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Documento BOE-A-1996-20665

Resolución de 27 de agosto de 1996, de la Dirección General de Trabajo y Migraciones, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del texto del Convenio Colectivo, de ámbito nacional, de Distribuidores Cinematográficos y sus trabajadores.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 222, de 13 de septiembre de 1996, páginas 27831 a 27834 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-1996-20665
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1996/08/27/(3)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del Convenio Colectivo, de ámbito nacional, de Distribuidores Cinematográficos y sus trabajadores (código de Convenio número 9901605), que fue suscrito con fecha 27 de junio de 1996, de una parte por la Federación de Distribuidores Cinematográficos (FEDICINE), en representación de las empresas del sector, y de otra, por las centrales sindicales CC.OO. y UGT, en representación del colectivo laboral afectado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios colectivos de trabajo,

Esta Dirección General acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 27 de agosto de 1996.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO, DE ÁMBITO NACIONAL, DE DISTRIBUIDORES CINEMATOGRÁFICOS Y SUS TRABAJADORES PARA EL AÑO 1996

Artículo 1. Ámbito funcional y territorial.

Este Convenio regulará las relaciones laborales entre los trabajadores y las empresas distribuidoras cinematográficas ya existentes, así como las que pudieran constituirse en el futuro, dentro del Estado español.

Artículo 2. Vigencia y duración.

Este Convenio tendrá su iniciación y efectos económicos desde el 1 de enero de 1995, y terminará el día 31 de diciembre de 1996, sin perjuicio de la fecha de registro.

Artículo 3. Nuevos Convenios.

El presente Convenio se considerará automáticamente denunciado, treinta días antes de la fecha de vencimiento. A partir de dicha fecha, y en un plazo de quince días, previa presentación del anteproyecto del nuevo Convenio, por cualquiera de las partes, deberá constituirse la Comisión deliberadora.

Artículo 4. Derechos adquiridos.

Por ser condiciones mínimas las pactadas en este Convenio, se respetarán aquellas que constituyan condiciones más beneficiosas, examinadas en su conjunto.

Los incrementos absorbibles, o compensables, deberán ser considerados en su cómputo anual, siendo únicamente respetados en la medida que resulten inabsorbibles o incompensables.

Artículo 5. Comisión Mixta paritaria.

Como órgano de interpretación y vigilancia del presente Convenio, existe una Comisión Mixta paritaria, que estará integrada por tres miembros de la parte social y otros tres miembros de la parte patronal. Asimismo, podrán incorporarse a esta Comisión los asesores propuestos por cada una de las partes mencionadas.

Para la fijación del domicilio social de dicha Comisión, se establece un turno rotativo, designándose como sede social para el año 1994 de esta Comisión paritaria, el de la Federación del Espectáculo de Comisiones Obreras, plaza Cristina Martos, número 4, de Madrid. Artículo 6. Jornadas de trabajo.

La jornada laboral máxima será de cuarenta horas semanales intensivas, de lunes a viernes, durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, octubre, noviembre y diciembre. El resto de los meses, de 15 de junio, julio, agosto y 15 de septiembre, la jornada máxima semanal será de treinta y nueve horas.

Los días festivos que utilicen los viajantes en alguna misión, serán compensados con el descanso de un día, en días laborables, y percibirán el recargo legal establecido.

Artículo 7. Vacaciones.

Todo el personal afectado por este Convenio disfrutará de treinta días de vacaciones retribuidas, cuando lleve un mínimo de un año al servicio de la empresa. Será obligatoria la concesión de las vacaciones en el período comprendido entre el 1 de junio y el 30 de septiembre de cada año, en turnos rotativos que se determinarán dentro de la empresa.

Los trabajadores con responsabilidades familiares tienen preferencia a que las suyas coincidan con los períodos de vacaciones escolares.

Artículo 8. Fiesta patronal.

Los días Sábado Santo y 31 de diciembre de cada año, serán festivos a todos los efectos.

El día 31 de enero, día de San Juan Bosco, no tendrá la consideración de festivo.

Artículo 9. Dieta de viaje y kilometraje.

1. La dieta de desplazamiento en servicio para los viajantes y demás personas, sin distinción de categorías, se establece en 12.000 pesetas diarias para el año 1996.

2. Cuando los desplazamientos se efectúen en vehículo propio del trabajador, la liquidación de gastos de transporte se hará a razón de 35 pesetas/kilómetro recorrido.

Artículo 10. Ayudas sociales.

1. Indiscriminadamente, el fallecimiento de un trabajador en activo, obligará a la empresa a satisfacer a su cónyuge o, en su defecto, sucesivamente a sus hijos, padres o hermanos que tuviere a su cargo, una ayuda económica de cuatro mensualidades de su haber.

2. Se establece una ayuda al trabajador que tenga hijos con deficiencias psíquicas o físicas, reconocidos como tales por la Seguridad Social, cuantificada en 72.000 pesetas anuales por hijo, pagaderas por meses.

Artículo 11. Jubilación.

1. Jubilación voluntaria: Los trabajadores podrán jubilarse anticipadamente en los supuestos que se contemplan a continuación, y en las siguientes condiciones:

a) Cumplir la edad de sesenta y cinco años. En este supuesto, la empresa vendrá obligada a satisfacer al trabajador el importe de cuatro mensualidades de la remuneración que viniera percibiendo.

b) Al cumplir la edad de sesenta y cuatro años. En este supuesto se estará a lo dispuesto en los Reales Decretos-ley 14/1981, de 20 de agosto, y 2705/1981, de 19 de octubre, sobre jubilación especial a los sesenta y cuatro años.

Aparte de lo estipulado en ambos Decretos-ley, se acuerda:

a) Que si la empresa, en virtud del artículo 2, condición cuarta del Real Decreto-Ley 2705/1981, de 19 de octubre, opta por abonar a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, el importe del capital coste anual de la pensión reconocida, en lugar de acceder a una contratación de un nuevo trabajador, satisfará al trabajador que se jubila a los sesenta y cuatro años, el importe de seis mensualidades de la remuneración que viniera percibiendo.

b) Que si la empresa opta por contratar a un nuevo trabajador, conforme al artículo 2 del Real Decreto-ley 2705/1981, de 19 de octubre, no vendrá obligada a satisfacer al trabajador que se jubila a los sesenta y cuatro años cantidad alguna.

2. Para todos los supuestos, será preciso que el trabajador que se jubila voluntaria y anticipadamente, notifique a la empresa tal decisión, con un preaviso de, al menos, tres meses anterior a la fecha en que cumpla la edad que va a causar el hecho de jubilación anticipada.

Artículo 12. Licencias retribuidas.

El trabajador, avisando con la posible antelación y justificándolo adecuadamente, podrá faltar o ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y durante el tiempo mínimo que a continuación se expone:

a) Por tiempo de quince días naturales, en caso de matrimonio.

b) Durante tres días naturales, que podrán ampliarse a cinco, si el trabajador tuviera que desplazarse al efecto fuera de su provincia de residencia, por fallecimiento de cónyuge, hijos, padre, abuelos, nietos o hermanos, y por nacimiento de hijos.

c) Un día por traslado del domicilio habitual.

d) Un día por asuntos propios. En este supuesto el trabajador lo solicitará a la empresa con veinticuatro horas de antelación.

e) Por tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber ineludible de carácter público o sindical, que no pueda ser atendido fuera de las horas de trabajo.

Artículo 13. Quebranto de Caja.

Los trabajadores que cumplan la función de Cajero, y cuando la empresa no asumiera los quebrantos de Caja, ésta pagará al trabajador responsable de la misma, la suma de 20.000 pesetas anuales.

Artículo 14. Aumentos periódicos por antigüedad.

1. Los trabajadores recibirán, en concepto por premio de antigüedad, un 10 por 100 del salario base cada tres años de servicio en la empresa.

2. En cuanto a la acumulación de los incrementos por antigüedad, tales incrementos no podrán en ningún caso suponer más del 10 por 100 a los cinco años; del 25 por 100 a los quince años; del 40 por 100 a los veinte años, y del 60 por 100 como máximo a los veinticinco años o más.

3. Lo dispuesto en el número anterior se entiende sin perjuicio de los derechos adquiridos.

Artículo 15. Retribuciones.

1. Las retribuciones del presente Convenio para todas las categorías, serán las que en la tabla anexa figura como salarios base, que son el resultado de aplicar para el año 1995 un incremento del 4,3 por 100 sobre la tabla de salarios vigentes durante el año 1994.

Para el año 1996, la retribución del presente Convenio para todas las categorías, serán las que en la tabla anexa figuran como salarios base, que son el resultado de aplicar para el año 1996 un incremento del 3,5 por 100 sobre la tabla de salarios vigente durante el año 1995.

2. Los aumentos se aplicarán sobre todos los conceptos que han venido operando, a efectos retributivos de la tabla salarial.

Se excluyen de lo dispuesto en el párrafo anterior las comisiones sobre ventas, dietas y cualquier otra percepción salarial de igual naturaleza que esté vinculada a elementos de cálculo variable. Estas tablas salariales no serán revisables durante el tiempo de vigencia.

3. Para las empresas que acrediten objetiva y fehacientemente, mediante documentación escrita y entrega de la misma al Comité de Empresa o Delegados de Personal y a la Comisión Mixta paritaria, situación de déficit o pérdida contable mantenida en los ejercicios 1994 y 1995, y previsiones para 1996 podrán exceptuarse de la aplicación del mismo, fijando en su caso los incrementos de la tabla salarial con sus empleados.

Artículo 16. Excedencias.

Se estará a lo dispuesto en el artículo 6 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 17. Personal menor.

Al finalizar el contrato de aprendizaje y, cumplidos los dieciocho años de edad, los menores que hubieran dado pruebas de aprovechamiento, pasarán a formar parte de la plantilla, con la categoría de Auxiliares o Subalternos.

Artículo 18. Pagas extraordinarias.

El trabajador tiene derecho a cuatro pagas extraordinarias: Marzo (denominada de beneficios), julio, octubre y diciembre. La cuantía de las mismas estará compuesta por treinta días de salario base más antigüedad.

Artículo 19. Disposiciones finales y derechos sindicales.

1. En lo no establecido por el presente Convenio, se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Libertad Sindical, en el Estatuto de los Trabajadores y demás normas concordantes.

2. La revisión del presente Convenio se efectuará dentro de los primeros quince días de enero de 1996 y se aplicará en el período de tiempo que se convenga en el mismo.

TABLA DE SALARIOS BASE, CON VIGENCIA DESDE EL 1 DE ENERO DE 1996

Pesetas

A) Casas centrales

A.1 Técnicos administrativos:

Jefe administrativo o Contable general / 111.961

Jefe de Contratación o Ventas / 111.961

Jefe de Publicidad / 100.865

Jefe de Control y Copias / 100.855

A.2 Ayudantes técnicos:

Jefe de Repaso / 90.678

(plus de reconstrucción de copias) / 3.841

Operador de cabina / 90.678

A.3 Administrativos:

Jefe de Sección administrativa / 97.768

Jefe de Negociado / 94.520

Jefe de Almacén / 94.520

Oficial / 94.520

Auxiliar / 82.380

Aspirantes de dieciséis a dieciocho años / 55.515

B) Sucursales

B.1 Personal administrativo:

Jefe de Sucursal o Gerente / 100.912

Subjefe de Sucursal / 97.768

B.2 Técnicos administrativos:

Programista / 94.375

Viajante / 94.375

Ayudante de Programista / 82.380

B.3 Auxiliares técnicos:

Repasadora / 81.579

(Plus encargada repaso) / 3.841

B.4 Administrativos:

Jefe de la Sección administrativa / 97.768

Jefe de Almacén / 94.375

Oficial / 94.375

Auxiliar / 82.380

Aspirantes de dieciséis a dieciocho años / 56.703

C) Personal indistinto

C.1 Secretariado:

Taquimecanógrafa con idiomas / 103.632

Taquimecanógrafa / 94.375

Mecanógrafa / 88.831

C.2 Subalternos:

Encargado de Almacén / 90.678

Mozo de Almacén / 81.579

Conserje / 81.579

Porteros y Ordenanzas / 81.579

Guardas y Serenos / 81.579

TABLA DE SALARIOS BASE, CON VIGENCIA DESDE EL 1 DE ENERO DE 1996

En cumplimiento del artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores, se especifica que el número de horas semanales, en jornada intensiva, es de cuarenta horas, y los sueldos mensuales, como de las pagas extras y anuales, son los que se fijan a continuación:

Marzo, julio

oct., dic.

-

Pesetas / Anual

-

Pesetas / Mensuales

-

Pesetas

A) Casas centrales

A.1 Técnicos administrativos:

Jefe administrativo o Contable general / 111.961 / 447.844 / 1.791.376

Jefe de Contratación o Ventas / 111.961 / 447.844 / 1.791.376

Jefe de Publicidad / 100.865 / 403.420 / 1.613.680

Jefe de Control y Copias / 100.855 / 403.420 / 1.613.680

A.2 Ayudantes técnicos:

Jefe de Repaso / 90.678 / 362.712 / 1.450.848

(plus de reconstrucción de copias) / 3.841 / 15.364 / 61.456

Operador de cabina / 90.678 / 362.712 / 1.450.848

A.3 Administrativos:

Jefe de Sección administrativa / 97.768 / 391.072 / 1.564.288

Jefe de Negociado / 94.520 / 378.080 / 1.512.320

Jefe de Almacén / 94.520 / 378.080 / 1.512.320

Oficial / 94.520 / 378.080 / 1.512.320

Auxiliar / 82.380 / 329.520 / 1.318.080

Aspirantes de dieciséis a dieciocho años. / 55.515 / 222.060 / 888.240

B) Sucursales

B.1 Personal administrativo:

Jefe de Sucursal o Gerente / 100.912 / 403.648 / 1.614.592

Subjefe de Sucursal / 97.768 / 391.072 / 1.564.288

B.2 Técnicos administrativos:

Programista / 94.375 / 377.500 / 1.510.000

Viajante / 94.375 / 377.500 / 1.510.000

Ayudante de Programista / 82.380 / 329.520 / 1.318.080

B.3 Auxiliares técnicos:

Repasadora / 81.579 / 326.316 / 1.305.264

(Plus encargada repaso) / 3.841 / 15.364 / 61.456

B.4 Administrativos:

Jefe de la Sección administrativa / 97.768 / 391.072 / 1.564.288

Jefe de Almacén / 94.375 / 377.500 / 1.510.000

Oficial / 94.375 / 377.500 / 1.510.000

Auxiliar / 82.380 / 329.520 / 1.318.080

Aspirantes de dieciséis a dieciocho años. / 56.703 / 226.812 / 907.248

C) Personal indistinto

C.1 Secretariado:

Taquimecanógrafa con idiomas / 103.632 / 414.528 / 1.658.112

Taquimecanógrafa / 94.375 / 377.500 / 1.510.000

Mecanógrafa / 88.831 / 355.324 / 1.421.296

C.2 Subalternos:

Encargado de Almacén / 90.678 / 362.712 / 1.450.848

Mozo de Almacén / 81.579 / 326.316 / 1.305.264

Conserje / 81.579 / 326.316 / 1.305.264

Porteros y Ordenanzas / 81.579 / 326.316 / 1.305.264

Guardas y Serenos / 81.579 / 326.316 / 1.305.264

TABLA DE SALARIOS BASE, CON VIGENCIA DESDE EL 1 DE ENERO DE 1995

Pesetas

A) Casas centrales

A.1 Técnicos administrativos:

Jefe administrativo o Contable general / 108.174

Jefe de Contratación o Ventas / 108.174

Jefe de Publicidad / 97.445

Jefe de Control y Copias / 97.445

A.2 Ayudantes técnicos:

Jefe de Repaso / 87.612

(plus de reconstrucción de copias) / 3.711

Operador de cabina / 87.612

A.3 Administrativos:

Jefe de Sección administrativa / 94.462

Jefe de Negociado / 91.324

Jefe de Almacén / 91.324

Oficial / 91.324

Auxiliar / 79.594

Aspirantes de dieciséis a dieciocho años / 53.638

B) Sucursales

B.1 Personal administrativo:

Jefe de Sucursal o Gerente / 97.500

Subjefe de Sucursal / 94.462

B.2 Técnicos administrativos:

Programista / 91.184

Viajante / 91.184

Ayudante de Programista / 79.594

B.3 Auxiliares técnicos:

Repasadora / 78.820

(Plus encargada repaso) / 3.711

B.4 Administrativos:

Jefe de la Sección administrativa / 94.462

Jefe de Almacén / 91.184

Oficial / 91.184

Auxiliar / 79.594

Aspirantes de dieciséis a dieciocho años / 54.786

C) Personal indistinto

C.1 Secretariado:

Taquimecanógrafa con idiomas / 100.128

Taquimecanógrafa / 91.184

Mecanógrafa / 85.827

C.2 Subalternos:

Encargado de Almacén / 87.612

Mozo de Almacén / 78.820

Conserje / 78.820

Porteros y Ordenanzas / 78.820

Guardas y Serenos / 78.820

TABLA DE SALARIOS BASE, CON VIGENCIA DESDE EL 1 DE ENERO DE 1995

En cumplimiento del artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores, se especifica que el número de horas semanales, en jornada intensiva, es de cuarenta horas, y los sueldos mensuales, como de las pagas extras y anuales, son los que se fijan a continuación:

Marzo, julio

oct., dic.

-

Pesetas / Anual

-

Pesetas / Mensuales

-

Pesetas

A) Casas centrales

A.1 Técnicos administrativos:

Jefe administrativo o Contable general / 108.174 / 432.696 / 1.730.784

Jefe de Contratación o Ventas / 108.174 / 432.696 / 1.730.784

Jefe de Publicidad / 97.445 / 389.780 / 1.559.120

Jefe de Control y Copias / 97.445 / 389.780 / 1.559.120

A.2 Ayudantes técnicos:

Jefe de Repaso / 87.612 / 350.448 / 1.401.792

(plus de reconstrucción de copias) / 3.711 / 14.844 / 59.376

Operador de cabina / 87.612 / 350.448 / 1.401.792

A.3 Administrativos:

Jefe de Sección administrativa / 94.462 / 377.848 / 1.511.392

Jefe de Negociado / 91.324 / 365.296 / 1.461.184

Jefe de Almacén / 91.324 / 365.296 / 1.461.184

Oficial / 91.324 / 365.296 / 1.461.184

Auxiliar / 79.594 / 318.376 / 1.273.504

Aspirantes de dieciséis a dieciocho años. / 53.638 / 214.552 / 858.208

B) Sucursales

B.1 Personal administrativo:

Jefe de Sucursal o Gerente / 97.500 / 390.000 / 1.560.000

Subjefe de Sucursal / 94.462 / 377.848 / 1.511.392

B.2 Técnicos administrativos:

Programista / 91.184 / 364.736 / 1.458.944

Viajante / 91.184 / 364.736 / 1.458.944

Ayudante de Programista / 79.594 / 318.376 / 1.273.504

B.3 Auxiliares técnicos:

Repasadora / 78.820 / 315.280 / 1.261.120

(Plus encargada repaso) / 3.711 / 14.844 / 59.376

B.4 Administrativos:

Jefe de la Sección administrativa / 94.462 / 377.848 / 1.511.392

Jefe de Almacén / 91.184 / 364.736 / 1.458.944

Oficial / 91.184 / 364.736 / 1.458.944

Auxiliar / 79.594 / 318.376 / 1.273.504

Aspirantes de dieciséis a dieciocho años / 54.786 / 219.144 / 876.576

C) Personal indistinto

C.1 Secretariado:

Taquimecanógrafa con idiomas / 100.128 / 400.512 / 1.602.048

Taquimecanógrafa / 91.184 / 364.736 / 1.458.944

Mecanógrafa / 85.827 / 343.308 / 1.373.232

C.2 Subalternos:

Encargada de Almacén / 87.612 / 350.448 / 1.401.792

Mozo de Almacén / 78.820 / 315.280 / 1.261.120

Conserje / 78.820 / 315.280 / 1.261.120

Porteros y Ordenanzas / 78.820 / 315.280 / 1.261.120

Guardas y Serenos / 78.820 / 315.280 / 1.261.120

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 27/08/1996
  • Fecha de publicación: 13/09/1996
  • Efectos desde el 1 de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1996.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, y se publica un nuevo Convenio, por Resolución de 11 de agosto de 1997 (Ref. BOE-A-1997-19013).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
  • EN RELACIÓN con el Convenio publicado por Resolución de 6 de julio de 1994 (Ref. BOE-A-1994-17328).
  • CITA:
Materias
  • Cinematografía
  • Convenios colectivos

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