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Documento BOE-A-1997-20790

Resolución de 16 de septiembre de 1997, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del XVI Convenio Colectivo de Autoescuelas.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 234, de 30 de septiembre de 1997, páginas 28541 a 28548 (8 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-1997-20790
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1997/09/16/(4)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del XVI Convenio Colectivo de Autoescuelas (número de código 9900435), que fue suscrito con fecha 23 de julio de 1997, de una parte por CNAE, en representación de las empresas del sector y de otra por las Organizaciones Sindicales FETE-UGT, CC. OO. y USO, en representación de los trabajadores afectados, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislati vo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, esta Dirección General de Trabajo, acuerda:

Primero.-Ordenar la descripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 16 de septiembre de 1997.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

XVI CONVENIO COLECTIVO DE AUTOESCUELAS

Artículo 1. Ámbito funcional y territorial.

El presente Convenio afectará a todos los centros que impartan las enseñanzas especializadas de conducción de vehículos de tracción mecánica en todo el territorio del Estado español.

Artículo 2. Ámbito personal.

El presente Convenio afectará a todo el personal que en régimen de contrato de trabajo presta sus servicios en empresas incluidas en el artícu lo 1.

El personal comprendido en el ámbito de aplicación se encuentra clasificado a partir del presente Convenio en los siguientes grupos:

A) Personal docente:

1. Director docente.

2. Profesor.

B) Personal no docente administrativo:

1. Oficial.

2. Auxiliar.

3. Aspirante/aprendiz.

C) Servicios generales:

1. Mecánico.

2. Conductor.

3. Personal de limpieza.

Quedan excluidos del ámbito de aplicación personal el trabajador/a de alta dirección o gestión de la empresa, así como la actividad que se limite al cargo de Consejero/a de la empresa, en las que revistan forma jurídica de sociedad.

Artículo 3. Ámbito temporal.

El presente Convenio entrará en vigor, sea cual sea la fecha de su inscripción en el registro, a partir del 1 de enero de 1997 y su vigencia será hasta el 31 de diciembre de 1998.

Los efectos económicos se aplicarán con carácter retroactivo desde el 1 de enero de 1997.

Artículo 4. Denuncia.

El presente Convenio Colectivo se prorrogará de año en año a partir del 1 de enero de 1999 por tácita reconducción, a no ser que con anterioridad y con dos meses de antelación al término del período de vigencia del Convenio o el de cualquiera de las prórrogas hubiese meditado denuncia expresa del Convenio por cualquiera de las partes firmantes en el mismo.

Una vez denunciado, éste mantendrá su vigencia hata la firma del nuevo Convenio y publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 5. Período de prueba.

La duración del período de prueba para el personal docente será de tres meses, y para el resto como marca el Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 6. Contratación, extinción y preaviso de cese voluntario.

Los contratos se formalizarán siguiendo las disposiciones legales vigentes. Los trabajadores/as contratados por la autoescuela sin pactar modalidad especial alguna en cuanto a su duración, se considerarán fijos, transcurrido el período de prueba, salvo en los casos previstos en el artícu lo 15 del Estatuto de los Trabajadores.

Los trabajadores/as sin contrato escrito transcurrido el período de prueba se presumirá que han celebrado el contrato por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal.

Los contratos de duración determinada o temporales, cuando se hubieran concertado por un plazo inferior al máximo establecido, se prorrogarán en los términos y con la duración que se establezcan en las disposiciones legales que lo regulan.

Si el contrato de trabajo es denunciado por alguna de las partes, la parte del contrato que formule la denuncia está obligada a notificar, por escrito, a la otra la terminación del mismo, con una antelación mínima de quince días. Los trabajadores/as de la autoescuela que quieran cesar de la misma voluntariamente deberán ponerlo en conocimiento de ésta por escrito con quince días de antelación, a la fecha del cese.

Artículo 7. Jornada laboral.

La jornada laboral del pesonal docente será de treinta y cinco horas semanales, siendo la jornada de lunes a viernes. La jornada laboral del personal no docente será de cuarenta horas semanales, siendo la jornada de lunes a viernes.

Artículo 8. Horario.

El horario será fijado por el empresario por escrito, pudiendo ser modificado cuando existan probadas razones técnicas, organizativas o productivas; en el supuesto de no ser aceptada la modificación por los representantes legales de los trabajadores/as, habrá de ser aprobada por la Jurisdicción Social.

Las horas ordinarias a trabajar no podrá exceder de siete al día para el personal directivo y docente y de ocho para el personal no docente.

Se entenderá por jornada partida aquella en la que haya un descanso ininterrumpido de una hora como mínimo y tres como máximo.

Cuando se desarrolle el trabajo de jornada partida, las clases estarán agrupadas en dos bloques como máximo, homogéneos.

En caso de desarrollarse la jornada de manera continuada en un sólo bloque, los trabajadores y trabajadoras tendrán derecho a quince minutos de descanso retribuido.

Las horas empleadas por los trabajadores y trabajadoras en los exámenes de los alumnos, están comprendidas dentro de su jornada laboral, si se cubren las siete horas de trabajo con los exámenes, se entenderá finalizada su jornada laboral ordinaria.

Si el examen requiere menos tiempo real de presencia del Profesor o Profesora, éste deberá hacerse cargo de lecciones hasta completar su jornada diaria y siempre dentro de su horario habitual.

Estas horas no serán consideradas como extraordinarias, si éstas, no sobrepasan de las horas ordinarias diarias de la jornada laboral.

La jornada diaria, sin menoscabo de lo anteriormente dispuesto, comenzará a regir desde la salida de la autoescuela o garaje para desplazarse a zonas de prácticas, examen o similares, y finalizará a la llegada a la autoescuela.

Artículo 9. Horas extraordinarias.

Tendrán la consideración de horas extraordinarias las que excedan, en cada caso, de la jornada ordinaria establecida en este Convenio.

Si existiera más de un trabajador/a interesado en realizar horas extraordinarias, el empresario repartirá éstas equitativamente entre aquellos trabajadores/as que estén interesados en realizarlas, no se utilizarán como elemento de discriminación.

El número de horas extraordinarias no podrá ser superior a dos al día, quince al mes y ochenta al año.

La realización de horas extraordinarias será voluntaria, se registrarán día a día y se totalizarán semanalmente, entregando copia del resumen semanal al trabajador/a en la parte correspondiente.

Cada hora extraordinaria se abonará con el 75 por 100 de recargo y el precio de la misma será el que resulte para cada trabajador/a, según su categoría laboral, de la aplicación de la siguiente fórmula:

Salario base mensual + complemento y antigüedad x 15 pagas x 1,75 incremento/hora

221 días laborales x jornada semanal

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Artículo 10. Vacaciones.

Todo el personal disfrutará de un mes de vacaciones, preferentemente en verano.

También disfrutará de vacaciones retribuidas el día anterior a Navidad (Nochebuena) y el 31 de diciembre, si las Jefaturas de Tráfico dispusieran de exámenes de aspirantes a conductores en cualquiera de los días apuntados, el empresario señalará discrecionalmente otro día de descanso dentro de la semana correspondiente.

Si los días 24 y 31 de diciembre caen en día festivo, la vacación se trasladará al día hábil, anterior o posterior, a dichas fechas.

El período de vacaciones será comunicado a los trabajadores con dos meses de antelación, como mínimo.

Festividad de la autoescuela. Tendrá carácter festivo para todo el personal de las autoescuelas y se realizará el primer martes del mes de octubre, no obstante, esta fecha podrá ser modificada en los respectivos territorios de común acuerdo patronal y sindicatos.

Cuando las vacaciones coincidan total o parcialmente con el período de baja médica por maternidad, éstas se disfrutarán a continuación del alta médica hasta el total de días que correspondieran, salvo acuerdo entre las partes para disfrutarlas en otra fecha.

También tendrá derecho el personal a dos días de vacaciones retribuidas al año, a fijar de mutuo acuerdo entre empresario y trabajador/a.

Artículo 11. Permisos retribuidos.

El trabajador, previo aviso por escrito y justificación, podrá ausentarse del trabajo con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:

a) Quince días naturales en caso de matrimonio.

b) Tres días en los casos de nacimiento de un hijo o enfermedad grave que precise hospitalización o fallecimientos de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando con tal motivo, el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto fuera de la provincia, el plazo será de cuatro días.

c) Un día por traslado de domicilio habitual.

d) Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber de carácter público o personal, comprendido el ejercicio de sufragio activo.

e) Para la realización de funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legalmente.

f) Un día por boda de un familiar de primer grado de consanguinidad o afinidad. Cuando ésta se produzca en una localidad fuera de la provincia, el permiso será de dos días.

g) El tiempo indispensable para acudir a consulta médica.

h) El tiempo que sea indispensable para las trabajadoras embarazadas, para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, previo aviso y justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo.

i) Los trabajadores por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, retribuida, que podrán dividir en dos fracciones.

Artículo 12. Permisos no retribuidos.

Todo el personal de la autoescuela, podrá solicitar hasta quince días de permiso sin sueldo por año, que deberá serle concedido de solicitarse el permiso con, al menos, quince días de preaviso. De efectuarse la solicitud, para una fecha que coincida con la de otro trabajador de la misma categoría, disfrutando de este permiso, el empresario en aras a que las necesidades de la Autoescuela no queden desatendidas, procederá o no, a la concesión del permiso.

Artículo 13. Tablas salariales.

Desde el 1 de enero de 1997, los trabajadores/as afectados por el presente Convenio percibirán, en concepto de salario base y complemento, las cantidades establecidas en las tablas que se adjuntan como anexo I. Estas tablas salariales son el resultado de incrementar a las tablas correspondientes a 1996 el 2,6 por 100 en salario base y complemento y el 0 por 100 en el complemento de antigüedad.

Las tablas salariales para el año 1998 experimentarán una subida igual a la previsión de inflacción (IPC), del gobierno para dicho año, respecto a las tablas de 1997.

El pago del salario se efectuará por meses vencidos dentro de los cinco primeros días del mes siguiente.

Dietas: Los Profesores y Directores que por necesidades y orden de la empresa tengan que impartir clases prácticas a alumnos que por sus especiales circunstancias de trabajo, estudios, etc., no puedan asistir en la jornada normal, percibirán de la empresa, en concepto de compensación de gastos, media dieta, siempre y cuando haya sido debidamente autorizadas por escrito por el Director.

Se incluye un plus de transporte o complemento de 5.000 pesetas mensuales durante la vigencia del presente Convenio Colectivo igual para todas las categorías profesionales. Este complemento será abonado solamente en los meses efectivamente trabajados, no devengándose en períodos de incapacidad laboral transitoria o vacaciones.

Por ser de carácter extrasalarial, no tendrán en cuenta en las cotizaciones en la Seguridad Social, según el artículo 75 de la Ley General de la Seguridad Social, ni el apartado de dietas ni el de plus de transporte.

Artículo 14. Complemento de antigüedad.

Por cada trienio vencido, el trabajador/a tendrá derecho a percibir la cantidad que al efecto se indica en las tablas salariales, no pudiendo exceder el total por este concepto de los topes señalados en el Estatuto de los Trabajadores, el importe de cada trienio se hará efectivo en la nómina del mes de vencimiento.

En el supuesto de incorporación del sujeto del contrato de trabajo a la empresa sin solución de continuidad, se computarán los servicios prestados con anterioridad a efectos de antigüedad.

Artículo 15. Pagas extraordinarias.

Los trabajadores/as afectados por el presente Convenio percibirán tres pagas extraordinarias, abonándose cada una de ellas, en los meses de marzo, junio y diciembre, consistentes cada una de ellas en el importe del salario base más los complementos del Convenio y antigüedad, pudiéndose prorratear por acuerdo entre las partes. Las pagas se satisfarán entre los días 15 al 20 de los respectivos meses.

Artículo 16. Plus de residencia e insularidad.

Los trabajadores/as de Baleares, Canarias, Ceuta y Melilla percibirán en 1997 y 1998 un plus de residencia cuyo importe será igual al percibido por el mismo concepto durante 1996.

Artículo 17. Premio de jubilación.

La jubilación del personal afectado por este Convenio será a los sesenta y cuatro años, si el trabajador/a lo solicita, según lo dispuesto en la legislación vigente.

Al producirse la jubilación, todo trabajador/a que tuviera quince años de antigüedad en la empresa percibirá de ésta el importe de tres mensualidades, más una por cada fracción de cinco años que exceda de los quince de referencia.

Para todos los trabajadores/as contratados con antelación a la entrada en vigor del presente Convenio, regirá a todos los efectos el premio de jubilación en los términos en que aparece en el párrafo anterior.

A la entrada en vigor del presente Convenio todos los trabajadores/as que al producirse la jubilación tuviera cinco años de antigüedad en la empresa percibirá de ésta el importe de una cantidad única de 130.000 pesetas.

Esta cantidad será revisable todos los años en la línea de la subida que se pacte para las tablas salariales.

Todo trabajador/a que a partir del 31 de diciembre de 1996 pueda jubilarse y tenga cinco años de antigüedad como mínimo podrá optar voluntariamente a acogerse a cualquiera de los dos premios de jubilación que se establecen en el presente Convenio.

Artículo 18. Clases de excedencias.

La excedencia podrá ser voluntaria o forzosa, en los términos previstos en los siguientes artículos. En ambos casos el trabajador no tendrá derecho a retribución, salvo lo establecido en el capítulo correspondiente a derechos sindicales.

Artículo 19. Excedencia forzosa.

Serán causas de excedencia forzosas las siguientes:

a) Por designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo.

b) Por enfermedad, una vez transcurridos los dieciocho primeros meses de Incapacidad Temporal, y por todo el tiempo que el trabajador/a permanezca en esta situación aunque la empresa haya dejado de cotizar.

c) Por Invalidez Permanente total para la profesión habitual, por invalidez absoluta para todo trabajo o por gran invalidez, durante dos años a contar desde la fecha de la resolución que la declaró si a juicio del órgano de calificación la situación de incapacidad del trabajador/a va a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo.

d) Por la prestación del servicio militar o social sustitutorio, durante el tiempo mínimo obligatorio de duración de cada una de ellas según el caso.

e) Por el ejercicio de funciones sindicales, de ámbito provincial o superior, siempre que la central sindical a la que pertenezca el trabajador tenga representatividad legal suficiente en el ámbito del presente Convenio.

f) Durante el período de gestación de la trabajadora, a petición de la misma.

g) Para el cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción. Esta tendrá una duración máxima de tres años, a contar a partir de la fecha del nacimiento o adopción del hijo. Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se viniera disfrutando. Cuando el padre o la madre trabajen en la misma empresa, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho.

h) Los trabajadores/as en activo que se presenten a los exámenes y posteriores prácticas para la obtención del título de Profesor o para los cursos de Director, tendrán derecho a excedencia forzosa durante el tiempo correspondiente.

Artículo 20. Reserva del puesto de trabajo.

El trabajador que disfrute de excedencia forzosa tiene derecho a reserva del puesto de trabajo, cómputo de la antigüedad adquirida durante el tiempo que aquélla dure y a reincorporarse al mismo centro de trabajo una vez terminado el período de excedencia.

Desaparecida la causa que motivó la excedencia, el trabajador tendrá treinta días naturales para reincorporarse al centro de trabajo y, caso de no hacerlo, causará baja definitiva en el mismo.

La excedencia forzosa deberá ser automáticamente concedida, previa presentación de la correspondiente documentación acreditativa.

Artículo 21. Excedencia voluntaria.

La excedencia voluntaria se podrá conceder al trabajador, previa petición por escrito, pudiendo solicitarlo todo el que lleve, al menos, un año de antigüedad en la Autoescuela y no haya disfrutado de excedencia durante los cuatro años anteriores.

El permiso de excedencia voluntaria se concederá por un mínimo de un año y un máximo de cinco.

Artículo 22. Reingreso en la autoescuela.

El trabajador/a que disfrute dicha excedencia voluntaria sólo conservará el derecho al reingreso si en la Autoescuela o Autoescuelas del mismo empresario hubiera una vacante correspondiente a su especialidad o categoría laboral. Durante este tiempo no se computará la antigüedad.

El trabajador que disfrute en dicha excedencia voluntaria deberá solicitar su reingreso en la Autoescuela con una antelación mínima de treinta días naturales anteriores a la finalización de esta excedencia, salvo acuerdo con la empresa. Caso de no realizar su solicitud, en tiempo y forma especificada, el trabajador causará baja definitiva en la Autoescuela.

Artículo 23. Derechos sindicales.

Además de los derechos establecidos por la Ley que aseguran la libertad de acción sindical en las empresas, se acuerda:

a) Los trabajadores/as tendrán derecho a utilizar los locales del centro de trabajo para la celebración de asambleas siempre que se cumplan las disposiciones de los artículos 77 al 80, ambos inclusive, del Estatuto de los Trabajadores.

b) En cada centro de trabajo deberá existir, en lugar visible, un tablón de anuncios sindicales.

c) Los trabajadores/as en activo que ejerzan funciones sindicales de ámbito provincial o nacional en órgano directivo tendrán derecho a excedencia forzosa mientras dure el ejercicio de su cargo representativo.

d) Los trabajadores/as que formen parte de la Comisión Paritaria o Comisiones negociadoras de Convenios tendrán derecho a ausentarse de su trabajo, previo aviso y justificación, sin dejar de percibir su remuneración habitual, para participar en las reuniones. Dichos trabajadores/as no podrán ser despedidos durante el período de las reuniones o de las negociaciones en las que tomen parte ni antes de los cuarenta y cinco días siguientes de finalizar éstas.

e) Ningún trabajador/a será sancionado disciplinariamente sin que sea informado el Comité de empresa o el Delegado de Personal.

f) Se reconocerá implícitamente la Sección Sindical de empresa (SSE), del Sindicato legalmente constituido cuando sea solicitado por el mismo.

g) Se celebrarán elecciones sindicales en empresa que tengan más de tres trabajadores/as, aunque sus atribuciones sólo tengan el ámbito interno del Convenio. El/la representante de la Sección Sindical de Empresa tendrá las mismas atribuciones que el Delegado/a de Personal, en cumplimiento de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS).

h) Los miembros del Comité de Empresa, los Delegados/as de Personal y los Delegados/as Sindicales, previo aviso y justificación, podrán ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legalmente y en este Convenio.

i) Los miembros del Comité de Empesa, los Delegados/as de Personal, y los Delegados/as Sindicales tendrán todas las competencias, derechos y garantías que establece el Estatuto de los Trabajadores, la Ley Orgánica de Libertad Sindical y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 24. Comisión Paritaria.

Se constituirá la Comisión Paritaria para la interpretación, mediación y arbitraje del cumplimiento de este Convenio, también asumirá las competencias atribuidas en esta materia a las Comisiones Paritarias Sectoriales, establecidas en el II Acuerdo Nacional de Formación Continua («Boletín Oficial del Estado» de 1 de febrero de 1997), en consecuencia de la adhesión de este Convenio al acuerdo antes mencionado, según se establece en el artículo 29 del mismo.

Si las partes expresan y voluntariamente se someten al arbitraje de la Comisión, su resolución será vinculante para aquéllas.

La Comisión Paritaria está constituida por un representante de cada uno de los sindicatos de la Mesa Negociadora del Convenio y tres de la patronal (CNAE).

En la primera sesión de Constitución de la Comisión Paritaria, se procederá a nombrar un Presidente y un Secretario que asumirán, respectivamente, la función de convocar, moderar las reuniones y levantar acta de las mismas, llevando el oportuno registro y archivo de los asuntos tratados.

Para la toma de acuerdos de la Comisión Paritaria, el voto será cualificado en cada una de las partes, que representarán un 50 por 100, lo que se hará en función de la representatividad oficial de las organizaciones respectivas, requiriéndose para adoptar acuerdos la aprobación del 60 por 100, en la representación patronal y sindical. Se fija el domicilio social de la Comisión Paritaria en la sede de CNAE en Pozuelo de Alarcón (Madrid), avenida del Generalísimo, número 54.

La Comisión Paritaria será única para todo el Estado y se reunirá, con carácter ordinario, una vez cada tres meses, y con carácter extraordinario cuando lo solicite la mayoría de las partes.

La presente Comisión Paritaria para el desarrollo de lo establecido en el II Acuerdo Nacional de Formación Continua establecerá y aprobará el oportuno reglamento de funcionamiento.

La Comisión Paritaria, por acuerdo entre las partes, estará capacitada para incorporar cambios en el presente Convenio, en los casos que pudieran vincularse a modificaciones de la actual legislación laboral.

Artículo 25. Situación más beneficiosa.

Las mejoras económicas pactadas en el presente Convenio podrán ser absorbidas por las que en el futuro puedan establecerse por disposición legal y por las que, con carácter voluntario, vengan abonando los centros a la entrada en vigor del Convenio, siempre que las mismas no tengan el concepto de salario base o plus de antigüedad normal. La remuneración total que a la entrada en vigor del Convenio venga percibiendo el personal afectado por el mismo no podrá ser reducida por la aplicación de las normas previas al presente Convenio.

Artículo 26. Derecho supletorio.

Para lo no especificado en el presente Convenio se estará a lo dispuesto en la legislación laboral vigente.

Artículo 27. Enseñanza gratuita.

El trabajador/a, el cónyuge e hijos/as que convivan con los trabajadores/as de las autoescuelas tendrán derecho a la enseñanza de las fases de teórico y práctica y a la matrícula hasta la obtención del permiso. Además como a las tasas de examen del primer expediente para la obtención del permiso de conducir de la categoría B.

El resto de permisos serán sólo para aquellos trabajadores/as que lleven, al menos, un año de antigüedad en la empresa y en las mismas condiciones del párrafo anterior.

Artículo 28. Reducción de plantillas.

Los trabajadores/as de autoescuela que realicen su labor en ellas de plena dedicación tendrán preferencia de permanencia en la empresa en el supuesto de una aplicación por ésta de una reducción de plantilla.

Artículo 29. Facilidades de promoción y reciclaje.

Las partes se comprometen en facilitarse, recíprocamente, cuantas condiciones supongan un continuo reciclaje, perfeccionamiento y productividad en materia de la conducción.

Con el fin de mejorar la cualificación profesional y la promoción social de los trabajadores/as en la Comisión Paritaria, se tratará este artículo en profundidad.

Este Convenio Colectivo se adhiere al II Acuerdo Nacional de Formación Continua («Boletín Oficial del Estado» de 1 de febrero de 1997), siendo la Comisión Paritaria del mismo, tal como se especifica en el artícu- lo 24 de este Convenio, la que asume las competencias atribuidas en esta materia a las Comisiones Paritarias Sectoriales en el acuerdo antes citado.

En materia de formación en educación vial y de la conducción, o de cualesquiera otros que las empresas tengan a bien programar, los gastos que se deriven de esta formación, deberán ir a cargo de la empresa o grupos de empresas, interesadas en que sus trabajadores reciban dicha formación.

Las vacantes que se produzcan en las Autoescuelas entre el personal con la categoría de Oficial Administrativo, pasarán a ser ocupadas preferentemente por el personal Auxiliar Administrativo de que dispongan las propias Autoescuelas. No obstante el Personal Auxiliar Administrativo con una antigüedad de cinco años en la misma Autoescuela, ascenderá a la categoría de Oficial, pasando a cobrar las retribuciones correspondientes a esta categoría.

Artículo 30. Seguridad e higiene en el trabajo.

Los centros y el personal afectado por este Convenio cumplirán las disposiciones sobre seguridad e higiene en el trabajo contenidas en el artículo 19 del Estatuto de los Trabajadores, en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, y demás disposiciones de carácter general.

Las empresas proporcionarán las condiciones necesarias para que los trabajadores/as puedan someterse gratuitamente a un reconocimiento médico anual a través de los servicios médicos de la Mutua Patronal u otros centros oficiales con los que tengan cubiertos los riesgos de accidentes de trabajo, comunicándolo por escrito a los trabajadores/as.

La Comisión Paritaria de este Convenio estudiará en el marco de desarrollo reglamentario de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, las enfermedades profesionales propias de este sector, para proponer ante los organismos competentes la creación de un servicio especializado en su tratamiento.

Artículo 31. Seguro de accidentes.

Todos los centros de autoescuelas contratarán pólizas de seguro que garanticen la cobertura de accidentes durante las veinticuatro horas del día, a los trabajadores/as, en cuantía de 3.000.000 de pesetas en caso de muerte y 5.000.000 de pesetas en caso de invalidez permanente.

Dichas pólizas deberán estar en vigor durante el período de vigencia del presente Convenio.

Del referido contrato de seguro se entregará copia o certificado a cada trabajador/a.

También se enviará a CNAE, a través de sus Asociaciones miembro, una copia de dichas pólizas para constancia.

Artículo 32. Contratos formativos: Prácticas y formación.

Todos los trabajadores/as contratados en prácticas según la legislación vigente, tendrán los mismos derechos que los especificados para los trabajadores/as de la misma categoría, excepto en sus retribuciones, que serán el primer año del 85 por 100 y en el segundo del 100 por 100, de las tablas salariales, para cada año. En ningún caso las cantidades resultantes podrán ser inferiores al salario mínimo interprofesional para mayores de dieciocho años.

Sólo se podrán realizar contratos de formación a los menores de veintiún años y con una duración máxima de tres años. Las retribuciones serán del 85, 95 y 100 por 100 del salario mínimo interprofesional para los mayores de dieciocho años, el primer, según y tercer años, respectivamente, con independencia del número de horas dedicadas a formación.

De continuar en la empresa, una vez finalizado el aprendizaje, pasará a ocupar la categoría correspondiente.

En el caso de existir vacantes al finalizar su aprendizaje, el aprendiz gozará de preferencia en la contratación.

Todos los trabajadores/as de los grupos B y C contratados a tiempo parcial y que no se encuentren en pluriempleo, tendrán derecho y preferencia a ampliar su jornada hasta la máxima establecida en este Convenio de existir vacantes u horas libres de contratación.

Artículo 33. Incapacidad temporal.

Los trabajadores/as en situación de incapacidad temporal y durante los tres primeros meses, recibirán el complemento necesario para completar los porcentajes indicados a continuación de su retribución total, incluidos los incrementos salariales producidos en el período de baja médica.

Primero.-Por accidente de trabajo y enfermedades profesionales el 100 por 100 hasta los tres meses.

Segundo.-Enfermedad común y accidente no laboral al primer mes 75 por 100, el segundo 85 por 100 y el tercer mes 95 por 100.

Artículo 34. Movilidad geográfica.

En cuanto a movilidad de los trabajadores/as, se atenderá a lo recogido en el Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 35. Personal de limpieza.

En el supuesto de que existiese dicha categoría y viniera percibiendo cantidades superiores a las especificadas en este Convenio, éstas se incrementarán en los porcentajes que para cada año se indican en el artícu lo 13.

Artículo 36. Adhesión al ASEC.

Las partes negociadoras del presente Convenio se adhieren al Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales (ASEC), así como a su Reglamento de aplicación que vincularán a la totalidad de las empresas y a la totalidad de los trabajadores representados, actuando en primera instancia la Comisión Paritaria de este Convenio.

Artículo 37. Mantenimiento de vehículos.

El Profesor/es que tengan asignado un vehículo o vehículos de la Autoescuela para la impartición de las clases prácticas comunicarán al titular de la misma todas aquellas incidencias que observen sobre el mantemiento, limpieza, etc. del mismo/os. En todo caso correrá por cuenta del titular de la Autoescuela, todos los gastos que originen el mantenimiento, limpieza y demás trámites que conlleve que los mismos, cumplan en todo momento con la normativa legal vigente que le sea aplicable, siendo responsable el titular de las consecuencias que se deriven de la no subsanación de las deficiencias notificadas.

Todos estos trámites de realizarlos el profesor se realizarán dentro de la jornada laboral.

ANEXO I

Tablas salariales para 1997

Salario base

-

Pesetas / Complemento

-

Pesetas / Total

-

Pesetas / Trienio

-

Pesetas / Categoría

Director / 104.959 / - / 104.959 / 6.267

Profesor / 94.147 / 3.940 / 98.087 / 5.639

Oficial administrativo / 68.152 / 20.445 / 88.597 / 4.155

Auxiliar administrativo / 68.152 / 10.213 / 78.365 / 4.155

Aspirante * / - / - / - / 2.690

Mecánico / 68.152 / 13.403 / 81.555 / 4.155

Conductor / 68.152 / 13.403 / 81.555 / 4.155

Limpieza / 66.630 / - / 66.630 / 4.155

* La retribución del aspirante se corresponderá con la de los contratos de formación que figuran en el artículo 32.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 16/09/1997
  • Fecha de publicación: 30/09/1997
  • Efectos económicos desde el 1 de enero de 1997.
  • Vigencia desde el 1 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1998.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • y se publica un nuevo convenio: Resolución de 24 de enero de 2000 (Ref. BOE-A-2000-2865).
    • publicando la Revisión salarial, por Resolución de 25 de marzo de 1998 (Ref. BOE-A-1998-9016).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
  • EN RELACIÓN con el Convenio publicado por Resolución de 21 de abril de 1995 (Ref. BOE-A-1995-10874).
  • ADHESIÓN:
    • Acuerdo publicado por Resolución de 14 de enero de 1997 (Ref. BOE-A-1997-2043).
    • Acuerdo publicado por Resolución de 29 de enero de 1996 (Ref. BOE-A-1996-2734).
  • CITA:
    • Reglamento publicado por Resolución de 29 de enero de 1996 (Ref. BOE-A-1996-2735).
    • Ley 31/1995, de 8 de noviembre (Ref. BOE-A-1995-24292).
    • Ley General de la Seguridad social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (Ref. BOE-A-1994-14960).
    • Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto (Ref. BOE-A-1985-16660).
Materias
  • Convenios colectivos
  • Escuelas de Conductores

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