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Documento BOE-A-1996-17846

Sentencia de 25 de junio de 1996, recaída en el conflicto de jurisdicción número 4/1996, planteado entre la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y la Dirección General de Trabajo y Asuntos Sociales de la Generalidad Valenciana.

Publicado en:
«BOE» núm. 186, de 2 de agosto de 1996, páginas 23960 a 23961 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-1996-17846

TEXTO ORIGINAL

Yo, Secretario de Gobierno y del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, certifico: Que en el conflicto antes indicado se ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la villa de Madrid a 25 de junio de 1996.

Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por los excelentísimos señores: Presidente, don Pascual Sala Sánchez, y Vocales, don Pablo García Manzano, don Emilio Pujalte Clariana, don Miguel Vizcaíno Márquez, don Antonio Pérez-Tenessa Hernández y don Landelino Lavilla Alsina; el suscitado entre la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y la Dirección General de Trabajo y Asuntos Sociales de la Generalidad Valenciana, a instancia de don José Joaquín Aguirre Sarobe.

Antecedentes de hecho

Primero.-Por la empresa «Fosforera Española, Sociedad Anónima» se solicitó regulación de empleo concerniente a su factoría de Alfara del Patriarca (Valencia), en demanda de la suspensión de los contratos de trabajo de cuarenta y ocho trabajadores, en dos turnos y por tiempo de tres meses, la cual fue concedida por resolución de la Delegación Territorial de Trabajo de la Generalidad Valenciana, de 19 de enero de 1993, con expresión de los trabajadores afectados por el expediente, entre los que se encontraba don José Joaquín Aguirre Sarobe.

En fecha 17 de febrero siguiente, el señor Aguirre Sarobe interpuso contra dicha resolución recurso de alzada ante la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Trabajo y Asuntos Sociales de la Generalidad Valenciana, solicitando su exclusión de la mencionada regulación de empleo en razón a ser un trabajador que había sido objeto de traslado desde la factoría de la propia empresa en Irún a la de Alfara del Patriarca, figurando en las condiciones de su traslado, bajo el número 8, la que establece: «Garantía de no ser afectado por un expediente de traslado ni regulación por un período de diez años».

En 20 de mayo de 1993, la mencionada Dirección General dictó resolución desestimando dicho recurso de alzada por entender que la cuestión suscitada no era de su competencia, correspondiendo, por tratarse de un conflicto individual de trabajo, a los Tribunales del orden social.

Segundo.-Consecuencia de lo que antecede, el señor Aguirre Sarobe ejercitó su acción ante el Juzgado de lo Social número 15 de los de Valencia, donde habiéndose planteado por la demandada la cuestión de incompetencia de jurisdicción, fue oído el Ministerio Fiscal que se pronunció en contra de dicha incompetencia, dictándose por el Juzgado sentencia, en 16 de julio de 1993, por la que, desestimando aquella excepción se desestimó también la demanda, absolviendo de ella a los demandados.

Contra tal sentencia, el señor Aguirre Sarobe interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia a que, planteándose de oficio nuevamente la cuestión de competencia, dictó sentencia, en 9 de enero de 1996, donde sin entrar en el fondo del asunto, declaró la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer del litigio.

Tercero.-Consecuencia de lo que antecede, la representación procesal del señor Aguirre Sarobe formuló conflicto negativo de jurisdicción para ante este Tribunal, donde, recibidas las actuaciones y cumplimentados los demás trámites de rigor, fue oído el Ministerio Fiscal que se pronunció en el sentido de entender competente al orden jurisdicción social; tras de lo que fue señalada para la deliberación y fallo del mismo la audiencia del día de ayer, a las doce horas.

Siendo Ponente el Vocal excelentísimo señor don Emilio Pujalte Clariana.

Fundamentos de Derecho

Primero.-La cuestión que se somete a decisión de este Tribunal consiste en resolver si es competente la Administración (Dirección General de Trabajo de la Consejería de Trabajo y Asuntos Sociales de la Generalidad Valenciana) o los Tribunales del orden jurisdiccional social (Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana), habida cuenta de que ambos se han declarado incompetentes para conocer del asunto, dando lugar al conflicto negativo de competencias.

Más concretamente, la cuestión se centra en torno a si la inclusión o exclusión de un trabajador en el expediente de regulación de empleo, fundada en motivos dimanantes de su contrato con la empresa, es cuestión administrativa o pertenece al ámbito de las controversias individuales de trabajo.

Segundo.-Ciertamente el tema no es nuevo para este Tribunal, que ya lo abordó en su sentencia de 26 de diciembre de 1988 (conflicto 2/1988) al resolver un caso de gran similitud con el planteado, lo que hace que el principio de unidad de doctrina conduzca a igual pronunciamiento en éste que en aquél.

Decíamos en aquella sentencia que la cuestión obliga, «en primer lugar, a la determinación de si el legislador ha entendido que razones de servicio o interés público aconsejan extender la intervención administrativa a la relación nominal de trabajadores afectados por el expediente de regulación de empleo, en cuyo caso, conforme al argumento seguido en el mencionado Real Decreto 1958/1982, de 25 de junio, habrá de ser la autoridad laboral administrativa la competente para resolver sus incidencias, al ser una cuestión planteada en el expediente o si, por el contrario, exista alguna norma que excluya aquella intervención y que permita, en consecuencia, atribuir el conocimiento de la cuestión directamente a la jurisdicción laboral, por venir así establecido expresamente o como corolario del principio general, recogido en los artículos 1 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que atribuye a aquélla el conocimiento de las pretensiones y litigios que se promuevan dentro de la rama social del Derecho».

A tal efecto se razonaba entonces, y se reitera aquí, que la exigencia de que el artículo 13 del Real Decreto 696/1980, de 14 de abril, requiera como primer documento a acompañar al expediente de regulación de empleo por causas económicas o tecnológicas la «relación de la totalidad de los trabajadores del centro o centros afectados por el expediente, con expresión del nombre y apellidos, fecha y lugar de nacimiento, especialidad y grupo profesional, fecha de ingreso en la empresa, sueldo mensual y si ostenta la condición de representante legal de los trabajadores», supone que la mayoría de tales circunstancias se refieren a quienes deban ser despedidos o suspendidos en su relación laboral, al ser ésta una cuestión directamente implicada con la viabilidad económica o tecnológica de la empresa, sobre la cual indudablemente ha de pronunciarse la Administración, e implica un examen de los puestos concretos que sea necesario amortizar, suspender en su prestación o reconvertir, lo que concluye en la determinación de los trabajadores que hayan de ser afectados por la regulación.

Sigue razonando aquella sentencia que si bien respecto de las indemnizaciones el texto reglamentario atribuye a la Magistratura de Trabajo su fijación en el caso de disconformidad de las partes interesadas, no hace lo propio respecto al eventual litigio individualizado de los trabajadores en cuanto a su inclusión o exclusión en la relación de afectados que, a mayor abundamiento pueden, con arreglo al Estatuto de los Trabajadores, constituirse como interesados en la totalidad del expediente.

Finalmente, aquella doctrina de este Tribunal señala que mientras que el cuantum de la indemnización afecta exclusivamente al vínculo contractual entre el empresario y el reclamante, «sin embargo, el planteamiento de quienes deben ser incluidos o no en la relación, no solamente repercute en el resto de los intereses del resto de los trabajadores, sino que además puede implicar un reexamen de las causas económicas o tecnológicas que hayan dado lugar a autorizar la regulación, internándose así o rozando el motivo sustancial de la intervención administrativa establecida en la Ley...».

Tercero.-A la luz de la doctrina expuesta resulta evidente que la competencia para conocer de la reclamación formulada por don José Joaquín Aguirre Sarobe viene atribuida a la Dirección General de Trabajo de la Generalidad Valenciana, órgano que deberá pronunciarse en torno a la misma.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que resolviendo el conflicto de competencia negativo suscitado entre la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Trabajo y Asuntos Sociales del Gobierno de la Comunidad Valenciana y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de aquella Comunidad Autónoma, declaramos que la competencia para conocer de la cuestión planteada por don José Joaquín Aguirre Sarobe compete y está residenciada en la mencionada Dirección General de Trabajo, a la que se remitirán las actuaciones para que resuelva con arreglo a Derecho.

Así, por esta nuestra sentencia firme, que se comunicará a los órganos contendientes e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pascual Sala Sánchez.-Pablo García Manzano.-Emilio Pujalte Clariana.-Miguel Vizcaíno Márquez.-Antonio Pérez-Tenessa Hernández.-Landelino Lavilla Alsina.

Y, para que conste y remitir para su publicación al «Boletín Oficial del Estado», expido y firmo la presente en Madrid, a 15 de julio de 1996, certifico.-El Secretario.

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