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Documento BOE-A-1996-6775

Resolución de 5 de marzo de 1996, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del texto del Convenio Colectivo por el que se regularizan las condiciones económicas durante los años 1993, 1994 y 1995 de los Trabajadores de los Agentes y Corredores de Seguros Empresarios.

Publicado en:
«BOE» núm. 73, de 25 de marzo de 1996, páginas 11357 a 11360 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1996-6775
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1996/03/05/(1)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del Convenio Colectivo por el que se regularizan las condiciones económicas durante los años 1993, 1994 y 1995 de los Trabajadores de los Agentes y Corredores de Seguros Empresarios (número de código 9900165) que fue suscrito con fecha 8 de febrero de 1996, de una parte, por la Asociación Nacional de Agentes y Corredores de Seguros Empresarios (ANACSE), en representación de las empresas del sector, y de otra, por las centrales sindicales CC.OO y FES-UGT, en representación del colectivo laboral afectado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo, acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 5 de marzo de 1996.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO POR EL QUE SE REGULARIZAN LAS CONDICIONES ECONOMICAS, DURANTE LOS AÑOS 1993, 1994 Y 1995, DE LOS TRABAJADORES DE LOS AGENTES Y CORREDORES DE SEGUROS EMPRESARIOS

CAPITULO I

Artículo 1. Concepto y Objetivos.

El presente Convenio Colectivo de Trabajo se conforma como una norma transitoria que prepara y facilita los trabajos que deberán finalizar en un Convenio Colectivo general para el sector de la Mediación en Seguros Privados, que sustituya la Ordenanza de Trabajo para las empresas de Seguros y Capitalización aprobada por Orden de 14 de mayo de 1970 («Boletín Oficial del Estado» de 10 de junio) y la normativa procedente del Convenio Colectivo de ámbito estatal para los Agentes y Corredores de Seguros Empresarios y sus trabajadores para 1991-1992, y condiciones económicas resultantes de su revisión salarial realizada al final de 1992.

El Convenio Colectivo, con el mismo carácter transitorio, garantiza la seguridad y estabilidad en la vigencia y aplicación de la normativa laboral del sector, con adecuación a lo establecido en los artículos 4 y 5 del presente texto.

Es objeto de este Convenio Colectivo eliminar o al menos reducir en lo posible, y en el campo de lo laboral, las incertidumbres e inseguridades inherentes a todo período de transición, facilitando además el nacimiento de la nueva norma convencional, aplicable a Agentes y Corredores de Seguros Empresarios y sus trabajadores.

Las condiciones económicas pactadas por el presente Convenio no afectarán a las relaciones jurídico-laborales que se encuentren extinguidas antes de su firma.

Artículo 2. Ambito, vigencia e interpretación del Convenio Colectivo.A) Ambito funcional y personal de aplicación: El presente Convenio Colectivo será de aplicación a los Agentes y Corredores de Seguros Empresarios, y a las Sociedades de Agencia o Correduría de Seguros Privados (A-C-E), cualquiera que sea su denominación y al personal en plantilla de las mismas.

B) Ambito territorial: El presente Convento Colectivo será de aplicación en todo el territorio del estado español.

C) Ambito temporal: El presente Convenio Colectivo entrará en vigor a partir del día de su firma, extendiendo sus efectos hasta la consecución del Convenio General, con aplicación en su caso de lo establecido en los artículos 4 y 5 del presente Convenio Colectivo. Lo señalado en el párrafo anterior, se entiende sin perjuicio de los efectos establecidos expresamente para materias determinadas, y en particular los previstos en el capítulo relativo a «Otras disposiciones».

D) Se crea una Comisión Mixta de Interpretación de lo establecido en este Convenio Colectivo, constituida por la Asociación Empresarial y Centrales Sindicales firmantes del mismo, con iguales criterios de proporcionalidad que en la Comisión Negociadora.

Artículo 3. Contenido del Convenio General.

El contenido del Convenio General, que ha de negociarse a partir de la firma del presente Convenio Colectivo, será el que las partes libremente acuerden, pero recogiendo necesariamente:

Los ámbitos de negociación y su articulación.

La vigencia temporal junto con los mecanismos de transitoriedad.

Tipificación de puestos de trabajo y consiguiente clasificación profesional.

Período de prueba.

Estructura salarial.

Promoción económica y profesional.

Régimen disciplinario.

Y todas aquellas materias que legal o convencionalmente proceda incluir en el mismo, especialmente las recogidas en el artículo 85 del título III del Estatuto de los Trabajadores; así como aquellas regulaciones o compromisos provenientes del presente Convenio Colectivo. Asimismo, la designación de una Comisión Mixta para entender de cuantas cuestiones o materias le sean atribuidas.

A continuación se señalan con carácter básico determinados contenidos que habrán de considerarse en el Convenio General.

1.º Ambitos: Los habituales de los Convenios Colectivos del sector de la Mediación.

2.º Vigencia temporal: Será la que acuerden las partes y de aplicación a partir de 1 de enero de 1996.

3.º Materias:

1. Se pactarán las materias sujetas a la regulación del Convenio General y las que lo han de ser a nivel de empresa, estableciendo el carácter de dicha regulación en función de la capacidad de disposición que las partes puedan tener sobre la materia. Con carácter básico se señalan las siguientes pautas al efecto:

a) Ordenación de estructuras, buscando la eficacia y agilidad funcionales de modo que se produzca un enriquecimiento del contenido de la negociación colectiva, compatible con la capacidad de iniciativa empresarial y los criterios señalados en el presente Convenio Colectivo.

b) Medidas de complementariedad y subsidiariedad del Convenio General.

c) Adaptación flexible de la normativa contenida en el Convenio General en su aplicación en ámbitos reducidos, cuando concurran circunstancias concretas en los mismos motivadas por razones de la propia transición.

2 Designación de una Comisión Mixta constituida por la Asociación Empresarial y Centrales Sindicales firmantes del Convenio General, para entender de cuantas cuestiones le sean atribuidas o que legal o convencionalmente le correspondan y, en particular, con funciones de interpretación, mediación y arbitraje voluntario, seguimiento de la aplicación práctica del Convenio General y competencia en materia de concurrencia de Convenios.

4.º Transición: Mecanismos y períodos de transición entre el Convenio General y su aplicación en las empresas.

Al respecto, se encomendará a la Comisión Mixta prevista en el apartado 3.2, del presente artículo, la correcta interpretación y aplicación, así como la homogeneización de criterios en la aplicación del Convenio General, teniendo entre sus competencias específicas solventar aquellos conflictos y/o dudas que puedan surgir en el ámbito de empresa.

Para dicho cometido la Comisión Mixta podrá reunir aquellas informaciones que sean precisas, por los cauces que resulten apropiados al efecto. También resolverá consultas y podrá actuar como mediador o árbitro, si las partes así lo solicitan.

El seguimiento de la aplicación práctica de lo negociado corresponderá a los firmantes del presente Convenio Colectivo.

A fin de facilitar y garantizar la transición, los representantes de las empresas y de los trabajadores llevarán a cabo, en la forma que proceda la aplicación del Convenio General en el ámbito que corresponda a su legitimación, respetando, en todo caso, tanto el espíritu como el contenido del mismo.

Artículo 4. Procedimiento.

La negociación se desarrollará de modo inmediato, tras la firma de este Convenio Colectivo, según el calendario de reuniones que se vaya estableciendo, conforme a la normativa sobre negociación colectiva y sobre la base de los criterios y reglas aquí establecidos.

Durante el transcurso de los debates y trabajos para el Convenio General, las partes podrán establecer acuerdos parciales para su aplicación convenida, así como decidir solicitar conjuntamente informes y dictámenes sobre cuestiones técnicas que por su complejidad o alta especialización así lo puedan requerir, resolviendo las partes lo procedente sobre su financiación.

Constituye objetivo de las partes alcanzar un acuerdo sobre el Convenio General tan pronto como sea posible, procurando que éste tenga lugar durante el primer semestre de 1996.

Artículo 5. Sistemas de solución para los supuestos de desacuerdo y efectos temporales de la Ordenanza de Trabajo.

Las partes acuerdan prorrogar el Convenio Colectivo de 1992, en los artículos que queden vigentes tras la firma de este Convenio.

Igualmente queda prorrogada la aplicación de la Ordenanza de Trabajo para las Empresas de Seguros y Capitalización, a excepción de lo regulado en la disposición segunda B) del capítulo II del presente Convenio, hasta la fecha límite de 30 de junio de 1996.

Las partes podrán acudir al procedimiento de mediación para tratar de resolver las discrepancias que pudieran surgir en la negociación del Convenio General.

Intentada sin éxito la mediación, se acudiría a un procedimiento arbitral, para el que previamente se habrían convenido los criterios objetivos de designación de un colegio arbitral «ad hoc», ante el que se presentaría el correspondiente mandato acordado por las partes.

El laudo arbitral estaría limitado a temas puntuales sobre los que no hubiera sido posible el acuerdo y tendría vigencia para 1996, por un solo año, durante el cual continuaría desarrollándose la negociación sobre dichos temas específicos.

CAPITULO II

Otras disposiciones

Primera. Salarios y otras condiciones económicas.

I. Las tablas salariales contenidas en el artículo 16 del Convenio para 1991-1992 (revisadas para 1992 según Resolución de la Dirección General de Trabajo, fecha 5 de marzo de 1993, «Boletín Oficial del Estado» del 24 de igual mes), vigentes, quedan sustituidas, a partir de 1 de enero de 1995, por las que se adjuntan al presente Convenio Colectivo, del que forman parte integrante (anexo I).

Para 1996, si las partes negociadoras no hubieran acordado, antes del 30 de junio de 1996, las tablas salariales para este año, automáticamente las tablas salariales de 1995 quedarán incrementadas con efecto del 1 de enero de 1996, en el porcentaje mínimo del incremento del IPC previsto para el año 1996.

II. A todos los empleados que figuraban en la nómina de los A-C-E en 1 de enero de 1993, en 1 de enero de 1994 y en 1 de enero de 1995 se les ha debido reconocer, desde el 1 de enero de cada año, el aumento por antigüedad previsto en el artículo 32 de la Ordenanza de Trabajo de 14 de mayo de 1970.

III. El anticipo a cuenta recomendado por ANACSE, a los A-C-E asociados, mediante Circulares 6/1993, de 29 de junio, y 8/1993, de 21 de octubre, consistente en el 1,50 por 100 sobre el sueldo de tablas de 1992 (revisadas), se considera obligado y consolidado para los años 1993 y 1994, como complemento «ad personam», y susceptible de compensación o absorción, conforme previene el artículo 3.º del Convenio para 1991-1992.

IV. Se entiende que las mensualidades correspondientes a la participación prevista en el artículo 25 del Convenio de 1991/1992, relativa a los ejercicios 1993 y 1994, y abonadas por tanto en el primer semestre de 1994 y 1995, respectivamente, debieron establecerse en base al sueldo de tablas de 1992 (revisadas), con el incremento del 1,50 por 100, según se indica en el apartado III de esta disposición, más la asimilación económica a la categoría superior por antigüedad, en su caso, más la antigüedad y permanencia reconocida al trabajador en 31 de diciembre de cada ejercicio (tal como dispone el segundo párrafo del citado artículo 25 del Convenio 1991/1992). De haberse realizado el abono de estas mensualidades sobre una base inferior a la indicada, el trabajador tendrá derecho a percibir la diferencia que corresponda, dentro del plazo señalado en la disposición final del presente Convenio.

V. Las condiciones económicas pactadas para 1995 en los términos del anexo II, producirán sus efectos desde el 1 de enero de 1995, salvo el nuevo capital fijado para el Seguro de Vida, que entrará en vigor y producirá sus efectos a los treinta días siguientes a la firma del presente Convenio Colectivo.

Empresas en situación de déficit o pérdidas:

1. El porcentaje de incremento salarial establecido no será de necesaria u obligada aplicación para aquellas empresas que acrediten, objetiva y fehacientemente, situaciones de déficit o pérdidas mantenidas en los ejercicios contables de 1993 y 1994.

2. En estos casos se trasladará a las partes la fijación del aumento de salarios.

3. Para valorar esta situación se tendrán en cuenta circunstancias tales como el insuficiente nivel de producción y cobro de primas, y se atenderán los datos que resulten de la contabilidad de las empresas, de sus Balances y de sus Cuentas de Resultados.

4. En caso de discrepancia sobre la valoración de dichos datos, podrán utilizarse informes de auditores o censores de cuentas, atendiendo las circunstancias y dimensión de las empresas.

5. Las empresas que aleguen dichas circunstancias deberán presentar ante la representación de los trabajadores la documentación precisa (Balances, Cuentas de Resultado y, en su caso, informe de auditores o de censores de cuentas) que justifique un tratamiento salarial diferenciado.

6. En este sentido, en las de menos de veinticinco trabajadores, y en función de los costes económicos que ello implica, se sustituirá el informe de auditores y censores jurados de cuentas por la documentación que resulte precisa dentro de la señalada en los párrafos anteriores para demostrar fehacientemente, la situación de pérdidas.

7. Los representantes legales de los trabajadores están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y los datos a que hayan tenido acceso como consecuencia de lo establecido en los párrafos anteriores, observando, por consiguiente, respecto de todo ello, sigilo profesional.

8. No podrán acogerse al apartado primero aquellas empresas que no demuestren déficit en los balances de los últimos dos años o que en caso de pérdida del 50 por 100 del capital, se haya repuesto.

9. Igualmente no podrán rebajar los incrementos salariales establecidos en el presente Convenio Colectivo aquellas empresas que hayan realizado horas extraordinarias habituales o en número superior a veinte horas por empleado y en cómputo anual, durante los años de 1993 y 1994.

10. Tampoco podrán acogerse al apartado primero aquellas empresas que durante los ejercicios de 1993 ó 1994 hayan mantenido condiciones económicas superiores, totales o parciales, a las establecidas en el Convento del Sector de la Mediación antes de las modificaciones establecidas en el presente Convenio.

11. En todo caso, los porcentajes de aumento salarial serán de inmediata aplicación para todas las empresas afectadas por el presente Convenio Colectivo y las que apliquen índices reductores en el presente Convenio estarán obligadas, a partir del 1 de enero de 1996 a igualar la tabla salarial con la que mantiene el Sector de la Mediación en Seguros Privados.

A pesar de darse alguna de las condiciones contempladas en los párrafos 8, 9, 10 y 11 del presente artículo, aquellas empresas que deseen aplicar índices reductores en cuanto a la tabla salarial deberán poner en conocimiento de la Comisión Mixta de Interpretación del presente Convenio las causas que motivan tal aplicación, junto con un informe de los representantes de los trabajadores. La Comisión Mixta resolverá sobre la aplicación de los índices reductores en caso de discrepancia entre las partes afectadas.

Cuando la titularidad empresarial la ostente una persona física se considerará suficiente la aportación de datos análogos o similares a los reseñados anteriormente, aplicándose lo dispuesto en el párrafo precedente.

Segunda. Otros aspectos salariales.

A) Participación prevista en el artículo 25 del Convenio 1991/1992.

La participación prevista en el artículo 25 del Convenio de 1991/1992, que se prorroga por el presente, y correspondiente al ejercicio de 1995, se abonará sobre el sueldo de tablas convenidas para 1995, más los restantes conceptos que en cada caso proceda, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 25.

B) Antigüedad.

Tras la firma del presente Convenio Colectivo, el complemento de antigüedad queda regulado con arreglo a los siguientes criterios:

a) Durante 1993, 1994 y 1995 la antigüedad deberá haberse reconocido conforme el sistema habitual de cálculo, según se recoge en el artículo 32 de la Ordenanza de Trabajo.

b) El complemento de antigüedad quedará sustituido definitivamente por aquél o aquellos conceptos retributivos que se pacten dentro del proceso de racionalización de las estructuras salariales, grupos profesionales y niveles.

En el proceso de negociación, se tendrá en consideración el mayor peso que en el nuevo sistema habrán de tener los sueldos base, así como la menor proporción que en dicho sistema tendrán otros conceptos no directamente productivos.

El Convenio General establecerá la nueva estructura retributiva y dentro de ella el sistema aplicable para la valoración del factor antigüedad, que será de aplicación desde 1 de enero de 1996.

Disposición final.

Este Convenio Colectivo se presentará en el Registro General de Convenios Colectivos de Trabajo, a los efectos de su depósito, inscripción, publicación y demás que legalmente procedan.

Se procederá, por la organización empresarial y Sindicatos firmantes, a la máxima difusión de este Convenio Colectivo entre las empresas y trabajadores del Sector de la Mediación, a efectos de facilitar su conocimiento y aplicación.

La liquidación de diferencias económicas resultantes para 1995, se establecerá por los A-C-E afectados, antes del 31 de marzo de 1996.

Y para que conste, firman los representantes sindicales y empresariales, que se citan en el acta número 50 de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo para los A-C-E y sus trabajadores, en Madrid, a ocho de febrero de mil novecientos noventa y seis.

ANEXO I

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO PARA LOS AGENTESCORREDORES-EMPRESARIOS Y SUS EMPLEADOS

Tablas salariales para 1995

Cómputo anual

(por 14) / Categorías / Sueldo mensual

Jefes superiores / 177.208 / 2.480.912

Jefes de Sección / 133.374 / 1.867.236

Jefes de Negociado / 125.772 / 1.760.808

Titulados con antigüedad superior a un año. / 144.462 / 2.022.468

Titulados con antigüedad inferior a un año. / 131.726 / 1.844.164

Oficiales de primera / 116.405 / 1.629.670

Oficiales de segunda / 97.373 / 1.363.222

Auxiliares / 81.638 / 1.142.932

Aspirantes / 57.885 / 810.390

Conserjes / 98.274 / 1.375.836

Cobradores / 89.282 / 1.249.948

Ordenanzas / 81.638 / 1.142.932

Oficiales de oficio y Conductores / 92.803 / 1.299.242

Limpiadoras / 81.638 / 1.142.932

Ayudantes de oficio / 81.638 / 1.142.932

Porteros de edificios y ascensoristas / 81.638 / 1.142.932

Personal de informática

Cómputo anual

(por 14) / Categorías / Sueldo mensual

Técnico de sistemas / 145.737 / 2.040.318

Analista / 135.171 / 1.892.394

Analista-Programador / 128.020 / 1.792.280

Programador de primera / 124.275 / 1.739.850

Programador de segunda / 106.816 / 1.495.424

Operador de consola / 119.254 / 1.669.556

Operador de periféricos / 97.525 / 1.365.350

Perforista-Grabador-Verificador de primera / 116.632 / 1.632.848

Perforista-Grabador-Verificador de segunda / 97.525 / 1.365.350

Preparador / 106.816 / 1.495.424

ANEXO II

Otras condiciones económicas

Pesetas

Plus funcional de inspección:

Fuera de su residencia habitual / 190.000

Dentro de su residencia habitual / 95.000

Seguro de Vida:

Capital para todas las categorías laborales / 2.000.000

Idem caso de muerte o invalidez permanente y total por accidente / 4.000.000

Abono día del seguro / 11.000

Quebranto de moneda / 19.000

Dietas y gastos de locomoción:

Dieta completa por día / 8.000

Media dieta por día / 1.900

Locomoción (por kilómetro) / 29

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 05/03/1996
  • Fecha de publicación: 25/03/1996
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
  • EN RELACIÓN con el Convenio publicado por Resolución de 8 de julio de 1991 (Ref. BOE-A-1991-19076).
Materias
  • Agentes de Seguros
  • Convenios colectivos
  • Corredores de seguros

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