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Documento BOE-A-1996-3216

Orden de 5 de febrero de 1996 sobre tramitación de las solicitudes de expedición de certificaciones de actos presuntos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 39, de 14 de febrero de 1996, páginas 5248 a 5252 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1996-3216
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1996/02/05/(2)

TEXTO ORIGINAL

La certificación prevista en el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se configura como una pieza básica en el nuevo sistema de producción de actos presuntos regulado en dicha Ley. Esta posición básica deriva no sólo del hecho de que la certificación constituye un medio para acreditar la existencia de los actos presuntos, sino también de que la actuación del interesado solicitando que se le expida la certificación, es requisito indispensable para que el acto presunto pueda llegar a producirse.

La Ley 30/1992 establece un plazo perentorio de veinte días para expedir la certificación, tipificando como falta muy grave la no emisión, cuando proceda, de la misma, en el plazo y con los requisitos establecidos. Por otra parte, durante el transcurso de este plazo, subsiste el deber de resolver expresamente el procedimiento al que la solicitud de expedición de la certificación se refiera, debiendo entenderse que ésta es la obligación fundamental que pesa sobre la Administración, pudiendo derivarse de su incumplimiento responsabilidades de diversa naturaleza. El Consejo de Estado, por su parte, ha señalado que, dentro del plazo de veinte días, la Administración puede y debe resolver expresamente el procedimiento, en el sentido que considere más ajustado a derecho, sin hallarse vinculada por los efectos estimatorios o desestimatorios atribuidos por la norma reguladora del procedimiento a la falta de resolución expresa en plazo (Dictamen del Consejo de Estado de 2 de junio de 1994).

Ante la brevedad del plazo concedido, y dadas las graves consecuencias anudadas al incumplimiento de los deberes de resolver o certificar, se considera necesario establecer una serie de normas para regular el tratamiento procedimental que debe darse a las solicitudes de expedición de certificaciones de actos presuntos, con el fin de coordinar la actuación de los órganos del Departamento y asegurar que, en todo caso, y dentro del plazo de veinte días, se llegue a dictar una resolución expresa en el procedimiento o, si ello resultase absolutamente imposible, a expedir la certificación solicitada.

En su virtud, dispongo:

CAPITULO 1

Disposición preliminar

Primero. Objeto, finalidad y ámbito de aplicación.

1. La presente Orden tiene por objeto regular el conjunto de actuaciones que deben realizarse como consecuencia de la presentación de una solicitud de expedición de una certificación de acto presunto, con el fin de asegurar la resolución expresa del procedimiento al que la misma se refiera o, si ello no fuese posible, la emisión de la certificación solicitada en el plazo legalmente establecido.

2. La presente Orden será de aplicación en el ámbito del Ministerio de Educación y Ciencia y sus organismos autónomos.

CAPITULO 2

Disposiciones sobre procedimiento

SECCIÓN 1.ª RECEPCIÓN DE LAS SOLICITUDES DE EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES DE ACTO PRESUNTO Y REMISIÓN DE LAS MISMAS AL ÓRGANO COMPETENTE PARA TRAMITAR EL PROCEDIMIENTO

Segundo. Presentación en el Registro General o en los Registros Auxiliares del Departamento, o en los Registros de sus organismos autónomos.

Presentada una solicitud de expedición de una certificación de acto presunto en el Registro General o en los Registros Auxiliares del Departamento, o, en su caso, en los Registros de sus Organismos Autónomos, y una vez cumplimentados los trámites registrales pertinentes, se procederá a remitirla de modo inmediato al órgano competente para tramitar el procedimiento al que la misma se refiera. En la «Relación de documentos enviados» se hará constar expresamente y por medios adecuados para resaltar esta información, que el escrito presentado es una solicitud de expedición de una certificación de acto presunto. De esta solicitud, el Registro enviará una copia a la Inspección General de Servicios del Departamento en la que se indicará el órgano al que ha sido remitida.

Tercero. Presentación en órganos periféricos.

1. Los órganos periféricos del Departamento que reciban una solicitud de expedición de una certificación de acto presunto, relativa a un procedimiento seguido ante los órganos centrales del Departamento o sus organismos autónomos, tan pronto como hayan cumplimentado los trámites registrales pertinentes, deberán enviar al órgano competente para tramitar el procedimiento una copia de dicha solicitud, por medio de fax y remitirle el original por correo urgente. Igualmente, se enviará una copia de la solicitud, por medio de fax, a la Inspección General de Servicios del Ministerio, con indicación del órgano al que se ha remitido el original.

2. En los casos de presentación de las solicitudes de expedición de certificaciones de acto presunto en órganos periféricos, si las mismas se refieren a procedimientos en los que, no obstante, corresponder su tramitación a un órgano central del Ministerio o de sus organismos autónomos, deba intervenir el órgano periférico ante el que se ha efectuado la presentación, éste, sin perjuicio del inmediato cumplimiento de lo ordenado en el párrafo anterior, deberá proceder sin dilación y, en todo caso, dentro de los dos días hábiles siguientes, a cumplimentar los trámites que se hallen pendientes ante el mismo (envío de antecedentes, emisión de informes, etc.), sin esperar a que, por el órgano competente para tramitar el procedimiento, se le requiera para ello.

Cuarto. Recepción de la solicitud por órgano distinto del competente.

Si el órgano al que los Registros del Ministerio o de sus Organismos Autónomos, o las unidades periféricas, hubiesen enviado la solicitud de expedición de una certificación de acto presunto no fuera el competente para tramitar el procedimiento al que la misma se refiera, remitirá de forma inmediata la solicitud al que lo sea, notificando tal traslado al Registro u órgano periférico de procedencia y a la Inspección General de Servicios. Si la sede del órgano considerado competente no se encuentra en el mismo inmueble que la del órgano que efectúa la remisión, éste, además de enviar el original de la solicitud por el medio más adecuado para asegurar una rápida recepción, deberá anticiparle una copia de la misma por medio de fax.

SECCIÓN 2.ª ACTOS DE INSTRUCCIÓN

Quinto. Información al órgano competente para resolver el procedimiento y al superior jerárquico.

1. Una vez recibida la solicitud de expedición de una certificación de acto presunto, el órgano competente para tramitar el procedimiento a que la misma se refiera, deberá informar inmediatamente de su presentación al órgano al que competa la resolución de aquél, por medio de una sucinta nota informativa en la que se dará cuenta de la presentación de la solicitud y del estado de tramitación del expediente.

2. Si el órgano al que corresponde la tramitación del procedimiento es una Subdirección General o una unidad de rango inferior, deberá, además, cursar idéntica comunicación al Director General del que dependa, si no procediera hacerlo en virtud de lo establecido en el apartado anterior. En el caso de órganos o unidades dependientes directamente de los Secretarios de Estado o del Subsecretario del Departamento, la comunicación deberá remitirse a estos órganos superiores.

Sexto. Localización del expediente.

1. Si el expediente al que se refiere la solicitud de expedición de una certificación de acto presunto no se encontrase en poder del órgano competente para tramitar el procedimiento, éste realizará cuantas diligencias sean precisas para averiguar su situación, y reclamará, una vez localizado, su inmediata remisión.

2. Si estas diligencias resultasen fallidas se requerirá al interesado para que justifique la presentación ante la Administración de la solicitud que inició el procedimiento de que se trate. A estos efectos, y sin perjuicio de la posibilidad de utilizar otros medios de prueba, el interesado podrá aportar una copia de la solicitud inicial y el recibo acreditativo de su presentación ante la Administración, o la copia de la solicitud inicial en la que figure la fecha de su presentación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 70.3 de la Ley 30/1992. En estos supuestos, si el interesado no acreditase haber presentado la solicitud inicial, se denegará la expedición de la certificación solicitada por resolución motivada, que deberá dictarse dentro del plazo fijado en el artículo 44.2 de la Ley 30/1992.

Séptimo. Instrucción del procedimiento.

1. El órgano al que corresponda tramitar el procedimiento instruirá éste con la máxima celeridad hasta su resolución. A estos efectos, dictará orden motivada en los términos previstos en el artículo 74.2 de la Ley 30/1992, con el fin de otorgar absoluta preferencia a su tramitación.

2. Si se encontrasen pendientes de realización trámites que deban cumplimentarse por órganos distintos del competente para tramitar el procedimiento, se observarán las reglas siguientes:

Si los trámites pendientes debieran evacuarse por órganos del Ministerio de Educación y Ciencia o de sus organismos autónomos, el órgano competente para tramitar el procedimiento, reclamará directamente al órgano que corresponda la inmediata cumplimentación de los mismos, dirigiendo al efecto la oportuna comunicación; en dicha comunicación, además, se informará expresamente de la presentación de la solicitud de expedición de la certificación de acto presunto, y del plazo de que se dispone para resolver el procedimiento o expedir la certificación. Los órganos requeridos deberán atender estos requerimientos con absoluta prioridad, cumplimentando los trámites interesados con la máxima diligencia.

Si los trámites pendientes debieran evacuarse por órganos no integrados en el Ministerio de Educación y Ciencia o sus organismos autónomos, la comunicación reclamando la cumplimentación de los mismos y dando cuenta de la presentación de la solicitud de expedición de una certificación de acto presunto, se cursará igualmente por el órgano competente para tramitar el procedimiento, salvo que las disposiciones aplicables exijan que dicha comunicación se realice por otros órganos del Departamento.

En todos estos casos, y sin perjuicio de la remisión de dicha comunicación por los medios usuales, se anticipará una copia de la misma al órgano requerido por medio de fax.

SECCIÓN 3.ª RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO O EXPEDICIÓN DE LA CERTIFICACIÓN

Octavo. Resolución del procedimiento o expedición de la certificación de acto presunto.

1. No más tarde del decimoctavo día hábil siguiente a la presentación de la solicitud de expedición de una certificación de acto presunto deberá elevarse al órgano competente la correspondiente propuesta de resolución, con indicación expresa de la fecha en que finaliza el plazo señalado en el artículo 44.2 de la Ley 30/1992.

2. Si fuese absolutamente imposible elaborar la propuesta de resolución por no haberse podido realizar algún trámite indispensable para ello, en el plazo disponible, dentro del plazo indicado en el apartado anterior, deberá presentarse a la firma del órgano competente una propuesta de certificación de acto presunto, conforme al modelo que figura en el anexo, acompañando a la misma una nota informativa en la que se indicará la fecha en que finaliza el plazo señalado en el artículo 44.2 de la Ley 30/1992, así como las actuaciones realizadas en relación con el procedimiento principal y las causas que determinan la imposibilidad de resolver.

3. Antes de la terminación del plazo señalado en el artículo 44.2 de la Ley 30/1992, el órgano competente resolverá el procedimiento o, si ello fuese imposible, por las razones a que se hace referencia en el párrafo 2, expedirá la certificación solicitada.

Noveno. Comunicaciones y notificaciones.

1. La resolución o la certificación de acto presunto se enviarán el mismo día en que sean firmadas al órgano al que corresponda la tramitación del procedimiento para que proceda a comunicar al interesado, por medio de fax o telegrama, que se ha resuelto expresamente el procedimiento o se ha expedido la certificación de acto presunto solicitada y que de inmediato se procede a su notificación o remisión. Esta comunicación deberá verificarse dentro del plazo de veinte días de que se dispone para resolver o expedir la certificación.

2. Simultáneamente, el órgano competente para tramitar el procedimiento iniciará los trámites necesarios para que, dentro del plazo de los diez días siguientes y cumpliendo las restantes previsiones de los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, se notifique al interesado la certificación o la resolución recaída.

3. El órgano competente para tramitar el procedimiento remitirá a la Inspección General de Servicios del Departamento una copia de la resolución recaída en el procedimiento o, de ser éste el caso, una copia de la certificación que se haya expedido y de la nota informativa a que se refiere el apartado octavo, párrafo 2.

CAPITULO 3

Disposiciones generales

Décimo. Cómputo del plazo fijado en el artículo 44.2 de la Ley 30/1992.

1. El cómputo del plazo de veinte días hábiles de que se dispone para expedir la certificación de acto presunto o resolver expresamente el procedimiento, se realizará con arreglo a las normas generales del artículo 48 de la Ley 30/1992.

2. En consecuencia, debe considerarse como día inicial, y computarse como primer día del plazo, aquél en el que la solicitud de expedición de la certificación de acto presunto haya tenido entrada en cualquiera de los Registros del Ministerio o de sus organismos autónomos, o en los órganos periféricos del Departamento.

3. Sin perjuicio de la regla general establecida en el párrafo anterior, en el caso de que la solicitud de expedición de una certificación de acto presunto dirigida a un órgano integrado en el Ministerio se haya presentado en el Registro de un organismo autónomo, se considerará como día inicial del plazo aquel en el que dicha solicitud haya tenido entrada en el Registro del Ministerio o, en el caso de remisión directa al órgano al que se dirige, aquél en el que haya tenido entrada en el mismo. De igual modo, si la solicitud de expedición de una certificación de acto presunto dirigida a un órgano integrado en un organismo autónomo se presenta en un Registro del Ministerio, se considerará como día inicial del plazo aquél en el que dicha solicitud tenga entrada en el Registro del organismo autónomo correspondiente o, en el caso de remisión directa al órgano al que se dirige, aquél en el que haya tenido entrada en el mismo.

4. El plazo fijado en el artículo 44.2 de la Ley 30/1992 no es susceptible de ampliación o suspensión.

Undécimo. Presentación extemporánea de la solicitud de expedición de una certificación de acto presunto.

Si la solicitud de expedición de una certificación de acto presunto se presentase antes del día siguiente al del vencimiento del plazo establecido para resolver el procedimiento, el órgano competente dictará resolución

motivada, denegando la expedición de la certificación solicitada, sin perjuicio de continuar la tramitación del procedimiento al que la misma se refiera.

Duodécimo. Consultas al Servicio Jurídico del Ministerio.

1. Si se suscitasen dudas sobre el transcurso del plazo fijado para resolver el procedimiento o sobre el sentido estimatorio o desestimatorio que deba atribuirse a la falta de resolución expresa, se solicitará dictamen al Servicio Jurídico del Departamento, que deberá emitirlo dentro de los dos días hábiles siguientes a la solicitud.

2. En todo caso, deberá solicitarse el dictamen del Servicio Jurídico cuando el efecto desestimatorio de la falta de resolución expresa en plazo, pretenda fundarse en la cláusula del artículo 43.2, b) de la Ley 30/1992, relativa a las solicitudes cuya estimación tuviera como consecuencia la transferencia al solicitante o a terceros de facultades relativas al dominio público o al servicio público. Decimotercero. Organo competente para expedir la certificación de acto presunto.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2, primer párrafo, del artículo 44 de la Ley 30/1992, la certificación de acto presunto deberá extenderse siempre por el órgano que tenga atribuida, como propia o por delegación, la competencia para resolver el procedimiento al que la misma se refiera.

Decimocuarto. Régimen de suplencias.

De conformidad con lo establecido en el artículo 17, apartado 1, segundo párrafo, de la Ley 30/1992, en caso de vacante, ausencia o enfermedad de los titulares de los órganos administrativos competentes para resolver los procedimientos a los que se refieran las solicitudes de expedición de una certificación de acto presunto, y a los solos efectos de expedir las certificaciones solicitadas o de resolver expresamente los procedimientos respecto de los cuales se haya solicitado la expedición de tales certificaciones, se aplicará el siguiente régimen de suplencias, en defecto de normas especiales:

Los Secretarios de Estado y el Subsecretario serán suplidos por los Directores generales que dependan de cada uno de ellos, por el orden en que los mismos aparecen mencionados en el Real Decreto 1954/1995, de 1 de diciembre. En el caso del Secretario de Estado, Presidente del Consejo Superior de Deportes, la suplencia de éste por los Directores generales dependientes del mismo se efectuará por el orden en que son mencionados en el Real Decreto 765/1992, de 26 de junio.

Los Directores generales serán suplidos por los Subdirectores generales de ellos dependientes, por el orden en que aparecen citados en el Real Decreto 1954/1995, de 1 de diciembre.

Los titulares de los restantes órganos del Departamento que tengan atribuidas competencias resolutorias de procedimientos administrativos, serán suplidos por quienes designen sus superiores jerárquicos inmediatos.

Decimoquinto. Revisión de oficio del acto presunto estimatorio.

En el caso de que por falta de resolución expresa en plazo el solicitante obtuviese un acto presunto estimatorio que se encontrase incurso en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho o de anulabilidad señaladas en los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992, se iniciará de inmediato el correspondiente procedimiento para la revisión de oficio de dicho acto.

Decimosexto. Funciones de la Inspección General de Servicios del Departamento.

1. La Inspección General de Servicios del Departamento controlará el cumplimiento de las instrucciones contenidas en esta Orden, a cuyo efecto podrá recabar de los órganos encargados de la tramitación y resolución de los procedimientos la información que precise, así como formular cuantas propuestas y recomendaciones considere oportunas para asegurar la resolución de los procedimientos o la expedición de las certificaciones, dentro del plazo legalmente señalado.

2. Asimismo, la Inspección General de Servicios del Departamento realizará o promoverá la realización de cuantas actuaciones sean procedentes para exigir las responsabilidades disciplinarias a que se refiere el apartado siguiente.

Decimoséptimo. Exigencia de responsabilidades disciplinarias.

Los órganos competentes adoptarán cuantas medidas sean pertinentes para exigir la responsabilidad disciplinaria que proceda, de acuerdo con lo previsto en las normas reguladoras del régimen disciplinario de los funcionarios públicos y en los artículos 42.3, segundo párrafo, y 44.2, tercer párrafo, de la Ley 30/1992, en todos los casos en que el incumplimiento, por dolo, culpa o negligencia, de las instrucciones contenidas en esta Orden, haya impedido resolver expresamente el procedimiento o expedir la certificación solicitada dentro del plazo legal.

Decimoctavo. Eficacia.

La presente Orden producirá efectos y será de obligatoria observancia para todas las unidades y órganos del Ministerio y sus organismos autónomos a partir del día 15 de febrero de 1996, aplicándose a las actuaciones relativas a las solicitudes de expedición de certificaciones de acto presunto presentadas desde esta fecha.

Madrid, 5 de febrero de 1996.

SAAVEDRA ACEVEDO

Excmos. Sres. Secretario de Estado de Universidades e Investigación, Secretario de Estado de Educación, Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes y Rector de la Universidad Internacional «Menéndez Pelayo», e Ilmos. Sres. Subsecretario, Directores Generales del Departamento, Presidente del Consejo Superior de Investigacioines Científicas y Presidente de la Gerencia de Infraestructuras y Equipamientos.

ANEXO

MODELO DE CERTIFICACION DE ACTO PRESUNTO

Certificación de acto presunto

Expediente: ........ (1)

Asunto: ........ (2)

Interesado: ........ (3)

Don/doña ........ (4), ........ (5), competente para la resolución de ..................... (6), según lo dispuesto en ........(7),

Certifica:

Primero.-El día ........ (8), fecha de entrada de la solicitud en el Registro del órgano competente, se inició procedimiento ........ (2), a instancia de ........ (3)

Segundo.-En su solicitud, el interesado instaba de la Administración ........ (9).

Tercero.-El plazo fijado para resolver el procedimiento es el de ........ (10), a tenor de lo dispuesto en ........ (11). ........ (12). Este plazo ha vencido el día ........ (13), sin que el procedimiento haya sido resuelto expresamente.

Cuarto.-El día ........ (14) el interesado solicitó la expedición de una certificación de acto presunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común («Boletín Oficial del Estado» número 285, de 27 de noviembre).

Quinto.-De acuerdo con lo dispuesto en ........ (15), la falta de resolución expresa en el plazo de este procedimiento permite entender ........ (16) la solicitud presentada por el interesado.

Sexto.-Contra el acto presunto que se certifica en este documento, que ........ (17) a la vía administrativa, podrá interponerse recurso ........ (18).

Y para que así conste, y sirva de certificación de acto presunto a los efectos prevenidos en el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, expido la presente en ........ (19).

........ (20).

(1) Número de expediente.

(2) Descripción del objeto del procedimiento.

(3) Identificación del interesado o interesados.

(4) Nombre y apellidos del titular del órgano que expide la certificación.

(5) Cargo orgánico, expresando la denominación completa del órgano administrativo competente.

(6) Clase o tipo de procedimiento.

(7) Normas que atribuyen la competencia para resolver el procedimiento.

(8) Día, mes y año en que se inició el procedimiento.

(9) Reproducción literal de lo solicitado por el interesado en su escrito inicial.

(10) Plazo máximo para la resolución del procedimiento según la disposición específica reguladora del mismo, o, en su defecto, el de tres meses contemplado como supletorio en el artículo 42 de la Ley 30/1992.

(11) Disposición que fija el plazo máximo de resolución.

(12) Referencia a las ampliaciones o reducciones del plazo normativamente fijado, si procede.

(13) Día, mes y año en que ha finalizado el plazo máximo de resolución.

(14) Día, mes y año en que ha tenido entrada en el Departamento la solicitud de expedición de la certificación de acto presunto.

(15) Disposición en la que se prevén los efectos estimatorios o desestimatorios de la falta de resolución expresa en plazo.

(16) Determinación de los efectos de la falta de resolución expresa en plazo:

Estimatorios.

Desestimatorios.

(17) Indicación de si la resolución presunta pone o no fin a la vía administrativa.

(18) Denominación del recurso, plazo de interposición y órgano ante el que debe interponerse.

(19) Lugar y fecha.

(20) Firma y rúbrica.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 05/02/1996
  • Fecha de publicación: 14/02/1996
  • Efectos desde el 15 de febrero de 1996.
  • Fecha de derogación: 19/06/1996
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Ministerio de Educación y Ciencia
  • Procedimiento administrativo

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