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Documento BOE-A-1996-23787

Resolución de 14 de octubre de 1996, de la Dirección General de Trabajo y Migraciones, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del contenido del Acuerdo Nacional sobre Formación Continúa para el sector de Transportes de Enfermos y Accidentados en Ambulancias.

Publicado en:
«BOE» núm. 260, de 28 de octubre de 1996, páginas 32359 a 32361 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-1996-23787
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1996/10/14/(1)

TEXTO ORIGINAL

Visto el contenido del Acuerdo Nacional sobre Formación Continua para el sector de Transportes de Enfermos y Accidentados en Ambulancias, que fue suscrito con fecha 30 de julio de 1996, de una parte por la Federación Estatal de Transportes y Telecomunicaciones de la Unión General de Trabajadores (FETTC-UGT) y la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de Comisiones Obreras (FETCOMAR-CC OO), y de otra, por la Organización Empresarial Federación Nacional de Empresarios de Ambulancias (ANEA), y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83.3, en relación con el 90 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo y Migraciones acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Acuerdo Nacional en el correspondiente Registro de este Centro Directivo.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 14 de octubre de 1996.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

ACUERDO NACIONAL SOBRE FORMACIÓN CONTINUA PARA EL SECTOR DEL TRANSPORTE SANITARIO

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La formación profesional continua constituye un valor estratégico ante los procesos de cambio económico, tecnológico y social en el que estamos inmersos. El futuro de nuestro sistema productivo depende, en gran parte, de las cualificaciones de la población activa, tanto de los trabajadores como de los empresarios, especialmente los de las pequeñas y medianas empresas, y por ello, la formación profesional de calidad constituye una verdadera inversión.

La necesidad de formación profesional se acentúa en el sector del transporte sanitario, donde los cambios tecnológicos y la fuerte competencia a la que se enfrentan las empresas, hacen necesaria una rápida cualificación o recualificación de los trabajadores del sector.

La libre circulación de los trabajadores y la instauración del Mercado Único, exigen desarrollar medidas de formación continua, cuyas funciones fueron señaladas por la Resolución del Consejo de Comunidades Europeas sobre Formación Profesional Permanente (5 de junio de 1989).

También, hay que tener en cuenta, que la filosofía en materia de formación continua, debe basarse en la coordinación del Estado con las empresas y organizaciones sindicales y empresariales, para la administración de los fondos destinados a la misma.

Los trabajadores tienen derecho, en su relación de trabajo, por otra parte, a la promoción y formación profesional para su cualificación.

Por todo ello, el 16 de diciembre de 1992, se suscribe por parte de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas de nuestro país, el Acuerdo Nacional de Formación Continua.

En consecuencia, las organizaciones firmantes, conscientes de la necesidad de potenciar la formación continua de los trabajadores en el sector, suscriben el presente Acuerdo Nacional Sectorial específico, en materia de formación continua, al amparo de lo dispuesto en la Sección segunda, artículo 8, del Acuerdo Nacional de Formación Continua, recomendándose la inclusión de estas materias en la negociación colectiva.

Artículo 1. Naturaleza del acuerdo.

Este Acuerdo Nacional de Formación Continua del Sector del Transporte Sanitario se suscribe para desarrollar el Acuerdo Nacional de Formación Continua, suscrito el 16 de diciembre de 1992, por CEOE y la CEPYME, por un lado, y las centrales sindicales UGT y CC OO, por otro. Posteriormente, se adhirió al acuerdo la organización sindical C. I. G.

Al igual que el ANFC, el presente acuerdo se suscribe al amparo de los establecido en el título III del Estatuto de los Trabajadores. A este efecto, desarrolla lo dispuesto en el artículo 83.3 de dicha norma legal, al versar sobre una materia concreta, cual es la formación continua en las empresas del sector.

Este Acuerdo Nacional de Formación Continua Sectorial tiene carácter bipartito, al ser las partes signatarias del mismo, por parte empresarial ANEA, y las organizaciones sindicales FETCOMAR CC OO y FETTC-UGT.

Artículo 2. Ámbitos de aplicación.

El ámbito funcional de este acuerdo es el de formación continua, a través de planes agrupados o de empresas del sector del transporte sanitario, entendiéndose como tal el de las empresas establecidas en España que realicen actividades relacionadas con el transporte de enfermos y accidentados en ambulancia.

El ámbito territorial es el de la totalidad del Estado español.

El ámbito temporal de este acuerdo comprenderá la totalidad de los años 1996 y 1997, ambos inclusive.

Las organizaciones firmantes podrán establecer, antes de su espiración, y de común acuerdo, la prórroga del mismo (al amparo de lo dispuesto en el ANFC, capítulo 2, artículo 4).

Artículo 3. Planes de formación.

Los planes de formación contemplados en este acuerdo podrán ser de empresa o agrupados.

Los planes de empresas o agrupados son los que se definen como tales, y en sus términos en el ANFC.

Todos estos planes deberán elaborarse de acuerdo con los criterios que establezca la Comisión Paritaria Sectorial Estatal del Transporte Sanitario.

La promoción de los planes de formación agrupados será competencia de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas del sector, y en todo caso, de las organizaciones signatarias de este acuerdo y sus organizaciones miembros.

Estos planes deberán ser remtidos a la Comisión Paritaria Sectorial Estatal del Transporte Sanitario, pudiéndose remitir a través de las Comisiones Paritarias Territoriales, donde existan.

Artículo 4. Criterios para la elaboración de los planes de formación.

Para ser incluidos en el ámbito de aplicación de este acuerdo, los planes de formación, tanto de empresa como agrupados, deberán elaborarse con arreglo a los siguientes criterios:

a) Prioridades en las acciones formativas a desarrollar: Aquéllas que, en el ámbito de cada plan de formación, sean consideradas más convenientes por los promotores del mismo, aportando las razones en que se basan.

No obstante y como orientación, se señalan como prioridades:

1. Planes formativos que se inserten en un plan estratégico de empresa o del sector y, especialmente, aquellos dirigidos a la mejora de la competitividad y el empleo.

2. Planes formativos que afecten a colectivos proporcionalmente amplios, y con mayores déficit de cualificación.

3. Planes formativos destinados a corregir posibles desequilibrios existentes entre la demanda y la oferta de cualificaciones en el ámbito correspondiente.

4. Planes formativos dirigidos especialmente a las PYMES.

5. En general, todos aquellos criterios que se ajusten a los aprobados por la Comisión Mixta Nacional garante del ANFC.

b) Centros de formación disponibles: Aquellos, tanto públicos como privados, que reúnan las condiciones necesarias para poder impartir cada una de las aciones formativas concretas y que ofrezcan la mejor relación coste-eficacia.

c) Régimen de permisos de formación: En los convenios colectivos, o a través de acuerdos concretos, podrán pactarse los términos del ejercicio y régimen de los permisos de formación y el grado de aprovechamiento necesario para el disfrute de los mismos, que en todo caso, deberá ajustarse a los previsto en el artículo 13 del ANFC. En este sentido, el artículo 13 del ANFC, directamente relacionado con los artículos 4.2.b) y 22 del Estatuto de los Trabajadores, prevé la posibilidad de solicitar permisos individuales de formación, para la adquisición de una titulación oficial. Estos permisos se financiarán conforme a los establecido en el ANFC y el acuerdo tripartito.

La Comisión Paritaria Sectorial Estatal del Transporte Sanitario desarrollará, para el sector, los criterios emanados de la Comisión Mixta Estatal, a la que alude el artículo 13.8 del ANFC.

Estos criterios podrán ser revisados anualmente por la Comisión Paritaria Sectorial del Transporte Sanitario si, de común acuerdo, sus miembros lo estiman necesario.

Artículo 5. Comisión Paritaria Sectorial Estatal del Transporte Sanitario.

Se constituirá una Comisión Paritaria Sectorial Estatal del Transporte Sanitario compuesta, como máximo, por cuatro representantes de las organizaciones sindicales firmantes de este acuerdo y cuatro representantes de la/las organización/es empresarial/es, nombrándose un Presidente y un Secretario de la misma, que tendrán carácter rotativo cada año.

La Comisión tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

a) Velar por el cumplimiento del ANFC del Sector del Transporte Sanitario.

b) Modificar los criterios para la elaboración de los planes de formación, señalados en el artículo 4, de plazos y términos.

c) Informar y evaluar todos los planes de formación del sector, tanto agrupados como de empresa, incluidos los intercentros, de acuerdo con los criterios contenidos en el artículo 4 de este acuerdo, y elevarlos, posteriormente, para su solicitud de financiación a la Comisión Mixta Estatal de Formación Continua.

d) Resolver las incidencias y discrepancias surgidas en los planes de formación contemplados en este acuerdo.

e) Elaborar los estudios e investigaciones necesarios para la detección de necesidades y la planificación de la formación en el sector correspondiente al ámbito de aplicación de este acuerdo. A tal efecto, se tendrá en cuenta, la información disponible y, especialmente, los estudios sectoriales que sobre necesidades de formación hayan podido elaborarse.

f) Ejecutar los acuerdos de la Comisión Mixta Estatal de Formación Continua y de la Comisión Tripartita Nacional.

g) Promover planes agrupados en el ámbito del sector.

h) Realizar una Memoria anual de la aplicación de este acuerdo.

i) Elaborar un reglamento de funcionamiento interno de la Comisión Paritaria Sectorial Estatal del Transporte Sanitario.

Artículo 6. Comisiones Paritarias Territoriales.

Para el cumplimiento de la disposición final primera del ANFC, por acuerdo de las partes, podrán crearse, en el ámbito del sector, Comisiones Paritarias Territoriales, de ámbito provincial o de Comunidad Autónoma, de acuerdo a los criterios emanados de la Comisión Mixta Estatal del ANFC. Estas comisiones deberán desarrollar las funciones que les asigne la Comisión Paritaria Sectorial Estatal del Transporte Sanitario.

Artículo 7. Financiación de las acciones formativas.

Las acciones formativas, que dependiendo de los distintos planes de formación y que se desarrollan al amparo de este acuerdo, se financiarán según los criterios y procedimientos que establezca, con suficiente antelación, la Comisión Mixta Estatal de Formación Continua, previo informe y evaluación de la Comisión Paritaria Sectorial Estatal, que tendrá carácter vinculante.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 14/10/1996
  • Fecha de publicación: 28/10/1996
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • arts. 83.3 y 90 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
  • CITA en Anexo Acuerdo publicado por Resolución de 25 de febrero de 1993 (Ref. BOE-A-1993-6590).
Materias
  • Ambulancias
  • Convenios colectivos

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