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Documento BOE-A-1996-7021

Resolución de 11 de marzo de 1996, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y posterior publicación del Acuerdo de Adhesión del Sector de Grandes Almacenes al Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales (ASEC).

Publicado en:
«BOE» núm. 75, de 27 de marzo de 1996, páginas 11718 a 11719 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1996-7021
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1996/03/11/(2)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del Acuerdo de Adhesión del Sector de Grandes Almacenes al Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales (ASEC), que fue suscrito el día 19 de febrero de 1996, de una parte por la organización empresarial ANGED, y de otra por las organizaciones sindicales FETICO, FASGA, CC.OO. y UGT, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83.3 en relación con el 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, esta Dirección General de Trabajo, acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Acuerdo en el correspondiente Registro de este centro directivo.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 11 de marzo de 1996.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

ACUERDO SOBRE MATERIAS CONCRETAS RELATIVO A LA SOLUCION EXTRAJUDICIAL DE CONFLICTOS LABORALES (ASEC)

1. Con fecha 25 de enero de 1996 las organizaciones sindicales Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.) y Unión General de Trabajadores de España (UGT), de una parte, y las organizaciones empresariales Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE) y Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa (CEPYME), de otra, suscribieron el «Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales» (ASEC).

2. El artículo 3.3 de éste declara que «la aplicabilidad del Acuerdo en cada uno de los sectores o empresas afectadas por el mismo se producirá a partir del momento en que los representantes de los trabajadores y los empresarios, o sus organizaciones representativas, con legitimación suficiente para obligar en el correspondiente ámbito, suscriban el instrumento de ratificación o adhesión de conformidad con lo previsto en el Reglamento de aplicación».

3. En desarrollo del texto citado, el artículo 4.2.a) del Reglamento de aplicación del ASEC incluye como uno de los instrumentos de ratificación o adhesión del mismo el «Acuerdo sobre materias concretas, al amparo del artículo 83.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, suscrito por las organizaciones empresariales y sindicales representativas en el ámbito sectorial o subsectorial correspondiente».

4. En aplicación de los indicados preceptos y de conformidad con el artículo 83.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, las partes firmantes de este documento, que acreditan disponer de la representatividad exigida por la Ley por haber cumplido los requisitos legales, acuerdan ratificar en su totalidad y sin condicionamiento alguno el «Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales» así como su Reglamento de aplicación, vinculando, en consecuencia, a la totalidad de los trabajadores y empresarios incluidos en el ámbito territorial y funcional que representan. Y, todo ello, a tenor de lo dispuesto en la disposición adicional del vigente Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 27 de julio de 1995.

5. Las partes acuerdan sujetarse íntegramente a los órganos de mediación y arbitraje establecidos por el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbritaje, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5.2. del ASEC.

6. El ámbito del presente Acuerdo de ratificación es el determinado por el artículo 75 del capítulo I y capítulo II del título IV del vigente Convenio Colectivo Sectorial de Grandes Almacenes, artículos 76 a 82, ambos inclusive, del Convenio Colectivo supracitado.

Efectuándose la adecuación literal de lo dispuesto en dichos preceptos al contenido del ASEC en este acta y que acompañan al acta de adhesión, remitiéndose para registro ambos documentos para su ulterior publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

7. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de su firma. Su vigencia se somete a la del Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales (ASEC).

8. El presente Acuerdo se remitirá a la autoridad laboral a los efectos de su depósito, registro y publicación de conformidad con lo prevenido en el artículo 90 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

ADECUACION DEL CAPITULO II DEL TITULO IV DEL CONVENIO

COLECTIVO DE GRANDES ALMACENES AL ASEC

Artículo 75.

Son funciones específicas de la Comisión Mixta, las siguientes:

Primera.-Interpretación del Convenio.

Segunda.-Deberá mediar en el tratamiento y solución de los conflictos de carácter colectivo que puedan suscitarse en la interpretación y aplicación del Convenio Colectivo Sectorial Estatal de Grandes Almacenes, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el ASEC y en su Reglamento de aplicación.

Tercera.-Podrán realizar tareas de vigilancia del cumplimiento de lo pactado y, muy especialmente, de las estipulaciones obligacionales insertas en el Convenio.

Cuarta.-Entender, de forma previa y obligatoria a la vía administrativa y jurisdiccional, en relación con los conflictos colectivos que puedan ser interpuestos, por quienes están legitimados para ello con respecto a la aplicación e interpretación de los preceptos derivados del presente Convenio Colectivo.

Quinta.-Las partes podrán recabar que la Comisión Mixta elabore un informe anual acerca del grado de cumplimiento del Convenio Colectivo, de las dificultades surgidas en su aplicación e interpretación, y del desarrollo de los trabajos previstos en el propio Convenio, y encargado para su desempeño a comisiones específicas.

Sexta.-La Comisión Mixta velará especialmente por el conocimiento y recepción de información en lo que se refiere a la especial problemática del empleo en el Sector, recabando datos de las empresas incluidas en su ámbito de obligar, a los efectos, si lo estimara oportuno, de elaborar los dictámenes o conclusiones correspondientes.

Séptima.-Elaborar la lista de mediadores o árbitros a los que se refiere el capítulo II del presente título, sin perjuicio de lo dispuesto en el ASEC y de su Reglamento de aplicación.

Artículo 76.

Las partes signatarias del presente Convenio estiman necesario establecer procedimientos de solución de conflictos de carácter colectivo, que en el caso de la mediación será obligatoria cuando lo solicite al menos una de las partes legitimadas para ello, al no agotar las tareas encomendadas a la Comisión Mixta las necesidades que a este respecto puedan surgir entre empresas y trabajadores, en relación con la aplicación e interpretación de lo pactado y su adecuación a las circunstancias en las que se presta y realiza el trabajo en cada empresa.

Artículo 77.

Serán susceptibles de someterse a los procedimientos de solución de conflictos, aquellas controversias o disputas laborales que comprendan a una pluralidad de trabajadores, o en las que la interpretación, objeto de la divergencia, afecte a intereses suprapersonales o colectivos. Tendrán, asimismo, carácter de conflictos colectivos aquellos que, no obstante promoverse por un trabajadores individual, su solución sea extensible o generalizable a un grupo de trabajadores.

Artículo 78.

No quedarán afectados por los procedimientos de solución de conflictos establecidos en el presente Convenio, aquellos que versen sobre materias de Seguridad Social, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.2 del ASEC y en su Reglamento de aplicación.

Artículo 79.

Los procedimientos para la solución de conflictos colectivos son, en relación con la aplicación de lo pactado:

1. Interpretación aportada en el seno de la Comisión Mixta. Tal resolución se producirá de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.

2. Mediación obligatoria, en los términos previstos en el ASEC y su Reglamento de aplicación.

3. Arbitraje, en los términos previstos en el ASEC y su Reglamento de aplicación.

Artículo 80.

Por lo que respecta al procedimiento obligatorio de mediación, se estará a lo dispuesto en el ASEC y su Reglamento de aplicación.

Artículo 81.

Por lo que respecta al procedimiento de arbitraje, se estará a lo dispuesto en el ASEC y su Reglamento de aplicación.

Artículo 82.

Con carácter previo al ejercicio del derecho de huelga, las partes se comprometen a agotar el procedimiento obligatorio de solución de conflictos a través de la mediación, cuando cualquiera de las partes legitimadas lo solicitare, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el ASEC y en su Reglamento de aplicación.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 11/03/1996
  • Fecha de publicación: 27/03/1996
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • arts. 83.3 y 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
  • ADHESIÓN al Acuerdo publicado por Resolución de 29 de enero de 1996 (Ref. BOE-A-1996-2734).
  • PUBLICA adaptación del capítulo II del Convenio publicado por Resolución de 28 de junio de 1995 (Ref. BOE-A-1995-18194).
  • CITA Reglamento publicado por Resolución de 29 de enero de 1996 (Ref. BOE-A-1996-2735).
Materias
  • Arbitraje laboral
  • Conflictos colectivos de trabajo
  • Convenios colectivos
  • Grandes almacenes

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