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Documento BOE-A-1996-16629

Aplicación Provisional del Acuerdo entre el Reino de España y la República Francesa sobre creación de comisarias conjuntas en la zona fronteriza común, hecho en París el 3 de junio de 1996.

Publicado en:
«BOE» núm. 175, de 20 de julio de 1996, páginas 22797 a 22798 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1996-16629
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1996/06/03/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA FRANCESA SOBRE CREACIÓN DE COMISARÍAS CONJUNTAS EN LA ZONA FRONTERIZA COMÚN

El Reino de España y la República Francesa;

Deseosos de consolidar los instrumentos de cooperación transfronteriza, en materia de policía, mediante su necesario desarrollo;

Deseando, conforme al Convenio de Aplicación del Acuerdo Schengen, en sus artículos 7 y 39.4, poner en ejecución las modalidades de aplicación de los Acuerdos útiles para la colaboración de las autoridades de policía, a fin de mejorar su información mutua, su concertación y su formación para permitirles luchar más eficazmente contra cualquier forma de delincuencia y de aumentar la seguridad de los ciudadanos de sus dos países.

Dichos Acuerdos son los siguientes:

Convenio entre Francia y España relativo a las Oficinas de Controles Nacionales yuxtapuestos y a los controles en carretera, Protocolo final y cambio de Notas de 7 de julio de 1965.

Acuerdo entre el Gobierno de la República de Francia y el Gobierno del Reino de España relativo a la readmisión de personas en la frontera concluido en Madrid el 8 de enero de 1988.

Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen del 19 de julio de 1990 y especialmente sus artículos 2, 7, 39, 40, 41 y 46.

Considerando que la entrada en vigor del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen el 26 de marzo de 1995 implica el mantenimiento de los niveles de seguridad suficientes, mediante el reforzamiento del dispositivo de cooperación existente por la creación de Comisarías Comunes y de puntos de contactos operativos.

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1.

Se crean cuatro Comisarías Comunes:

1. Sobre territorio del Reino de España: Canfranc-Somport-Urdos.

2. Sobre territorio de la República Francesa: Le Perthus-La Junquera, Melles Pont du Roy-Les, Biriatou-Irún (Behovia).

Artículo 2.

La Comisaría Común es una oficina destinada a desarrollar, en la zona fronteriza, la cooperación franco-española en materia de policía en los ámbitos que le son atribuidos:

En particular la lucha contra la inmigración irregular y las infracciones relacionadas con ella, especialmente las redes de inmigración clandestina y la falsificación y manipulación de documentos de viaje.

De manera general, la represión de la delincuencia en las zonas fronterizas, comprendidos los delitos en materia de estupefacientes por cuanto que ésta es competencia de la policía, así como la prevención de amenazas a la seguridad y al orden público.

La Comisaría Común constituye una unidad operativa compuesta por dos entidades distintas. La toma de decisión será competencia de las autoridades de cada país limítrofe.

Artículo 3.

La Comisaría Común tendrá asignadas misiones específicas y funcionará según las modalidades establecidas en este artículo:

1. Misión de recogida y difusión de la información.-Una sala de control común, dotada de los medios informáticos y de comunicaciones, debe permitir los contactos entre los servicios fronterizos de policía españoles y franceses con el fin de intercambiar datos referidos especialmente a las zonas fronterizas. La recepción, difusión y explotación de la información estarán aseguradas por los funcionarios de cada uno de los países.

2. Misión de enlace operativo.-La Comisaría Común es un instrumento puesto a disposición de las autoridades transfronterizas españolas y francesas de la zona fronteriza con el fin de facilitar la coordinación operativa. Contribuye a reforzar la eficacia de las acciones comunes desempeñando las siguientes misiones:

Suministrar asistencia mutua en el marco de los asuntos que tengan prolongación en el país vecino, en virtud del derecho de observación y de persecución previsto en los artículos 40 y 41 del Convenio de Aplicación del Acuerdo Schengen para los asuntos que sobrepasen sus marcos competenciales.

Administrar las readmisiones y asegurar un intercambio de informaciones sobre el seguimiento de los extranjeros readmitidos.

Asegurar la coordinación permanente de las patrullas de vigilancia fronteriza y el control que los dos países convengan en organizar de forma complementaria con el fin de luchar particularmente contra la inmigración ilegal.

Realizar operaciones comunes de controles puntuales reforzados.

Tratar cualquier dificultad que pudiera surgir en la zona fronteriza.

3. Modalidades de funcionamiento.-La Comisaría Común funcionará permanentemente abierta o según horarios adaptados a las necesidades.

Dispondrá de locales comunes a las dos Partes, así como de personal y de medios logísticos propios.

Artículo 4.

Tratándose de la cooperación operativa para luchar contra las formas organizadas de delincuencia de criminalidad, los puntos de contacto para la coordinación de esta operación y para los intercambios de información operativa son:

En España: Las Comisarías Provinciales de las regiones fronterizas limítrofes con los departamentos franceses en cuestión.

En Francia: La antena de Bayona del Servicio Regional de Policía Judicial de Bordeaux; la antena de Perpignan del Servicio Regional de Policía Judicial de Montpellier.

Artículo 5.

Para el cumplimiento de sus misiones, las Comisarías Comunes y los puntos de contacto operativo velarán para que las medidas y las actividades efectuadas sean compatibles con las reglas fijadas por el Convenio de Aplicación del Acuerdo Schengen y por los diferentes documentos aprobados por el Comité Ejecutivo de Schengen (manual Sirene y Vademécum de Cooperación Policial...).

Tomarán cualquier disposición que sea útil con el fin de preservar la necesaria coherencia y complementariedad entre los escalones locales de cooperación bilateral y los escalones centrales en materia de cooperación policial.

Artículo 6.

Dentro del respeto de los derechos nacionales y bajo reserva de compromisos adquiridos en el marco de la Unión Europea o en virtud de otros compromisos internacionales, cada una de las dos Partes podrá no dar curso a una solicitud de información o de asistencia formulada en el marco del presente Acuerdo si ésta pudiera ser de naturaleza atentatoria para su orden público o para su interés nacional esencial, o si la divulgación de esas informaciones estuviera prohibida por la Ley. En ese caso comunicará su rechazo a la otra Parte.

Artículo 7.

Las instalaciones fijas situadas en las proximidades de la frontera, entre las Comisarías Comunes, serán mantenidas en buen estado de conservación para servir como punto de apoyo de las operaciones puntuales o para caso de restablecimiento de controles fronterizos conforme a las disposiciones del artículo 2.2 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen.

Artículo 8.

Los Ministros firmantes dan el mandato a sus autoridades competentes para fijar conjuntamente las modalidades de puesta en práctica del presente Acuerdo, estableciendo, en particular, las disposiciones de aplicación, de organización o de adaptación de esta forma de cooperación.

Artículo 9.

El presente Acuerdo se aplicará provisionalmente el día de su firma y entrará en vigor definitivamente cuando las Partes se notifiquen el cumplimiento de los respectivos requisitos constitucionales.

Cada una de las dos Partes podrá denunciarlo en cualquier momento. La denuncia surtirá efecto desde la fecha de recepción de la notificación por la otra Parte.

Hecho en París a 3 de junio de 1996, en dos ejemplares, en español y en francés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Reino de España,

Jaime Mayor Oreja,

Ministro del Interior / Por la República Francesa,

Jean-Louis Debré,

Ministro del Interior

El presente Acuerdo se aplica provisionalmente desde el 3 de junio de 1996, fecha de su firma, según se establece en su artículo 9.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 3 de julio de 1996.-El Secretario general técnico, Antonio Bellver Manrique.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 03/06/1996
  • Fecha de publicación: 20/07/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 04/02/1997
  • Aplicación provisional desde el 3 de junio de 1996.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 3 de julio de 1996.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PUBLICA su entrada vigor, el 4 de febrero de 1997, en BOE núm. 80, de 3 de abril de 1997 (Ref. BOE-A-1997-7004).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Francia
  • Fronteras
  • Policía

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