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Documento BOE-A-1997-21245

Resolución de 22 de septiembre de 1997, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación de la revisión salarial del Convenio Colectivo de las empresas «Al Air Liquide España, Sociedad Anónima», «Air Liquide Medicinal, Sociedad Limitada Unipersonal» y «Air Liquide Producción, Sociedad Limitada Unipersonal».

Publicado en:
«BOE» núm. 240, de 7 de octubre de 1997, páginas 29210 a 29212 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-1997-21245
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1997/09/22/(6)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto de la revisión salarial del Convenio Colectivo de las empresas «Al Air Liquide España, Sociedad Anónima», «Air Liquide Medicinal, Sociedad Limitada Unipersonal» y «Air Liquide Producción, Sociedad Limitada Unipersonal» (código de Convenio número 9010453), que fue suscrito con fecha 22 de mayo de 1997, de una parte, por los designados por la Dirección de las empresas para su representación, y, de otra, por los Comités de Empresa y Delegados de Personal, en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción de la revisión salarial del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 22 de septiembre de 1997.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

REVISIÓN CONVENIO COLECTIVO DE «AL AIR LIQUIDE ESPAÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA», «AIR LIQUIDE MEDICINAL, SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL» Y «AIR LIQUIDE PRODUCCIÓN, SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL»

Artículo 25. Retribuciones.

En 1997 los porcentajes de incremento serán:

Firma

Convenio / Grupo / Convenio / Actividad / Individual / Antigüedad

I / 0,0 / 3,3 / A determinar / 3,3 / 3,3

II / 3,3 / 3,3 / A determinar / 3,3 / 3,3

III / 3,3 / 3,3 / 3,3 / 3,3 / 3,3

Artículo 26. Antigüedad.

2. El valor del trienio será de 3.700 pesetas y el del quinquenio de 7.400 pesetas, que se aplicará a los vencidos y a los que vayan venciendo. El importe mínimo de los trienios y quinquenios será de un 5 por 100 y un 10 por 100, respectivamente, sobre el salario mínimo interprofesional vigente en cada momento.

Artículo 28. Pluses.

3. En la fabricación a turno ininterrumpido en centrales de Líquido, HPN e Hidrógeno, el personal que tenga establecidos correturnos con los descansos compensatorios por los sábados, domingos o festivos que deba trabajar, percibirá 3.181 pesetas por cada sábado, domingo o festivo trabajado.

5. Los trabajadores que por necesidades de la empresa se vean obligados a trabajar las noches del 24 y/o 31 de diciembre percibirán como compensación la cantidad de 16.724 pesetas por cada uno de estos días.

Artículo 31. Comedores.

La Dirección procurará que los trabajadores tengan medios de calentar sus propias comidas y local adecuado para efectuarlas.

La empresa abonará en concepto de comida por día laborable y trabajado la cantidad de 710 pesetas mediante vales comida o documentos similares. No se percibirá esta cantidad los días que se devenguen dietas por manutención. La entrada en vigor de este concepto será a partir de la firma del Convenio.

En aquellos centros de trabajo en los que exista comedor de empresa, se mantendrá en las condiciones vigentes, sin derecho al pago de comida a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 32. Pagas extraordinarias.

Párrafo 3.o

Dentro de los treinta días siguientes a la firma del Convenio se abonará una paga por importe de 145.000 pesetas por este concepto, y en el mes de septiembre 59.317 pesetas.

Párrafo 5.o

En el año 1997 la paga de firma Convenio abonada en el mes de septiembre se incrementará en 8.000 pesetas, quedando ésta en 67.317 pesetas.

En el año 1998 la paga de firma de Convenio se establecerá en la subida de Convenio más 8.000 pesetas.

Párrafo 6.o

El período de devengo de las pagas extraordinarias será: La paga extra de abril, entre el 1 de mayo de un año y el 30 de abril del siguiente; la de julio, en el período comprendido entre el 1 de julio de un año y el 30 de junio del siguiente; la de diciembre, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre, y la firma de Convenio, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre.

La fecha de pago será el día 20 de cada uno de los meses de abril, julio y diciembre para las pagas de dichos meses. Respecto a la firma de Convenio, se mantendrán las fechas actualmente pactadas.

Gastos de desplazamiento (anexo II).

Los valores del anexo II se incrementarán en un 2,6 por 100, quedando con las siguientes cuantías:

ANEXO II

Gastos de desplazamiento

Manutención

(importe máximo) / Categorías / Alojamiento / Viaje

Técnico Jefe.

Técnico.

Técnico PD de 1.a

Técnico PD de 2.a / Cuatro

estrellas / Avión clase turista

1.a clase ferrocarril

Cama en cabina

especial o doble. / Comida: 3.186 ptas.

Cena:2.124 ptas.

Desayuno:345 ptas.

-----

Total:5.655 ptas.

Resto del personal. / Tres

estrellas

Dada la repercusión de la dieta de comida en los gastos de desplazamiento, se procurará que el cargo presentado se ajuste a las cuantías reales incurridas cuando éstas sean inferiores al tope máximo pactado, recordando siempre la finalidad original para la que la dieta ha sido concebida.

Los gastos de alojamiento y viaje se justificarán documentalmente.

El personal con función comercial, a efectos de kilometraje, será especificado en cada centro de trabajo.

En el caso de que no existan, en la plaza donde debe pernoctar un trabajador, hoteles de la categoría que le corresponde, podrá pernoctar en los de categoría inmediata superior. Asimismo, cuando viajen en equipo personas de grupos diferentes podrán alojarse en el mismo hotel correspondiente al trabajador de superior categoría.

Los Directores de actividades, departamentos y delegaciones fijarán en cada caso el medio de transporte a utilizar, que, como excepción, podrá ser automóvil propio. Se procurará en todos los casos que los desplazamientos se realicen dentro de las horas de trabajo.

Se considerarán estancias de larga duración las superiores a un mes, y serán estudiadas en cada caso.

La empresa concertará acuerdos con hoteles donde pueda alojarse el trabajador, que no serán de categoría inferior a la señalada en el cuadro.

Cada día en que se pernocte fuera del propio domicilio, por exigencias del trabajo, se abonarán 781 pesetas en concepto de gastos varios, que figurarán en la casilla Taxis/Diversos de la hoja de liquidación de gastos de viaje.

El precio del kilómetro queda establecido en 36 pesetas.

La tabla de gastos de desplazamiento entrará en vigor a partir de la fecha de firma del Convenio.

Artículo 17.2.o Jornada laboral.

Durante el año 1997, entre el 15 de junio y el 14 de septiembre, ambos inclusive, se realizarán treinta y cuatro horas semanales de forma continuada a razón de siete horas diarias, excepto los viernes, que la jornada laboral será de seis horas.

En el año 1998 la jornada intensiva de verano será desde el 22 de junio hasta el 7 de septiembre, ambos inclusive, y en 1999 desde el 1 de julio hasta el 31 de agosto, ambos inclusive. El número de horas a realizar durante la jornada intensiva de verano será de treinta y cuatro horas semanales de forma continuada a razón de siete horas diarias, excepto los viernes, que la jornada laboral será de seis horas.

El exceso de horas originado por la modificación horaria de los años 1998 y 1999 se disfrutará en días completos de vacaciones y previo acuerdo con el Director correspondiente de cada Delegación o Dirección funcional. Si no fuese posible acumular dichos días a vacaciones, se disfrutarán como días de permiso retribuido, previo acuerdo con el Director correspondiente.

ANEXO I

Tabla salarial Convenio 1997

Salario

Convenio

-

Pesetas / Plus

actividad

-

Pesetas / Firma

Convenio

-

Pesetas / Total

anual

-

Pesetas / Categoría

Titulados

Director / 248.000 / 14.975 / 212.317 / 4.156.942

Subdirector / 219.366 / 14.975 / 212.317 / 3.727.432

Técnico jefe / 205.269 / 14.975 / 212.317 / 3.515.977

Técnico / 213.130 / 14.975 / 212.317 / 3.633.892

Perito / 182.701 / 14.975 / 212.317 / 3.177.457

Ayudante técnico / 160.129 / 14.975 / 212.317 / 2.838.877

Jefe organización 1.a / 160.129 / 14.975 / 212.317 / 2.838.877

No titulados

Contramaestre / 152.628 / 14.975 / 212.317 / 2.726.362

Encargado / 137.573 / 14.975 / 212.317 / 2.500.537

Capataz / 130.203 / 14.975 / 212.317 / 2.389.987

Analista laboratorio / 130.203 / 14.975 / 212.317 / 2.389.987

Administrativos

Jefe 1.a / 182.701 / 14.975 / 212.317 / 3.177.457

Jefe 2.a / 167.649 / 14.975 / 212.317 / 2.951.677

Oficial 1.a / 152.628 / 14.975 / 212.317 / 2.726.362

Oficial 2.a / 137.573 / 14.975 / 212.317 / 2.500.537

Auxiliar / 115.037 / 14.975 / 212.317 / 2.162.497

Auxiliar laboratorio / 115.037 / 14.975 / 212.317 / 2.162.497

Aspirante adm. 16-17 años / 72.520 / 14.975 / 212.317 / 1.524.742

Auxiliar IV / 125.606 / 14.975 / 212.317 / 2.321.032

Técnicos de Oficina

Delineante proyectista / 182.701 / 14.975 / 212.317 / 3.177.457

Delineante / 167.649 / 14.975 / 212.317 / 2.951.677

Calcador / 122.548 / 14.975 / 212.317 / 2.275.162

Auxiliar técnico oficina / 115.037 / 14.975 / 212.317 / 2.162.497

Auxiliar técnico oficina IV / 125.606 / 14.975 / 212.317 / 2.321.032

Subalternos

Almacenero / 118.790 / 14.975 / 212.317 / 2.218.792

Conserje / 111.282 / 14.975 / 212.317 / 2.106.172

Cobrador / 111.282 / 14.975 / 212.317 / 2.106.172

Guarda jurado / 107.512 / 14.975 / 212.317 / 2.049.622

Guarda ordinario / 103.668 / 14.975 / 212.317 / 1.991.962

Guarda ordinario IV / 107.512 / 14.975 / 212.317 / 2.049.622

Portero / 103.668 / 14.975 / 212.317 / 1.991.962

Diversos Cocinero / 103.668 / 14.975 / 212.317 / 1.991.962

Ordenanza / 99.987 / 14.975 / 212.317 / 1.936.747

Ordenanza IV / 103.668 / 14.975 / 212.317 / 1.991.962

Botones 16-17 años / 46.870 / 14.975 / 212.317 / 1.139.992

Diversos Ayudante cocina / 99.987 / 14.975 / 212.317 / 1.936.747

Diversos Acond. material 1.a / 103.668 / 14.975 / 212.317 / 1.991.962

Diversos Acond. material 2.a / 99.987 / 14.975 / 212.317 / 1.936.747

S. I.

Técnico proceso datos 1.a / 205.269 / 14.975 / 212.317 / 3.515.977

Técnico proceso datos 2.a / 213.130 / 14.975 / 212.317 / 3.633.892

Especialista proceso datos 1.a / 182.701 / 14.975 / 212.317 / 3.177.457

Especialista proceso datos 2.a / 160.129 / 14.975 / 212.317 / 2.838.877

Operador proceso datos 1.a / 152.628 / 14.975 / 212.317 / 2.726.362

Operador proceso datos 2.a / 137.573 / 14.975 / 212.317 / 2.500.537

Obreros

Oficial 1.a obrero / 130.173 / 14.975 / 212.317 / 2.389.537

Oficial 2.a obrero / 118.902 / 14.975 / 212.317 / 2.220.472

Oficial 3.a obrero / 115.133 / 14.975 / 212.317 / 2.163.937

Ayudante especialista / 111.390 / 14.975 / 212.317 / 2.107.792

Profesional industria 1.a / 118.902 / 14.975 / 212.317 / 2.220.472

Profesional industria 2.a / 115.133 / 14.975 / 212.317 / 2.163.937

Peón / 100.109 / 14.975 / 212.317 / 1.938.577

Aprendiz primer año / 50.063 / 14.975 / 212.317 / 1.187.887

Aprendiz segundo año / 57.569 / 14.975 / 212.317 / 1.300.477

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 22/09/1997
  • Fecha de publicación: 07/10/1997
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
  • EN RELACIÓN con el Convenio publicado por Resolución de 3 de septiembre de 1996 (Ref. BOE-A-1996-21087).
Materias
  • Convenios colectivos
  • Gas
  • Productos industriales

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