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Documento BOE-A-1997-21915

Ley 8/1997, de 5 de septiembre, de Reforma de la Ley 2/1994, de 26 de julio, del Consejo Económico y Social de Castilla-La Mancha.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 249, de 17 de octubre de 1997, páginas 30196 a 30198 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
Referencia:
BOE-A-1997-21915
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cm/l/1997/09/05/8

TEXTO ORIGINAL

Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Por Ley 2/1994, de 26 de julio, se creó el Consejo Económico y Social de Castilla-La Mancha como órgano consultivo y asesor de la Comunidad Autónoma, con el fin de hacer efectiva la participación de los distintos sectores interesados en la política económica y social de Castilla-La Mancha.

Con posterioridad a la constitución del Consejo, se aprobó la Ley 1/1997, de 10 de abril, de Reforma de la Ley 2/1994, de Creación del Consejo, mediante la cual se eliminaba la limitación existente en cuanto a que el nombramiento de Presidente tuviera que recaer, necesariamente, en uno de los miembros del propio Consejo.

Iniciada la andadura del Consejo Económico y Social, se ha considerado por los miembros del mismo que debían llevarse a cabo determinadas modificaciones del texto legal para adecuarlo a la realidad y a las circunstancias existentes.

Las modificaciones propuestas por esta Ley inciden, fundamentalmente, en la ampliación del número de miembros que componen el Consejo y en la forma de elección del Presidente.

El aumento del número de miembros que componen el Consejo, pasando de 24 a 31 miembros, incluido el Presidente, obedece a la necesidad de que exista una representación lo más amplia, a la vez que paritaria, de los distintos grupos que lo integran, mejorando substancialmente su composición y equiparándolo a los Consejos existentes a nivel nacional.

La propuesta del sistema de elección del Presidente se establece con el ánimo de evitar períodos de excesiva vacante en la presidencia, salvando, en esos supuestos, la mayoría de los dos tercios de sus miembros.

Artículo único.

Los artículos de la Ley 2/1994, de 26 de julio, del Consejo Económico y Social de Castilla-la Mancha que a continuación se relacionan, quedarán redactados como sigue:

Primero:

«Artículo 3. Funciones.

1. Son funciones del Consejo Económico y Social de Castilla-La Mancha:

a) Emitir dictamen sobre:

Anteproyectos de Ley que regulen materias económicas, sociales y laborales, salvo el anteproyecto de Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma.

Proyectos de Decretos Legislativos o Decretos que tengan especial transcendencia en los ámbitos económico y social de Castilla-La Mancha.

Anteproyectos o proyectos de disposiciones que afecten a su organización, competencia o funcionamiento.

Aquellos asuntos que, por su especial transcendencia en los ámbitos económico y social de la Comunidad Autónoma, le sean sometidos por las Cortes Regionales o por el Consejo de Gobierno.

b) Elaborar estudios o informes en el marco de los intereses que le son propios, formulando las recomendaciones o propuestas que considere oportunas.

c) A los efectos de su conocimiento y valoración, el Consejo de Gobierno remitirá al Consejo Económico y Social, con carácter previo a su aprobación, el proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad.

A los mismos efectos que en el párrafo anterior, el Gobierno remitirá al Consejo, con carácter previo a su aprobación, el Plan de Desarrollo Regional, así como las medidas de programación económica que desarrollen en ejecución de dicho plan.

La valoración que el Consejo realice de ambos proyectos será remitida al Consejo de Gobierno y a las Cortes Regionales.

d) Canalizar las demandas y propuestas de carácter socioeconómico provenientes de grupos de actividad económica y social en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

e) Realizar una memoria anual de sus actividades, dentro del primer semestre del año siguiente al que se refieren, en la que se incluirá un informe sobre la situación general socioeconómica de la Comunidad Autónoma, que será remitida al Consejo de Gobierno y a las Cortes Regionales.

2. Los dictámenes e informes, propuestas y recomendaciones que elabore el Consejo no serán vinculantes para el órgano e institución al que vayan dirigidos.

3. El Consejo Económico y Social, como órgano colegiado, podrá dotarse de las normas de funcionamiento, organización y régimen interno que, además de las contempladas en la presente Ley, precise.»

Segundo:

«Artículo 4. Composición.

El Consejo Económico y Social de Castilla-La Mancha estará formado por 31 miembros, incluido el Presidente, de los cuales:

Diez miembros formando el grupo primero, en representación de las organizaciones sindicales más representativas, según lo dispuesto en el artículo 7.1 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.

Diez miembros formando el grupo segundo, en representación de las organizaciones empresariales más representativas, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional sexta del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Diez miembros formando el grupo tercero, como expertos de reconocido prestigio en materias económicas, sociales y laborales. Entre ellos existirá, al menos, representación de los sectores agrario, economía social, trabajadores autónomos, consumidores y usuarios y Administración Local. Los miembros de este grupo serán designados por el Gobierno Regional, a propuesta de aquellas entidades, asociaciones e instituciones con incidencia en el ámbito económico y social de Castilla-La Mancha.»

Tercero:

«Artículo 7. Cese.

Los miembros del Consejo cesarán por alguna de las causas siguientes:

a) Finalización del período para el que fueron nombrados, sin perjuicio de lo previsto en el párrafo 2.o del artículo 6.1 de la presente Ley.

b) A propuesta de las organizaciones que les hubieran designado, de conformidad con el artículo 6.2 de esta Ley.

c) Renuncia expresa.

d) Fallecimiento.

e) Incumplimiento grave de sus deberes, declarado por el Pleno, mediante el procedimiento que el Reglamento de Organización y Funcionamiento establezca.

f) Haber sido condenado por delito doloso, mediante sentencia firme.

g) Incurrir en alguna de las incompatibilidades previstas en la presente Ley.»

Cuarto:

«Artículo 8.1 Son derechos de los miembros del Consejo:

a) Recabar de su Presidente los datos y documentos necesarios para el ejercicio de sus funciones.

b) Recibir documentación e información de los temas de estudio que desarrollen las Comisiones de trabajo en las que participen.

c) Presentar mociones y sugerencias para la adopción de acuerdos por el Pleno o para el estudio en Comisión de una determinada materia.

d) Percibir las indemnizaciones y asistencia que pudieran corresponderles de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de esta Ley.

e) Ostentar, en cuantos actos hayan sido comisionados por el Consejo, la representación de éste, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden al Presidente.

f) Participar con voz y voto en la sesiones del Pleno y de las Comisiones de que forman parte.

g) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición.»

Quinto:

«Artículo 10. Órganos.

El Consejo Económico y Social de Castilla-La Mancha funciona en Pleno o en las Comisiones de trabajo que puedan constituirse, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley.

Si el Pleno del Consejo así lo acordara, podrá constituirse una Comisión Permanente.»

Sexto:

«Artículo 11. Del Pleno.

1. El Pleno es el máximo órgano de decisión del Consejo y estará integrado por la totalidad de los miembros que lo componen.

2. Corresponden al Pleno del Consejo:

a) Desempeñar las funciones enumeradas en el artículo 3 de esta Ley.

b) Aprobar el anteproyecto de presupuestos del Consejo que sea presentado por su Presidente.

c) Aprobar la memoria anual a que se refiere el artículo 3.1, e), de la presente Ley.

d) Proponer el nombramiento de su Presidente y de dos Vicepresidentes.

e) La creación de las Comisiones de trabajo que considere oportuno constituir para el desarrollo de los trabajos, designando a sus miembros y a aquel que actuará como Presidente.

f) Aprobar sus normas de funcionamiento, organización y régimen interno.

g) Declarar el incumplimiento grave de los deberes de cualquiera de sus miembros.

h) Cuantas otras funciones correspondan al Consejo Económico y Social y no estén específicamente atribuidas a otros órganos.»

Séptimo:

«Artículo 12.1.

El Presidente del Consejo Económico y Social será nombrado y cesado por Decreto del Consejo de Gobierno a propuesta del Pleno, que lo propondrá por acuerdo de las dos terceras partes de sus miembros. Si dicha mayoría no se alcanzara, se celebrará una nueva reunión, en un plazo no inferior a diez días ni superior a veinte, en la que será suficiente el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros. Si tampoco así se alcanzara el acuerdo, el Consejo de Gobierno podrá designar como Presidente a una persona de reconocido prestigio del ámbito socioeconómico de la región.»

Octavo:

«Artículo 13. Los Vicepresidentes.

El Consejo tendrá dos Vicepresidentes elegidos por el Pleno a propuesta, cada uno de ellos, del grupo de las organizaciones sindicales y empresariales, de entre sus miembros.

Los Vicepresidentes sustituirán al Presidente, en la forma que se determine por el Pleno, en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, y ejercerán las funciones que aquél expresamente delegue.»

Noveno:

«Artículo 15. Del Secretario general.

1. El Secretario general del Consejo es el órgano de asistencia técnica y administrativa del Consejo Económico y Social, así como el depositario de la fe pública de los acuerdos del mismo. Será nombrado y separado por Orden del Consejero de Economía y Hacienda a propuesta del Pleno y contando con el apoyo de, al menos, dos tercios de los miembros del Consejo.

En el caso de que el nombramiento del Secretario general recayera en un funcionario, implicará el pase del mismo a la situación administrativa de servicios especiales.

2. Corresponde al Secretario general del Consejo:

a) Dirigir y coordinar bajo las directrices del Presidente los servicios técnicos y administrativos del Consejo.

b) Asistir a la reuniones del Pleno, con voz pero sin voto.

c) Custodiar la documentación del Consejo, extender las actas de reuniones, autorizarlas con su firma y expedir las certificaciones del contenido de las mismas.

d) Despachar con el Presidente los asuntos ordinarios y aquellos que le sean encargados por éste.

e) Ser depositario de los fondos del Consejo, formular las propuestas de gasto y librar los pagos previamente autorizados por el Presidente.

f) Preparar informaciones periódicas sobre la ejecución del presupuesto del Consejo.

g) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Secretario general.»

Décimo:

«Artículo 17.2.

Los acuerdos del Pleno se adoptarán por mayoría simple, excepto la propuesta de elección del Pre sidente, que se regirá por lo establecido en el ar tículo 12.1; la aprobación de la memoria a que se refiere el artículo 3.1, e) de la presente Ley, que requerirá la mayoría absoluta de los miembros del Consejo, y la declaración de incumplimiento grave de los deberes por cualquiera de sus miembros, que requerirá el voto favorable de dos terceras partes de sus miembros.»

Undécimo:

«Artículo 24. Derechos económicos de los miembros del Consejo.

Los miembros del Consejo, excepto su Presidente, no percibirán retribución fija por el ejercicio de sus funciones. No obstante, podrán percibir las indemnizaciones que les correspondan, en la misma cuantía que los funcionarios de la Administración de la Junta de Comunidades, y las asistencias que, de conformidad con el artículo 32 del Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo, autorice la Consejería competente.»

Disposición adicional.

Las referencias hechas, tanto en la presente Ley como en la Ley 2/1994, de 26 de julio, a la Consejería de Economía y Hacienda, se entenderán hechas a la Consejería que resulte competente en materia económica, sea cual sea su denominación.

Disposición final.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».

Toledo, 9 de septiembre de 1997.

JOSÉ BONO MARTÍNEZ,

Presidente

(Publicada en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha» número 43, de 19 de septiembre de 1997)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 05/09/1997
  • Fecha de publicación: 17/10/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 20/09/1997
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Ley 13/2011, de 3 de noviembre, (Ref. BOE-A-2012-3445).
  • Publicada en el DOCM núm. 43, de 19 de septiembre de 1997.
  • Fecha de derogación: 29/12/2011
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 3, 4, 7, 8.1, 10, 11, 12.1, 13, 15, 17.2 y 24 de la Ley 2/1994, de 26 de julio (Ref. BOE-A-1995-3397).
  • CITA:
    • Ley 1/1997, de 10 de abril (Ref. BOE-A-1997-21860).
    • Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo (Ref. BOE-A-1988-7182).
    • Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto (Ref. BOE-A-1985-16660).
Materias
  • Castilla La Mancha
  • Consejos Económicos y Sociales

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