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Documento BOE-A-1996-221

Ley 11/1995, de 29 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 15/1990, de 9 de julio, de Ordenación Sanitaria de Cataluña.

Publicado en:
«BOE» núm. 5, de 5 de enero de 1996, páginas 271 a 275 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-1996-221
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/1995/09/29/11

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente

LEY 11/1995, DE 29 DE SEPTIEMBRE, DE MODIFICACION PARCIAL DE LA LEY 15/1990, DE 9 DE JULIO, DE ORDENACION SANITARIA DE CATALUÑA

La Ley 15/1990, de 9 de julio, ordena el sistema sanitario de Cataluña y establece la regulación general de todas las acciones conducentes a hacer efectivo el derecho a la protección de la salud reconocido por los artículos 43 y concordantes de la Constitución Española dentro del territorio de la Generalidad, en el marco de las competencias que le atribuyen el artículo 9, apartados 11 y 19, y el artículo 17 del Estatuto de Autonomía.

El nuevo modelo de ordenación sanitaria que consagra la citada Ley, basado en los principios de universalización, integración de servicios, simplificación, eficacia y eficiencia de la organización sanitaria, descentralización y desconcentración de la gestión y participación comunitaria, entre otros, se vertebra a través del Servicio Catalán de la Salud, ente público de naturaleza institucional, adscrito al Departamento de Sanidad y Seguridad Social, que se rige por las previsiones de la misma Ley y por las normas dictadas para realizar su desarrollo. Le corresponden las funciones de ordenación, planificación, programación y evaluación sanitarias, sociosanitarias y de salud pública y la distribución de los recursos económicos afectos a la financiación del sistema sanitario público, así como las funciones de gestión y administración de los centros, respetando su autonomía, los servicios y prestaciones de este sistema que el servicio puede ejecutar directamente o a través de cualesquiera fórmulas de gestión indirecta o compartida admitidas en Derecho.

Con dicha configuración de ente público, el legislador evitó configurar el Servicio Catalán de la Salud como un organismo autónomo de carácter administrativo, con la voluntad de incluirlo en la categoría de los entes públicos que, con carácter general, deben ajustar su actividad al Derecho privado, categoría mucho más adecuada a su condición de entidad configurada por todos los centros, servicios y establecimientos sanitarios públicos o privados de cobertura pública (artículo 5 de la Ley) y a la diversidad de fórmulas de gestión directa, indirecta o compartida que el Servicio Catalán de la Salud puede utilizar a efectos de la gestión y administración de los servicios y prestaciones del sistema sanitario público (artículo 7.2 del texto legal).

Es por este motivo que, en aplicación del artículo 4 de la Ley 15/1990, de 9 de julio, ya citada, el Decreto 26/1991, de 18 de febrero, primero, y posteriormente el Decreto 131/1994, de 30 de mayo, al concretar el régimen jurídico del Servicio Catalán de la Salud, han establecido en el artículo 1.1 que, por lo que se refiere a las relaciones jurídicas externas, dicho ente se sujeta, con carácter general, al Derecho privado, sujeción que se mantiene plenamente en la nueva redacción del artículo 4 de la presente Ley, en coherencia con el anterior planteamiento, que no tiene otras alteraciones que las derivadas de la obligada adecuación del régimen de contratación de dicho ente a la legislación básica del Estado como consecuencia de la reciente entrada en vigor de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.

Asimismo, la experiencia alcanzada en el proceso de consolidación del Servicio Catalán de la Salud hace necesario el regular con mayor precisión el procedimiento a seguir para la constitución de organismos que dependen del mismo, la formación de consorcios y la creación, o la participación del Servicio en ésta, de cualesquiera otras entidades admitidas en Derecho.

Al mismo tiempo, es procedente incorporar al texto de la Ley, a efectos de seguridad jurídica, la nueva organización funcional de los sectores sanitarios establecida al amparo de lo que establece la disposición adicional vigésima primera de la Ley 16/1993, de 28 de diciembre, de Presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 1994, y revisar, con vistas a una mayor economía, celeridad y eficacia, el régimen de impugnación de los actos dictados por el Servicio Catalán de la Salud.

Finalmente, conviene completar las previsiones de la Ley con la inclusión de diversas normas orientadas al establecimiento de fórmulas para la gestión de los centros, servicios y establecimientos sanitarios y sociosanitarios que hagan posible un mayor grado de implicación de los profesionales en el proceso de desarrollo del sistema sanitario que garanticen al Servicio Catalán de la Salud el acceso a la información poblacional necesaria a fin de hacer efectiva, entre otras finalidades, la universalización de la atención sanitaria pública a todos los ciudadanos y, en último término, que permitan al Instituto Catalán de la Salud la realización de todos los actos y negocios jurídicos que sean necesarios para el desarrollo adecuado de las funciones que este organismo tiene atribuidas, de acuerdo con el régimen jurídico que le es aplicable.

En la misma línea, la presente Ley impone la exigencia al Gobierno de la Generalidad de establecer los sistemas de evaluación y control periódicos de los distintos centros proveedores de servicios sanitarios y sociosanitarios para verificar su grado de eficacia, eficiencia y calidad.

Artículo primero.

Se modifica el artículo 4 de la Ley 15/1990, de 9 de julio, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. El Servicio Catalán de la Salud es un ente público de naturaleza institucional, dotado de personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus finalidades, que queda adscrito al Departamento de Sanidad y Seguridad Social y se rige por los preceptos de la presente Ley y sus disposiciones complementarias de desarrollo. En lo que se refiere a las relaciones jurídicas externas, se sujeta, en términos generales, al Derecho privado.

2. No obstante lo dispuesto por el apartado 1, el Servicio Catalán de la Salud se somete al Derecho público en las siguientes materias:

a) Las relaciones del Servicio Catalán de la Salud con el Departamento de Sanidad y Seguridad Social y con el resto de Administraciones Públicas.

b) El régimen patrimonial del Servicio, que se ajusta a las previsiones del artículo 51 de la presente Ley.

c) El régimen financiero, presupuestario y contable del Servicio Catalán de la Salud, que se rige por lo que establece el capítulo VII del título IV de la presente Ley. Son aplicables, en particular, a la intervención del Servicio las disposiciones de los artículos 63 al 71 del texto refundido de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 9/1994, de 13 de julio, y las correlativas de la Ley 16/1984, de 20 de marzo, del Estatuto de la Función Interventora. Todo ello sin perjuicio de las especialidades que se establezcan por Reglamento.

d) El régimen de impugnación de los actos y de responsabilidad del Servicio, que se rige por los artículos 59 y 60 de la presente Ley.

e) Las relaciones de las personas que gozan del derecho a la asistencia sanitaria pública con el Servicio Catalán de la Salud.

3. La contratación del Servicio Catalán de la Salud debe ajustarse a las previsiones de la legislación sobre contratos de las Administraciones Públicas. Sin embargo, los contratos de gestión de servicios sanitarios y sociosanitarios en régimen de concierto se rigen por sus normas específicas.

4. El régimen de personal del Servicio Catalán de la Salud se sujeta a las disposiciones contenidas en la presente Ley y restantes normas de aplicación específica.

5. En el ejercicio de sus funciones, el Servicio Catalán de la Salud y la totalidad de los organismos dotados de personalidad que dependen del mismo, en su caso, gozan de la reserva de nombres y de los beneficios, exenciones y franquicias de cualquier naturaleza que la legislación atribuye a la Administración de la Generalidad y a las entidades públicas encargadas de la gestión de la Seguridad Social.»

Artículo segundo.

Se modifica el apartado 3 del artículo 7 de la Ley 15/1990, de 9 de julio, que queda redactado de la siguiente forma:

«3. El Consejo Ejecutivo puede acordar la constitución de organismos, la formación de consorcios y la creación o participación del Servicio Catalán de la Salud en cualquier otra entidad admitida en Derecho, a efectos de lo que establece el apartado 2 del presente artículo. En particular, puede crear cualesquiera empresas públicas de las previstas en la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la Empresa Pública Catalana.»

Artículo tercero.

Se modifica el apartado 1 del artículo 34 de la Ley 15/1990, de 9 de julio, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. El Consejo de Dirección, órgano de gobierno del sector sanitario, está formado por:

1.1 Tres representantes del Departamento de Sanidad y Seguridad Social, que son el Director del Sector y los responsables de los Ambitos de Análisis y Programación y de Servicio al Cliente o, en su defecto, los de las unidades funcionales que los sustituyan.

1.2 Dos representantes de las Corporaciones Locales que son:

a) Un representante del Consejo o Consejos comarcales del territorio del correspondiente sector.

b) Un representante del Ayuntamiento o Ayuntamientos del correspondiente sector.»

Artículo cuarto.

Se modifica el apartado 3 del artículo 37 de la Ley 15/1990, de 9 de julio, que queda redactado de la siguiente forma:

«3. Para el desarrollo de sus cometidos el Director del Sector dispone de las siguientes unidades funcionales que dependen directamente del mismo:

Ámbito de Análisis y Programación.

Ámbito de Servicio al Cliente.

El Consejero de Sanidad y Seguridad Social, mediante una disposición motivada y previa consulta a los Consejos de Dirección de los sectores sanitarios afectados, puede refundir estas unidades o sustituirlas por otras, o establecer aquellas otras unidades funcionales que sean necesarias para el correcto desarrollo de las actuaciones encargadas al sector sanitario.»

Artículo quinto.

Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 59 de la Ley 15/1990, de 9 de julio, que quedan redactados como sigue:

«2. De acuerdo con lo previsto en el anterior apartado, los actos dictados por los órganos centrales de dirección y gestión del Servicio Catalán de la Salud pueden ser objeto de recurso ordinario ante el Consejero de Sanidad y Seguridad Social, y los de los órganos de dirección y gestión de las regiones sanitarias ante el Director del Servicio Catalán de la Salud. Las resoluciones del recurso ordinario agotan, en ambos casos, la vía administrativa.

3. Las reclamaciones previas a la vía jurisdiccional civil deben dirigirse al Director del Servicio Catalán de la Salud, a quien corresponde su resolución.»

Artículo sexto.

Se añade al artículo 60 de la Ley 15/1990, de 9 de julio, un apartado 2, con la siguiente redacción:

«2. Los procedimientos de responsabilidad patrimonial a que se refiere el capítulo I del título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, deben ser resueltos por el Director del Servicio Catalán de la Salud.»

Artículo séptimo.

Se añade una disposición adicional décima a la Ley 15/1990, de 9 de julio, con la siguiente redacción:

«De acuerdo con lo que establecen los artículos 7, apartado 2, y 22, apartados 2 y 3, de la presente Ley, el Servicio Catalán de la Salud y, en su caso, las regiones sanitarias pueden establecer contratos para la gestión de centros, servicios y establecimientos de protección de la salud y de atención sanitaria y sociosanitaria, que deben ser acreditados, al efecto, con entidades de base asociativa legalmente constituidas, con personalidad jurídica propia, totalmente o mayoritariamente por profesionales sanitarios, priorizando a los que están comprendidos en cualquiera de los colectivos de personal a que se refiere el artículo 49, apartado 1, en los términos y con las condiciones previstos por la legislación vigente, con la finalidad de promover un mayor grado de implicación de los profesionales en el proceso de desarrollo, racionalización y optimización del sistema sanitario público.

En estos supuestos, cuando se trate de profesionales comprendidos en el artículo 49.1 que constituyan las citadas entidades y pasen a prestar sus servicios en las mismas, permanecen en el Cuerpo o categoría de origen en la situación de excedencia voluntaria a que se refiere el epígrafe c) del artículo 71, apartado 2, de la Ley 17/1985, de 23 de julio, de la Función Pública de la Administración de la Generalidad, según la redacción dada por la Ley 9/1994, de 29 de junio, de reforma de la legislación relativa a la Función Pública de la Generalidad de Cataluña. No obstante, durante un período de tres años desde la declaración de la nueva situación, el Departamento de Sanidad y Seguridad Social o el organismo de procedencia deben adoptar las medidas adecuadas para facilitar la reincorporación de dicho personal al puesto de trabajo que ocupaba, cuando lo solicite y el puesto de trabajo se halle vacante. En caso que el puesto haya sido suprimido o haya sido realizada su provisión definitiva, el Departamento de Sanidad y Seguridad Social o el organismo de procedencia deben garantizar, durante el citado período, el reingreso a un puesto de trabajo del Cuerpo o categoría de origen, del mismo nivel y en la misma localidad.»

Artículo octavo.

Se añade una disposición adicional undécima a la Ley 15/1990, de 9 de julio, con la siguiente redacción:

«Tomando como marco de referencia la legislación sobre contratos de las Administraciones Públicas, el Consejo Ejecutivo debe regular mediante un Decreto los requisitos, alcance, procedimiento y sistemas de selección para el establecimiento de los contratos de gestión de servicios sanitarios y sociosanitarios en régimen de concierto, que deben ajustarse con carácter general a los principios de publicidad y concurrencia, teniendo en cuenta las previsiones del Plan de Salud de Cataluña y las normas específicas de ordenación de dichos servicios.»

Artículo noveno.

Se añade una disposición adicional duodécima a la Ley 15/1990, de 9 de julio, con la siguiente redacción:

«Deben establecerse por Reglamento los sistemas que permitan la evaluación y el control periódicos de los centros, servicios y establecimientos gestionados por el Instituto Catalán de la Salud, así como de los distintos contratos de gestión de servicios sanitarios y sociosanitarios formalizados por el Servicio Catalán de la Salud con cualesquiera entidades públicas o privadas, a fin de verificar el grado de eficacia, eficiencia y calidad de estos servicios y fijar los criterios más adecuados para su contratación en sucesivas anualidades.»

Artículo décimo.

Se añade una disposición adicional decimotercera a la Ley 15/1990, de 9 de julio, con la siguiente redacción:

«Las Administraciones Públicas de Cataluña, y los organismos y entidades que dependen de la misma, deben colaborar con el Servicio Catalán de la Salud facilitándole la necesaria información poblacional, identificativa y de residencia, de sus ámbitos territoriales o funcionales respectivos, en un soporte que permita su tratamiento automatizado para la constitución de las bases de datos correspondientes a los usuarios del sistema sanitario público que pueden ser utilizadas exclusivamente para la consecución de las finalidades que dicho ente tiene asignadas. La utilización de estos datos debe sujetarse a las disposiciones de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre.»

Artículo undécimo.

Se modifica la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 17/1985, de 23 de julio, de la Función Pública de la Administración de la Generalidad, según la redacción dada por la Ley 9/1994, de 29 de junio, de Reforma de la Legislación Relativa a la Función Pública de la Generalidad de Cataluña, que queda redactada en los siguientes términos:

«1. El personal de nueva incorporación a las entidades del Servicio Catalán de la Salud creadas de conformidad con el artículo 7.2 de la Ley 15/1990, de 9 de julio, de Ordenación Sanitaria de Cataluña, se rige por las normas de Derecho laboral.

2. Las entidades a que se refiere el apartado 1 deben ofrecer al personal funcionario de la Administración de la Generalidad y al personal estatutario de la Seguridad Social que les haya sido adscrito la incorporación en su plantilla de personal laboral. Dicha oferta debe realizarse en un plazo de cinco años, contados a partir de la constitución de la respectiva entidad, de acuerdo con las previsiones presupuestarias. La incorporación supone el reconocimiento de la antigüedad que corresponda al interesado, quien permanece, respecto al Cuerpo o categoría de origen, en la situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad, regulada por los artículos 71.2, c), de la presente Ley y 29.3, a), de la Ley del Estado 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, previa asignación, si procede, del grado personal. No obstante, durante un período de tres años desde la declaración de la nueva situación, el Departamento de Sanidad y Seguridad Social o el Instituto Catalán de la Salud deben adoptar las medidas adecuadas para facilitar la reincorporación del interesado al puesto de trabajo que ocupaba, cuando lo solicite y el puesto de trabajo se halle vacante. En caso que el puesto haya sido suprimido o haya sido realizada su definitiva provisión, el Departamento u organismo de procedencia deben garantizar, durante el citado período, el reingreso a un puesto de trabajo del Cuerpo o categoría de origen, del mismo nivel y en la misma localidad.

3. El personal funcionario o estatutario a que se refiere el apartado 2 que no opte por incorporarse a la plantilla laboral de la correspondiente entidad en el momento que le sea ofrecido, debe reincorporarse al puesto de origen o, si ello no es posible, a otra plaza del Departamento de Sanidad y Seguridad Social o del Instituto Catalán de la Salud del mismo Cuerpo o categoría, en cuyo caso debe respetarse, si procede, lo que dispone el artículo 55. Esta plaza debe estar ubicada en la misma localidad que la plaza ocupada originariamente, salvo que, por inexistencia de plazas, ello no sea posible, en cuyo supuesto se aplican los mecanismos de redistribución de efectivos u otras medidas de racionalización de la organización administrativa reguladas por la presente Ley.»

Artículo duodécimo.

Se añade una disposición adicional decimocuarta a la Ley 15/1990, de 9 de julio, con la siguiente redacción:

«1. El Consorcio Sanitario de Barcelona, ente de carácter asociativo con personalidad jurídica propia, integrado por la Generalidad de Cataluña y el Ayuntamiento de Barcelona, queda adscrito funcionalmente al Servicio Catalán de la Salud. En ningún caso, la representación de la Generalidad de Cataluña en la Junta general del Consorcio puede ser inferior al 51 por 100 de sus miembros.

2. Las funciones previstas para las regiones sanitarias, en lo que se refiere a la ciudad de Barcelona, son directamente asumidas por el Consorcio Sanitario de Barcelona.

3. El Consejo Ejecutivo debe dictar las normas que hagan efectivas las previsiones de los anteriores apartados.»

Artículo decimotercero.

Se añade una disposición adicional decimoquinta a la Ley 15/1990, de 9 de julio, con la siguiente redacción:

«1. El nombramiento en propiedad, con destino definitivo o provisional, o en régimen de interinidad como funcionario del Cuerpo de Farmacéuticos titulares del ámbito de la Generalidad de Cataluña no supone el derecho a la titularidad de una nueva oficina de farmacia en el correspondiente partido oficial farmacéutico. Dicha previsión es aplicable tanto a los titulares únicos de una oficina de farmacia como a aquellos que son titulares en régimen de copropiedad.

2. Los funcionarios con nombramiento en propiedad o en régimen de interinidad como funcionarios del Cuerpo de Farmacéuticos titulares afectados por dicha disposición llevan a cabo sus funciones en materia de salud pública en el marco de la estructura del Departamento de Sanidad y Seguridad Social. A estos efectos, el Gobierno de la Generalidad ha de llevar a cabo las modificaciones pertinentes en las relaciones de puestos de trabajo del Departamento de Sanidad y Seguridad Social.

3. A los efectos del primer concurso de méritos para la provisión de puestos de trabajo de Farmacéuticos titulares de la Generalidad de Cataluña que se convoque, no son aplicables las presentes normas a los Farmacéuticos titulares con destino provisional que concursen y accedan de forma definitiva a la misma plaza que ocupaban de forma provisional.»

Artículo decimocuarto.

Se añade un apartado 5 a la disposición transitoria segunda de la Ley 15/1990, de 9 de julio, con la siguiente redacción:

«5. Mientras mantenga su naturaleza como entidad gestora de la Seguridad Social, el Instituto Catalán de la Salud puede realizar todos los actos y negocios jurídicos necesarios para el desarrollo adecuado de sus funciones de acuerdo con el régimen jurídico que le es aplicable, bajo las directrices generales del Servicio Catalán de la Salud.»

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas todas las normas que se opongan a lo establecido por la presente Ley.

Disposición final.

Se autoriza al Gobierno de la Generalidad para que dicte las normas de carácter general y reglamentario necesarias para desarrollar y aplicar la presente Ley.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los cuales corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 29 de septiembre de 1995.

XAVIER TRIAS I VIDAL DE LLOBATERA,

JORDI PUJOL,

Consejero de Sanidad y Seguridad Social

Presidente de la Generalidad

(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 2116, de 18 de octubre de 1995)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 29/09/1995
  • Fecha de publicación: 05/01/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 07/11/1995
  • Publicada en el DOGC núm. 2116, de 18 de octubre de 1995.
Referencias anteriores
Materias
  • Cataluña
  • Cuerpo de Farmacéuticos Titulares
  • Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social
  • Sanidad
  • Seguridad Social
  • Servicios Públicos de Salud

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