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Documento BOE-A-1997-21236

Resolución de 16 de septiembre de 1997, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por doña Ana María Espín Ortega, en nombre de «L-Dos Postproducción, Sociedad Limitada», contra la negativa de don José María Rodríguez Barrocal, Registrador mercantil de Madrid número XVI, a inscribir una escritura de transformación de una Sociedad Anónima en una sociedad de responsabilidad limitada.

Publicado en:
«BOE» núm. 240, de 7 de octubre de 1997, páginas 29180 a 29181 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1997-21236

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por doña Ana María Espin Ortega, en nombre de «L-Dos Postproducción, Sociedad Limitada», contra la negativa de don José María Rodríguez Barrocal, Registrador mercantil de Madrid número XVI, a inscribir una escritura de transformación de una sociedad anónima en sociedad de responsabilidad limitada.

Hechos

I

El día 27 de julio de 1995, mediante escritura autorizada por el Notario de Madrid don José Manuel Rodríguez-Escudero Sánchez, la entidad «L-Dos Postproducción, Sociedad Limitada», elevó a público los acuerdos adoptados en la Junta general universal de accionistas, celebrada el día 30 de junio de 1995, entre los que figura la transformación de la sociedad de anónima en sociedad de responsabilidad limitada.

Con fecha 9 de agosto de 1995, presentada en el Registro Mercantil de Madrid la citada escritura no se inscribió por adolecer de los defectos que se consignaron en la nota de calificación de 15 de septiembre de 1995 y que no se menciona por no ser objeto de este recurso.

El día 21 de noviembre de 1995 se autorizó por el mismo Notario escritura de subsanación y rectificación. Esta escritura, presentada con la anterior en el mismo Registro, fue calificada el día 11 de diciembre de 1995, observándose defectos que impedían su inscripción.

II

Presentadas nuevamente el día 5 de febrero de 1995 las dos escrituras anteriores, junto con otra de subsanación y rectificación, otorgada ante el mismo Notario de las dos primeras el día 1 de febrero de 1996, fue objeto de la siguiente calificación: «El Registrador mercantil que suscribe previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18-2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica. Defectos: Denegada la inscripción del documento precedente, por encontrarse disuelta de pleno derecho y cancelados los asientos de la sociedad de esta hoja, de conformidad y con los efectos previstos en la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas. En el plazo de dos meses a contar de esta fecha se puede interponer recurso gubernativo de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Madrid, 8 de febrero de 1996.-El Registrador.-Firmado: José María Rodríguez Barrocal».

III

Doña Ana María Espin Ortega, en nombre de «L-Dos Postproducción, Sociedad Limitada», interpuso recurso de reforma contra la anterior calificación, y alegó: Que no es aplicable la disposición transitoria sexta número 2 de la Ley de Sociedades Anónimas porque a) La sociedad en cuestión fue constituida e inscrita debitamente, como sociedad anónima, en el Registro Mercantil de Madrid; b) Es una sociedad en marcha y desenvolvimiento, esto es en plena actividad social; c) Que la sociedad adopta su acuerdo de transformación en sociedad de responsabilidad limitada al amparo de lo establecido en la disposición transitoria tercera número 2 de la Ley de Sociedades Anónimas en fecha 30 de junio de 1995; d) Que, además, se considera que no es aplicable la sanción establecida en la disposición transitoria sexta número 2 de la Ley de Sociedades Anónimas, puesto que se refiere a la no presentación y, en este supuesto, está acreditada hasta la saciedad la presentación en tiempo y forma del acuerdo de transformación de sociedad anónima en sociedad de responsabilidad limitada. Que para la resolución conforme a derecho del presente recurso se ha de tener en cuenta los artículos 9-3.o, 24.1 y 33 de la Constitución Española. Que, al amparo de lo establecido en el artículo 66 y concordantes del Reglamento del Registro Mercantil, se solicita la suspensión de la aplicación, eficacia y ejecución de la calificación recurrida, pues de acuerdo con determinados preceptos de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa y Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Que, en este caso, la disolución viene dada únicamente por la expresión que «no hubieran presentado», cuando está debidamente demostrada la presentación y voluntad de la sociedad de continuar en el mundo jurídico-mercantil dentro de su actividad social, con cumplimiento de las normas que lo regulan.

IV

El Registrador mercantil resolvió el anterior recurso manteniendo la nota de calificación en todos sus extremos e informó: 1.o) La Ley de Sociedades Anónimas y la propia Dirección General de los Registros y del Notariado tienden a facilitar la adaptación. 2.o) El plazo para adaptarse concluyó el 30 de junio de 1992. Entre el 1 de julio de ese mismo año y el 31 de diciembre de 1995 son de aplicación: La disposición transitoria sexta, número 1, y la Resolución de 2 de julio de 1993, según lo que el 30 de junio de 1992 es la fecha tope tras la que se producen una serie de consecuencias adversas, pero entre las que no se incluyen la imposibilidad de que la sociedad efectúe ulteriormente la adaptación. Y si se permite adoptar e inscribir el aumento de capital hasta el mínimo legal después del 30 de junio de 1992, y antes del 31 de diciembre de 1995, otro tanto ha de entenderse con el resto de las modalidades de adaptación, como puede ser la transformación de la sociedad anónima en sociedad limitada. 3.o) La expresión «sociedades anónimas» ha de referirse a aquellas que como tales figuren en el Registro mercantil y por «presentación en el Registro Mercantil» ha de entenderse la práctica del asiento de presentación. Éste habrá de estar vigente antes del 31 de diciembre de 1995, pues considerando el contenido de los artículos 43, 55 y 65 del Reglamento del Registro Mercantil, para evitar la disolución de pleno derecho que establece la disposición transitoria sexta, la única posibilidad que existe es retrotraer la fecha de la inscripción a un momento anterior al 1 de enero de 1996, y ello sólo es posible si la inscripción se practica en base a un asiento de presentación vigente antes de dicha fecha; ya que, transcurrido el plazo de dos meses de vigencia del asiento de presentación y habiéndose cancelado el mismo, por aplicación del principio de legitimación, «cancelado un asiento se presume extinguido el derecho al que el asiento se refiere». 4.o) Cualquier otra interpretación que se diera a la disposición transitoria sexta, apartado 2.o, atentaría gravemente contra los principios de: Obligatoriedad de la inscripción, legitimación, fe pública, oponibilidad y prioridad. 5.o) La Resolución de 5 de marzo de 1996, en supuesto similar al que ahora nos ocupa, ya se ha pronunciado confirmando la nota del Registrador mercantil.

V

El recurrente se alzó contra la anterior resolución manteniéndose en las alegaciones que se contienen en el escrito del recurso de reforma.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 4 del Código Civil, 228 del Código de Comercio, 144, 162, 261, 265, 272, 274, 277, 278, 280 a) y disposición transitoria sexta, párrafo 2.o, de la Ley de Sociedades Anónimas, 121 b) y 123 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, 55 y 80 del Reglamento del Registro Mercantil, 108 y 436 del Reglamento Hipotecario y las Resoluciones de 5 de marzo, 29 y 31 de mayo, 5, 10 y 18 de junio y 24 y 25 de julio y 18 de septiembre de 1996.

1. La cuestión planteada consiste en dilucidar el concreto alcance del mandato normativo constituido en la disposición transitoria sexta, párrafo 2.o, de la Ley de Sociedades Anónimas, lo que, dado su contenido sancionador, debe estar presidido por un criterio interpretativo estricto (cfr. artículo 4.o del Código Civil).

2. La finalidad de la norma es clara: La desaparición de la sociedad anónima preexistente a la nueva Ley de Sociedades Anónimas que a partir del 31 de diciembre de 1995 no hubiere ampliado su capital por encima del mínimo legal; ahora bien, es obvio que esta desaparición no puede imponerse de forma radical en un momento determinado, con desconocimiento de las múltiples relaciones jurídicas en las que la entidad puede estar interesada. Es por eso que la norma cuestionada no declara la extinción inmediata de la personalidad de las sociedades anónimas afectadas a partir de la fecha señalada, sino, exclusivamente, su «disolución de pleno derecho», expresión ya acuñada por el legislador (vid. artículo 261 de la Ley de Sociedades Anónimas), que respeta la persistencia de esa personalidad jurídica, pero de un modo transitorio, pues excluye la posibilidad de contraer nuevas obligaciones y hacer nuevos contratos (cfr. artículos 267 y 272 de la Ley de Sociedades Anónimas y 228 del Código de Comercio), e impone la apertura del proceso liquidatorio encaminado a la conclusión ordenada de las relaciones jurídicas pendientes.

3. Lo anterior en modo alguno se contradice con la previsión adicional contenida en dicha norma que impone al Registrador la cancelación inmediata y de oficio de los asientos registrales relativos a la sociedad; es cierto que en los supuestos normales se prevé que dicha cancelación seguirá a la conclusión del proceso liquidatorio y aprobación del balance final de la sociedad (cfr. artículos 274 y 278 de la Ley de Sociedades Anónimas), pero ni hay base legal para inferir de tal previsión que la cancelación de asientos implica la extinción de la personalidad jurídica, ni tal extinción puede anticiparse al agotamiento de todas las relaciones jurídicas pendientes de la sociedad [cfr. artículos 274-1, 277-2-1.a, 280 a) de la Ley de Sociedades Anónimas, 121 b) y 123 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 228 del Código de Comercio y la propia disposición transitoria sexta, párrafo 2.o, Ley de Sociedades Anónimas). La cancelación de los asientos registrales de una sociedad (que no es sino una fórmula de mecánica registral para consignar una vicisitud de la sociedad, bien que se considera terminada la liquidación, bien la que ahora es impuesta legalmente de la disolución de pleno derecho) puede preceder a la definitiva extinción de la personalidad de la sociedad (tanto en los supuestos normales de disolución si al formularse la solicitud del artículo 278 de la Ley de Sociedades Anónimas no hubieran sido tenidas en cuenta determinadas relaciones jurídicas pendientes de la sociedad, como en el caso de la disposición transitoria comentada), y en consecuencia, tal situación registral no puede ser considerada como obstáculo a la práctica de eventuales asientos posteriores que la subsistencia de la personalidad jurídica implique y que sean compatibles con la transitoriedad y finalidad liquidatoria de esa subsistencia, y todo ello sin prejuzgar ahora si, como parece deducirse de la interpretación conjunta de los artículos 261 de la Ley de Sociedades Anónimas (que prevé otro supuesto de disolución de pleno derecho) y 251 del mismo texto legal, así como de la inexistencia en esta Ley de un precepto similar al artículo 106-2.o de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, es posible acordar la reactivación de la sociedad anónima disuelta por aplicación de la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas, máxime si es por acuerdo unánime de todos los socios.

4. Definido el alcance de la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas, y concretado su efecto a declarar la disolución de pleno derecho, se alega por el recurrente que en el caso debatido no es aplicable tal sanción por cuanto la escritura cuestionada había sido ya presentada con anterioridad al 31 de diciembre de 1995, aun cuando ese asiento de presentación hubiere caducado. La literalidad del precepto, ciertamente, parece excluir de su ámbito el supuesto cuestionado; sin embargo, su interpretación lógica y sistemática conduce a su aplicación en el caso debatido, sin que por ello pueda entenderse vulnerada la exigencia de interpretación estricta, dado su carácter sancionador; por una parte, si el precepto se refiere a la presentación, se debe a que como la fecha de los asientos registrales, a todos los efectos legales, es la del asiento de presentación del título respectivo en el Libro Diario (artícu lo 55 del Reglamento del Registro Mercantil), habría de quedar claro que el precepto no era aplicable a las escrituras presentadas antes del 31 de diciembre de 1995, e inscritas después pero durante la vigencia de ese asiento de presentación anterior; por otra, es doctrina reiterada de este centro que los asientos registrales una vez caducados carecen de todo efecto jurídico, en especial cuando se tratan del asiento de presentación que, una vez caducado, se cancela de oficio y la nueva presentación del documento dará lugar a un nuevo asiento, refiriéndose a la fecha de éste su prioridad así como la fecha del asiento definitivo que en su día se practique (cfr. artículos 80 del Reglamento del Registro Mercantil y 108 y 436 del Reglamento Hipotecario).

Esta Dirección General acuerda confirmar el acuerdo y nota del Registrador.

Madrid, 16 de septiembre de 1997.-El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.

Sr. Registrador mercantil de Madrid número XVI.

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