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Documento BOE-A-1997-19352

Sentencia de 7 de julio de 1997, recaída en el conflicto de jurisdicción número 11/1996, planteado entre el Juzgado de lo Social número 3 de Málaga y el Ayuntamiento de Estepona (Málaga).

Publicado en:
«BOE» núm. 211, de 3 de septiembre de 1997, páginas 26278 a 26279 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-1997-19352

TEXTO ORIGINAL

Yo Secretario de Gobierno y del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción,

Certifico: Que en el conflicto antes indicado, se ha dictado la siguiente

SENTENCIA

El Tribunal de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo, constituido por los excelentísimo señores don Francisco Javier Delgado Barrio, Presidente, y Vocales, don Juan García-Ramos Iturralde, don Enrique Cáncer Lalanne, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jerónimo Arozamena Sierra y don Fernando de Mateo Lage, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta la siguiente

SENTENCIA

En la villa de Madrid, a 7 de julio de 1997.

Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por los señores que al comienzo se citan, el suscitado entre el Juzgado de lo Social número 3 de Málaga, en los autos número 1.119-1.120/1996, seguidos a instancia de don Francisco Sánchez Gil y don Ángel Montero Peña, contra el ilustrísimo Ayuntamiento de Estepona (Málaga) sobre despido, frente al citado Ayuntamiento de Estepona.

Antecedentes de hecho

Primero.-Con fecha 30 de septiembre de 1996, don Francisco Sánchez Gil y don Ángel Montero Peña interpusieron demanda ejercitando acción de despido contra el Ayuntamiento de Estepona (Málaga), que por turno de reparto correspondió al Juzgado de lo Social número 3 de aquella provincia.

La pretensión aparecía fundada en que el señor Sánchez fue contratado como Peón de obras por el Ayuntamiento de Estepona, al amparo del Decreto 2104/1984, por período de tres meses, desde el día 25 de junio de 1992, cuyo contrato fue sucesivamente prorrogado el 15 de julio de 1993, por dos meses; el 18 de julio de 1994, por otros dos meses, y el 13 de septiembre de ese año por diecisiete días. El 17 de enero, 18 de abril y 26 de mayo de 1995, vuelve a ser contratado con el mismo carácter temporal y al amparo de idéntica normativa por tres, uno y dos meses. La última en virtud de acuerdo del Ayuntamiento de 19 de mayo de 1995, por doce meses.

La demanda del señor Montero se funda en haber sido contratado con el mismo carácter y en aplicación de la misma normativa a partir del 13 de julio de 1994, por dos meses, prorrogándose el contrato el 13 de septiembre, 10 y 22 de noviembre, por plazos de dieciocho, doce y nueve días. Por Decretos de 17 de enero y 18 de abril de 1995, por tres y un mes.

Una y otra demanda se fundaron en que la contratación se había realizado en fraude de ley, toda vez que el puesto de trabajo desempeñado por los actores, no podía considerarse de carácter temporal, finalizando por expiración del plazo pactado el 18 de julio de 1996, tal como se dice por el Ayuntamiento en su comunicación de 25 de junio de 1996, sino de carácter permanente. Y en que los actores tenían la condición de Delegados sindicales por Comisiones Obreras, calculándose las garantías de los artículos 55 y 68 del Estatuto de los Trabajadores.

Segundo.-Admitidas a trámite las demandas y una vez acumuladas, el 14 de septiembre de 1996, el Ayuntamiento de Estepona presentó en forma, ante el citado Juzgado, oficio de inhibición por planteamiento de conflicto de jurisdicción, basado en que el 14 de septiembre de 1995, se había suscitado ante el Tribunal Superior de Málaga, Sala de lo Contencioso-Administrativo, demanda de lesividad contra los acuerdos municipales de 6 de abril y 19 de mayo de 1995, sobre prórroga de los contratos temporales de los actores, acordándose, además, por el Ayuntamiento la suspensión de los efectos de esos acuerdos. Aduce también la Corporación, que por acuerdo de 12 de septiembre de 1995, había decretado incoar expediente de revisión de oficio de tales acuerdos por considerarlos manifiestamente ilegales, habiendo, también, decidido suspender sus efectos.

Tercero.-Del escrito de planteamiento del conflicto se dio traslado a las partes comparecidas y el Ministerio Fiscal, quienes presentaron alegaciones estimando que la competencia corresponde a la jurisdicción social.

Por auto de 12 de diciembre de 1996, el Juzgado de lo Social núme- ro 3 de Málaga acordó sostener su competencia para conocer del asunto, comunicándolo a la Corporación requiriente.

Cuarto.-Formulado conflicto positivo de jurisdicción ante esta Sala y Tribunal, fueron cumplidos los trámites de rigor, siendo oído el Ministerio Fiscal, que se pronunció en favor de la competencia de la jurisdicción.

Siendo señalado para votación y fallo el 30 de junio del año en curso, señalamiento que, por necesidades de servicio, se trasladó el día 4 de julio siguiente.

Siendo Ponente el excelentísimo señor don Enrique Cáncer Lalanne, quien previa deliberación expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero.-Según se infiere de los antecedentes reseñados, el presente conflicto de jurisdicción deriva del que planteó el Ayuntamiento de Estepona al Juzgado de lo Social número 3 de Málaga, en consideración de unas demandas acumuladas que se tramitaban en ese órgano judicial a instancia de don Francisco Sánchez Gil y don Ángel Montero Peña, vinculados a esa Corporación mediante contratación de carácter eventual, por circunstancias de producción; demandas en las que se suplicaba se declarara improcedente el despido, condenando a la empresa demandada, a opción de los actores, a la readmisión, con indemnización complementaria o al abono de las indemnizaciones del artículo 51.1.a) y b) del Estatuto de los Trabajadores.

Segundo.-Para la solución de este conflicto debe tenerse en cuenta que ante este Tribunal, con fechas de 10 y 16 de diciembre de 1996, han sido dictadas sentencias resolviendo los conflictos números 8 y 9 de 1996, seguidos también entre la Corporación citada y Juzgados de lo Social, en razón de situaciones similares, singularmente la que fijaba el objeto de la citada en primer lugar, lo que determina que, por razones de lógica, jurídica, deban reiterarse las argumentaciones que fundaron aquellas anteriores decisiones. Y así, como entonces se dijo, aparece claro que el problema tiene su origen en una relación laboral, surgida entre una Corporación Local y unos trabajadores a su servicio, cuya vigencia temporal se discutía ante el Juez, sin que tal relación presente matiz alguno de relación administrativa de servicio, pues a ello nada obsta el carácter público del Ayuntamiento requiriente, visto que el vínculo que contrajo con los trabajadores es de naturaleza estrictamente laboral. Ello determina que sea de aplicación el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto establece que los Tribunales y Juzgados del orden jurisdiccional social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en conflictos individuales, como es el caso, como colectivos, y que el conflicto haya de solucionarse en favor del atribuir el conocimiento del asunto a la competencia del Juzgado de lo Social número 3 de Málaga, ya que tiene por objeto pretensiones fundadas en derecho laboral y relacionadas con derechos y obligaciones derivadas de un contrato de trabajo. La mera intervención de órganos de la Administración Local no es suficiente para excluir aquella atribución. Tampoco lo es que el Ayuntamiento de Estepona haya adoptado acuerdo previo de lesividad de los actos anteriores que justificaron la prórroga contractual judicialmente discutida e incluso que se hubiere iniciado un proceso contencioso administrativo de esa naturaleza, lesividad, lo que hace pensar que cuando la Corporación ahora lo aduce, está pensando en la existencia de un conflicto de competencia entre el orden jurisdiccional social, que estaba conociendo de la demanda de despido y el orden jurisdiccional contenciosoadministrativo, que conoce de la lesividad. Ni puede, en último lugar constituir inconveniente a la atribución competencial que se declara, que dicho Ayuntamiento haya iniciado un procedimiento administrativo de revisión de oficio de esos acuerdos municipales de prórroga contractual, pues esa circunstancia tampoco desvirtúa la esencial naturaleza laboral de las pretensiones que se ejercitaban ante el Juzgado de lo Social y su fundamentación en derecho laboral. Las circunstancias citadas podrán, en definitiva y según ya se dijo en las sentencias que se citan como antecedente, habilitar al Ayuntamiento para esgrimir, en su caso, ante la jurisdicción social, en el pleito que ante ella se sigue, la excepción de incompetencia de jurisdicción o las razones sustantivas que de ellas se deriven, en cuanto negatorias o excluyentes de los efectos jurídicos pretendidos por los demandantes. Pero por sí mismas, no pueden fundar una atribución de esas pretensiones derivadas de una relación laboral entre una Administración y sus empleados, al inmediato conocimiento de la Administración.

Tercero.-En consideración a lo expuesto, y con arreglo al artículo 17 de la Ley 2/1987, procede mantener la jurisdicción del Juzgado de lo Social número 3 de Málaga, para atender de las demandas acumuladas de despido números 1.119-1.1120/1996. Sin que haya lugar a la imposición de multa alguna de las previstas en el artículo 18 de la citada Ley.

En nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de las potestades que nos confiere la Constitución;

En consecuencia,

Fallamos: Que decidiendo el conflicto de jurisdicción planteado entre el Juzgado de lo Social número 3 de Málaga y el ilustrísimo Ayuntamiento de Estepona, declaramos que la competencia para conocer de la cuestión ahora controvertida, corresponde al mencionado Juzgado de lo Social número 3 de Málaga, a quien deben serle remitidas las actuaciones correspondientes, con testimonio de esta resolución, que también se remitirá a la citada Corporación Local.

Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado».

Así lo acuerdan y firman los excelentísimos señores que han constituido Sala para ver y decidir el presente conflicto de jurisdicción, de lo que como Secretario certifico.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García-Ramos Iturralde.-Enrique Cáncer Lalanne.-Miguel Rodríguez Piñero y Bravo Ferrer.-Jerónimo Arozamena Sierra.-Fernando de Mateo Lage.

Y para que conste y remitir para su publicación al «Boletín Oficial del Estado», expido y firmo la presente en Madrid a 30 de julio de 1997.-Certifico.

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