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Documento BOE-A-1996-18402

Orden de 3 de agosto de 1996 por la que se modifica la Orden de 29 de febrero de 1996 y se adapta la organización y funcionamiento de la Inspección de Educación a la estructura del Ministerio de Educación y Cultura.

Publicado en:
«BOE» núm. 191, de 8 de agosto de 1996, páginas 24572 a 24574 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Cultura
Referencia:
BOE-A-1996-18402
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1996/08/03/(1)

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 2193/1995, de 28 de diciembre («Boletín Oficial del Estado» del 30), establece las normas básicas para el acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación, la integración de los actuales Inspectores en dicho Cuerpo y la provisión de puestos de trabajo correspondientes. En desarrollo de este Real Decreto 2193/1995, la Orden de 29 de febrero de 1996 («Boletín Oficial del Estado» de 2 de marzo) ha regulado la organización y funcionamiento de la Inspección de Educación.

Posteriormente, mediante el Real Decreto 1573/1996, de 28 de junio («Boletín Oficial del Estado» del 29), se ha modificado el antes referido Real Decreto 2193/1995, de 28 de diciembre. Por otra parte, el Real Decreto 758/1996, de 5 de mayo, de reestructuración de Departamentos ministeriales («Boletín Oficial del Estado» del 6), suprime el Ministerio de Educación y Ciencia y el Ministerio de Cultura, cuyas competencias quedan atribuidas al Ministerio de Educación y Cultura. Asimismo, mediante el Real Decreto 839/1996, de 10 de mayo («Boletín Oficial del Estado» del 11), por el que se establece la estructura orgánica de, entre otros, el Ministerio de Educación y Cultura, se suprime la Secretaría de Estado de Educación, cuyas funciones son asumidas por la Secretaría General de Educación y Formación Profesional.

Resulta, pues, necesario modificar la Orden de 29 de febrero de 1996, por la que se regula la organización y funcionamiento de la Inspección de Educación en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación y Cultura, y adoptar nuevas previsiones que permitan atender plenamente las exigencias que se derivan de la actual regulación reglamentaria básica de la Inspección de Educación, así como de la nueva estructura del Ministerio de Educación y Cultura.

En su virtud, con los informes previos de la Comisión Superior de Personal y del Consejo Escolar del Estado, y con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, dispongo:

Primero. Igualdad de funciones, atribuciones y derechos de los Inspectores.

Todas las funciones y atribuciones que la Orden de 29 de febrero de 1996, por la que se regula la organización y funcionamiento de la Inspección de Educación, asigna a los funcionarios del Cuerpo de Inspectores de Educación, así como los derechos que a éstos reconoce, quedan igualmente asignadas y reconocidos a los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa.

Segundo. Referencias al Ministerio de Educación y Cultura y a la Secretaría General de Educación y Formación Profesional.

Las competencias, funciones, atribuciones y actuaciones que aparecen asignadas al Ministerio de Educación y Ciencia en la Orden de 29 de febrero de 1996, indicada en el apartado primero, han de entenderse referidas al Ministerio de Educación y Cultura. Las competencias, funciones, atribuciones y actuaciones que en la referida Orden de 29 de febrero de 1996 figuran asignadas a la Secretaría o al Secretario de Estado de Educación han de entenderse referidas, respectivamente, a la Secretaría General o al Secretario general de Educación y de Formación Profesional.

Tercero. Nueva redacción de diversas disposiciones de la Orden de 29 de febrero de 1996, por la que se regula la organización y funcionamiento de la Inspección de Educación.

Los artículos y apartados de la Orden de 29 de febrero de 1996, por la que se regula la organización y funcionamiento de la Inspección de Educación, que seguidamente se señalan, quedan redactados del modo que a continuación se estable:

a) «Segundo.1 Las funciones de la Inspección de Educación serán desempeñadas por los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Inspectores de Educación, por los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa y, en su caso, por funcionarios que se encuentren en los supuestos a los que se refieren el apartado 3, último párrafo, y el apartado cinco de la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes».

b) «Octavo.2 El Tribunal estará constituido por un Presidente y cuatro Vocales, el Presidente será nombrado por el Ministerio de Educación y Cultura entre funcionarios públicos de Cuerpos del grupo A; los Vocales serán funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Inspectores de Educación o funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa y serán designados por sorteo. A estos efectos, se confeccionará una relación circunstanciada en la que se incluirán, por orden de antigüedad en el ejercicio de la función inspectora educativa, todos los funcionarios del Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa y todos los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Inspectores de Educación que se encuentren en servicio activo con destino en el ámbito territorial de gestión del Ministerio de Educación y Cultura y, dividida dicha relación en cuatro partes iguales, se extraerá un Vocal de cada una de ellas. Por cada miembro del Tribunal se nombrará un suplente. Los suplentes podrán actuar en todo momento e indistintamente en sustitución de los titulares, según el orden que determine el Presidente».

c) «Decimocuarto.1 El Subdirector general de la Inspección de Educación será nombrado, conforme al procedimiento que se determine en la relación de puestos de trabajo, entre funcionarios que pertenezcan al Cuerpo de Inspectores de Educación o al Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa».

d) «Decimocuarto.3 La relación de puestos de trabajo del Departamento determinará la estructura organizativa interna de la Subdirección General de la Inspección de Educación y los puestos de la misma que deben ser desempeñados indistintamente por funcionarios del Cuerpo de Inspectores de Educación o del Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa. Para poder concurrir a tales puestos será necesario haber desempeñado funciones en la Inspección educativa al menos durante tres cursos académicos y en la designación de quienes hayan de ocuparlos se tendrán en cuenta los resultados de las evaluaciones previstas en el artículo vigésimo quinto.3».

e) «Decimoséptimo.1 Al frente de cada Inspección Provincial habrá un Inspector-Jefe nombrado por el Secretario general de Educación y Formación Profesional, a propuesta del Director provincial, entre funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Inspectores de Educación o al Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa, de acuerdo con lo que al efecto se establezca en la relación de puestos de trabajo».

f) «Decimoséptimo.2 Para poder ser nombrado Inspector-Jefe provincial será preciso haber desempeñado funciones de inspección durante tres cursos académicos. El Director provincial, al formular la propuesta a la que se refiere el apartado anterior, deberá tener en cuenta los resultados de las evaluaciones previstas en el apartado tercero del artículo vigésimo quinto».

g) «Decimoséptimo.5 En aquellas provincias en las que el número de Inspectores de Educación lo justifique podrá haber un Inspector-Jefe adjunto, cuya designación se efectuará entre funcionarios que pertenezcan al Cuerpo de Inspectores de Educación o al Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa, de conformidad con lo que determine la relación de puestos de trabajo. Para su nombramiento será requisito haber desempeñado funciones de inspección durante al menos tres cursos académicos y se tendrán en cuenta los resultados de las evaluaciones previstas en el apartado tercero del artículo vigésimo quinto. Su nombramiento será por un período de tres años renovable, como máximo, por otro de igual duración».

h) «Decimonoveno.3 Los Inspectores asignados a un distrito permanecerán en el mismo al menos durante tres cursos académicos y hasta un máximo de seis años, pudiendo producirse en cada caso, a partir de los tres años de permanencia, la rotación que el Director provincial considere conveniente para el mejor funcionamiento de los servicios».

i) «Vigésimo segundo.1 Sin perjuicio del trabajo conjunto que ha de llevarse a cabo en cada distrito, cada centro tendrá asignado un Inspector de Educación, especialista, atendida su experiencia docente previa en el nivel académico del centro. En el caso de centros en los que se impartan enseñanzas de distintos niveles académicos podrá asignárseles un Inspector especialista con experiencia docente previa en cualquiera de esos diferentes niveles académicos según aconsejen las circunstancias que concurran en cada caso».

j) «Vigésimo sexto.1 Las vacantes de la plantilla del Cuerpo de Inspectores de Educación podrán cubrirse de manera accidental, en comisión de servicios, con funcionarios docentes que reúnan los requisitos establecidos para acceder al Cuerpo de Inspectores de Educación en el Real Decreto 2193/1995, de 28 de diciembre, atendiendo a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad».

k) «Vigésimo noveno. Méritos y equivalencia de determinados puestos.–En la valoración de méritos de los funcionarios del Cuerpo de Inspectores e Educación y de los funcionarios del Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa, se tendrá en cuenta el haber desempeñado, con evaluación positiva, puestos de jefatura o coordinación dentro de la organización de la Inspección de Educación. A estos efectos, el haber sido Inspector coordinador de equipo de demarcación, regulado en el apartado séptimo de la Orden de 27 de septiembre de 1990 («Boletín Oficial del Estado» de 1 de octubre), se considerará equivalente a haber sido Inspector-Jefe de distrito».

Cuarto. Disposición derogatoria.

Quedan derogados los apartados 2 y 4 del artículo vigésimo sexto y los apartados 1 y 2 del artículo vigésimo octavo. Asimismo, quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente Orden.

Quinto. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 3 de agosto de 1996.

AGUIRRE Y GIL DE BIEDMA

Excmo. Sr. Secretario general de Educación y Formación Profesional.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 03/08/1996
  • Fecha de publicación: 08/08/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 09/08/1996
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 196, de 14 de agosto de 1996 (Ref. BOE-A-1996-18853).
Referencias anteriores
Materias
  • Cuerpo de Inspectores de Educación
  • Cuerpo de Inspectores de la Administración Educativa
  • Educación
  • Funcionarios Civiles del Estado
  • Ministerio de Educación y Cultura
  • Oposiciones y concursos
  • Secretaría General de Educación y Formación Profesional

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