Está Vd. en

Documento BOE-A-1996-26447

Resolución de 8 de octubre de 1996, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Antonio Gris García, en nombre de «Monte Bajo, Sociedad Anónima», contra la negativa del Registrador Mercantil número XIII de Madrid, a inscribir dos escrituras de elevación a público de acuerdos sociales.

Publicado en:
«BOE» núm. 285, de 26 de noviembre de 1996, páginas 35684 a 35686 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1996-26447

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por don Antonio Gris García, en nombre de «Monte Bajo, Sociedad Anónima», contra la negativa del Registrador Mercantil de Madrid número XIII a inscribir dos escrituras de elevación a público de acuerdos sociales.

HECHOS

I

El día 16 de mayo de 1995 la entidad mercantil «Monte Bajo, Sociedad Anónima» otorgó ante el Notario de Madrid, don Juan Bolás Alfonso, escritura de modificación del órgano de Administración, conversión de acciones de la sociedad en nominativas, mantenimiento de las restricciones a la libre transmisibilidad de las mismas, aumento del capital social, adaptación de los estatutos y cese y nombramiento de Administradores. Posteriormente, el 28 de diciembre de 1995, la misma entidad otorgó escritura de desembolso de capital.

II

Ambas escrituras fueron presentadas en el Registro Mercantil de Madrid el 29 de diciembre de 1995. Sobre la primera de ellas, la del 16 de mayo, recayó la calificación siguiente: «Suspendida la inscripción del precedente documento por cuanto la sociedad a que el mismo se refiere figura dada de baja provisional en el índice de entidades del Ministerio de Hacienda, comunicada a este Registro, a los efectos de lo previsto en los artículo 276 y 277 del Reglamento del Impuesto de Sociedad y 96 del Reglamento del Registro Mercantil. 1) En los anuncios de convocatoria se exige, para asistir a la junta general, tener inscritos los títulos en los libros de acciones nominativas, cuando las acciones son al portador. Artículo 104 de la Ley de Sociedades Anónimas. 2) No cabe alterar, como se ha hecho, la propuesta realizada por el órgano de Administración relativa al aumento de capital, al no ser la junta universal. Tampoco figura en el anuncio de convocatoria el importe del aumento y la forma de su desembolso. Artículos 144.b) de la Ley de Sociedades Anónimas y 158 del Reglamento del Registro Mercantil. 3) Al tiempo de la celebración de la junta de 10 de mayo de 1995, las acciones eran al portador, por lo que resulta imperativa la publicación en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil" del acuerdo de aumentar el capital en los términos y a los efectos de lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley de Sociedades Anónimas, lo que no se acredita. 4) A los efectos oportunos se hace constar que aparece en el Registro inscrita la impugnación judicial de los acuerdos de la junta de 10 de mayo de 1995 ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alcobendas. En el plazo de dos meses a contar de esta fecha se puede interponer recurso gubernativo, de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Madrid, 9 de enero de 1996. El Registrador. Firma ilegible. Firmado: José María Méndez Castrillón».

III

El 8 de marzo de 1996 se interpuso, por parte de don Antonio Gris García, en representación de «Monte Bajo, Sociedad Anónima», recurso de reforma contra la calificación del Registrador Mercantil, en base a las siguientes alegaciones: 1.ª) Que «Monte Bajo, Sociedad Anónima» ha cumplido con todas sus obligaciones tributarias, habiéndose procedido a solicitar la cancelación de la nota marginal que hace alusión a la baja provisional en el índice de entidades del Ministerio de Hacienda. 2.ª) Que no consta en la nota de calificación el carácter subsanable o no de los defectos. 3.ª) Que el primer defecto se debe a un simple error material subsanado en la propia junta. 4.ª) Que en cuanto al segundo de los defectos apreciados, el sumario de la convocatoria cumple los requisitos exigidos por la Ley y muy especialmente el artículo 144.1.b) de la Ley de Sociedades Anónimas que sólo exige que se hagan constar los asuntos que hayan de tratarse con la debida claridad. 5.ª) Con respecto al tercero de los defectos, que la Ley no exige que las acciones deban ser nominativas al tiempo de la celebración de la junta para sustituir la publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» por una comunicación escrita a cada accionista y que en la junta se recordó cambiar la naturaleza de las acciones y, por tanto, con anterioridad a la comunicación que debe hacerse según el artículo 158 de la Ley de Sociedades Anónimas.

IV

Ese mismo día, el 8 de marzo de 1996, se volvieron a presentar las dos escrituras en cuestión junto con un escrito en el que se pedía se tomara anotación preventiva de suspensión por defecto subsanable.

V

El 25 de marzo del mismo año recayó sobre ambas escrituras nueva nota de calificación y que en ambas era del tenor siguiente: «Denegada la inscripción del precedente documento por haber quedado disuelta de pleno derecho esta sociedad y cancelados los asientos, de conformidad con la disposición transitoria sexta.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre. Madrid, 25 de marzo de 1996. El Registrador. Firma ilegible. Firmado: José María Méndez Castrillón».

VI

En idéntica fecha recayó acuerdo del Registrador Mercantil de Madrid número XIII en el que hacía constar: 1.º) La nueva situación en que se encontraba la sociedad, una vez que se habían dejado caducar los asientos de presentación sin subsanar los defectos, al serle aplicable lo establecido en disposición transitoria sexta.2 de la Ley de Sociedades Anónimas. 2.º) Que en tales condiciones no tiene ya sentido el recurso presentado contra la anterior calificación, pues, aun estimando en todos su extremos, no podría llevarse a efecto la inscripción en vista de la situación jurídica de la sociedad. 3.º) No obstante, defiende la nota de calificación con los argumentos que se siguen. 4.º) La sociedad está dada de baja provisional por Hacienda, sin que se haya presentado la correspondiente calificación de alta y al efecto resultan incomprensibles los documentos que ahora se acompañan. 5.º) En cuanto al primer defecto, ya el propio recurrente reconoce que existe un error material y su existencia puede inducir a confusión en los accionistas en perjuicio de sus derechos. 6.º) Que el segundo de los defectos es doble, porque, por un lado, la junta general ha aprobado un aumento de capital cuya cuantía y forma de desembolso no coincide con la prevista en el informe de los Administradores y como no es junta universal, no puede apartarse de la propuesta formulada por el órgano de Administración, sin conculcar lo dispuesto en los artículos 144.c) y 158.3 del Reglamento del Registro Mercantil, y, por otro, no se dice en los anuncios la cuantía del aumento, ni la forma de desembolso y ya que tal aumento excede de la cifra mínima de capital de una sociedad anónima y no puede englobarse en el punto 4 del orden del día (aumento de capital social, en cumplimiento de lo establecido en la disposición transitoria tercera del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, de 22 de diciembre de 1989), resultando necesario, por tanto, su pormenorización de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152.1 y 144.b) de la Ley de Sociedades Anónimas. 7.º) En cuanto al tercer defecto, al tiempo de celebrarse la junta de 10 de mayo de 1995, las acciones estaban representadas por títulos al portador y en esa junta donde se acuerda su conversión en títulos nominativos, por lo que debe hacerse la publicación del artículo 158.1 de la Ley de Sociedades Anónimas, al no constar haberse procedido en el acto de la junta a la sustitución de los títulos. 8.º En cuanto a si los defectos son subsanables o insubsanables, hay que recordar que la nota habla de la suspensión de la inscripción y no de su denegación.

VII

Don Antonio Gris García se alzó contra el acuerdo del Registrador Mercantil y alegó: 1.º) Que no procedía aplicar la disposición transitoria sexta.2 toda vez que las escrituras de adaptación habían sido presentadas con anterioridad al 31 de diciembre de 1995 y que el recurso gubernativo contra la calificación del Registrador Mercantil fue interpuesto en plazo y que, en tales condiciones, no puede entenderse disuelta la sociedad de pleno derecho, pues, sería contradictorio que teniendo un plazo para la interposición del recurso gubernativo, la sociedad pudiera quedar disuelta con anterioridad al transcurso de dicho plazo. Además, si la finalidad de norma, como tiene reconocido la Dirección General de los Registros y del Notariado en la Resolución de 5 de marzo de 1996, es la desaparición de la sociedad preexistente a la nueva Ley de Sociedades Anónimas que a partir del 31 de diciembre de 1995, no hubiere ampliado su capital por encima del mínimo legal, lo cierto es que la entidad «Monte Bajo, Sociedad Anónima», a fecha 31 de diciembre de 1995 ya había procedido a ampliar su capital hasta el mínimo legal. 2.º) En cuanto a los defectos apreciados en la primera nota de calificación por el Registrador Mercantil y a la defensa que de aquélla hace en su acuerdo, reitera los argumentos alegados en el recurso de reforma añadiendo que, puesto que los defectos apreciados han resultado ser de naturaleza subsanable, debería haberse procedido a tomar anotación preventiva tal y como se solicitó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 4 del Código Civil; 228 del Código de Comercio, 144, 162, 261, 265, 272, 274, 277, 278, 280.a) y disposición transitoria sexta.2, de la Ley de Sociedades Anónimas; 121.b) y 123 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; 55 y 80 del Reglamento del Registro Mercantil; 108 y 436 del Reglamento Hipotecario y las Resoluciones de 5 de marzo, 29 y 31 de mayo, 5, 10 y 18 de junio y 24 de julio de 1996.

1. Es cuestión previa indispensable dilucidar el concreto alcance del mandato normativo constituido en la disposición transitoria sexta.2 de la Ley de Sociedades Anónimas, lo que, dado su contenido sancionador, debe estar presidido por un criterio interpretativo estricto (cfr. artículo 4 del Código Civil).

2. La finalidad de la norma es clara: La desaparición de la sociedad anónima preexistente a la nueva Ley de Sociedades Anónimas que a partir del 31 de diciembre de 1995 no hubiere ampliado su capital por encima del mínimo legal; ahora bien, es obvio que esta desaparición no puede imponerse de forma radical en un momento determinado, con desconocimiento de las múltiples relaciones jurídicas en las que la entidad puede estar interesada. Es por eso que la norma cuestionada no declara la extinción inmediata de la personalidad de las sociedades anónimas afectadas a partir de la fecha señalada, sino, exclusivamente, su «disolución de pleno derecho», expresión ya acuñada por el legislador (vid. artículo 261 de la Ley de Sociedades Anónimas), que respeta la persistencia de esa personalidad jurídica, pero de un modo transitorio, pues, excluye la posibilidad de contraer nuevas obligaciones y hacer nuevos contratos (cfr. artículos 267 y 272 de la Ley de Sociedades Anónimas y 228 del Código de Comercio) e impone la apertura del proceso liquidatorio encaminado a la conclusión ordenada de las relaciones jurídicas pendientes.

3. Lo anterior en modo alguno se contradice con la previsión adicional contenida en dicha norma que impone al Registrador la cancelación inmediata y de oficio de los asientos registrales relativos a la sociedad; es cierto que en los supuestos normales se prevé que dicha cancelación seguirá a la conclusión del proceso liquidatorio y aprobación del balance final de la sociedad (cfr. artículos 274 y 278 de la Ley de Sociedades Anónimas), pero ni hay base legal para inferir de tal previsión que la cancelación de asientos implica la extinción de la personalidad jurídica, ni tal extinción puede anticiparse al agotamiento de todas las relaciones jurídicas pendientes de la sociedad [cfr. artículos 274.1, 277.2.1.ª, 280.a) de la Ley de Sociedades Anónimas, 121.b) y 123 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 228 del Código de Comercio y la propia disposición transitoria sexta.2 de la Ley de Sociedades Anónimas). La cancelación de los asientos registrales de una sociedad (que no es sino una fórmula de mecánica registral para consignar una vicisitud de la sociedad, bien que se considera terminada la liquidación, bien la que ahora es impuesta legalmente de la disolución de pleno derecho) puede preceder a la definitiva extinción de la personalidad de la sociedad (tanto en los supuestos normales de disolución si al formularse la solicitud del artículo 278 de la Ley de Sociedades Anónimas no hubieran sido tenidas en cuenta determinadas relaciones jurídicas pendientes de la sociedad, como en el caso de la disposición transitoria comentada) y, en consecuencia, tal situación registral no puede ser considerada como obstáculo a la práctica de eventuales asientos posteriores que la subsistencia de la personalidad jurídica implique y que sean compatibles con la transitoriedad y finalidad liquidatoria de esa subsistencia, y todo ello sin prejuzgar ahora si, como parece deducirse de la interpretación conjunta de los artículos 261 de la Ley de Sociedades Anónimas (que prevé otro supuesto de disolución de pleno derecho) y 251 del mismo texto legal, así como de la inexistencia en esta Ley de un precepto similar al artículo 106.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, es posible acordar la reactivación de la sociedad anónima disuelta por aplicación de la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas, máxime si es por acuerdo unánime de todos los socios.

4. Definido el alcance de la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas y concretando su efecto a declarar la disolución de pleno derecho, se alega por el recurrente que en el caso debatido no es aplicable tal sanción por cuanto la escritura cuestionada había sido ya presentada con anterioridad al 31 de diciembre de 1995, aun cuando ese asiento de presentación hubiere caducado. La literalidad del precepto, ciertamente, parece excluir de su ámbito el supuesto cuestionado; sin embargo, su interpretación lógica y sistemática conduce a su aplicación en el caso debatido, sin que por ello pueda entenderse vulnerada la exigencia de interpretación estricta, dado su carácter sancionador; por una parte, si el precepto se refiere a la presentación, se debe a que como la fecha de los asientos registrales, a todos los efectos legales, es la del asiento de presentación del título respectivo en el Libro Diario (artículo 55 del Reglamento del Registro Mercantil), habría de quedar claro que el precepto no era aplicable a las escrituras presentadas antes del 31 de diciembre de 1995, e inscritas después pero durante la vigencia de ese asiento de presentación anterior; por otra, es doctrina reiterada de este centro que los asientos registrales una vez caducados carecen de todo efecto jurídico, en especial cuando se tratan del asiento de presentación que, una vez caducado, se cancela de oficio y la nueva presentación del documento dará lugar a un nuevo asiento, refiriéndose a la fecha de éste su prioridad así como la fecha del asiento definitivo que, en su día, se practique (cfr. artículos 80 del Reglamento del Registro Mercantil y 108 y 436 del Reglamento Hipotecario).

5. A la vista de todo ello, no tiene sentido examinar todas las demás cuestiones debatidas en torno a la nota de calificación primera, ni en relación con la anotación preventiva de suspensión solicitada, una vez que el primer asiento de presentación ya había caducado y la siguiente nota de calificación aprecia ya un sólo defecto de naturaleza insubsanable sobrevenido como consecuencia de haber caducado aquél.

Esta Dirección General ha acordado confirmar el acuerdo y nota del Registrador.

Madrid, 8 de octubre de 1996.-El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.

Sr. Registrador Mercantil de Madrid.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid