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Documento BOE-A-1997-10547

Resolución de 25 de abril de 1997, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del texto del IV Convenio Colectivo de la empresa «Alcatel Sistemas de Información, Sociedad Anónima».

Publicado en:
«BOE» núm. 116, de 15 de mayo de 1997, páginas 15281 a 15284 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-1997-10547
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1997/04/25/(4)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del IV Convenio Colectivo de la empresa «Alcatel Sistemas de Información, Sociedad Anónima» (número de código: 9006581), que fue suscrito con fecha 15 de abril de 1997, de una parte por los designados por la Dirección de la empresa en representación de la misma, y, de otra, por el Comité de Empresa en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 25 de abril de 1997.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

IV CONVENIO COLECTIVO INTERPROVINCIAL PARA LA EMPRESA «ALCATEL SISTEMAS DE INFORMACIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA»

CAPÍTULO I

SECCIÓN 1.a ÁMBITO DE APLICACIÓN Y VIGENCIA

Cláusula 1.a El presente Convenio es de aplicación, con exclusión de cualquier otro, a todo el personal que forme parte de la plantilla de «Alcatel Sistemas de Información, Sociedad Anónima», cualquiera que sea el lugar en que presten sus servicios.

Cláusula 2.a El presente Convenio estará vigente durante los años 1996, 1997 y 1998, considerándose prorrogado tácitamente por períodos anuales si no se denunciara por alguna de las partes. La denuncia habrá de formalizarse con una antelación de tres meses, como mínimo, respecto a la fecha de expiración del Convenio o de cualquiera de sus prórrogas.

Transcurrido el período inicial de vigencia o la prórroga, en su caso, seguirán aplicándose sus cláusulas con el mismo alcance y contenido con que fueron pactadas, hasta tanto se apruebe y entre en vigor un nuevo Convenio.

SECCIÓN 2.a COMPENSACIÓN Y ABSORCIÓN

Cláusula 3.a Las mejores condiciones económicas devenidas de convenios colectivos de ámbito superior al de empresa, sólo tendrán eficacia si, consideradas globalmente, en cómputo anual, resultaran superiores a las establecidas, en las mismas bases, en las cláusulas de este Convenio.

Cláusula 4.a Se respetarán las situaciones o condiciones, especiales o complementarias a este Convenio Colectivo, consecuentes con la realización del trabajo por objetivos o participación en programas específicos de especial naturaleza, que pudieran existir o aplicarse en el futuro a título personal, que hubiesen sido individualmente pactadas entre la empresa y cualquiera de sus trabajadores; siempre que las condiciones laborales resultantes de ello, globalmente consideradas y en cómputo anual, excedan de las contenidas con carácter general en el presente Convenio para la categoría profesional/grupo salarial de que se trate, manteniéndose estrictamente «ad personam».

El personal en esta situación será identificado como perteneciente al colectivo sujeto al sistema de trabajo por objetivos, y el ingreso en el mismo será comunicado a la representación de los trabajadores del centro de trabajo a que pertenezca el empleado, después de su aceptación por el interesado.

CAPÍTULO II

SECCIÓN 1.a JORNADA DE TRABAJO

Cláusula 5.a Jornada anual.-La jornada de trabajo para todo el personal de la compañía será de mil seiscientas noventa y cinco horas anuales de trabajo efectivo.

Cláusula 6.a 1. Distribución de la jornada.-La jornada normal de trabajo será de ocho horas de trabajo efectivo para todos y cada uno de los días hábiles. La hora de entrada será flexible entre las ocho y nueve horas de la mañana, interrumpiéndose la actividad para la comida durante un tiempo mínimo de treinta minutos y un máximo de cuarenta y cinco minutos. Esta interrupción no constituirá tiempo de trabajo efectivo.

2. La jornada de trabajo en el sistema de turnos es la siguiente:

En el trabajo a dos turnos.-Tanto en el turno de mañana como en el turno de tarde, la jornada será de siete horas y treinta minutos diarios de trabajo efectivo, continuadas y con un descanso de quince minutos, que no constituirá tiempo de trabajo efectivo y se disfrutará al final de la jornada.

En el trabajo a tres turnos.-Los turnos de mañana, tarde y noche serán de ocho horas diarias de presencia, continuadas y con un descanso de quince minutos, cinco días por semana, totalizando siete horas y tres cuartos diarias de trabajo efectivo.

Por la naturaleza y objeto del trabajo a tres turnos, los descansos que para el mismo se determinan se disfrutarán con carácter general hacia la mitad de la jornada, asegurándose, en todo caso, la continuidad de la misma para su enlace con el turno siguiente.

3. En aquellos puestos de trabajo en que, a juicio de la compañía, se requiera una distribución distinta de la jornada, se establecerá ésta mediante acuerdos individuales con los empleados afectados.

SECCIÓN 2.a VACACIONES Y FESTIVIDADES

Cláusula 7.a 1. Las vacaciones serán de treinta días naturales para todo el personal y se disfrutarán, con carácter general, del 1 al 30 de agosto de 1996, del 31 de julio al 29 de agosto de 1997 y del 3 de agosto al 1 de septiembre de 1998.

Las excepciones a este régimen general, salvo aquellas que se deduzcan de acuerdos individuales, serán sometidas a la consideración de la Comisión Paritaria.

Cláusula 8.a 1. Calendario de festividades.-Se vacará en los días festivos, inhábiles a efectos laborales, que legalmente se determinen en cada localidad por los organismos competentes.

Se vacará, además, con carácter general, todos los sábados del año, así como los días 24 y 31 de diciembre.

Cláusula 9.a Régimen especial.-Las vacaciones y festividades del personal de Servicios y Proceso de Datos se equipararán según corresponda, a las anteriormente indicadas, en cómputo anual, acomodándose, en todo caso, a las necesidades de tales servicios, en la forma que disponga la Dirección del Centro de Trabajo, para su prestación efectiva con el carácter de continuidad y permanencia que los mismos requieran.

CAPÍTULO III

SECCIÓN 1.a SALARIOS

Cláusula 10. A efectos salariales, las categorías profesionales que a continuación se indican, se agrupan de acuerdo con el nivel del salario asignado de la siguiente forma:

Grupo

salarial / Categorías que comprende

Empleados

1 / Auxiliar Administrativo. Auxiliar de Organización.

2 / Oficial 2.a Administrativo. Técnico de Organización 2.a Almacenero.

3 / Chófer de Turismo. Grabador-Comprobador de Datos.

4 / Oficial 1.a Administrativo. Técnico de Organización de 1.a

5 / Operador Informático. Secretaria.

6 / Jefe 2.a Administrativo. Jefe de Organización 2.a Operador Informático Principal. Programador Informático.

7 / Programador Informático Principal.

8 / Jefe de 1.a Administrativo. Técnico Principal. Jefe de Organización de 1.a Perito. Ingeniero Técnico. Profesor Mercantil. Analista Informática.

9 / Ingeniero Superior. Licenciado. Jefe de Administración.

10 / Libre designación por la Dirección.

Todo el personal de la empresa queda adscrito al grupo salarial que le corresponda según la tabla precedente, de acuerdo con su categoría profesional.

No obstante, a efectos exclusivamente salariales y a título personal, los empleados con categorías que no tengan vía de promoción natural podrán ser equiparados a grupo superior al que les corresponda cuando, a juicio de la empresa, la especial responsabilidad o naturaleza de la función encomendada, aun siendo propia de su categoría profesional, así lo justifique.

Cláusula 11. Las retribuciones garantizadas, al nivel esperado de cantidad y calidad de trabajo están constituidas, con efectos de 1 de enero de 1997, por el salario base, el plus Convenio y el plus de resultados, para cada grupo salarial, y son las que se indican a continuación, para los años 1996, 1997 y 1998:

Año 1996:

Salario base

-

Pesetas/mes / Plus Convenio

-

Pesetas/mes / Total

-

Pesetas/mes / Grupo

salarial

1 / 91.616 / 33.603 / 125.219

2 / 93.608 / 34.037 / 127.645

3 / 97.711 / 34.925 / 132.636

4 / 102.896 / 36.039 / 138.935

5 / 110.204 / 37.617 / 147.821

6 / 119.462 / 39.616 / 159.078

7 / 129.777 / 41.838 / 171.615

8 / 141.274 / 44.318 / 185.592

9 / 154.331 / 47.142 / 201.473

10 / 165.922 / 51.234 / 217.156

Año 1997:

Salario base

-

Pesetas/mes / Plus Convenio

-

Pesetas/mes / Plus resultados

-

Pesetas/mes / Total

-

Pesetas/mes / Grupo

salarial

1 / 92.533 / 33.939 / 2.000 / 128.472

2 / 94.545 / 34.377 / 2.000 / 130.922

3 / 98.689 / 35.275 / 2.000 / 135.964

4 / 103.925 / 36.400 / 2.000 / 142.325

5 / 111.306 / 37.994 / 2.000 / 151.300

6 / 120.657 / 40.012 / 2.000 / 162.669

7 / 131.075 / 42.257 / 2.000 / 175.332

8 / 142.687 / 44.761 / 2.000 / 189.448

9 / 155.875 / 47.613 / 2.000 / 205.488

10 / 167.582 / 51.746 / 2.000 / 221.328

Las retribuciones contenidas en la precedente tabla salarial se percibirán en horas ordinarias, domingos, festivos, vacaciones y gratificaciones extraordinarias.

El plus Convenio y el plus de resultados constituyen, por su carácter y naturaleza, un complemento por calidad y cantidad de trabajo, aunque no vayan unidos a un sistema de retribución por rendimiento. No se cobrarán estos conceptos en las horas extraordinarias.

La tabla salarial del año 1998 tendrá un incremento del 1,5 por 100 y una efectividad desde el día 1 de enero de 1998, y se dará a conocer una vez se disponga de la información necesaria sobre el grado de cumplimiento del objetivo sobre resultados operativos correspondientes a 1997, reflejados en la cláusula transitoria III.

Cláusula 12. La retribución personal estará constituida por la retribución garantizada que corresponda según la cláusula 11, más los quinquenios, según la cláusula 13, más los complementos personales que, eventualmente pudieran ser de aplicación a título individual.

Los complementos personales son percepciones salariales adicionales, que derivan de condiciones personales del trabajador y le son reconocidas por la empresa a título individual, con la naturaleza y características que seguidamente se indican:

Complemento personal «A»:

Tiene su origen en la absorción de pluses fijos o salario base y se actualiza con los mismos incrementos que experimente el salario base. Tiene el carácter de absorbible en caso de promoción por cambio de grupo salarial o cambio de clasificación no natural.

Complemento personal «H»:

Es aquél de origen histórico que no tenga la consideración de complementos tipo «A» o tipo «E», y los de aquellos empleados, pertenecientes a colectivos especiales, con tratamiento salarial diferenciado, que no pasaron a integrarse en un sistema de trabajo por objetivos individuales. Su cuantía es fija e inalterable, salvo su carácter de absorbible en caso de promoción por cambio de grupo salarial o cambio de clasificación no natural.

Complemento personal «E»:

Es el característico del personal perteneciente al colectivo sujeto al sistema de trabajo por objetivos, y tiene su origen en la asignación por parte de la compañía de percepciones económicas adicionales, en función de la aplicación de conocimientos especiales; por realizar su trabajo por objetivos individuales; o por participar en programas o tener asignadas responsabilidades o funciones específicas que a juicio de la compañía merezcan tal asignación. Su cuantía es revisable por iniciativa de la compañía y tiene el carácter de absorbible en relación con los incrementos que pueda experimentar la tabla salarial y demás conceptos contenidos en el Convenio, así como con respecto a la aplicación de sus conceptos variables, de puesto de trabajo o por calidad o cantidad que sean complementarios o adicionales a las tablas salariales.

Se entiende por cambio de clasificación no natural, el cambio de categoría profesional o de puesto de trabajo no derivado de concurso oposición y, en todos los casos, las promociones por cambio de grupo salarial.

SECCIÓN 2.a QUINQUENIOS

Cláusula 13. Los quinquenios se calcularán tomando como base, para cada grupo salarial, el valor que figura en la columna «salario base» en tabla salarial y su importe tendrá la consideración de «complemento personal». El importe de cada quinquenio será del 5 por 100 del salario base.

SECCIÓN 3.a PLUSES

Cláusula 14. El plus reglamentario de trabajo nocturno será del 35 por 100 del salario base y se percibirá por día trabajado.

A estos efectos se establece que tendrá la consideración de período nocturno el comprendido entre las cero horas y las ocho horas.

El personal que trabaje alternativamente en turnos de mañana y tarde, o de mañana, tarde y noche, percibirá un plus por día trabajado equivalente al 10 por 100 de su salario base.

SECCIÓN 4.a GRATIFICACIONES EXTRAORDINARIAS

Cláusula 15. Las gratificaciones extraordinarias de julio y diciembre serán de un mes de salario.

El devengo de estas gratificaciones será prorrateado por semestres naturales, computándose a estos efectos como tiempo trabajado el de servi cio militar o servicio social sustitutorio e incapacidad temporal derivada de enfermedad o accidente de trabajo.

SECCIÓN 5.a HORAS EXTRAORDINARIAS

Cláusula 16. Las partes firmantes del presente Convenio asumen expresamente el criterio de reducción de las horas extraordinarias al nivel más bajo que resulte compatible con el adecuado aprovechamiento de los recursos de la empresa, teniendo la consideración de estructurales dentro de los límites que fija el Estatuto de los Trabajadores, así como cuando resulten necesarias para hacer posible el cumplimiento de compromisos y necesidades operativas que no hayan podido ser planificadas con anterioridad, y con la observancia de los requisitos establecidos en la legislación vigente.

El baremo de retribución de horas extraordinarias, para los años 1996, 1997 y 1998, para los distintos grupos salariales será el siguiente:

Valor hora

-

Pesetas / Año 1996 / Año 1997 / Año 1998 / Grupo

salarial

1 / 1.449 / 1.463 / 1.485

2 / 1.475 / 1.490 / 1.512

3 / 1.501 / 1.516 / 1.539

4 / 1.553 / 1.569 / 1.593

5 / 1.682 / 1.699 / 1.724

6 / 1.760 / 1.778 / 1.805

7 / 1.967 / 1.987 / 2.017

8 / 2.277 / 2.300 / 2.335

9 / 2.484 / 2.509 / 2.547

10 / 2.898 / 2.927 / 2.971

Los valores hora incluidos en la tabla precedente engloban todos los conceptos salariales por los que tradicionalmente se han venido abonando las horas extraordinarias.

No obstante, y cuando ello sea posible, las horas extraordinarias podrán compensarse con tiempo de descanso, a razón de una hora y cuarenta y cinco minutos por cada hora extraordinaria. Las horas extraordinarias de esta naturaleza deberán quedar compensadas dentro de los tres meses siguientes a su realización y, en todo caso, dentro del año natural.

El cobro o compensación de horas extraordinarias no es de aplicación al personal que se encuentre adscrito a referencia improductiva, o al colectivo sujeto al sistema de trabajo por objetivos.

SECCIÓN 6.a PAGO POR BANCO

Cláusula 17. Los devengos salariales se harán efectivos mediante transferencia bancaria, como único medio establecido para ello; a cuyo fin, todo el personal está obligado a facilitar a la empresa los datos de cuenta en establecimiento bancario o caja de ahorros.

CAPÍTULO IV

SECCIÓN 1.a COMPENSACIÓN POR GASTOS DE VIAJE

Cláusula 18. El personal de «Alcatel Sistemas de Información, Sociedad Anónima», viajará por el sistema de gastos pagados, según estipula la normativa interna de la compañía.

Este concepto tiene, por su carácter y naturaleza, la consideración y efectos jurídicos de indemnización o suplido, quedando su devengo vincu lado a que el trabajador realice gastos por razón del trabajo en localidad distinta, que deban ser soportados por la empresa.

CAPÍTULO V

SECCIÓN 1.a BENEFICIOS SOCIALES

Cláusula 19. Los empleados de «Alcatel Sistemas de Información, Sociedad Anónima», que no estén jubilados, percibirán con la nómina del mes de agosto de 1996 la cantidad de 68.106 pesetas.

Para el año 1997 esta cantidad se fija en 68.787 pesetas y para el año 1998 se fija en 69.818 pesetas.

SECCIÓN 2.a AYUDA A DISMINUIDOS PSÍQUICOS

Cláusula 20. Los trabajadores que acrediten pertenecer como mutualistas de número a la Mutualidad de Previsión Social para Ayuda a Subnormales percibirán en 1996 una ayuda de 33.000 pesetas por cada hijo inscrito en la mencionada Mutualidad.

Para el año 1997 esta cantidad se fija en 34.000 pesetas y en 35.000 pesetas para el año 1998.

SECCIÓN 3.a CRÉDITOS PARA VIVIENDAS

Cláusula 21. Durante el período de vigencia de este Convenio se concederán créditos para la adquisición de viviendas, según las normas establecidas. A este fin se crea un fondo de 2.000.000 de pesetas para el personal que no se pueda beneficiar de otra ayuda de esta naturaleza.

La empresa aplicará a estos préstamos un interés equivalente al interés legal del dinero de cada año.

CAPÍTULO VI

SECCIÓN 1.a INCAPACIDAD LABORAL

Cláusula 22. Al personal en situación de incapacidad temporal o invalidez provisional se le garantiza la percepción del 100 por 100 de la retribución garantizada en la cláusula 11 que tenga asignada más el complemento personal que tuviese. Para ello, la compañía complementará, a su cargo, las prestaciones económicas que por cualquier concepto derivado de estas situaciones pudieran corresponder a los trabajadores en estas circunstancias.

Los descansos por maternidad serán considerados, a efectos económicos, como incapacidad temporal.

El personal que sea declarado en situación de invalidez permanente percibirá, al extinguirse su contrato de trabajo, la indemnización que, en su caso, legalmente le corresponda.

SECCIÓN 2.a ANTICIPACIÓN DE LA JUBILACIÓN

Cláusula 23. La empresa complementará a su cargo, con carácter de indemnización, el importe de la pensión que pudiera corresponder al personal que se jubile anticipadamente antes de cumplir la edad de sesenta y cinco años, hasta el 100 por 100 de la retribución garantizada en la cláusula 11 que tenga asignada más el complemento personal que tuviese, en base anual, en el momento de pasar a la situación anticipada de jubilación, y hasta que cumpla los sesenta y cinco años de edad si, de acuerdo con el Régimen General de la Seguridad Social, tuviese derecho a jubilación pensionada, y siempre que, a juicio de la empresa, las circunstancias del empleado y las razones que aduzca para anticipar su jubilación así lo justificasen.

CAPÍTULO VII

SECCIÓN ÚNICA. COMISIÓN PARITARIA

Cláusula 24. En el plazo de un mes, a contar desde la fecha de la firma de este Convenio, se constituirá la Comisión Paritaria, que conocerá preceptivamente de cuantas cuestiones puedan derivarse de la aplicación del mismo.

La Comisión estará compuesta de tres miembros representantes de los trabajadores, designados por el Comité de Empresa, de entre sus miembros e igual número de representantes de la empresa nombrados por la Dirección de la misma.

La Secretaría de la Comisión Paritaria estará constituida por tres de sus miembros, dos por la Representación de los Trabajadores y uno por la Dirección de la empresa.

La Comisión Paritaria se reunirá, a petición de cualquiera de las partes, para tratar de asuntos propios de su competencia, dentro del plazo de los ocho días siguientes a su convocatoria escrita y con expresión de los puntos a tratar.

Cláusula 25. Ambas partes acuerdan someter a la Comisión Paritaria cuantas dudas, discrepancias y conflictos pudieran producirse como consecuencia de la aplicación del Convenio, con carácter previo a cualquier reclamación en vía administrativa o jurisdiccional.

Cláusula 26. Esta Comisión ejercerá sus facultades sin perjuicio de las que corresponden a la jurisdicción competente.

CAPÍTULO VIII

SECCIÓN ÚNICA. REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES

Cláusula 27. Los órganos de representación de los trabajadores se elegirán conforme a lo dispuesto en la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores.

Cláusula 28. Los miembros del Comité de Empresa y los Delegados de Personal, en su caso, dispondrán, con carácter general, del crédito de horas mensuales para las actividades propias de la representación que ostentan, previsto en el artículo 68.e) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

El Comité de Empresa podrá acordar la acumulación de las horas de que disponen la totalidad de sus miembros como crédito mensual y distribuirlas entre uno o varios de los mismos, sin que ello redunde en perjuicio del normal desarrollo de la actividad laboral. A tal efecto, el Comité, a través de su Secretaría, comunicará al Jefe de Personal, mensualmente y con una antelación de, al menos, una semana, el programa de distribución individualizada de las horas.

Cláusula 29. Los sindicatos de trabajadores que reúnan los requisitos previstos en la Ley Orgánica de Libertad Sindical 11/1985, de 2 de agosto, podrán designar el número de Delegados Sindicales que proceda, con arreglo a la escala establecida en dicha Ley.

Cláusula adicional I.

En lo no previsto en el presente Convenio se estará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente.

Cláusula adicional II.

Para mantener los niveles de actividad laboral que aseguren la necesaria estabilidad de la empresa que permita garantizar la plena ocupación y el empleo, así como la necesaria competitividad en las actuales circunstancias de mercado, la representación de los trabajadores cooperará positivamente para la reducción del absentismo y para que la presencia, actividad y normalidad laboral hagan posibles los expresados fines.

Cláusula adicional III.

En ningún caso será compatible la aplicación del presente Convenio con la de condiciones y derechos, tanto generales como personales, procedentes de otro Convenio. La aplicación o aplicabilidad del presente Convenio determinará automáticamente la exclusión de cualquier otro.

Cláusula transitoria I.

El presente Convenio es aplicable a todo el personal que forme parte de la plantilla de «Alcatel de Sistemas Información, Sociedad Anónima», el día 15 de abril de 1997, y los pactos contenidos en el mismo, salvo aquellos que contengan indicación expresa al respecto serán efectivos a partir del 1 de enero de 1996.

Cláusula transitoria II.

Queda anulada, a todos los efectos, la cláusula adicional III que figuraba en el III Convenio Colectivo, y es sustituida por la consolidación de 28.000 pesetas, en cómputo anual, en la tabla salarial correspondiente al año 1997, como una tercera columna que se denominará plus de resultados. Este plus no será de aplicación al personal perteneciente al colectivo sujeto al sistema de trabajo por objetivos.

Cláusula transitoria III.

Se acuerda para el año 1997, un 1,6 por 100 más de incremento del salario en cómputo anualizado, reflejado en la cláusula 11, en función de los resultados operativos sin considerar costes de reestructuración ni cargas financieras, si se alcanzan los resultados previstos; y un punto adicional o fracción, por cada 100.000.000 de pesetas de mejora de los resultados y hasta un máximo de 160.000.000 de pesetas. En caso de empeorar los resultados se minorará un punto o fracción por cada 100.000.000 de pesetas y hasta un máximo de 160.000.000 de pesetas. Esta retribución variable se abonará en un único pago, al personal en activo en el momento de su abono, una vez conocidos los resultados del ejercicio y en concepto de paga de resultados.

El importe percibido como paga de resultados se consolidará en la tabla salarial del año 1998, en el concepto de plus de resultados.

Cláusula transitoria IV.

Igualmente se acuerda que para el año 1998 se podrá abonar también una paga de resultados con la formulación descrita para 1997, y cuya cuantía vendrá determinada por la diferencia entre el 1,5 por 100 y el Índice de Precios al Consumo previsto por el Gobierno para el año 1998.

El importe percibido como paga de resultados se consolidará en la tabla salarial del año 1999 en el concepto de plus de resultados.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 25/04/1997
  • Fecha de publicación: 15/05/1997
  • Vigencia desde el 1 de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1998.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 160 de 5 de julio de 1997 (Ref. BOE-A-1997-15014).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
  • EN RELACIÓN con el Convenio publicado por Resolución de 17 de octubre de 1995 (Ref. BOE-A-1995-24222).
Materias
  • Convenios colectivos
  • Telecomunicaciones

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