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Documento BOE-A-1996-17845

Sentencia de 25 de junio de 1996, recaída en el conflicto de jurisdicción número 5/96-T, planteado entre el Juzgado de Primera Instancia número 15 de los de Madrid y la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Madrid.

Publicado en:
«BOE» núm. 186, de 2 de agosto de 1996, páginas 23959 a 23960 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-1996-17845

TEXTO ORIGINAL

Yo, Secretario de gobierno y del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción,

Certifico: Que en el conflicto antes indicado, se ha dictado la siguiente sentencia:

En la villa de Madrid a 25 de junio de 1996.

Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por los excelentísimo señores don Pascual Sala Sánchez, Presidente; don Pablo García Manzano, don Emilio Pujalte Clariana, don Miguel Vizcaíno Márquez, don Antonio Pérez-Tenessa Hernández y don Landelino Lavilla Alsina, Vocales; el planteado por el Juzgado de Primera Instancia número 15 de los de Madrid y la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Madrid, en razón de los siguientes

Antecedentes de hecho

Primero.-En el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Madrid, se sigue juicio declarativo de mayor cuantía en virtud de demanda formulada por don Ugo Tarabusi López y doña Carmen Lamana Uría, contra la «Sociedad Gestora de Carteras Gesbanzo, Sociedad Anónima», denominada Gesbanzo y contra «Privanza, Sociedad Gestora de Carteras, Sociedad Anónima», denominada abreviadamente como Privanza.

Segundo.-Abierto el período probatorio, los demandantes propusieron la prueba documental pública siguiente, cuya práctica se acordó por el Juzgado: e) Se dirija oficio al ilustrísimo señor Director general de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda, con domicilio en Alcalá, 9, de Madrid, para que, a la vista de sus archivos y antecedentes, remita al Juzgado copia autenticada del cuaderno de instrucciones para declaración del IRPF del año 1987. f) Se dirija oficio al Ministerio de Economía y Hacienda, Agencia Estatal de la Administración Tributaria, Delegación de Madrid, con domicilio en Guzmán el Bueno, 139, para que, a la vista de sus archivos y antecedentes, remita al Juzgado copia autenticada de las declaraciones por el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, correspondientes a los períodos 1984, 1985, 1986 y 1987, presentada por don Ugo Tarabusi López, con número de identificación fiscal 14.732.030-R, y doña Carmen Lamana Uría, con número de identificación fiscal 14.744.724.

Tercero.-La Dirección General del Ministerio de Economía y Hacienda remitió al Juzgado sendos ejemplares del cuaderno de instrucciones para la declaración del IRPF del ejercicio de 1987, y en cuanto a lo interesado de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Madrid, se manifestó por ésta al Juzgado que la información requerida se encuentra declarada reservada, en virtud del artículo 113 de la Ley General Tributaria, y que, no dándose ninguno de los supuestos de excepción de tal reserva, no era posible atender la solicitud.

Cuarto.-El Juzgado separándose del informe del Ministerio Fiscal que se había manifestado en el sentido de la no procedencia del requerimiento de inhibición, dictó auto de 11 de marzo de 1996 por el que se acuerda requerir de inhibición a la Administración, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica 2/1987, con suspensión de los autos en el estado en que se encuentren, previa unión de los despachos recibidos, practicándose el requerimiento en la persona del Director general de la Agencia Tributaria de Madrid. Fundamenta su pretensión, entre otros preceptos, en las Leyes Orgánicas de 5 de mayo de 1992 y 29 de octubre de 1992.

Quinto.-El Delegado especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Madrid, por Resolución de 10 de abril de 1996, acuerda rechazar el requerimiento de inhibición formulado por el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Madrid, y declarar que la competencia para conocer del asunto controvertido corresponde a la Administración Tributaria, considerando que queda formalmente planteado el conflicto, elevando las actuaciones al Tribunal de Conflictos. Destaca que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, se dispuso la creación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, organismo que asume las funciones realizadas por las antiguas Delegaciones de Hacienda, por lo que la Agencia Tributaria es competente para contestar el requerimiento de inhibición. Fundamenta su acuerdo de rechazar el requerimiento en lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley General Tributaria, de 20 de julio de 1995, por cuanto dispone, en su apartado segundo, el más estricto y completo sigilo sobre los datos de que tenga conocimiento, salvo las expresas excepciones del apartado primero, entre las que se comprende el incumplimiento o persecución de los delitos públicos por los órganos jurisdiccionales o el Ministerio Público, excepción en la que no se comprenden los requerimientos de información que en vía civil formulen los Juzgados de Primera Instancia.

Sexto.-Elevadas las actuaciones ante este Tribunal de Conflictos, por providencia de 19 de abril del presente año, se acordó dar vista al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado. El Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 16 de mayo último, manifiesta que procede declarar que el conflicto de jurisdicción no existe en realidad, pues no se está ante asunto alguno del que esté conociendo un órgano administrativo, habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica 2/1987 y, por tanto, la Administración no puede inhibirse de un asunto del que no está conociendo. El Abogado del Estado considera que existe conflicto de jurisdicción y cita como precedente, el conflicto 10/95-T, terminado por sentencia de 14 de diciembre de 1995 y con apoyo en la Ley General Tributaria de 20 de julio de 1995, artículo 113, por lo que considera que procede se dicte sentencia declarando no haber lugar al requerimiento de inhibición formulado, reconociéndose la competencia a favor de la Administración.

Para la deliberación y fallo se señala el día 25 de junio de 1996, siendo ponente el excelentísimo señor don Miguel Vizcaíno Márquez.

Fundamentos de Derecho

Primero.-El conflicto jurisdiccional se ha planteado formalmente entre la jurisdicción, por el Juzgado de Primera Instancia número 15 de los de Madrid, y la Administración -Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Madrid-, y se ha planteado, insistimos formalmente, ante la negativa de la Administración a remitir al Juez civil, a los efectos de un proceso declarativo de mayor cuantía, las declaraciones fiscales presentadas por unos contribuyentes, con fundamento en que tales documentos están cubiertos por lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley General Tributaria, tras la redacción operada por la Ley 25/1995, de 20 de julio. Ante todo conviene señalar que la invocación hecha, con pretendido valor de precedente, por el Abogado del Estado de la sentencia de este Tribunal de 14 de diciembre de 1995, no es relevante. No es precedente que pueda traerse, con fundamento a este caso, pues entonces, el núcleo de la cuestión era resolver a quién correspondía la competencia para desclasificar secretos oficiales, resolviéndose que la competencia era del Gobierno, en los términos definidos en la Ley de Secretos Oficiales. Aquí se suscita en distintos términos, sobre si la Administración Tributaria está obligada a facilitar al Juzgado civil unos documentos fiscales que, por imperativo de lo dispuesto en el citado artículo 113, tienen el carácter de reservado, por lo que sólo podrán ser utilizados, según expresión de la Ley, para la efectiva aplicación de los tributos o recursos, con las salvedades que establece y que en el orden judicial sólo se prevé la excepción en los casos de investigación o persecución de delitos por los órganos judiciales o Ministerio Público. Es de significar, a los solos efectos del presente conflicto, la exposición de motivos de la citada Ley 25/1995, en cuanto que dice: «Para adecuar la normativa tributaria al resto del ordenamiento jurídico, se procede a la adaptación de determinados aspectos de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, en lo que respecta al uso de la información que la Administración Tributaria tiene de los contribuyentes, mediante la consagración del carácter reservado de toda la información en su poder facilitada por los contribuyentes, salvo lo atinente a la investigación o persecución de los delitos públicos y los deberes de colaboración entre las Administraciones Públicas».

Segundo.-Es cierto, como ha recordado este Tribunal en distintas resoluciones, que la materia susceptible de conflicto no se agota con la vindicación de una competencia, en los términos del artículo 5.º de la Ley Orgánica 2/1987, pues se comprende también en el ámbito del conflicto la defensa de una esfera de competencia, tal como previene el artículo 4.º 1. Ha de verse, por tanto, si existe en el caso referido materia propia de conflicto. Propiamente en el aspecto considerado la cuestión se sitúa en el marco general del artículo 17.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a cuyo tenor las entidades públicas están obligadas a prestar la colaboración requerida de los Jueces -en cualquiera de sus órdenes jurisdiccionales-, y en el específico del artículo mencionado de la Ley General Tributaria, lo que pudiera estimarse como una colisión o excepción legal, pues mientras que el artículo 17 no impone otras excepciones que las establecidas en la Constitución y las Leyes, el artículo 113 de la Ley General Tributaria, comprende mediante el reconocimiento del carácter de reservado, conforme se expresa el repetido precepto, los datos o informes, obtenidos por la Administración Tributaria en el desempeño de sus funciones, discrepancia de criterio que debe resolverse mediante los recursos judiciales que procedan.

En su virtud,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos, que el conflicto de jurisdicción planteado entre el Juzgado de Primera Instancia número 15 de los de Madrid y la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Madrid, es improcedente.

Así por nuestra sentencia, que se comunicará a los órganos intervinientes y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pascual Sala Sánchez.-Pablo García Manzano.Emilio Pujalte Clariana.-Miguel Vizcaíno Márquez.-Antonio Pérez-Tenessa Hernández.-Landelino Lavilla Alsina.

Y para que conste y remitir para su publicación al «Boletín Oficial del Estado», expido y firmo la presente en Madrid a 1 de julio de 1996, certifico.

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