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Documento BOE-A-1996-962

Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República Federativa de Brasil, hecho en Madrid el 16 de mayo de 1991.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 13, de 15 de enero de 1996, páginas 1037 a 1043 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1996-962
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1991/05/16/(1)

TEXTO ORIGINAL

CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL

El Reino de España y la República Federativa de Brasil, animados por el deseo de actualizar la normativa convencional que regula las relaciones en materia de Seguridad Social entre los dos países,

Han resuelto concluir un Convenio de Seguridad Social en los siguientes términos:

TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.

1. Los términos que se enumeran a continuación tienen, a efectos de la aplicación del Convenio, el siguiente significado:

a) «Partes Contratantes» o «Partes» significa el Reino de España y la República Federativa de Brasil.

b) «Legislación», leyes, reglamentos y demás disposiciones citadas en el artículo 2, vigentes en los territorios de una y otra Parte Contratante.

c) «Autoridad Competente», respecto de España, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; respecto de Brasil, el Ministerio do Trabalho e da Previdencia Social.

d) «Institución», organismo o autoridad responsable de la aplicación de la legislación a que se refiere el artículo 2.

e) «Institución Competente», organismo o autoridad que debe entender en cada caso concreto, de conformidad con la legislación aplicable.

f) «Organismo de Enlace», organismo de coordinación entre instituciones que intervengan en la aplicación del Convenio y de información a los interesados sobre derechos y obligaciones derivados del mismo.

g) «Trabajador», toda persona que, como consecuencia de realizar o haber realizado una actividad por cuenta propia o ajena, está o ha estado sujeta a la legislación señalada en el artículo 2.

h) «Período de Seguro», todo período definido como tal por la legislación bajo la cual se haya cumplido, así como cualquier período considerado por dicha legislación como equivalente a un Período de Seguro.

i) «Prestaciones Económicas», cualquier prestación en efectivo, pensión, renta, subsidio o indemnización previstas por las legislaciones mencionadas en el artículo 2, incluido todo complemento, suplemento o revalorización.

j) «Asistencia Sanitaria», la prestación de los servicios médicos y farmacéuticos conducentes a conservar o restablecer la salud en los supuestos de enfermedad común o profesional, accidente cualquiera que se sea su causa, embarazo, parto y puerperio.

k) «Familiar», persona definida o admitida como tal por la legislación en virtud de la cual se conceden las prestaciones.

2. Los demás términos o expresiones utilizados en el Convenio tienen el significado que les atribuye la legislación que se aplica.

Artículo 2.

1. El presente Convenio se aplicará:

A. Por parte de España:

A la legislación del Régimen General y de los Regímenes Especiales que integran el sistema de la Seguridad Social en lo que se refiere a:

a) Asistencia sanitaria en los casos de maternidad, enfermedad común o profesional y accidente, sea o no de trabajo.

b) Prestaciones económicas, en los casos de incapacidad laboral transitoria, derivadas de maternidad, enfermedad común o profesional y accidente, sea o no de trabajo.

c) Invalidez.

d) Vejez.

e) Muerte y supervivencia.

f) Protección familiar.

g) Accidente de trabajo y enfermedad profesional.

B. Por parte de Brasil:

A la legislación del Régimen General de la Seguridad Social en lo que se refiere a:

a) Asistencia médica, farmacéutica y odontológica, ambulatoria y hospitalaria.

b) Incapacidad laboral temporal.

c) Invalidez.

d) Tiempo de servicio.

e) Vejez.

f) Muerte.

g) Natalidad.

h) Accidente de trabajo y enfermedad profesional.

i) Salario familiar.

2. El presente Convenio se aplicará igualmente a las disposiciones legales que en el futuro completen o modifiquen las enumeradas en el apartado precedente.

3. El presente Convenio se aplicará a las disposiciones legales que establezcan un nuevo régimen especial de Seguridad Social cuando las Partes Contratantes así lo acuerden.

4. El Convenio se aplicará a las disposiciones legales que en una Parte Contratante extiendan la legislación vigente a nuevos grupos de personas, siempre que la Autoridad Competente de la otra Parte no se oponga a ello dentro de los tres meses siguientes a la recepción de la notificación de dichas disposiciones.

Artículo 3.

El presente Convenio se aplicará a las personas que estén o hayan estado sometidas a la legislación de una o ambas Partes Contratantes y a sus familiares y derechohabientes.

Artículo 4.

A reserva de lo dispuesto en el presente Convenio, toda persona contemplada en el artículo 3 estará sujeta a las obligaciones de la legislación de las Partes que se citan en el artículo 2, y podrá causar derecho a las prestaciones de dichas legislaciones en las mismas condiciones que los nacionales de las respectivas Partes.

Artículo 5.

1. Las prestaciones económicas de carácter contributivo concedidas en virtud de este Convenio no estarán sujetas a reducción, modificación, suspensión o retención por el hecho de que el beneficiario resida en el territorio de la otra Parte o en un tercer país, salvo que en el presente Convenio se disponga otra cosa.

2. Las prestaciones económicas de carácter contributivo, debidas por una de las Partes Contratantes en aplicación del presente Convenio, se harán efectivas a los beneficiarios aunque estos se hallen en el territorio de la otra Parte o de un tercer país.

3. Si en alguna de las Partes Contratantes se promulgasen disposiciones que restrinjan la transferencia de divisas, las dos Partes adoptarán de inmediato las medidas necesarias para garantizar la efectividad de los derechos derivados del presente Convenio.

TÍTULO II
Disposiciones sobre legislación aplicable
Artículo 6.

1. Las personas a quienes les sea aplicable el presente Convenio estarán sujetas exclusivamente a la legislación de Seguridad Social de la Parte Contratante en cuyo territorio ejercen su actividad laboral, salvo las excepciones previstas en el artículo 7.

2. El trabajador por cuenta propia o autónomo que respecto a su trabajo pudiera estar asegurado por la legislación de ambas Partes, solo estará sometido a la legislación de la Parte en cuyo territorio tenga su residencia.

Artículo 7.

El principio general establecido en el artículo 6 podrá ser objeto de las siguientes excepciones:

1. El trabajador que, estando al servicio de una empresa en una de las dos Partes Contratantes, sea desplazado por esta empresa al territorio de la otra Parte para efectuar allí un trabajo de carácter temporal, quedará sometido a la legislación de la primera Parte como si continuara trabajando en su territorio, a condición de que este trabajador no haya sido enviado para reemplazar a otro trabajador que haya agotado su período de desplazamiento y que la duración previsible del trabajo que deba efectuar no exceda de tres años.

Si por circunstancias imprevisibles la duración del trabajo que ha de ser realizado, excede de tres años, podrá continuar siéndole aplicable la legislación de la primera Parte por un período de dos años, a condición de que la Autoridad Competente de la segunda Parte lo autorice.

El trabajador autónomo que ejerza normalmente su actividad por cuenta propia en el territorio de una Parte que pase a realizar un trabajo por su cuenta al territorio de la otra Parte, seguirá sometido a la legislación de la primera Parte, a condición de que la duración previsible de ese trabajo no exceda de dos años.

2. El personal de vuelo de las compañías de transporte aéreo estará exclusivamente sujeto a la legislación de la Parte en donde tenga su sede principal la empresa.

3. Cuando un trabajador ejerza su actividad profesional a bordo de un buque que enarbole la bandera de una de las Partes Contratantes, se aplicará la legislación de la citada Parte.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, una persona que ejerza su actividad por cuenta ajena a bordo de un buque que enarbole bandera de una de las Partes Contratantes y que sea remunerada por esta actividad por una empresa o una persona que tenga su sede-domicilio en territorio de la otra Parte Contratante, quedará sometida a la legislación de esta última Parte si reside en su territorio. La empresa o persona que pague la remuneración será considerada como empresario para la aplicación de dicha legislación.

4. Los trabajadores portuarios empleados en trabajos de carga y descarga, reparaciones o en la inspección de dichos trabajos, se regirán por las disposiciones legales de la Parte Contratante a cuyo territorio pertenezca el puerto.

5. Los miembros del personal de las Misiones y de las Oficinas Consulares se regirán por lo establecido en los Convenios de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, de 18 de abril de 1961, y sobre Relaciones Consulares, de 24 de abril de 1963.

6. No obstante, el personal administrativo y técnico y los miembros del personal de servicio de las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de cada una de las Partes, podrá optar entre la aplicación de la legislación del Estado acreditante o la de la otra, siempre que:

a) No tengan carácter de funcionarios públicos de la Parte acreditante.

b) Sean nacionales del Estado acreditante.

c) Esta opción se ejerza dentro de los tres primeros meses a partir de la entrada en vigor del presente Convenio o, según el caso, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de iniciación del trabajo en el territorio de la Parte en la que desarrollan su actividad.

7. El personal de servicio privado de los miembros de las Misiones y de las Oficinas Consulares tendrá el mismo derecho de opción regulado en el apartado anterior, de acuerdo únicamente con los requisitos de las letras b) y c) del mencionado apartado.

8. Las Autoridades Competentes de ambas Partes Contratantes podrán, de común acuerdo, ampliar, suprimir o modificar las excepciones previstas en los apartados anteriores.

TÍTULO III
Disposiciones relativas a las prestaciones
CAPÍTULO I
Enfermedad-Maternidad
Artículo 8.

Si la legislación de una Parte Contratante subordina la adquisición, conservación o recuperación del derecho a prestaciones por enfermedad o maternidad, al cumplimiento de determinados períodos de seguro, la Institución Competente tendrá en cuenta para tal efecto, cuando sea necesario, los períodos de seguro cumplidos con arreglo a la legislación de la otra Parte Contratante, en cuanto no se superpongan, como si se tratara de períodos cumplidos con arreglo a su legislación.

Artículo 9.

Los trabajadores que reúnan las condiciones exigidas por la legislación de una Parte para tener derecho a las prestaciones por enfermedad o maternidad, y cuyo estado de salud requiera prestaciones de forma inmediata durante una estancia en el territorio de la otra Parte, gozarán:

a) De las prestaciones de Asistencia Sanitaria por el tiempo y durante el plazo establecido por la legislación que aplique la Institución Competente, y serán prestadas por la Institución del país de estancia, de conformidad con las modalidades y contenidos de su legislación, y con cargo a la Institución Competente.

Lo dispuesto anteriormente será aplicable a los familiares del trabajador.

b) De las prestaciones económicas concedidas por la Institución Competente de conformidad con la legislación que la misma aplique.

Artículo 10.

Los trabajadores a que se refiere el artículo 7, que reúnan las condiciones exigidas por la legislación aplicada por la Institución Competente de una Parte Contratante, se beneficiarán en el territorio de la otra Parte:

a) De las prestaciones de Asistencia Sanitaria que, por cuenta de la Institución Competente, se otorguen por la Institución de la otra Parte, de conformidad con las modalidades y contenidos de su legislación.

Este mismo derecho se aplicará a los familiares a su cargo que les acompañen.

b) De las prestaciones económicas debidas por la Institución Competente, de conformidad con la legislación que la misma aplique.

Artículo 11.

1. Los familiares de un trabajador asegurado en una Parte Contratante que residan en el territorio de la otra Parte Contratante se beneficiarán de las prestaciones sanitarias servidas por la Institución del lugar de residencia, con el contenido y modalidades previstas por la legislación que esta aplique, durante el tiempo que determine la Institución Competente, de conformidad con su propia legislación y a cargo de esta última.

2. Lo dispuesto anteriormente no será de aplicación cuando los familiares del trabajador tengan derecho a estas prestaciones en virtud de la legislación del país en cuyo territorio residen.

Artículo 12.

1. El titular de una pensión o de una renta debida en virtud de las legislaciones de ambas Partes Contratantes y con derecho a prestaciones de Asistencia Sanitaria por una y otra legislación, recibirá estas prestaciones de la Institución del lugar de su residencia o estancia de acuerdo con la legislación que esta aplique y a cargo de dicha Institución.

Igual norma se aplicará a los familiares o derechohabientes de dicho titular cuando tengan derecho a estas prestaciones.

Cuando el titular de la pensión o renta se encuentre en estancia o residencia en el territorio de una Parte y los familiares o derechohabientes en el territorio de la otra Parte, las prestaciones de Asistencia Sanitaria serán concedidas a su cargo por las correspondientes Instituciones del lugar de residencia o de estancia de los beneficiarios.

2. El titular de una pensión o de una renta debida solamente en virtud de la legislación de una Parte Contratante y que según dicha legislación tenga derecho a prestaciones de Asistencia Sanitaria, recibirá estas prestaciones cuando resida en el territorio de la otra Parte Contratante. Las prestaciones le serán servidas al titular y a sus familiares o derechohabientes que residan con él, por la Institución del lugar de residencia, de conformidad con su propia legislación y a cargo de la Institución Competente.

3. El titular de una pensión o renta, causada en virtud de la legislación de una sola de las Partes Contratantes, que tenga derecho a prestaciones de Asistencia Sanitaria en virtud de la legislación de dicha Parte y que se encuentre en estancia en el territorio de la otra Parte, se beneficiará, así como sus familiares o derechohabientes, en caso de necesidad inmediata, de las prestaciones sanitarias servidas por la Institución del lugar de estancia según las disposiciones de la legislación que esta aplique y a cargo de la Institución Competente.

Artículo 13.

Los gastos ocasionados en virtud de las prestaciones de Asistencia Sanitaria servidas por la Institución de una Parte por cuenta de la Institución de la otra Parte serán reembolsados en la forma en que se determine en los acuerdos previstos en el artículo 35 del presente Convenio.

Artículo 14.

El suministro, por parte de la Institución del lugar de residencia o de estancia, de prótesis, órtesis y ayudas técnicas; tratamientos de rehabilitación y otras prestaciones, cuya lista figurará en el acuerdo administrativo previsto en el artículo 35 del presente Convenio, estará subordinado, excepto en los casos de urgencia, a la autorización de la Institución Competente. Tal autorización no será necesaria cuando el costo de las prestaciones se regule sobre la base de cuota global, y cuando el coste de la prestación solicitada no supere la cantidad fijada por acuerdo entre las Autoridades Competentes de ambas Partes.

Artículo 15.

Las prestaciones económicas por enfermedad serán abonadas al trabajador por la Institución Competente de la Parte cuya legislación sea aplicable, de acuerdo con los artículos 6 y 7 de este Convenio.

CAPÍTULO II
Prestaciones económicas de invalidez, vejez, tiempo de servicio y supervivencia
Artículo 16.

El trabajador que haya estado sucesiva o alternativamente sometido a la legislación de una y otra Parte Contratante, causará derecho a las prestaciones reguladas en este capítulo en las condiciones siguientes:

1. La Institución Competente de cada Parte determinará el derecho a pensión, teniendo en cuenta únicamente los períodos de seguro acreditados en esa Parte.

Así mismo, la Institución Competente de cada Parte determinará los derechos a pensión, totalizando con los propios los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de la otra Parte. Cuando, efectuada la totalización, se alcance el derecho a la prestación, para el cálculo de la cuantía a pagar se aplicarán las reglas siguientes:

a) Se determinará la cuantía de la pensión a la cual el interesado hubiera tenido derecho como si todos los períodos de seguro totalizados hubieran sido cumplidos bajo su propia legislación (pensión teórica).

b) El importe de la pensión se establecerá aplicando a la pensión teórica, calculada según su legislación, la misma proporción existente entre el período de seguro cumplido en la Parte a que pertenece la Institución que calcula la pensión y la totalidad de los períodos de seguro cumplidos en ambas Partes (pensión prorrata).

c) Si la legislación de alguna de las Partes exige una duración máxima de períodos de seguro para el reconocimiento de una pensión completa, la Institución Competente de esa Parte tomará en cuenta, a los fines de la totalización, solamente los períodos de cotización acreditada en la otra Parte necesarios para alcanzar el derecho a dicha pensión.

3. Determinados los derechos conforme se establece en los párrafos 1 y 2 precedentes, la Institución Competente de cada Parte reconocerá y abonará la pensión que sea más favorable al interesado, independientemente de la resolución adoptada por la Institución Competente de la otra Parte.

4. Para el reconocimiento de las prestaciones por tiempo de servicio, la Institución Competente tendrá en cuenta los períodos de seguro acreditados en la otra Parte, si fuera necesario, aplicando posteriormente lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo.

Artículo 17.

Si las disposiciones legales de una Parte contratante subordina la concesión de las prestaciones reguladas en el artículo anterior a la condición de que el trabajador haya estado sujeto a dichas disposiciones en el momento de producirse el hecho causante de la prestación, esta condición se considerará cumplida si en dicho momento el trabajador está sujeto a la legislación de la otra Parte o es pensionista según la misma.

Artículo 18.

1. Lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 16 no se aplicará por la Institución Competente de una de las Partes Contratantes cuando la duración de los períodos de seguro o de trabajo cumplidos bajo su legislación no llega a un año, si teniendo en cuenta estos períodos no se adquiere derecho a una prestación de conformidad con la legislación de esa Parte.

2. Los períodos citados en el párrafo anterior serán tomados en cuenta por la Institución de la otra Parte para la aplicación de lo dispuesto en el apartado 2.a) del artículo 16, considerando como propios los períodos citados a efectos de cálculo y pago de las prestaciones.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si se han cumplido en cada una de las Partes períodos de seguro o de trabajo inferiores a un año que, por sí mismos, no abren derecho a prestación, se totalizarán de acuerdo con el apartado 2 del artículo 16, siempre que con dicha totalización se adquiera derecho a ella en una o en ambas Partes.

Artículo 19.

Para determinar el grado de disminución de la capacidad física del trabajador, las Instituciones Competentes de cada una de las Partes Contratantes tendrán en cuenta los informes médicos y los datos administrativos emitidos por las Instituciones de la otra Parte. No obstante, cada Institución Competente tendrá derecho a someter al asegurado a reconocimiento por un Médico de su elección.

Artículo 20.

Cuando un trabajador ha estado sujeto a las legislaciones de las dos Partes Contratantes, los períodos cumplidos con posterioridad a la entrada en vigor del Convenio serán totalizados de acuerdo con las siguientes reglas:

1.ª Cuando coincida un período de seguro obligatorio o legalmente reconocido como tal con un período de seguro voluntario, se tendrá en cuenta solo el período de seguro obligatorio o legalmente reconocido como tal.

2.ª Cuando coincidan períodos de seguro voluntario o facultativo, se tomará en cuenta el correspondiente a la Parte en la que el trabajador haya estado asegurado obligatoriamente en último lugar antes del período voluntario o facultativo, y si no existieran períodos obligatorios anteriores en ninguna de ambas Partes, en la que se hayan cumplido en primer lugar períodos obligatorios con posterioridad al voluntario o facultativo.

3.ª Cuando en una Parte no sea posible precisar la época en que determinados períodos de seguro hayan sido cumplidos, o se trate de períodos que hayan sido reconocidos como tales por la legislación de una u otra Parte, se presumirá que dichos períodos no se superponen con los períodos de seguro cumplidos en la otra Parte.

Artículo 21.

A. Por la parte española:

1. Para determinar la base de cálculo o reguladora de la prestación, cuyo derecho haya sido adquirido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, la Institución Competente aplicará su propia legislación.

2. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, cuando todo o parte del período de cotización que haya de tenerse en cuenta por la Institución Competente española para el cálculo de la base reguladora de las prestaciones corresponda a períodos acreditados en la Seguridad Social de Brasil, la citada Institución determinará dicha base de la forma siguiente:

a) El cálculo se realizará en función de las cotizaciones reales del asegurado durante los años que precedan inmediatamente al pago de la última cotización a la Seguridad Social española.

b) La cuantía de la pensión obtenida será incrementada con el importe de los aumentos y revalorizaciones calculados para cada año posterior y hasta el año precedente a la realización del hecho causante, para las pensiones de la misma naturaleza.

3. En aquellos supuestos en los que no fuera posible, por su antigüedad, determinar las bases de cotización del trabajador, la base reguladora se establecerá de acuerdo con la legislación española y teniendo en cuenta, para los períodos de seguro acreditados en Brasil, la base mínima de cotización vigente durante dichos períodos para los trabajadores de la misma categoría profesional que hubiera ostentado en último lugar en España dicho trabajador.

B. Por la parte brasileña:

1. Para determinar la base reguladora o salario de beneficio de las pensiones, la Institución Competente do Brasil aplicará su legislación.

2. En los casos de prestaciones calculadas por totalización de períodos de seguro cuyo importe final resulte una cuantía inferior al valor mínimo establecido por la Seguridad Social brasileña, se abonará automáticamente dicho mínimo.

Artículo 22.

Si la legislación de una de las Partes subordina el reconocimiento del derecho o la concesión de ciertos beneficios a la condición de que los períodos de seguro o trabajo hayan sido cumplidos en una profesión sometida a un régimen especial o, llegado el caso, en una profesión o empleo determinado, los períodos cumplidos bajo la legislación de la otra Parte Contratante serán tomados en cuenta, para la concesión de dichos beneficios, cuando hayan sido realizados bajo un régimen correspondiente o, en su defecto, en la misma profesión o en el mismo empleo.

CAPÍTULO III
Subsidio por defunción
Artículo 23.

1. La prestación por defunción se regirá por la legislación que fuera aplicable al trabajador en la fecha del fallecimiento según las disposiciones de los artículos 6 y 7 de este Convenio.

Para el reconocimiento de la prestación se totalizarán, si fuera necesario, los períodos de seguro cumplidos por el trabajador en la otra Parte.

2. En los casos de fallecimiento de un pensionista con derecho a subsidio de defunción por ambas Partes, el reconocimiento del mismo se regulará por la legislación de la Parte en que residiera el pensionista en el momento del fallecimiento.

Si la residencia del pensionista fuera en un tercer país, la legislación aplicable será la de la Parte donde residió en último lugar.

CAPÍTULO IV
Prestaciones económicas por accidente de trabajo y enfermedad profesional
Artículo 24.

El derecho a las prestaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional será determinado de acuerdo con la legislación de la Parte Contratante a la que el trabajador se hallase sujeto en la fecha de producirse el accidente o de contraerse la enfermedad.

Artículo 25.

Para valorar la disminución de la capacidad derivada de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, se tendrán en cuenta las secuelas de anteriores accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que pudiera haber sufrido el trabajador, aunque estas se hubieran producido estando sujeto a la legislación de la otra Parte.

Artículo 26.

1. Las prestaciones por enfermedad profesional se regularán de acuerdo con la legislación de la Parte que fuera aplicable al trabajador durante el tiempo que estuvo ejerciendo la actividad sujeta al riesgo que produce esa enfermedad profesional, aun cuando esta se diagnostique por primera vez cuando se halle sujeto a la legislación de la otra Parte.

2. En los supuestos en que el trabajador haya realizado sucesiva o alternativamente dicha actividad, estando sujeto a la legislación de ambas Partes, sus derechos serán determinados de acuerdo con la legislación de la Parte a la que haya estado sujeto en último lugar por razón de dicha actividad.

3. En caso de que una enfermedad profesional haya originado la concesión de prestaciones por una de las Partes, esta responderá de cualquier agravación de la enfermedad que pueda tener lugar cuando se halle sujeto a la legislación de la otra Parte, a menos que el trabajador haya realizado una actividad con el mismo riesgo estando sujeto a la legislación de esta última Parte, en cuyo caso será esta la que asumirá el pago de la prestación.

Si como consecuencia de ello, la nueva prestación fuera inferior a la que venía percibiendo de la primera Parte, esta garantizará al interesado un complemento igual a la diferencia.

CAPÍTULO V
Prestaciones familiares
Artículo 27.

Las prestaciones familiares se reconocerán por la Parte a cuya legislación se halle sometido el trabajador, o de la cual reciba la pensión.

TÍTULO IV
Disposiciones diversas, transitorias y finales
CAPÍTULO I
Disposiciones diversas
Artículo 28.

Cuando, según las disposiciones legales de una de las Partes, el disfrute de una prestación de la Seguridad Social o la obtención de ingresos de otra naturaleza, o la realización de una actividad lucrativa produzca efectos jurídicos sobre el derecho a una prestación, o sobre la concesión de una prestación, estas situaciones tendrán efectos jurídicos aunque se produzcan o se hayan producido en el territorio de la otra Parte.

Artículo 29.

Las prestaciones económicas reconocidas por aplicación de las normas de los capítulos II y IV del título III, se revalorizarán:

1. Por parte española, con la misma periodicidad y con idéntica cuantía que las previstas en su legislación interna. Sin embargo, cuando la cuantía de la pensión haya sido determinada bajo el régimen de «prorrata temporis» previsto en el apartado 2 del artículo 16, el importe de la revalorización se efectuará mediante la aplicación de la misma regla de proporcionalidad citada en los mencionados apartado y artículo.

2. Por parte brasileña, de conformidad con la legislación interna vigente en el momento de su aplicación.

Artículo 30.

1. Las solicitudes, declaraciones, recursos y otros documentos que, a efectos de aplicación de la legislación de una Parte, deban ser presentados en un plazo determinado ante las Autoridades o Instituciones correspondientes de esa Parte, se considerarán como presentadas ante ellas si hubieran sido entregados, dentro del mismo plazo, ante una Autoridad o Institución de la otra Parte.

2. Cualquier solicitud de prestación presentada según la legislación de una Parte será considerada como solicitud de la prestación correspondiente según la legislación de la otra Parte, siempre que el interesado, en el momento de presentarla, lo manifieste expresamente o declare que ha trabajado en la otra Parte.

3. En el acuerdo administrativo a que se refiere el artículo 35 se establecerán normas para la tramitación de los documentos mencionados en los apartados 1 y 2 de este artículo.

Artículo 31.

Las Instituciones Competentes de ambas Partes podrán solicitarse, en cualquier momento, reconocimientos médicos, comprobaciones de hechos y actos de los que pueden derivarse la adquisición, modificación, suspensión, extinción o mantenimiento de los derechos a prestaciones por ellas reconocidas. Los gastos que en consecuencia se produzcan, serán reintegrados, sin demora, por la Institución Competente que solicitó el reconocimiento o la comprobación, a la recepción de los justificantes detallados de tales gastos.

Artículo 32.

Los beneficios de exenciones o reducciones de tasas, timbre, derechos de secretaría o de registro y otros análogos previstos en la legislación de una de las Partes para los certificados y documentos que se expidan en aplicación de la legislación de esa Parte, se extenderán a los documentos y certificados que hayan de expedirse para la aplicación de la legislación de la otra Parte o del presente Convenio.

Artículo 33.

Para la debida aplicación y cumplimiento de este Convenio, las Autoridades Competentes, Organismos de Enlace e Instituciones de las dos Partes, se comunicarán directamente entre sí y con los interesados.

Artículo 34.

1. Las Instituciones deudoras de prestaciones quedarán válidamente liberadas cuando efectúen el pago en la moneda de su país.

2. Si el pago se hiciera en la moneda de otro país, la paridad deberá ser la establecida como menor paridad oficial de la Parte que abona la pensión.

Artículo 35.

Las Autoridades Competentes de ambas Partes establecerán los acuerdos para la aplicación y ejecución del presente Convenio.

Artículo 36.

Las Autoridades Competentes de las dos Partes se comprometen a tomar las siguientes medidas para el debido cumplimiento del presente Convenio:

a) Designar los Organismos de Enlace.

b) Comunicarse las medidas adoptadas en el plano interno para la aplicación de este Convenio.

c) Notificarse todas las disposiciones legislativas y reglamentarias que modifiquen las que se mencionan en el artículo 2.

d) Prestarse sus buenos oficios y la más amplia colaboración técnica y administrativa para la aplicación de este Convenio, dentro del marco de su propia legislación.

Artículo 37.

Las Autoridades Competentes de ambas Partes resolverán de común acuerdo las divergencias o controversias que puedan surgir en la interpretación y aplicación de este Convenio.

CAPÍTULO II
Disposiciones transitorias
Artículo 38.

1. Los períodos de seguro cumplidos en virtud de la legislación de las Partes antes de la fecha de vigencia de este Convenio, serán tomados en consideración para la determinación del derecho a las prestaciones que se reconozcan en virtud del mismo.

2. La aplicación de este Convenio otorgará derecho a prestaciones por contingencias acaecidas con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor. Sin embargo, el pago de las mismas no se hará con efectos retroactivos a dicha fecha, salvo que la legislación interna lo permita.

Artículo 39.

Las pensiones que hayan sido liquidadas por una o ambas Partes antes de la entrada en vigor de este Convenio podrán ser revisadas, a petición de los interesados, al amparo del mismo.

Artículo 40.

Si coincidiesen períodos de seguro voluntario según la legislación de una Parte, con períodos de seguro obligatorio en la otra Parte, efectuados antes de la entrada en vigor de un Convenio de Seguridad Social suscrito entre las mismas, la Institución Competente de cada una de las Partes tomará en consideración los períodos acreditados según su legislación.

CAPÍTULO III
Disposiciones finales
Artículo 41.

El presente Convenio estará sujeto al cumplimiento de los requisitos constitucionales de cada una de las Partes para su entrada en vigor. A tal efecto, cada una de ellas comunicará a la otra el cumplimiento de sus propios requisitos.

El Convenio entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de la última comunicación.

Artículo 42.

1. El presente Convenio se establece por un año a partir de la fecha de su entrada en vigor y se prorrogará automáticamente por iguales períodos, salvo denuncia por vía diplomática seis meses antes de la expiración del plazo.

2. En el supuesto de cesar la vigencia del Convenio, las disposiciones se seguirán aplicando a los derechos adquiridos a su amparo.

Igualmente, en este caso, las Partes Contratantes acordarán las disposiciones que garanticen los derechos en vías de adquisición, derivados de los períodos de seguro cumplidos con anterioridad a la fecha de terminación del Convenio.

Artículo 43.

1. El Convenio de Seguridad Social entre España y Brasil, de 25 de abril de 1969, y el Protocolo Adicional a dicho Convenio, de 5 de marzo de 1980, así como el Acuerdo Administrativo de 5 de noviembre de 1981 para la aplicación del Protocolo Adicional del Convenio, quedarán derogados en la fecha de entrada en vigor de este Convenio.

2. El presente Convenio garantiza los derechos adquiridos al amparo del Convenio y del Protocolo Adicional citados en el párrafo anterior.

Hecho en Madrid el día dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y uno, en español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Reino de España,

Por la República Federativa de Brasil,

FRANCISCO FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ

FRANCISCO REZEK

Ministro de Asuntos Exteriores,

Ministro de Relaciones Exteriores,

El presente Convenio entró en vigor el 1 de diciembre de 1995, primer día del segundo mes siguiente a la fecha de la última comunicación cruzada entre las Partes notificando el cumplimiento de los respectivos requisitos constitucionales, según se establece en su artículo 41.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 3 de enero de 1996.–El Secretario general técnico, Antonio Bellver Manrique.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 16/05/1991
  • Fecha de publicación: 15/01/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 01/12/1995
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 3 de enero de 1996.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA lo indicado y SE MODIFICA los arts. 7, 21 y 33, por Convenio de 24 de julio de 2012 (Ref. BOE-A-2018-6510).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 35, sobre normas de aplicación: Acuerdo de 23 de noviembre de 2005 (Ref. BOE-A-2006-8145).
  • SE COMPLETA, por Convenio de 14 de mayo de 2002 (Ref. BOE-A-2003-18475).
  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 96, de 20 de abril de 1996 (Ref. BOE-A-1996-8879).
Referencias anteriores
Materias
  • Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
  • Acuerdos internacionales
  • Asistencia sanitaria de la Seguridad Social
  • Brasil
  • Incapacidades laborales
  • Invalidez
  • Pensiones
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social
  • Seguridad Social

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