |límite del 5 % del precio franco

| |fábrica del producto

8544 |Hilos, cables (incluidos los coaxiales |Fabricación en la cual:

|) y demás conductores aislados para |

|electricidad, aunque estén laqueados |

|, anodizados o lleven piezas de conexión |

|cables de fibras ópticas constituidos |

|por fibras enfundadas individualmente |

|, incluso con conductores eléctricos o |

|piezas de conexión |

| |- El valor de todas las materias

| |utilizadas no exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica del producto

8545 |Electrodos y escobillas de carbón |Fabricación en la cual el valor de todas

|, carbón para lámparas o para pilas y |las materias utilizadas no exceda del

|demás artículos de grafito o de otros |40 % del precio franco fábrica del

|carbonos, incluso con metal, para usos |producto

|eléctricos |

8546 |Aisladores eléctricos de cualquier |Fabricación en la cual el valor de todas

|materia |las materias utilizadas no exceda del

| |40 % del precio franco fábrica del

| |producto

8548 |Partes eléctricas de máquinas o de |Fabricación en la cual el valor de todas

|aparatos, no expresadas ni comprendidas |las materias utilizadas no exceda del

|en otra parte de este capítulo |40 % del precio franco fábrica del

| |producto

8601 a 8607 |Vehículos y material para vías férreas o |Fabricación en la cual el valor de todas

|similares y sus partes |las materias utilizadas no exceda del

| |40 % del precio franco fábrica del

| |producto

8608 |Material fijo de vías férreas o |Fabricación en la cual:

|similares; aparatos mecánicos (incluso |

|electromecánicos) de señalización de |

|seguridad, de control o de mando, para |

|vías férreas o similares, carreteras o |

|vías fluviales áreas de servicio o |

|estacionamientos, instalaciones |

|portuarias o aeropuertos; partes |

| |- El valor de todas las materias

| |utilizadas no exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica del producto

| |- Dentro del límite arriba indicado, las

| |materias clasificadas en la misma

| |partida que el producto podrán

| |utilizarse hasta el límite del 5 % del

| |precio franco fábrica del producto

8609 |Contenedores (incluidos los contenedores |Fabricación en la cual el valor de todas

|-cisterna y los contenedores-depósito |las materias utilizadas no exceda del

|) especialmente proyectados y equipados |40 % del precio franco fábrica del

|para uno o varios medios de transporte |producto

ex capítulo 87 |Vehículos distintos de los vehículos |Fabricación en la cual el valor de todas

|para vías férreas y sus partes y piezas |las materias utilizadas no exceda del

|sueltas con exclusión de los vehículos |40 % del precio franco fábrica del

|de las partidas que se indican a |producto

|continuación: 8709 a 8711, ex 8712 |

|, 8715 y 8716 |

8709 |Carretillas-automóvil sin dispositivo de |Fabricación en la cual:

|elevación del tipo de las utilizadas en |

|fábricas almacenes, puertos o |

|aeropuertos, para el transporte de |

|mercancías a cortas distancias |

|; carretillas-tractor del tipo de las |

|utilizadas en las estaciones; partes |

| |- El valor de todas las materias

| |utilizadas no exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica del producto

| |- Dentro del límite arriba indicado, las

| |materias clasificadas en la misma

| |partida que el producto podrán

| |utilizarse hasta el límite del 5 % del

| |precio franco fábrica del producto

8710 |Carros y automóviles blindados de |Fabricación en la cual:

|combate, incluso armados; sus partes |

| |- El valor de todas las materias

| |utilizadas no exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica del producto

| |- Dentro del límite arriba indicado, las

| |materias clasificadas en la misma

| |partida que el producto podrán

| |utilizarse hasta el límite del 5 % del

| |precio franco fábrica del producto

8711 |Motocicletas (incluso con pedales) y |Fabricación en la cual:

|ciclos con motor auxiliar, con sidecar |

|o sin él; sidecares |

| |- El valor de todas las materias

| |utilizadas no exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica del producto

| |- El valor de las materias no

| |originarias utilizadas no exceda del

| |valor de las materias originarias

| |utilizadas

ex 8712 |Bicicletas que carezcan de rodamientos |Fabricación a partir de las materias no

|de bolas |clasificadas en la partida 8714

8715 |Coches para el transporte de niños; sus |Fabricación en la cual:

|partes piezas sueltas |

| |- El valor de todas las materias

| |utilizadas no exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica del producto

| |- Dentro del límite arriba indicado, las

| |materias clasificadas en la misma

| |partida que el producto podrán

| |utilizarse hasta el límite del 5 % del

| |precio franco fábrica del producto

8716 |Remolques y semirremolques para |Fabricación en la cual:

|cualquier vehículo; los demás vehículos |

|no automóviles; sus partes |

| |- El valor de todas las materias

| |utilizadas no exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica del producto

| |- Dentro del límite arriba indicado, las

| |materias clasificadas en la misma

| |partida que el producto podrán

| |utilizarse hasta el límite del 5 % del

| |precio franco fábrica del producto

8803 |Partes de los aparatos de las partidas |Fabricación en la cual el valor de todas

|8801 u 8802 |las materias utilizadas de la partida

| |8803 no exceda del 5 % del precio

| |franco fábrica del producto

8804 |Paracaídas, incluidos los paracaídas |

|dirigibles y los giratorios, partes y |

|accesorios: |

|- Giratorios |Fabricación a partir de materias de

| |cualquier partida incluyendo otras

| |materias de la partida 8804

|- Los demás |Fabricación en la cual el valor de todas

| |las materias utilizadas de la partida

| |8804 no exceda del 5 % del precio

| |franco fábrica del producto

8805 |Aparatos y dispositivos para lanzamiento |Fabricación en la cual el valor de todas

|de aeronaves, aparatos y dispositivos |las materias utilizadas de la partida

|para el aterrizaje en portaviones y |8805 no exceda del 5 % del precio

|aparatos y dispositivos similares |franco fábrica del producto

|; simuladores de vuelo; partes |

capítulo 89 |Navegación marítima y fluvial |Fabricación en la cual todas las

| |materias utilizadas se clasifican en

| |una partida distinta a la del producto

| |. No obstante, los cascos de la partida

| |8906 pueden no utilizarse

ex capítulo 90 |Instrumentos y aparatos de óptica |Fabricación en la cual:

|, fotografía o cinematografía, de medida |

|, control o de precisión; instrumentos y |

|aparatos médico-quirúrgicos; partes y |

|accesorios de estos instrumentos o |

|aparatos; excepto los pertenecientes a |

|las siguientes partidas o subpartidas |

|, de las cuales se establecen las normas |

|a continuación: 9001, 9002, 9004, ex |

|9005, ex 9006, 9007, 9011, ex 9014 |

|, 9015 a 9017, ex 9018 y 9024 a 9033 |

| |- El valor de todas las materias

| |utilizadas no exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica del producto

| |- Dentro del límite arriba indicado, las

| |materias clasificadas en la misma

| |partida que el producto podrán

| |utilizarse hasta el límite del 5 % del

| |precio franco fábrica del producto

9001 |Fibras ópticas y haces de fibras ópticas |Fabricación en la cual el valor de todas

|, cables de fibras ópticas, excepto los |las materias utilizadas no exceda del

|de la partida 8544; materias |40 % del precio franco fábrica del

|polarizantes en hojas o en placas |producto

|; lentes (incluso las de contacto |

|), prismas, espejos y demás elementos de |

|óptica de cualquier materia, sin montar |

|, excepto los de vidrio sin trabajar |

|ópticamente |

9002 |Lentes, prismas, espejos y demás |Fabricación en la cual el valor de todas

|elementos de óptica de cualquier |las materias utilizadas no exceda del

|materia, montados para instrumentos o |40 % del precio franco fábrica del

|aparatos, excepto los de vidrio sin |producto

|trabajar ópticamente |

9004 |Gafas (anteojos) correctoras |Fabricación en la cual el valor de todas

|, protectoras u otras, y artículos |las materias utilizadas no exceda del

|similares |40 % del precio franco fábrica del

| |producto

ex 9005 |Gemelos y prismáticos, anteojos de larga |Fabricación en la cual:

|vista (incluidos los astronómicos |

|), telescopios ópticos y sus armaduras |

|; con exclusión de los telescopios |

|astronómicos de refracción y sus |

|armaduras |

| |- El valor de todas las materias

| |utilizadas no exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica del producto

| |- Dentro del límite arriba indicado, las

| |materias clasificadas en la misma

| |partida que el producto podrán

| |utilizarse hasta el límite del 5 % del

| |precio franco fábrica del producto

| |- El valor de las materias no

| |originarias utilizadas no exceda del

| |valor de las materias originarias

| |utilizadas

ex 9006 |Aparatos fotográficos (distintos de los |Fabricación en la cual:

|cinematográficos); aparatos de flash |

|fotográficos y lámparas de flash |

|distintas de las lámparas de flash de |

|ignición eléctrica |

| |- El valor de todas las materias

| |utilizadas no exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica del producto

| |- Dentro del límite arriba indicado, las

| |materias clasificadas en la misma

| |partida que el producto podrán

| |utilizarse hasta el límite del 5 % del

| |precio franco fábrica del producto

| |- El valor de las materias no

| |originarias utilizadas no exceda del

| |valor de las materias originarias

| |utilizadas

9007 |Cámaras y proyectores cinematográficos |Fabricación en la cual:

|, incluso con grabadores o reproductores |

|de sonido |

| |- El valor de todas las materias

| |utilizadas no exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica del producto

| |- Dentro del límite arriba indicado, las

| |materias clasificadas en la misma

| |partida que el producto podrán

| |utilizarse hasta el límite del 5 % del

| |precio franco fábrica del producto

| |- El valor de las materias no

| |originarias utilizadas no exceda del

| |valor de las materias originarias

| |utilizadas

9011 |Microscopios ópticos compuestos |Fabricación en la cual:

|, incluidos los de microfotografía |

|, cinematografía o microproyección |

| |- El valor de todas las materias

| |utilizadas no exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica del producto

| |- Dentro del límite arriba indicado, las

| |materias clasificadas en la misma

| |partida que el producto podrán

| |utilizarse hasta el límite del 5 % del

| |precio franco fábrica del producto

| |- El valor de las materias no

| |originarias utilizadas no exceda del

| |valor de las materias originarias

| |utilizadas

ex 9014 |Brújulas, incluidos los compases de |Fabricación en la cual el valor de todas

|navegación; los demás instrumentos y |las materias utilizadas no exceda del

|aparatos de navegación |40 % del precio franco fábrica del

| |producto

9015 |Instrumentos y aparatos de geodesia |Fabricación en la cual el valor de todas

|, topografía agrimensura, nivelación |las materias utilizadas no exceda del

|, fotogrametría, hidrografía |40 % del precio franco fábrica del

|, oceanografía, hidrología, meteorología |producto

|o geofísica, con exclusión de las |

|brújulas; telémetros |

9016 |Balanzas sensibles a un peso inferior o |Fabricación en la cual el valor de todas

|igual a 5 cg, incluso con pesas |las materias utilizadas no exceda del

| |40 % del precio franco fábrica del

| |producto

9017 |Instrumentos de dibujo, trazado o |Fabricación en la cual el valor de todas

|cálculo (por ejemplo: máquinas de |las materias utilizadas no exceda del

|dibujar, pantógrafos, transportadores |40 % del precio franco fábrica del

|, estuches de matemáticas, reglas y |producto

|círculos, de cálculo); instrumentos |

|manuales de medida de longitudes (por |

|ejemplo: metros, micrómetros |

|calibradores y calibres), no expresados |

|ni comprendidos en otra parte de este |

|capítulo |

ex 9018 |Sillas de odontología que incorporen |Fabricación a partir de materias de

|aparatos de odontología o escupideras |cualquier partida, comprendidas otras

|de odontología |materias de la partida 9018

9024 |Máquinas y aparatos para ensayos de |Fabricación en la cual el valor de todas

|dureza, tracción, compresión |las materias utilizadas no exceda del

|, elasticidad u otras propiedades |40 % del precio franco fábrica del

|mecánicas de los materiales (por |producto

|ejemplo: metales madera, textiles |

|, papel o plásticos) |

9025 |Densímetros, aerómetros, pesalíquidos e |Fabricación en la cual el valor de todas

|instrumentos flotantes similares |las materias utilizadas no exceda del

|, termómetros, pirómetros, barómetros |40 % del precio franco fábrica del

|, higrómetros y sicómetros, aunque sean |producto

|registradores, incluso combinados entre |

|sí |

9026 |Instrumentos y aparatos para la medida o |Fabricación en la cual el valor de todas

|control del caudal, nivel, presión u |las materias utilizadas no exceda del

|otras características variables de los |40 % del precio franco fábrica del

|líquidos o de los gases (por ejemplo |producto

|: caudalímetros indicadores de nivel |

|, manómetros o contadores de calor), con |

|exclusión de los instrumentos o |

|aparatos de las partidas 9014, 9015 |

|, 9028 y 9032 |

9027 |Instrumentos y aparatos para análisis |Fabricación en la cual el valor de todas

|físicos o químicos (por ejemplo |las materias utilizadas no exceda del

|: polarímetros, refractómetros |40 % del precio franco fábrica del

|, espectrómetros o analizadores de gases |producto

|o de humos); instrumentos y aparatos |

|para ensayos de viscosidad, porosidad |

|, dilatación, tensión superficial o |

|similares o para medidas calorimétricas |

|, acústicas o fotométricas (incluidos |

|los exposímetros); micrótomos |

9028 |Contadores de gases, de líquidos o de |

|electricidad, incluidos los de |

|calibración: |

|- Partes y piezas sueltas |Fabricación en la cual el valor de todas

| |las materias utilizadas no exceda del

| |40 % del precio franco fábrica del

| |producto

|- Los demás |Fabricación en la cual:

| |- El valor de todas las materias

| |utilizadas no exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica del producto

| |- El valor de las materias no

| |originarias utilizadas no exceda del

| |valor de las materias originarias

| |utilizadas

9029 |Los demás contadores (por ejemplo |Fabricación en la cual el valor de todas

|: cuentarrevoluciones, contadores de |las materias utilizadas no exceda del

|producción, taxímetros |40 % del precio franco fábrica del

|, cuentakilómetros o podómetros |producto

|), velocímetros y tacómetros, excepto |

|los de las partidas 9014 o 9015 |

|; estroboscopios |

9030 |Osciloscopios, analizadores de espectro |Fabricación en la cual el valor de todas

|y demás instrumentos y aparatos para la |las materias utilizadas no exceda del

|medida o comprobación de magnitudes |40 % del precio franco fábrica del

|eléctricas con exclusión de los |producto

|contadores de la partida 9028 |

|; instrumentos y aparatos para la medida |

|o detección de radiaciones alfa, beta |

|, gamma, X, cósmicas u otras radiaciones |

|ionizantes |

9031 |Instrumentos, aparatos y máquinas de |Fabricación en la cual el valor de todas

|medida o control, no expresados ni |las materias utilizadas no exceda del

|comprendidos en otra parte de este |40 % del precio franco fábrica del

|capítulo y sus partes y piezas sueltas |producto

|; proyectores de perfiles |

9032 |Instrumentos y aparatos automáticos para |Fabricación en la cual el valor de todas

|la regulación y el control |las materias utilizadas no exceda del

| |40 % del precio franco fábrica del

| |producto

9033 |Partes y accesorios, no expresados ni |Fabricación en la cual el valor de todas

|comprendidos en otra parte de este |las materias utilizadas no exceda del

|capítulo, para máquinas, aparatos |40 % del precio franco fábrica del

|, instrumentos o artículos del capítulo |producto

|90 |

ex capítulo 91 |Relojería y sus partes y piezas sueltas |Fabricación en la cual el valor de todas

|, con exclusión de la perteneciente a |las materias utilizadas no exceda del

|las siguientes partidas o subpartidas |40 % del precio franco fábrica del

|para las cuales las normas se |producto

|especifican a continuación: 9105, 9109 |

|a 9113 |

9105 |Los demás relojes |Fabricación en la cual:

| |- El valor de todas las materias

| |utilizadas no exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica del producto

| |- El valor de las materias no

| |originarias utilizadas no exceda del

| |valor de las materias originarias

| |utilizadas

9109 |Mecanismos de relojería, completos y |Fabricación en la cual:

|montados |

| |- El valor de todas las materias

| |utilizadas no exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica del producto

| |- El valor de las materias no

| |originarias utilizadas no exceda del

| |valor de las materias originarias

| |utilizadas

9110 |Mecanismos de relojería completos, sin |Fabricación en la cual:

|montar o parcialmente montados |

|, mecanismos de relojería incompletos |

|, montados; mecanismos de relojería «en |

|blanco» («ébauches») |

| |- El valor de todas las materias

| |utilizadas no exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica del producto

| |- Dentro del límite arriba indicado las

| |materias clasificadas en la partida

| |9114, podrán utilizarse hasta el límite

| |del 5 % del precio franco fábrica del

| |producto

9111 |Cajas de relojes y sus partes |Fabricación en la cual:

| |- El valor de todas las materias

| |utilizadas no exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica del producto

| |- Dentro del límite arriba indicado, las

| |materias clasificadas en la misma

| |partida que el Producto podrán

| |utilizarse hasta el límite del 5 % del

| |precio franco fábrica del producto

9112 |Cajas y similares para aparatos de |Fabricación en la cual:

|relojería y cajas para otros artículos |

|de este capítulo y sus partes |

| |- El valor de todas las materias

| |utilizadas no exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica del producto

| |- Dentro del límite arriba indicado, las

| |materias clasificadas en la misma

| |partida que el producto podrán

| |utilizarse hasta el límite del 5 % del

| |precio franco fábrica del producto

9113 |Pulseras para relojes y sus partes: |

|- De metales, plateados o sin platear y |Fabricación en la cual el valor de todas

|recubiertos de metales preciosos |las materias utilizadas no exceda del

| |40 % del precio franco fábrica del

| |producto

|- Los demás |Fabricación en la cual el valor de todas

| |las materias utilizadas no exceda del

| |50 % del precio franco fábrica del

| |producto

capítulo 92 |Instrumentos de música; partes y |Fabricación en la cual el valor de todas

|accesorios de estos instrumentos |las materias utilizadas no exceda del

| |40 % del precio franco fábrica del

| |producto

capítulo 93 |Armas y municiones, sus partes y |Fabricación en la cual el valor de todas

|accesorios |las materias utilizadas no exceda del

| |50 % del precio franco fábrica del

| |producto

ex 9401 y ex 9403 |Muebles de metal común, que incorporen |Fabricación en la cual todas las

|tejido de algodón de un peso igual o |materias utilizadas se clasifican en

|inferior a 300 g/m² |una partida distinta de la del producto

| |

| |o

| |Fabricación a partir de tejido de

| |algodón ya obtenido para su utilización

| |en las partidas 9401 o 9403 siempre que

| |:

| |- Su valor no exceda del 25 % del precio

| |franco fábrica del producto

| |- Los demás materiales utilizados sean

| |originarios o estén clasificados en una

| |partida diferente a las partidas 9401 o

| |9403

9405 |Aparatos de alumbrado (incluidos los |Fabricación en la cual el valor de todas

|proyectores) y sus partes, no |las materias utilizadas no exceda del

|expresados ni comprendidos en otras |50 % del precio franco fábrica del

|partidas; anuncios; letreros y placas |producto

|indicadoras, luminosos, y artículos |

|similares, con luz fijada |

|permanentemente, y sus partes no |

|expresadas ni comprendidas en otras |

|partidas |

9406 |Construcciones prefabricadas |Fabricación en la cual el valor de todas

| |las materias utilizadas no exceda del

| |50 % del precio franco fábrica del

| |producto

9503 |Los demás juguetes: modelos reducidos y |Fabricación en la cual:

|modelos similares para recreo, incluso |

|animados; rompecabezas de cualquier |

|clase |

| |- Todas las materias se clasifican en

| |una partida distinta de la del producto

| |

| |- El valor de todos los materiales

| |utilizados no exceda del 50 % del

| |precio franco fábrica del producto

| |obtenido

ex 9506 |Cabezas de clubs de golf |Fabricación a partir de bocetos

9507 |Cañas de pescar, anzuelos y demás |Fabricación en la cual el valor de todas

|artículos para la pesca con caña, redes |las materias utilizadas se clasifican

|de pescar y redes similares |en una partida diferente a la del

|; cazamariposas; señuelos (excepto los |producto transformado. Sin embargo se

|de las partidas 9208 ó 9705) y |podrán utilizar materias de la partida

|artículos de caza similares |siempre que su valor exceda del 5 % del

| |precio franco fábrica del producto

| |obtenido

ex 9601 y ex 9602 |Artículos de materias animales |Fabricación a partir de materias para la

|, vegetales o minerales para la talla |talla «trabajada» de la misma partida

ex 9603 |Escobas y cepillos (excepto raederas y |Fabricación en la cual el valor de todas

|similares y cepillos de pelo de marta o |las materias utilizadas no exceda del

|de ardilla), aspiradores mecánicos |50 % del precio franco fábrica del

|manuales, sin motor, brechas y rodillos |producto

|para pintar, enjugadoras y fregonas |

9605 |Conjuntos o surtidos de viaje para el |Cada producto en el conjunto debe

|aseo personal, la costura o la limpieza |cumplir la norma que se aplicaría si no

|del calzado o de las prendas |estuviera incluido en el conjunto. No

| |obstante, se podrán incorporar

| |artículos no originarios siempre que su

| |valor total no exceda del 15 % del

| |precio franco fábrica del conjunto

9606 |Botones y botones de presión, formas |Fabricación en la cual:

|para botones y otras partes de botones |

|o de botones de presión; esbozos de |

|botones |

| |- Las materias utilizadas se clasifican

| |en una partida diferente a la del

| |producto

| |- El valor de todas las materias

| |utilizadas no exceda del 50 % del

| |precio franco fábrica del producto

9608 |Bolígrafos; rotuladores y marcadores con |Fabricación en la cual todas las

|punta porosa; estilográficas y otras |materias utilizadas se clasifican en

|plumas; estiletes o punzones para |una partida distinta de la del producto

|clisés; portaminas; portaplumas |. No obstante, se podrán utilizar puntos

|, portalápices y artículos similares |y otras materias clasificadas en la

|, partes de estos artículos (incluidos |misma partida siempre que su valor no

|los capuchones y sujetadores), con |exceda del 5 % del precio franco

|exclusión de las de la partida 9609 |fábrica del producto

9612 |Cintas para máquinas de escribir y |Fabricación en la cual:

|cintas similares entintadas o |

|preparadas de otro modo para imprimir |

|, incluso en carretes o cartuchos |

|; tampones, incluso impregnados o con |

|caja |

| |- Las materias utilizadas se clasifican

| |en una partida diferente a la del

| |producto

| |- El valor de todas las materias

| |utilizadas no exceda del 50 % del

| |precio franco fábrica del producto

ex 9614 |Pipas, incluidos los escalabornes y las |Fabricación a partir de esbozos

|cazoletas |

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

(1) La nota 3 del capítulo 32 establece que dichas preparaciones son del tipo utilizado para colorear cualquier materia o utilizar como ingredientes en la fabricación de preparaciones colorantes y dispone que no están clasificadas en otra partida del capítulo 32.

(2) Se entiende por «grupo»la parte del texto de la presente partida comprendida entre dos «punto y coma»

(3) Para los productos compuestos por materias clasificadas por una parte en las partidas 3901 a 3906 y, por otra, en las partidas 3907 a 3911, esta restricción sólo se aplicará al grupo de materias que predominan en el producto.

(4) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos, constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota 6.

(5) En lo referente al tratamiento de los adornos y accesorios, véase la nota 7.

(6) En lo referente a las manufacturas de punto que no sean elásticas ni estén cauchutadas y se obtengan cosiendo o montando piezas de tejidos de punto (cortadas o tejidas directamente en la forma requerida) véase la nota 7.

(7) Véase la nota 7.

ANEXO III

CERTIFICADO DE CIRCULACION DE MERCANCIAS EUR.1

1. El certificado EUR.1 se extenderá sobre el formulario cuyo modelo figura en el presente Anexo. Este formulario se imprimirá en una o más de las lenguas en las que está redactado el Acuerdo. El certificado se extenderá en una de estas lenguas conforme al Derecho interno del Estado de exportación; si se extiende a mano, deberá rellenarse con tinta y en caracteres de imprenta.

2. El formato del certificado EUR.1 será de 210 x 297 mm, con una tolerancia máxima de 5 mm de menos y de 8 mm de más en cuanto a su longitud. El papel que se deberá utilizar será de color blanco, encolado para escribir, sin pastas mecánicas, y con un peso mínimo de 25 g/m².Llevará impreso un fondo de garantía de color verde que haga visible cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

3. Las autoridades competentes de los Estados miembros de la Comunidad y de Rumanía podrán reservarse el derecho de imprimir los certificados EUR.1 o confiar su impresión a imprentas autorizadas. En este último caso se deberá hacer referencia a esta autorización en cada certificado EUR.1. Cada certificado EUR.1 deberá incluir el nombre y la dirección del impresor o una marca que permita su identificación. Deberá llevar, además, un número de serie, impreso o no, que permita individualizarlo.

FORMULARIO OMITIDO: CORRESPONDE AL ANEXO III, MODELO DE CERTIFICADO DE CIRCULACION DE MERCANCIAS EUR.1, COMPRENDIDO EN LAS PAGINAS 155 Y 156.

FORMULARIO OMITIDO: CORRESPONDE AL ANEXO III, MODELO DE SOLICITUD DE CERTIFICADO DE CIRCULACION DE MERCANCIAS EUR.1, COMPRENDIDO EN LAS PAGINAS 157 Y 158.

ANEXO IV

FORMULARIO EUR.2

1. El formulario EUR.2 se extenderá en el impreso cuyo modelo figura en el presente Anexo. Este formulario se imprimirá en una o más de las lenguas en las que está redactado el Acuerdo. El formulario se extenderá en una de estas lenguas y conforme al Derecho interno del Estado de exportación; si se extiende a mano, deberá rellenarse con tinta y en caracteres de imprenta.

2. El formato del formulario EUR.2 será de 210 x 148 mm, con una tolerancia máxima de 5 mm de menos y de 8 mm de más en cuanto a su longitud. El papel que se deberá utilizar será de color blanco, encolado para escribir, sin pasta mecánica y con un peso mínimo de 64 g/m².

3. Las autoridades competentes de los Estados miembros de la Comunidad y de Rumanía podrán reservarse el derecho de imprimir los formularios o confiar su impresión a imprentas autorizadas. En este último caso se deberá hacer referencia a esta autorización en cada formulario. Cada formulario deberá incluir el nombre y la dirección del impresor o una marca que permita su identificación. También llevará un número de serie, impreso o no, que permita individualizarlo.

FORMULARIO OMITIDO: CORRESPONDE AL ANEXO IV, MODELO DE FORMULARIO EUR.2, COMPRENDIDO EN LAS PAGINAS 161 Y 162.

ANEXO V

Modelo del sello mencionado en la letra b) del apartado 3 del artículo 16

(Figura 1)

ANEXO VI

LISTA DE PRODUCTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTICULO 35 Y QU ESTAN TEMPORALMENTE EXCLUIDOS DEL AMBITO DE APLICACION DEL PRESENT PROTOCOL

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Partida SA |Designación del producto

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

ex 2707 |Aceites en los que los constituyentes aromáticos predominan en peso respecto a los no aromáticos

|, similares a los aceites y demás productos obtenidos por destilación de los alquitranes de hulla de

|alta temperatura, que destilen más del 65 % de su volumen hasta 250 °C (incluidas las mezclas de

|gasolinas de petróleo y de benzol), que se destinen a ser utilizados como carburantes o como

|combustibles

de 2709 a 2715 |Aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales

ex 2901 |Hidrocarburos acíclicos utilizados como carburantes o como combustibles

ex 2902 |Ciclanos y ciclenos, con exclusión del azuleno, benceno, tolueno y xileno, destinados a ser

|utilizados como carburantes o combustibles

ex 3403 |Preparaciones lubricantes con exclusión de las que contengan en peso menos del 70 % de aceites

|obtenidos a partir de minerales bituminosos

ex 3404 |Ceras artificiales y ceras preparadas a base de parafina, de ceras de petróleo o de ceras obtenidas a

|partir de minerales bituminosos de residuos parafínicos

ex 3811 |Aditivos preparados para lubricantes que contengan aceites de petróleo o de minerales bituminosos

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

PROTOCOLO Nº 5

relativo a las disposiciones específicas relativas al comercio entre Rumanía y España y Portugal

CAPITULO I

Disposiciones específicas relativas al comercio entre España y Rumanía

Artículo 1

Las disposiciones del Acuerdo relativas al comercio que figuran en el título III se modificarán como sigue con el fin de tener en cuenta las medidas y compromisos enumerados en el Acta de adhesión del Reino de España a las Comunidades Europeas (denominada en lo sucesivo «el Acta de adhesión»).

Artículo 2

De conformidad con lo dispuesto en el Acta de adhesión, España no ofrecerá un trato más favorable a los productos originarios de Rumanía que el que concede a las importaciones originarias de otros Estados miembros o en libre circulación en los mismos.

Artículo 3

1. Los derechos aplicados por el Reino de España a los productos agrícolas, tal como se definen en el artículo 19 del Acuerdo, originarios de Rumanía y enumerados en los Anexos XIb y XIIb del Acuerdo se irán acercando progresivamente a los aplicados por la Comunidad de los Diez, de conformidad con el procedimiento y los calendarios establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 75 del Acta de adhesión.

2. Las exacciones aplicadas por el Reino de España a los productos agrícolas, contemplados en el apartado 2 del artículo 21 del Acuerdo, originarios de Rumanía y enumerados en los Anexos XIa y XIIa, y a los componentes agrícolas de los productos mencionados en el Protocolo 3 originarios de Rumanía, serán las exacciones aplicadas cada año por la Comunidad de los Diez ajustadas por los montantes compensatorios de adhesión, tal como se establecen en el Acta de adhesión.

Artículo 4

La ejecución por parte de España de los compromisos establecidos por el apartado 4 del artículo 10 del presente Acuerdo se llevará a cabo en el momento fijado para los demás Estados miembros, siempre que se haya eliminado a Rumanía del ámbito de aplicación de los Reglamentos (CEE) nº 1765/82 y 3420/83 relativos a los regímenes comunes aplicables a las importaciones de productos originarios de países de comercio de Estado.

Artículo 5

Se podrán aplicar restricciones cuantitativas a las importaciones en España de productos originarios de Rumanía hasta el 31 de diciembre de 1995, para los productos enumerados en el Anexo A.

Artículo 6

Las disposiciones del Protocolo se aplicarán sin perjuicio de las previstas por el Reglamento (CEE) nº 1911/91 del Consejo, de 26 de junio de 1991, relativo a la aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario a las islas Canarias, y por la Decisión 91/314/CEE, de 26 de junio de 1991, por la que se establece un programa de opciones específicas por la lejanía y la insularidad de las islas Canarias (POSEICAN).

CAPITULO II

Disposiciones específicas relativas al comercio entre Portugal y Rumanía

Artículo 7

Las disposiciones del Acuerdo relativas al comercio que figuran en el título III se modificarán como sigue con el fin de tener en cuenta las medidas y compromisos enumerados en el Acta de adhesión de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas (en lo sucesivo denominada «el Acta de Adhesión»).

Artículo 8

De conformidad con lo dispuesto en el Acta de adhesión, Portugal no ofrecerá a Rumanía un trato más favorable que el que concede a las importaciones originarias de otros Estados miembros.

Artículo 9

1. Los derechos aplicables por la República Portuguesa a los productos industriales originarios de Rumanía, mencionados en el artículo 10 del Acuerdo y en los Protocolos nº 1 y 2, y a los componentes no agrícolas de los productos incluidos en el Protocolo nº 3 se suprimirán de conformidad con el procedimiento y el calendario establecidos en el presente artículo.

2. El desarme arancelario tomará como punto de partida básico los derechos realmente aplicados por la República Portuguesa en sus intercambios con la Comunidad de los Diez el 1 de enero de 1985; a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos se ajustarán a los aplicados por la Comunidad de los Diez.

No obstante, por lo que respecta a los productos contemplados en el Anexo XXXI del Acta de adhesión, el desarme arancelario se llevará a cabo con arreglo al mismo calendario y se iniciará a partir de los derechos realmente aplicados por la República Portuguesa en sus intercambios con terceros países el 1 de enero de 1985.

Artículo 10

1. Los derechos aplicados por la República Portuguesa a los productos agrícolas, tal como se definen en el artículo 19 del Acuerdo, originarios de Rumanía y enumerados en los Anexos XIb y XIIb del Acuerdo se irán acercando progresivamente a los aplicados por la Comunidad de los Diez de conformidad con el procedimiento y el calendario establecidos a continuación en el presente artículo.

2. Por lo que se refiere a los productos agrícolas que no estén incluidos en el apartado 3 del presente artículo, la República Portuguesa reducirá sus aranceles a partir de los que realmente aplicaba en sus intercambios con terceros países el 1 de enero de 1985. Cada año, la diferencia entre estos aranceles y los aplicados por la Comunidad de los Diez se reducirá con arreglo al siguiente calendario:

- a partir de la entrada en vigor del Acuerdo, la diferencia quedará reducida al 27,2 % de la diferencia inicial;

- el 1 de enero de 1994, la diferencia quedará reducida al 18,1 % de la diferencia inicial;

- el 1 de enero de 1995, la diferencia quedará reducida al 9 % de la diferencia inicial;

- el 1 de enero de 1996, la República Portuguesa aplicará los mismos derechos que la Comunidad de los Diez.

3. La República Portuguesa aplicará un derecho a los productos agrícolas mencionados en los Reglamentos nº 136/66/CEE y (CEE) nº 804/68, 805/68, 1035/72, 2727/75, 2759/75, 2771/75, 2777/75, 1418/76 y 822/87, que reduce la diferencia entre el derecho realmente aplicado el 31 de diciembre de 1990 y el derecho preferencial, con arreglo al siguiente calendario:

- a partir de la entrada en vigor del Acuerdo, la diferencia quedará reducida al 49,9 % de la diferencia inicial;

- el 1 de enero de 1994, la diferencia quedará reducida al 33,2 % de la diferencia inicial;

- el 1 de enero de 1995, la diferencia quedará reducida al 16,5 % de la diferencia inicial;

A partir del 1 de enero de 1996, Portugal aplicará íntegramente tipos preferenciales.

Artículo 11

La ejecución por parte de Portugal de los compromisos contemplados en el apartado 10 del artículo 4 del Acuerdo se llevará a cabo en el momento fijado para los demás Estados miembros, siempre que se haya eliminado a Rumanía del ámbito de aplicación de los Reglamentos (CEE) nº 1765/82 y 3420/83, relativos al régimen común aplicable a las importaciones de productos originarios de países de comercio de Estado.

Artículo 12

Se podrán aplicar restricciones cuantitativas a las importaciones en Portugal de productos originarios de Rumanía hasta el 31 de diciembre de 1995, para los productos enumerados en el Anexo B.

ANEXO A

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Código NC |Notas |Calendario de liberalizaciones

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

ex 0102 90 10 |(1) |31. 12. 1995

ex 0102 90 31 |(1) |31. 12. 1995

ex 0102 90 33 |(1) |31. 12. 1995

ex 0102 90 35 |(1) |31. 12. 1995

ex 0102 90 37 |(1) |31. 12. 1995

0103 91 10 | |31. 12. 1995

0103 92 11 | |31. 12. 1995

0103 92 19 | |31. 12. 1995

0201 | |31. 12. 1995

0203 11 10 | |31. 12. 1995

0203 12 11 | |31. 12. 1995

0203 12 19 | |31. 12. 1995

0203 19 11 | |31. 12. 1995

0203 19 13 | |31. 12. 1995

0203 19 15 | |31. 12. 1995

0203 19 55 | |31. 12. 1995

0203 19 59 | |31. 12. 1995

0203 21 10 | |31. 12. 1995

0203 22 11 | |31. 12. 1995

0203 22 19 | |31. 12. 1995

0203 29 11 | |31. 12. 1995

0203 29 13 | |31. 12. 1995

0203 29 15 | |31. 12. 1995

0203 29 55 | |31. 12. 1995

0203 29 59 | |31. 12. 1995

0206 30 21 | |31. 12. 1995

0206 30 31 | |31. 12. 1995

0206 41 91 | |31. 12. 1995

0206 49 91 | |31. 12. 1995

0208 10 10 | |31. 12. 1995

0209 00 11 | |31. 12. 1995

0209 00 19 | |31. 12. 1995

0209 00 30 | |31. 12. 1995

0210 11 11 | |31. 12. 1995

0210 11 19 | |31. 12. 1995

0210 11 31 | |31. 12. 1995

0210 11 39 | |31. 12. 1995

0210 12 11 | |31. 12. 1995

0210 12 19 | |31. 12. 1995

0210 19 10 | |31. 12. 1995

0210 19 20 | |31. 12. 1995

0210 19 30 | |31. 12. 1995

0210 19 40 | |31. 12. 1995

0210 19 51 | |31. 12. 1995

0210 19 59 | |31. 12. 1995

0210 19 60 | |31. 12. 1995

0210 19 70 | |31. 12. 1995

0210 19 81 | |31. 12. 1995

0210 19 89 | |31. 12. 1995

0210 90 31 | |31. 12. 1995

0210 90 39 | |31. 12. 1995

ex 0210 90 90 |(2) |31. 12. 1995

0401 | |31. 12. 1995

0403 10 22 | |31. 12. 1995

0403 10 24 | |31. 12. 1995

0403 10 26 | |31. 12. 1995

ex 0403 90 51 |(3) |31. 12. 1995

ex 0403 90 53 |(3) |31. 12. 1995

ex 0403 90 59 |(3) |31. 12. 1995

0404 10 91 | |31. 12. 1995

0404 90 11 | |31. 12. 1995

0404 90 13 | |31. 12. 1995

0404 90 19 | |31. 12. 1995

0404 90 31 | |31. 12. 1995

0404 90 33 | |31. 12. 1995

0404 90 39 | |31. 12. 1995

0405 | |31. 12. 1995

ex 0406 |(4) |31. 12. 1995

ex 1001 90 99 |(5) |31. 12. 1995

ex 1004 00 90 |(6) |31. 12. 1995

1101 | |31. 12. 1995

1103 11 10 | |31. 12. 1995

1103 11 90 | |31. 12. 1995

1103 12 00 | |31. 12. 1995

1103 13 10 | |31. 12. 1995

1103 13 90 | |31. 12. 1995

1103 14 00 | |31. 12. 1995

1103 19 10 | |31. 12. 1995

1103 19 30 | |31. 12. 1995

1103 19 90 | |31. 12. 1995

1104 11 10 | |31. 12. 1995

1104 12 10 | |31. 12. 1995

ex 1104 19 10 |(7) |31. 12. 1995

ex 1104 19 30 |(7) |31. 12. 1995

ex 1104 19 50 |(7) |31. 12. 1995

ex 1104 19 99 |(7) |31. 12. 1995

1104 21 10 | |31. 12. 1995

1104 21 30 | |31. 12. 1995

1104 21 50 | |31. 12. 1995

1104 21 90 | |31. 12. 1995

1104 22 10 | |31. 12. 1995

1104 22 30 | |31. 12. 1995

1104 22 50 | |31. 12. 1995

1104 22 90 | |31. 12. 1995

1104 23 10 | |31. 12. 1995

1104 23 30 | |31. 12. 1995

1104 23 90 | |31. 12. 1995

1104 29 11 | |31. 12. 1995

1104 29 15 | |31. 12. 1995

1104 29 19 | |31. 12. 1995

1104 29 31 | |31. 12. 1995

1104 29 35 | |31. 12. 1995

1104 29 39 | |31. 12. 1995

1104 29 91 | |31. 12. 1995

1104 29 95 | |31. 12. 1995

1104 29 99 | |31. 12. 1995

1104 30 10 | |31. 12. 1995

1104 30 90 | |31. 12. 1995

1108 11 00 | |31. 12. 1995

1109 | |31. 12. 1995

1501 00 11 | |31. 12. 1995

1501 00 19 | |31. 12. 1995

ex 1501 00 90 |(8) |31. 12. 1995

ex 1601 |(9) |31. 12. 1995

ex 1602 10 00 |(9) |31. 12. 1995

ex 1602 20 90 |(9) |31. 12. 1995

1602 41 10 | |31. 12. 1995

1602 42 10 | |31. 12. 1995

1602 49 11 | |31. 12. 1995

1602 49 13 | |31. 12. 1995

1602 49 15 | |31. 12. 1995

1602 49 19 | |31. 12. 1995

1602 49 30 | |31. 12. 1995

1602 49 50 | |31. 12. 1995

ex 1602 90 10 |(10) |31. 12. 1995

1602 90 51 | |31. 12. 1995

ex 1902 20 30 |(11) |31. 12. 1995

2009 60 11 | |31. 12. 1995

2009 60 19 | |31. 12. 1995

2009 60 51 | |31. 12. 1995

2009 60 59 | |31. 12. 1995

2009 60 71 | |31. 12. 1995

2009 60 79 | |31. 12. 1995

2009 60 90 | |31. 12. 1995

ex 2204 10 11 |(12) |31. 12. 1995

ex 2204 10 19 |(12) |31. 12. 1995

ex 2204 10 90 |(12) |31. 12. 1995

ex 2204 21 10 |(12) |31. 12. 1995

2204 21 25 | |31. 12. 1995

2204 21 29 | |31. 12. 1995

2204 21 35 | |31. 12. 1995

2204 21 39 | |31. 12. 1995

ex 2204 21 49 |(12) |31. 12. 1995

ex 2204 21 59 |(12) |31. 12. 1995

ex 2204 21 90 |(12) |31. 12. 1995

ex 2204 29 10 |(12) |31. 12. 1995

2204 29 25 | |31. 12. 1995

2204 29 29 | |31. 12. 1995

2204 29 35 | |31. 12. 1995

2204 29 39 | |31. 12. 1995

ex 2204 29 49 |(12) |31. 12. 1995

ex 2204 29 59 |(12) |31. 12. 1995

ex 2204 29 90 |(12) |31. 12. 1995

2204 30 10 | |31. 12. 1995

2204 30 91 | |31. 12. 1995

2204 30 99 | |31. 12. 1995

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

(1) Excluidos animales para corridas.

(2) Sólo de la especie porcina doméstica.

(3) Sólo sin conservar ni concentrar destinada al consumo humano.

(4) Excluidos el requesón, Emmental, Gruyère, pasta azul, Parmigiano Reggiano y Grana Padano.

(5) Sólo trigo blando panificable.

(6) Sólo la avena despuntada.

(7) Sólo granos aplastados.

(8) Excluida la grasa de huesos o de desechos de aves.

(9) Sólo los que contengan carne o despojos comestibles de la especie porcina doméstica.

(10) Sólo los que contengan sangre porcina.

(11) Sólo:

- embutidos de carne, de despojos comestibles o sangre de la especie porcina doméstica,

- cualquier preparado o conserva que contenga carne o despojos comestibles de la especie porcina doméstica.

(12) Excluidos los vinos de calidad producidos en regiones determinadas.

ANEXO B

0103 10 00

0103 91 10

0103 92 11

0103 92 19

0701 10 00

0701 90 10

0701 90 51

0701 90 59

0803 00 10

0803 00 90

0804 30 00

2204 21 10

2204 21 21

2204 21 23

2204 21 25

2204 21 29

2204 21 31

2204 21 33

2204 21 35

2204 29 10

2204 29 21

2204 29 23

2204 29 25

2204 29 29

2204 29 31

2204 29 33

2204 29 35

2204 29 39

PROTOCOLO Nº 6

relativo a la asistencia mutua en materia aduanera

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Anexo, se entenderá por:

a) legislación aduanera: las disposiciones aplicables en el territorio de las Partes contratantes, que regulen la importación, la exportación, el tránsito de las mercancías y su inclusión en cualquier otro régimen aduanero, incluidas las medidas de prohibición, restricción y control adoptadas por dichas Partes;

b) derechos de aduana: el conjunto de los derechos, impuestos, tasas o gravámenes diversos percibidos y recaudados en el territorio de las Partes contratantes en aplicación de la legislación aduanera, con exclusión de las tasas e imposiciones cuyo importe se limite al coste aproximado de los servicios prestados;

c) autoridad solicitante: una autoridad administrativa competente designada para este fin por una Parte contratante y que formule una solicitud de asistencia en materia aduanera; d) autoridad requerida: una autoridad administrativa designada para este fin por una Parte contratante y que reciba una solicitud de asistencia en materia aduanera;

e) infracción: toda violación de la legislación aduanera y todo intento de violación de esta legislación.

Artículo 2

Ambito de aplicación

1. Las Partes contratantes se prestarán asistencia mutua de la forma y en las condiciones previstas por el presente Protocolo, para garantizar que la legislación aduanera se aplique correctamente, sobre todo previniendo, detectando e investigando las infracciones de esta legislación.

2. La asistencia en materia aduanera prevista en el presente Protocolo se aplicará a toda autoridad administrativa de las Partes contratantes competente para la aplicación del Protocolo. Ello no prejuzgará las disposiciones que regulan la asistencia mutua en materia penal, ni se aplicará a la información obtenida por poderes ejercidos a requerimiento de la autoridad judicial, a menos que así lo decidan las autoridades anteriormente mencionadas.

Artículo 3

Asistencia previa solicitud

1. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida comunicará a esta cualquier información útil que le permita cerciorarse de que la legislación aduanera se aplica correctamente, principalmente los datos relativos a las operaciones observadas o proyectadas que constituyan o puedan constituir infracción de esta legislación.

2. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida informará a esta sobre si las mercancías exportadas del territorio de una de las Partes contratantes se han introducido correctamente en el territorio de la otra Parte precisando, en su caso, el régimen aduanero en el que se incluyeron dichas mercancías.

3. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará las medidas necesarias para garantizar que se ejerza una vigilancia sobre:

a) las personas físicas o jurídicas sobre las que existan fundadas sospechas de que cometen o han cometido infracciones de la legislación aduanera;

b) los movimientos de mercancías que se notifiquen como capaces de dar lugar a infracciones graves de la legislación aduanera;

c) los medios de transporte con respecto a los cuales existen fundadas sospechas de que han sido o pueden ser utilizados para cometer infracciones de la legislación aduanera.

Artículo 4

Asistencia espontánea

Las Partes contratantes se prestarán asistencia mutua en el marco de sus competencias, cuando consideren que ello es necesario para la correcta aplicación de la legislación aduanera y, en particular, cuando obtengan información relacionada con:

- operaciones que hayan constituido, constituyan o puedan constituir una infracción de esta legislación y que puedan interesar a otras Partes contratantes;

- los nuevos medios o métodos utilizados para efectuar estas operaciones;

- las mercancías de las cuales se sepa que dan lugar a una infracción grave de la legislación aduanera que regula las importaciones, las exportaciones, el tránsito o cualquier otro régimen aduanero.

Artículo 5

Entrega/Notificación

A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará, de acuerdo con su legislación, todas las medidas necesarias para

- entregar cualquier documento,

- notificar cualquier decisión, que entre en el ámbito de aplicación del presente Protocolo,a un destinatario residente o establecido en su territorio. En ese caso, será de aplicación el apartado 3 del artículo 6.

Artículo 6

Fondo y forma de las solicitudes de asistencia

1. Las solicitudes formuladas en virtud del presente Protocolo se redactarán por escrito. Los documentos necesarios para permitir responder a estas solicitudes acompañarán a la solicitud. Cuando la urgencia de la situación así lo exija, podrán aceptarse solicitudes presentadas verbalmente, pero deberán ser inmediatamente confirmadas por escrito.

2. Las solicitudes presentadas de conformidad con el apartado 1 del presente artículo irán acompañadas de los datos siguientes:

a) la autoridad solicitante que presenta la solicitud;

b) la medida solicitada;

c) el objeto y el motivo de la solicitud;

d) la legislación, las normas y demás instrumentos jurídicos implicados;

e) indicaciones tan exactas y completas como sea posible acerca de las personas físicas o jurídicas objeto de las investigaciones;

f) un resumen de los hechos pertinentes, salvo en los casos previstos en el artículo 5.

3. Las solicitudes se redactarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable por dicha autoridad.

4. Si una solicitud no responde a las condiciones formales, será posible solicitar que se corrija o complete; no obstante, será posible ordenar la adopción de medidas cautelares.

Artículo 7

Cumplimiento de las solicitudes

1. Para responder a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida o, en el caso de que ésta no pueda actuar por sí sola, el servicio administrativo al que dicha autoridad haya dirigido la solicitud, procederá, dentro de los límites de su competencia y de sus recursos, como si actuara por su propia cuenta o a petición de otras autoridades de la misma Parte contratante, proporcionando la información que ya se encuentre en su poder y procediendo o haciendo proceder a las investigaciones necesarias.

2. Las solicitudes de asistencia serán ejecutadas de conformidad con la legislación, las normas y los demás instrumentos jurídicos de la Parte contratante requerida.

3. Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte contratante podrán, con la conformidad de la otra Parte contratante correspondiente y en las condiciones previstas por ésta, recoger, en las oficinas de la autoridad requerida o de otra autoridad de la que ésta sea responsable, información relativa a la infracción de la legislación aduanera que necesite la autoridad solicitante a efectos del presente Protocolo.

4. Los funcionarios de una Parte contratante podrán, con la conformidad de la otra Parte, estar presentes en las investigaciones realizadas en el territorio de esta última.

Artículo 8

Forma en la que se deberá comunicar la información

1. La autoridad requerida comunicará los resultados de las investigaciones a la autoridad solicitante en forma de documentos, copias certificadas conformes de documentos, informes y textos semejantes.

2. Los documentos a que se hace referencia en el apartado 1 podrán ser sustituidos por datos informatizados presentados de cualquier forma que se adecue al mismo objetivo.

Artículo 9

Excepciones a la obligación de prestar asistencia

1. Las Partes contratantes podrán negarse a prestar su asistencia en virtud del presente Protocolo si, al hacerlo:

a) pudiera perjudicar su soberanía, su orden público, su seguridad u otros intereses esenciales;

b) hiciera intervenir una normativa fiscal o de cambio distinta a la normativa relativa a los derechos de aduana;

c) violara un secreto industrial, comercial o profesional.

2. Si la autoridad solicitante requiere una asistencia que ella misma no podría proporcionar si le fuera solicitada, pondrá de relieve este hecho en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la forma en que debe responder a esta solicitud.

3. Si se deniega la asistencia, deberá notificarse por escrito sin demora a la autoridad solicitante la decisión adoptada y las razones de la misma.

Artículo 10

Obligación de respetar el secreto

1. Toda información comunicada, en cualquier forma, en aplicación del presente Protocolo tendrá un carácter confidencial. Estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida por las leyes aplicables en la materia de la Parte contratante que la haya recibido, así como las disposiciones correspondientes que se apliquen a las autoridades comunitarias.

2. No se comunicarán datos nominales cuando existan razones fundadas para creer que la transferencia o utilización de los datos transmitidos iría en contra de los principios jurídicos básicos de una de las Partes y, especialmente en el caso de que la persona de que se trate fuera a resultar excesivamente perjudicada. Previa petición, la Parte receptora comunicará a la Parte suministradora la utilización que se da a la información facilitada y los resultados obtenidos.

3. Los datos nominales sólo podrán ser transmitidos a las autoridades aduaneras y, en caso de que sea necesario por procesamiento, a la acusación pública y a las autoridades judiciales. Otras personas o autoridades sólo podrán obtener dicha información en caso de que cuenten con una autorización previa de las autoridades suministradoras.

4. La Parte suministradora comprobará la veracidad de la información que se ha de comunicar.En el caso de que se constate que la información facilitada no era exacta o debía ser suprimida, se deberá comunicar sin demora a la Parte receptora. Esta última estará obligada a corregirla o eliminarla.

5. Sin perjuicio de los casos en los que prevalezca el interés general, la persona de que se trate podrá obtener, previa solicitud, información sobre los bancos de datos y la razón de su almacenamiento.

Artículo 11

Utilización de la información

1. La información obtenida únicamente deberá utilizarse para los efectos del presente Protocolo y sólo podrá ser utilizada por una Parte contratante para otros fines con previo acuerdo escrito de la autoridad administrativa que haya proporcionado dicha información y, además, estará sometida a las restricciones impuestas por dicha autoridad. Estas disposiciones no se aplicarán a la información relativa a los delitos relacionados con estupefacientes y sustancias sicotrópicas. Esta información podrá ser comunicada a las demás autoridades directamente implicadas en la lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes, dentro de los límites del artículo 2.

2. El apartado 1 no prejuzga la utilización de la información en el marco de acciones judiciales o administrativas iniciadas como consecuencia de la inobservancia de la legislación aduanera.

3. En sus registros de datos, informes y testimonios, así como durante los procedimientos y acusaciones ante los Tribunales, las Partes contratantes podrán utilizar como prueba la información obtenida y los documentos consultados, de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo.

Artículo 12

Expertos y testigos

Podrá autorizarse a un agente de la autoridad requerida a comparecer, dentro de los límites de la autorización concedida, como experto o testigo en procedimientos judiciales o administrativos respecto de los asuntos que entran dentro del ámbito del presente Protocolo en la jurisdicción de otra

Parte contratante y a presentar los objetos, documentos o copias certificadas de los mismos que puedan resultar necesarios para los procedimientos. La solicitud de comparecencia deberá indicar con precisión en qué asunto y en virtud de qué título o calidad se interroga al agente.

Artículo 13

Gastos de asistencia

Las Partes contratantes renunciarán respectivamente a cualquier reclamación relativa al reembolso de los gastos derivados de la aplicación del presente Protocolo, salvo, en su caso, en lo relativo a las dietas pagadas a los expertos y testigos así como a intérpretes y traductores que no dependan de los servicios públicos.

Artículo 14

Aplicación

1. La gestión del presente Protocolo se confiará, por una parte, a las autoridades aduaneras nacionales de Rumanía y, por otra, a los servicios competentes de la Comisión y, en su caso, a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la CE. Dichas autoridades y servicios decidirán todas las medidas y disposiciones prácticas necesarias para su aplicación. Tendrán que proponer a los órganos competentes las modificaciones que, en su juicio, deban introducirse en el presente Protocolo.

2. Las Partes contratantes se consultarán mutuamente y con posterioridad se comunicarán las disposiciones de aplicación que se adopten de conformidad con lo dispuesto en este artículo.

Artículo 15

Complementariedad

1. El presente Protocolo completará y no obstaculizará la aplicación de cualesquiera acuerdos de asistencia mutua celebrados o que puedan celebrarse entre uno o varios Estados miembros de la Comunidad y Rumanía. Tampoco excluirá que se preste una asistencia mutua más importante en virtud de dichos acuerdos.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, estos acuerdos no contravendrán las disposiciones comunitarias que regulan la comunicación entre los servicios competentes de la Comisión y las autoridades aduaneras de los Estados miembros acerca de cualquier información obtenida en materia aduanera y que pueda presentar interés para la Comunidad.

PROTOCOLO Nº 7

sobre concesiones con límites anuales

Las Partes acuerdan que si el Acuerdo entra en vigor con posterioridad al 1 de enero de cualquier año, las concesiones otorgadas dentro de los límites de las cantidades anuales se ajustarán pro rata con excepción de las concesiones comunitarias que figuran en los Anexos III y XI. Respecto a los Anexos III y XI, los productos para los que se hayan expedido certificados de importación conforme a los Reglamentos CEE del Consejo que aplican las preferencias arancelarias generalizadas, entre el 1 de enero y la fecha de entrada en vigor del Acuerdo se atribuirán a los contingentes arancelarios o a los límites máximos arancelarios que figuran en dichos

Anexos.

ACTA FINAL

Los plenipotenciarios de:

EL REINO DE BELGICA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPUBLICA HELENICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPUBLICA FRANCESA,

IRLANDA,

LA REPUBLICA ITALIANA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

EL REINO DE LOS PAISES BAJOS,

LA REPUBLICA PORTUGUESA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, Partes contratantes del Tratado constitutivo de la COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA, del Tratado constitutivo de la COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBON Y DEL ACERO y del Tratado constitutivo de la COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGIA ATOMICA, denominados en los sucesivo «los Estados miembros», y de la COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA, la COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGIA ATOMICA, y la COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBON Y DEL ACERO, denominadas en lo sucesivo «la Comunidad», por una parte, y los plenipotenciarios de RUMANIA, denominada en lo sucesivo «Rumanía» por otra, reunidos en Bruselas,el día 1 de febrero del año mil novecientos noventa y tres para la firma del Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros,por una parte, y Rumanía, por otra («el Acuerdo Europeo»), han adoptado los textos siguientes: el Acuerdo Europeo, así como los Protocolos siguientes:

Protocolo nº 1 sobre productos textiles y prendas de vestir

Protocolo nº 2 sobre productos CECA

Protocolo nº 3 relativo a los intercambios entre Rumanía y la Comunidad de productos agrícolas objeto del artículo 20 del Acuerdo

Protocolo nº 4 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa

Protocolo nº 5 disposiciones específicas relativas al comercio entre Rumanía y España y Portugal

Protocolo nº 6 relativo a la asistencia mutua en materia aduanera

Protocolo nº 7 sobre concesiones con límites anuales.

Los plenipontenciarios de los Estados miembros y de la Comunidad y los plenipotenciarios de Rumanía han adoptado asimismo los textos de las declaraciones conjuntas que a continuación se enumeran y que se adjuntan a la presente Acta Final:

Declaraciones conjuntas sobre el apartado 3 del artículo 8 del Acuerdo

Declaración conjunta sobre el apartado 4 del artículo 8 del Acuerdo

Declaración conjunta sobre el apartado 3 del artículo 10 del Acuerdo

Declaración conjunta sobre el apartado 1 del artículo 38 del Acuerdo

Declaración conjunta sobre el artículo 38 del Acuerdo

Declaración conjunta sobre el artículo 39 del Acuerdo

Declaración conjunta sobre el artículo 40 del Acuerdo

Declaración conjunta sobre el apartado 7 del artículo 45 del Acuerdo

Declaración conjunta sobre el capítulo II del título IV del Acuerdo

Declaración conjunta sobre el capítulo III del título IV del Acuerdo

Declaración conjunta sobre el apartado 3 del artículo 57 del Acuerdo

Declaración conjunta sobre el artículo 59 del Acuerdo

Declaración conjunta sobre el artículo 60 del Acuerdo

Declaración conjunta sobre el artículo 64 del Acuerdo

Declaración conjunta sobre el artículo 67 del Acuerdo

Declaración conjunta sobre el artículo 111 del Acuerdo

Declaración conjunta sobre el Protocolo nº 1 del Acuerdo

Declaración conjunta sobre el Protocolo nº 4 del Acuerdo

Declaración conjunta sobre el artículo 5 del Protocolo nº 6 del Acuerdo.

Los plenipotenciarios de los Estados miembros y de la Comunidad y los plenipotenciarios de Rumanía han tomado nota igualmente de los siguientes canjes de notas adjuntos a la presente Acta Final:

Acuerdo en forma de canje de notas entre la Comunidad Europea y Rumanía relativo al tránsito

Acuerdo en forma de canje de notas entre la Comunidad Europea y Rumanía relativo a las infraestructuras del transporte terrestre

Acuerdo en forma de canje de notas entre la Comunidad Europea y Rumanía relativo a determinadas disposiciones aplicables a los animales vivos de la especie bovina.

Los plenipotenciarios de Rumanía han tomado nota de las declaraciones que se enumeran a continuación, adjuntas a la presente Acta Final:

Declaración de la Comisión sobre el apartado 3 del artículo 2 del Protocolo nº 1

Declaración de la Comunidad sobre los apartados 1.3 y 4 del artículo 9 del Protocolo nº 2

Declaración de la Comunidad sobre el apartado 4 del artículo 9 del Protocolo nº 2

Declaración de la Comunidad sobre el Protocolo nº 2

Declaraciones de la Comunidad sobre el apartado 4 del artículo 21 del Acuerdo

Los plenipotenciarios de los Estados miembros y de la Comunidad han tomado nota de las declaraciones que a continuación se enumeran, adjuntas a la

presente Acta Final:

Declaración de Rumanía sobre el artículo 8 del Acuerdo

Declaración de Rumanía sobre el apartado 3 del artículo 14 del Acuerdo

Declaración de Rumanía sobre el artículo 21 del Acuerdo

Declaración de Rumanía sobre el Protocolo nº 4 del Acuerdo

Hecho en Bruselas, el uno de febrero de mil novecientos noventa y tres.

Udfærdiget i Bruxelles, den forste februar nitten hundrede og treoghalvfems.

Geschehen zu Brüssel am ersten Februar neunzehnhundertdreiundneunzig.

INFORMACION EN GRIEGO: VER DO

Done at Brussels on the first day of February in the year one thousand nine hundred and ninety-tnree.

Fait è Bruxelles, le premier février mil neuf cent quatre-vingt-treize.

Fatto a Bruxelles, addì primo febbraio millenovecentonovantatré.

Gedaan te Brussel, de eerste februari negentienhonderd drieënnegentig.

Feito em Bruxelas, em um de Fevereiro de mil novecentos e noventa e três.

Incheiat la Bruxelles, în prima zi a lunii februarie, anul o mie noua sute nouazeci si trei.

Pour le royaume de Belgique

Voor het Koninkrijk Belgie

På Kongeriget Danmarks vegne

Für die Bundesrepublik Deutschland

INFORMACION EN GRIEGO: VER DO

Por el Reino de España

Pour la République française

Thar cheann Na hEireann

For Ireland

Per la Repubblica italiana

Pour le Grand-Duché de Luxembourg

Voor het Koninkrijk der Nederlanden

Pela República Portuguesa

For the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland

Por el Consejo y la Comisión de las Comunidades Europeas

For Rådet og Kommissionen for De Europæiske Fællesskaber

Für den Rat und die Kommission der Europæischen Gemeinschaften

INFORMACION EN GRIEGO: VER DO

For the Council and the Commission of the European Communities

Pour le Conseil et la Commission des Communautés européennes

Per il Consiglio e la Commissione delle Comunitè europee

Voor de Raad en de Commissie van de Europese Gemeenschappen

Pelo Conselho e Pela Comissao das Comunidades Europeias

Pentru R mania

DECLARACIONES CONJUNTAS

Apartado 3 del artículo 8

La expresión «derechos efectivamente aplicados» significa los derechos inscritos en el arancel aduanero (autónomos y convencionales, así como las suspensiones y contingentes arancelarios «permanentes» que figuran en él).

Por el contrario, esta expresión no cubre las suspensiones y contingentes arancelarios temporales.

Apartado 3 del artículo 8

La Comunidad y Rumanía se comprometen a iniciar consultas en caso de que una de las Partes tomara medidas unilaterales de aplicación general, con carácter temporal o definitivo, de desarme arancelario para los productos recogidos en los Anexos IIa, IIb, IV y V, con el fin de estudiar el impacto de tales decisiones sobre el equilibrio de las concesiones intercambiadas en el marco del presente Acuerdo.

Apartado 4 del artículo 8

La Comunidad y Rumanía confirman que en caso de que se produzca una reducción de derechos mediante una suspensión de derechos efectuada por un período específico de tiempo, tales derechos reducidos sustituirán a los derechos básicos sólo durante el período de dicha suspensión, y que siempre que se efectúe una suspensión parcial de derechos, se mantendrá el margen preferencial entre las Partes.

Apartado 3 del artículo 10

Las Partes declaran que los derechos reducidos, calculados de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo, se deberán redondear al primer decimal por arriba, si el segundo decimal es 5, 6, 7, 8 o 9, o por abajo, si es 0, 1, 2, 3 o 4.

Apartado 1 del artículo 38

Se entiende que el concepto «condiciones y modalidades aplicables en cada

Estado miembro» incluyen las normas comunitarias cuando sea apropiado.

Artículo 38

Se entiende que la noción «hijos» se define de conformidad con la legislación nacional del país de acogida de que se trate.

Artículo 39

Se entiende que la noción «miembros de su familia» se define de conformidad con la legislación nacional del país de acogida de que se trate.

Artículo 40

Teniendo en cuenta la situación financiera del régimen de pensiones rumano, el Consejo decidirá el momento apropiado para la adopción de las medidas recíprocas previstas en el apartado 1 del artículo 40.

Apartado 7 del artículo 45

Las Partes acuerdan que el término «propiedad pública» mencionado en el apartado 7 del artículo 45 significará las áreas o materias cubiertas por el artículo 135 de la Constitución rumana.

Capítulo II del título IV

Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo IV del título IV, las Partes acuerdan que el trato a los nacionales o sociedades de una Parte se considerará menos favorable que el concedido a los de la otra Parte si ese trato es formal o realmente menos favorable que el trato concedido a los de la otra Parte.

Capítulo III del título IV

Las Partes procurarán alcanzar un resultado mutuamente satisfactorio en el marco de las actuales negociaciones sobre servicios que se están celebrando en la Ronda Uruguay.

Apartado 3 del artículo 57

Las Partes declaran que el Acuerdo a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 57, tendrá como fin aplicar de la forma más amplia posible las normativas y políticas de transporte aplicables en la Comunidad y en los Estados miembros a la relación entre la Comunidad y Rumanía en el ámbito del transporte.

Artículo 59

El mero hecho de exigir un visado a los naturales de determinadas Partes y no a los de otras no deberá considerarse que anula o perjudica los beneficios adquiridos con arreglo a un acuerdo concreto.

Artículo 60

Siempre que el Consejo de asociación deba tomar medidas para seguir liberalizando áreas de servicios o personas, deberá determinar también para qué transacciones vinculadas a dichas medidas habrá que autorizar pagos en divisas convertibles libremente.

Artículo 64

Las Partes no harán un uso indebido de las disposiciones del secreto profesional para evitar la revelación de información en el campo de la competencia.

Artículo 67

Las Partes acuerdan que para los fines del presente Acuerdo de asociación se dará a «propiedad intelectual, industrial y comercial» un sentido similar al del artículo 36 del Tratado CEE e incluirá en particular protección al derecho de autor y lindantes, patentes, diseños industriales, marcas comerciales y de servicios, topografías de circuitos integrados, equipos lógicos, indicaciones geográficas así como la protección contra la competencia desleal y la protección de la información no revelada sobre conocimientos técnicos.

Artículo 111

Las Partes acuerdan que el Consejo de asociación, de conformidad con el artículo 111 del Acuerdo, examinará la creación de un mecanismo consultivo compuesto de miembros del Comité Económico y Social de la Comunidad así como de los socios correspondientes de Rumanía.

DECLARACION DE LA COMUNIDAD Y RUMANIA

Las Partes confirman su intención de iniciar las negociaciones del nuevo Protocolo sobre regímenes cuantitativos previstas en el apartado 2 del artículo 3 del Protocolo nº 1 antes de finales de 1992.

DECLARACION CONJUNTA

Protocolo nº 4, reglas de origen

La Comunidad y Rumanía confirman su disposición a considerar, en el Consejo de asociación y en una fase posterior, la posibilidad de una acumulación regional con Polonia, Hungría y Checoslovaquia, a la vista del progreso que se haya alcanzado en el cumplimiento de las condiciones técnicas y administrativas apropiadas.

Se informará al Consejo de asociación de la entrada en vigor del Acuerdo entre Rumanía y Bulgaria que permita la aplicación del artículo 3.

DECLARACION CONJUNTA

Artículo 5 del Protocolo nº 6 del Acuerdo

Las Partes contratantes subrayan que la referencia que se hace en este artículo a su propia legislación puede englobar, en su caso, cualquier compromiso internacional que hayan podido celebrar, tal como el Convenio relativo a la presentación en el exterior de documentos judiciales y extrajudiciales sobre cuestiones civiles o comerciales, celebrado en La Haya el 15 de noviembre de 1965.

ACUERDO

en forma de canje de notas entre la Comunidad Europea y Rumanía relativo al tránsito

A. Nota de la Comunidad

Señor:

Entre la Comunidad y Rumanía se ha acordado lo siguiente:

1. Las Partes se abstendrán de tomar medidas que afecten negativamente a la situación existente derivada de la aplicación de los Acuerdos bilaterales celebrados entre los Estados miembros de la Comunidad y Rumanía, y más concretamente respecto al número de autorizaciones, pesos y dimensiones de los vehículos y los derechos correspondientes.

2. La Comunidad y Rumanía acuerdan que a falta de normalización de las condiciones de tránsito por el territorio de la antigua República socialista federativa de Yugoslavia, examinarán y, en su caso, acordarán las modificaciones que habría que aportar a los compromisos mencionados en el punto 1 anterior para facilitar el tránsito comunitario. Hasta la celebración del acuerdo bilateral sobre el transporte entre la Comunidad y Rumanía,toda modificación de la situación en el sentido antes citado se decidirá de común acuerdo.

Le agradecería tuviese a bien confirmarme el acuerdo de su Gobierno sobre lo que antecede.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

En nombre de la Comunidad

B. Nota de Rumanía

Señor:

Tengo el honor de acusar recibo de su nota del día de hoy redactada en los siguientes términos:

«Entre la Comunidad y Rumanía se ha acordado lo siguiente:

1. Las Partes se abstendrán de tomar medidas que afecten negativamente a la situación existente derivada de la aplicación de los Acuerdos bilaterales celebrados entre los Estados miembros de la Comunidad y Rumanía, y más concretamente respecto al número de autorizaciones, pesos y dimensiones de los vehículos y los derechos correspondientes.

2. La Comunidad y Rumanía acuerdan que a falta de normalización de las condiciones de tránsito por el territorio de la antigua República socialista federativa de Yugoslavia, examinarán y, en su caso, acordarán las modificaciones que habría que aportar a los compromisos mencionados en el punto 1 anterior para facilitar el tránsito comunitario. Hasta la celebración del acuerdo bilateral sobre el transporte entre la Comunidad y Rumanía,toda modificación de la situación en el sentido antes citado se decidirá de común acuerdo.

Le agradecería tuviese a bien confirmarme el acuerdo de su Gobierno sobre lo que antecede.».

Tengo el honor de confirmarle el acuerdo del Gobierno de Rumanía con el contenido de dicha nota.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Por el Gobierno de Rumanía

ACUERDO

en forma de canje de notas entre la Comunidad Europea y Rumanía relativo a las infraestructuras del transporte terrestre

A. Nota de la Comunidad

Señor:

Tengo el honor de confirmarle por la presente que la Comunidad, como declaró en la negociación del Acuerdo europeo entre la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y Rumanía, por otra, comprende plenamente los problemas de infraestructura y medio ambiente a los que debe enfrentarse Rumanía en el ámbito del transporte y que contribuirá, en su caso, en el marco de los mecanismos financieros creados por el Acuerdo europeo, a financiar la mejora de las infraestructuras de transporte terrestre, incluidas las infraestructuras viarias, ferroviarias y fluviales y las infraestructuras de los transportes combinados. Tomo nota en este contexto del hecho de que Rumanía ha declarado que tiene necesidad urgente de ayuda financiera para adaptar sus infraestructuras de transporte terrestre al aumento del tráfico que transita por su territorio.

Las Partes acuerdan buscar, inicialmente en el marco del Acuerdo de comercio y de cooperación existente, los medios que les permitirían contribuir a la mejora de estas infraestructuras en Rumanía concediendo una atención especial a los proyectos que interesen al tránsito por su territorio, especialmente la mejora de los pasos fronterizos, la construcción de pasos a distinto nivel, la reconstrucción de los viaductos y el aumento de la capacidad de las carreteras entre la frontera occidental de Rumanía y los puntos de paso del Danubio hacia Bulgaria, sin perjuicio de la evaluación de los proyectos según los procedimientos en vigor.

Le agradecería tuviese a bien confirmarme el acuerdo de su Gobierno sobre lo que antecede.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

En nombre de la Comunidad

B. Nota de Rumanía

Señor:

Tengo el honor de acusar recibo de su nota del día de hoy redactada en los siguientes términos:

«Tengo el honor de confirmarle por la presente que la Comunidad, como declaró en la negociación del Acuerdo europeo entre la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y Rumanía, por otra, comprende plenamente los problemas de infraestructura y medio ambiente a los que debe enfrentarse Rumanía en el ámbito del transporte y que contribuirá, en su caso, en el marco de los mecanismos financieros creados por el Acuerdo europeo, a financiar la mejora de las infraestructuras de transporte terrestre, incluidas las infraestructuras viarias, ferroviarias y fluviales y las infraestructuras de los transportes combinados. Tomo nota en este contexto del hecho de que Rumanía ha declarado que tiene necesidad urgente de ayuda financiera para adaptar sus infraestructuras de transporte terrestre al aumento del tráfico que transita por su territorio.

Las Partes acuerdan buscar, inicialmente en el marco del acuerdo de comercio y de cooperación existente, los medios que les permitirían contribuir a la mejora de estas infraestructuras en Rumanía concediendo una atención especial a los proyectos que interesen al tránsito por su territorio, especialmente la mejora de los pasos fronterizos, la construcción de pasos a distinto nivel, la reconstrucción de los viaductos y el aumento de la capacidad de las carreteras entre la frontera occidental de Rumanía y los puntos de paso del Danubio hacia Bulgaria, sin perjuicio de la evaluación de los proyectos según los procedimientos en vigor.

Le agradecería tuviese a bien confirmarme el acuerdo de su Gobierno sobre lo que antecede.»

Tengo el honor de confirmar el acuerdo del Gobierno de Rumanía con el contenido de dicha nota.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Por el Gobierno de Rumanía

ACUERDO

en forma de canje de notas entre la Comunidad Europea y Rumanía relativo a determinadas disposiciones aplicables a los animales vivos de la especie bovina

A. Nota de la Comunidad

Señor:

Tengo el honor de referirme a las conversaciones celebradas por la Comunidad y Rumanía en el marco de las negociaciones relativas al Acuerdo europeo, respecto a los Acuerdos comerciales aplicables a determinados productos agrarios.

Le confirmo por la presente que la Comunidad tomará las medidas necesarias para que Rumanía tenga pleno acceso al régimen de importación de animales vivos de la especie bovina que estableció el artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 805/68 del Consejo, en las mismas condiciones que Hungría, Polonia y Checoslovaquia, tras la entrada en vigor del presente Acuerdo.Las importaciones de animales vivos de la especie bovina no cubiertos por los balances estimativos mencionados en el artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 805/68 del Consejo y por los Acuerdos europeos con Hungría, Polonia y Checoslovaquia deberán limitarse a los terneros de un peso vivo inferior o igual a 80 kg.

En caso de que las previsiones indicaran que las importaciones en la Comunidad pudieran superar las 425 000 cabezas y que debido a estas importaciones el mercado comunitario de la carne bovina se viera amenazado de sufrir graves perturbaciones, la Comunidad se reserva el derecho de adoptar las medidas de gestión apropiadas citadas en el Reglamento (CEE) nº 1157/92 del Consejo y por los Acuerdos europeos, sin perjuicio de los demás derechos que le conceda el Acuerdo. Le agradecería tuviese a bien confirmarme el acuerdo de su Gobierno sobre lo que precede.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Por la Comunidad

B. Nota de Rumanía

Señor:

Tengo el honor de acusar recibo de su nota del día de hoy redactada en los siguientes términos: «Tengo el honor de referirme a las conversaciones celebradas por la Comunidad y Rumanía en el marco de las negociaciones relativas al Acuerdo europeo, respecto a los Acuerdos comerciales aplicables a determinados productos agrarios.

Le confirmo por la presente que la Comunidad tomará las medidas necesarias para que Rumanía tenga pleno acceso al régimen de importación de animales vivos de la especie bovina que estableció el artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 805/68 del Consejo, en las mismas condiciones que Hungría, Polonia y Checoslovaquia, tras la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Las importaciones de animales vivos de la especie bovina no cubiertos por los balances estimativos mencionados en el artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 805/68 del Consejo y por los Acuerdos europeos con Hungría, Polonia y Checoslovaquia deberán limitarse a los terneros de un peso vivo inferior o igual a 80 kg.

En caso de que las previsiones indicaran que las importaciones en la Comunidad pudieran superar las 425 000 cabezas y que debido a estas importaciones el mercado comunitario de la carne bovina se viera amenazado de sufrir graves perturbaciones, la Comunidad se reserva el derecho de adoptar las medidas de gestión apropiadas citadas en el Reglamento (CEE) nº 1157/92 del Consejo y por los Acuerdos europeos, sin perjuicio de los demás derechos que le conceda el Acuerdo.

Le agradecería tuviese a bien confirmarme el acuerdo de su Gobierno sobre lo que precede.»

Tengo el honor de confirmarle el acuerdo de mi Gobierno sobre el contenido de esta nota.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Por el Gobierno de Rumanía

DECLARACION DE LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS SOBRE EL APARTADO 3

DEL ARTICULO 2 DEL PROTOCOLO Nº 1

La Comisión de las Comunidades Europeas confirma que el trato concedido a Rumanía por las disposiciones del apartado 3 del artículo 2 del Protocolo nº 1 es, sustancialmente, el mismo que el concedido a los Protocolos acordados con Polonia, Hungría y Checoslovaquia, y que en principio una eventual revisión del Reglamento (CEE) nº 636/82 se aplicará de manera uniforme a los cinco países de Europa Central y Oriental.

DECLARACIONES DE LA COMUNIDAD

Protocolo nº 2 sobre productos CECA

Artículo 9, apartado 1.3) y apartado 4 del Protocolo nº 2 sobre productos CECA

La Comunidad confirma que entiende que las ayudas públicas a que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1.3) y apartado 4 estarán destinadas exclusivamente a fines de restructuración, tal como se ha definido, y señala que quedan excluidas las subvenciones que puedan considerarse subvenciones directas o indirectas a la industria del acero. Artículo 9, apartado 4 del Protocolo nº 2 sobre productos CECA Queda entendido que la posibilidad de que se amplíe excepcionalmente el período de cinco años está estrictamente limitada al caso especial de Rumanía y no podrá redundar en menosprecio de la posición de la Comunidad en relación con otros casos, y se entenderá sin perjuicio de los compromisos internacionales. La posible excepción prevista en el apartado 4 tiene en consideración las dificultades especiales de Rumanía para reestructurar el sector del acero y el hecho de que este proceso se ha iniciado muy recientemente.

DECLARACION DE LA COMUNIDAD

La Comunidad Europea toma nota del hecho de que las autoridades rumanas no invocarán lo dispuesto en el Protocolo nº 2 sobre productos CECA, en particular su artículo 9, para no poner en tela de juicio la compatibilidad con dicho Protocolo de los Acuerdos celebrados por la industria comunitaria del carbón con las compañías eléctricas y la industria siderúrgica para garantizar la venta del carbón comunitario.

DECLARACIONES DE LA COMUNIDAD

Apartado 4 del artículo 21

La Comunidad confirma su intención de iniciar negociaciones en el sector del vino para llegar a la celebración:

- de un acuerdo relativo a la protección recíproca de las denominaciones de los vinos y al control de los vinos y

- de un acuerdo relativo al establecimiento recíproco de concesiones arancelarias bajo reserva también de que se respeten las disposiciones comunitarias de importación, especialmente en materia de prácticas enológicas y de certificaciones.

Apartado 4 del artículo 21

La Comunidad declara su acuerdo en mantener, por otro período de cinco años y en las mismas condiciones, el régimen preferencial para determinados quesos establecido en el Reglamento (CEE) nº 1767/82.

DECLARACIONES DE RUMANIA

Artículo 8

Las suspensiones totales y parciales de derechos de aduana establecidos sobre una base temporal por la Decisión del Gobierno rumano nº 812/1991 serán validas sólo hasta el 31 de diciembre de 1992.

Apartado 3 del artículo 14

La parte rumana transmitirá a la Comunidad a principios de 1993 la lista en la que figurarán los productos sujetos a restricciones cuantitativas a la exportación de carácter temporal sobre la base de la NC (8 dígitos). Las posteriores modificaciones de estas listas se deberán notificar en tiempo útil.

Artículo 21

La delegación rumana insiste y mantiene su interés en que se resuelva, lo antes posible, en el marco del Consejo de asociación, su solicitud destinada a que se aumenten los contingentes para los productos correspondientes a los códigos de la NC siguientes:

0104 10 90

0104 20 90

0201

0202

ex 0203

0204

ex 0207

0702 00 10

0702 00 90

0707 00 11

0709 60 10

0711 90 40

0711 10 20

0711 10 30

0809 10 00

0809 40 11

0809 40 19

0810 10 10

0810 10 90

0812 10 00

0813 20 00

0813 30 00

1001 90 99

1212 99 10

1512 11 91

1512 19 91

2001 10 00

2001 90 90

2002 90 30

2002 90 90

2009 70 19

La delegación rumana cree firmemente en que una cuestión tan importante se resolverá finalmente mediante los esfuerzos conjuntos de la CE y Rumanía.

DECLARACION DE RUMANIA

Protocolo nº 4, reglas de origen

Rumanía considera que el Consejo de asociación debería discutir y hallar una solución relativa a la aplicación de la acumulación regional con Polonia, Hungría y la República Federativa Checa y Eslovaca cuando los intercambios efectuados entre la Comunidad y estos tres países y entre Rumanía y estos tres mismos países estén regulados por acuerdos que incluyan reglas idénticas a las del Protocolo nº 4.

ESTADOS PARTE Fecha de notificación

cumplimiento de

requisitos internos

Alemania, Rep. Federal de 22-11-1994

Bélgica 29-11-1994

Dinamarca 27-12-1993

España 14-04-1994

Francia 01-07-1994

Grecia 14-07-1993

Irlanda 23-06-1994

Italia 25-11-1994

Luxemburgo 25-07-1994

Países Bajos 21-10-1994

Portugal 26-07-1994

Reino Unido 28-03-1994

Rumanía 9-04-1993

CE/CECA 21-12-1994

El presente acuerdo entró en vigor de forma general y para España el 1 de febrero de 1995, de conformidad con lo establecido en su artículo 125.

Lo que se hace público para conocimiento general. Madrid, 27 de diciembre de 1996. El secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 01/02/1993
  • Fecha de publicación: 14/01/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 01/02/1995
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 27 de diciembre de 1996.
  • Publicada en el DOUE L 357, de 31 de diciembre de 1994; (Ref. DOUE-L-1994-82157).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comunidad Europea
  • Comunidad Europea de Energía Atómica
  • Comunidad Europea del Carbón y del Acero
  • Comunidades Europeas
  • Cooperación científica
  • Cooperación cultural
  • Cooperación económica
  • Cooperación social
  • Cooperación técnica
  • Libre circulación de bienes y servicios
  • Rumanía

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