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Documento BOE-A-1997-22401

Orden de 16 de octubre de 1997 por la que se aprueban los Estatutos de la Real Academia de Ciencias Veterinarias.

Publicado en:
«BOE» núm. 254, de 23 de octubre de 1997, páginas 30683 a 30688 (6 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación y Cultura
Referencia:
BOE-A-1997-22401
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1997/10/16/(1)

TEXTO ORIGINAL

La Academia de Ciencias Veterinarias fue reconocida como tal Academia por Resolución del Ministerio de Educación y Ciencia, de 15 de abril de 1985. Posteriormente le fue concedido, por la Casa de Su Majestad el Rey, y con fecha de 23 de enero de 1988, el título de Real. Obtuvo la categoría de Academia Asociada al Instituto de España el día 28 de febrero de 1990 por acuerdo de la Mesa del Instituto.

Desde su constitución, la Real Academia de Ciencias Veterinarias se ha venido rigiendo por unos Estatutos de Régimen Interno, aprobados por la entonces denominada Asamblea General, los cuales fueron publicados.

La nueva condición jurídica ostentada por dicha Academia, así como la situación de creciente expansión y pluridisciplinariedad de las Ciencias Veterinarias hacían no ya aconsejable, sino estrictamente imprescindibles, la redacción de unos Estatutos de la Real Academia que se adaptaran a las circunstancias actuales.

A tal efecto, la presente Orden aprueba los nuevos Estatutos de la Real Academia, en los que se ha tratado de recoger lo mejor de su tradición, actualizando y sistematizando la normativa por la que se regía anteriormente.

En su virtud, previo informe favorable del Instituto de España, dispongo:

Primero.-Se aprueban los Estatutos de la Real Academia de Ciencias Veterinarias que se insertan como anexo a la presente Orden.

Segundo.-La presente Orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 16 de octubre de 1997.

AGUIRRE Y GIL DE BIEDMA

Excmo. Sr. Secretario de Estado de Universidades, Investigación y Desarrollo.

ANEXO

REAL ACADEMIA DE CIENCIAS VETERINARIAS

Estatutos

TÍTULO I

Denominación, fines y domicilio

Artículo 1.

La Real Academia de Ciencias Veterinarias es una corporación científica de ámbito nacional, asociada al Instituto de España, con personalidad jurídica propia.

Artículo 2.

El emblema de la Real Academia de Ciencias Veterinarias está formado por una V y un áspid, todo ello orlado con ramas de laurel, y rematado por la corona real.

El estandarte y/o baldaquino figurará en el mencionado emblema, sobre fondo verde.

Artículo 3.

La Real Academia de Ciencias Veterinarias tiene como fines:

a) Contribuir al fomento y desarrollo de las Ciencias Veterinarias.

b) Actuar como entidad científica y consultiva para la coordinación intra e interprofesional, así como los distintos estamentos de la Administración.

c) Establecer e impulsar relaciones de reciprocidad en colaboración con entidades análogas nacionales y extranjeras.

d) Organizar reuniones científicas y colaborar en cuantos actos culturales tengan relación con las actividades de la Academia.

e) Emitir informes para las distintas Administraciones y otras entidades de carácter público y cultural.

f) Establecer criterios e interpretaciones de carácter científico, técnico, sanitario, docente o de información ante problemas de competencia veterinaria que se le planteen a la sociedad española.

Artículo 4.

La Real Academia de Ciencias Veterinarias tiene su domicilio social en la calle Villanueva, número 11, código postal 28001, Madrid.

TÍTULO II

Organización de la Academia

Artículo 5.

La Academia estará integrada por: Académicos de Número, de Honor y Correspondientes nacionales y extranjeros.

Los órganos de gobierno de la Academia serán los siguientes: Junta Plenaria y Junta de Gobierno.

La Academia se estructurará en Secciones y Comisiones, permanentes y temporales.

Artículo 6. Junta Plenaria.

Estará integrada por la totalidad de los Académicos.

Los acuerdos serán válidos, por mayoría simple, cuando, al menos, se cuente con la mitad más uno de los votos de los Académicos presentes. Solamente tienen derecho a voto los Académicos de Número. El voto por correo sólo tendrá validez en la primera votación.

La Junta Plenaria se reunirá en sesión ordinaria o extraordinaria. La sesión ordinaria se celebrará una vez al año, convocada por el Secretario general, de orden del Presidente, para la aprobación del presupuesto del curso siguiente y rendición de cuentas, con aprobación, en su caso, de las del curso pasado. En la Junta Plenaria se presentará y aprobará, en su caso, la Memoria anual de actividades y cuantos asuntos de interés se presenten por la Junta de Gobierno o vengan avalados por, al menos, diez académicos de número para su inclusión en el orden del día de la sesión.

La Junta Plenaria extraordinaria se reunirá a petición de, al menos, un tercio de los componentes de la misma o de la mitad más uno de los miembros de la Junta de Gobierno.

Corresponde a la Junta Plenaria la adquisición o enajenación de bienes patrimoniales, la modificación de los Estatutos vigentes y cuantos asuntos se consideren de especial interés.

Para la celebración de cualquier Junta Plenaria (ordinaria y extraordinaria) se requerirá, en primera convocatoria, la asistencia de la mitad más uno de los componentes de la misma. La segunda convocatoria se anunciará con demora mínima de treinta minutos, en relación con la primera.

Los acuerdos de la Junta Plenaria, que serán vinculantes, sólo podrán modificarse en otra Junta, convocada al efecto y en un plazo no inferior a seis meses.

Las funciones de la Junta Plenaria serán las siguientes:

1. Elección, mediante sufragio secreto, de los Académicos de Número, de Honor, Correspondientes nacionales y extranjeros.

2. Elección, mediante sufragio secreto, de los miembros elegibles que compondrán la Junta de Gobierno, de entre los Académicos de Número, residentes oficialmente en Madrid y provincia.

3. Tomar acuerdos en relación con la funcionalidad de las diferentes Secciones.

4. Refrendar, en su caso, los acuerdos de las distintas Secciones.

5. Entender y tramitar las mociones de censura que pudieran presentarse a los miembros de la Junta de Gobierno.

Artículo 7. Junta de Gobierno.

La Junta de Gobierno representará a la Academia en todo lo concerniente a su gobierno interior, así como en las relaciones con entes extra académicos, encargándose de la ejecución de los acuerdos válidos, tomados en la Junta Plenaria.

Estará compuesta por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario general, un Secretario de Actas, un Tesorero, un Bibliotecario y dos Vocales.

Para ser miembro de la Junta de Gobierno será preciso ser Académico.

La duración del mandato de la Junta de Gobierno será de cuatro años, renovándose sus componentes por mitades, cada dos años; en el primer turno cesarán el Presidente, el Secretario general, el Bibliotecario y el Vocal segundo. Dos años después se renovarán los cargos de Vicepresidente, Secretario de Actas, Tesorero y Vocal primero.

Asimismo podrá cesar cualesquiera de los miembros de la Junta de Gobierno como consecuencia del voto de censura contemplado en el artículo anterior. En este caso, la vacante producida será inmediatamente cubierta debiendo cesar cuando le correspondiera al cargo ostentado.

Las funciones de la Junta de Gobierno son las siguientes:

1. Cumplir y hacer cumplir lo dispuesto en los Estatutos de la Academia, así como los acuerdos de la Junta Plenaria.

2. Resolver, por sí misma, cuanto se refiera al gobierno interior y administración de la Academia.

3. Dirigir y coordinar las relaciones entre la Academia y otras entidades y organismos nacionales o extranjeros.

4. Elaborar el presupuesto anual de ingresos y gastos, así como la justificación económica del curso anterior, que deberán ser aprobados en la Junta Plenaria, previa inclusión en el orden del día correspondiente.

5. Constituir las Comisiones que se consideren necesarias, previo acuerdo de la Junta Plenaria.

6. Conocer e informar de todos los asuntos que vayan a ser tratados en la Junta Plenaria.

7. Asumir la competencia residual.

Todos los acuerdos de la Junta de Gobierno se adoptarán por la mayoría simple de votos.

Artículo 8. Del Presidente.

Serán funciones del Presidente de la Academia las siguientes:

1. Presidir la totalidad de los actos que organice la Academia, así como las Juntas.

2. Ordenar las correspondientes convocatorias, previa preparación, con el Secretario general, del orden del día.

3. Solicitar y ordenar la confección de cuantos estudios e informes sean precisos para el buen desarrollo de las actividades de la Academia, Secciones y Comisiones, en el ámbito de sus competencias específicas.

4. Visar las actas de las diferentes sesiones de la totalidad de los órganos de gobierno de la Academia.

5. Refrendar, con su firma, los nombramientos de todos los Académicos.

6. Representar a la Academia en todos los actos y gestiones que así lo requieran.

7. Cumplir y hacer cumplir, en todos sus términos, los presentes Estatutos, así como los acuerdos de los órganos de gobierno de la Academia y, en casos no previstos y urgentes, adoptar provisionalmente las decisiones oportunas para el buen orden y gobierno de la Academia, hasta tanto pueda reunirse la Junta de Gobierno, a la que dará cuenta detallada del asunto y la resolución provisional adoptada.

8. Firmar mancomunadamente con el Secretario general y con el Tesorero, los documentos justificativos de Tesorería.

Artículo 9. Del Vicepresidente.

El Vicepresidente tiene por funciones:

1. Sustituir al Presidente en los períodos de ausencia, enfermedad o por delegación.

2. En sustitución de vacante de la Presidencia, el Vicepresidente ocupará la Presidencia en funciones, hasta tanto se proceda a la elección reglamentaria de aquél, en un plazo máximo de cuatro meses.

Artículo 10. Del Secretario general.

El Secretario general tendrá las siguientes atribuciones y funciones:

1. Convocar, por orden del Presidente, las sesiones de la totalidad de los órganos de gobierno de la Academia.

2. Organizar las sesiones académicas y cuantos actos tengan su origen en los acuerdos de los diferentes órganos de gobierno de la Academia.

3. Actuar en las sesiones de las distintas Juntas de las que forma parte, certificando con su firma la veracidad de las actas, con los acuerdos que en ellas figuren.

4. Responsabilizarse de los escrutinios correspondientes a las votaciones que se efectúen en los órganos de gobierno de la Academia.

5. Tramitar, a través de la Secretaría a su cargo, la totalidad de los asuntos relacionados con su área de influencia.

6. Abrir y ordenar la posterior distribución de la totalidad de la correspondencia de la Academia, en función de su contenido.

7. Redactar la Memoria anual de las actividades de la Academia, a partir de la información suministrada por las diferentes Secciones, Comisiones y órganos de gobierno.

8. Expedir, y certificar con su firma, cuantos documentos se produzcan en el área de competencia de la Secretaría General.

9. Guardar y custodiar la documentación oficial de la Academia, Libros de Actas, archivos, ficheros, sellos y troqueles, así como las Medallas correspondientes a las plazas vacantes de Académicos.

10. Ser responsable del personal administrativo y de servicios de la Academia, así como del régimen interior de la misma.

11. Firmar mancomunadamente con el Presidente y el Tesorero los documentos justificativos de Tesorería.

12. El Secretario general, transcurridos dos mandatos sucesivos e ininterrumpidos desde su primera elección, será promovido a la situación de Secretario Perpetuo de la Academia.

Artículo 11. Del Secretario de Actas.

El Secretario de Actas, además de sustituir al Secretario general en sus ausencias justificadas, colaborará con éste en la confección de las actas de las sesiones de los órganos de gobierno de la Academia y se encargará de su transcripción a los libros oficiales correspondientes.

Artículo 12. Del Tesorero.

El Tesorero tiene como misión fundamental administrar los fondos económicos de la Academia.

Será el encargado de elaborar el presupuesto anual de ingresos y gastos de la misma, así como de presentar a la Junta Plenaria, para su aprobación, si procede, el Balance económico del curso anterior.

Estará a su cargo la responsabilidad de la recaudación, custodia e inversiones económicas de la Academia, en mancomunidad de firmas con el Presidente y Secretario general.

Artículo 13. Del Bibliotecario.

El Bibliotecario tendrá a su cargo los fondos bibliográficos de la Corporación.

Asimismo deberá realizar las funciones de catalogación, clasificación y difusión de los fondos bibliográficos, en su doble vertiente de información y documentación científica.

Dará el máximo relieve a cuantas publicaciones, discusiones, ponen- cias, etc., tengan lugar en el campo profesional, siempre bajo las directrices que marque la Junta de Gobierno.

Como responsable de los fondos bibliográficos de la Academia, fijará, de acuerdo con la Junta de Gobierno, las condiciones y horarios para consultar esos fondos, teniendo a su cargo el personal y medios físicos que se le asignen.

Artículo 14. De los Vocales.

Ninguno de los Vocales que integran la Junta de Gobierno tendrá cargo específico en la misma y realizarán aquellas funciones que les encomiende la Junta de Gobierno.

Su representación en la Junta de Gobierno no es delegable.

Artículo 15. Secciones.

La Real Academia de las Ciencias Veterinarias contará con las siguientes Secciones:

1. Ciencias Básicas, comprende: Anatomía, Biofísica, Biología, Bioquímica, Embriología, Experimentación y Protección Animal, Fisiología, Histología y Anatomía Patológica, Microbiología e Inmunología, Parasitología y Zoología.

2. Medicina Veterinaria, comprende: Patología (General, Infecciosa, Médica, Parasitaria y Quirúrgica), Farmacología, Terapéutica y Toxicología.

3. Zootecnia, comprende: Alimentación, Economía Agraria, Etnología, Genética, Identificación Animal, Instalaciones y Proyectos Ganaderos, Reproducción Animal (Fisiología y Patología) y Selección Ganadera.

4. Veterinaria de Salud Pública, comprende: Biotecnología, Bromatología, Contaminación y Saneamiento Ambiental, Educación Sanitaria, Producción, Tecnología e Higiene de los Alimentos y Zoonosis.

5. Historia de la Veterinaria, comprende: Deontología, Derecho Alimentario, Documentación, Historia, Literatura y Arte.

Al frente de cada Sección habrá un Presidente y un Secretario, que serán elegidos por mayoría simple de entre los miembros que la integren. La elección deberá ser refrendada por la Junta Plenaria. El Secretario general de la Academia, en razón de su cargo, formará parte de todas las Secciones.

Las Secciones tendrán a su cargo:

a) El estudio de los temas científicos que les correspondan, así como los que le encomiende la Junta de Gobierno a través del Secretario general.

b) La selección, en el ámbito de su competencia, de los temas específicos para la convocatoria de los premios que la Academia pueda establecer.

c) La emisión de informes preceptivos en relación con las memorias, trabajos o discursos de ingreso que se hayan presentado.

d) La elaboración de informes sobre temas específicos de sus respectivas competencias, a fin de establecer criterios, conceptos y recomendaciones en el ámbito de la Administración del Estado, de la Universidad y de las organizaciones profesionales.

Artículo 16. Comisiones.

Se podrán constituir Comisiones especiales, al objeto de estudiar temas puntuales.

Artículo 17.

Las Secciones y Comisiones se reunirán, en el ámbito de sus competencias, cuantas veces sea necesario, a propuesta de los respectivos Presidentes o a petición de la mayoría simple de sus componentes.

Los acuerdos de las mismas, en caso de necesidad, serán tomados mediante votación secreta y por mayoría simple.

Será preceptivo que antes de pronunciarse la Junta Plenaria sobre cualquier asunto relacionado con la competencia específica de las Secciones y Comisiones, sea oído el informe-dictamen que deberá ser presentado a la Junta por el Académico ponente y que deberá llevar el conforme del Presidente de la correspondiente Sección o Comisión.

Artículo 18. Académicos.

Según preceptúa el artículo 5 de los presentes Estatutos, la Real Academia de Ciencias Veterinarias estará integrada por los siguientes Académicos:

Académicos de Número.

Académicos de Honor.

Académicos Correspondientes nacionales.

Académicos Correspondientes extranjeros.

Artículo 19. Derechos y deberes de los Académicos.

Uno. Derechos.

Los Académicos de la Real Academia de Ciencias Veterinarias, por el hecho de estar asociados al Instituto de España, tendrán el tratamiento de ilustrísimos señores, si por otras concesiones no gozaran de tratamientos superiores.

Los Académicos Asociados al Instituto de España podrán ostentar una insignia con el anagrama del Instituto de España, y podrán solicitar las publicaciones del Instituto que deseen, al 50 por 100 de su valor.

Dos. Deberes.-Son deberes de los Académicos:

Cumplir los Estatutos y los Acuerdos de la Corporación; contribuir al progreso de la ciencia que cultiven; velar por el prestigio de la Academia; emitir informes, desempeñar Comisiones y efectuar los trabajos científicos que se le confíen; asistir a las Juntas y Secciones a las que se les convoque y aceptar los cargos para los que hubieran sido elegidos, de no impedirlo una causa plenamente justificada.

Todos los Académicos, cualquiera que fuera su condición, deberán remitir a la Academia, con destino a los fondos bibliográficos de la misma, un ejemplar de sus publicaciones.

Artículo 21. Académicos de Número.

El núcleo fundamental de la Real Academia de Ciencias Veterinarias lo constituyen 50 Académicos de Número, que deberán ser personas de relevante prestigio científico y personal, avaladas por sus méritos, trabajos profesionales y publicaciones. De entre ellos, y hasta 10, podrán ser designados entre Doctores en Ciencias afines a la Ciencia Veterinaria.

Los Académicos de Número deberán poseer obligatoriamente el título de Doctor en Veterinaria, salvo aquellos que sean designados en el área de Ciencias afines, que serán Doctores en sus respectivas titulaciones.

Todo Académico de Número podrá solicitar de la Academia, causando vacante, su pase a la situación de Supernumerario.

Se entenderá que un Académico de Número opta por el pase a Supernumerario, produciendo consiguientemente vacante, cuando se dé en él, sin mediar alguna de las causas que se precisan en el párrafo siguiente, cualesquiera de estas dos situaciones:

a) No reunir, durante dos cursos seguidos, un mínimo de 30 asistencias a las sesiones de la Academia, requisito que podrá ser objeto de reducción a juicio de la misma cuando el Académico resida fuera de Madrid por razón de cargo.

b) No haber desarrollado en sesión, a lo largo de dos cursos seguidos, por lo menos, un tema de las Ciencias Veterinarias.

Son causas justificadas, cada una de las cuales exime de la aplicación del párrafo anterior, las siguientes:

a) Edad superior a los setenta y cinco años.

b) Enfermedad impediente de concurrencia a las sesiones académicas.

c) Contar ya con más de 500 asistencias a las sesiones de la Academia.

d) Desempeñar el cargo de Jefe del Gobierno o de Ministro del mismo o de Presidente de las Cortes.

e) Ostentar representación diplomática o ejercer temporalmente función oficial o actividad cultural en el extranjero.

f) La fuerza mayor o motivos graves que estimare la Academia.

Artículo 21. Académicos de Honor.

La Academia puede conferir el título de Académico de Honor a personalidades de reconocido prestigio nacional o internacional que hayan contribuido, de forma eminente, al desarrollo, fomento o protección de las Ciencias Veterinarias.

A propuesta de cinco Académicos de Número, la Junta Plenaria, constituida al efecto, previa convocatoria formal, podrá designar, por votación secreta o mayoría simple, Académicos de Honor a las personalidades que cumplan los requisitos anunciados en el párrafo anterior.

El número de Académicos de Honor en ningún caso podrá exceder de 10.

Artículo 22. Académicos Correspondientes.

Podrán adquirir la condición de Académicos Correspondientes, tanto nacionales como extranjeros, todos aquellos profesionales (Veterinarios o de Ciencias afines), que cumplan las condiciones de las convocatorias que realice la Junta de Gobierno de la Academia.

Artículo 23. Requisitos para ser Académico de Número.

Para ser Académico de Número de la Real Academia de Ciencias Veterinarias se requiere:

1. Ser español.

2. Estar en posesión del grado de Doctor en Veterinaria, o Ciencias afines, según corresponda la vacante anunciada.

3. Aportar un currículum vitae acorde con lo previsto en el artícu lo 18.

Artículo 24. Provisión de vacante de Académico de Número.

La provisión de vacante de Académico de Número se ajustará a la siguiente normativa:

1. Producida la vacante, la Junta Plenaria acordará la convocatoria. Todas las vacantes serán anunciadas por Secciones y, en el caso de que no hubiera solicitudes en el transcurso de tres convocatorias, se anunciarán las vacantes con carácter general.

2. La convocatoria se hará pública con la máxima difusión, notificándose la misma a los señores Académicos, miembros de la Junta Plenaria.

3. En la convocatoria, expresamente, figurará el tiempo límite para enviar a la Secretaría de la Academia cuantos documentos acreditativos estime el candidato.

4. La solicitud deberá ir avalada por la firma de tres Académicos de Número.

5. Secretaría General, en su caso, remitirá al Presidente de la Sección correspondiente la documentación de él o de los candidatos.

En el plazo máximo de treinta días naturales el Presidente de la mencionada Sección enviará a la Secretaría General el informe correspondiente que será dado a conocer a todos los Académicos antes de que se proceda a la votación correspondiente en la Junta plenaria que se convoque al efecto.

6. La votación que se realice se efectuará de acuerdo con lo señalado en el artículo 6 de estos Estatutos.

7. Para ser elegido Académico de Número en primera votación se requerirá la obtención de dos terceras partes de los Académicos votantes. Si ningún candidato obtuviera votos suficientes, en la misma sesión se procederá a una segunda votación en la que será elegido el candidato que obtenga mayoría simple.

8. En el supuesto de que ningún candidato obtenga los votos necesarios en primera o segunda votación, se procederá, por la Secretaría General, a anunciar de nuevo la provisión de la vacante de acuerdo con lo señalado en estos Estatutos.

9. El candidato elegido será proclamado, en el mismo acto, Académico de Número Electo.

10. Para la toma de posesión de su plaza el Académico de Número Electo deberá leer su discurso de ingreso en el plazo de un año, a partir de la fecha en que reciba de la Secretaría General la comunicación de su elección. El mencionado discurso deberá presentarse en la correspondiente Sección para la que se convocó la vacante, a fin de que ésta emita el informe preceptivo, aunque no vinculante. Cuando las circunstancias personales lo justifiquen se podrá prorrogar, como máximo, un año más el plazo para presentar el discurso de ingreso.

Artículo 25.

La Junta de Gobierno, de acuerdo con el Académico electo, indicará al Académico de Número encargado de contestarle en la sesión solemne que para su ingreso se celebre.

Una vez celebrada la sesión de investidura, el Académico recién nombrado deberá adscribirse, como máximo, a dos de las Secciones que figuran relacionadas en el artículo 17. Cuando la convocatoria a una vacante se efectúe a una Sección determinada, el Académico que cubra esa vacante obligatoriamente quedará adscrito a esa Sección y, si lo desea, podrá figurar en otra Sección más.

TÍTULO III

Actividades de la Academia

Artículo 26.

La Real Academia de Ciencias Veterinarias celebrará sesiones científicas, cuando menos, una vez cada quince días, a las que deben concurrir todos los Académicos.

La Academia, a través de la Junta de Gobierno, podrá invitar a sus sesiones a todas aquellas personas que pudieran presentar algún avance científico o tecnológico dentro del área de influencia de la Academia.

En dichas sesiones científicas los Académicos podrán dictar Conferencias o presentar Comunicaciones sobre temas específicos.

Artículo 27.

Todos los asuntos tratados en Junta de Gobierno o Junta Plenaria tendrán carácter de confidencial, por lo que los Académicos se abstendrán de hacer públicos los acuerdos adoptados, así como las discusiones previas que hayan acontecido, sin autorización expresa del Presidente de la Academia.

Artículo 28.

La Academia celebrará sesión pública y solemne para inaugurar cada curso académico, así como las que fueran precisas para la recepción de nuevos Académicos.

El curso académico comenzará el primer día hábil del mes de octubre y la sesión inaugural se celebrará, en lo posible, a lo largo del mencionado mes. En este acto se dará lectura a la Memoria de actividades del curso anterior y, en su caso, al programa de actividades previstas para el curso que se inaugura.

Seguidamente el Académico de Número a quien corresponda, por orden de antigüedad, procederá a dar lectura al discurso de apertura cuya extensión no excederá de cuarenta y cinco minutos de duración.

En esta misma sesión se procederá a la concesión de becas, premios y honores que la Academia hubiera convocado.

Las vacaciones oficiales de la Academia serán desde el 15 de julio al 15 de septiembre, durante las cuales sólo se despacharán asuntos de trámite.

Artículo 29.

En las sesiones de recepción e investidura de nuevos Académicos, el Secretario general dará lectura a los acuerdos y acta de nombramiento.

A continuación el Presidente invitará, por lo menos, a un Académico para que acompañe, hasta el salón de sesiones, al recipiendario, al objeto de que proceda a la lectura de su discurso de ingreso.

Una vez concluida la lectura de su discurso, el Presidente de la Academia hará entrega, al nuevo Académico, de los atributos que le confiere el nombramiento.

Posteriormente el Académico de Número, designado al efecto, procederá a dar lectura del discurso de contestación al nuevo Académico.

La sesión concluirá con unas palabras del Presidente de la Academia.

En las sesiones inaugurales y de recepción e investidura de nuevos Académicos no se podrán pronunciar otros discursos, ni conferencias que no sean las reglamentarias, ni discutirse otros temas, ni tomar ningún tipo de acuerdo.

Excepcionalmente, cuando se trate de dar posesión de su cargo a los Académicos Correspondientes (nacionales o extranjeros) se podrá dar lectura a más de un discurso.

Artículo 30.

Las sesiones públicas serán presididas por el Presidente de la Academia que, por ausencia justificada, podrá ser sustituido por el Vicepresidente o, en su defecto, por el Académico de Número más antiguo de entre los presentes en el acto.

TÍTULO IV

Premios, becas y distinciones

Artículo 31.

La Academia fijará, en Junta plenaria, a propuesta de la Junta de Gobierno, del Presidente de alguna de las Secciones o de la mayoría simple de la Junta plenaria, las características de los concursos para la concesión de premios, becas y/o distinciones, indicándose todos los pormenores de tramitación y adjudicación de los mismos.

A los mencionados concursos no podrán concurrir los Académicos de la Real Academia de Ciencias Veterinarias.

Artículo 32.

Se podrá convocar, con la periodicidad que acuerde la Junta plenaria, el «Premio de la Real Academia de Ciencias Veterinarias», que versará sobre un tema de carácter específico, relacionado con las Ciencias Veterinarias o afines.

En esta convocatoria se tendrá en cuenta lo indicado en el artícu- lo 31 de estos Estatutos y los aspirantes deberán presentar su petición bajo la modalidad de sobre cerrado con plica.

Los trabajos presentados serán informados por la Sección correspondiente y los seleccionados concurrirán a la sesión de la Junta plenaria.

Para que haya propuesta se requerirá, en primera votación, mayoría de dos tercios de votos de los Académicos presentes y los enviados por correo, de acuerdo con lo expresado en el artículo 6 de estos Estatutos. De no llegarse a un acuerdo se procederá a una segunda votación, en la que los acuerdos serán válidos por mayoría simple entre los Académicos presentes.

En caso de no alcanzarse acuerdos válidos en esta segunda votación, se declarará desierto el Premio, procediéndose a una nueva convocatoria, si así se estima, para el curso siguiente.

TÍTULO V

Publicaciones

Artículo 33.

La Academia podrá publicar, de acuerdo con sus posibilidades económicas y con la periodicidad que estime conveniente, los Anales de la Academia y un boletín informativo.

En estas publicaciones se incluirán los discursos, comunicaciones, discusiones, ponencias y documentos de interés para los Académicos, así como resúmenes de carácter científico y/o técnico que estime oportuno la Comisión de Publicaciones y aquellos comunicados que, por su especial trascendencia, acordará la Junta de Gobierno y/o la Junta plenaria.

La Comisión de Publicaciones realizará las correcciones de estilo pertinentes, así como revisará los trabajos científicos, acordando con el autor o autores las enmiendas necesarias para su correcta presentación, antes de proceder a la confección de las galeradas correspondientes.

TÍTULO VI

Régimen económico

Artículo 34.

Los fondos económicos de la Academia estarán constituidos, fundamentalmente, por:

a) Los recursos propios.

b) Las cantidades que puedan asignarse en los Presupuestos Generales del Estado, entes autonómicos y/o ayuntamientos para estos fines.

c) Los ingresos que puedan producirse por trabajo, estudios o informes, a instancias de terceros, así como por la venta de publicaciones.

d) Los procedentes de: Donativos, herencias, legados o subvenciones que se ofrezcan a la Academia.

Artículo 35.

La Academia aplicará sus fondos:

a) Al pago de retribuciones de sus funcionarios y colaboradores que no sean de la plantilla del Estado; al de gratificaciones que la Junta de Gobierno acuerde para todos sus funcionarios, así como los gastos de sostenimiento de la Corporación (calefacción, luz, mobiliario, etc.).

b) A la confección e impresión de las publicaciones que acuerde.

c) A los gastos ocasionados por el ceremonial de ingreso de los Académicos.

d) A las compensaciones que se acuerden por la Junta de Gobierno a las personalidades científicas que hayan sido invitadas para dar conferencias.

Disposición final única.

I. En el hipotético caso de disolución, la adscripción del Patrimonio Social de la Real Academia de Ciencias Veterinarias se atendrá a la normativa que, para casos similares, haya dictado el Instituto de España, en cuyo seno está asociada esta Real Academia.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 16/10/1997
  • Fecha de publicación: 23/10/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 24/10/1997
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACION, aprobando nuevos estatutos: Orden de 27 de julio de 2001 (Ref. BOE-A-2001-15926).
Materias
  • Real Academia de Ciencias Veterinarias

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