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Documento BOE-A-1996-28792

Ley 15/1996, de 15 de noviembre, de Creación del Colegio de Educadoras y Educadores Sociales de Cataluña.

Publicado en:
«BOE» núm. 310, de 25 de diciembre de 1996, páginas 38426 a 38428 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-1996-28792
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/1996/11/15/15

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 15/1996, de 15 de noviembre, de Creación del Colegio de Educadoras y Educadores Sociales de Cataluña.

PREÁMBULO

La educación social es una profesión que responde a determinadas necesidades sociales a las que da solución con actuaciones específicas. El reconocimiento académico y formativo de la educación social se articuló a partir de la aprobación, en el año 1991, del Real Decreto 1420/1991, de 30 de agosto, el cual realizaba el diseño curricular de las formaciones para la diplomatura universitaria de Educación Social.

La sociedad catalana ha venido planteándose actuaciones y servicios educativos cada vez más amplios en el campo social. Lo cual corresponde a la aplicación de los principios constitucionales de un Estado democrático, social y solidario, en la que ha destacado la voluntad política de la Administración de la Generalidad de incidir y actuar en los problemas sociales.

Es en este contexto que la sociedad reclama la incorporación de nuevas profesiones y en el campo de la educación se han generado reflexiones conceptuales y nuevas prácticas como respuestas a los nuevos problemas de la sociedad contemporánea. La sociedad ha hecho un encargo social a los y las profesionales de la educación, cuya presencia reclama en el ámbito de servicios y proyectos que van más allá del sistema educativo formal y la escolarización básica. Así pues, en virtud de las competencias exclusivas que, en materia de colegios profesionales, reconoce el apartado 23 del artículo 9 del Estatuto de Autonomía de Cataluña y de conformidad con lo establecido en el artículo 3.1 de la Ley 13/1982, de 17 de diciembre, de Colegios Profesionales de Cataluña, que regula la extensión de la organización colegial mediante ley a las profesiones que carecen de la misma, se considera oportuna y necesaria la creación del Colegio de Educadoras y Educadores Sociales de Cataluña, para integrar a todos los profesionales que, con la titulación universitaria específica de Educación Social, ejercen las funciones que les son propias.

La disposición transitoria cuarta prevé la posibilidad de habilitación de los educadores y educadoras sociales con una titulación universitaria no específica o con una titulación no universitaria específica, y exige para ambos casos una experiencia práctica, y la habilitación de los educadores y educadoras que, sin titulación, tienen una larga experiencia y una capacidad profesional debidamente acreditadas.

Parte dispositiva

Artículo 1.

Se crea el Colegio de Educadoras y Educadores Sociales de Cataluña, corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia y con plena capacidad para cumplir sus fines.

Artículo 2.

El ámbito territorial del Colegio de Educadoras y Educadores Sociales es Cataluña.

Artículo 3

El Colegio de Educadoras y Educadores Sociales de Cataluña agrupa a las diplomadas y diplomados universitarios en Educación Social o con un título extranjero equivalente debidamente homologado. La integración debe realizarse de acuerdo con lo dispuesto en las leyes reguladoras de los Colegios Profesionales.

Artículo 4.

El Colegio, en lo referente a los aspectos institucionales y corporativos, se relacionará con el Departamento de Justicia o con los que tengan atribuidas las competencias administrativas en materia de colegios profesionales. En cuanto al contenido de sus actividades, el Colegio se relacionará con el Departamento de la Generalidad que tenga competencia en ello y con el resto de Administraciones Públicas, cuando sea preciso para sus actividades profesionales.

Disposición transitoria primera.

1. Los miembros del órgano de gobierno de la Asociación Profesional de Educadores Sociales de Cataluña y un número igual de representantes de las diplomadas y diplomados universitarios en Educación Social, designados por el Departamento de Justicia, de acuerdo con criterios de representación territorial, actuando como comisión gestora, deben aprobar, en el plazo de seis meses, a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, unos estatutos provisionales.

2. La Comisión Gestora a que se refiere el apartado 1 debe constituirse en Comisión de Habilitación, con la incorporación de representantes de las Universidades que imparten estudios de Educación Social en Cataluña y expertos de reconocido prestigio en este campo. Dicha Comisión debe habilitar, si procede, a los profesionales que soliciten su incorporación al Colegio para participar en la asamblea constituyente del Colegio, sin perjuicio de un posterior recurso ante la misma contra las decisiones de habilitación adoptadas por la Comisión.

3. Los estatutos provisionales deben regular, en todo caso, el procedimiento para convocar a la asamblea constituyente. Debe garantizarse la máxima publicidad de la convocatoria mediante su publicación en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» y en los diarios de más difusión en Cataluña.

Disposición transitoria segunda

Las funciones de la asamblea constituyente son:

a) Ratificar a los miembros de la Comisión Gestora o bien nombrar a otros, y aprobar, si procede, su gestión.

b) Aprobar los estatutos definitivos del Colegio.

c) Elegir a las personas que han de ocupar los correspondientes cargos en los órganos colegiales.

Disposición transitoria tercera

Los estatutos definitivos, una vez aprobados, junto con el certificado del acta de la asamblea constituyente, deben ser remitidos al Departamento de Justicia o a aquellos otros que tengan atribuidas las competencias administrativas en materia de colegios profesionales, para la calificación de su legalidad y su publicación en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña».

Disposición transitoria cuarta

Pueden integrarse en el Colegio de Educadoras y Educadores Sociales de Cataluña los y las profesionales que trabajan en el campo de la Educación Social, que estén comprendidos en alguno de los tres supuestos que se detallan a continuación, que lo acrediten de forma fehaciente y que soliciten su habilitación en el plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor de la presente Ley.

Primer supuesto: Los y las profesionales que hayan cursado estudios específicos en el campo de la Educación Social de un mínimo de tres años académicos, iniciados antes del curso 1992-1993, y que acrediten tres años de dedicación a las tareas propias de Educación Social, dentro de los diez años anteriores a la entrada en vigor de la presente Ley.

Segundo supuesto: Los y las profesionales que estén en posesión de titulación universitaria, licenciatura o diplomatura, y acrediten tres o cinco años de experiencia en tareas propias de Educación Social, respectivamente, en actividades desarrolladas dentro de los diez y quince años anteriores a la entrada en vigor de la presente Ley. Únicamente se computan las titulaciones obtenidas en estudios iniciados ante del curso 1992-1993.

Tercer supuesto: Los y las profesionales que acrediten capacidad profesional práctica y diez años de ejercicio a dedicación plena o principal en tareas propias de Educación Social, desarrolladas dentro de los veinte años anteriores a la entrada en vigor de la presente Ley.

Disposición transitoria quinta

La obligación de la colegiación no rige durante los tres años siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley para las personas que en aquel momento estén trabajando, mediante contrato, en tareas propias de Educación Social y estén matriculadas en estudios de diplomatura de Educación Social. Ambos requisitos deben acreditarse ante la Comisión Gestora en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley.

Disposición final

La presente Ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 15 de noviembre de 1996.

NURIA DE GISPERT I CATALÁ, / JORDI PUJOL,

Consejera de Justicia / Presidente

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 15/11/1996
  • Fecha de publicación: 25/12/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 23/11/1996
  • Publicada en el DOGC núm. 2284, de 22 de noviembre de 1996.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • Ley 13/1982, de 17 de diciembre (Ref. BOE-A-1983-3594).
    • art. 9.23 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30178).
Materias
  • Cataluña
  • Colegios Profesionales
  • Educación Social

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