En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Javier Arribar Valladares, en nombre del «Banco de Valencia, Sociedad Anónima», contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Valencia, número 10, a hacer constar la preferencia de una anotación preventiva de embargo sobre otra, en virtud de apelación del recurrente.
Hechos
I
En autos de juicio ejecutivo 1.620/1991 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Valencia, se acordó y practicó anotación preventiva de embargo trabado a favor de «Pastor Skanding Leasing, Sociedad Anónima», sobre finca propiedad de los demandados «Industrias Bache Arnal, Sociedad Anónima» y otros, inscrita en el Registro de la Propiedad de Valencia número 1.
Posteriormente el «Banco de Valencia, Sociedad Anónima» interpuso demanda en juicio ejecutivo, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Valencia, contra los demandados en el juicio anterior por deudas con dicha entidad, en el que se acordó y practicó anotación preventiva de embargo sobre la referida finca. El actor en este segundo procedimiento interpuso tercería de mejor derecho ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Valencia, tramitada con el número 364/1993, contra el actor y demandados en el número 1.620/1991. El día 13 de diciembre de 1993, se dictó sentencia en dicho procedimiento, declarando el mejor derecho de «Banco de Valencia, Sociedad Anónima» a reintegrarse de lo que se obtenga de la subasta de los bienes embargados por la entidad «Pastor Skanding Leasing, Sociedad Anónima» en el juicio ejecutivo 1.620/1991; una vez firme la misma, se dirigió mandamiento al Registrador de la Propiedad de Valencia número 10, ordenando que se deje la oportuna constancia de lo que en ella se dispone en cuanto a la preferencia reconocida al título del «Banco de Valencia, Sociedad Anónima», frente al del demandado en la presente tercería y que, en caso de subasta, deba entenderse preferente el crédito del «Banco de Valencia, Sociedad Anónima», con los efectos que sobre el particular establecen los artículos 131.8.ª y siguientes de la Ley Hipotecaria, en relación con los correspondientes 1.518 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
II
Presentado el anterior mandamiento en el Registro de la Propiedad de Valencia número 10, fue calificado con la siguiente nota:
«El precedente mandamiento no resulta inscribible por carecer de trascendencia real, pues el rango registral de las cargas anotadas es siempre el derivado del orden de presentación y despacho de los títulos que las motivan, sin que la declaración del mejor derecho al cobro altere el rango registral. Todo ello, sin perjuicio de que la citada declaración produzca en vía ejecutiva, en el procedimiento que motivó la anotación ahora vencida, los efectos previstos en los artículos 1.520 y 1.536 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que ello implique en el Registro sustitución de una carga por otra ni modificación del sistema de purga. Valencia a 16 de junio de 1994.-El Registrador.-Firmado: Jaime del Valle Pintos».
III
El Procurador de los Tribunales don José Javier Arribas Valladares, en nombre del «Banco de Valencia, Sociedad Anónima», interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: Que la calificación objeto del recurso se considera contraria a derecho por las propias razones de índole jurídica que dimanan de las disposiciones que en ella se citan, habida consideración que no es cierto que lo acordado por sentencia, cuyo testimonio se acompaña, carezca de trascendencia registral. Que es doctrina reiterada de los Tribunales, que la entidad acreedora, cuyo crédito sea declarado preferente no puede subrogarse en el procedimiento del acreedor preterido en el caso de inactividad de éste para, desde su procedimiento, cobrar primero el crédito reclamado por el tercerista, destinándose el sobrante al pago de los demás créditos que figuren en el orden de embargos, por cuya razón, si es el «Banco de Valencia, Sociedad Anónima», el que desde su procedimiento tiene que instar la subasta de la finca expresada, necesariamente tiene que hacerlo desde su posición actual en los términos que resultan del pronunciamiento de la sentencia de tercería de mejor derecho, de cuya sentencia se solicita quede expresa mención en el Registro para la purga de cargas que se expresa. De otro modo, el resultado de la tercería será ineficaz a los defectos de lo expuesto, teniendo en cuenta que, por otra parte, de conformidad de cuanto se establece en la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 1.435) del embargo practicado sobre bienes inmuebles, deberá tomarse la correspondiente anotación en el Registro de la Propiedad, donde se encuentran inscritos, y, en este caso, se produciría un reflejo falso de la realidad, si no se dejare mención suficiente del pronunciamiento contenido en la sentencia de tercería, en los términos que por esta parte se pretenden, a los efectos de cuanto antecede. Que procede, por lo tanto, ordenar al Registro de la Propiedad de Valencia número 10, que mediante nota marginal o cualquier otro medio que registralmente considere oportuno, deje constancia del contenido de la sentencia de tercería, para la debida advertencia en la subasta de dicho inmueble de quienes pujen por él, y, en su consecuencia, para que desde dicha función, a su vez, la entidad acreedora «Banco de Valencia, Sociedad Anónima» quede obligada a notificar a todos los acreedores posteriores que de la certificación registral resulten, lo actuado sobre la misma, para que puedan participar en los actos previos de la subasta y en el remate del bien, conforme en derecho corresponde. Que, como fundamento de Derecho, se dan por reproducidos íntegramente los que resultan de la sentencia de base al mandamiento acordado.
IV
El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: Que el alcance cancelatorio que pretende el recurrente como consecuencia de la ejecución de la anotación de embargo protectora de su crédito, no depende de que ahora se extienda el asiento que «se considere oportuno», ya que, éste, recogerá la parte dispositiva de la sentencia de tercería que literalmente declara:
«El mejor derecho del «Banco de Valencia, Sociedad Anónima» a reintegrarse de lo que obtenga en la subasta de los bienes embargados por la entidad «Pastor Skanding Leasing, Sociedad Anónima» en el juicio ejecutivo. Una vez se subasten los bienes de los deudores se destine su producto al pago al «Banco de Valencia, Sociedad Anónima». Que luego, extendido el asiento, ni los titulares de cargas intermedias ni los licitadores de la subasta tendrían otra información que la que resulta del propio asiento que es que ejecutada la anotación letra A, hay un acreedor con mejor derecho al cobro. Efecto que resulta del artículo 1.536 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que no necesita publicidad alguna; ni los titulares de cargas intermedias ni los posibles licitadores pueden deducir de la lectura del asiento que, ejecutada la anotación letra F, se va a producir el barrido de cargas, desde la anotación letra A, porque no hay un sólo artículo en la Ley sustantiva o procesal que así lo diga. En todo caso, tal pretensión no resultará del asiento, sino del futuro mandamiento cancelatorio. Que el Registrador, aunque esté extendido el asiento, no comunicará el estado de la ejecución a los titulares de las cargas intermedias, al expedir la certificación prevista en el artículo 1.489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de acuerdo con el artículo 1.490 de dicha Ley y el artículo 353 del Reglamento Hipotecario. Que, de todo ello, resulta que de la extensión del asiento que ahora se solicita, no puede deducirse el efecto cancelatorio que pretende el recurrente. La posible cancelación de cargas a partir de la anotación letra A, no obstante, ejecutarse la anotación letra F, será, en todo caso, una pretensión que resulte del futuro mandamiento dimanante del ejecutivo, pero no del asiento que se pretende. Que, para la calificación de dicho mandamiento, el Registrador tendrá que atenerse a lo dispuesto en el artículo 1.518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De practicarse el asiento solicitado, siempre será de fecha posterior a las anotaciones intermedias y, en ningún caso, resultará del mismo la obligación de cancelar las anotaciones intermedias entre la ejecutada y la vencida en la tercería, y a la misma conclusión lleva el artículo 1.512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Que no resultando de la anotación o nota que se pretende la preferencia sobre las cargas intermedias, sino tan sólo, la anotación letra A, el asiento pretendido no impediría la subsistencia de las cargas intermedias. Que se puede llegar a las siguientes conclusiones: Que la tercería de mejor derecho es un incidente en un procedimiento de ejecución que otorga, en su caso, el derecho de ser reintegrado con carácter preferente al acreedor ejecutante, artículo 1.536 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Que otorga preferencia para el cobro, concurriendo al procedimiento en que se decretó la traba, pero no otorga preferencia al asiento protector del crédito vencedor. Resolución de 21 de noviembre de 1991. Que el asiento que, en su caso, se practique, reconociendo el mejor derecho al cobro, no altera la posición jurídica de los titulares de los créditos que constan protegidos por anotaciones de fecha anterior a la ejecutada, que seguirá gozando para el cobro de su crédito de la preferencia de los artículos 44 de la Ley Hipotecaria, y 1.923 y 1.927 del Código Civil. Que hay que señalar lo declarado en las Resoluciones de 20 de marzo y 28 de septiembre de 1968. Que la declaración de mejor derecho de un crédito no altera el rango registral de su asiento protector, pues diferenciando entre crédito y carga, la preferencia entre cargas viene determinada por la fecha de sus anotaciones e inscripciones. El sistema de purga establecido viene determinado exclusivamente por la fecha del asiento y así resulta de los artículos 1.518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, antes citado, y 175, apartado segundo, del Reglamento Hipotecario. El mismo criterio está presente en el sistema de purga derivado del procedimiento judicial sumario y así resulta de los artículos 131 de la Ley Hipotecaria y 225 del Reglamento y de las Resoluciones, de 29 de abril y 22 de noviembre de 1988, y de 23 de marzo y 5 de mayo de 1993.»
V
La Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Valencia informó respecto del juicio declarativo de menor cuantía sobre tercería de dominio del que tal causa este recurso gubernativo interpuesto por el «Banco de Valencia, Sociedad Anónima», destacándose que el 13 de diciembre de 1993 recayó sentencia por la que se declaró el mejor derecho de dicha entidad a reintegrarse de lo que se obtenga de la subasta de los bienes embargados por la entidad «Pastor Skanding Leasing, Sociedad Anónima», el juicio ejecutivo 1.620/1991.
VI
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana confirmó la nota del Registrador, fundándose en las razones expuestas por éste, puesto que en el Registro de la Propiedad no pueden acceder los derechos de naturaleza personal, y en el principio de que las inscripciones registrales no vienen presididas por el sistema de numerus apertus, sino por el de numerus clausus.
VII
El recurrente apeló el auto presidencial, manteniéndose en sus alegaciones, haciendo especial mención y estudio de lo establecido en los artículos 1.490 y 1.518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y Resolución de 6 de abril y 15 de diciembre de 1994.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 192 y siguientes del Código Civil; 911 del Código de Comercio; 131, reglas octava y decimotercera de la Ley Hipotecaria; 242 del Reglamento Hipotecario, 919, 1.439, 1.440, 1.473, 1.483, 1.488, 1.497, 1.504, 1.505, 1.512, 1.520, 1.532, 1.534, 1.536 y 1.539 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y Resoluciones de 23 y 24 de abril de 1996.
1. En el supuesto del presente recurso, concurren los siguientes elementos definidores: a) En autos de juicio ejecutivo número 1.620/1991 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Valencia, se acuerda y practica anotación del embargo trabado sobre determinados bienes del deudor; con posterioridad se anota sobre los mismos bienes un segundo embargo acordado en juicio ejecutivo número seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Valencia. b) El actor, en este segundo procedimiento, interpone tercería de mejor derecho ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Valencia (tramitada con el número 364/1993), contra el actor y el demandado en el juicio ejecutivo número 1.620/1991. c) En dicha tercería recae sentencia estimatoria firme en la que se declara el mejor derecho del tercerista frente al acreedor que promovió el ejecutivo número 1.620/1991, por resarcirse con el producto de los bienes embargados al deudor en este procedimiento; declarando, asimismo, que el producto de tales bienes hasta cubrir la responsabilidad reclamada por el tercerista deber quedar a su disposición. d) Con base en esta sentencia, se despacha mandamiento al Registro de la Propiedad para que haga constar la preferencia del embargo decretado en el juicio ejecutivo seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Valencia, sobre el embargo decretado en el juicio de menor cuantía 1.620/1991 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Valencia. e) El Registrador rechaza el despacho del mandamiento por estimar que la tercería de mejor derecho no provoca ningún asiento que proteja dicho conflicto judicial pues su objetivo es determinar la preferencia para el cobro en el ámbito del proceso correspondiente.
2. Podría argumentarse que, admitidos los negocios de posposición del rango entre las hipotecas (cfr. artículo 241 del Reglamento Hipotecario), procedería admitir igualmente la posposición de un embargo anterior en beneficio del posterior, cuando es decretado por el propio Juez que acordó la traba que se pospone, y no existen titulares intermedios que puedan resultar perjudicados. Ahora bien, ha de reconocerse que la posposición no es una figura que se adapte a la naturaleza específica y diferenciada del embargo, respecto de la hipoteca y, menos aún, que tal posposición pueda ser la consecuencia de una sentencia estimatoria de la tercería de mejor derecho, y ello, aún cuando de tal posposición de embargos pueda, en algunos casos, derivarse ventajas.
3. Es doctrina reiterada de este centro directivo: a) Que el embargo es un acto procesal de trascendencia jurídico-real, pero cuyo objetivo no es la de constituir una garantía directa y exclusiva en favor del crédito que lo motiva, sino el aseguramiento del buen fin de la ejecución en curso mediante la afección erga omnes del bien trabado al procedimiento en el que se decreta, sin prejuzgar el modo de reparto del precio obtenido en la venta de aquél; el precio obtenido con la enajenación del bien embargado no se destinará necesariamente al pago preferente del crédito que determinó la incoación del procedimiento en el que se acordó la traba, pudiendo ocurrir que, con dicho importe, se paguen de modo preferente otros créditos del ejecutado, quedando el del actor insatisfecho (cfr. artículo 1.536 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). b) Que, consecuentemente con lo antes señalado, la colisión entre embargos recayentes sobre el mismo bien, no debe confundirse con la existente entre los créditos subyacentes, aquélla se desenvuelve en la esfera jurídica real, y ha de resolverse por el criterio de la prioridad temporal, en tanto que, la segunda se decide por la regla general de la par conditio creditorum, sin perjuicio de las excepciones legalmente establecidas (cfr. artículos 1.921 y siguientes del Código Civil, y 911 y siguientes del Código de Comercio), sin que la relación de preferencia existente entre los créditos concurrentes pueda pues inferir en la relación de prioridad entre los respectivos embargos. c) Que ni la colisión de embargos puede presuponer la colisión entre los créditos subyacentes ni a la inversa, la colisión entre créditos implicará necesariamente colisión entre embargos; puede perfectamente darse la una sin la otra, y es que, fuera de los casos de procedimiento concursales, la colisión de créditos sólo se produce cuando en una ejecución singular se interpone la correspondiente tercería de mejor derecho (cfr. artículos 1.532 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil), de modo que aun existiendo un solo embargo sobre el bien, puede darse colisión de créditos, si en el procedimiento en que se decretó la traba, otro acreedor del propietario embargado interpone tercería de mejor derecho, y a la inversa, coexistiendo dos embargos sobre un mismo bien acordados en procedimientos diferentes, no se dará colisión entre los respectivos créditos, si el embargante posterior no concurre al procedimiento iniciado antes por medio de la respectiva tercería. d) Que el objetivo exclusivo de la tercería de mejor derecho es la determinación del orden en que, con el precio obtenido en la venta de los bienes embargados, se efectuará el pago de los créditos concurrentes en una ejecución individual (cfr. artículos 1.520, 1.532 y 1.536 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), sin que pueda deducirse de aquí, una alteración de la prioridad respectiva entre los embargos que en sus respectivos procedimientos pudieron ser decretados a instancias de los acreedores, que luego concurrieron en uno de ellos; piénsese lo que ocurriría de aceptar la tesis del recurrente, si entre los embargos acordados, a instancias de los acreedores concurrentes, existiesen anotaciones intermedias de otros embargos acordados en procedimientos distintos, a instancias de acreedores que fueran de peor condición que el crédito postergado en esa tercería. e) Que, obtenida sentencia estimatoria en la tercería de mejor derecho, es innecesaria la inversión del rango entre los embargos que pudieran estar trabados, a instancias de cada uno de los contendientes (piénsese que el tercerista puede no haber iniciado un procedimiento específico por el cobro de su crédito), pues el crédito del tercerista pude hallar satisfación en el propio juicio ejecutivo al que accedió en vía de tercería, y ello, aun cuando, el acreedor pospuesto no pidiese ejecución de su sentencia de remate. Esta afirmación no está recogida de modo expreso en la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero se infiere de modo indubitado del conjunto de la regulación dedicada al juicio ejecutivo. En efecto, es cierto que el tercerista no es parte en la fase declarativa del juicio ejecutivo, esto es, en el procedimiento ejecutivo stricto sensu (vid. epígrafes del título XV, libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de sus secciones primera y segunda), por cuanto en él se debate sobre, si el título ejecutivo invocado por el actor es suficiente para justificar la continuación de la ejecución (cfr. artículos 1.439, 1.440 y 1.473 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), en tanto que el tercerista de mejor derecho no objeta sobre la procedencia o improcedencia de tal ejecución sino, exclusivamente, sobre el reparto de lo obtenido en esa ejecución; pero no es menos cierto, que lo que se infiere de los artículos que integran este título XV, libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es la consideración del juicio ejecutivo como una ejecución de bienes, en principio, de carácter individual, que se pone en marcha, como consecuencia, de la demanda ejecutiva de un acreedor, pero que queda abierta a la concurrencia de otros posibles acreedores (de ahí la admisión de la tercería de mejor derecho, contemplada expresamente como una incidencia suya, cfr. artículo 1.534 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y, consecuencia obligada de ello, es reconocer que una vez producida tal concurrencia, la continuación de esa ejecución, no sólo podrá fundarse en la sentencia de remate, sino también en la eventual sentencia estimatoria de la tercería (cfr. artículo 919 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y que, cuando hay sentencia de remate y sentencia estimatoria de la tercería, la condición de actor en la fase de apremio (con todas las consecuencia que ello lleva inherente, cfr. artículos 1.483, 1.488.3, 1.493, 1.497, 1.504, 1.505, etc. de la Ley de Enjuiciamiento Civil) corresponderá a ambos, tercerista y acreedor; sería absurdo, que el tercerista, luego de obtener una sentencia en la que, no sólo obtiene una condena al pago contra el deudor, sino también un derecho de preferencia en el cobro frente al otro acreedor (uno y otro han de ser demandados en la tercería, conforme al artículo 1.539 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), no pudiera pedir que en ese juicio ejecutivo al que concurrió, se pase directamente al apremio de los bienes embargados, a instancias del acreedor pospuesto (frente al que tiene preferencia de cobro) y hubiera de solicitar del mismo Juez que decretó el embargo (cfr. artículo 919 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), un segundo embargo de esos mismos bienes para proceder a su apremio en ejecución de su sentencia; piénsese que este nuevo embargo podría ser imposible jurídicamente si los bienes hubieran pasado ya a propiedad del tercero; y aun cuando fuere posible este segundo embargo, la duplicidad de trámites, multiplicación de costes y dilación de actuaciones que ello implicaría, poco se compaginarían con los principios de economía que deben inspirar el proceso; piénsese, igualmente, que puede ocurrir que la sentencia estimatoria de la tercería preceda, cronológicamente, a la sentencia del procedimiento ejecutivo y que ésta tenga el contenido previsto en el artículo 1.473.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en tal supuesto, no tendría ningún sentido que el Juez, que conoció el procedimiento ejecutivo y de la tercería, deba alzar el embargo en él acordado y que, después, el tercerista haya de solicitar de ese mismo Juez, nuevamente, el embargo de esos bienes para poder ejecutar su sentencia, con el consiguiente riesgo de la existencia de otros embargos intermedios.
Por lo demás, debe señalarse, que en aras de la mejora y plenitud de la publicidad registral y de una más completa información tabular de la situación jurídica de cada finca, sería conveniente, para general conocimiento, que la sentencia estimatoria de la tercería de mejor derecho se reflejará por medio de una nota al margen de la anotación de embargo decretado en el procedimiento en que se interpuso la tercería.
Por todo ello esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, confirmando el auto apelado en los términos de los anteriores considerandos.
Madrid, 3 de junio de 1996.-El Director General, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.-El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Valencia.
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